Saltar al contenido
Folium

Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00209-2013 · 26 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00209-2013
RUC
13-9-0001766-3
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ESTER CORADINES RONDANELLI RUT N° 6.573.623-3 Valparaíso, veintiséis de marzo de dos mil quince VISTO: Que a fojas 1, compareció doña ESTER CORADINES RONDANELLI, RUT N°6.573.623-3, Agente de Aduanas, domiciliada en calle Cochrane N°667, oficina 904-905, ciudad de Valparaíso, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero respecto de la multa impuesta mediante formulario Denuncia N° 659478, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que con fecha 13 de agosto de 2013, se cursó la Denuncia N°659478, respecto de la Declaración de Ingreso de Importación (DIN) N°3060044927-K de fecha 12 de agosto de 2013, por contravención a lo dispuesto en el Capítulo III numeral 9.5.4 de la Resolución N°1300 del año 2006, por acompañar facturas sin itemizar, infringiendo el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas. 2. Expone que la actuación reclamada sería absolutamente ilegal y fuera de toda reglamentación, toda vez que la norma del numeral 9.5.4 del Capítulo III de la Resolución N°1300 del año 2006, se refiere sólo a las formas y criterios de agrupación de mercancías y cómo éstas se deben identificar en las facturas respectivas, no siendo aplicable en la especie ya que la importación de autos ampara vehículos automóviles los cuales de acuerdo al mismo cuerpo reglamentario se regirían por lo dispuesto en el Apéndice I, numeral 5.3.3. 3. Señala que el valor total de la multa reclamada asciende a la suma de $22.000 sin allanamiento y $12.000 con allanamiento. 4. Agrega que la supuesta norma infringida no puede corresponder al artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, puesto que éste no se refiere a la controversia que alude la denuncia. 5. Conforme lo anterior, solicita se deje sin efecto la multa aplicada. Que a fojas 15 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA VALPARAISO, debidamente representado por doña IRIS VICENCIO ARRIAGADA. Directora Regional (T y P), ambos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a86b1e-2967-48f7-862e-51d5cf5b9065 Timbre Electrónico 2 domiciliados en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, quien solicita el rechazo del reclamo de autos conforme las siguientes consideraciones: 1. Señala que consta en la Declaración de Ingreso (DIN) N°3060044927-K, de fecha 12 de agosto del 2013, que Comercial DITEC Automóviles S.A., importó 17 vehículos marca Volvo de diferentes modelos, los cuales fueros agrupados en nueve ítems en la referida Declaración. 2. Indica que al realizar la revisión documental se detectó que en los documentos de base de la destinación aduanera se acompañaron facturas sin itemizar, esto es, sin señalar en éstas el respectivo ítem que corresponde a cada una en la declaración, conforme lo dispone el numeral 9.5.4 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, lo que a su juicio constituye una infracción reglamentaria. 3. Agrega que la obligación de itemizar las facturas responde a la necesidad de vincular las mismas con un ítem determinado de la Declaración de Ingreso, permitiendo de esta forma que el Servicio pueda desarrollar en forma rápida y eficaz su primordial función de fiscalización de las destinaciones aduaneras que se le presentan. 4. Expone que ante el incumplimiento señalado, el Servicio procedió a formular la Denuncia N°659478 fundada en la infracción al artículo 176 a) de la Ordenanza de Aduanas, en relación con lo dispuesto en el Capítulo III, numeral 9.5.4 del Compendio de Normas Aduaneras, denuncia que trajo aparejada la aplicación de una multa ascendente a la cantidad de $22.000 sin allanamiento, agregando que la multa fue correctamente aplicada en uso de las atribuciones fiscalizadoras y sancionatorias que la ley confiere al Servicio. 5. En relación a la obligación de itemizar las facturas, indica que el Capítulo III, numeral 9.5.4 del Compendio de Normas Aduaneras consagra dicha obligación, especificando que existiendo mercancías agrupadas, como ocurriría en la especie en los ítems 4, 6, 7 y 8 de la Declaración de Ingreso (DIN), el despachador se encontraba en el imperativo de itemizar, incurriendo en consecuencia en la infracción al artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas. 6. Por otra parte, respecto del argumento esgrimido por la reclamantes en orden a que los criterios de agrupación no se aplicarían a la importación de vehículos, indica que lo que omite la actora es que no obstante separarse por modelo, cuando se importa más de un vehículo del mismo modelo, éstos se deben agrupar en un solo ítem de la declaración, debiendo indicarse en las respectivas facturas en que ítem de la Declaración se encuentran las mercancías. 