Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00228-2013 · 29 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00228-2013
- RUC
- 13-9-0002026-5
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIAL XIN XING CHILE LIMITADA
RUT N°76.138.498-8
Valparaíso, veintinueve de abril de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, RUT
Nº 11.621.438-5, abogado, en representación de COMERCIAL XIN XING CHILE
LIMITADA, RUT Nº 76.138.498-8, del giro de su denominación, ambos domiciliados en
calle Almirante Señoret número 70, oficina 94, ciudad de Valparaíso, V Región, quien
interpuso Reclamo General Aduanero en contra del Cargo N°512.864, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Fundamenta su reclamo alegando contravención de los
acuerdos internacionales suscritos por Chile, específicamente el Decreto N° 119, de
30.01.1995, que promulgó y ratificó la Convención que establece el Consejo de
Cooperación Aduanera de Bruselas, actualmente Organización Mundial de Aduanas
(OMA), el cual contempla como uno de sus acuerdos las “Directrices relativas a la
elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione
como instrumento de evaluación de riesgos”.
2. Argumenta que el preámbulo del instrumento precedente
señala que: “La información sobre el valor contenida en la base de datos debe ser
información reciente sobre el valor en aduana y sobre otros datos pertinentes relativos a
mercancías importadas con anterioridad. Estos valores no deben servir para determinar el
valor en aduana de las mercancías importadas, no deben utilizarse como valores de
sustitución o como un mecanismo para establecer valores mínimos”.
3. Continúa exponiendo que el mismo instrumento, tras precisar
el sentido y utilidad de las bases de datos de valoración, establece que: “Las
administraciones de Aduanas no pueden rechazar el valor declarado únicamente sobre la
base de una diferencia entre el valor declarado y el valor almacenado en la base de datos
(…) solamente deberá servir como indicador de un riesgo potencial y no constituye sino un
dato inicial de orientación que ayuda a reforzar o a disipar las dudas de las Aduanas sobre
la veracidad o exactitud del valor declarado”.
4. Al efecto, señala que el Cargo reclamado expresa
textualmente que: “...se aplica el tercer método de valoración, sobre valores obtenidos de
registros históricos y de precios de transacción aceptados…”.
5. Conforme lo anterior, concluye el reclamante que Aduanas
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emitió el Cargo utilizando como fundamento valores aduaneros registrados en su base de
datos, es decir, contraviniendo expresamente lo que sobre el particular ha señalado la
Organización Mundial de Aduanas en el documento antes referido y sin contemplar en el
Cargo ningún otro fundamento para desechar el valor aduanero declarado, por lo que se
encontraría emitido en contravención a los mencionados acuerdos ratificados por Chile y
debería ser anulado.
6. Añade que el valor aduanero se determinó contraviniendo las
disposiciones del Acuerdo del Valor, documento incorporado por nuestro país mediante
Decreto de Hacienda N° 1114/01 de 20.06.2002 como “Acuerdo sobre aplicación del
Artículo VII del GATT”, que establece un conjunto de métodos de valoración de
mercancías que deben aplicarse paso a paso, en un orden de prelación estricto y sólo en
la medida que el método precedente no haya permitido conformar el valor aduanero de
una mercancía. En este sentido, precisa que la aplicación del método de valoración de
mercancías similares, utilizado en el caso sub lite, se basó en datos exclusivamente
estadísticos, sin atender a ninguna de las circunstancias de la venta, ni tampoco a las
características específicas de los productos importados por su representada, ni de
aquellos que se usaron para conformar el nuevo valor aduanero.
7. Arguye que esto último resulta particularmente irregular toda
vez que la estadística del Servicio de Aduanas no contiene referencia alguna a la calidad
de los productos, al prestigio de la marca comercial ni a ninguno de los restantes
elementos que permitirían una comparación objetiva de los productos importados, y que si
lo pretendido es que los productos utilizados para comparar son efectivamente similares a
los importados, recae sobre la parte reclamada el peso de probar la concurrencia de los
requisitos que se exigen en el Acuerdo para considerar una mercancía como “similar”, y
también deberá probar las circunstancias que justificaron desechar el precio de
transacción declarado y, a su turno, la inexistencia de mercancías idénticas.
