Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00208-2013 · 24 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00208-2013
- RUC
- 13-9-0001736-1
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
IMPORTADORA Y EXPORTADORA
ZILI CHILE LIMITADA
RUT N° 76.114.762-5
Valparaíso, veinticuatro de marzo de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz,
RUT Nº 11.621.438-5, abogado, en representación de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA ZILI CHILE LIMITADA, RUT Nº 76.114.762-5, ambos domiciliados en
calle Almirante Señoret número 70, oficina 94, ciudad de Valparaíso, V Región, quien
interpuso Reclamo General Aduanero en contra del Cargo N°512252, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Fundamenta su reclamo alegando contravención de los
acuerdos internacionales suscritos por Chile, específicamente el Decreto N° 119, de
30.01.1995, que promulgó y ratificó la Convención que establece el Consejo de
Cooperación Aduanera de Bruselas, actualmente Organización Mundial de Aduanas
(OMA), el cual contempla como uno de sus acuerdos las “Directrices relativas a la
elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione
como instrumento de evaluación de riesgos”.
2. Argumenta que el instrumento precedente señala en su
preámbulo que: “La información sobre el valor contenida en la base de datos debe ser
información reciente sobre el valor en aduana y sobre otros datos pertinentes relativos a
mercancías importadas con anterioridad. Estos valores no deben servir para determinar el
valor en aduana de las mercancías importadas, no deben utilizarse como valores de
sustitución o como un mecanismo para establecer valores mínimos”.
3. Continúa exponiendo que el mismo instrumento, tras
precisar el sentido y utilidad de las bases de datos de valoración, establece que: “Las
administraciones de Aduanas no pueden rechazar el valor declarado únicamente sobre la
base de una diferencia entre el valor declarado y el valor almacenado en la base de datos
(…) solamente deberá servir como indicador de un riesgo potencial y no constituye sino
un dato inicial de orientación que ayuda a reforzar o a disipar las dudas de las Aduanas
sobre la veracidad o exactitud del valor declarado”.
4. Al efecto, agrega que el Cargo reclamado expresa
textualmente lo siguiente: “…SE NOTIFICA DUDA RAZONABLE SOLICITANDO ANTEC.
LOS QUE NO FUERON PRESENTADOS, RAZÓN POR LA CUAL SE CONFORMA
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-03-2015.
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NUEVA BASE DE VALORAC. PARA EL ÍTEM 1, 4 Y 5 SEGÚN CRITERIOS
RAZONABLES ESTABLECIDOS EN EL 3ER MÉTODO DE VALORAC. (ART. 3° Y 15 2 B
DEL ACUERDO) SOBRE PRECIOS DE MERCADO DISPONIBLES Y REGISTRADOS
EN LOS SIST. COMPUTACIONALES DEL SERVICIO AD. COMPATIBLE CON
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES DEL VALOR GATT/94”.
5. Conforme lo anterior, concluye el reclamante que Aduanas
emitió el Cargo utilizando como fundamento los valores aduaneros registrados en su base
de datos, es decir, contraviniendo expresamente lo que sobre el particular ha señalado la
Organización Mundial de Aduanas en el documento antes referido y sin contemplar en el
Cargo ningún otro fundamento para desechar el valor aduanero declarado, por lo que el
Cargo se encontraría emitido en contravención a los mencionados acuerdos ratificados
por Chile y debería ser anulado.
6. Añade que el valor aduanero se determinó contraviniendo
las disposiciones del Acuerdo del Valor, documento incorporado por nuestro país
mediante Decreto de Hacienda N° 1114/01 de 20.06.2002 como “Acuerdo sobre
aplicación del Artículo VII del GATT”, que establece un conjunto de métodos de valoración
de mercancías que deben aplicarse paso a paso, en un orden de prelación estricto y sólo
en la medida que el método precedente no haya permitido conformar el valor aduanero de
una mercancía. En este sentido, precisa que la aplicación del método de valoración de
mercancías similares, utilizado en el caso sub lite, se basó en datos exclusivamente
estadísticos, sin atender a ninguna de las circunstancias de la venta, ni tampoco a las
características específicas de los productos importados por su representada, ni de
aquellos que se usaron para conformar el nuevo valor aduanero.
7. Arguye que esto último resulta particularmente irregular toda
vez que la estadística del Servicio de Aduanas no contiene referencia alguna a la calidad
de los productos, al prestigio de la marca comercial ni a ninguno de los restantes
elementos que permitirían una comparación objetiva de los productos importados, y que si
lo pretendido es que los productos utilizados para comparar son efectivamente similares a
los importados, recae sobre la parte reclamada el peso de probar la concurrencia de los
requisitos que se exigen en el Acuerdo para considerar una mercancía como “similar”, y
también deberá probar las circunstancias que justificaron desechar el precio de
transacción declarado y, a su turno, la inexistencia de mercancías idénticas.
