Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00209-2013 · 26 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00209-2013
- RUC
- 13-9-0001766-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ESTER CORADINES RONDANELLI
RUT N° 6.573.623-3
Valparaíso, veintiséis de marzo de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1, compareció doña ESTER CORADINES RONDANELLI,
RUT N°6.573.623-3, Agente de Aduanas, domiciliada en calle Cochrane N°667, oficina
904-905, ciudad de Valparaíso, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero respecto
de la multa impuesta mediante formulario Denuncia N° 659478, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que con fecha 13 de agosto de 2013, se cursó la
Denuncia N°659478, respecto de la Declaración de Ingreso de Importación (DIN)
N°3060044927-K de fecha 12 de agosto de 2013, por contravención a lo dispuesto en el
Capítulo III numeral 9.5.4 de la Resolución N°1300 del año 2006, por acompañar facturas
sin itemizar, infringiendo el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas.
2. Expone que la actuación reclamada sería absolutamente
ilegal y fuera de toda reglamentación, toda vez que la norma del numeral 9.5.4 del
Capítulo III de la Resolución N°1300 del año 2006, se refiere sólo a las formas y criterios
de agrupación de mercancías y cómo éstas se deben identificar en las facturas
respectivas, no siendo aplicable en la especie ya que la importación de autos ampara
vehículos automóviles los cuales de acuerdo al mismo cuerpo reglamentario se regirían
por lo dispuesto en el Apéndice I, numeral 5.3.3.
3. Señala que el valor total de la multa reclamada asciende a la
suma de $22.000 sin allanamiento y $12.000 con allanamiento.
4. Agrega que la supuesta norma infringida no puede
corresponder al artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, puesto que éste no se
refiere a la controversia que alude la denuncia.
5. Conforme lo anterior, solicita se deje sin efecto la multa
aplicada.
Que a fojas 15 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA VALPARAISO, debidamente
representado por doña IRIS VICENCIO ARRIAGADA. Directora Regional (T y P), ambos
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domiciliados en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, quien solicita el rechazo
del reclamo de autos conforme las siguientes consideraciones:
1. Señala que consta en la Declaración de Ingreso (DIN)
N°3060044927-K, de fecha 12 de agosto del 2013, que Comercial DITEC Automóviles
S.A., importó 17 vehículos marca Volvo de diferentes modelos, los cuales fueros
agrupados en nueve ítems en la referida Declaración.
2. Indica que al realizar la revisión documental se detectó que
en los documentos de base de la destinación aduanera se acompañaron facturas sin
itemizar, esto es, sin señalar en éstas el respectivo ítem que corresponde a cada una en la
declaración, conforme lo dispone el numeral 9.5.4 del Capítulo III del Compendio de
Normas Aduaneras, lo que a su juicio constituye una infracción reglamentaria.
3. Agrega que la obligación de itemizar las facturas responde a
la necesidad de vincular las mismas con un ítem determinado de la Declaración de
Ingreso, permitiendo de esta forma que el Servicio pueda desarrollar en forma rápida y
eficaz su primordial función de fiscalización de las destinaciones aduaneras que se le
presentan.
4. Expone que ante el incumplimiento señalado, el Servicio
procedió a formular la Denuncia N°659478 fundada en la infracción al artículo 176 a) de la
Ordenanza de Aduanas, en relación con lo dispuesto en el Capítulo III, numeral 9.5.4 del
Compendio de Normas Aduaneras, denuncia que trajo aparejada la aplicación de una
multa ascendente a la cantidad de $22.000 sin allanamiento, agregando que la multa fue
correctamente aplicada en uso de las atribuciones fiscalizadoras y sancionatorias que la
ley confiere al Servicio.
5. En relación a la obligación de itemizar las facturas, indica que
el Capítulo III, numeral 9.5.4 del Compendio de Normas Aduaneras consagra dicha
obligación, especificando que existiendo mercancías agrupadas, como ocurriría en la
especie en los ítems 4, 6, 7 y 8 de la Declaración de Ingreso (DIN), el despachador se
encontraba en el imperativo de itemizar, incurriendo en consecuencia en la infracción al
artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas.
