Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00227-2013 · 27 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00227-2013
- RUC
- 13-9-0001995-K
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ORTIZ TORREBLANCA LIMITADA
RUT N° 76.038.523-9
Valparaíso, veintisiete de marzo de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Flavio Ortiz
Torreblanca, Chileno, Comerciante, RUT N° 15.479.848-K, en representación de
ORTIZ TORREBLANCA LIMITADA, giro importación, exportación y
comercialización de artículos varios, RUT N°76.038.523-9, ambos domiciliados para
estos efectos en Almirante Señoret N° 70, ciudad de Valparaíso, quien deduce
Reclamo General Aduanero respecto del Cargo N° 513429, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Alega en primer lugar la prescripción de la actuación
reclamada, atendido que la notificación del acto se practicó habiendo transcurrido el
plazo de un año que exige el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, puesto que la
respectiva Declaración de Ingreso, DIN N° 3370002791-6, fue legalizada el día 26 de
Junio de 2012 y el Cargo N° 513429, fue notificado con fecha 27 de Junio de 2013,
mediante Oficio N° 478, despachado por correo el 21 de Junio del mismo año.
2. En segundo término, alega la inexistencia de la
contravención consignada en el cargo que se reclama, por cuanto el certificado de
origen se habría emitido por la autoridad gubernamental de la República Popular
China de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 30 N° 2 del tratado respectivo.
3. Señala que el cargo no considera la concordancia que
existe entre el certificado de origen y los demás documentos del despacho, lo cual
lleva a la conclusión que la totalidad de las mercancías amparadas en la factura
comercial son originarias de China, independiente de haber sido descritas de
manera agrupada en el referido certificado.
4. Finalmente señala que hay falta de claridad en la
formulación del cargo, toda vez que este afirma la existencia de un error en el valor
FOB de la factura, lo que haría variar la base imponible de la declaración, sin aportar
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antecedente alguno que permita entender cuál es la discrepancia detectada, la
incidencia en el valor aduanero, ni cuál es el efecto de ello en la tributación.
5. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje
sin efecto el cargo reclamado, con costas.
A fojas 31 y siguientes compareció el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, representada por doña
IRIS VICENCIO ARRIAGADA, Directora Regional de la Aduana de Valparaíso,
ambas domiciliadas para estos efectos en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de
Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que en la fiscalización de autos se detectó que la
factura comercial N° 1205FL001, de fecha 13 de mayo de 2012 , presentaba errores
en los valores totales de cada una de las mercancías (precio unitario por cantidad),
lo que significó que el valor total de la factura no fuera el correcto (Clausula de venta
FOB) afectándose directamente la base imponible. Así también, indica que se
pretendió por parte del importador, obtener un trato arancelario preferencial
establecido en el Tratado de Libre Comercio Chile- China, adjuntando al efecto el
Certificado de Origen N° F123312006350047, de fecha 24 de mayo de 2012, en el
cual se señalan las mercancías consignadas en los ítems 3, 7,13, y 14, sin hacer
mención a las restantes mercancías declaradas en los ítems 1, 2, 4, 5, 6, 8,
9,10,11,12 y 15 de la referida DIN, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 30,
Capítulo V y el anexo 4 sobre instrucciones de llenado del certificado de Origen,
específicamente las relativas al Campo N° 9, ambas del TLC Chile- China, Decreto
Supremo N° 317/21.08.2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Añade la misma reclamada que no se invoca un interés
actualmente comprometido en el libelo del reclamo, toda vez que el reclamante no
expresa el motivo por el que estima encontrarse agraviado, ni explica cuál es la
situación actual que ostenta para deducir el reclamo ni la utilidad que persigue, como
tampoco invoca las características de actualidad ni compromiso de dicho interés.
3. En cuanto a la prescripción alegada, señala la reclamada
que ésta debe ser rechazada puesto que, consta en Guía de Correos de Chile N°
124, de fecha 21 de junio del año 2013, que el Oficio Ordinario N° 478, de fecha 20
de junio de 2013 fue expedido por carta certificada el 21 de junio del año 2013 y que
teniendo presente que la Declaración de ingreso N° 3370002791-6 tiene fecha de
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aceptación el 26 de junio del 2012, la notificación del cargo reclamado efectuada con
fecha 26 de Junio del 2013, se produjo dentro del plazo legal por lo que la alegación
de prescripción deducida por la actora debe ser rechazada en todas sus partes.