7. En relación al argumento de la reclamante que señala que cada vehículo importado cuenta con una factura individual completamente detallada, señala que dicha aseveración no es acertada y no se condice con la realidad de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a86b1e-2967-48f7-862e-51d5cf5b9065 Timbre Electrónico 3 hechos, por cuanto para que las facturas se entiendan completas no basta con señalar los datos del vehículo, siendo indispensable que se encuentren itemizadas conforme ya se explicó. 8. Además agrega que el reclamante en su libelo acompaña tan solo una de las 17 facturas y que corresponde precisamente a un ítem en que no se encuentran agrupadas mercancías, al consignar un sólo vehículo, de tal suerte que como ejemplo lo califica como tendencioso a sus intereses. 9. Respecto a que la normativa invocada por el Servicio, no resultaría aplicable en la especie, afirma que dicha aseveración es totalmente equívoca toda vez que el supuesto fáctico de agrupación de mercancías en los distintos ítems se cumple a cabalidad y por tanto, la reglamentación del numeral 9.5.4 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras es definitivamente aplicable al caso de autos, añadiendo que la multa y la conducta que dio lugar a la misma han sido establecidas por el Director Nacional y se encuentran reguladas en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas. 10. En cuanto a lo manifestado por el reclamante en orden a la supuesta inaplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 176 a) de la Ordenanza de Aduanas, señala que la no presentación de las facturas itemizadas conforme lo exige el citado numeral 9.5.4 del Capítulo III del Compendio, implica la no presentación en forma de los documentos que deben servir de base al despacho, resultando por tanto evidente que el citado artículo es la norma aplicable en la situación concreta. 11. Agrega que la falta de itemización observada en la operación de autos, impide la realización de una declaración segura y clara en los términos que establece el artículo 78 inciso 2 y 195 inciso 3 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que es del todo procedente exigir la responsabilidad del agente. 12. Conforme todo lo anterior, solicita el rechazo del reclamo, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 13, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 25, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 27, se recibe la causa a prueba. A fojas 29, comprobante de notificación. A fojas 34, se tiene por interpuesto recurso de reposición de fojas 30. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a86b1e-2967-48f7-862e-51d5cf5b9065 Timbre Electrónico 4 A fojas 36, se tiene por evacuado en rebeldía el recurso de reposición interpuesto a fojas 30 y se rechaza reposición. A fojas 39, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada de fojas 38. A fojas 81, se tiene por acompañados documentos presentados a fojas 41. A fojas 83, oficio N°209-2014. A fojas 84, certificación. A fojas 86, se tiene presente lo solicitado en escrito de fojas 85. A fojas 92, A sus antecedentes compulsas de fojas 88 a 91, recibidas desde la Ilustre Corte de Apelaciones de Valparaiso. A fojas 94, autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 4, formulario de denuncia número 659478, de fecha 13.08.2013; a fojas 5, copia de panel de notificación de la denuncia de fecha 23 de agosto de 2013; a fojas 6, 7 y 8, Declaración de Ingreso DIN N° 3060044927-K, de fecha 12.08.2013; a fojas 9, comprobante de transacción N°s 96003440-94079695 de fecha 27.08.2013; a fojas 10, Anexo N°90; a fojas 11 y 12, factura comercial, Invoice N°450867879, de fecha 17.04.2013; a fojas 24, Resolución Afecta N°997 de fecha 13.08.2013; a fojas 29, comprobante de notificación; a fojas 42, Informe Técnico de fecha 12.09.2013; a fojas 43 a 46, Declaración de Ingreso (DIN) N°3060044927-K de fecha 12.08.2013; a fojas 47 y 48, factura comercial, Invoice N° 450867879, de fecha 17.04.2013; a fojas 49 y 50, factura comercial, Invoice N° 450867887, de fecha 17.04.2013; a fojas 51 y 52, factura comercial, Invoice N° 450867899, de fecha 