6. Por otra parte, respecto del argumento esgrimido por la
reclamantes en orden a que los criterios de agrupación no se aplicarían a la importación
de vehículos, indica que lo que omite la actora es que no obstante separarse por modelo,
cuando se importa más de un vehículo del mismo modelo, éstos se deben agrupar en un
solo ítem de la declaración, debiendo indicarse en las respectivas facturas en que ítem de
la Declaración se encuentran las mercancías.
7. En relación al argumento de la reclamante que señala que
cada vehículo importado cuenta con una factura individual completamente detallada,
señala que dicha aseveración no es acertada y no se condice con la realidad de los
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hechos, por cuanto para que las facturas se entiendan completas no basta con señalar los
datos del vehículo, siendo indispensable que se encuentren itemizadas conforme ya se
explicó.
8. Además agrega que el reclamante en su libelo acompaña tan
solo una de las 17 facturas y que corresponde precisamente a un ítem en que no se
encuentran agrupadas mercancías, al consignar un sólo vehículo, de tal suerte que como
ejemplo lo califica como tendencioso a sus intereses.
9. Respecto a que la normativa invocada por el Servicio, no
resultaría aplicable en la especie, afirma que dicha aseveración es totalmente equívoca
toda vez que el supuesto fáctico de agrupación de mercancías en los distintos ítems se
cumple a cabalidad y por tanto, la reglamentación del numeral 9.5.4 del Capítulo III del
Compendio de Normas Aduaneras es definitivamente aplicable al caso de autos,
añadiendo que la multa y la conducta que dio lugar a la misma han sido establecidas por el
Director Nacional y se encuentran reguladas en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de
Aduanas.
10. En cuanto a lo manifestado por el reclamante en orden a la
supuesta inaplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 176 a) de la Ordenanza de
Aduanas, señala que la no presentación de las facturas itemizadas conforme lo exige el
citado numeral 9.5.4 del Capítulo III del Compendio, implica la no presentación en forma
de los documentos que deben servir de base al despacho, resultando por tanto evidente
que el citado artículo es la norma aplicable en la situación concreta.
11. Agrega que la falta de itemización observada en la operación
de autos, impide la realización de una declaración segura y clara en los términos que
establece el artículo 78 inciso 2 y 195 inciso 3 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que es
del todo procedente exigir la responsabilidad del agente.
12. Conforme todo lo anterior, solicita el rechazo del reclamo, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 13, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 25, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 27, se recibe la causa a prueba.
A fojas 29, comprobante de notificación.
A fojas 34, se tiene por interpuesto recurso de reposición de fojas 30.
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A fojas 36, se tiene por evacuado en rebeldía el recurso de reposición
interpuesto a fojas 30 y se rechaza reposición.
A fojas 39, se tiene por presentada lista de testigos de la parte
reclamada de fojas 38.
A fojas 81, se tiene por acompañados documentos presentados a
fojas 41.
A fojas 83, oficio N°209-2014.
A fojas 84, certificación.
A fojas 86, se tiene presente lo solicitado en escrito de fojas 85.
A fojas 92, A sus antecedentes compulsas de fojas 88 a 91, recibidas
desde la Ilustre Corte de Apelaciones de Valparaiso.
