Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00165-2013 · 5 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00165-2013
- RUC
- 13-9-0001367-6
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
DIAZ ORELLANA OSCAR HERNAN Y OTRO
RUT N° 50.849.150-6
Valparaíso, cinco de febrero de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca
Muñoz, abogado, en representación de DIAZ ORELLANA OSCAR HERNAN Y
OTRO, RUT N° 50.849.150-6, ambos domiciliados para estos efectos en Almirante
Señoret 70, Oficina 94, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo
General en contra del Cargo N° 511796/07.03.2013, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Señala que el cargo deniega la aplicación del TLC
Chile-China al estimar que el certificado de origen N°F124401810110012 poseía
información incompleta en su campo 3, dado que no habría aplicado las
formalidades del Acuerdo al no indicar el nombre, dirección y país del
consignatario, alegando vicios por falta de fundamento legal y errores de hecho en
la actuación reclamada puesto que la información supuestamente omitida no tiene
incidencia.
2. Afirma que el cargo cita un conjunto de disposiciones
normativas, ninguna de las cuales se referiría en concreto a la facultad del Servicio
de Aduanas para denegar la aplicación del TLC por no haberse incluido en el
certificado el nombre, dirección y país del consignatario, añadiendo que en caso
de situaciones como la que se describe en el cargo, el Tratado contempla un
mecanismo de consulta que debe aplicar el país importador, el cual no se habría
aplicado en la especie.
3. Expresa que denegar la aplicación del Tratado
importaría calificar como no originarias las mercancías descritas en el certificado
de origen, no obstante ninguno de los tres datos requeridos determina su calidad
de originaria, sino que ésta debe ser determinada por el cumplimiento de los
requisitos contenidos en el Capítulo IV del Tratado, siendo el certificado de origen
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el documento que prueba la referida calidad y que desconocer lo anterior sería
desconocer a su vez el Tratado respectivo.
4. Agrega que desconocer el valor de la expresión TO
ORDER (señalada en el referido certificado) sería desconocer también el uso de
una expresión habitual en el comercio exterior que significa “a la orden” y que se
consigna para facilitar la comercialización de las mercancías, incluso antes de su
importación al país de destino, expresión que está contenida en el conocimiento
de embarque y no fue cuestionada por Aduanas.
5. Refiere que el artículo 977 del Código de Comercio al
definir lo que se entiende por conocimiento de embarque señala que éste puede
ser extendido “a la orden” constituyendo un título de crédito y que, en
consecuencia, el hecho que el certificado de origen comprenda una expresión
idéntica no significa más que una fórmula de uso común en el comercio
internacional aceptada por el Servicio de Aduanas, no resultando comprensible
que se le desconozca valor exigiéndose designar perentoriamente el
consignatario, puesto que aun cuando se efectuara ello en el conocimiento de
embarque, nada obsta que la importación definitiva la efectúe otro importador,
previo endoso del documento antes referido, sin que las mercancías dejen de ser
por ello originarias.
6. Indica que el certificado de origen fue confeccionado
por una entidad gubernamental de la República Popular China y en ese sentido
restarle valor significaría discutir la intervención de ese órgano, situación que se
regula mediante un mecanismo de consultas entre los países parte y que no
sucedió en la especie, añadiendo que el certificado de origen respectivo no habría
sido objetado en su aspecto sustantivo, constituyendo una prueba válida para
probar el origen de las mercancías.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el
cargo reclamado, con costas.
A fojas 30 y siguientes comparece la reclamada, SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, representada por doña Iris Vicencio Arriagada,
Directora Regional de Aduanas de Valparaíso, RUT N° 07.181.454-8, ambas
domiciliadas en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que de conformidad a la Declaración de Ingreso
N° 4120095404-K con fecha 18 de diciembre de 2012, la reclamante importó
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desde China diversas mercancías por un valor CIF de US $66,046.64, y conforme
al certificado de origen N° F124401810110012 de fecha 08 de noviembre de 2012,
intentó acceder a los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio Chile-
China, detectándose en el proceso de fiscalización que dicho certificado no
cumplía con el Acuerdo al no indicar nombre, dirección, ni país del consignatario,
formulándose en consecuencia el cargo N° 511796 de fecha 07 de marzo de 2013.
