Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00159-2013 · 11 de junio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00159-2013
- RUC
- 13-9-0001313-7
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ARAYA VILLAGRA, ALEJANDRO IGNACIO
RUT N° 16.351.469-9
Valparaíso, once de junio de dos mil catorce.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes comparece doña DORA
ADELSDORFER ORELLANA, rol único tributario número 12.800.985-K, abogado,
domiciliada en Blanco 625 oficina 105, ciudad de Valparaíso, en representación de
don ALEJANDRO IGNACIO ARAYA VILLAGRA rol único tributario número
16.351.469-9, domiciliado en Pasaje Siete N° 3346, Villa Gabriela Mistral, ciudad de
Iquique, quien interpuso Reclamo General de acuerdo al artículo 117 de la
Ordenanza de Aduanas, en contra de la Administración de la Aduana de Los Andes,
respecto del Cargo número 511956/21.03.2013, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que la mercancía consignada en la Declaración de
Ingreso (DIN) N° 3520190312-0, objeto del cargo que se reclama, corresponde a un
semirremolque originario de Brasil, marca Dambroz, modelo Versatille Convencional,
fabricado en el año 2011, según da cuenta la Factura Comercial 111/14.08.2012.
2. Agrega que el cargo reclamado determinó que no era
aplicable la preferencia arancelaria del acuerdo MERCOSUR invocada en la
Declaración de Ingreso (DIN) N° 3520190312-0, aceptada a trámite el 17.08.2012.
3. Conforme las normas que cita, alega vicios de validez
del cargo que acarrean su nulidad, fundándose en que no aparece el nombre y/o
cargo del funcionario de Aduanas que lo suscribe o emite, y sólo aparece una firma y
un timbre del Subdepartamento de Reposiciones Administrativas, añadiendo que el
cargo fue emitido el 21.03.2013, concluyendo que sería el resultado de la Resolución
N°1066 dictada el 12.04.2013, resolución de data posterior al cargo que
supuestamente oficializa.
4. En subsidio de lo anterior, solicita que se deje sin efecto el
cargo formulado estableciendo que la mercancía está exenta de derechos de
aduana por ser Bien de Capital y que se acoge a los beneficios dispuestos en el
artículo 3 de la Ley N° 20.269, puesto que al momento de solicitar la importación, en
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la respectiva carpeta de despacho, se adjuntaron los antecedentes necesarios a
estos efectos.
5. Conforme todo lo anterior solicita tener por interpuesto el
reclamo, acogerlo a tramitación y dar lugar a lo pedido, con costas.
A fojas 24 y siguientes comparece don RUBÉN SEPÚLVEDA
ZAMUDIO, rol único tributario número 09.847.073-5, abogado, en representación del
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE LOS ANDES, ambos
domiciliados en Ruta CH-57, Km. 79 Sector El Sauce, ciudad de Los Andes,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 17 de agosto de 2012, el
reclamante tramitó ante la Aduana de Los Andes la Declaración de importación N°
3520190312-0, para la importación de la mercancía de autos acogida los beneficios
del Acuerdo de Complementación Económica Chile Mercosur.
2. Agrega que conforme fiscalización efectuada a la
mencionada importación, se detectó que la citada mercancía era "usada",
formulándose el acto reclamado puesto no procede la aplicación del Acuerdo Chile
Mercosur a mercancías usadas, debiéndose aplicar el régimen general de
importaciones afecta al pago de todos los derechos.
3. Indica que el cargo aludido fue aprobado por Resolución
N°1066 de fecha 12 de abril de 2013, de la Administración de la Aduana de Los
Andes.
4. Alega la incompetencia de este Tribunal para conocer
del reclamo interpuesto atendido que se ha deducido acción de nulidad de
derecho público en contra del Cargo N ° 511956, la que debe ser declarada por
los Tribunales Ordinarios de justicia.