8. Finalmente, menciona que la falta de antecedentes en la
conformación del valor aduanero contenido en el Cargo afecta el derecho a impugnación
del acto reclamado, porque el Cargo no contiene ninguno de los elementos que se exigen
en el Acuerdo del Valor para conformar el valor aduanero de una mercancía. Así, en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 24-03-2015.
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documento de cobro no se encuentra ninguna referencia a las mercancías similares que
se tuvieron en cuenta para conformar el nuevo valor aduanero, ni permite conocer cuáles
fueron las importaciones de mercancías similares que fueron analizadas, ni tampoco las
circunstancias de la venta en cada uno de esos casos, es decir, no se aportó ningún
antecedente que permitiera concluir que la valoración aduanera contenida en el Cargo se
haya efectuado sobre la base de elementos objetivos y cuantificables, por lo que el valor
aduanero contenido en el Cargo se determinó recurriendo únicamente a datos
estadísticos, con prescindencia de aquellos elementos que resultaban legalmente
necesarios para una actuación de ese tipo.
9. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto
reclamado.
1. Que a fojas 34 y siguientes compareció el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS-DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAÍSO,
representado por doña Iris Vicencio Arriagada, Directora Regional de la Aduana de
Valparaíso, ambos domiciliados en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V
Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que de conformidad a la Declaración de Ingreso N°
2120128911-1, con fecha de aceptación 24 de mayo de 2012, la reclamante importó
desde China la cantidad de 14.900 kilogramos netos de diversas prendas de vestir, con
un valor CIF total de US$ 60.745,37 y acogiéndose a la preferencia arancelaria del
Tratado de Libre Comercio Chile-China.
2. Indica que como consecuencia de una fiscalización a
posteriori, se detectó la existencia de una inconsistencia en los valores declarados en la
referida DIN, objetándose el valor declarado en los ítems 1, 4 y 5 de la misma, dando
origen al proceso de “Duda Razonable” dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas.
3. Agrega que en el marco de dicho proceso, mediante Oficio
Ordinario N° 431, de 02 de abril de 2013, se informó a la reclamante la existencia de
motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en los ítems
indicados, lo que generó el ejercicio de la duda razonable, disponiendo la actora de un
plazo de 10 días corridos para proporcionar mayores antecedentes que permitieran
sustentar las declaraciones efectuadas.
4. Expone que transcurrido el mencionado plazo de 10 días
corridos sin que la reclamante aportara nuevos antecedentes, mediante Oficio Ordinario
N° 560, de 22 de abril de 2013, se le notificó la prescindencia del valor aduanero
declarado y la utilización del criterio de valoración del último recurso, según los criterios
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razonables establecidos en el Tercer Método de Valoración, sobre precios corrientes de
mercado, disponibles y registrados en los sistemas computacionales de este Servicio.
5. Argumenta que como consecuencia de lo anterior, se
formuló el Cargo N° 512.252, de 23 de abril de 2013, por subvaloración detectada,
estableciéndose una diferencia de US$ 6.079,29 por derechos dejados de percibir,
estimándose que las mercancías referidas en los ítems 1, 4 y 5 de la DIN N° 2120128911-
1, tienen un valor superior al declarado, conformándose una nueva base de valoración
establecida según los criterios razonables del tercer método de valoración contemplado
en el Acuerdo de Valoración de la OMC.
6. Alega además que la reclamante carece de interés actual
comprometido conforme el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas.
7. Finalmente, expone que el cargo cumple con todos los
requisitos que establece el Manual de Pagos en relación a sus formalidades y contenidos.
8. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 32, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 50, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 52, escrito Delega Poder de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 53.
A fojas 55, escrito de la reclamante solicitando Oficio, el que se
proveyó a fojas 59.
A fojas 61, Oficio 13-2014, enviado a don Rodolfo Álvarez.
A fojas 63, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 75.
A fojas 77, se recibe la causa a prueba.
A fojas 81, reposición de la reclamante, proveída a fojas 82.
A fojas 84, escrito de la parte reclamante solicitando Oficios, el que se
proveyó a fojas 92.
A fojas 86, reposición de la reclamada, proveída a fojas 95.
A fojas 94, escrito de la parte reclamada evacuando traslado
conferido a fojas 82, el que se proveyó a fojas 95.
A fojas 97, reposición de la reclamante, proveída a fojas 104.
A fojas 99, Oficio 46-2014, enviado a don Gonzalo Pereira.