4. En relación a que la denegación de la preferencia
arancelaria se resolvió con inobservancia de las normas contempladas en el Tratado
señala que la reclamante no acreditó el origen de la mercancía toda vez que el
certificado de origen presentado no incluyó todas las mercancías de la operación
amparando sólo las descritas en los ítems 3,7,13, y 14 y omitiendo la de los ítems
1,2,4,5,6,8,9,10,11,12,15, motivo por el cual se denegó la preferencia arancelaria.
En cuanto al procedimiento de verificación de origen contemplado en el artículo 38
del TLC Chile–China señala que no es aplicable en tanto al momento de efectuarse
la revisión y formularse el cargo no se cumplían los presupuestos para que este
procediera, toda vez que no había dudas respecto a la autenticidad del certificado de
origen, la condición originaria de los productos respectivos o el cumplimiento de
otros requisitos del Capítulo V del Tratado respectivo, sino que simplemente las
mercancías no se encontraban amparadas en el certificado de origen respectivo,
documento necesario para acogerse a la preferencia arancelaria.
5. Respecto a la alegación de que el cargo no considera la
concordancia que existe entre el certificado de origen y los demás documentos del
despacho señala que se debe distinguir en primer término la finalidad que posee el
certificado de origen de la factura comercial, como documentos de base de un
despacho. Que así, la factura es un documento entre privados en el cual se fijan las
condiciones de venta de las mercancías sujetas a operación comercial, en cambio
el certificado de origen es el documento que permite acreditar, conforme las
disposiciones legales del Acuerdo Comercial respectivo, el carácter originario de las
mercancías que en él se señalan con el objeto de acceder a un tratamiento
arancelario preferencial, existiendo así una inconsistencia entre la información que
arroja el certificado de origen y la factura, toda vez que el certificado de origen no
entregaría una descripción completa de cada mercancía conforme lo indican las
instrucciones de llenado para el referido campo, razón por la cual no fue posible
para el fiscalizador tener por acreditado el origen de las mercancías, encontrándose
el cargo que se reclama debidamente fundado.
6. Finalmente, en relación a la alegación de falta de claridad
en la formulación del cargo debido a que se observaría la existencia de un error en
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el valor FOB de la factura, señala que el cargo indica que se detectó un error en el
valor FOB señalado para cada mercancía en la factura comercial el que deriva en
una variación de la conformación de la base imponible, por cuanto de una simple
revisión de los datos contenidos en la factura acompañada en autos se concluiría
que existen errores en los valores totales de cada una de las mercancías y por
consiguiente es incorrecta la suma total de la factura.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
de autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 22, se ordena subsanar el reclamo.
A fojas 24, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado
a fojas 22, el que se provee a fojas 29.
A fojas 29, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 42, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 44, escrito de la reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 45.
A fojas 47 se recibe la causa a prueba
A fojas 51, reposición de la reclamada, la que se provee a 55.
A fojas 57, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido a fojas 55, el que se provee a fojas 60.
A fojas 62, escrito de la parte reclamante acompañando
documentos y solicitando oficios, el que se provee a fojas 134.
A fojas 136, escrito de la parte reclamada haciendo uso de
citación que se indica, el que se provee a fojas 141.
A fojas 143, Oficio N° 97-2014, a Correos de Chile.
A fojas 145, Oficio N°98-2014, a Directora Regional Aduana
Valparaíso.
A fojas 157, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio
N°97-2014 y 98-2014, agregados a fojas 147 y 148 a 156, respectivamente.
A fojas 159, se rechaza reposición de fojas 51 concediendo
apelación.
A fojas 161, Oficio N° 162- 2014, a Correos de Chile
A fojas 163, Oficio N°163-2014 a Directora Regional Aduana
Valparaíso.
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A fojas 165, lista de testigos de la parte reclamada, la que se
provee a fojas 166.