17.04.2013; a fojas 53 y 54, factura comercial, Invoice N° 450867866, de fecha 17.04.2013; a fojas 55 y 56, factura comercial, Invoice N° 450867867, de fecha 17.04.2013; a fojas 57 y 58, factura comercial, Invoice N° 450867869, de fecha 17.04.2013; a fojas 59 y 60, factura comercial, Invoice N° 450867873, de fecha 17.04.2013; a fojas 61 y 62, factura comercial, Invoice N° 450867870, de fecha 17.04.2013; a fojas 63 y 64, factura comercial, Invoice N° 450867878, de fecha 17.04.2013; a fojas 65 y 66, factura comercial, Invoice N° 450867881, de fecha 17.04.2013; a fojas 67 y 68, factura comercial, Invoice N° 450867894, de fecha 17.04.2013; a fojas 69 y 70, factura comercial, Invoice N° 450867877, de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a86b1e-2967-48f7-862e-51d5cf5b9065 Timbre Electrónico 5 17.04.2013; a fojas 71 y 72, factura comercial, Invoice N° 450867905, de fecha 17.04.2013; a fojas 73 y 74, factura comercial, Invoice N° 450867888, de fecha 17.04.2013; a fojas 75 y 76, factura comercial, Invoice N° 450867886, de fecha 17.04.2013; a fojas 77 y 78, factura comercial, Invoice N° 450867882, de fecha 17.04.2013; a fojas 79 y 80, factura comercial, Invoice N° 450867906, de fecha 17.04.2013; a fojas 88 a 91 compulsas recibidas de la Ilustre Corte de Apelaciones de Valparaiso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 15, comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que de los escritos de fojas 1 y 15, como de los antecedentes de fojas 4 a 12 y fojas 42 a 80, aparece que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la Agente de Aduanas reclamante doña Ester Coradines Rondanelli, tramitó la importación de autos Declaración de Ingreso (D.I.N) N°3060044927- K, de fecha 12 de agosto de 2013, mediante la que se importaron 17 vehículos. b) Que en los documentos de base de la Declaración de Ingreso (D.I.N) N° 3060044927-K se acompañaron facturas sin itemizar, esto es sin señalar el respetivo ítem que corresponde a cada una en la D.I.N. c) Que como consecuencia de la circunstancia antes descrita, se cursó la denuncia objeto del presente reclamo por infracción a las normas del Capítulo III numeral 9.5.4, de la Resolución DNA N° 1300/2006 y artículo 176 Letra a) de la Ordenanza de Aduanas II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba, a fojas 27, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado la denuncia de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; y b) Efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción descrita en el artículo 176 a) de la Ordenanza de Aduanas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a86b1e-2967-48f7-862e-51d5cf5b9065 Timbre Electrónico 6 anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. (…).” 6. Que el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas señala que “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. Asimismo podrá establecer trámites simplificados y formularios comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera”. 7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. (…)” 8. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. (…)” 9. Que el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas, establece que en caso de contravenciones aduaneras en que el monto máximo de la multa no excede de 6 unidades tributarias Mensuales, luego de que el funcionario hábil que detectó la infracción la haga constar por escrito con las formalidades exigidas, la respectiva autoridad aduanera está facultada para aplicarla sin audiencia y directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a86b1e-2967-48f7-862e-51d5cf5b9065 Timbre Electrónico 7 10. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1.300/30.03.2016 en su Capítulo III, “Ingreso de Mercancías” numeral 9 relativo a la confección de las declaraciones, en su acápite 9.5. prescribe: “Salvo en los casos de destinaciones de transbordo y tránsito, las mercancías deben declararse separadamente según su clasificación arancelaria y de acuerdo a una descripción libre estructurada o en base a descriptores específicos, según corresponda, pudiendo agruparse las mercancías, de conformidad a los criterios establecidos en el Apéndice I de este Capítulo” Que por otra parte el Apéndice I “Descripción de Mercancías”, en su numeral 5.3 ubicado en el capítulo 5, denominado “Reglas específicas para la descripción de mercancías” dispone las siguientes instrucciones particulares para la Descripción de vehículos automóviles: “5.3.3. Los vehículos deberán detallarse en ítems diferentes, según su modelo. 