Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00201-2013 · 19 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00201-2013
- RUC
- 13-9-0001648-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
LEÓN VALENZUELA JUAN
RUT N° 4.072.601-2
Valparaíso, diecinueve de marzo de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y 34, compareció don Sergio Díaz Pérez, RUT Nº
04.824.998-1, abogado, domiciliado Pasaje Ross 149, departamento 1004, comuna
de Valparaíso, en representación de don JUAN LEÓN VALENZUELA, RUT N°
4.072.601-2, Agente de Aduanas, domiciliado en calle Prat N°856, piso 4, comuna
de Valparaíso, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero respecto de las
multas según Actas N° 115 y 187, respectivamente, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Alga vicios de nulidad en las actuaciones reclamadas,
toda vez que emanan de una denuncia en virtud de la cual se estaría modificando
una Declaración de Ingreso ya legalizada en contravención a lo dispuesto en el
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, disposición que permitiría la formulación de
un cargo mas no de una denuncia. Agrega que no se consigna el nombre del
denunciante, no se precisan los hechos que la constituirían, ni la norma legal
infringida, resulta extemporánea, formulada por funcionario incompetente y no recae
en documento de destinación aduanera alguno como prescribe el artículo 174, sino
en una solicitud de modificación de documento aduanero (SMDA) que no posee tal
carácter.
2. Alega que la infracción denunciada es inexistente
debido a que las actuaciones efectuadas por su representado se han ajustado a la
normativa vigente puesto que al formalizar la destinación aduanera no contaba con
el certificado de origen respectivo y al obtenerse éste con posterioridad, solicitó el
cambio de régimen de importación desde régimen general a régimen preferencial,
solicitando la aplicación de éste último sólo cuando recibió tal documento,
cumpliendo así con los artículos 76 y 78 de la Ordenanza de Aduanas que imponen
al despachador la obligación de confeccionar la Declaración de Ingreso de acuerdo a
los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedente.
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3. Añade que le corresponde al Servicio de Aduanas probar
si existió infracción y quien la cometió, circunstancias que hasta ahora no han sido
acreditadas por dicha entidad.
4. Alega que al haberse tramitado la respectiva Declaración
de Ingreso sin observaciones, el documento aduanero goza de presunción de
legalidad y por tanto, la prueba en contrario le compete al órgano fiscalizador, ya
que, a su juicio, no hay norma alguna en nuestro ordenamiento en virtud de la cual
se permita presumir de derecho la responsabilidad del Agente de Aduanas en una
infracción determinada.
5. Que conforme lo anterior, solicita se acojan sus reclamos
eximiéndole de la responsabilidad en las presuntas infracciones.
Que a fojas 20 y 51, compareció el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, representado por su
correspondiente Director Regional, domiciliados en Plaza Wheelwright 144, ciudad
de Valparaíso, quien solicita el rechazo del presente reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que la denuncia respectiva se formuló de
conformidad al Oficio Circular N° 0184, de fecha 26 de junio del año 2007 del
Servicio de Aduanas, en virtud del cual se obliga a éste a formular una denuncia por
infracción reglamentaria de acuerdo al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
cuando el despachador haya tramitado electrónicamente una Solicitud de
Modificación de Documento Aduanero (SMDA) y dicho organismo detecte
discrepancias en el certificado de origen que implique denegar la aplicación de la
preferencia arancelaria a un determinado acuerdo comercial, sin que existan
descargos por parte del mismo.
2. En cuanto a la nulidad alegada, afirma que ésta debe ser
rechazada por cuanto además de no indicar a qué nulidad se refiere, no procede
aplicar el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas sino que el artículo 174 del mismo
cuerpo legal, toda vez que la primera de estas normas se refiere a la formulación de
un cargo, acto administrativo diverso de aquel por medio del cual se aplica la multa
reclamada en el caso concreto y añade que el acto administrativo materia del
presente reclamo se encontraría debidamente formulado.
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3. Agrega que la ley faculta al Servicio para efectuar
revisiones posteriores a la legalización del documento aduanero a objeto de
comprobar los datos declarados y que la denuncia cumple con todos los datos
necesarios para su acertada inteligencia, generándose en consideración a la
Declaración de Ingreso y no a la Solicitud de Modificación de Documento Aduanero
(SMDA) como señala el reclamante, afirmando que el actor omite señalar que
posteriormente presentó una nueva Solicitud de Modificación de Documento
Aduanero (SMDA), pretendiendo cambiar una vez más el régimen de preferencial a
general, configurándose así el presupuesto normativo de la infracción reglamentaria
contemplada en el artículo 174 de la ordenanza de Aduanas.