A fojas 94, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 4, formulario de denuncia número 659478, de fecha
13.08.2013; a fojas 5, copia de panel de notificación de la denuncia de fecha 23 de agosto
de 2013; a fojas 6, 7 y 8, Declaración de Ingreso DIN N° 3060044927-K, de fecha
12.08.2013; a fojas 9, comprobante de transacción N°s 96003440-94079695 de fecha
27.08.2013; a fojas 10, Anexo N°90; a fojas 11 y 12, factura comercial, Invoice
N°450867879, de fecha 17.04.2013; a fojas 24, Resolución Afecta N°997 de fecha
13.08.2013; a fojas 29, comprobante de notificación; a fojas 42, Informe Técnico de fecha
12.09.2013; a fojas 43 a 46, Declaración de Ingreso (DIN) N°3060044927-K de fecha
12.08.2013; a fojas 47 y 48, factura comercial, Invoice N° 450867879, de fecha
17.04.2013; a fojas 49 y 50, factura comercial, Invoice N° 450867887, de fecha
17.04.2013; a fojas 51 y 52, factura comercial, Invoice N° 450867899, de fecha
17.04.2013; a fojas 53 y 54, factura comercial, Invoice N° 450867866, de fecha
17.04.2013; a fojas 55 y 56, factura comercial, Invoice N° 450867867, de fecha
17.04.2013; a fojas 57 y 58, factura comercial, Invoice N° 450867869, de fecha
17.04.2013; a fojas 59 y 60, factura comercial, Invoice N° 450867873, de fecha
17.04.2013; a fojas 61 y 62, factura comercial, Invoice N° 450867870, de fecha
17.04.2013; a fojas 63 y 64, factura comercial, Invoice N° 450867878, de fecha
17.04.2013; a fojas 65 y 66, factura comercial, Invoice N° 450867881, de fecha
17.04.2013; a fojas 67 y 68, factura comercial, Invoice N° 450867894, de fecha
17.04.2013; a fojas 69 y 70, factura comercial, Invoice N° 450867877, de fecha
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17.04.2013; a fojas 71 y 72, factura comercial, Invoice N° 450867905, de fecha
17.04.2013; a fojas 73 y 74, factura comercial, Invoice N° 450867888, de fecha
17.04.2013; a fojas 75 y 76, factura comercial, Invoice N° 450867886, de fecha
17.04.2013; a fojas 77 y 78, factura comercial, Invoice N° 450867882, de fecha
17.04.2013; a fojas 79 y 80, factura comercial, Invoice N° 450867906, de fecha
17.04.2013; a fojas 88 a 91 compulsas recibidas de la Ilustre Corte de Apelaciones de
Valparaiso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 15, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de los escritos de fojas 1 y 15, como de los
antecedentes de fojas 4 a 12 y fojas 42 a 80, aparece que no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la Agente de Aduanas reclamante doña Ester Coradines
Rondanelli, tramitó la importación de autos Declaración de Ingreso (D.I.N) N°3060044927-
K, de fecha 12 de agosto de 2013, mediante la que se importaron 17 vehículos.
b) Que en los documentos de base de la Declaración de Ingreso
(D.I.N) N° 3060044927-K se acompañaron facturas sin itemizar, esto es sin señalar el
respetivo ítem que corresponde a cada una en la D.I.N.
c) Que como consecuencia de la circunstancia antes descrita,
se cursó la denuncia objeto del presente reclamo por infracción a las normas del Capítulo
III numeral 9.5.4, de la Resolución DNA N° 1300/2006 y artículo 176 Letra a) de la
Ordenanza de Aduanas
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba, a fojas
27, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de haberse formulado la denuncia de autos con infracción a las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes; y b) Efectividad de haber incurrido el reclamante en la
infracción descrita en el artículo 176 a) de la Ordenanza de Aduanas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos
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anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o
contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: a) La no
presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las
demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los
documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5
Unidades Tributarias Mensuales. (…).”
6. Que el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas señala que
“El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que
se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas
legales y reglamentarias.
Asimismo podrá establecer trámites simplificados y formularios
comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera”.
7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas señala que:
“Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones
con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo
requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las
declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base.
Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en
general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio
exterior del país.
(…)”
8. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren
una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos
que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma
infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación
de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de
ministros de fe.
(…)”
9. Que el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas, establece que
en caso de contravenciones aduaneras en que el monto máximo de la multa no excede de
6 unidades tributarias Mensuales, luego de que el funcionario hábil que detectó la
infracción la haga constar por escrito con las formalidades exigidas, la respectiva autoridad
aduanera está facultada para aplicarla sin audiencia y directamente, en el mismo
documento que la origine o en la denuncia.