5. Afirma que la actuación reclamada se ha dictado
conforme a la normativa vigente y que la omisión de procedimientos internos
para formular un cargo sólo puede traer aparejada responsabilidades funcionarias,
pero no tienen rango legal para determinar la nulidad del acto.
Añade que el cargo reclamado se ajustó plenamente a las
instrucciones impartidas por el Director Nacional porque las visaciones y
autorizaciones a que se refiere el Manual de Pagos no se reflejan en firmas
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estampadas en los documentos, sino que en las autorizaciones electrónicas que se
efectúan en el sistema informático denominado Decare.
Señala que de esta forma se generó el cargo el que fue aprobado
por Resolución N°1066, notificada por carta certificada al importador para que
pudiera ejercer sus derechos, constando la firma de la Administradora doña Silvia
Mack Rideau, y sin ser requisito de validez, está la firma del Jefe del
Subdepartamento de Revisión de Cargos y Denuncias, Juan Quiero, siendo un error
de hecho el que el timbre que está sobre su firma corresponde al Jefe del
Subdepartamento de Reposición Administrativa, lo cual no afecta la validez de la
Resolución por cuanto ésta solo requiere la firma de la Administradora.
6. En relación al fundamento legal del cargo, señala que la
Declaración de importación se tramitó acogiéndose al Acuerdo de Complementación
Económica Chile MERCOSUR, pero conforme las normas del mismo Acuerdo, las
mercaderías usadas no se benefician del Programa de Liberación Comercial del
Acuerdo.
7. Expresa que siendo la mercancía importada un
semirremolque usado, no corresponde aplicar la invocada preferencia
arancelaria, procediendo exigir el pago de los derechos de internación adeudados
por el importador a través del Cargo N° 511956.
8. Alega la improcedencia de acogerse al beneficio de la
Ley N°20.269, puesto que la DIN N° 3520190312-0, se acogió al Acuerdo de
Complementación Económica Chile MERCOSUR, no siendo admisible modificar
dicha Declaración ya legalizada.
Agrega que el importador no cumplió las disposiciones de la Ley
N°18.634, y Decreto de Hacienda N° 55/03.09.07, y nunca solicitó el beneficio de la
Ley N°20.269, la que no opera de pleno derecho.
9. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 22, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 33, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 35, se recibe la causa prueba.
A fojas 38, escrito de delega poder de la reclamada, el que se
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provee a fojas 43.
A fojas 39, escrito de la parte reclamada acompañado lista de
testigos, pidiendo oficios y acompañando documentos, el que se provee a fojas 43.
A fojas 42, lista de testigos de la parte reclamante y ratificación de
documentos, lo que se provee a fojas 43.
A fojas 45, escrito de la parte reclamada de reposición del auto de
prueba con apelación subsidiaria, el que se provee a fojas 47.
A fojas 49, escrito de la reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 47, el que se provee a fojas 51.
A fojas 53, se resuelve la reposición interpuesta a fojas 45.
A fojas 55, escrito de la reclamante ratificando lista de testigos y
documentos, el que se provee a fojas 58.
A fojas 56, Oficio 78 ordenado a fojas 43.
A fojas 60, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos y reitera oficio, el que se provee a fojas 62.
A fojas 77, escrito de delega poder de la parte reclamante, el que
se provee a fojas 78.
A fojas 78, se provee respuesta a oficio 78/2013, que rola de fojas
64-77.
A fojas 80 a 90, Acta de audiencia testimonial.
A fojas 91, escrito de la reclamante solicitando tener presente
observaciones que indica, el que se provee a fojas 97.
A fojas 99, escrito de la reclamante solicitando fallo, el que se
provee a fojas 100.
