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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00227-2013 · 27 de marzo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00227-2013
RUC
13-9-0001995-K
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ORTIZ TORREBLANCA LIMITADA RUT N° 76.038.523-9 Valparaíso, veintisiete de marzo de dos mil quince VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Flavio Ortiz Torreblanca, Chileno, Comerciante, RUT N° 15.479.848-K, en representación de ORTIZ TORREBLANCA LIMITADA, giro importación, exportación y comercialización de artículos varios, RUT N°76.038.523-9, ambos domiciliados para estos efectos en Almirante Señoret N° 70, ciudad de Valparaíso, quien deduce Reclamo General Aduanero respecto del Cargo N° 513429, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Alega en primer lugar la prescripción de la actuación reclamada, atendido que la notificación del acto se practicó habiendo transcurrido el plazo de un año que exige el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, puesto que la respectiva Declaración de Ingreso, DIN N° 3370002791-6, fue legalizada el día 26 de Junio de 2012 y el Cargo N° 513429, fue notificado con fecha 27 de Junio de 2013, mediante Oficio N° 478, despachado por correo el 21 de Junio del mismo año. 2. En segundo término, alega la inexistencia de la contravención consignada en el cargo que se reclama, por cuanto el certificado de origen se habría emitido por la autoridad gubernamental de la República Popular China de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 30 N° 2 del tratado respectivo. 3. Señala que el cargo no considera la concordancia que existe entre el certificado de origen y los demás documentos del despacho, lo cual lleva a la conclusión que la totalidad de las mercancías amparadas en la factura comercial son originarias de China, independiente de haber sido descritas de manera agrupada en el referido certificado. 4. Finalmente señala que hay falta de claridad en la formulación del cargo, toda vez que este afirma la existencia de un error en el valor FOB de la factura, lo que haría variar la base imponible de la declaración, sin aportar Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57a429fc-9e2a-4be5-9d27-5c7db2fcc11c Timbre Electrónico 2 antecedente alguno que permita entender cuál es la discrepancia detectada, la incidencia en el valor aduanero, ni cuál es el efecto de ello en la tributación. 5. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto el cargo reclamado, con costas. A fojas 31 y siguientes compareció el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, representada por doña IRIS VICENCIO ARRIAGADA, Directora Regional de la Aduana de Valparaíso, ambas domiciliadas para estos efectos en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que en la fiscalización de autos se detectó que la factura comercial N° 1205FL001, de fecha 13 de mayo de 2012 , presentaba errores en los valores totales de cada una de las mercancías (precio unitario por cantidad), lo que significó que el valor total de la factura no fuera el correcto (Clausula de venta FOB) afectándose directamente la base imponible. Así también, indica que se pretendió por parte del importador, obtener un trato arancelario preferencial establecido en el Tratado de Libre Comercio Chile- China, adjuntando al efecto el Certificado de Origen N° F123312006350047, de fecha 24 de mayo de 2012, en el cual se señalan las mercancías consignadas en los ítems 3, 7,13, y 14, sin hacer mención a las restantes mercancías declaradas en los ítems 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9,10,11,12 y 15 de la referida DIN, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 30, Capítulo V y el anexo 4 sobre instrucciones de llenado del certificado de Origen, específicamente las relativas al Campo N° 9, ambas del TLC Chile- China, Decreto Supremo N° 317/21.08.2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores. 2. Añade la misma reclamada que no se invoca un interés actualmente comprometido en el libelo del reclamo, toda vez que el reclamante no expresa el motivo por el que estima encontrarse agraviado, ni explica cuál es la situación actual que ostenta para deducir el reclamo ni la utilidad que persigue, como tampoco invoca las características de actualidad ni compromiso de dicho interés. 3. En cuanto a la prescripción alegada, señala la reclamada que ésta debe ser rechazada puesto que, consta en Guía de Correos de Chile N° 124, de fecha 21 de junio del año 2013, que el Oficio Ordinario N° 478, de fecha 20 de junio de 2013 fue expedido por carta certificada el 21 de junio del año 2013 y que teniendo presente que la Declaración de ingreso N° 3370002791-6 tiene fecha de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57a429fc-9e2a-4be5-9d27-5c7db2fcc11c Timbre Electrónico 3 aceptación el 26 de junio del 2012, la notificación del cargo reclamado efectuada con fecha 26 de Junio del 2013, se produjo dentro del plazo legal por lo que la alegación de prescripción deducida por la actora debe ser rechazada en todas sus partes. 