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10. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución
1.300/30.03.2016 en su Capítulo III, “Ingreso de Mercancías” numeral 9 relativo a la
confección de las declaraciones, en su acápite 9.5. prescribe: “Salvo en los casos de
destinaciones de transbordo y tránsito, las mercancías deben declararse separadamente
según su clasificación arancelaria y de acuerdo a una descripción libre estructurada o en
base a descriptores específicos, según corresponda, pudiendo agruparse las mercancías,
de conformidad a los criterios establecidos en el Apéndice I de este Capítulo”
Que por otra parte el Apéndice I “Descripción de Mercancías”, en su
numeral 5.3 ubicado en el capítulo 5, denominado “Reglas específicas para la descripción
de mercancías” dispone las siguientes instrucciones particulares para la Descripción de
vehículos automóviles: “5.3.3. Los vehículos deberán detallarse en ítems diferentes, según
su modelo. 5.3.4. La descripción deberá ser en formato libre en el recuadro "Descripción
de Producto", para lo cual se deberá priorizar la información en el siguiente orden:
NOMBRE, MARCA, MODELO, INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA, debiendo utilizar la
cantidad de caracteres disponibles en los recuadros asignados a los ex atributos, es decir
para este efecto se pueden ocupar 230 para la DIN y 250 para la DUS, incluyendo, en
ambos casos, el Código de Identificación de Producto.” (…)
IV. EN CUANTO AL FONDO.
14. Que previamente es preciso establecer que en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra del
denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de
la respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una
presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso
pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del
Derecho Penal pero de forma matizada pues no se está ante una norma penal
propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido
dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más
rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006;
27/07/2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el
cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá
de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias
sancionatorias administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados
considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
15. Que no fue controvertido por las partes ni la importación de
las mercancías de autos como tampoco las omisiones en que incurrió el Agente
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despachador.
16. Que finalmente, la controversia quedó circunscrita a
determinar si las normas contenidas en el estatuto reglamentario del Compendio de
Normas Aduaneras, Resolución DNA N°1.300/30.03.2016, específicamente el numeral
9.5.3, del Capítulo III y la sanción contempladas en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza
de Aduanas, serian aplicables a las omisiones en que incurrió el Agente de Aduanas
inculpado.
17. Que del análisis de la norma reglamentaria en que se funda
la denuncia, queda de manifiesto que el numeral 9.5.3, no es aplicable a las mercancías
objeto de la importación de autos, toda vez que el acápite 9.5 dispone expresamente que
las mercancías deben identificarse conforme los criterios establecidos en el Apéndice I del
citado Compendio.
18. Que el numeral 5.3.3 del mismo Apéndice prescribe la forma
en que deben detallarse los vehículos Automóviles, señalando que deberá hacerse en
diferentes ítems, según su modelo, como precisamente ha ocurrido en la especie y lo ha
reconocido la reclamada a fojas 15 y siguientes.
19. Que una interpretación armónica de las disposiciones del
Capítulo III del citado convenio, permite concluir que la obligación de consignar los ítems
de la Declaración en las facturas constituye una exigencia respecto de mercancías que,
por sus características particulares, pudiesen generar dificultades para su identificación al
Servicio Fiscalizador, dificultad que no ocurre en la especie al tratarse de la importación de
vehículos automóviles que cuentan con facturas individuales detalladas que permiten
tener certeza de su modelo, marca, color, año de fabricación, número de chassis y demás
características esenciales, que permiten su diferenciación respecto de otros de su mismo
género.
20. Que el Apéndice I del citado Compendio consagra un
tratamiento especial relativo a la descripción de vehículos automóviles, por lo que en las
importaciones objeto de este proceso deben aplicarse estas específicas disposiciones con
preferencia de las que invoca y pretende la autoridad aduanera.
21. Que conforme lo anterior, aparece que la Agente de Aduanas
reclamante no ha incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 176 letra a)
de la Ordenanza de Aduanas, puesto que presentó los respectivos documentos a la
Aduana con las formalidades prescritas en los reglamentos contenidos en el Apéndice I
numeral 5.3.3. del Compendio de Normas Aduaneras, sin que debiera sujetarse a lo que
dispone el numeral 9.5.4 del Capítulo III del mismo Compendio.
22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
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dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir
que la actuación reclamada fue cursada con infracción a las normas legales ya citadas y la
inculpada no ha incurrido en la contravención perseguida, debiéndose acoger el reclamo
de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre las demás
peticiones por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN
EFECTO la MULTA reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 13-9-0001766-3
RIT: IA-14-00209-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/TVY
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-03-26T17:18:31-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.