4. Finalmente, indica que la denuncia que genera la multa
cursada goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad que establece la Ley
19.880.
5. Conforme todo lo anterior, solicita rechazar los reclamos,
con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 18 y 49, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 32 y 98, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 51, incidente de Litis pendencia, el que se provee fojas 67.
A fojas 69, escrito de la reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 67, el que se provee a fojas 70.
A fojas 72, se recibe a prueba el incidente deducido a fojas 51.
A fojas 74, escrito de la reclamada acompañando documentos y
solicitando traer a la vista expediente que indica, el que se provee a fojas 92.
A fojas 94, se dicta autos para fallar incidente de fojas 18 y de
oficio se cita a audiencia testimonial que indica.
A fojas 96, Acta de notificación por cédula.
A fojas 97, Certificación de Ministro de Fe del Tribunal.
A fojas 98, se rechaza Litis pendencia deducida a fojas 51.
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A fojas 100, escrito de a reclamante interponiendo recurso de
reposición y acompañando documento, el que se resuelve y provee a fojas 106
respectivamente.
A fojas 109, Oficio N° 97-2013 a Directora Regional de Aduanas
de Valparaíso.
A fojas 112, escrito de la reclamada solicitando acumulación que
indica, el que se provee a fojas 113.
A fojas 115, escrito de la reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 113, el que se provee a fojas 116.
A fojas 118, se ordena traer a la vista el expediente RUC 13-9-
0001906-2.
A fojas 120, se acoge solicitud de acumulación.
A fojas 122, corrección de oficio.
A fojas 124, se recibe la causa a prueba.
A fojas 127, escrito de la reclamada interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 131.
A fojas 133, escrito de la reclamante evacuando traslado
conferido a fojas 131, el que se provee a fojas 134.
A fojas 136, se rechaza reposición de fojas 127 y se concede
apelación.
A fojas 138, escrito de la reclamada presentando lista de testigos,
el que se provee a fojas 139.
A fojas 141, Oficio N° 173-2014 a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 142, Certificación envío compulsas.
A fojas 143 a 144, Acta de audiencia testimonial.
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A fojas 145, escrito de la reclamada acompañando documentos,
el que se provee a fojas 155.
A fojas 163, se revoca resolución apelada de fojas 124,
eliminándose el punto de prueba número 1 y sustituyendo el punto de prueba
numero 2.
A fojas 164, se provee a sus antecedentes compulsas remitidas
desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, abriéndose un término
probatorio especial de 8 días.
A fojas 166, escrito de la parte reclamada reiterando documentos
que indica, el que se provee a fojas 176.
A fojas 178, escrito de la reclamada delegando poder y solicitando
notificación que indica, el que se provee a fojas 179.
A fojas 181, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 6, copia simple formulario de denuncia N° 553238 de
fecha 02.02.2012; a fojas 7 a 10, copia simple de Declaración de Ingreso N°
5020245006-4, de fecha 27.07.2011; a fojas 11, acta de audiencia N° 115 de fecha
13.08.2013; a fojas 12 a 13, Mandato judicial León Valenzuela Juan Guillermo y otro
a Díaz Pérez Sergio; a fojas 14 a 17, Solicitud de modificación de documento
aduanero N° 5028020485, de fecha 27.01.2012; a fojas 31, Resolución afecta N°
997 de fecha 13.08.2013; a fojas 39, formulario de denuncia N°553238, de fecha
02.02.2012; a fojas 40 a 43, Declaración de Ingreso N° 5020245006-4, de fecha
27.07.2011; a fojas 44, acta de audiencia N° 115 de fecha 13.08.2013; a fojas 45,
acta de audiencia N° 187 de fecha 11.09.2013; a fojas 46, Solicitud de modificación
de documento aduanero N° 5028020485, de fecha 27.01.2012; a fojas 47 a 48,
Mandato judicial León Valenzuela Juan Guillermo y otro a Díaz Pérez Sergio; a
fojas 65 Resolución afecta N° 997 de fecha 13.08.2013; a fojas 66, Resolución
exenta N° 586 de fecha 05.02.2010; a fojas 75 a 79, copia simple de reclamo
presentado ante este Tribunal Tributario y Aduanero en la presente causa; a fojas
80 a 90, copia simple de escrito de contestación al reclamo materia de autos; a fojas
91, copia simple formulario de denuncia N° 553238 de fecha 02.02.2012; a fojas
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105, giro F-16 N° 645994, de fecha 04.12.2013; a fojas 110, 111 y 126, copias de
comprobantes de notificación de correos de Chile; a fojas 146 a 147, Informe técnico
de denuncia N° 553238, de fecha 30.08.2013; a fojas 148, copia simple de la
Declaración de Ingreso N° 5020245006-4, de fecha 27.07.2011; a fojas 149,
Solicitud de modificación de documento aduanero N° 5028020475, de fecha
26.01.2012; a fojas 150 a 153, Solicitud de modificación de documento aduanero N°
5028020485, de fecha 27.01.2012; a fojas 154, Oficio Circular N° 0184, de fecha
26.06.2007, de la Jefa del Sub Departamento de procesos aduaneros; a fojas 157 a
163, antecedentes remitidos desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso; a fojas 167 a 175, Informe técnico denuncia 553238/02.02.2013;
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 34, comparece la reclamante ya
