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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00165-2013 · 5 de febrero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00165-2013
RUC
13-9-0001367-6
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 DIAZ ORELLANA OSCAR HERNAN Y OTRO RUT N° 50.849.150-6 Valparaíso, cinco de febrero de dos mil quince VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado, en representación de DIAZ ORELLANA OSCAR HERNAN Y OTRO, RUT N° 50.849.150-6, ambos domiciliados para estos efectos en Almirante Señoret 70, Oficina 94, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General en contra del Cargo N° 511796/07.03.2013, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que el cargo deniega la aplicación del TLC Chile-China al estimar que el certificado de origen N°F124401810110012 poseía información incompleta en su campo 3, dado que no habría aplicado las formalidades del Acuerdo al no indicar el nombre, dirección y país del consignatario, alegando vicios por falta de fundamento legal y errores de hecho en la actuación reclamada puesto que la información supuestamente omitida no tiene incidencia. 2. Afirma que el cargo cita un conjunto de disposiciones normativas, ninguna de las cuales se referiría en concreto a la facultad del Servicio de Aduanas para denegar la aplicación del TLC por no haberse incluido en el certificado el nombre, dirección y país del consignatario, añadiendo que en caso de situaciones como la que se describe en el cargo, el Tratado contempla un mecanismo de consulta que debe aplicar el país importador, el cual no se habría aplicado en la especie. 3. Expresa que denegar la aplicación del Tratado importaría calificar como no originarias las mercancías descritas en el certificado de origen, no obstante ninguno de los tres datos requeridos determina su calidad de originaria, sino que ésta debe ser determinada por el cumplimiento de los requisitos contenidos en el Capítulo IV del Tratado, siendo el certificado de origen Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba035c76-c527-472b-9196-780039227f4c Timbre Electrónico 2 el documento que prueba la referida calidad y que desconocer lo anterior sería desconocer a su vez el Tratado respectivo. 4. Agrega que desconocer el valor de la expresión TO ORDER (señalada en el referido certificado) sería desconocer también el uso de una expresión habitual en el comercio exterior que significa “a la orden” y que se consigna para facilitar la comercialización de las mercancías, incluso antes de su importación al país de destino, expresión que está contenida en el conocimiento de embarque y no fue cuestionada por Aduanas. 5. Refiere que el artículo 977 del Código de Comercio al definir lo que se entiende por conocimiento de embarque señala que éste puede ser extendido “a la orden” constituyendo un título de crédito y que, en consecuencia, el hecho que el certificado de origen comprenda una expresión idéntica no significa más que una fórmula de uso común en el comercio internacional aceptada por el Servicio de Aduanas, no resultando comprensible que se le desconozca valor exigiéndose designar perentoriamente el consignatario, puesto que aun cuando se efectuara ello en el conocimiento de embarque, nada obsta que la importación definitiva la efectúe otro importador, previo endoso del documento antes referido, sin que las mercancías dejen de ser por ello originarias. 6. Indica que el certificado de origen fue confeccionado por una entidad gubernamental de la República Popular China y en ese sentido restarle valor significaría discutir la intervención de ese órgano, situación que se regula mediante un mecanismo de consultas entre los países parte y que no sucedió en la especie, añadiendo que el certificado de origen respectivo no habría sido objetado en su aspecto sustantivo, constituyendo una prueba válida para probar el origen de las mercancías. 7. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el cargo reclamado, con costas. A fojas 30 y siguientes comparece la reclamada, SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, representada por doña Iris Vicencio Arriagada, Directora Regional de Aduanas de Valparaíso, RUT N° 07.181.454-8, ambas domiciliadas en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que de conformidad a la Declaración de Ingreso N° 4120095404-K con fecha 18 de diciembre de 2012, la reclamante importó Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba035c76-c527-472b-9196-780039227f4c Timbre Electrónico 3 desde China diversas mercancías por un valor CIF de US $66,046.64, y conforme al certificado de origen N° F124401810110012 de fecha 08 de noviembre de 2012, intentó acceder a los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio Chile- China, detectándose en el proceso de fiscalización que dicho certificado no cumplía con el Acuerdo al no indicar nombre, dirección, ni país del consignatario, formulándose en consecuencia el cargo N° 511796 de fecha 07 de marzo de 2013. 