A fojas 101, reposición de la reclamada, proveída a fojas 104.
A fojas 106, escrito de la parte reclamante evacuando traslado
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conferido a fojas 95, el que se proveyó a fojas 111.
A fojas 113, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 104, el que se proveyó a fojas 116.
A fojas 118, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 104, el que se proveyó a fojas 121.
A fojas 137, se provee a sus antecedentes Oficio Ord. 4927, que da
cumplimiento de Oficio de fojas 99 y que fue agregado a fojas 123
A fojas 139 y 141, escritos de la parte reclamante citando a absolver
posiciones, los que se proveyeron a fojas 143.
A fojas 145, reposición de la reclamante, proveída a fojas 148.
A fojas 150, escrito de la parte reclamada evacuando el traslado
conferido a fojas 148, el que se proveyó a fojas 154.
A fojas 156, se resuelve la reposición de fojas 81, eliminándose punto
de prueba número 1 de la interlocutoria de fojas 77.
A fojas 158 a 158 vuelta, se resuelve la reposición de fojas 86,
eliminándose de la interlocutoria de fojas 77 los puntos de prueba 3 y 4, y agregándose
los dos puntos que allí se señalan, rechazando reposición respecto del punto de prueba
número 2, a cuyo efecto se concede la apelación subsidiaria.
A fojas 160, se resuelven las reposiciones de fojas 97 y 101.
A fojas 162, se resuelve la reposición de fojas 145.
A fojas 164, Oficio 87-2014, enviado a doña Myriam Gutiérrez.
A fojas 166, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó
a fojas 169.
A fojas 167, Oficio 93-2014 por el cual se remiten compulsas a la
Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 168, Certificación de envío de compulsas.
A fojas 187 a 189 vuelta, Acta Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 190, escrito de la reclamada acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 214.
A fojas 211, escrito de la reclamada haciendo uso de citación, el que
se proveyó a fojas 214.
A fojas 214 se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio 87 de
fojas 164 agregada a fojas 171 a 186.
A fojas 216, Certificación de custodia 60-2014.
A fojas 217, el Tribunal corrige de oficio.
A fojas 219, escrito de la parte reclamante deduciendo objeción de
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documentos, el que se proveyó a fojas 225.
A fojas 224, escrito de la parte reclamante solicitando cambio de
ciudad para practicar absolución, el que se proveyó a fojas 225.
A fojas 227, Acta de llamado a Audiencia.
A fojas 228, escrito de la parte reclamante formulando observaciones
y objeciones a la prueba, el que se proveyó a fojas 234.
A fojas 233, escrito de la parte reclamada solicitando segundo
llamado a absolver posiciones, el que se proveyó a fojas 234.
A fojas 236, Acta de llamado a Audiencia.
A fojas 237, escrito de la parte reclamada solicitando hacer efectivo
apercibimiento, el que se proveyó a fojas 238.
A fojas 243, Certificación de Pliego de Posiciones.
A fojas 244, escrito de la parte reclamante solicitando reiterar oficio, el
que se proveyó a fojas 245.
A fojas 247, Oficio 129-2014, al Subdirector de Informática del SNA.
A fojas 249, escrito de la parte reclamada solicitando se resuelva
solicitud, la que se proveyó a fojas 256.
A fojas 256, el Tribunal tiene por incorporada compulsas de fojas 250
a 255, remitidas por la Ilma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, referidos a la apelación
subsidiaria de la interlocutoria de fojas 77.
A fojas 258, escrito de la parte reclamada formulando observaciones
a la prueba, el que se proveyó a fojas 266.
A fojas 266, parte final, el Tribunal hace efectivo apercibimiento
solicitado a fojas 237 y 249.
A fojas 268, escrito de la parte reclamante solicitando se reitere oficio,
el que se proveyó a fojas 269.
A fojas 271, Oficio 140-2014, enviado al Subdirector de Informática
del SNA.
A fojas 273, escrito de la parte reclamante solicitando oficio, el que se
proveyó a fojas 274.
A fojas 276, escrito de la parte reclamante solicitando se reitere oficio,
el que se proveyó a fojas 277.
A fojas 279, Oficio 166-2014, enviado al Subdirector de Informática
del SNA.
A fojas 285, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio
166/2014 de fojas 279 agregada a fojas 283.
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A fojas 287, Certificación de Custodia 91-2014.
A fojas 288, Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 289, escrito de la parte reclamante deduciendo observaciones
a la prueba y solicitando tener presente lo que indica, lo que se proveyó a fojas 314.
A fojas 316, escrito Delega Poder de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 317.