4. En relación a que la denegación de la preferencia arancelaria se resolvió con inobservancia de las normas contempladas en el Tratado señala que la reclamante no acreditó el origen de la mercancía toda vez que el certificado de origen presentado no incluyó todas las mercancías de la operación amparando sólo las descritas en los ítems 3,7,13, y 14 y omitiendo la de los ítems 1,2,4,5,6,8,9,10,11,12,15, motivo por el cual se denegó la preferencia arancelaria. En cuanto al procedimiento de verificación de origen contemplado en el artículo 38 del TLC Chile–China señala que no es aplicable en tanto al momento de efectuarse la revisión y formularse el cargo no se cumplían los presupuestos para que este procediera, toda vez que no había dudas respecto a la autenticidad del certificado de origen, la condición originaria de los productos respectivos o el cumplimiento de otros requisitos del Capítulo V del Tratado respectivo, sino que simplemente las mercancías no se encontraban amparadas en el certificado de origen respectivo, documento necesario para acogerse a la preferencia arancelaria. 5. Respecto a la alegación de que el cargo no considera la concordancia que existe entre el certificado de origen y los demás documentos del despacho señala que se debe distinguir en primer término la finalidad que posee el certificado de origen de la factura comercial, como documentos de base de un despacho. Que así, la factura es un documento entre privados en el cual se fijan las condiciones de venta de las mercancías sujetas a operación comercial, en cambio el certificado de origen es el documento que permite acreditar, conforme las disposiciones legales del Acuerdo Comercial respectivo, el carácter originario de las mercancías que en él se señalan con el objeto de acceder a un tratamiento arancelario preferencial, existiendo así una inconsistencia entre la información que arroja el certificado de origen y la factura, toda vez que el certificado de origen no entregaría una descripción completa de cada mercancía conforme lo indican las instrucciones de llenado para el referido campo, razón por la cual no fue posible para el fiscalizador tener por acreditado el origen de las mercancías, encontrándose el cargo que se reclama debidamente fundado. 6. Finalmente, en relación a la alegación de falta de claridad en la formulación del cargo debido a que se observaría la existencia de un error en Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57a429fc-9e2a-4be5-9d27-5c7db2fcc11c Timbre Electrónico 4 el valor FOB de la factura, señala que el cargo indica que se detectó un error en el valor FOB señalado para cada mercancía en la factura comercial el que deriva en una variación de la conformación de la base imponible, por cuanto de una simple revisión de los datos contenidos en la factura acompañada en autos se concluiría que existen errores en los valores totales de cada una de las mercancías y por consiguiente es incorrecta la suma total de la factura. 7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 22, se ordena subsanar el reclamo. A fojas 24, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 22, el que se provee a fojas 29. A fojas 29, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 42, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 44, escrito de la reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 45. A fojas 47 se recibe la causa a prueba A fojas 51, reposición de la reclamada, la que se provee a 55. A fojas 57, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado conferido a fojas 55, el que se provee a fojas 60. A fojas 62, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y solicitando oficios, el que se provee a fojas 134. A fojas 136, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación que se indica, el que se provee a fojas 141. A fojas 143, Oficio N° 97-2014, a Correos de Chile. A fojas 145, Oficio N°98-2014, a Directora Regional Aduana Valparaíso. A fojas 157, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N°97-2014 y 98-2014, agregados a fojas 147 y 148 a 156, respectivamente. A fojas 159, se rechaza reposición de fojas 51 concediendo apelación. A fojas 161, Oficio N° 162- 2014, a Correos de Chile A fojas 163, Oficio N°163-2014 a Directora Regional Aduana Valparaíso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57a429fc-9e2a-4be5-9d27-5c7db2fcc11c Timbre Electrónico 5 A fojas 165, lista de testigos de la parte