A fojas 100, se decreta Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 8, copia de oficio 788; a fojas 9, copia de sobre con
estampe de Correos de Chile; a fojas 10, hoja seguimiento de correos de Chile; a
fojas 11 a 12, copia Cargo N° 511956; a fojas 13, copia legalizada de la Declaración
de Ingreso N° 3520190312-0; a fojas 14, copia legalizada de la factura comercial N°
111/12; a fojas 15, copia legalizada del certificado de origen N° 000638, a fojas 16,
copia legalizada de la Carta de Porte N° BR.4074.00037; a fojas 17, copia legalizada
de la Lista de empaque N° 111/12; a fojas 18 y 19, declaraciones juradas suscritas
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por don Alejandro Ignacio Araya Villagra de fecha 17.08.2012 y 04.06.2013,
respectivamente; a fojas 20 a 21, copia legalizada de escritura pública de mandato
judicial; a fojas 32, copia de impresión del sistema de denuncias del Servicio de
Aduanas; a fojas 37, CNA de correos de Chile; a fojas 40 a 41, copia de Resolución
Exenta N°325/31.01.2013 de la Sra. Administradora de la Aduana de Los Andes; a
fojas 57, CNA de Correos de Chile; a fojas 64 a 76, respuesta de Oficio 78/2013 y
copia autorizada de la carpeta de despacho de la Declaración de Ingreso N°
3520190312-0.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 24, comparece la reclamada antes ya
individualizada, quien contesta el reclamo solicitando su rechazo, conforme las
consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 24, como de los antecedentes de fojas 8 a 19 y fojas 32, no ha
sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que Alejandro Ignacio Araya Villagra, mediante
Declaración de Ingreso DIN Nº 3520190312, aceptada a trámite con fecha
17.08.2012, amparada en el Certificado de Origen N° 000638 de fecha 16 de agosto
de 2012, importó una mercancía usada, consistente en un Semirremolque,
acogiéndose al régimen preferencial Chile-Mercosur Ace N° 35, con un arancel del
0%.
b) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por
el Servicio Nacional de Aduanas, con fecha 12 de abril del año 2013, se dictó la
resolución N°1066 que aprobó el Cargo aduanero N° 511956 de fecha 21.03.2013,
atendido que a juicio del ente fiscalizador se habría detectado el siguiente vicio
consignado en el mismo acto reclamado: “ En aforo físico a DIN N° 3520190312-0 de
fecha 17.08.2012, se detectó que la mercancía un semirremolque Dambroz,
Versatille convencional usado, se acoge a régimen preferencial Mercosur. Que de
acuerdo ACE 35, en su Capítulo II del Programa de liberación comercial artículo 2
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letra L; las mercaderías usadas no se beneficiarían del programa de liberación
comercial del presente acuerdo”.
c) Que atendido que el ente fiscalizador rechazó la
aplicación del mencionado Acuerdo, mediante el mismo Cargo reclamado N°511956,
se formuló el cobro de la diferencia de US$5.590,09, por derechos, impuestos y
recargo por uso.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 35 y resolución de fojas 53, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado con
infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
b) Efectividad de cumplir la mercancía de autos los
requisitos para ser considerado bien de capital, conforme a lo prescrito en la ley N°
20.269.
c) Incompetencia de este Tribunal para conocer del reclamo
de autos.
d) Existencia de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios para la formulación del cargo reclamado.
e) Efectividad de encontrarse prescrita la acción de
reclamación para solicitar la modificación a la Declaración de Ingreso N°
3520190312-0, legalizada el 17 de agosto de 2012.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y
valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.”
6. Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza de
Aduanas dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos
preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera
otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países,
o a una zona o territorio geográfico determinado.
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El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo
a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto
supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda
y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre
dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
7. Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala
que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
8. Que el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas señala
que “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y
demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del
Servicio de Aduanas de la respectiva declaración (…)”.
9. Que el inciso final del artículo 84 de la Ordenanza de
Aduanas, dispone que “La formulación de cargos por diferencias de derechos,
impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad ante la cual se
hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera y también por aquella que
hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori (…)”.
10. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de
Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación
del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes (…)”.