5.3.4. La descripción deberá ser en formato libre en el recuadro "Descripción de Producto", para lo cual se deberá priorizar la información en el siguiente orden: NOMBRE, MARCA, MODELO, INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA, debiendo utilizar la cantidad de caracteres disponibles en los recuadros asignados a los ex atributos, es decir para este efecto se pueden ocupar 230 para la DIN y 250 para la DUS, incluyendo, en ambos casos, el Código de Identificación de Producto.” (…) IV. EN CUANTO AL FONDO. 14. Que previamente es preciso establecer que en este ámbito, siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra del denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado. Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal pero de forma matizada pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados. 15. Que no fue controvertido por las partes ni la importación de las mercancías de autos como tampoco las omisiones en que incurrió el Agente Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a86b1e-2967-48f7-862e-51d5cf5b9065 Timbre Electrónico 8 despachador. 16. Que finalmente, la controversia quedó circunscrita a determinar si las normas contenidas en el estatuto reglamentario del Compendio de Normas Aduaneras, Resolución DNA N°1.300/30.03.2016, específicamente el numeral 9.5.3, del Capítulo III y la sanción contempladas en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, serian aplicables a las omisiones en que incurrió el Agente de Aduanas inculpado. 17. Que del análisis de la norma reglamentaria en que se funda la denuncia, queda de manifiesto que el numeral 9.5.3, no es aplicable a las mercancías objeto de la importación de autos, toda vez que el acápite 9.5 dispone expresamente que las mercancías deben identificarse conforme los criterios establecidos en el Apéndice I del citado Compendio. 18. Que el numeral 5.3.3 del mismo Apéndice prescribe la forma en que deben detallarse los vehículos Automóviles, señalando que deberá hacerse en diferentes ítems, según su modelo, como precisamente ha ocurrido en la especie y lo ha reconocido la reclamada a fojas 15 y siguientes. 19. Que una interpretación armónica de las disposiciones del Capítulo III del citado convenio, permite concluir que la obligación de consignar los ítems de la Declaración en las facturas constituye una exigencia respecto de mercancías que, por sus características particulares, pudiesen generar dificultades para su identificación al Servicio Fiscalizador, dificultad que no ocurre en la especie al tratarse de la importación de vehículos automóviles que cuentan con facturas individuales detalladas que permiten tener certeza de su modelo, marca, color, año de fabricación, número de chassis y demás características esenciales, que permiten su diferenciación respecto de otros de su mismo género. 20. Que el Apéndice I del citado Compendio consagra un tratamiento especial relativo a la descripción de vehículos automóviles, por lo que en las importaciones objeto de este proceso deben aplicarse estas específicas disposiciones con preferencia de las que invoca y pretende la autoridad aduanera. 21. Que conforme lo anterior, aparece que la Agente de Aduanas reclamante no ha incurrido en la infracción descrita y sancionada en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, puesto que presentó los respectivos documentos a la Aduana con las formalidades prescritas en los reglamentos contenidos en el Apéndice I numeral 5.3.3. del Compendio de Normas Aduaneras, sin que debiera sujetarse a lo que dispone el numeral 9.5.4 del Capítulo III del mismo Compendio. 22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a86b1e-2967-48f7-862e-51d5cf5b9065 Timbre Electrónico 9 dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada fue cursada con infracción a las normas legales ya citadas y la inculpada no ha incurrido en la contravención perseguida, debiéndose acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre las demás peticiones por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO la MULTA reclamada. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 13-9-0001766-3 RIT: IA-14-00209-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. FOR/TVY DISTRIBUCION: Expediente Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 26-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a4a86b1e-2967-48f7-862e-51d5cf5b9065 Timbre Electrónico 2015-03-26T17:18:31-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.