reclamada, la que se provee a fojas 166. A fojas 168, Oficio N° 172-2014, dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 169, Certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 181, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, solicitando oficios y absolución de posiciones, proveído a fojas 198. A fojas 200 a 202, acta de audiencia testimonial. A fojas 203, Certificación de Custodia N°93-2014. A fojas 204, escrito de la parte reclamante objetando documentos, el que se provee a fojas 330. A fojas 208, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 330. A fojas 328, Oficio N° 189-2014, a DIRECON. A fojas 332 a 336, audiencia de absolución de posiciones. A fojas 337, escrito de la parte reclamada solicitando apercibimiento que indica, el que se rechaza a fojas 338. A fojas 340, escrito de la parte reclamada formulando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 354. A fojas 354, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 189-2014, agregada de fojas 352 a 353. A fojas 360, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N° 162-2014, de fojas 161, agregada a fojas 356 a 359. A fojas 371, se confirma por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso la resolución apelada de fojas 47. A fojas 372, se provee a sus antecedentes compulsas remitidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, agregadas a fojas 362 a 371. A fojas 374, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 375. A fojas 377, se provee oficio de fojas 170 a 178. A fojas 379, autos para fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 10 y 11, Copia del formulario de Cargo N° 513429, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57a429fc-9e2a-4be5-9d27-5c7db2fcc11c Timbre Electrónico 6 fecha 04.06.2013, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso; a fojas 12, Copia del Oficio N° 478, de fecha 20.06.2013, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso; a fojas 13, seguimiento electrónico del envío N° 1004113119931 obtenido a través de la página web de la Empresa de Correos de Chile; a fojas 14 a 17, Copia de la Declaración de Ingreso N° 3370002791-6, legalizada con fecha 20.06.2012; a fojas 18 a 19, copia de factura comercial N° 1205FL001, de fecha 13 de mayo de 2012; a fojas 20, copia de certificado de origen N° F123312008350047; a fojas 21, comprobante de Transacción de Tesorerías, por un monto de $5.169.099; a fojas 25 a 28, escritura de Constitución de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada Ortiz Torreblanca Limitada; a fojas 41, copia de resolución afecta N° 997, de fecha 13 de agosto de 2013 de la Dirección Nacional de Aduanas; a fojas 49, comprobante de correos dirigido a don Luis Hortal Valdivieso; a fojas 50, comprobante de correos dirigido a don Luis Mondaca Muñoz; a fojas 67 a 78, Copia de sentencia de segunda instancia N°139, de fecha 28.03.2012, suscrita por el Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 79 a 81, copia de sentencia de segunda instancia, N°352, de fecha 22.03.2013, suscrita por el Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 82 a 83, copia de sentencia de segunda Instancia N°444,de fecha 05.04.2013, suscrita por el Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 84 a 85, Copia de sentencia de segunda instancia N°445, de fecha 05.04.2013, suscrita por el Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 86 a 87, Copia de sentencia de segunda instancia N° 802, de fecha 28.06.2013, suscrita por el Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 88 a 90, copia de sentencia de segunda instancia N° 803, de fecha 28.06.2013, suscrita por Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 91 a 92, Copia de sentencia de segunda instancia N°893, de fecha 23.08.2013, suscrita por el Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 93 a 119, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juez del Tribunal Tributarlo y Aduanero de Antofagasta en Causa RIT GR-03-00012-2012; a fojas 120, Seguimiento electrónico del envío N° 1004113119931 obtenido a través de la página web de la Empresa de Correos de Chile; a fojas 121 a 127, Copia del Dictamen N° 34319, de fecha 31.07.2007, emitido por la Contraloría General de la República; a fojas 128 y 129, Copia del formulario de Cargo N° 513429, de fecha 04.06.2013, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso; a fojas 130, Copia del Formulario de Denuncia N° 645863 de fecha 01.07.2012 de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso; Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57a429fc-9e2a-4be5-9d27-5c7db2fcc11c Timbre Electrónico 7 a fojas 131 y 132, copia de factura comercial N° 1205FL001, de fecha 13 de mayo de 2012; a fojas 133, copia de certificado de origen N° F123312008350047; a