11. Que el Acuerdo de Complementación Económica CHILE-
MERCOSUR, promulgado por Decreto 1411/1996 del Ministerio de Relaciones
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Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 04.10.1996, en su artículo 2° dispone que:
"Las Partes Contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio en un plazo de
10 años a través de un Programa de Liberación Comercial que se aplicará a los
productos originarios de los territorios de las Partes Signatarias. (…)”, agregando la
letra l del mismo artículo que: “Las mercaderías usadas no se beneficiarán del
Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo (…)".
12. Que, el Artículo 3º de la Ley N°20.269 establece una
preferencia arancelaria en los siguientes términos: “Fíjanse en 0% los derechos de
aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser
importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las
disposiciones de la ley Nº 18.634."
13. Que finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece
que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
14. Que no se hará lugar a las objeciones probatorias
formuladas a fojas 31, atendido los argumentos en que se apoyan y considerando la
libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas como
su valoración conforme las normas de la Sana critica.
V. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
15. Que en cuanto a la alegación efectuada por la reclamada
respecto de la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente
reclamación, fundada en que la reclamante ha ejercido la acción de nulidad de
derecho público, cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley N°
20.322, es de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros “resolver las
reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y
187 de esa Ordenanza”, norma que engarza con la contenida en el artículo 117 de la
Ordenanza de Aduanas que dispone: “Serán de competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones
del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan
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de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos,
impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
16. Que de la lectura de las normas citadas, aparece que es
de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero la reclamación interpuesta para
impugnar un cargo emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, siendo ésta acción
diversa y especial respecto de la de nulidad de derecho público establecida en el
artículo 7 de la Constitución Política del Estado, apareciendo además de la lectura
del libelo de fojas 1, que la parte reclamante precisamente interpone su acción de
conformidad con los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, petición
que fue proveída a fojas 22 conforme lo dispuesto en el artículo 128 del mismo
cuerpo legal.
17. Que en virtud de lo anterior, es forzoso concluir que ha
sido deducida ante este Tribunal la acción de Reclamación General establecida en el
artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, para impugnar el cargo de
autos emitido por el Servicio Nacional de Aduanas, fundada en diversas causales de
forma y fondo referidas a la legalidad del acto impugnado, todo lo cual se enmarca
plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial atendida la
naturaleza del juicio tributario aduanero, en que lo que se pretende reclamar por esta
vía es precisamente la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente
fiscalizador.1
18. Que conforme lo anterior, se deberá rechazar la alegación
de incompetencia de este Tribunal para conocer de la materia planteada en la acción
ejercida a fojas 1 y siguientes.
VI. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO EL CARGO
CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS
VIGENTES.
19. Que conforme la controversia de autos, la parte
reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y
pretensiones, siendo en consecuencia de su cargo producir la correspondiente
1
Excelentísima Corte Suprema Oficio Nº 4-2012 de enero de 2012, que informa el Proyecto de Ley Interpretativo de los
artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
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prueba respecto de las circunstancias referidas a la efectividad de haberse formulado
el cargo reclamado con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes.
20. Que en cuanto a los vicios de validez del cargo,
conforme la normativa citada y del simple análisis del mismo acto reclamado que
obra a fojas 11-12, concordante con la testimonial de fojas 85 a 90, aparece que:
a) El cargo está firmado precisamente por la autoridad
aduanera competente y facultada para ello conforme los artículos 84 y 92 de la
Ordenanza de Aduanas, esto es, por la Administradora de la Aduana de Los Andes,
doña Silvia Mack Rideau, no pudiendo entenderse de ninguna forma que la falta o
error del timbre que se indica constituya una falta de un requisito de validez legal del
acto administrativo que traiga aparejada como sanción su ineficacia.
b) El cargo fue ingresado con fecha 21 de marzo del 2013, y
luego aprobado mediante Resolución N° 1066 de fecha 12 de abril de 2013, por la
autoridad aduanera competente, esto es, la Administradora de la Aduana de Los
Andes, tramitación que se encuentra cronológicamente en perfecta armonía con el
procedimiento aplicable a estos efectos y dentro de los plazos legales.