A fojas 319, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 8 a 9, fotocopia de formulario de Cargo N° 512252 de fecha
23.04.2013; a fojas 10 a 11, copia de Oficio 413 de notificación de cargo N° 512252 y
constancia de envío de éste; a fojas 12, fotocopia de hoja de correos; a fojas 13 a 15,
copias de Declaraciones de Ingreso; a fojas 16 a 29, fotocopia de documento de la
Organización Mundial de Aduanas denominado “Directrices relativas a la elaboración y
utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de
evaluación de riesgos”; a fojas 30 a 31, Mandato Judicial y Extrajudicial; a fojas 49, copia
de Resolución Afecta N°997; a fojas 56, fotocopia de nómina de deudores morosos; a
fojas 57 a 58, fotocopia de Formulario de Cargo; a fojas 62, comprobante de notificación;
a fojas 65 a 66, fotocopia de Oficio 158; a fojas 67 a 69, copia de Declaración de Ingreso;
a fojas 70, copia de solicitud de modificación a documento aduanero; a fojas 71 a 74,
copia de Declaración de Ingreso; a fojas 79 a 80, comprobante de notificación; a fojas
100, comprobante de notificación; a fojas 123 a 136, Oficio 4927 y sus anexos
correspondientes a copias de sentencias de segunda instancia emitidas en Reclamos
conocidos por el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 140, ítem de archivo no
escaneable; a fojas 142, ítem de archivo no escaneable; a fojas 165, comprobante de
notificación; a fojas 171 a 172, Oficio 566; a fojas 173 a 175, fotocopia de Formulario de
Cargo y su anexo; a fojas 176, fotocopia de Formulario de Duda Razonable; a fojas 177 a
178, fotocopia de Oficio 431; a fojas 179, fotocopia de Oficio 560; a fojas 180 a 182,
fotocopia de Declaración de Ingreso; a fojas 183, fotocopia de Formulario de Denuncia
artículo 174; a fojas 184, fotocopia de Oficio 413; a fojas 185, fotocopia de Oficio 314; a
fojas 186, fotocopia de hoja de Correos de Chile; a fojas 192 a 193, Informe Técnico
emitido por la funcionaria fiscalizadora Sra. Claudia Muñoz Palta; a fojas 194, Oficio 560;
a fojas 195 a 196, Oficio 431; a fojas 197 a 199, Formulario de Cargo y su anexo; a fojas
200 a 206, Informe Técnico emitido por el Sr. Jefe Subdepartamento de Valoración de la
Dirección Nacional de Aduanas; a fojas 207, Formulario Duda Razonable; a fojas 208,
fotocopia de hoja de Correos de Chile; a fojas 209, fotocopia Oficio 413; a fojas 210, Ítem
de archivo no escaneable; a fojas 240, sobre de pliego de posiciones; a fojas 241 a 242,
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Pliego de Posiciones; a fojas 248, comprobante de notificación; a fojas 250 a 255, Oficio
3008-2014 de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso y sus anexos; a fojas 272,
comprobante de notificación; a fojas 280 a 282, comprobante de notificación; a fojas 283,
Oficio 12147; a fojas 284, Ítem de archivo no escaneable que contiene CD remitido por
Oficio de fojas 283.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 34, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 34, como de los
antecedentes de fojas 8 a 15, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de
Ingreso) Nº 2120128911-1, legalizada con fecha 24 de mayo de 2012, importó las
mercancías de autos desde China.
b) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el
Servicio Nacional de Aduanas, se rechazó el valor de transacción declarado por el
importador emitiéndose el Cargo aduanero N° 512252/23.04.2013, aprobado por
Resolución N° 3462 de 13 de mayo de 2013, por un monto de US$6.427,69, atendido los
siguientes fundamentos consignados en el mismo acto reclamado: “SE SUSTITUYE
VALOR DECLARADO POR APLICACIÓN DEL MÉTODO DE MERCANCÍAS SIMILARES
DEL ACUERDO DEL VALOR GATT/OMC. NORMA ARTÍCULO 69, ORDENANZA DE
ADUANAS. DESCRIPCIÓN POR ORD. N° 431/13 SE NOTIFICA DUDA RAZONABLE
SOLICITANDO ANTEC. LOS QUE NO FUERON PRESENTADOS, RAZÓN POR LA
CUAL SE CONFORMA NUEVA BASE DE VALORAC. PARA EL ÍTEM 1, 4 Y 5, SEGÚN
CRITERIOS RAZONABLES ESTABLECIDOS EN EL 3ER MÉTODO DE VALORAC.
(ART. 3° Y 15 2 B DEL ACUERDO) SOBRE PRECIOS DE MERCADO DISPONIBLES Y
REGISTRADOS EN LOS SIST. COMPUTACIONALES DEL SERVICIO AD.
