Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00248-2013 · 26 de enero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00248-2013
- RUC
- 13-9-0002299-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AGRÍCOLA GREEN SEED LIMITADA
RUT 78.750.450-7
Valparaíso, veintiséis de enero de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes, compareció don Juan Carlos Musa
Ramírez, abogado, RUT Nº 15.725.555-K, en representación de Sociedad
AGRÍCOLA GREEN SEED LIMITADA, RUT 78.750.450-7, ambos domiciliados
para estos efectos en El Pinedo N° 4, Comuna de El Tabo, V Región, quien
interpuso Reclamo Aduanero Infraccional en contra del SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, por la multa aplicada en
Denuncia N° 671532, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que conforme lo anterior, con fecha 31 de
octubre de 2013 se efectuó la citación para la realización de una Audiencia en la
Aduana de San Antonio, a celebrarse con fecha 18 de noviembre de 2013, a las
13:00 horas, acto que se mandó notificar por carta certificada N° 47315, la que
fue depositada en Correos de Chile de San Antonio el 6 de noviembre de 2013.
2. Agrega que la citada carta llegó a la oficina de
Correos de San Francisco de Mostazal con fecha 11 de noviembre de 2013,
pero que le fue entregada con fecha 18 de noviembre de 2013 a las 14:00
horas, es decir, el mismo día fijado para la realización de la Audiencia, por lo
que le fue imposible apersonarse a ella.
3. Menciona que producto de estos hechos no pudo
concurrir a ejercer sus derechos ante la autoridad administrativa aduanera y
ahora ve conculcados sus derechos a allanarse a la multa impuesta, dando
cuenta del claro y manifiesto estado de indefensión a que está expuesto, al no
haberse efectuado un oportuno emplazamiento.
4. En definitiva solicita que se deje sin efecto la multa
impuesta a la sociedad que representa por la Denuncia 671532, ordenando que
se le cite nuevamente a una nueva audiencia administrativa para poder ejercer
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los derechos que corresponden. En subsidio de lo anterior, solicita se ordene al
Servicio de Aduanas Administración de San Antonio, aceptar el monto de la
multa administrativa con allanamiento, permitiendo realizar su pago.
Que a fojas 19 y siguientes, compareció doña Luz María
Ciangarotti Riera, abogada, en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados en
Calle Condell 1530, tercer piso, Valparaíso, V Región, quien contesta el reclamo
conforme las siguientes consideraciones:
1. Expresa que con fecha 22 de octubre de 2013, el
funcionario del Servicio de Aduanas, don Nino Morales Escobar, formuló la
denuncia N° 671532 en contra de la reclamante por la infracción contemplada
en el artículo 176, letra ñ, de la Ordenanza de Aduanas, por no dar cumplimiento
a lo ordenado en el numeral 12.1.11 del Capítulo IV de la Resolución N°1.300.
2. Expone que con fecha 31 de octubre de 2013,
mediante carta certificada enviada el día 06 de noviembre de 2013, se citó a la
reclamante a una Audiencia para el día 18 de noviembre de 2013, a la cual no
asistió.
3. Argumenta que la reclamante carece de interés actual
comprometido en razón de que erradamente le otorga un efecto jurídico a su
incomparecencia a la citada audiencia, puesto que la inasistencia a dicha
audiencia no necesariamente conlleva, según la normativa vigente, a la
imposición de una multa, toda vez que el Servicio podría discrecionalmente
rebajar e incluso dejar sin efecto la mencionada multa, concluyendo en definitiva
que mientras la consecuencia jurídica de la denuncia no se dilucide, en la
especie, existe una mera expectativa o suposición por parte de la actora.
4. Agrega que el reclamo resulta improcedente al no
cumplir con los presupuestos establecidos en la ley, y a su vez, por considerar
que el mismo presenta manifiesta falta de fundamento toda vez que se
desconoce absolutamente siquiera si se impuso la mencionada multa, su monto,
sus fundamentos o justificación legal.
5. Finalmente, señala que si lo que pretendía el
reclamante era una nueva fecha para comparecer a la Audiencia, lo que debió
haber realizado es impugnar administrativamente, ante Aduanas, el acto por el
cual se tuvo por legalmente notificado de la audiencia a que fue citado.
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6. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el
reclamo en todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 13, se ordena subsanar el reclamo.
A fojas 15, reposición de la parte reclamante, la que se
resolvió a fojas 17, confiriendo traslado para contestar el reclamo.
