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Infracciones aduaneras: artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00254-2013 · 27 de febrero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00254-2013
RUC
13-9-0002351-5
Fecha
Materia
Artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ORTEGA CASANOVA MANUEL ERNESTO RUT 7.654.414-K Valparaíso, veintisiete de febrero de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Héctor Rafael Ibáñez Zelaya, abogado, RUT N°10.022.370-8, domiciliado en Avenida Libertad 919, Oficina 24, ciudad de Viña del Mar, en representación de MANUEL ERNESTO ORTEGA CASANOVA, RUT N°7.654.414-K, factor de comercio, representante legal de la empresa LATINOAMERCIA TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL, Ltda., RUT N°80.017.472-0, Sociedad del giro Transporte Nacional e internacional de carga, ambos domiciliados para estos efectos en Puerto Terrestre de Los Andes (PTLA), Edificio Comercial 4º piso, oficina 304, ciudad de Los Andes, quien conforme al artículo 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, deduce reclamo respecto de la multas cursadas en virtud de la denuncias número 583736 y 611890, formuladas por Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que con fecha 12.07.2012, se solicitó el ingreso, en tránsito, de las mercancías que detalla, provenientes de Panamá con destino final Paraguay, respecto de las cuales se habría cometido un error al llenar el Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA), en cuanto a que en el campo correspondiente al destinatario y consignatario se individualizó a la Empresa “BELLCOS PARAGUAY” debiendo haberse individualizado como “BELLCOS PARAGUAY S.A”, colocando dicha situación en conocimiento de la Aduana a través de una solicitud de aclaración del MIC/DTA, estimando ésta, conforme los hechos descritos, que había Infracción al Artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas, procediendo así a cursar la denuncia respectiva. 2. Conforme lo expuesto, señala que el plazo otorgado por la Aduana Regional de Valparaíso para que las mercancías abandonaran nuestro país vencía el 13 de Julio de 2012, plazo que no se pudo cumplir debido a que la resolución de la autoridad Aduanera se emitió en la tarde de dicho día, circunstancia que no permitió traspasar el paso los Libertadores, como se había dispuesto, debido a que éste se encontraba cerrado por inclemencias climáticas motivo por el cual la Aduana emite una nueva denuncia, esta vez por infracción al artículo 176 letra n) de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbc98864-2980-4930-961b-ecff8376e24a Timbre Electrónico 2 la Ordenanza de Aduanas atendido el incumplimiento en el plazo conferido por ésta para el Tránsito de mercancías al interior de nuestro país. 3. Agrega que producto de lo anteriormente descrito se emitieron dos giros, el Nº 675100 por la suma de $2.500 correspondiente a la denuncia Nº 583736 emitida en virtud del artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas por existir error en los documentos de destinación aduanera de carácter estadístico, y el Nº 675206, por la suma de $7.441.311, correspondiente a la denuncia Nº611890 emitida en virtud del artículo 176 letra n) de la Ordenanza de Aduanas, en atención a no cumplir dentro de plazo con el tránsito de mercancías al interior de nuestro país. 4. Finalmente, indica que el procedimiento administrativo aplicado incurre en una serie de errores como son, la falta de legitimación pasiva de don Manuel Ortega Casanova al denunciársele a éste como persona natural y no en su calidad de representante legal de la empresa antes individualizada, falta de emplazamiento de sus representados, lo cual, a su juicio los priva también de la posibilidad de contabilizar el plazo para oponer el respectivo reclamo, señalando que éste debe computarse sólo desde que su representado tomó noticia de los hechos materia de autos, lo cual se produjo el día 02 de diciembre de 2013 mediante correo electrónico. Agrega que tampoco procedía la notificación por estado diario ya que dicha forma de notificación se encuentra reservada únicamente para los agentes de aduana y su representado no poseía tal calidad, y que, finalmente las circunstancias en virtud de las cuales las mercancía respectiva no pudo abandonar el país se debió a fuerza mayor o caso fortuito producido por el cierre del Paso Los Libertadores. 