2. Alega que en el libelo del reclamo no se invoca un interés actualmente comprometido, toda vez que el reclamante no expresa el motivo por el que estima encontrarse agraviado, ni explica cuál es la situación actual que ostenta para deducir el reclamo ni la utilidad que persigue, como tampoco invoca las características de actualidad ni compromiso de dicho interés. 3. Agrega que existe una incompleta individualización de la demandante atendido que no se acompaña copia de los mandatos que modifican la Sociedad de hecho, de fecha 18 de mayo de 2000, así como también se desconoce el giro de la Sociedad ya que ello no habría sido indicado en el libelo ni en el mandato judicial suscrito por sus representantes, lo cual impediría una correcta defensa. 4. A continuación alega la Improcedencia del Tratado Libre Comercio Chile-China, puesto que no se habrían cumplido las disposiciones del Capítulo Quinto del Tratado, artículo 30, subtitulado “Certificado de Origen” en tanto en su anexo IV se determina el formato y datos que éste ha de contener, requisitos que no se habrían cumplido en la especie, perdiendo validez como prueba de origen. 5. Agrega que la denegación de la preferencia arancelaria se funda en que la prueba de origen no satisface las condiciones exigidas por el tratado de Libre Comercio Chile-China, lo cual no significa que los datos omitidos hagan perder el origen de la mercancía como señala el reclamante, sino que hacen perder al certificado de origen su validez como medio probatorio. 6. Agrega que no basta la celebración de un acto de comercio entre empresas de nacionalidad Chilena y China para gozar de una preferencia arancelaria, sino que es necesario cumplir con las exigencias de los propios Estados suscriptores del Acuerdo, quienes para garantizar la obtención de los beneficios imponen formalidades probatorias al certificado y que el uso de la expresión TO ORDER contenida en el certificado de origen no suple en caso alguno la indicación de los datos exigidos en el certificado de origen, y que son el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba035c76-c527-472b-9196-780039227f4c Timbre Electrónico 4 nombre completo, dirección y país del consignatario. 7. Finalmente, en cuanto al procedimiento de verificación de origen contemplado en el artículo 38 del Tratado respectivo, indica que éste no se efectuó puesto que al momento de formularse el cargo, a la autoridad aduanera no le cabía duda alguna respecto del incumplimiento de los requisitos que el Tratado de Libre Comercio Chile-China impone a las partes, y que el cargo que se reclama fue emitido en cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente toda vez que el certificado de origen no cumplió con las exigencias establecidas en el TLC Chile-China, por lo que no constituye una prueba de origen válida. 8. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 28, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 45, se confiere traslado del incidente de previo y especial pronunciamiento deducido a fojas 30. A fojas 47, la reclamante evacua traslado proveído a fojas 51. A fojas 53, se resuelve la incidencia promovida a fojas 30 y se tiene por contestado el reclamo. A fojas 55, delega poder de la reclamante, proveído a fojas 56. A fojas 58, se recibe la causa prueba. A fojas 62, reposición de la reclamada, la que provee a fojas 67. A fojas 69, la reclamante evacua traslado, el que se provee a fojas 72. A fojas 74, se resuelve la reposición interpuesta a fojas 62, acogiéndola. A fojas 76, lista de testigos de la reclamada proveída a fojas 77. A fojas 79, reposición de la reclamada, proveída a fojas 83. A fojas 85, escrito de la reclamada acusando rebeldía, el que se provee a fojas 114. A fojas 86, escrito de la reclamada acompañado documentos, solicitando oficio y absolución de posiciones, el que se provee a fojas 114. A fojas 99, escrito de la reclamante solicitando oficio y acompañado y ratificando documentos, el que se provee a fojas 114. A fojas 114, se resuelve la reposición de fojas 79 y se fija término especial de prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba035c76-c527-472b-9196-780039227f4c Timbre Electrónico 5 A fojas 116, certificación de custodia N°48-2014. A fojas 119, Audiencia de absolución de posiciones. A fojas 121, Audiencia de prueba testimonial. A fojas 125, escrito de la reclamante formulando observaciones que indica, el que se provee a fojas 132. A fojas 134, 136, 138 y 185, Oficios. A fojas 149, se provee respuesta a oficio de fojas 136, agregada a fojas 148. A fojas 164, se provee respuesta a oficio de fojas 134, agregada a fojas 151 a 163. A fojas 166, escrito de la reclamante solicitando reiterar oficio y acompañando documentos, el que se provee a fojas 183. A fojas 188, se provee respuesta a oficio de fojas 185, agregada a fojas 187. A fojas 190, delega poder de la reclamada, proveído a fojas 191. A fojas 193, se provee respuesta a oficio de fojas 138, agregada a fojas 140 a 147. A fojas 195, Autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 10 y 11, copia de formulario de cargo número 511796 de fecha 07 de marzo de 2013; a fojas 12, copia de oficio número 78 de fecha, 18 de marzo 2013; a fojas 13 a 