8. Finalmente, menciona que la falta de antecedentes en la
conformación del valor aduanero contenido en el Cargo afecta el derecho a impugnación
del acto reclamado, porque el Cargo no contiene ninguno de los elementos que se exigen
en el Acuerdo del Valor para conformar el valor aduanero de una mercancía. Así, en el
documento de cobro no se encuentra ninguna referencia a las mercancías similares que
se tuvieron en cuenta para conformar el nuevo valor aduanero, ni permite conocer cuáles
fueron las importaciones de mercancías similares que fueron analizadas, ni tampoco las
circunstancias de la venta en cada uno de esos casos, es decir, no se aportó ningún
antecedente que permitiera concluir que la valoración aduanera contenida en el Cargo se
haya efectuado sobre la base de elementos objetivos y cuantificables, por lo que el valor
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aduanero contenido en el Cargo se determinó recurriendo únicamente a datos
estadísticos, con prescindencia de aquellos elementos que resultaban legalmente
necesarios para una actuación de ese tipo.
9. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto
reclamado.
Que a fojas 22 y siguientes compareció el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS-DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAÍSO, representado por doña
Iris Vicencio Arriagada, Directora Regional de la Aduana de Valparaíso, ambos
domiciliados en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el
rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que de conformidad a la Declaración de Ingreso N°
2120129561-8, con fecha de aceptación 13 de agosto de 2012, la reclamante importó
desde China diversas prendas de vestir con un valor CIF total de US$ 46.030,38
solicitando acogerse a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile-
China.
2. Indica que como consecuencia de una fiscalización a
posteriori, se detectó la existencia de una inconsistencia en los valores declarados en la
referida DIN, objetándose el valor declarado en los ítems 2, 3 y 5 de la misma, dando
origen al proceso de “Duda Razonable” dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas.
3. Agrega que en el marco de dicho proceso, mediante Oficio
Ordinario N° 459, de 05 de abril de 2013, se informó a la reclamante la existencia de
motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en los ítems
indicados, lo que generó el ejercicio de la duda razonable, disponiendo la actora de un
plazo de 10 días corridos para proporcionar mayores antecedentes que permitieran
sustentar las declaraciones efectuadas.
4. Expone que transcurrido el mencionado plazo de 10 días
corridos sin que la reclamante aportara nuevos antecedentes, mediante Oficio Ordinario N°
565, de 22 de abril de 2013, se le notificó la prescindencia del valor aduanero declarado y
se procedió a valorar las mismas mercancías conforme el Tercer Método de Valoración,
atendiendo a valores obtenidos de registros históricos y precios de transacción reales y
aceptados por el Servicio.
5. Argumenta que como consecuencia de lo anterior, se formuló
el Cargo N° 512.864, de fecha 07 de mayo de 2013, por subvaloración detectada,
estableciéndose una diferencia de US$ 12.718,81, por derechos dejados de percibir,
estimándose que las mercancías referidas en los ítems 2, 3 y 5 de la DIN N° 2120129561-
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8, tienen un valor superior al declarado, conformándose una nueva base de valoración
establecida según los criterios razonables del tercer método de valoración contemplado en
el Acuerdo de Valoración de la OMC.
6. Alega que el reclamante carece de interés actual
comprometido conforme el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas.
7. Luego de exponer los datos y cálculos respectivos del cargo
reclamado y normativa aplicable al caso de marras, afirma que el cargo cumple con todos
los requisitos legales y reglamentarios aplicables en relación a sus formalidades y
contenidos, agregando que el acto cuestionado goza de presunción de legalidad.
8. Finalmente, en cuanto a la falta de información respecto de
las importaciones de mercancías similares que fueron analizadas, afirma que es el mismo
reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo de Valoración,
quien ha debido requerir dicha información a la Aduana.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 20, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 37, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 39, escrito de delega poder de la parte reclamante, el que se
provee a fojas 40.
A fojas 42, escrito de la parte reclamante solicitando oficio, el que se
provee a fojas 44.
A fojas 46, Oficio dirigido al Director Nacional de Aduanas.
A fojas 48, escrito de la parte reclamante pidiendo se reitere oficio, el
que se provee a fojas 49.
A fojas 51, Oficio al Director Nacional de Aduanas.
A fojas 53, escrito de la parte reclamada dando cuenta lo que indica y
acompañando documento, el que se provee a fojas 64.
A fojas 66, se recibe la causa a prueba.
A fojas 70, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, el que se provee 73.
A fojas 75, la parte reclamante evacua traslado, el que se provee a
fojas 79.
A fojas 81, escrito de la parte reclamante acompañando documentos
y solicitando oficios, el que se provee a fojas 121.
A fojas 123, Oficio a Directora Regional de la Aduana Valparaíso.
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A fojas 125, Oficio a Director Nacional de Aduanas.
A fojas 127, escrito de la parte reclamada solicitando lo que indica y
acompañando documento, el que se provee a fojas 133.
A fojas 135, se acoge reposición de fojas 70.
A fojas 137, lista testigos de la parte reclamante, la que se provee a
fojas 154.
A fojas 138, escrito Delega Poder de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 154.