5. En consecuencia, solicita tener por presentado el reclamo y se deje sin efecto las actuaciones de autos, con costas. A fojas 32 y siguientes comparece la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, representada por don FRANCISCO SANCHEZ FUENTES, Director Regional de la Aduana de Valparaíso, (S), ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. En primer término, alega la extemporaneidad del reclamo de autos puesto que con fecha 23 de noviembre de 2012 habría sido enviada la carta certificada al actor notificando la denuncia Nº611.890, y con fecha 25 de julio del 2012 habría sido enviada carta certificada notificando la denuncia Nº583.736, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbc98864-2980-4930-961b-ecff8376e24a Timbre Electrónico 3 entendiéndose notificadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ordenanza de aduanas, al quinto día hábil siguiente desde expedida dicha carta, en consecuencia, el 30 de noviembre y 01 de agosto respectivamente, ambas del año 2012, citándose en el primer caso a la audiencia del día 14 de diciembre de 2012 y, en el segundo caso, sin habérsele citado a dicha audiencia, atendida la cuantía de la multa, contándose, en consecuencia, los plazos para reclamar desde la audiencia respectiva (14 de diciembre) y desde la fecha en que fue notificada la denuncia, respectivamente. Agrega que el reclamo se interpuso con fecha 19 de diciembre de 2013, es decir, conforme lo expuesto, habiendo transcurrido sobradamente el plazo para su interposición y no siendo aplicable, en ningún caso, la referencia a los artículos 45 y 46 de la Ley N°19880 en tanto existe norma especial para efectos de notificación en artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas. 2. Agrega que el reclamo debe rechazarse puesto que la actuación reclamada fue dictada conforme la normativa que señala. 3. Finalmente en cuanto a las alegación de falta de legitimación pasiva indica que debe ser desechada en tanto en virtud de un poder simple presentado por el mismo actor ante la Aduana se indicaría que este actúa como persona natural y como representante legal de la empresa Transportes de carga nacional e internacional, y teniendo vigente tal calidad a la fecha en que ocurrieron los actos reclamados resulta fundada la emisión de la denuncia al representante legal de la empresa. Así también controvierte las alegaciones de falta de emplazamiento, problemas para oponer el reclamo respectivo y eventual notificación, aludiendo a los argumentos expuestos al tratar la extemporaneidad. En cuanto a la fuerza mayor o caso fortuito alegado indica que si sucedió algún hecho que hubiera hecho incurrir al actor en esta circunstancia, éste debió informarla oportunamente en la Aduana más próxima conforme lo dispuesto en el numeral 19.11 del la resolución 1300/2006, lo cual, no sucedió. 4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 22, se ordena subsanar el reclamo. A fojas 24, escrito de la reclamante reponiendo y apelando en subsidio, el que se acoge a fojas 27. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbc98864-2980-4930-961b-ecff8376e24a Timbre Electrónico 4 A fojas 27, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 29, escrito de la reclamante el que se provee a fojas 30. A fojas 45, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 47, se recibe la causa a prueba. A fojas 50, escrito de la reclamada el que se provee a fojas 51. A fojas 53, lista testigos de la reclamada proveída a fojas 54. A fojas 56, escrito de la reclamante acompañando documentos, solicitando oficios, exhibición de documentos y se traiga a la vista lo que indica, lo que se provee a fojas 62. A fojas 62, se apercibe designación domicilio. A fojas 64, la reclamada acompaña documentos, solicita oficios, y absolución de posiciones, lo que se provee a 84. A fojas 82, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 84. A fojas 83, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 84. A fojas 86, certificación custodia N° 65-2014. A fojas 87, Oficio a Policía de Investigaciones de Chile. A fojas 88, Oficio a Gobernadora Provincial de Los Andes. A fojas 91, Oficio a Unidad Pasos Fronterizos. A fojas 92, Oficio a la Administradora de la Aduana de Los Andes. A fojas 95 a 96, Acta de audiencia de exhibición de documentos. A fojas 105 escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 110. A fojas 112, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 125. A fojas 115 a 119, Acta de audiencia testimonial. A fojas 123 a 124, Acta de audiencia de absolución de posiciones. A fojas 128, escrito de la reclamante el que se provee a fojas 133. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbc98864-2980-4930-961b-ecff8376e24a Timbre Electrónico 5 A fojas 133, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio Nº 120-2014 agregado a fojas 127. A fojas 135 Oficio a Correos de Chile. A fojas 137, escrito de la reclamante formulando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 142. A fojas 142, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio Nº 116-2014 agregado a fojas 141. A fojas 144, escrito de la reclamada formulando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 161. A fojas 161, se provee a sus antecedentes respuesta a los oficios Nºs 119 y 115, ambos 2014, agregados a fojas 158 a 160. A fojas 163 escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 164. A fojas 166, Oficio a Correos de Chile. A fojas 169, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio Nº 202-2014 agregado a fojas 168. A fojas 171, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 175. A fojas 175, se dicta autos para fallo. A fojas 177, escrito de la reclamada el que se provee a fojas 178. Los documentos siguientes: A fojas 11 a 13, mandato judicial de Latinoamérica Transporte de Cargas Nacionales e Internacionales a Héctor Ibáñez Zelaya; a fojas 14, copia del MIC/DTA Nº 2318363 de fecha 12 de julio 2012; a fojas 15, copia de la petición administrativa de aclaración MIC/DTA Nº 2318363 de fecha 13 de julio de 2012; a fojas 16 y 17, copia de dos correos electrónicos enviados por el Servicio de Aduanas a don Manuel Ortega de fecha 02 de diciembre de 2013; a fojas 18 y 19, copia de giros comprobante de pagos F-16 Nº 675100 Y 675206; a fojas 20 y 21, copia de los formularios de denuncia Nº583736 y Nº611890 de fechas 13 de julio de 2012 y 19 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbc98864-2980-4930-961b-ecff8376e24a Timbre Electrónico 6 noviembre de 2012 respectivamente; a fojas 43, copia de resolución afecta Nº 997 de fecha 13 de agosto de 2013; a fojas 44, copia de resolución exenta Nº 586 de fecha 05 de febrero de 2010; a fojas 49, copia de comprobante de correos dirigido a Héctor Ibáñez Zelaya; a fojas 58 a 60, impresión del sitio web http://www.pasosfronterizos.gov.cl/cf_loslibertadores.html; a fojas 61, carta devuelta; a fojas 67, copia formulario de denuncia Nº 611890 de fecha 19 de noviembre de 2012; a fojas 68, copia de manifiesto Internacional de carga/ Declaración de Tránsito Aduanero (MIC) electrónico Nº 2318363; a fojas 69, copia de registro informático MIC 2318363; a fojas 70, copia carta certificada Nº 23044 de fecha 19 de noviembre de 2012; a fojas 71, copia de cuaderno de registro Unidad de Audiencias; a fojas 72, copia autorizada de guía Nº 205 de fecha 23 de noviembre de 2012; a 73, fojas copia autorizada de acta de audiencia correspondiente a denuncia Nº 611890 de fecha 20 de noviembre de 2013; a fojas 74, Informe técnico relativo a denuncia Nº 611.890 de fecha 19 de noviembre de 2012; a fojas 75 copia de poder simple de fecha 06 de julio de 2012; a fojas 76, copia simple de correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2012 emitido por Carlos Pastenes Pastenes a doña Carmen Tapia Leris; a 77, fojas formulario de denuncia 583.736 de fecha 13 de julio de 2012; a 78, fojas copia autorizada de solicitud de aclaración MIC/DTA Nº 2318363 de fecha 13 de julio de 2012; a fojas 79, Informe técnico relativo a denuncia 583736 de fecha 13 de julio de 2012; a fojas 80, copia de guía Nº 130 de fecha 25 de julio de 2012; a fojas 81, ítem no escaneable correspondiente a sobre cerrado que contiene pliego de posiciones; a fojas 89, comprobante de correos remitido a Departamento de extranjería y Policía Internacional; a fojas 90, comprobante de correos remitido a María Victoria Rodríguez Herrera; a fojas 93, comprobante de correos remitido a Ministerio del Interior y Seguridad Pública; a fojas 94, comprobante de correos remitido a Administradora de Aduana de Los Andes; a fojas 97 a 104, copia de expediente administrativo digital impreso en virtud del cual Aduana sancionó al reclamante, registrado en sistema DECARE y exhibido en audiencia