15, copia de DIN número 4120095404-K; a fojas 16, copia de comprobante de pago emitido por el Servicio de Tesorerías; a fojas 17, Copia de conocimiento de embarque N° NLCAN0002100; a fojas 18 y 19, copia de factura comercial N° 12LAI111; a fojas 20 y 21, copia simple de Packing List N° 12LAI111; a fojas 22, copia Certificado de Seguro marítimo; a fojas 23, copia simple de Declaración Jurada y sus elementos; a fojas 24, copia de certificado de origen N° F 124401810110012; a fojas 25, documento de recepción N° 12/00240962; a fojas 26 y 27, copia de mandato judicial; a fojas 43 y 44, Copia simple de Resolución Afecta N° 735 de fecha 25 de agosto de 2011; a fojas 60 y 61, copia de Comprobante de Correos de Chile de fecha 05 de marzo de 2014; a fojas 88 a 89, Informe técnico TLC Chile China sobre formalidad de llenado del certificado de origen; a 90, Informe del fiscalizador Max Duarte Herrera de fecha 11 de julio de 2013; a fojas 91 a 92, copia del formulario de cargo N° 506499; a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba035c76-c527-472b-9196-780039227f4c Timbre Electrónico 6 fojas 93 a 94, Copia simple de resolución N° 629 de fecha 24 de mayo de 2013; a fojas 95 a 97, copia de resolución N°330 de fecha 18 de febrero de 2013; a fojas 98, comprobante de identificación de ítem documento físico no escaneable correspondiente a custodia N°48-2014, consistente en sobre cerrado que contiene pliego de posiciones; a fojas 103, copia certificado de origen N° F124401810110012; a fojas 104 a 105, copia factura comercial N°12LAI111; a fojas 106 a 107, copia simple de Packing List N° 12LAI111; a fojas 108, Copia conocimiento de embarque N° NLCAN002100; a fojas 109 y 110, copia formulario de cargo N°511796; a fojas 111 a 113, copia DIN N°4120095404-K; a fojas 117 y 118, sobre y pliego de posiciones; a fojas 135, 137, 139 y 186, comprobantes notificación carta certificada; a fojas 140 a 147, Oficio respuesta a oficio de fojas 138; a fojas 148, respuesta a oficio de fojas 136; a fojas 151 a 163, respuesta a oficio de fojas 134; a fojas 187, respuesta a oficio de fojas 185. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos. 2. Que a fojas 30, comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 30, como de los antecedentes de fojas 10 a 25, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de Ingreso) Nº4120095404-K, aceptada a trámite con fecha 18.12.2012, importó mercancías desde China impetrando la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China. b) Que dicha importación DIN (Declaración de Ingreso) Nº4120095404-K, se amparó en el certificado de origen N° F 124401810110012, de fecha 08 de Noviembre de 2012, cuyo recuadro 3 CONSIGNATARIO (Nombre, Dirección y País)”, indica la cláusula “TO ORDER”. c) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el Servicio Nacional de Aduanas mediante Resolución N°2127 de fecha 13.03.2013, se aprobó el Cargo aduanero N° 511796/07.03.2013, atendido que a Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba035c76-c527-472b-9196-780039227f4c Timbre Electrónico 7 juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “Certificado de origen N° F124401810110012 de 08.11.2012 TLCCH- CHINA con información incompleta en campo 3, dado que no aplica las formalidades exigidas en el acuerdo, al no indicar el nombre, dirección y país del consignatario. Se aplica régimen general. Base legal Dto. Supremo N° 317 de 21.08.2007. Acuerdo TLCCHH- CHINA, artículo 174° de la Ordenanza de Aduanas, DFL N° 30/2005 modif. Ley N° 20322/D.O 27.01.2009”. d) Que atendido que el mismo ente fiscalizador rechazó la aplicación del mencionado Tratado, mediante el Cargo reclamado N°511796 se formuló a la reclamada el cobro de la diferencia de US$4.715.71, por derechos e impuestos dejados de percibir. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 58, y resolución de fojas 74, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber el Servicio de Aduanas dictado la actuación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables. b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-China. c) Efectividad de que el reclamo cumple con el requisito expreso de invocar un interés actualmente comprometido III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba035c76-c527-472b-9196-780039227f4c Timbre Electrónico 8 El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 7. Que el artículo 122 del mismo cuerpo normativo establece “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido. La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la notificación del acto que se reclama.” 8. Que el inciso sexto del artículo 128 de la misma Ordenanza prescribe: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.” 9. Que el artículo 30 del Tratado de Libre Comercio Chile China, respecto del Certificado de Origen, establece: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba035c76-c527-472b-9196-780039227f4c Timbre Electrónico 9 “1. Para que las mercancías originarias califiquen al tratamiento arancelario preferencial, se enviará el Certificado de Origen, cuyo formato está determinado en el Anexo 4, al momento de la importación. 