COMPATIBLE CON PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES DEL ACUERDO
DEL VALOR GATT/94. MONTO DEFECTO US$31.647,90”.
c) Que el valor declarado en la DIN y características de las
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mercancías materia de autos son las siguientes:
ITEM 1: valor unitario FOB US$0,15; valor unitario CIF
US$0,16527024; 74.712 unidades de calzoncillos (bóxer), Hua Wei-F, de poliéster,
diferentes tallas y colores, confeccionado en tejido de punto para hombre; PARTIDA
ARANCELARIA 610712.
ITEM 4: valor FOB unitario US$0,366707; valor unitario CIF
US$0,40403851, poleras manga larga, Hua WEi, de poliéster, diferentes tallas y colores,
confeccionado en tejido de punto para hombre y mujer; PARTIDA ARANCELARIA
610990.
ITEM 5: valor FOB unitario US$0,104305, valor unitario CIF
US$0,11492386, calzones, Hua Wei, de poliéster diferentes tallas y colores,
confeccionado en tejido de punto para mujer; PARTIDA ARANCELRIA 610822.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
77 y resoluciones de fojas 156 y 158, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de haber prescindido Aduanas del Valor de
Transacción de las mercancías de autos, con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes”, 2) Efectividad de que el valor declarado por el importador
corresponde al valor de transacción de la mercancía. Monto, hechos y circunstancias que
lo acrediten. 3) Efectividad de que el reclamo cumple con el requisito expreso de invocar
un interés actual comprometido.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de interposición del presente reclamo, dispone que: “Cuando haya sido aceptada a
trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de
la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le
sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el
valor de transacción de las mercancías. Para estos efectos, la Aduana le concederá al
importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta
del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito
en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos. Este
procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones,
investigaciones o auditorías a posteriori. El valor aduanero se expresará en dólares de los
Estados Unidos de América en los documentos de destinación aduanera. La equivalencia
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entre esta moneda y otras monedas extranjeras será la que para tal efecto fije el Banco
Central de Chile, vigente al momento de aceptación de la respectiva declaración”.
6. Que el artículo 5 de la Ley 18.525 en su inciso 1° dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor
aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado
sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en
adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez,
en el inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la
uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo
que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes
oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la
documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo
Acuerdo (…)”.
7. Que el artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado
o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que
concurran las siguientes circunstancias (…)”.
Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2,
establece que “Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real»
puede estar representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los
elementos correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que
constituyan efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal,
o cualquier otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”.
8. Que el artículo 3 del Acuerdo del Valor de la OMC establece el
Tercer Método de Valoración, constituido por el de Mercancías similares, y dispone lo
siguiente: “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el
valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país
de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en
aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares
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vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de
transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en
cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel
comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de
datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos,
tanto si suponen un aumento como una disminución del valor (…)”.Asimismo, en el
número 3 del mismo artículo se dispone que: “Si al aplicar el presente artículo se dispone
de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en
aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo (…)”.
9. Que el artículo 15 2 letra b) del Acuerdo de Valor de la OMC
dispone que: “En el presente Acuerdo b) se entenderá por “mercancías similares” las que,
aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que
les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para
determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores,
su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A su vez,
en la letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías
similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración”. Por
su parte, en la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las mercancías
producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o
mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las
mercancías objeto de valoración (…)”.
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
10. Que a fojas 219, la parte reclamante objeta los documentos
que indica.
Que considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a la objeción deducida, sin perjuicio de su
valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido además que se funda en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal
que impida ser admitidos por el Tribunal.
11. Que a fojas 228 a 232, la parte reclamante objeta la prueba
testimonial de la reclamada rendida de fojas 187 a 189 vta.
Que teniendo en consideración la particular la limitación a la prueba
testimonial en materia aduanera dispuesta en el artículo 128 inciso 6° de la Ordenanza de
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Aduanas, en cuanto no pueden probarse con testigos los elementos que sirven de base
para la determinación de la obligación tributaria aduanera, esto es el valor, clasificación y
origen, para la valoración de las mercancías se debe recurrir a los Métodos que establece
la OMC en el Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 promulgado por Decreto Nº 16 de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores,
artículo 5º de la Ley Nº 18.525 y Decreto Supremo de Hacienda Nº 1134/01 (D.O.
20.06.2002).
Que conforme lo anterior, se dará lugar a esta objeción probatoria
sólo en lo que concierne a la determinación y conformación del valor aduanero de la
mercancía, pero no respecto de aquellos testimonios referidos a la prescindencia del valor
declarado, puesto que, siendo esta limitación probatoria de derecho estricto, su
interpretación y aplicación no puede ser extensiva a hipótesis no contempladas
expresamente en la norma del citado artículo 128 inciso 6°.
V. INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO
12. Que respecto de esta alegación de la reclamada y
entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de provocar la
actividad de la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los jueces en
demanda de amparo de sus pretensiones,1 la legitimación activa para comparecer ante
esta nueva Justicia Tributaria y Aduanera que exige el artículo 122 de la Ordenanza de
Aduanas, debe entenderse satisfecha por el hecho que se invoque o indique en el
respectivo libelo reclamatorio la pretensión o interés en la resolución del conflicto que
pueda existir con el Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma
jurídica y que se estima ha sido quebrantado.
13. Que según lo establecido en el precedente Tercer
Considerando, como de la lectura del reclamo de fojas 1 y cargo de fojas 8, aparece que
habiendo el órgano fiscalizador rechazado el valor de transacción declarado en los ITEM
1, 4 y 5 de la Destinación aduanera de fojas 13 a 15, se procedió a conformar una nueva
base de valoración y mediante el Cargo reclamado se formuló a la empresa
compareciente el cobro de diferencias de derechos e impuestos, compareciendo la actora
en calidad de afectada directa por dicha actuación y pretensión impositiva cuya
procedencia cuestiona.
14. Que conforme lo anterior, forzoso es concluir que la parte
reclamante está autorizada para comparecer en los términos en que lo ha hecho, puesto
1 Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
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que encontrándose obligada al pago de los respectivos derechos e impuestos que se
cobran a través del cargo impugnado y habiendo invocado su pretensión en la resolución
del conflicto con la reclamada respecto del derecho a la correcta y legal determinación de
los tributos que afectan su patrimonio, ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo
122 de la Ordenanza de Aduanas, motivo por el cual se rechazará la presente alegación.
VI. EN CUANTO AL FONDO
15. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer
Considerando, como del examen del cargo impugnado rolante a fojas 8 y fojas 197 a 199,
y antecedentes aportados al proceso a fojas 123-136, 171-186, audiencia testimonial de
fojas 187-189 vuelta, fojas 192-209, fojas 283, fojas 284 y fojas 288, consta:
a) Que respecto de los Ítems 1, 4 y 5 de la DIN N°2120128911,
por los motivos que en el mismo cargo reclamado se indica, Aduanas desechó el valor
declarado conforme a la Factura indicada en la Hoja de Trabajo de fojas 176 y 207,
utilizando para ello el procedimiento de duda razonable dispuesto en el artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas.
b) Que en virtud de lo anterior, usando los precios que en el
mismo cargo se enuncian, Aduanas procedió a valorar las mercancías conforme al Tercer
Método de Valoración de Mercancías Similares, fundando su actuación en lo dispuesto en
el artículo 3 en relación con el artículo 15 b) del Acuerdo del Valor de la OMC.
16. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41
de la 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los
Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben
contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos
precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a
resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a
efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme
los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
17. Que en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos por las partes ya establecidos en el precedente Tercer considerando,
aparece que, conforme el artículo 3° del Reglamento para la Aplicación del Acuerdo
referente al Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994
promulgado mediante Decreto Hacienda N°1134/26-11-2001, D.O. 20-06-2002, Aduanas
haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las
informaciones y declaraciones presentados a efectos de la valoración aduanera, mediante
el procedimiento de la “Duda Razonable” del artículo 69 de la Ordenanza, procedió a
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desechar el valor declarado para luego a efectuar la valoración de las mercancías de los
Items 1, 4 y 5 de la DIN de autos conforme una nueva base de valoración aplicando el
Tercer Método de Valoración, pero sin indicar ni mencionar cuáles antecedentes y/o
razones motivaron la referida duda, señalando que “en ausencia de elementos y/o
antecedentes que permitan utilizar los dos primeros métodos del valor del DTO. Hda.
1134/02, se procede a aplicar el Tercer Método de valoración, valor de transacción de
mercancías similares, valores obtenidos de registros históricos y precios de transacción
aceptados para establecer una nueva base para la obligación tributaria aduanera”.
18. Que si bien se fundamenta fácticamente el cargo impugnado
indicando los nuevos valores unitarios para cada uno de los 3 Ítems objetados, ésta es
insuficiente para una acertada inteligencia del mismo puesto que no se detalla en forma
específica la fuente de los citados precios de transacción, esto es, no se señala cuáles
fueron los “registros históricos” a que hace referencia el mismo acto, elemento esencial
para que el administrado pudiera evaluar la legalidad del acto impugnado.