A fojas 32, se tiene por contestado el Reclamo.
A fojas 34, escrito de la parte reclamante deduciendo
incidente, el que se proveyó a fojas 39, confiriendo Traslado.
A fojas 41, escrito Téngase Presente de la parte reclamada,
el que se proveyó a fojas 42.
A fojas 44, se acoge el incidente deducido a fojas 34.
A fojas 46, se recibe la causa a prueba.
A fojas 49, Oficio a la Aduana de San Antonio.
A fojas 51, Delega Poder, el que se proveyó a fojas 59.
A fojas 52, Reposición de la parte reclamada del auto de
prueba, la que se proveyó a fojas 59, confiriendo Traslado.
A fojas 62, apercibimiento a la parte reclamante de fijación de
domicilio, el que se hace efectivo a fojas 64, en cuanto las notificaciones se le
efectuaran mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal.
A fojas 66, se acoge la reposición de fojas 52.
A fojas 68, escrito de la parte reclamada acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 74.
A fojas 76, Certificación Custodia 61-2014.
A fojas 77, Audiencia de Percepción Documental.
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A fojas 78, escrito de la parte reclamada formulando
observaciones a la prueba, el que se proveyó a fojas 81.
A fojas 83, escrito de la parte reclamada solicitando se dicte
sentencia, el que se proveyó a fojas 84, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 7 y 8, copia de Mandato Judicial; a fojas 9, carta
certificada N° 47315; a fojas 10 y 11, copia de Formulario de Denuncia
N°671532; a fojas 12, sobre de carta certificada; a fojas 28 a 31, fotocopia de
Mandato Judicial; a fojas 36, Oficio N° 406; a fojas 37, Giro comprobante de
pago en pesos; a fojas 38, Aviso Recibo Portal; a fojas 48, comprobante de
notificación a Juan Carlos Musa; a fojas 50, comprobante de notificación a
Administradora Aduana de San Antonio; a fojas 61, carta certificada devuelta; a
fojas 70, fotocopia de libreta de entrega de documentos de la Unidad de
Audiencias de la Aduana de San Antonio; a fojas 71, fotocopia de carta
certificada N° 47315; a fojas 72, fotocopia de nómina de correos; a fojas 73, Ítem
de archivo no escaneable (custodia 61-2014).
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de
hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 19 comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y
fojas 19, como de los antecedentes de fojas 7 a 12, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el Servicio Nacional de Aduanas, Administración
de San Antonio, con fecha 22 de octubre de 2013 cursó la Denuncia N° 671532,
en contra de la sociedad AGRICOLA GREEN SEED LIMITADA, por la infracción
contemplada en el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, por los
fundamentos que allí se indican.
b) Que mediante Carta Notificación de fecha 31 de
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octubre de 2013, enviada por carta certificada el día 06 de noviembre de 2013,
se citó a la reclamante a una Audiencia para el día 18 de noviembre de 2013, a
la cual no concurrió.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución de fojas 46 y 66, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Extemporaneidad de la notificación de la denuncia de
autos.
b) Efectividad de haberse interpuesto el reclamo de
autos faltando el requisito de interés actualmente comprometido.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso segundo del artículo 185 de la
Ordenanza de Aduanas dispone que: “El infractor será citado a una audiencia
para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su
notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de
conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La
notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil
siguiente de aquel en que sea expedida”, agregando el inciso quinto que: “De lo
obrado se levantará un acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa
aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo
posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se
entregará copia de la misma”.
6. Por su parte, el artículo 186 de la Ordenanza de
Aduanas dispone que: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en
ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se
resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los
antecedentes que existan. En caso de aplicarse multa, no podrá imponerse un
monto inferior al 10% de la máxima legal”, añadiendo el inciso 3 del artículo 186
de la Ordenanza que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá
reclamar fundadamente dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha
de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero,
el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente”.
IV. INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO.
7. Que según se estableció en la resolución de fojas 46
y 66, y conforme alegación de Aduanas de faltar un interés actualmente
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comprometido fundándose en que no constaría la existencia de la multa
reclamada, en autos debía acreditarse las circunstancias relativas a la falta del
requisito exigido en el artículo 122 de la Ordenanza.