2. Un Certificado de Origen será emitido por las autoridades gubernamentales competentes, en el caso de China por la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena, y en el caso de Chile como se define en el Anexo 5, de acuerdo con una solicitud escrita presentada por el exportador. El Certificado de Origen debe ser completado en inglés y estar debidamente firmado, cubriendo una o más mercancías bajo un conocimiento de embarque. El original del Certificado de Origen debe ser enviado a la autoridad aduanera de la Parte importadora. 3. El exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en cuestión según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes, y se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este Capítulo. 4. Las autoridades gubernamentales competentes emisoras tendrán el derecho de examinar la condición originaria de los productos y el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo, por medio de la aplicación de las medidas apropiadas antes de la exportación. Para este propósito, ellas tendrán el derecho de solicitar cualquier evidencia de respaldo y efectuar cualquier inspección de las cuentas del exportador o cualquier otro control que se considere apropiado. 5. Un Certificado de Origen como el señalado en el párrafo 1 será válido por un año desde la fecha de emisión en la Parte exportadora. El original del Certificado de Origen debe ser presentado dentro de dicho periodo a las autoridades aduaneras de la Parte importadora. En el caso de China, el original del certificado de origen, sin el timbre “ORIGINAL”, será presentado a las autoridades aduaneras de Chile. En el caso de Chile, habrá solo una copia del Certificado de Origen que llevará el timbre “ORIGINAL” para ser presentado a las autoridades aduaneras de China. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba035c76-c527-472b-9196-780039227f4c Timbre Electrónico 10 6. Ambas Partes implementarán un Sistema en Red de Certificación y Verificación del Certificado de Origen dentro de los dos años después de la firma de este Tratado según lo establecido en el Anexo 6”. 10. Que el anexo 4 del respectivo Tratado relativo a las Instrucciones de llenado del Certificado de Origen señala: “Instrucciones al reverso: Campo 3: Indique el nombre completo legal, dirección (incluyendo país) del consignatario”. IV. INTERÉS ACTUALMENTE COMPROMETIDO E INCOMPLETA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA DEMANDANTE. 11. Que respecto de estas alegaciones vertidas en autos y entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,1 la legitimación activa para comparecer ante esta nueva Justicia Tributaria y Aduanera que exige el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, debe entenderse satisfecha por el hecho que se 1 Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba035c76-c527-472b-9196-780039227f4c Timbre Electrónico 11 invoque o indique en el respectivo libelo reclamatorio la pretensión o interés en la resolución del conflicto que pueda existir con el Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que se estima ha sido quebrantado. 12. Que según lo establecido en el precedente Tercer Considerando, como de la lectura del reclamo de fojas 1, cargo de fojas 10 y mandato judicial de fojas 26, aparece que el órgano fiscalizador rechazó la aplicación de la preferencia arancelaria del Tratado y mediante el Cargo reclamado se formuló a la empresa compareciente el cobro de la diferencia de derechos e impuestos, compareciendo la actora a fojas 1, por si, en su propio interés y en calidad de afectada directa por dicha actuación y pretensión impositiva cuya procedencia cuestiona. 13. Que conforme lo anterior, forzoso es concluir que la parte reclamante ha sido correctamente individualizada y está autorizada para comparecer en los términos en que lo ha hecho, puesto que encontrándose obligada al pago de los respectivos derechos e impuestos que se cobran a través del cargo impugnado y habiendo invocado su pretensión en la resolución del conflicto con la reclamada respecto del derecho a la correcta y legal determinación de los tributos que afectan su patrimonio, ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, motivo por el cual se rechazarán las examinadas alegaciones de Aduanas, debiendo hacer presente además que la reclamada ha podido contestar el reclamo y desplegar su defensa sin dificultades y con pleno resguardo de sus garantías procesales. V. ACTUACIÓN DICTADA CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO (TLC) CHILE-CHINA 14. Que la primera cuestión a establecer es que conforme lo señalado en el precedente Tercer Considerando, no ha sido controvertido por las partes que en la importación de autos se impetró la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China, que dicha importación se amparó en el Certificado de Origen N° F 124401810110012 cuyo recuadro 3 CONSIGNATARIO (Nombre, Dirección y País)”, indica la cláusula “TO ORDER”, procediéndose únicamente por este motivo a formular el cargo de autos y denegar la mencionada preferencia, por lo que para resolver el presente conflicto sólo resta Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba035c76-c527-472b-9196-780039227f4c Timbre Electrónico 12 determinar si dicha cláusula incorporada al Certificado de origen de fojas 24, efectivamente impide la aplicación del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- China, o si, por el contrario, puede constituir una prueba de origen válida a estos efectos. 