19. Que a mayor abundamiento, Aduanas tampoco se ciñó al
proceso de determinación del valor aduanero de la mercancía taxativamente regulado en
las normas ya citadas, que exige determinados requisitos y presupuestos que deben
cumplirse para que Aduanas pueda prescindir del Primer Método de valoración y recurrir
sucesivamente a cada uno de los siguientes métodos hasta hallar el primero que permita
determinarlo, conforme lo exige el Anexo I, Notas Interpretativas, Nota General, Aplicación
sucesiva de los métodos de valoración del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, todo lo cual se
traduce en la infracción del Principio de Preeminencia del Valor de Transacción definido
en el artículo 1° del Acuerdo como primera base para la determinación del valor en
aduana de conformidad con el Acuerdo y que se debe aplicar en la mayor extensión
posible 2, y el Principio de Prelación en virtud de la cual “los métodos de valoración
establecidos en el Acuerdo se deben aplicar en el orden secuencial que indica su
número3.
20. Que de la sola lectura del acto reclamado, es posible
apreciar que el único supuesto fáctico para desechar la aplicación del Primer Método de
Valoración de Transacción del artículo 1° del Acuerdo del Valor, consistió en que las
mercancías de autos fueron importadas a un precio más bajo o inferior a los precios
2 Lascano, Julio Carlos Couture. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina.
Librería Editorial Osmar D. Buyatti. 2007. p. 75
3 Lascano, Julio Carlos Couture. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina.
Librería Editorial Osmar D. Buyatti. 2007. p. 76
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corrientes de mercado, o “precios obtenidos de registros históricos” para mercancías
similares e invocando el Tercer Método de Valoración Aduanas recurrió a su base de
datos “sobre precios de mercado disponibles y registrados en los sistemas
computacionales del Servicio”.
21. Sin embargo, sobre esta materia las Directrices Relativas a
la Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione
como Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas
(Diciembre 2004. D/2004/0448/28 Sp), indican expresamente que estas base de datos
son sólo un instrumento de evaluación de riesgos que las Aduanas pueden utilizar “junto
con otros instrumentos a efectos de estimar los posibles riesgos relacionados con la
veracidad o exactitud del valor en aduana declarado por las mercancías importadas”,
estableciendo explícitamente que “estos valores no deben servir para determinar el valor
en aduana de las mercancías importadas, no deben utilizarse como valores de sustitución
o como un mecanismo para establecer valores mínimos”, puesto que, tratándose de un
sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías
importadas conforme con los usos comerciales y que excluye la utilización de valores
arbitrarios o ficticios, tal como lo aclara el mismo documento siendo las diferencias en los
precios una realidad del comercio internacional, “una diferencia entre el valor declarado y
los valores almacenados en la base de datos no es por sí misma, y a reserva de lo
dispuesto en la Decisión 6.1, un indicador fiable de riesgo potencial con respecto a la
veracidad o exactitud del valor declarado” y aunque pueda existir una diferencia
anormalmente grande entre el valor declarado y el valor recopilado en la base de datos,
“esta diferencia debe considerarse en conjunción con otros factores de riesgo potencial,
tales como la ausencia de documentación de apoyo, problemas con el importador en otras
ocasiones, etc., pero no puede rechazarse el valor declarado únicamente sobre la base
de una diferencia entre el valor declarado y el valor almacenado en la base de datos y
menos aún pueden las Aduanas usar dichas bases de datos para determinar el valor
aduanero de las mercancías importadas, todo lo cual además es concordante con la
Opinión Consultiva número 2.1. “Aceptabilidad de un precio inferior a los precios
corrientes de mercado para mercancías idénticas” del Comité Técnico de Valoración en
Aduana que estableció que “el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios
corrientes de mercado de mercancías idénticas no podría ser motivo de su rechazo a los
efectos del Artículo 1, sin perjuicio, desde luego, de lo establecido en el artículo 17 del
Acuerdo, bastando sólo estas consideraciones para dejar sin efecto el cargo reclamado
por infringir las normas de fiscalización y valoración aduanera de las mercancías
importadas.
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22. Que sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de que ello no ha
sido fundamento del acto impugnado, la reclamada en la contestación de fojas 34 a 48 y
según se desprende de los documentos que rolan a fojas 173 a 179 y 192 a 207, intenta
explicar y especifica cuáles son las Declaraciones de Ingreso que constituyen los
“registros históricos” que le sirvieron de base para desechar el valor de transacción y
conformar la nueva base de valoración, y no obstante no encontrarse acompañadas en
autos dichas Declaraciones, en tanto éstas se incluyen en la información del documento
electrónico acompañado a fojas 284, correspondiente a la Custodia 91-2014, resulta
relevante analizar los datos de éstas en comparación con las restantes Declaraciones de
Ingresos incluidas en los listados acompañados a la presente causa y que corresponden a
información de la Base de Datos de la reclamada.