fojas 144, copia de comprobante de correos dirigido a Pablo Montané Alliende; a fojas 146, copia de comprobante de correos dirigido a doña Myriam Gutiérrez Vivar; a fojas 147, respuesta a oficio N° 97-2014; a fojas 148 a 156, respuesta a oficio N° 98- 2014; a fojas 162, copia de comprobante de correos dirigido a don Pablo Montané Alliende; a fojas 164 copia de comprobante de correos dirigido a Myriam Gutiérrez Vivar; a fojas 170 a 180, respuesta a oficio N°163-2014; a fojas 183 a 186, "Informe Técnico Causa Reclamo Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso", remitido mediante Providencia N°58.960/20.10.2014, por doña Daniela Veas Jaime, Encargada Subdepartamento de Origen, Departamento Técnico, Dirección Nacional del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 187 a 188, Informe Técnico relativo a Cargo N° 513.429, de fecha 30 de octubre de 2013, suscrito por doña Edith Carrasco Collao, Fiscalizadora, Dirección Regional Aduana Valparaíso; a fojas 189 a 191, Copia autorizada del Formulario de Cargo N° 513.429/04.06.2013, emitido al consignatario Ortiz Torreblanca Ltda., con detalle de cálculo de valores de mercancía en factura comercial; a fojas 192, Copia autorizada Certificado N° F123312008350047/24.05.2012; a fojas 193 y 194, Copia autorizada de Factura Comercial, lnvoice N° 1205FL001, de fecha 13 de mayo de 2012; a fojas 195, Oficio N° 478 de fecha 20.06.2013; a fojas 196, Copia de Guía N°124/21.06.2013, de Dirección Regional Aduana Valparaíso, a Correos de Chile, donde consta envío por carta certificada del Oficio Ordinario N° 478, al consignatario; a fojas 197, identificación de ítem código de barras correspondiente a custodia N° 93-2014; a fojas 212 a 223, Copia de sentencia de segunda instancia N°139, de fecha 28.03.2012, suscrita por el Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 224 a 226, Copia de sentencia de segunda instancia, N°352, de fecha 22.03.2013, suscrita por el Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 227 a 228, Copia de sentencia de segunda Instancia N° 444/05.04.2013, suscrita por el Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 229 a 230, Copia de sentencia de segunda instancia N°445, de fecha 05.04.2013, suscrita por el Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 231 a 240, Copia de sentencia de segunda instancia N° 802, de fecha 28.06.2013, suscrita por el Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 241 a 251, Copia de sentencia de segunda instancia N° 803, de fecha 28.06.2013, suscrita por el Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 252 a 253, Copia de sentencia de segunda Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57a429fc-9e2a-4be5-9d27-5c7db2fcc11c Timbre Electrónico 8 instancia N°893 de fecha 23.08.2013, suscrita por el Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 254 a 280, Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por el Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta en la Causa RIT GR-03-00012-2012; a fojas 281, Seguimiento electrónico envío N° 1004113119931 obtenido a través de la página web de la Empresa de Correos de Chile; a fojas 282 a 288, Copia del Dictamen N° 34319, de fecha 31.07.2007, emitido por la Contraloría General de la República; a fojas 289 a 290, Copia formulario Cargo N° 513429, de fecha 04.06.2013, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso; a fojas 291,Copia del Formulario de Denuncia N° 645863, de fecha 01.07.2012 de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso; a fojas 292 y 293, copia de factura comercial N° 1205FL001, de fecha 13 de mayo de 2012; a fojas 294, copia certificado de origen N° F123312008350047; a fojas 295 a 327, copia de sentencias definitivas pronunciadas por este Tribunal Tributario Aduanero de Valparaíso en autos RIT GR-14-000205-2013 y GR-14-00206- 2013; a fojas 329, comprobante de correos dirigido a Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales ( DIRECON); a fojas 352 a 353, respuesta a oficio N° 189-2014; a fojas 356 a 359, respuesta a oficio N° 162-2014. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada, quien viene en deducir su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 31, comparece la reclamada antes ya individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 31, como de los antecedentes de fojas 10 a 20, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que con fecha 26 de junio de 2012, se legalizó la Declaración de Ingreso (DIN) N° 3370002791-6, mediante la cual ORTIZ TORREBLANCA LIMITADA, importó las mercancías de autos. b) Que con fecha 4 de junio de 2013, se formula el cargo reclamado atendido que Certificado de origen no amparaba total o parcialmente la mercancía declarada en la DIN, invocando la norma del artículo 92 de la Ordenanza Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57a429fc-9e2a-4be5-9d27-5c7db2fcc11c Timbre Electrónico 9 de Aduanas. c) Que mediante Oficio N° 478, de fecha 20 de Junio de 20131, se notifica el cargo reclamado conforme carta certificada despachada con fecha 21 de Junio de 2013, II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 47, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora de Aduanas para emitir el cargo reclamado; b) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, c)Tratamiento aduanero de la importación de mercancía de autos, conforme las normas del Tratado de Libre Comercio Chile-China; y d) Interés actualmente comprometido. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establecen que corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República”. 6. Que el artículo 64 de la misma Ordenanza, dispone que “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda. En lo que proceda, las normas anteriores se aplicarán a los servicios.” Que según lo establecido en el artículo 71 del mismo cuerpo legal, “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”, agregando el artículo 72, que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate” Por su parte, el artículo 83 de la misma Ordenanza señala que “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57a429fc-9e2a-4be5-9d27-5c7db2fcc11c Timbre Electrónico 10 el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía.” 7. Que el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. Las resoluciones que se dicten y los cargos que se formulen en conformidad a este artículo serán reclamables según lo dispuesto en el artículo 117. Tratándose de cargos, no será preciso para interponer la reclamación el pago previo de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57a429fc-9e2a-4be5-9d27-5c7db2fcc11c Timbre Electrónico 11 8. Que el artículo 94 de la misma Ordenanza señala “Las mercancías podrán ser retiradas de los recintos de depósito aduanero previo pago, en la forma y plazos que fijan esta Ordenanza y los reglamentos, de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, sin perjuicio de las disposiciones legales que permitan retirarlas antes del pago. Deberá acreditarse, además, el pago de las tasas de almacenamiento y movilización. Por medio de un documento denominado "cargo" se formulará el cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros. La formulación de estos cargos y de aquellos a que se refieren los artículos 92 y 97 se notificarán mediante el envío de un ejemplar del documento al afectado por carta certificada, debiendo entenderse practicada la notificación al tercer día de expedida dicha carta. Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contado desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2.521 del Código Civil.” 9. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 10. Que el artículo 129 A) de la Ordenanza de Aduanas ordena que “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. IV. OBJECIONES PROBATORIAS. 11. Que a fojas 136 y, a fojas 204, se objetan los documentos que allí se indican. 12. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57a429fc-9e2a-4be5-9d27-5c7db2fcc11c Timbre Electrónico 12 artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones y observaciones deducidas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido además que se fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal. V. INTERÉS ACTUALMENTE COMPROMETIDO 13. Que respecto de esta alegación de la reclamada y entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,1 la legitimación activa para comparecer ante esta nueva Justicia Tributaria y Aduanera que exige el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, debe entenderse satisfecha por el hecho que se invoque o indique en el respectivo libelo reclamatorio la pretensión o interés en la resolución del conflicto que pueda existir con el Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que se estima ha sido quebrantado. 14. Que según lo establecido en el precedente Tercer Considerando, como de la lectura del reclamo de fojas 1 y cargo de fojas 10, aparece que habiendo el órgano fiscalizador rechazado la preferencia arancelaria de la Destinación Aduanera de autos, mediante el Cargo reclamado se formuló a la empresa reclamante el cobro de diferencias de derechos e impuestos, compareciendo la actora en calidad de afectada directa por dicha actuación y pretensión impositiva cuya procedencia cuestiona. 