2. Alega que en el libelo del reclamo no se invoca un
interés actualmente comprometido, toda vez que el reclamante no expresa el
motivo por el que estima encontrarse agraviado, ni explica cuál es la situación
actual que ostenta para deducir el reclamo ni la utilidad que persigue, como
tampoco invoca las características de actualidad ni compromiso de dicho interés.
3. Agrega que existe una incompleta individualización de
la demandante atendido que no se acompaña copia de los mandatos que
modifican la Sociedad de hecho, de fecha 18 de mayo de 2000, así como también
se desconoce el giro de la Sociedad ya que ello no habría sido indicado en el
libelo ni en el mandato judicial suscrito por sus representantes, lo cual impediría
una correcta defensa.
4. A continuación alega la Improcedencia del Tratado Libre
Comercio Chile-China, puesto que no se habrían cumplido las disposiciones del
Capítulo Quinto del Tratado, artículo 30, subtitulado “Certificado de Origen” en
tanto en su anexo IV se determina el formato y datos que éste ha de contener,
requisitos que no se habrían cumplido en la especie, perdiendo validez como
prueba de origen.
5. Agrega que la denegación de la preferencia arancelaria
se funda en que la prueba de origen no satisface las condiciones exigidas por el
tratado de Libre Comercio Chile-China, lo cual no significa que los datos omitidos
hagan perder el origen de la mercancía como señala el reclamante, sino que
hacen perder al certificado de origen su validez como medio probatorio.
6. Agrega que no basta la celebración de un acto de
comercio entre empresas de nacionalidad Chilena y China para gozar de una
preferencia arancelaria, sino que es necesario cumplir con las exigencias de los
propios Estados suscriptores del Acuerdo, quienes para garantizar la obtención de
los beneficios imponen formalidades probatorias al certificado y que el uso de la
expresión TO ORDER contenida en el certificado de origen no suple en caso
alguno la indicación de los datos exigidos en el certificado de origen, y que son el
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nombre completo, dirección y país del consignatario.
7. Finalmente, en cuanto al procedimiento de verificación
de origen contemplado en el artículo 38 del Tratado respectivo, indica que éste no
se efectuó puesto que al momento de formularse el cargo, a la autoridad aduanera
no le cabía duda alguna respecto del incumplimiento de los requisitos que el
Tratado de Libre Comercio Chile-China impone a las partes, y que el cargo que se
reclama fue emitido en cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente
toda vez que el certificado de origen no cumplió con las exigencias establecidas
en el TLC Chile-China, por lo que no constituye una prueba de origen válida.
8. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el
reclamo en todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 28, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 45, se confiere traslado del incidente de previo y
especial pronunciamiento deducido a fojas 30.
A fojas 47, la reclamante evacua traslado proveído a fojas 51.
A fojas 53, se resuelve la incidencia promovida a fojas 30 y se
tiene por contestado el reclamo.
A fojas 55, delega poder de la reclamante, proveído a fojas 56.
A fojas 58, se recibe la causa prueba.
A fojas 62, reposición de la reclamada, la que provee a fojas 67.
A fojas 69, la reclamante evacua traslado, el que se provee a
fojas 72.
A fojas 74, se resuelve la reposición interpuesta a fojas 62,
acogiéndola.
A fojas 76, lista de testigos de la reclamada proveída a fojas 77.
A fojas 79, reposición de la reclamada, proveída a fojas 83.
A fojas 85, escrito de la reclamada acusando rebeldía, el que se
provee a fojas 114.
A fojas 86, escrito de la reclamada acompañado documentos,
solicitando oficio y absolución de posiciones, el que se provee a fojas 114.
A fojas 99, escrito de la reclamante solicitando oficio y
acompañado y ratificando documentos, el que se provee a fojas 114.