23. Que respecto de la mercancía correspondiente al ITEM 1, la
reclamada señala que utilizó los valores de la Declaración de Ingreso N°1330073027 de
fecha 28.07.2011, que corresponde a un valor unitario US$0,26. Sin embargo, de la
revisión de los listados de importaciones provenientes de China correspondientes a la
partida arancelaria 61071200 efectuadas en el año anterior a la Declaración de ingreso
materia de este reclamo, documentación correspondiente a la Custodia N°91-2014 de
este Tribunal cuya certificación rola a fojas 287, queda en evidencia que al menos existen
3 Declaraciones de Ingreso con mercancías similares a las del ITEM 1 en análisis que
provienen de China, corresponden a esa misma partida, poseen características y
composición semejantes, son comercialmente intercambiables y han sido comercializadas
en una cantidad similar a las que son materia de este reclamo, pero sus precios unitarios
de importación se acercan al precio del ITEM 1 de la Declaración de Ingreso de fojas 13 y
son considerablemente inferiores al precio de la mercancía referida en la Declaración de
Ingreso N° 1330073027 que utilizó Aduanas para desechar el Valor de Transacción y
valorar conforme al Tercer Método de Valoración.
24. Que por su parte, en relación con la mercancía del ITEM 4
de la Declaración de ingreso, de la contestación de fojas 34 a 48 y de los documentos que
rolan a fojas 173 a 179, 192 a 207, y sin perjuicio de que en el acto impugnado no se
señaló dicho fundamento, queda en evidencia que la reclamada valoró las mercancías del
ITEM 4 de la referida Declaración utilizando los valores declarados en la siguiente
Declaración de Ingreso N° 1940103106 de fecha 17.11.2011, que correspondían a
US$1,00. Sin embargo, de la revisión y análisis de los listados de importaciones
provenientes de China, correspondientes a la partida arancelaria 610990, efectuadas en
el año anterior a la Declaración de ingreso materia de este reclamo, queda en evidencia
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que al menos existen 5 Declaraciones de Ingreso con mercancías similares a las del ITEM
4 en análisis, que provienen de China, corresponden a esa misma partida, son de
características y composición semejantes y han sido comercializadas en una cantidad
similar a las que son materia de este reclamo, y sin embargo sus precios unitarios de
importación se acercan al precio del ITEM 4 de la Declaración de Ingreso de autos, e
incluso en 2 de éstas dichos precios son inferiores al valor de transacción desechado, y
considerablemente inferiores al precio de la mercancía referida en la Declaración de
Ingreso N° 1940103106, que utilizó Aduanas para desechar el Valor de Transacción y
valorar conforme al Tercer método de valoración.
25. Que de la contestación de fojas 34 a 48 y de los documentos
que rolan a fojas 173 a 179, 192 a 207, y sin perjuicio de que en el acto impugnado no se
indicó dicho fundamento, queda en evidencia que para el ITEM 5 de la Declaración de
Ingreso materia de autos, la reclamada valoró las mercancías utilizando los valores
declarados en la Declaración de Ingreso N°3300015595 de fecha 02.10.2012, con un
valor de US$0,16. Sin embargo, de la revisión y análisis de los listados de importaciones
provenientes de China correspondientes a la partida arancelaria 6108.2200 efectuadas en
el año anterior a la Declaración de ingreso materia de este reclamo, queda en evidencia
que al menos existen 5 declaraciones de ingreso con mercancías similares a las del ITEM
5 en análisis que provienen de China, corresponden a esa misma partida, tienen
características y composición semejantes y han sido comercializadas en una cantidad
similar a las que son materia de este reclamo, y sin embargo sus precios unitarios de
importación se acercan al precio del ITEM 5 de la Declaración de Ingreso de autos, e
incluso en 3 de los casos los precios son inferiores al valor de transacción declarado para
este ítem, y considerablemente inferiores al precio de la mercancía referida en la
Declaración de Ingreso N° 1330073027, que utilizó Aduanas para desechar el Valor de
Transacción y valorar conforme al Tercer método de valoración.
26. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada
fue dictada con infracción de los supuestos que exigen las normas legales e
internacionales citadas, debiéndose acoger el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
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respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
2. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN
EFECTO la actuación reclamada CARGO N° 512252 emitido por la Dirección Regional
Aduana de Valparaíso.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por
estimar haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 13-9-0001736-1
RIT: GR-14 -00208-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
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2015-03-24T16:58:51-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.