A fojas 139, lista de testigos de la parte reclamada, la que se provee a
fojas 154.
A fojas 154, se ordena agregar a sus antecedentes respuesta a oficio
de fojas 123, acompañada a fojas 140 a 153.
A fojas 163, se ordena agregar a sus antecedentes respuesta a oficio
de fojas 125, acompañada a fojas 156 a 162.
A fojas 165, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
solicitando absolución de posiciones y acompañando pliego, el que se provee a fojas 188.
A fojas 188, se provee acta notificación por cedula de fojas 187.
A fojas 190, corrige de oficio la resolución de fojas 188.
A fojas 192, certificación de custodia N° 69-2014.
A fojas 193 a 198, acta de audiencia testimonial.
A fojas 199, escrito de la parte reclamante solicitando se cite bajo
apercibimiento, el que se provee a fojas 201.
A fojas 200, acta de audiencia de absolución de posiciones.
A fojas 208, se provee carta testigo de fojas 204 a 207.
A fojas 210, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado
conferido, el que se provee a fojas 214.
A fojas 216 a 218, acta de notificación por cédula.
A fojas 219, acta de audiencia de absolución de posiciones.
A fojas 220, escrito de las partes solicitando desistimiento de la
prueba que indica y allanándose, el que se provee a fojas 223.
A fojas 221, la reclamada solicita se tenga por confeso, alega
entorpecimiento y se fije nuevo día y hora, lo que se provee a fojas 223.
A fojas 225, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 229.
A fojas 226, escrito de la parte reclamante interponiendo incidente de
nulidad de todo lo obrado, el que se provee a fojas 229.
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A fojas 231, escrito de la parte reclamada solicitando nuevo día y hora
y acompañando documentos, el que se provee a fojas 244.
A fojas 238, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el
que se provee a fojas 244.
A fojas 246, escrito de la parte reclamante solicitando nulidad y se
declare cerrado el término probatorio, el que se provee a fojas 250.
A fojas 252, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que
se provee a fojas 261.
A fojas 263, escrito de la parte reclamada revocando patrocinio y
poder conferido, el que se provee a fojas 264.
A fojas 266, escrito de la parte reclamante solicitando dar curso
progresivo a los autos, el que se provee a fojas 267.
A fojas 267, se rechaza incidente de fojas 246, ordenando
designación de intérprete.
A fojas 269, escrito de la parte reclamante solicitando implicancia que
indica y acompañando documentos, el que se rechaza a fojas 275.
A fojas 277, acta de audiencia de designación de intérprete.
A fojas 278, escrito de delega poder de la parte reclamada y solicita
notificación que indica, el que se provee a fojas 279.
A fojas 281, se designa intérprete.
A fojas 284, escrito de la parte reclamada dando cuenta de
consignación que indica y acompañando documento, el que se provee a fojas 286.
A fojas 288, acta audiencia designación de intérprete y juramento.
A fojas 289, delega poder de la reclamada, que se provee a fojas 293.
A fojas 293 a 294, acta de audiencia de absolución de posiciones.
A fojas 295, escrito de intérprete proponiendo honorarios, el que se
provee a fojas 296.
A fojas 298, la reclamante pide se reitere oficio, lo que se provee a
fojas 306.
A fojas 299, la reclamante pide tener presente observaciones que
indica, lo que se provee a fojas 306.
A fojas 308, oficio a Director Nacional de Aduanas
A fojas 310, autos para fallo.
A fojas 314, se ordena agregar a sus antecedentes oficio de fojas 312.