A fojas 114, se resuelve la reposición de fojas 79 y se fija
término especial de prueba.
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A fojas 116, certificación de custodia N°48-2014.
A fojas 119, Audiencia de absolución de posiciones.
A fojas 121, Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 125, escrito de la reclamante formulando observaciones
que indica, el que se provee a fojas 132.
A fojas 134, 136, 138 y 185, Oficios.
A fojas 149, se provee respuesta a oficio de fojas 136,
agregada a fojas 148.
A fojas 164, se provee respuesta a oficio de fojas 134,
agregada a fojas 151 a 163.
A fojas 166, escrito de la reclamante solicitando reiterar oficio y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 183.
A fojas 188, se provee respuesta a oficio de fojas 185,
agregada a fojas 187.
A fojas 190, delega poder de la reclamada, proveído a fojas
191.
A fojas 193, se provee respuesta a oficio de fojas 138,
agregada a fojas 140 a 147.
A fojas 195, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 10 y 11, copia de formulario de cargo número 511796 de
fecha 07 de marzo de 2013; a fojas 12, copia de oficio número 78 de fecha, 18 de
marzo 2013; a fojas 13 a 15, copia de DIN número 4120095404-K; a fojas 16,
copia de comprobante de pago emitido por el Servicio de Tesorerías; a fojas 17,
Copia de conocimiento de embarque N° NLCAN0002100; a fojas 18 y 19, copia
de factura comercial N° 12LAI111; a fojas 20 y 21, copia simple de Packing List N°
12LAI111; a fojas 22, copia Certificado de Seguro marítimo; a fojas 23, copia
simple de Declaración Jurada y sus elementos; a fojas 24, copia de certificado de
origen N° F 124401810110012; a fojas 25, documento de recepción N°
12/00240962; a fojas 26 y 27, copia de mandato judicial; a fojas 43 y 44, Copia
simple de Resolución Afecta N° 735 de fecha 25 de agosto de 2011; a fojas 60 y
61, copia de Comprobante de Correos de Chile de fecha 05 de marzo de 2014; a
fojas 88 a 89, Informe técnico TLC Chile China sobre formalidad de llenado del
certificado de origen; a 90, Informe del fiscalizador Max Duarte Herrera de fecha
11 de julio de 2013; a fojas 91 a 92, copia del formulario de cargo N° 506499; a
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fojas 93 a 94, Copia simple de resolución N° 629 de fecha 24 de mayo de 2013; a
fojas 95 a 97, copia de resolución N°330 de fecha 18 de febrero de 2013; a fojas
98, comprobante de identificación de ítem documento físico no escaneable
correspondiente a custodia N°48-2014, consistente en sobre cerrado que contiene
pliego de posiciones; a fojas 103, copia certificado de origen N°
F124401810110012; a fojas 104 a 105, copia factura comercial N°12LAI111; a
fojas 106 a 107, copia simple de Packing List N° 12LAI111; a fojas 108, Copia
conocimiento de embarque N° NLCAN002100; a fojas 109 y 110, copia formulario
de cargo N°511796; a fojas 111 a 113, copia DIN N°4120095404-K; a fojas 117 y
118, sobre y pliego de posiciones; a fojas 135, 137, 139 y 186, comprobantes
notificación carta certificada; a fojas 140 a 147, Oficio respuesta a oficio de fojas
138; a fojas 148, respuesta a oficio de fojas 136; a fojas 151 a 163, respuesta a
oficio de fojas 134; a fojas 187, respuesta a oficio de fojas 185.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho
y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 30, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 30, como de los antecedentes de fojas 10 a 25, no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de
Ingreso) Nº4120095404-K, aceptada a trámite con fecha 18.12.2012, importó
mercancías desde China impetrando la preferencia arancelaria del Tratado de
Libre Comercio suscrito entre Chile y China.