de fojas 95; a fojas 120, sobre cerrado que contiene pliego de posiciones; a fojas 121 y 122, pliego de posiciones; a fojas 127, oficio Nº 1363 de la Administradora de Aduana de Los Andes; a fojas 129 y 130, impresión del sitio web de correos, seguimiento del envío Nº 1004036820037; a fojas 131 y 132, impresión del sitio web de correos, seguimiento del envío Nº 1004036495228; a fojas 136, comprobante de correos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbc98864-2980-4930-961b-ecff8376e24a Timbre Electrónico http://www.pasosfronterizos.gov.cl/cf_loslibertadores.html 7 dirigido a Correos de Chile Sucursal Los Andes; a fojas 141, Oficio Nº 2113 de fecha 14 de agosto de 2014; a fojas 158 y 159, Oficio Ord. Nº 13451 de fecha 25 de agosto de 2014; a fojas 160, Oficio Ord. Nº 14377 de fecha 18 de agosto de 2014; a fojas 167, comprobante de correos de fecha 14 de noviembre de 2014, dirigido a Correos de Chile, Sucursal Los Andes; a fojas 168, respuesta a Oficio Nº 202-2014 de Correos de Chile. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 32, comparece la reclamada antes ya individualizada, quien contestó el reclamo anterior solicitando su rechazo conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 32, como de los antecedentes de fojas 14 a 21, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que con fecha 13 de julio del 2012, la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso cursó la Denuncia número 583736 en contra de Manuel Ortega Casanova, por infracción al artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas con una multa máxima de $19.844.-, y que con fecha 19 de noviembre de 2012 cursó la Denuncia número 611890 en contra del mismo, por infracción al artículo 176 letra N del citado cuerpo legal, con una multa máxima de $74.413.106.- b) Que respecto de la Denuncia Nº 611890 la correspondiente audiencia con comparecencia del denunciado y sin allanamiento prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, se efectuó con fecha 20 de noviembre de 2013. c) Que con fecha 19 de diciembre de 2013 se interpuso el presente reclamo. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 47, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbc98864-2980-4930-961b-ecff8376e24a Timbre Electrónico 8 a) Efectividad de haberse formulado las denuncias de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. b) Efectividad de concurrir fuerza mayor o caso fortuito respecto de los hechos materia de las denuncias reclamadas. c) Extemporaneidad del reclamo de autos. d) Efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción descrita en el artículo 175 de Ordenanza de Aduanas. e) Efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción descrita en el artículo 176 letra n) de Ordenanza de Aduanas III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el articulo el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas dispone. “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, lo harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar.” 6. El inciso segundo de la citada disposición legal expone: “El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquel en que sea expedida”. 7. Que el inciso quinto del 185 del mismo cuerpo legal dispone: “De lo obrado se levantará un acta en la que se hará constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de la misma”. 8. Por su parte, el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, dispone: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbc98864-2980-4930-961b-ecff8376e24a Timbre Electrónico 9 existan. En caso de aplicarse multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal”. 9. Asimismo el inciso segundo de la disposición señala: “En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos precedentes”. 10. Consecutivamente el inciso 3 del artículo 186 de la Ordenanza establece: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar fundadamente dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente”. IV. OBSERVACIONES U OBJECIONES PROBATORIAS. 11. Que a fojas 105 y 112, la parte reclamante observa los documentos de fojas 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 97, 98, 99, 101, 102 y 103. 12. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones u observaciones deducidas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido además que se funda en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal. V. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO 13. Que según se estableció en el precedente Tercer Considerando, no ha sido controvertido por las partes que con fecha 13 de julio del 2012, la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso cursó la Denuncia número 583736 y que, con fecha 19 de noviembre de 2012, se cursó la Denuncia número 611890, y que la respectiva audiencia con comparecencia del denunciado y sin allanamiento prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas respecto de ésta segunda Denuncia, se efectuó con fecha 20 de noviembre de 2013, conforme Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbc98864-2980-4930-961b-ecff8376e24a Timbre Electrónico 10 consta en el documento acompañado por la reclamada a fojas 73, presentándose el reclamo de autos con fecha 19 de diciembre de 2013. 14. Que para resolver si procede o no acoger la alegación de extemporaneidad del reclamo es preciso analizar por separado la situación de cada una de las dos Denuncias materia del presente reclamo, porque si bien el plazo para interponer el presente reclamo en ambos casos es el mismo, considerando su cuantía se encuentran sometidas a procedimientos y/o reglas diversas, por lo que el inicio del cómputo del mismo es diferente según lo dispuesto en los artículos 184 a 187 de la Ordenanza de Aduanas. Denuncia 583736 15. Que respecto de la Denuncia 583736, según consta a fojas 20, el monto máximo de la liquidación de la multa es de $19.844, por lo que a su respecto es aplicable el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual “el Administrador de la Aduanas respectiva” podrá aplicar la multa directamente en el mismo documento que la origine o en la denuncia, teniendo el afectado derecho a reclamar en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación legal de la misma. 16. Que conforme a lo ya indicado, es preciso tener en consideración lo indicado por la reclamada en su contestación de fojas 33 en cuanto señala que la Denuncia 583736 fue notificada por carta certificada, según consta en la Guía Postal de la Dirección Regional de Valparaíso N° 130 de fecha 25 de julio del año 2012, expresando que con dicha Guía se envió la Carta N° 17.704, de la Unidad de Audiencias. Sin embargo, del examen del proceso aparece que dicha carta no ha sido aportada en autos impidiendo con ello constatar el tenor de la misma y comprobar si a través de aquella se notificó legalmente la Denuncia cuestionada. Por su parte, si bien a fojas 80 la reclamada acompaña copia de la Guía 130 en la que aparece mencionado en el número 18 como destinatario Manuel Ortega C. destino Los Andes, Carta 17.704 de la Unidad de Audiencias con el código de correos de 1004036495228, no consta el contenido de la Carta 17.704 ni tampoco la necesaria correlación con la Denuncia, resultando insuficientes éstos antecedentes a efectos de acoger la alegación de extemporaneidad del reclamo. 17. Que por otra parte, si bien la reclamante acompañó a fojas 131, un documento impreso de la página web de Correos de Chile que contiene el seguimiento del envío a que alude el número 18 de la Guía N° 130 antes citada, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbc98864-2980-4930-961b-ecff8376e24a Timbre Electrónico 11 en éste consta que la Carta fue entregada recién el 30.08.2012, en sucursal Valparaíso, y ello es concordante con lo informado por Correos de Chile a fojas 168 que señala que “El Puerto Terrestre Los Andes, Sector El Sauce, no tiene distribución de correspondencia a domicilio por canal carretero”; esta información tampoco resulta suficiente para acreditar la extemporaneidad del reclamo, en tanto no está acompañado al proceso la Carta 17.704, situación que impide al Tribunal verificar que a través de ésta se notificó la Denuncia 583736. 18. Que no se han aportado al proceso más antecedentes idóneos que otorguen la necesaria certeza acerca de la extemporaneidad alegada, no siendo posible acoger la extemporaneidad alegada. Denuncia 611890 19. Que en relación con la Denuncia 611890, cuya cuantía máxima de la multa excede de 6 Unidades Tributarias Mensuales, el procedimiento aplicable es el establecido en los artículos 185 a 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, por lo tanto, el plazo para reclamar en este caso, conforme lo dispone el artículo 186 inciso 3 de la Ordenanza de Aduanas, es de quince días hábiles contados desde la realización de la audiencia. 