15. Que previamente se debe establecer que la buena fe es un Principio General del Derecho Internacional recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de Viena de 1986 y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre la materia, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994. Que conforme lo anterior y el mismo párrafo 2° del artículo 2° del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-China, esta misma Convención debe ser interpretada de buena fe y propiciando su valor y efecto, por lo que la aplicación de cada una de sus disposiciones no puede realizarse de manera fragmentada y aislada mirando sólo su respectivo fin inmediato, y en caso de contradicción entre ellas no puede eludirse darle el sentido armónico correspondiente a los objetivos del Tratado en su conjunto, que en la especie es la de fortalecer el proceso de integración económica y comercial entre los países. 16. Que conforme las normas citadas, en el Campo 3 del Certificado de Origen de autos debe ingresarse la información correspondiente a los datos del consignatario de la mercancía, siendo éste, según el Diccionario de la Real Academia Española, la “persona para quien va destinado un buque, un cargamento o una partida de mercaderías”, esto es, el consignatario en el ámbito del comercio internacional corresponde a la persona a quien van destinadas las mercancías, el que puede o no coincidir en definitiva con el importador de éstas. 17. Que por su parte, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 977 del Código de Comercio, el Conocimiento de Embarque o “Bill of Lading” consiste en “un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o al portador”, es decir, es el documento que autoriza al consignatario de la mercancía -que será quien figure Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2015. 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Que del examen de la carpeta de despacho de la importación de autos y especialmente del Conocimiento de Embarque rolante a fojas 17, aparece que se trató de una operación comercial transada “a la orden”, por lo que el Certificado de fojas 24 no indicó el nombre completo ni dirección del consignatario, lo que resulta perfectamente compatible con la Prueba de Origen exigida por el Tratado de Libre Comercio Chile-China, por cuanto efectivamente esta información no tiene incidencia alguna en la determinación del Origen conforme las reglas de los artículos 15 y siguientes del Acuerdo, como tampoco en los procedimientos regulados en los artículos 30 y siguientes del mismo Tratado, apareciendo además que la actora contaba y presentó la respectiva Prueba de Origen extendida por la autoridad que exige el Tratado al momento de la importación, tal como lo exigen las normas ya citadas. 19. Que admitir una tesis como la que alega Aduanas llevaría a concluir, en abierta contradicción con el propósito y objetivos del TLC Chile-China, a excluir todo el comercio internacional entre ambos países que se desarrolle, como el de autos, conforme la cláusula “a la orden”, medida que constituiría un evidente obstáculo al comercio transfronterizo de mercancías que precisamente pretende favorecer el Tratado. 20. No obstante que sobre la reclamada no pesaba el onus probandi del proceso, su actividad probatoria nada aportó para la solución de la litis y tampoco a la acreditación de los puntos de prueba de cargo de la parte reclamante, haciendo presente además que ningún valor puede darse a la prueba testimonial rendida atendida su esterilidad a efectos de probar uno de los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, como es precisamente el Origen que se discutió en el presente litigio. 21. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba035c76-c527-472b-9196-780039227f4c Timbre Electrónico 14 razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada fue desplegada por el órgano fiscalizador con infracción de los supuestos que exigen las normas legales e internacionales citadas, puesto que consta que el certificado de origen impetrado en la importación de autos cumplía los requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial de TLC Chile-China, sin que existieran fundamentos suficientes para formular la actuación cuestionada, debiéndose en consecuencia acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada CARGO N° 511796/07.03.2013, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 13-9-0001367-6 RIT : GR-14-00165-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. FOR/MZA DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ba035c76-c527-472b-9196-780039227f4c Timbre Electrónico 2015-02-05T10:56:42-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.