b) Que dicha importación DIN (Declaración de Ingreso)
Nº4120095404-K, se amparó en el certificado de origen N° F 124401810110012,
de fecha 08 de Noviembre de 2012, cuyo recuadro 3 CONSIGNATARIO (Nombre,
Dirección y País)”, indica la cláusula “TO ORDER”.
c) Que como consecuencia de la fiscalización realizada
por el Servicio Nacional de Aduanas mediante Resolución N°2127 de fecha
13.03.2013, se aprobó el Cargo aduanero N° 511796/07.03.2013, atendido que a
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juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados
en el mismo acto reclamado: “Certificado de origen N° F124401810110012 de
08.11.2012 TLCCH- CHINA con información incompleta en campo 3, dado que no
aplica las formalidades exigidas en el acuerdo, al no indicar el nombre, dirección y
país del consignatario. Se aplica régimen general. Base legal Dto. Supremo N°
317 de 21.08.2007. Acuerdo TLCCHH- CHINA, artículo 174° de la Ordenanza de
Aduanas, DFL N° 30/2005 modif. Ley N° 20322/D.O 27.01.2009”.
d) Que atendido que el mismo ente fiscalizador rechazó la
aplicación del mencionado Tratado, mediante el Cargo reclamado N°511796 se
formuló a la reclamada el cobro de la diferencia de US$4.715.71, por derechos e
impuestos dejados de percibir.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 58, y resolución de fojas 74, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de haber el Servicio de Aduanas dictado la
actuación de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables.
b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos
para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de
Libre Comercio (TLC) Chile-China.
c) Efectividad de que el reclamo cumple con el requisito
expreso de invocar un interés actualmente comprometido
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza
de Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y
valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que:
“El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales
arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida
que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una
zona o territorio geográfico determinado.
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El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de
acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el
decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de
Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo
que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales
suscritos por Chile”.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos
y exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas
dispone: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de
Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes (…)”.
7. Que el artículo 122 del mismo cuerpo normativo
establece “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el
artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa
días contado desde la notificación del acto que se reclama.”
8. Que el inciso sexto del artículo 128 de la misma
Ordenanza prescribe: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los
elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria
aduanera.”
9. Que el artículo 30 del Tratado de Libre Comercio Chile
China, respecto del Certificado de Origen, establece:
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“1. Para que las mercancías originarias califiquen al
tratamiento arancelario preferencial, se enviará el Certificado de Origen, cuyo
formato está determinado en el Anexo 4, al momento de la importación.
2. Un Certificado de Origen será emitido por las autoridades
gubernamentales competentes, en el caso de China por la Administración General
de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena, y en el caso de Chile como
se define en el Anexo 5, de acuerdo con una solicitud escrita presentada por el
exportador. El Certificado de Origen debe ser completado en inglés y estar
debidamente firmado, cubriendo una o más mercancías bajo un conocimiento de
embarque. El original del Certificado de Origen debe ser enviado a la autoridad
aduanera de la Parte importadora.
3. El exportador que solicita un Certificado de Origen
entregará todos los documentos necesarios para probar la condición de originarios
de los productos en cuestión según sea solicitado por las autoridades
gubernamentales competentes, y se compromete a cumplir los otros requisitos
que se establecen en este Capítulo.
4. Las autoridades gubernamentales competentes emisoras
tendrán el derecho de examinar la condición originaria de los productos y el
cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo, por medio de la aplicación
de las medidas apropiadas antes de la exportación. Para este propósito, ellas
tendrán el derecho de solicitar cualquier evidencia de respaldo y efectuar cualquier
inspección de las cuentas del exportador o cualquier otro control que se considere
apropiado.
5. Un Certificado de Origen como el señalado en el párrafo 1
será válido por un año desde la fecha de emisión en la Parte exportadora. El
original del Certificado de Origen debe ser presentado dentro de dicho periodo a
las autoridades aduaneras de la Parte importadora. En el caso de China, el
original del certificado de origen, sin el timbre “ORIGINAL”, será presentado a las
autoridades aduaneras de Chile. En el caso de Chile, habrá solo una copia del
Certificado de Origen que llevará el timbre “ORIGINAL” para ser presentado a las
autoridades aduaneras de China.