20. Que consecuente con lo anterior, para determinar si el reclamo es o no extemporáneo resulta relevante la fecha de realización de la audiencia, la que conforme se desprende del Acta de audiencia acompañada por la misma reclamada a fojas 73, se efectuó con fecha 20 de noviembre del año 2013, por lo que habiéndose interpuesto el presente reclamo el 19 de diciembre del mismo año, en un primer análisis podría entenderse que el reclamo se interpuso extemporáneamente. 21. Que no obstante lo anterior, para que pueda afirmarse lo señalado en el considerando precedente, deben concurrir un requisito esencial del procedimiento infraccional aduanero, cual es que presunto infractor haya sido legalmente emplazado en el procedimiento contemplado en el artículo 185 inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, esto es, que el infractor haya sido citado a la audiencia para día y hora determinados, dentro de los 10 días siguientes a su notificación, citación que podía efectuarse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas. En el presente caso, tratándose de un infractor que no es Agente de Aduanas ni un Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbc98864-2980-4930-961b-ecff8376e24a Timbre Electrónico 12 Usuario habitual del sistema informático de Denuncias del Servicio Nacional de Aduanas, la notificación debía efectuarse personalmente o por carta certificada, conforme lo ha regulado el Director Nacional de Aduanas en el Capítulo III, numeral 2.3.7 letra a) del Manual de Pagos aprobado por Resolución 347/2013 y publicado en el Diario Oficial de fecha 17 de enero de 2013. 22. Que, para acreditar la fecha de notificación de citación a audiencia, la reclamada ha acompañado los siguientes documentos: a) Copia de carta certificada N° 23044 de fecha 19-11-2012, referida a la Denuncia 611890, en la que se indica que se notifica ésta y se cita a una audiencia a realizarse el día “14 de diciembre de a las 09:00 horas, en esta Aduana, ubicada en PLAZA WHEELWRIGTH 144 VALPARAÍSO”, que rola a fojas 70; b) Copia de Guía de correos N° 205 de fecha 23.11.2012, en la que se incluye en el número 21 del listado el destinatario Manuel Ortega con la Carta 23044, código de correos 1004036820037, que rola a fojas 72 y c) Copia del Acta de Audiencia relativa a la Denuncia 611890, realizada el 20.11.2013, que rola a fojas 73. 23. Que del análisis de los documentos mencionadas en el considerando precedente, queda en evidencia que no se ha acreditado al Tribunal que se haya emplazado debida y oportunamente al reclamante para que concurra a la Audiencia efectuada en relación con la Denuncia 611890, en tanto ésta se realizó efectivamente el 20.11.2013, y la documentación que acompaña la reclamada para fundar el cumplimiento de la notificación que cita al infractor a la Audiencia sólo da cuenta de haberse notificado la citación a una Audiencia a efectuarse el día “14 de diciembre de” sin indicarse el año, fecha que por lo demás no coincide con la data de realización efectiva de la audiencia en cuestión, la que tuvo lugar el día 20.11.2013. 24. Que conforme lo anterior y en tanto no se acredita el cumplimiento del requisito legal previo de notificación legal de la citación a la audiencia, este Tribunal está impedido de acoger la extemporaneidad alegada. V. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO LAS DENUNCIAS DE AUTOS CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES 25. Que conforme al mérito de autos el reclamante debía probar al Tribunal la efectividad de haberse formulado las denuncias 583736 y 611890 con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbc98864-2980-4930-961b-ecff8376e24a Timbre Electrónico 13 cuanto: a) Falta de legitimación pasiva de don Manuel Ortega Casanova como persona natural, y; b) Falta de emplazamiento de la reclamante. Falta de Legitimación Pasiva 26. Que en relación a la falta de legitimación pasiva de don Manuel Ortega Casanova es preciso tener presente que en la prueba de absolución de posiciones rolante a fojas 124, el mismo reclamante al contestar la pregunta decimotercera reconoce expresamente que dispuso lo que indica el documento denominado “Poder simple” de fojas 75, en el que expresamente solicitó que las multas que se generen en casos como los presentes sean emitidas por el Servicio Nacional de Aduanas a su nombre. 