A fojas 168, Oficio N° 172-2014, dirigido a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 169, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 181, escrito de la parte reclamada acompañando
documentos, solicitando oficios y absolución de posiciones, proveído a fojas 198.
A fojas 200 a 202, acta de audiencia testimonial.
A fojas 203, Certificación de Custodia N°93-2014.
A fojas 204, escrito de la parte reclamante objetando documentos,
el que se provee a fojas 330.
A fojas 208, escrito de la parte reclamante acompañando
documentos, el que se provee a fojas 330.
A fojas 328, Oficio N° 189-2014, a DIRECON.
A fojas 332 a 336, audiencia de absolución de posiciones.
A fojas 337, escrito de la parte reclamada solicitando
apercibimiento que indica, el que se rechaza a fojas 338.
A fojas 340, escrito de la parte reclamada formulando
observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 354.
A fojas 354, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N°
189-2014, agregada de fojas 352 a 353.
A fojas 360, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N°
162-2014, de fojas 161, agregada a fojas 356 a 359.
A fojas 371, se confirma por la Ilustrísima Corte de Apelaciones
de Valparaíso la resolución apelada de fojas 47.
A fojas 372, se provee a sus antecedentes compulsas remitidas
desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, agregadas a fojas 362 a
371.
A fojas 374, escrito de la parte reclamada delegando poder, el
que se provee a fojas 375.
A fojas 377, se provee oficio de fojas 170 a 178.
A fojas 379, autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 10 y 11, Copia del formulario de Cargo N° 513429, de
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fecha 04.06.2013, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso; a
fojas 12, Copia del Oficio N° 478, de fecha 20.06.2013, emitido por la Dirección
Regional de Aduana de Valparaíso; a fojas 13, seguimiento electrónico del envío
N° 1004113119931 obtenido a través de la página web de la Empresa de
Correos de Chile; a fojas 14 a 17, Copia de la Declaración de Ingreso N°
3370002791-6, legalizada con fecha 20.06.2012; a fojas 18 a 19, copia de factura
comercial N° 1205FL001, de fecha 13 de mayo de 2012; a fojas 20, copia de
certificado de origen N° F123312008350047; a fojas 21, comprobante de
Transacción de Tesorerías, por un monto de $5.169.099; a fojas 25 a 28, escritura
de Constitución de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada Ortiz
Torreblanca Limitada; a fojas 41, copia de resolución afecta N° 997, de fecha 13 de
agosto de 2013 de la Dirección Nacional de Aduanas; a fojas 49, comprobante de
correos dirigido a don Luis Hortal Valdivieso; a fojas 50, comprobante de correos
dirigido a don Luis Mondaca Muñoz; a fojas 67 a 78, Copia de sentencia de
segunda instancia N°139, de fecha 28.03.2012, suscrita por el Juez Director
Nacional de Aduanas; a fojas 79 a 81, copia de sentencia de segunda instancia,
N°352, de fecha 22.03.2013, suscrita por el Juez Director Nacional de Aduanas; a
fojas 82 a 83, copia de sentencia de segunda Instancia N°444,de fecha 05.04.2013,
suscrita por el Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 84 a 85, Copia de
sentencia de segunda instancia N°445, de fecha 05.04.2013, suscrita por el Juez
Director Nacional de Aduanas; a fojas 86 a 87, Copia de sentencia de segunda
instancia N° 802, de fecha 28.06.2013, suscrita por el Juez Director Nacional de
Aduanas; a fojas 88 a 90, copia de sentencia de segunda instancia N° 803, de fecha
28.06.2013, suscrita por Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 91 a 92, Copia
de sentencia de segunda instancia N°893, de fecha 23.08.2013, suscrita por el Juez
Director Nacional de Aduanas; a fojas 93 a 119, sentencia de fecha 14 de diciembre
de 2012, dictada por el Juez del Tribunal Tributarlo y Aduanero de Antofagasta en
Causa RIT GR-03-00012-2012; a fojas 120, Seguimiento electrónico del envío N°
1004113119931 obtenido a través de la página web de la Empresa de Correos
de Chile; a fojas 121 a 127, Copia del Dictamen N° 34319, de fecha 31.07.2007,
emitido por la Contraloría General de la República; a fojas 128 y 129, Copia del
formulario de Cargo N° 513429, de fecha 04.06.2013, emitido por la Dirección
Regional de Aduana de Valparaíso; a fojas 130, Copia del Formulario de Denuncia
N° 645863 de fecha 01.07.2012 de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso;
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a fojas 131 y 132, copia de factura comercial N° 1205FL001, de fecha 13 de mayo