8. Que previamente es necesario hacer presente que no
es admisible en esta sede judicial excluir y omitir proporcionar toda la
información acerca de los hechos que desconoce el Juez y que deben ser
lealmente aportados por las partes, no siendo tampoco aceptable la realización
de alegaciones basadas en fundamentos confusos y mediante recursos
retóricos pretender evadir reconocer la efectiva existencia de la multa de autos
que precisamente se reclama, la que, tal como consta de los antecedentes
aportados por la reclamante a fojas 36 a 38, y finalmente lo reconoce Aduanas a
fojas 41, efectivamente se cursó y es de aquellas actuaciones reclamables
contempladas en el inciso tercero del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas.
9. Que conforme lo anterior y entendiendo que la
“acción” que sostienen las partes es aquella facultad de provocar la actividad de
la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los jueces en demanda
de amparo de sus pretensiones,1 la legitimación activa para comparecer ante
esta nueva Justicia Tributaria y Aduanera que exige el artículo 122 de la
Ordenanza de Aduanas, debe entenderse satisfecha por el hecho que se
invoque o indique en el respectivo libelo reclamatorio la pretensión o interés en
la resolución del conflicto que pueda existir con el Servicio Fiscalizador respecto
de un derecho amparado por la norma jurídica y que se estima ha sido
quebrantado.
10. Que la parte reclamada no aportó ninguna probanza a
efectos de probar la presente alegación y conforme lo expuesto en el
precedente considerando noveno, consta que la afectada por las actuaciones
cuestionadas es precisamente la reclamante y que de la lectura de su libelo
reclamatorio de fojas 1 y siguientes, aparece que ha sido debidamente cumplido
el requisito de invocar el actual interés y pretensión de resolver el litigio con
Aduanas respecto de sus derechos que estima transgredidos, debiendo en
consecuencia rechazarse la presente alegación.
V. EXTEMPORANEIDAD DE LA NOTIFICACIÓN.
11. Que la presunción de notificación del inciso segundo
1 Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
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parte final del artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, constituye una
presunción simplemente legal que, conforme los artículos 47 y 1698 del Código
Civil, admite probar la no existencia del hecho que la ley presume, recayendo
sobre el reclamante el onus probandi respecto de las circunstancias referidas a
la extemporaneidad de la notificación a la Audiencia del citado artículo 185.
12. Que la notificación es el acto mediante el cual se
comunica al interesado los actos de decisión del respectivo órgano,
constituyéndose así en el medio de relación entre el administrado y la
administración a efectos de satisfacer la garantía constitucional del artículo 19
N° 3° de la Constitución Política del Estado.
13. Que conforme los hechos no controvertidos
consignados en el precedente Tercer Considerando y del examen de los
antecedentes que obran a fojas 36 a 38, todos concordantes con aquellos que
de fojas 70 a 73, 76 y 77, aparece que mediante la Carta Notificación del 31 de
octubre de 2013, notificada por correo certificado enviado el día 06 de
noviembre de 2013, se citó a la reclamante a una Audiencia para el día 18 de
noviembre de 2013, a la cual no concurrió. Adicionalmente, tal como consta del
estampe del documento de fojas 12 vuelta, no objetado por la contraria, la
referida carta enviada por Aduanas fue efectivamente recibida y retirada de
Correos de Chile el día 18 de noviembre del 2013, mismo día fijado para la
respectiva Audiencia, impidiendo en consecuencia que la reclamante
concurriera a la misma para hacer valer sus derechos, plantear sus descargos o
bien, allanarse a la multa propuesta, comenzando así recién a correr los
respectivos plazos desde esta misma fecha en que se produjo el conocimiento
real de la actuación.
14. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas la actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme
lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
es forzoso concluir que la actuación y notificación reclamada fue desplegada por
Aduanas de forma extemporánea, puesto que se ha logrado desvirtuar la
presunción del artículo 185 de la Ordenanza y se ha probado que el
conocimiento real de la actuación cuestionada se ha verificado recién el mismo
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día de la Audiencia prevista en la ley, debiéndose acoger el reclamo de autos
por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 184 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. SE DEJA SIN
EFECTO la MULTA impuesta a la reclamante conforme Denuncia N° 671532.
2. En cuanto a la CITACIÓN de la reclamante a nueva
Audiencia prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, la reclamada
deberá proceder, en su caso, conforme en derecho corresponda según sus
facultades legales propias.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código
de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada
vencida, por estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 13-9-0002299-3
RIT: IA-14-00248-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA
ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (sitio en Internet del Tribunal)
Libro de sentencias
FOR/TVY
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-01-26T16:02:06-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.