15. Que conforme lo anterior, forzoso es concluir que la parte reclamante está autorizada para comparecer en los términos en que lo ha hecho, puesto que encontrándose obligada al pago de los respectivos derechos e impuestos que se cobran a través del cargo impugnado y habiendo invocado su pretensión en la resolución del conflicto con la reclamada respecto del derecho a la correcta y legal determinación de los tributos que afectan su patrimonio, ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, motivo por el cual se rechazará la presente alegación. VI. PRESCRIPCIÓN 1 Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57a429fc-9e2a-4be5-9d27-5c7db2fcc11c Timbre Electrónico 13 16. Que conforme la legislación citada y demás normas aplicables, el Servicio de Aduanas está facultado para proceder a la fiscalización de autos, no obstante ello, la misma Ordenanza de Aduanas, en sus artículos 92 y 94, establece los plazos de prescripción dentro de los cuales la autoridad Aduanera está autorizada para efectuar el cobro y respectivo cargo por diferencias de mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes. 17. Que la normativa aplicable a la actuación reclamada es el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, puesto que éste contempla la facultad de Aduanas para formular cargos en caso de existir una declaración aduanera ya legalizada, y en consecuencia, revestida del estatuto de estabilidad o seguridad jurídica que deriva del inciso primero del mismo artículo y del artículo 83 de la Ordenanza, la que sólo puede ser modificada por una resolución del Director Nacional de Aduanas en los casos que taxativamente enumera la misma disposición, y si como consecuencia de ello resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes, Aduanas está facultada para formular un cargo para cobrar dicha diferencia, pero sólo dentro del plazo de un año desde la mencionada legalización, salvo que exista dolo o uso de documentación maliciosamente falsa, en cuyo caso este plazo se amplía a tres.2 18. Que la redacción del inciso 3° del artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas, que indica que la notificación debe entenderse practicada al tercer día de expedida dicha carta, constituye una presunción simplemente legal que admite prueba en contrario del administrado afectado conforme los artículos 47 y 1712 del Código Civil, es decir, aunque sean ciertos los antecedentes a partir de los que infiere la ley, se permite probar la no existencia del hecho desconocido que legalmente se presume, como a continuación se analizará. 19. Que tal como ya se estableció en el precedente Tercer Considerando, aparece que los hechos del presente litigio recaen sobre la destinación aduanera Declaración de Ingreso (DIN) N° 3370002791-6, legalizada con fecha 26 de Junio de 2012, respecto de la cual el Servicio Nacional de Aduanas desplegó su actuación fiscalizadora mediante la formulación del Cargo N° 513429 2 Fallo Excelentísima Corte Suprema de fecha trece de enero de dos mil once. Causa Rol: 7727/2008 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57a429fc-9e2a-4be5-9d27-5c7db2fcc11c Timbre Electrónico 14 dictado según el artículo 92 de la Ordenanza, de fecha 04 de Junio de 2013, el que fue remitido por carta certificada el 21 de Junio de 2013, cuya notificación, conforme el artículo 94 inciso 3° de la misma Ordenanza, debía entenderse practicada al tercer día de expedida dicha carta. 20. Sin embargo, conforme el mérito de los documentos acompañados a fojas 12, 13, 120, 147, 281, 356 a 359, la parte reclamante ha logrado desvirtuar la citada presunción legal, puesto que de dichas probanzas aparece que la efectiva entrega y conocimiento de la notificación y actuación cuestionada se verificó recién el 27 de junio de 2013, siendo forzoso concluir que el cargo reclamado se notificó fuera del plazo de prescripción de un año que contempla el inciso tercero del mismo artículo 92. 21. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme el mérito de autos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, aparece que la actuación reclamada se verificó transcurrido el plazo de prescripción de un año dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, y atendida está sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá acoger el reclamo de autos y declarar la nulidad de la actuación reclamada, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 92, 94, 117, y artículo 129 A, todos de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. ANÚLESE el acto reclamado por haberse formulado fuera de los plazos de prescripción. 3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57a429fc-9e2a-4be5-9d27-5c7db2fcc11c Timbre Electrónico 15 NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 13-9-0001995-K RIT: GR-14 -00227-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-03-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 57a429fc-9e2a-4be5-9d27-5c7db2fcc11c Timbre Electrónico 2015-03-27T13:08:00-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.