de 2012; a fojas 133, copia de certificado de origen N° F123312008350047; a fojas
144, copia de comprobante de correos dirigido a Pablo Montané Alliende; a fojas
146, copia de comprobante de correos dirigido a doña Myriam Gutiérrez Vivar; a
fojas 147, respuesta a oficio N° 97-2014; a fojas 148 a 156, respuesta a oficio N° 98-
2014; a fojas 162, copia de comprobante de correos dirigido a don Pablo Montané
Alliende; a fojas 164 copia de comprobante de correos dirigido a Myriam Gutiérrez
Vivar; a fojas 170 a 180, respuesta a oficio N°163-2014; a fojas 183 a 186,
"Informe Técnico Causa Reclamo Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso",
remitido mediante Providencia N°58.960/20.10.2014, por doña Daniela Veas Jaime,
Encargada Subdepartamento de Origen, Departamento Técnico, Dirección Nacional
del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 187 a 188, Informe Técnico relativo a
Cargo N° 513.429, de fecha 30 de octubre de 2013, suscrito por doña Edith
Carrasco Collao, Fiscalizadora, Dirección Regional Aduana Valparaíso; a fojas 189
a 191, Copia autorizada del Formulario de Cargo N° 513.429/04.06.2013, emitido al
consignatario Ortiz Torreblanca Ltda., con detalle de cálculo de valores de
mercancía en factura comercial; a fojas 192, Copia autorizada Certificado N°
F123312008350047/24.05.2012; a fojas 193 y 194, Copia autorizada de Factura
Comercial, lnvoice N° 1205FL001, de fecha 13 de mayo de 2012; a fojas 195, Oficio
N° 478 de fecha 20.06.2013; a fojas 196, Copia de Guía N°124/21.06.2013, de
Dirección Regional Aduana Valparaíso, a Correos de Chile, donde consta envío por
carta certificada del Oficio Ordinario N° 478, al consignatario; a fojas 197,
identificación de ítem código de barras correspondiente a custodia N° 93-2014; a
fojas 212 a 223, Copia de sentencia de segunda instancia N°139, de fecha
28.03.2012, suscrita por el Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 224 a 226,
Copia de sentencia de segunda instancia, N°352, de fecha 22.03.2013, suscrita por
el Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 227 a 228, Copia de sentencia de
segunda Instancia N° 444/05.04.2013, suscrita por el Juez Director Nacional de
Aduanas; a fojas 229 a 230, Copia de sentencia de segunda instancia N°445, de
fecha 05.04.2013, suscrita por el Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 231
a 240, Copia de sentencia de segunda instancia N° 802, de fecha 28.06.2013,
suscrita por el Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 241 a 251, Copia de
sentencia de segunda instancia N° 803, de fecha 28.06.2013, suscrita por el Juez
Director Nacional de Aduanas; a fojas 252 a 253, Copia de sentencia de segunda
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instancia N°893 de fecha 23.08.2013, suscrita por el Juez Director Nacional de
Aduanas; a fojas 254 a 280, Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada
por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta en la Causa RIT
GR-03-00012-2012; a fojas 281, Seguimiento electrónico envío N° 1004113119931
obtenido a través de la página web de la Empresa de Correos de Chile; a fojas
282 a 288, Copia del Dictamen N° 34319, de fecha 31.07.2007, emitido por la
Contraloría General de la República; a fojas 289 a 290, Copia formulario Cargo
N° 513429, de fecha 04.06.2013, emitido por la Dirección Regional de Aduana de
Valparaíso; a fojas 291,Copia del Formulario de Denuncia N° 645863, de fecha
01.07.2012 de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso; a fojas 292 y 293,
copia de factura comercial N° 1205FL001, de fecha 13 de mayo de 2012; a fojas
294, copia certificado de origen N° F123312008350047; a fojas 295 a 327, copia de
sentencias definitivas pronunciadas por este Tribunal Tributario Aduanero de
Valparaíso en autos RIT GR-14-000205-2013 y GR-14-00206- 2013; a fojas 329,
comprobante de correos dirigido a Dirección General de Relaciones Económicas
Internacionales ( DIRECON); a fojas 352 a 353, respuesta a oficio N° 189-2014; a
fojas 356 a 359, respuesta a oficio N° 162-2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en deducir su acción conforme a las consideraciones
antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 31, comparece la reclamada antes ya
individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones antes
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 31, como de los antecedentes de fojas 10 a 20, no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que con fecha 26 de junio de 2012, se legalizó la
Declaración de Ingreso (DIN) N° 3370002791-6, mediante la cual ORTIZ
TORREBLANCA LIMITADA, importó las mercancías de autos.