27. Que conforme la Teoría de los Actos Propios y tal como lo ha establecido nuestra Excma. Corte Suprema “a nadie le es lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica, es decir actuar en contra "de los actos propios". Así, se impide jurídicamente el que una persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero (…)”.1. 28. Que en virtud de lo anterior y al mérito del documento agregado a fojas 75 en relación con la prueba confesional de fojas 124 y 124 vta., no es admisible la alegación de Falta de Legitimación Pasiva efectuada por el reclamante en tanto fue él mismo quien solicitó a la Autoridad Aduanera que las multas en casos como los que son materia del presente reclamo fueran emitidas a su nombre, circunstancia que por lo demás es de ordinario uso y ocurrencia en el ámbito de la responsabilidad infraccional aduanera aplicable a empresas de Transporte Internacional por carretera para efectos de hacer más expedito el proceso. Falta de Emplazamiento 29. Que respecto de la falta de emplazamiento de la reclamante, conforme lo ya analizado en los precedentes considerandos decimotercero a decimocuarto, en los cuales ha quedado de manifiesto que no se acreditó en este sede que la reclamante haya sido legalmente emplazada de la 1 Corte Suprema Primera Sala (Civil) Rol 11092-2014 27/01/2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbc98864-2980-4930-961b-ecff8376e24a Timbre Electrónico 14 Denuncia 583736 ni de la citación a Audiencia que se efectuó respecto de la Denuncia 611890. 30. Que al respecto, resulta relevante citar lo que la Doctrina ha señalado respecto a la legalidad del acto administrativo: “El acto administrativo es legal, ajustado a Derecho o al principio de juridicidad, cuando cumple con todas las exigencias que el ordenamiento jurídico le impone. Y cumple con dichas exigencias y, por tanto, es legal y jurídico cuando (…) ha sido dictado dentro de un procedimiento administrativo y en la forma que prescribe la ley (legalidad formal) (…)”.2 Por su parte, la legalidad formal del acto administrativo se refiere entre otros, al procedimiento, y dentro de éste básico es el derecho a ser oído que le asiste, en este caso, al presunto infractor de una contravención aduanera, el que sólo puede hacerse efectivo previo emplazamiento legal, de manera tal que si no existe notificación legal de la Denuncia y/o de la citación a Audiencia, el acto en virtud del cual se aplicó la multa carece de un requisito esencial que afecta su validez. 31. Que conforme el artículo 13 inciso 2 de la Ley Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado", por lo que es evidente que la notificación legal de la Denuncia y/o de la citación a Audiencia, en tanto habilitan al afectado para poder oponer su defensa a la infracción cursada, constituyen un requisito esencial de los actos administrativos materia del presente reclamo, por lo que su ausencia invalida el procedimiento de aplicación de sanciones, produciendo la ineficacia del acto administrativo en cuya virtud se aplica la multa por la contravención aduanera, resultando además claro el perjuicio al reclamante en tanto se le ha aplicado una multa sin que previamente haya sido emplazado para plantear su defensa. 32. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del 2 Derecho Administrativo General, Jorge Bermúdez Soto, Tercera Edición Actualizada, Legal Publishing, pág.548. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbc98864-2980-4930-961b-ecff8376e24a Timbre Electrónico 15 razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas, fueron cursadas sin cumplir con las normas de emplazamiento establecidas en los procedimientos infraccionales aduaneros, quebrantando el derecho al debido proceso y al de ser oído en forma previa dentro de un procedimiento sancionatorio y en contradicción con lo dispuesto en las normas legales ya citadas, debiéndose acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. SE DEJAN SIN EFECTO las MULTAS impuestas a la reclamante conforme Denuncias N° 583736 y 611890. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 13-9-0002351-5 RIT : IA-14 -00254-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 27-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cbc98864-2980-4930-961b-ecff8376e24a Timbre Electrónico 2015-02-27T13:48:40-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.