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6. Ambas Partes implementarán un Sistema en Red de
Certificación y Verificación del Certificado de Origen dentro de los dos años
después de la firma de este Tratado según lo establecido en el Anexo 6”.
10. Que el anexo 4 del respectivo Tratado relativo a las
Instrucciones de llenado del Certificado de Origen señala:
“Instrucciones al reverso: Campo 3: Indique el nombre completo legal, dirección (incluyendo país) del
consignatario”.
IV. INTERÉS ACTUALMENTE COMPROMETIDO E
INCOMPLETA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA DEMANDANTE.
11. Que respecto de estas alegaciones vertidas en autos y
entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de
provocar la actividad de la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los
jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,1 la legitimación activa para
comparecer ante esta nueva Justicia Tributaria y Aduanera que exige el artículo
122 de la Ordenanza de Aduanas, debe entenderse satisfecha por el hecho que se
1 Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
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invoque o indique en el respectivo libelo reclamatorio la pretensión o interés en la
resolución del conflicto que pueda existir con el Servicio Fiscalizador respecto de
un derecho amparado por la norma jurídica y que se estima ha sido quebrantado.
12. Que según lo establecido en el precedente Tercer
Considerando, como de la lectura del reclamo de fojas 1, cargo de fojas 10 y
mandato judicial de fojas 26, aparece que el órgano fiscalizador rechazó la
aplicación de la preferencia arancelaria del Tratado y mediante el Cargo
reclamado se formuló a la empresa compareciente el cobro de la diferencia de
derechos e impuestos, compareciendo la actora a fojas 1, por si, en su propio
interés y en calidad de afectada directa por dicha actuación y pretensión impositiva
cuya procedencia cuestiona.
13. Que conforme lo anterior, forzoso es concluir que la
parte reclamante ha sido correctamente individualizada y está autorizada para
comparecer en los términos en que lo ha hecho, puesto que encontrándose
obligada al pago de los respectivos derechos e impuestos que se cobran a través
del cargo impugnado y habiendo invocado su pretensión en la resolución del
conflicto con la reclamada respecto del derecho a la correcta y legal determinación
de los tributos que afectan su patrimonio, ha dado cumplimiento a lo exigido por el
artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, motivo por el cual se rechazarán las
examinadas alegaciones de Aduanas, debiendo hacer presente además que la
reclamada ha podido contestar el reclamo y desplegar su defensa sin dificultades
y con pleno resguardo de sus garantías procesales.
V. ACTUACIÓN DICTADA CON INFRACCIÓN A LAS
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Y CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO (TLC) CHILE-CHINA
14. Que la primera cuestión a establecer es que conforme
lo señalado en el precedente Tercer Considerando, no ha sido controvertido por
las partes que en la importación de autos se impetró la preferencia arancelaria del
Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China, que dicha importación se
amparó en el Certificado de Origen N° F 124401810110012 cuyo recuadro 3
CONSIGNATARIO (Nombre, Dirección y País)”, indica la cláusula “TO ORDER”,
procediéndose únicamente por este motivo a formular el cargo de autos y denegar
la mencionada preferencia, por lo que para resolver el presente conflicto sólo resta
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determinar si dicha cláusula incorporada al Certificado de origen de fojas 24,
efectivamente impide la aplicación del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-
China, o si, por el contrario, puede constituir una prueba de origen válida a estos
efectos.
15. Que previamente se debe establecer que la buena fe es
un Principio General del Derecho Internacional recogido tanto en la Convención de
Viena de 1969 como en la Convención de Viena de 1986 y en la mayor parte de
los acuerdos internacionales sobre la materia, siendo al mismo tiempo uno de los
pilares fundamentales del comercio internacional en el contexto de la Organización
Mundial del Comercio creada como resultado de los acuerdos de Marrakech de
1994.