individualizada, quien deduce su acción en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 20 y 51, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas
y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de los escritos de fojas 1, 20, 34 y 51, como de los
antecedentes de fojas 6 a 17 y 39 a 46, aparece que no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que con fecha 27 de Julio del año 2011, mediante
Declaración de Ingreso (D.I.N) N° 5020245006-4, el consignatario Panasonic Chile
Ltda., representado por el despachador Juan León Valenzuela, importó mercancías
bajo régimen de importación general.
b) Que con fecha 26 de enero de 2012, el despachador Juan
León Valenzuela presentó vía electrónica Solicitud de Modificación de Documento
Aduanero (SMDA) N° 5028020475, requiriendo cambiar el Régimen declarado en la
Declaración de Ingreso antes mencionada de General a Preferencial TLC Chile-
China.
c) Que con fecha 27 de enero de 2012, el mismo
despachador presenta nueva Solicitud de Modificación de Documento Aduanero
(SMDA) N° N°5028020485, referida sólo a los ITEMS 1 al 5 de la Declaración de
Ingreso N° 5020245006-4, cambiando el Régimen Preferencial TLC Chile–China a
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Régimen General, petición fundada en que la destinación aduanera no se
encontraba amparada en su totalidad en el respectivo Certificado de Origen.
d) Que Aduanas emitió Formulario de Denuncia N° 553238
en contra del reclamante imputando la infracción reglamentaria del artículo 174 de la
Ordenanza de Aduanas por errores que representan diferencias de derechos en
destinación aduanera, disponiendo una multa máxima de $22.108.723, una multa sin
allanamiento de $2.431.960 y una multa con allanamiento de $2.210.872.
e) Que respecto de la denuncia antes señalada, se
celebraron las siguientes audiencias:
i. Acta 115 de fecha 13 de agosto de 2013, con
comparecencia del denunciado y sin allanamiento, en la que se ofreció al reclamante
rebaja de 1% de la multa máxima.
ii. Acta 187 de fecha 11 de septiembre de 2013, sin
comparecencia y sin allanamiento, en la que se procedió a la emisión del Giro
Comprobante de Pago por la suma de $2.431.960, multa sin allanamiento.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba, a
fojas 124 y resolución de fojas 163 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
Efectividad de que las declaraciones contenidas en la operación denunciada
representan los derechos e impuestos que efectivamente corresponde aplicar.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que conforme lo establecido en el artículo 71 de la
Ordenanza de Aduanas “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de
voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que
debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando
el artículo 72, que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará
mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o
modalidad de la destinación de que se trate”.
6. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en
quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha
cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y
verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas
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declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser
modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando
contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o
exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se
refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o
demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
(…)
7. Que el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere
el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o
impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el
doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y
los que se habrían adeudado según la declaración. (…)”.
8. Que el artículo 185 de la misma Ordenanza establece
que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora,
detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera
precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se
le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos
necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los
funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora
determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá
hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en
el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá
practicada al quinto día hábil siguiente de aquél en que sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el
mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente
reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para
comparecer en representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el
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Director o Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus
alegaciones verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se
aplicará una multa no superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro
comprobante de pago o el documento que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el
allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo
recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a
quien se entregará copia de la misma”.
9. Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas
establece que “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare
la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá
discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que
existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10%
de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en
su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos
fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que
haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los
incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización
de la audiencia respectiva, ante la el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá
de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se
reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente”.
IV. VICIOS DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA
10. Que en cuanto a la alegación de vicios y nulidad, deberá
desecharse por cuanto del examen de los antecedentes del proceso aparece que las
actuación de autos fue dictada dentro de un procedimiento administrativo iniciado
previamente y fundado en las legales y reglamentarias facultades del Servicio
Fiscalizador, en virtud del cual se procedió a dictar la multa reclamada dentro de los
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plazos de prescripción exigidos, consignándose suficientes fundamentos y
antecedentes de hecho y de derecho que permitieron al reclamante deducir la
presente acción judicial.
V. EN CUANTO AL FONDO
11. Que previamente es preciso establecer que en este
ámbito, siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción
en contra del denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que
configuran la existencia de la respectiva infracción correspondía al Servicio
Fiscalizador, estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a
favor del inculpado.
Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este
proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los
principios del Derecho Penal pero de forma matizada pues no se está ante una
norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya
que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que
constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás garantías,
(Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el
estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede
dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda
razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias
administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la
sanción y los bienes jurídicos cautelados.
12. Que no fue controvertido por las partes ni la importación
de autos ni el primer cambio de Régimen de Importación General a Preferencial,
como tampoco el segundo cambio de Régimen Preferencial al General de
Importación.
13. Que conforme lo ya establecido en el precedente Tercer
Considerando como del examen de las probanzas de la fiscalización de autos que
obran a fojas 146 a 154 y fojas 167 a 175, como de la testimonial de fojas 143 a 144,
constan las siguientes circunstancias:
a) Respecto de la misma denuncia se celebraron las
Audiencias de fecha 13.08.2013 y 11.09.21013.
b) Que en audiencia conforme Acta N° 115 de fecha
13.08.2013, aparece que en dicha oportunidad no se aplicó multa alguna, no siendo
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así reclamable esta mencionada actuación, conforme los artículos 185 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto no se impuso ninguna sanción cuyo control
jurisdiccional deba conocerse mediante el presente procedimiento.
c) Que en audiencia conforme Acta N° 187 de fecha
11.09.21013, aparece que en dicha oportunidad sí se aplicó una multa de
$2.431.960, siendo esta sanción reclamable conforme los artículos 185 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas y cuyo control jurisdiccional debe conocerse mediante
este procedimiento.
d) Que respecto de la DIN N° 5020245006-4, con fecha 26
de enero de 2012, el reclamante presentó Solicitud de Modificación de Documento
Aduanero SMDA N° 5028020475, para cambiar el Régimen de General a
Preferencial conforme el Tratado de Libre Comercio Chile-China.
e) Que respecto de la misma DIN N° 5020245006-4, con
fecha 27 de enero de 2012, presentó nueva SMDA N° 5028020485, para cambiar
por segunda vez el Régimen de dicha importación de Preferencial (TLC Chile-
China) a General, fundado en que el Certificado de origen no amparaba toda la
mercancía materia de la Declaración de Ingreso N° 5020245006-4.
14. Que en virtud de todo lo anterior, aparece que conforme
la segunda SMDA o Modificación solicitada a la DIN N° 5020245006-4,
efectivamente en el documento de la mencionada destinación aduanera se hicieron
declaraciones que representaban menores derechos e impuestos que los que
efectivamente correspondía aplicar respecto de la mercancía individualizada en los
ITEMS 1 al 5 de la Declaración de Ingreso N°5020245006-4, tal como consta de la
diferencias consignadas por el mismo Agente de Aduanas en la SMDA de fojas 150
a 153, incurriendo de este modo el inculpado en la infracción descrita y sancionada
en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
15. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es
forzoso concluir que las actuaciones reclamadas fueron cursadas cumpliendo con
las normas legales ya citadas, debiéndose rechazar el reclamo de autos, por lo que
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así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos
184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y 34.
MANTÉNGASE A FIRME la MULTA impuesta en virtud de acta de denuncia N° 187
de fecha 11.09.2013.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que
se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo, junto con aquellas a las
que fue condenada la reclamada a fojas 98.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 13-9-0001648-9
RIT: IA-14-00201-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-03-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9cf38f0e-c8a7-4556-9e96-d4a978a0bd04
Timbre Electrónico
2015-03-19T12:20:25-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.