Los documentos siguientes:
A fojas 8 a 9, fotocopia de formulario de Cargo N° 512864 de fecha
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07.05.2013; a fojas 10, copia de Oficio 504 de notificación de cargo N° 512864 ; a fojas
11 a 13, copia de Declaración de Ingreso N° 2120129561-8, de fecha 13.08.2012; a fojas
14, copia de conocimiento de embarque N° HLCUXM1120706201; a fojas 15, copia de
factura comercial N° HY12L212 de fecha 04 de julio de 2012; a fojas 16, copia de Packing
List N° HY12L212, de fecha 04 de julio de 2012; a fojas 17, copia de certificado de origen
N° F12470ZC23350143; a fojas 18 y 19 copia de mandato judicial; a fojas 36, copia de
resolución afecta N° 997; a fojas 43, nómina de deudores morosos de Tesorería Regional
Metropolitana; a fojas 47 y 52, Comprobantes notificación carta certificada; a fojas 55 y
56, Oficio Ord. N° 262 de fecha 26.03.2014; a fojas 57 a 63, copia de declaración de
ingreso N° 2120129561-8; a fojas 68 y 69, Comprobantes notificación carta certificada; a
fojas 84 a 97, copia de documento “una base de datos nacional de valoración que funcione
como instrumento de evaluación de riesgos”, emitido por la Organización Mundial de
Aduanas; a fojas 98 a 99, copia cargo N° 512864; a fojas 100 a 120, Copias sentencias
Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 124 y 126, Comprobantes notificación carta
certificada; a fojas 140 a 141, copia de oficio Ordinario N° 661, de fecha 21 de Julio de
2014; a fojas 142 a 144, copia de formulario de cargo N° 512864; a fojas 145, copia de
formulario de hoja de trabajo duda razonable; a fojas 146 y 147, Oficio Ordinario N° 459,
de fecha 05 de abril de 2013; a fojas 148, copia de Oficio Ord. N° 565 de fecha 22 de
abril de 2013 de prescindencia valor; a fojas 149 a 150, copia de la Declaración de
Ingreso N° 2120129561-8; a fojas 151, copia formulario denuncia N° 633567; a fojas
152, copia de Oficio Ordinario N° 504, de fecha 05 de Julio de 2013 de notificación cargo;
a fojas 153, copia de listado de envío de correos, Dirección Regional de Aduanas de
Valparaíso; a fojas 156 a 162, respuesta a oficio Ord. N° 8813, de fecha 24 de Julio de
2014; a fojas 167, Oficio Ord. N° 1405 de fecha 05 de noviembre de 2013; a fojas 168 a
170, Informe técnico relativo a cargo N° 512.864, de fecha 07.05.2013; a fojas 171 a
173, copia de cargo N° 512864; a fojas 174 a 175, Oficio Ord. N° 459, de fecha 05 de abril
de 2013; a fojas 176, Oficio Ordinario N° 565, de fecha 22 de abril de 2013; a fojas 177 a
183, Informe técnico valoración cargo 512.864; a fojas 184 a 185, copia de comprobante
guía despacho correos de fecha 08.07.2013; a fojas 186, identificación de ítem de código
no escaneable, custodia N° 69-2014; a fojas 187, estampe de notificación por cédula Juan
Pablo Matte Chamy; a fojas 203, Comprobante notificación carta certificada; a fojas 204 a
207, Carta dirigida al presente Tribunal por la testigo doña Claudia Muñoz Palta; a fojas
233, copia de boleto electrónico de ida emitido a nombre de doña XUEYAN WANG; a
fojas 234, copia de boleto electrónico de regreso emitido a nombre de doña XUEYAN
WANG; a fojas 235 a 236, copia de certificado emitido con fecha 20.06.2014 a nombre
de doña XUEYAN WANG; a fojas 237, copia de la resolución N° 334/2014 de fecha 26 de
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mayo de 2014 suscrita por rector de la Universidad UNIACC; a fojas 272, copia de escrito
revoca patrocinio y poder; a fojas 273, copia de escrito revoca Patrocinio y poder; a fojas
274, fotocopia página virtual de Gobierno Transparente; a fojas 283, Comprobante
notificación carta certificada; a fojas 285, copia de comprobante de depósito de Banco
Estado , de fecha 19.03.2014, por la suma de $140.000; a fojas 290 a 292, pliego
posiciones; a fojas 309, comprobante envío carta certificada; a fojas 312, Oficio Jefe dpto.
Informático Aduanas; a fojas 313, Ítem archivo no escaneable.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 22, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 22,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia
en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de
Ingreso) Nº 2120129561-8, legalizada con fecha 13 de agosto de 2012, importó las
mercancías de autos desde China.
b) Que mediante Oficio Ordinario N°459/05.04.2013, Aduanas
informó al importador la existencia de motivos para dudar de la veracidad y exactitud del
valor declarado en los ítems 2, 3 y 5 de la DIN mencionada, atendido que los valores
consignados no se ajustaron a valores de transacción contenidos en registros de
Aduanas.
c) Que mediante el mismo Oficio Ordinario N°459/05.04.2013
y fundado en las citadas inconsistencias, el órgano fiscal procedió al ejercicio del
procedimiento de la duda razonable otorgando al importador un plazo de 10 días para
proporcionar pruebas, argumentos y documentos para sustentar la veracidad o
exactitud del precio realmente pagado o por pagar en las operaciones cuestionadas de
los ítem ya individualizados.
d) Que mediante Oficio Ordinario N° 565/22.04.2013,
Aduanas notificó al importador la prescindencia del valor aduanero declarado atendido
que, a su juicio, no se presentaron los antecedentes requeridos y los existentes no eran
suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, comunicándole
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además que se procedió a valorar las mismas mercancías conforme el Método de
Valoración del Último Recurso según criterios razonables establecidos en el Tercer
Método de valoración sobre precios corrientes de mercado disponibles y registrados en
los Sistemas computacionales del Servicio Nacional de Aduanas.