b) Que con fecha 4 de junio de 2013, se formula el cargo
reclamado atendido que Certificado de origen no amparaba total o parcialmente la
mercancía declarada en la DIN, invocando la norma del artículo 92 de la Ordenanza
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de Aduanas.
c) Que mediante Oficio N° 478, de fecha 20 de Junio de
20131, se notifica el cargo reclamado conforme carta certificada despachada con
fecha 21 de Junio de 2013,
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 47, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para
emitir el cargo reclamado; b) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado
con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, c)Tratamiento
aduanero de la importación de mercancía de autos, conforme las normas del
Tratado de Libre Comercio Chile-China; y d) Interés actualmente comprometido.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo
1º de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establecen que
corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por
las costas, fronteras y aeropuertos de la República”.
6. Que el artículo 64 de la misma Ordenanza, dispone que
“Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a
las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación
de origen, cuando corresponda.
En lo que proceda, las normas anteriores se aplicarán a los
servicios.”
Que según lo establecido en el artículo 71 del mismo cuerpo
legal, “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del
dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse
a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo
72, que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el
documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la
destinación de que se trate”
Por su parte, el artículo 83 de la misma Ordenanza señala que
“Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por
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el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía.”
7. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes
éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido
todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando,
además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea
exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser
modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando
contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o
exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se
refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o
demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o
gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá
mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el
Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones.
El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la
fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución
del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que
corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la
existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las
declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres.
Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en
conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117.
Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo
de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.”
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8. Que el artículo 94 de la misma Ordenanza señala “Las
mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago,
en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos,
impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u
operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan
retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de
almacenamiento y movilización.
Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el
cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o
no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los
artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al
afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al
tercer día de expedida dicha carta.
Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde
la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el
artículo 2.521 del Código Civil.”
9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de
Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación
del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes (…)”.
10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena
que “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones
reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción
establecidos en la ley”.
IV. OBJECIONES PROBATORIAS.
11. Que a fojas 136 y, a fojas 204, se objetan los documentos
que allí se indican.
12. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
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artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones y
observaciones deducidas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la
sana crítica, atendido además que se fundan en cuestionamientos al valor o alcance
probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por
el Tribunal.
V. INTERÉS ACTUALMENTE COMPROMETIDO
13. Que respecto de esta alegación de la reclamada y
entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de provocar
la actividad de la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los jueces en
demanda de amparo de sus pretensiones,1 la legitimación activa para comparecer
ante esta nueva Justicia Tributaria y Aduanera que exige el artículo 122 de la
Ordenanza de Aduanas, debe entenderse satisfecha por el hecho que se invoque o
indique en el respectivo libelo reclamatorio la pretensión o interés en la resolución
del conflicto que pueda existir con el Servicio Fiscalizador respecto de un derecho
amparado por la norma jurídica y que se estima ha sido quebrantado.
14. Que según lo establecido en el precedente Tercer
Considerando, como de la lectura del reclamo de fojas 1 y cargo de fojas 10,
aparece que habiendo el órgano fiscalizador rechazado la preferencia arancelaria de
la Destinación Aduanera de autos, mediante el Cargo reclamado se formuló a la
empresa reclamante el cobro de diferencias de derechos e impuestos,
compareciendo la actora en calidad de afectada directa por dicha actuación y
pretensión impositiva cuya procedencia cuestiona.