21. Cabe señalar que la normativa reglamentaria cuya
infracción alega la reclamante, en ningún caso puede constituir un vicio susceptible
de la ineficacia alegada, atendida su propia naturaleza administrativa de carácter
interno.
22. Que conforme lo anterior, deberá desecharse la presente
alegación de la parte reclamante.
VII. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA LEY N°
20.269.
23. Que de acuerdo a la solicitud subsidiaria de fojas 1, y
conforme la misma discusión de autos, la reclamante debía demostrar ante este
Tribunal el cumplimiento de los requisitos para que la mercancía de autos
pudiera ser considerada como bien de capital a los efectos dispuestos en la Ley
N°20.269.
24. Que conforme el tenor de la Ley N°20.269, este beneficio
y sus requisitos deben acreditarse e impetrarse al momento de ser “importadas al
país” las respectivas mercancías, debiendo necesariamente solicitarse en el
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correspondiente documento mediante el cual se formaliza la destinación aduanera de
la importación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas.
25. No obstante lo anterior, del examen de la Declaración de
Ingreso (DIN) N° 3520190312-0, aceptada a trámite el 17.08.2012, de fojas 13 y
copia de la carpeta de despacho acompañada a fojas 64-76, aparece que a la época
de la importación no se solicitó la exención establecida en el artículo 3 de la Ley N°
20.269, sino que, por el contrario, se impetró otro beneficio constituido por el régimen
preferencial del Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur, siendo
además improcedente solicitarlo en esta instancia judicial.
26. Que en virtud de los razonamientos desarrollados
precedentemente, no habiéndose cumplido los requisitos para que la mercancía de
autos pudiera ser considerada como bien de capital conforme la Ley N°20.269,
también se deberá rechazar la presente petición subsidiaria de la reclamante.
VIII. EXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS
LEGALES Y REGLAMENTARIOS PARA LA FORMULACIÓN DEL CARGO
RECLAMADO.
27. Que por su parte, de acuerdo a la misma discusión de
autos, la reclamada debía demostrar ante este Tribunal la verdad de los hechos en
que se fundan sus alegaciones, siendo en consecuencia de su cargo rendir la prueba
respecto de las circunstancias referidas a la existencia de los supuestos y requisitos
legales y reglamentarios para la formulación del cargo reclamado.
28. Que según los razonamientos desarrollados en los
precedentes Considerandos Tercero y Decimonoveno a Vigesimosexto, como del
análisis de los antecedentes allegados al proceso a fojas 32, 40-41, 64-76,
concordantes con la testimonial precisa y clara de fojas 85 a 90, de profesionales
técnicos especialistas en la materia que legalmente examinados dieron razón de sus
dichos, aparece que la reclamada rindió prueba suficiente demostrando a este
Tribunal la circunstancia de que el cargo impugnado fue dictado dentro del marco de
las atribuciones del Servicio Nacional de Aduanas, con el mérito de los antecedentes
presentados a la época de la aceptación de la respectiva destinación aduanera, todo
ello según los supuestos y requisitos legales para su dictación, puesto que fue
emitido dentro del plazo legal por la autoridad aduanera competente cobrando
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diferencias de derechos, recargos e impuestos, atendido que efectivamente en la
importación de autos no procedía la preferencia arancelaria invocada de acuerdo al
Acuerdo de Complementación Económica Chile-Mercosur que excluye de su
aplicación a las mercancías usadas.
29. Que conforme todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico
y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, en virtud de las
normas legales y reglamentarias citadas, se deberá rechazar el reclamo de autos,
por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas que no han servido de fundamento al
presente fallo puesto que en nada alteran las conclusiones anteriores.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que
se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0001313-7
RIT : GR-14 -00159-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Interesado (carta certificada)
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 11-06-2014.
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6348556c-e94b-47f8-8d94-c4ac0490b5fe
Timbre Electrónico
2014-06-11T16:36:57-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.