e) Que como consecuencia de la fiscalización antes descrita el
Servicio Nacional de Aduanas emitió el Cargo aduanero N° 512864/07.05.2013, aprobado
por Resolución N° 4885 de 03 de Julio de 2013, por un monto de US$12.718,81, atendido
los siguientes fundamentos consignados en el mismo acto reclamado: “NO PRESENTA
ANT. SOLICITADOS POR OF. ORD. N° 459/05.04.2013, PARA DESVIRTUAR LA DUDA
DEL VALOR. EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, POR OF. ORD N° 565/22.04.2013, SE
NOTIFICÓ LA PRESCINDENCIA DE LOS VALORES DECLARADOS. SE APLICA
TERCER MÉTODO DE VALORACIÓN, SOBRE VALORES OBTENIDOS DE REGISTROS
HISTÓRICOS Y PRECIOS DE TRANSACCIÓN ACEPTADOS…BASE LEGAL: DFL N°30,
ART. 69, 77 Y 92 O.A DTO. HDA. N° 1134/02. APLICACIÓN DE ACUERDO DE LA OMC
DE VALORACIÓN ADUANERA, ART. 3 Y 15 2B 5).”
f) Que el valor declarado en la DIN y características de las
mercancías materia de autos son las siguientes:
ITEM 2: VALOR UNITARIO FOB US$0,30000; VALOR UNITARIO CIF
US$0,2.179,42; 6.480 UNIDADES DE POLERAS T- SHIRTS; WENZHOU HIEASY- F DE
POLIESTER DIFERENTES TALLAS Y COLORES, TEJIDO DE PUNTO PARA NIÑO;
PARTIDA ARANCELARIA 61099022.
ITEM 3: VALOR FOB UNITARIO US$0,500000; VALOR UNITARIO
CIF US$16.499,80, 29.435,0000, UNIDADES DE VESTIDO PARA NIÑA, WENZHOU
HIEASY- F, DE POLIESTER DIFERENTES TALLAS,COLORES Y MOTIVOS IMPRESOS,
TEJIDO DE PUNTO; PARTIDA ARANCELARIA 61044300.
ITEM 5: VALOR FOB UNITARIO US$0,500000, VALOR UNITARIO
CIF US$1.632,32; 2.912 UNIDADES PANTALON LARGO (BERMUDA) WENZHO, U
HIEASY- F DE POLESTER BAJO LA RODILLA DIFERENTES TALLAS COLORES Y
MOTIVOS IMPRESOS, TEJIDO DE PUNTO PARA HOMBRE; PARTIDA ARANCELARIA
61034300.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 66 y fojas 135, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber
prescindido Aduanas del Valor de Transacción de las mercancías de autos, con infracción
a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; b) Interés actualmente
comprometido; c) Efectividad de que el valor declarado por el importador corresponde al
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valor de transacción de la mercancía.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha
de interposición del presente reclamo, dispone que: “Cuando haya sido aceptada a trámite
una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la
veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven
de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el
valor de transacción de las mercancías. Para estos efectos, la Aduana le concederá al
importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta
del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito
en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos. Este
procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones,
investigaciones o auditorías a posteriori. El valor aduanero se expresará en dólares de los
Estados Unidos de América en los documentos de destinación aduanera. La equivalencia
entre esta moneda y otras monedas extranjeras será la que para tal efecto fije el Banco
Central de Chile, vigente al momento de aceptación de la respectiva declaración”.
6. Que conforme la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la
OMC, regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas, en
los casos que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la
veracidad o exactitud del valor declarado, se estableció que: “1. Cuando le haya sido
presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de
la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa
declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una
explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor
declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las
mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. Si,
una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración
de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor
declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11, que el valor
en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las
disposiciones del Artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de
Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para
dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una
oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la
Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos
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que la inspiran.”
7. Que tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC
en Estudio de Caso 13.1 “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en
Aduana”, importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y
diálogo alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni
los intereses legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas”
8. Que el artículo 5 de la Ley N°18.525 en su inciso 1 dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor
aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será
determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del
GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de
esta ley (…)”. A su vez, en el inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto
de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración
se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los
pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la
documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo
Acuerdo (…)”.
9. Que el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al
país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre
que concurran las siguientes circunstancias (…)”.
Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría
en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar
representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos
correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan
efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier
otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”.