15. Que conforme lo anterior, forzoso es concluir que la parte
reclamante está autorizada para comparecer en los términos en que lo ha hecho,
puesto que encontrándose obligada al pago de los respectivos derechos e
impuestos que se cobran a través del cargo impugnado y habiendo invocado su
pretensión en la resolución del conflicto con la reclamada respecto del derecho a la
correcta y legal determinación de los tributos que afectan su patrimonio, ha dado
cumplimiento a lo exigido por el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, motivo
por el cual se rechazará la presente alegación.
VI. PRESCRIPCIÓN
1 Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
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16. Que conforme la legislación citada y demás normas
aplicables, el Servicio de Aduanas está facultado para proceder a la fiscalización de
autos, no obstante ello, la misma Ordenanza de Aduanas, en sus artículos 92 y 94,
establece los plazos de prescripción dentro de los cuales la autoridad Aduanera está
autorizada para efectuar el cobro y respectivo cargo por diferencias de mayores
derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
17. Que la normativa aplicable a la actuación reclamada es el
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, puesto que éste contempla la facultad de
Aduanas para formular cargos en caso de existir una declaración aduanera ya
legalizada, y en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad
jurídica que deriva del inciso primero del mismo artículo y del artículo 83 de la
Ordenanza, la que sólo puede ser modificada por una resolución del Director
Nacional de Aduanas en los casos que taxativamente enumera la misma
disposición, y si como consecuencia de ello resultaren mayores derechos,
impuestos, tasas o gravámenes, Aduanas está facultada para formular un cargo
para cobrar dicha diferencia, pero sólo dentro del plazo de un año desde la
mencionada legalización, salvo que exista dolo o uso de documentación
maliciosamente falsa, en cuyo caso este plazo se amplía a tres.2
18. Que la redacción del inciso 3° del artículo 94 de la
Ordenanza de Aduanas, que indica que la notificación debe entenderse practicada al
tercer día de expedida dicha carta, constituye una presunción simplemente legal que
admite prueba en contrario del administrado afectado conforme los artículos 47 y
1712 del Código Civil, es decir, aunque sean ciertos los antecedentes a partir de los
que infiere la ley, se permite probar la no existencia del hecho desconocido que
legalmente se presume, como a continuación se analizará.
19. Que tal como ya se estableció en el precedente Tercer
Considerando, aparece que los hechos del presente litigio recaen sobre la
destinación aduanera Declaración de Ingreso (DIN) N° 3370002791-6, legalizada
con fecha 26 de Junio de 2012, respecto de la cual el Servicio Nacional de Aduanas
desplegó su actuación fiscalizadora mediante la formulación del Cargo N° 513429
2
Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008
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dictado según el artículo 92 de la Ordenanza, de fecha 04 de Junio de 2013, el que
fue remitido por carta certificada el 21 de Junio de 2013, cuya notificación, conforme
el artículo 94 inciso 3° de la misma Ordenanza, debía entenderse practicada al
tercer día de expedida dicha carta.
20. Sin embargo, conforme el mérito de los documentos
acompañados a fojas 12, 13, 120, 147, 281, 356 a 359, la parte reclamante ha
logrado desvirtuar la citada presunción legal, puesto que de dichas probanzas
aparece que la efectiva entrega y conocimiento de la notificación y actuación
cuestionada se verificó recién el 27 de junio de 2013, siendo forzoso concluir que el
cargo reclamado se notificó fuera del plazo de prescripción de un año que contempla
el inciso tercero del mismo artículo 92.
21. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme
el mérito de autos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las
reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza
de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón
suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, aparece que la actuación reclamada se
verificó transcurrido el plazo de prescripción de un año dispuesto en el artículo 92 de
la Ordenanza de Aduanas, y atendida está sola circunstancia -y sin que ello implique
un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá
acoger el reclamo de autos y declarar la nulidad de la actuación reclamada, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 94,
117, y artículo 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. ANÚLESE el acto reclamado por haberse formulado
fuera de los plazos de prescripción.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por
estimar haber tenido motivo plausible para litigar.
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NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 13-9-0001995-K
RIT: GR-14 -00227-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-03-27T13:08:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.