Que conforme lo anterior y el mismo párrafo 2° del artículo 2°
del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-China, esta misma Convención debe
ser interpretada de buena fe y propiciando su valor y efecto, por lo que la
aplicación de cada una de sus disposiciones no puede realizarse de manera
fragmentada y aislada mirando sólo su respectivo fin inmediato, y en caso de
contradicción entre ellas no puede eludirse darle el sentido armónico
correspondiente a los objetivos del Tratado en su conjunto, que en la especie es la
de fortalecer el proceso de integración económica y comercial entre los países.
16. Que conforme las normas citadas, en el Campo 3 del
Certificado de Origen de autos debe ingresarse la información correspondiente a
los datos del consignatario de la mercancía, siendo éste, según el Diccionario de
la Real Academia Española, la “persona para quien va destinado un buque, un
cargamento o una partida de mercaderías”, esto es, el consignatario en el ámbito
del comercio internacional corresponde a la persona a quien van destinadas las
mercancías, el que puede o no coincidir en definitiva con el importador de éstas.
17. Que por su parte, de acuerdo a lo prescrito en el
artículo 977 del Código de Comercio, el Conocimiento de Embarque o “Bill of
Lading” consiste en “un documento que prueba la existencia de un contrato de
transporte marítimo y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha
cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de
ese documento a una persona determinada, a su orden o al portador”, es decir, es
el documento que autoriza al consignatario de la mercancía -que será quien figure
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en calidad de tal en el referido documento- a solicitar la entrega de ésta contra la
presentación del documento, permitiendo el legislador de este forma la existencia
de conocimientos “a la orden”, los que en el ámbito del comercio internacional son
de habitual uso.
18. Que del examen de la carpeta de despacho de la
importación de autos y especialmente del Conocimiento de Embarque rolante a
fojas 17, aparece que se trató de una operación comercial transada “a la orden”,
por lo que el Certificado de fojas 24 no indicó el nombre completo ni dirección del
consignatario, lo que resulta perfectamente compatible con la Prueba de Origen
exigida por el Tratado de Libre Comercio Chile-China, por cuanto efectivamente
esta información no tiene incidencia alguna en la determinación del Origen
conforme las reglas de los artículos 15 y siguientes del Acuerdo, como tampoco en
los procedimientos regulados en los artículos 30 y siguientes del mismo Tratado,
apareciendo además que la actora contaba y presentó la respectiva Prueba de
Origen extendida por la autoridad que exige el Tratado al momento de la
importación, tal como lo exigen las normas ya citadas.
19. Que admitir una tesis como la que alega Aduanas
llevaría a concluir, en abierta contradicción con el propósito y objetivos del TLC
Chile-China, a excluir todo el comercio internacional entre ambos países que se
desarrolle, como el de autos, conforme la cláusula “a la orden”, medida que
constituiría un evidente obstáculo al comercio transfronterizo de mercancías que
precisamente pretende favorecer el Tratado.
20. No obstante que sobre la reclamada no pesaba el
onus probandi del proceso, su actividad probatoria nada aportó para la solución
de la litis y tampoco a la acreditación de los puntos de prueba de cargo de la
parte reclamante, haciendo presente además que ningún valor puede darse a la
prueba testimonial rendida atendida su esterilidad a efectos de probar uno de los
elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria
aduanera, como es precisamente el Origen que se discutió en el presente litigio.
21. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del
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razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es
forzoso concluir que la actuación reclamada fue desplegada por el órgano
fiscalizador con infracción de los supuestos que exigen las normas legales e
internacionales citadas, puesto que consta que el certificado de origen impetrado
en la importación de autos cumplía los requisitos exigidos para acogerse al
tratamiento preferencial de TLC Chile-China, sin que existieran fundamentos
suficientes para formular la actuación cuestionada, debiéndose en consecuencia
acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por
ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente
fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN
EFECTO la actuación reclamada CARGO N° 511796/07.03.2013, emitido por la
Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por
estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0001367-6
RIT : GR-14-00165-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
FOR/MZA
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-02-05T10:56:42-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.