10. Que el artículo 3 del mismo Acuerdo del Valor de la OMC
establece el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, disponiendo lo
siguiente: “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
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determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana
será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al
mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto
de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en
aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas
al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías
objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de
mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes,
ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la
cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados
que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un
aumento como una disminución del valor (…)”.Asimismo, en el número 3 del mismo
artículo se dispone que: “Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor
de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las
mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo (…)”.
11. Que el artículo 15, párrafo 2°, letra b), del Acuerdo de Valor de
la OMC dispone que: “En el presente Acuerdo se entenderá por “mercancías similares”
las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes,
lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros
factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A
su vez, en la letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías idénticas” o
“mercancías similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de
valoración”. Por su parte, en la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las
mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas
o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las
mercancías objeto de valoración (…)”.
IV. INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO
12. Que respecto de esta alegación de la reclamada y
entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de provocar la
actividad de la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los jueces en
demanda de amparo de sus pretensiones,1 la legitimación activa para comparecer ante
esta nueva Justicia Tributaria y Aduanera que exige el artículo 122 de la Ordenanza de
1 Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
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Aduanas, debe entenderse satisfecha por el hecho que se invoque o indique en el
respectivo libelo reclamatorio la pretensión o interés en la resolución del conflicto que
pueda existir con el Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma
jurídica y que se estima ha sido quebrantado.
13. Que según lo establecido en el precedente Tercer
Considerando, como de la lectura del reclamo de fojas 1 y cargo de fojas 8, aparece que
habiendo el órgano fiscalizador rechazado el valor de transacción declarado en los ítems
2, 3 y 5 de la Destinación aduanera de fojas 11 a 13, se procedió a conformar una nueva
base de valoración y mediante el Cargo reclamado se formuló a la empresa reclamante el
cobro de diferencias de derechos e impuestos, compareciendo la actora en calidad de
afectada directa por dicha actuación y pretensión impositiva cuya procedencia cuestiona.
14. Que conforme lo anterior, forzoso es concluir que la parte
reclamante está autorizada para comparecer en los términos en que lo ha hecho, puesto
que encontrándose obligada al pago de los respectivos derechos e impuestos que se
cobran a través del cargo impugnado y habiendo invocado su pretensión en la resolución
del conflicto con la reclamada respecto del derecho a la correcta y legal determinación de
los tributos que afectan su patrimonio, ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo
122 de la Ordenanza de Aduanas, motivo por el cual se rechazará la presente alegación.
V. EN CUANTO AL FONDO
15. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer
Considerando, como del examen del cargo impugnado y antecedentes de la fiscalización
de fojas 8 a 17, 98 a 99, 140 a 153, 156 a 162, 167 a 185, testimonial de fojas 193 a 198 y
absolución de fojas 293 a 294, constan las siguientes circunstancias:
a) Que Aduanas procedió a la fiscalización de los respectivos
valores declarados en los Ítems 2, 3 y 5 de la DIN N°2120129561-8, comparándolos con
precios corrientes de mercado correspondientes a valores previamente declarados y
aceptados por el Servicio Nacional de Aduanas contenidos en sus propios registros.
b) Que producto del anterior cotejo de valores, mediante el
mismo Oficio Ordinario N°459/05.04.2013, la misma Aduana informó al importador la
existencia de motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado
recurriendo al procedimiento dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas,
atendido que los valores declarados en los Ítems 2, 3 y 5 de la DIN N°2120129561-8 eran
inconsistentes, inferiores y no se ajustaban con aquellos contenidos en registros o bases
de datos usadas para la comparación ya mencionada, solicitándole que proporcionara
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pruebas acerca de la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en las
operaciones cuestionadas a efectos de disipar la duda del valor.
c) Que atendido que el importador no presentó los
antecedentes requeridos por Aduanas y que los existentes, a juicio del mismo servicio
fiscalizador, no fueron suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por
pagar, mediante Oficio Ordinario N° 565/22.04.2013, Aduanas informó al importador su
determinación de prescindir o desechar el valor declarado conforme a la Factura indicada
en la Hoja de Trabajo de fojas 145.
d) Que en virtud de la misma decisión anterior contenida en
Oficio Ordinario N° 565/22.04.2013, Aduanas comunicó al mismo importador que para
determinar el valor de las respectivas mercancías se utilizó el Método de Valoración del
Último Recurso, según criterios razonables establecidos en el Tercer Método de valoración
sobre precios corrientes de mercado disponibles y registrados en los Sistemas
computacionales del Servicio Nacional de Aduanas.
e) Que conforme la fiscalización precedente, el Servicio
Nacional de Aduanas emitió el Cargo reclamado no aplicando el Método de Valoración del
Último Recurso, sino que el Tercer Método de Valoración sobre valores obtenidos de
registros históricos y precios de transacción aceptados, fundado en que el importador no
presentó los antecedentes solicitados por ORD. N°459/05.04.2013 para desvirtuar la duda
del valor y que por ORD N° 565/22.04.2013 se notificó la prescindencia de los valores
declarados.
16. Que en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos por las partes ya establecidos en el precedente Tercer considerando y los
hechos consignados en el precedente considerando Decimoquinto, aparece que, conforme
las normas ya citadas, Aduanas haciendo uso de su facultad legal de comprobar la
veracidad o exactitud de las informaciones y declaraciones presentados a efectos de la
valoración aduanera, mediante el procedimiento de la “Duda Razonable” del artículo 69 de
la Ordenanza, procedió primeramente a Dudar del valor declarado, para en segundo
término Desechar el valor declarado y, finalmente, efectuar la valoración de las
mercancías de los Ítems 2, 3 y 5 de la DIN de autos conforme una nueva base de
valoración aplicando el Tercer Método de Valoración, pero sin sustentarse en una
suficiente motivación para aquello. En efecto, la primera secuencia de la fiscalización, esto
es, la Duda Razonable, se funda simplemente en la operación de comparación de los
valores declarados con precios corrientes de mercado correspondientes a valores
previamente declarados y aceptados por el Servicio Nacional de Aduanas contenidos en
sus propios registros, sin explicar, además, específica y determinadamente los exactos
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valores o montos y sus respectivos antecedentes o fuente de los precios de transacción o
“registros históricos que motivaron la referida duda. Luego, y con la misma falta de
motivación y por los mismos fundamentos, se procedió a Desechar el valor declarado y a
conformar una nueva base de Valoración.
17. Que las faltas precedentemente constatadas constituyen
infracciones tanto a la Ley N°19.880 como al artículo 69 Ordenanza de Aduanas, artículo 5
de la Ley N°18.525, artículos 1, 3 y 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado
“Acuerdo del Valor” de la OMC, Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC,
regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas e
instrumentos emanados del Comité de Valoración en Aduana, bastando sólo estas
consideraciones para dejar sin efecto el cargo reclamado.
18. En efecto, conforme lo razonado anteriormente, se ha
vulnerado la exigencia de Motivación del artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, en
cuanto los actos administrativos deben contener suficientes fundamentos legales como
fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que
han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una
garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha
actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico, todo lo cual es plenamente aplicable a la fiscalización de autos, no
siendo por lo demás admisible la alegación de la reclamada en cuanto a que es el mismo
reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo de Valoración,
quien ha debido requerir dicha información a la Aduana, puesto que esta norma
internacional debe interpretarse y aplicarse en armonía no sólo con las normas nacionales
ya citadas y contenidas en la Ley N°19.880 sino que también con el principio asentado en
el seno del Comité Técnico del Valoración de la OMC el que en Estudio de Caso 13.1
“Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC, estableció
que importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo
alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los
intereses legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas.”
19. Asimismo, se han transgredido las normas ya citadas de
Fiscalización aduanera de las mercancías importadas que taxativamente exigen
determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que Aduanas pueda
prescindir del Primer Método de valoración, todo lo cual se traduce en la infracción del
Principio de Preeminencia del Valor de Transacción definido en el artículo 1 del Acuerdo
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como primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el
Acuerdo y que se debe aplicar en la mayor extensión posible 2. En efecto, del examen del
acto reclamado es posible apreciar que el único supuesto fáctico para desechar la
aplicación del Primer Método de Valoración de Transacción del artículo 1 del Acuerdo del
Valor, consistió en que las mercancías de autos fueron importadas a un precio inferior a
los precios corrientes de mercado o inferior a los “precios obtenidos de registros históricos”
“sobre precios de mercado disponibles y registrados en los sistemas computacionales del
Servicio”, infringiéndose así, además, la exigencia de concurrir un motivo fundado tal como
lo requieren el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y la Decisión 6.1 del Comité del
Valor de la OMC, regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de
Aduanas. Igualmente, sobre esta materia las “Directrices Relativas a la Elaboración y la
Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento
de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas” (Diciembre 2004.
D/2004/0448/28 Sp), indican expresamente que estas bases de datos son sólo un
instrumento de evaluación de riesgos que las Aduanas pueden utilizar “junto con otros
instrumentos a efectos de estimar los posibles riesgos relacionados con la veracidad o
exactitud del valor en aduana declarado por las mercancías importadas”, estableciendo
explícitamente que “estos valores no deben utilizarse como valores de sustitución o como
un mecanismo para establecer valores mínimos”, puesto que, tratándose de un sistema
equitativo, uniforme y neutro de valoración en Aduana de las mercancías importadas,
conforme con los usos comerciales y que excluye la utilización de valores arbitrarios o
ficticios y siendo las desigualdades en los precios una realidad del comercio internacional,
“una diferencia entre el valor declarado y los valores almacenados en la base de datos no
es por sí misma, y a reserva de lo dispuesto en la Decisión 6.1, un indicador fiable de
riesgo potencial con respecto a la veracidad o exactitud del valor declarado” y aunque
pueda existir una diferencia anormalmente grande entre el valor declarado y el valor
recopilado en la base de datos, “esta diferencia debe considerarse en conjunción con otros
factores de riesgo potencial, tales como la ausencia de documentación de apoyo,
problemas con el importador en otras ocasiones, etc., pero no puede rechazarse y
desecharse el valor declarado únicamente sobre la base de una diferencia entre el valor
declarado y el valor almacenado en dicha base de datos”, todo lo cual además es
concordante con la Opinión Consultiva número 2.1. “Aceptabilidad de un precio inferior a
los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas” del Comité Técnico de
2 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería
Editorial Osmar D. Buyatti. 2007. p. 75
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Valoración que estableció que “el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios
corrientes de mercado de mercancías idénticas no podría ser motivo de su rechazo a los
efectos del Artículo 1…”.
20. Por último, también se ha infringido la normativa de
Valoración aduanera de las mercancías importadas igualmente regulada en las normas ya
citadas, que exige determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que
Aduanas pueda, luego de prescindir del Primer Método de valoración, recurrir
sucesivamente a cada uno de los siguientes métodos hasta hallar el primero que permita
determinarlo, conforme lo exige el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Principio de
Prelación en virtud del cual “los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo se
deben aplicar en el orden secuencial que indica su número3. En efecto, del mismo análisis
de la fiscalización y acto reclamado es posible apreciar que, luego de establecer Aduanas
que se aplicó el Método del Último Recurso, en definitiva se aplicó el Tercer Método de
Valoración recurriendo derechamente a su base de datos “sobre precios de mercado
disponibles y registrados en los sistemas computacionales del Servicio”, contraviniendo así
abiertamente lo dispuesto en las ya mencionadas Directrices Relativas a la Elaboración y
la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como
Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas que
establecen rotundamente que “estos valores no deben servir para determinar el valor en
aduana de las mercancías importadas”, apareciendo además que, conforme el Principio de
Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, la reclamada no ha satisfecho su
carga procesal de explicar los vicios ya constatados precedentemente indicando al
Tribunal determinada y específicamente cuáles son los hechos y circunstancias que
fundaron la pretendida valoración conforme el Tercer Método aplicado y en definitiva no se
señalan derechamente los valores utilizados conforme lo exigido en los artículos 3 y 15
párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la OMC, no bastando a estos efectos con que a
fojas 156 se limite a acompañar parcialmente los antecedentes requeridos en virtud de
solicitud del reclamante de fojas 81, y luego de forma extemporánea a fojas 312,
encontrándose este Tribunal impedido para indagar o investigar de oficio entre todos
aquellos a efectos de descubrir aquellos idóneos a su defensa, constando por lo demás
que ninguno de los antecedentes de la fiscalización acompañados a fojas 98-99, 140-153
y 167-185, contiene información alguna acerca de estos valores usados para conformar la
nueva base de valoración contenida en el cargo reclamado.
3 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería
Editorial Osmar D. Buyatti. 2007. p. 76
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21. Que tal como lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte
Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa el Proyecto de Ley
Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios, de la Ley N° 20.322, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme la naturaleza de estos juicios, lo que se
pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente
fiscalizador…”, legalidad que precisamente ha sido infringida por la reclamada, tal como se
ha venido razonando, debiendo así acogerse la acción deducida a fojas 1 y siguientes y
dejarse sin efecto el acto reclamado.
22. Que como consecuencia de todo lo anterior, necesariamente
y conforme la ya citada Nota al artículo VII, Párrafo 2, del Acuerdo, debe concluirse que el
«valor real» está representado por el precio de factura consignado en la DIN objeto del
cargo reclamado.
23. Que en virtud de los razonamientos anteriormente
desarrollados y examinada la actuación de autos según lo ya establecido en los
precedentes considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las
reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también
por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes
de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada fue dictada con infracción a los
supuestos y requisitos que exigen las normas legales e internacionales citadas,
debiéndose acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN
EFECTO la actuación reclamada, CARGO N° 512.864, emitido por la Dirección Regional
Aduana de Valparaíso.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
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y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 13-9-0002026-5
RIT: GR-14-00228-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-04-29T12:53:59-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.