Infracciones aduaneras: artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00254-2013 · 27 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00254-2013
- RUC
- 13-9-0002351-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ORTEGA CASANOVA MANUEL ERNESTO
RUT 7.654.414-K
Valparaíso, veintisiete de febrero de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Héctor Rafael Ibáñez
Zelaya, abogado, RUT N°10.022.370-8, domiciliado en Avenida Libertad 919, Oficina
24, ciudad de Viña del Mar, en representación de MANUEL ERNESTO ORTEGA
CASANOVA, RUT N°7.654.414-K, factor de comercio, representante legal de la
empresa LATINOAMERCIA TRANSPORTE NACIONAL E INTERNACIONAL, Ltda.,
RUT N°80.017.472-0, Sociedad del giro Transporte Nacional e internacional de
carga, ambos domiciliados para estos efectos en Puerto Terrestre de Los Andes
(PTLA), Edificio Comercial 4º piso, oficina 304, ciudad de Los Andes, quien conforme
al artículo 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, deduce reclamo respecto
de la multas cursadas en virtud de la denuncias número 583736 y 611890,
formuladas por Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que con fecha 12.07.2012, se solicitó el ingreso, en
tránsito, de las mercancías que detalla, provenientes de Panamá con destino final
Paraguay, respecto de las cuales se habría cometido un error al llenar el Manifiesto
Internacional de Carga (MIC/DTA), en cuanto a que en el campo correspondiente al
destinatario y consignatario se individualizó a la Empresa “BELLCOS PARAGUAY”
debiendo haberse individualizado como “BELLCOS PARAGUAY S.A”, colocando
dicha situación en conocimiento de la Aduana a través de una solicitud de aclaración
del MIC/DTA, estimando ésta, conforme los hechos descritos, que había Infracción al
Artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas, procediendo así a cursar la denuncia
respectiva.
2. Conforme lo expuesto, señala que el plazo otorgado por la
Aduana Regional de Valparaíso para que las mercancías abandonaran nuestro país
vencía el 13 de Julio de 2012, plazo que no se pudo cumplir debido a que la
resolución de la autoridad Aduanera se emitió en la tarde de dicho día, circunstancia
que no permitió traspasar el paso los Libertadores, como se había dispuesto, debido
a que éste se encontraba cerrado por inclemencias climáticas motivo por el cual la
Aduana emite una nueva denuncia, esta vez por infracción al artículo 176 letra n) de
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la Ordenanza de Aduanas atendido el incumplimiento en el plazo conferido por ésta
para el Tránsito de mercancías al interior de nuestro país.
3. Agrega que producto de lo anteriormente descrito se
emitieron dos giros, el Nº 675100 por la suma de $2.500 correspondiente a la
denuncia Nº 583736 emitida en virtud del artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas
por existir error en los documentos de destinación aduanera de carácter estadístico,
y el Nº 675206, por la suma de $7.441.311, correspondiente a la denuncia Nº611890
emitida en virtud del artículo 176 letra n) de la Ordenanza de Aduanas, en atención a
no cumplir dentro de plazo con el tránsito de mercancías al interior de nuestro país.
4. Finalmente, indica que el procedimiento administrativo
aplicado incurre en una serie de errores como son, la falta de legitimación pasiva de
don Manuel Ortega Casanova al denunciársele a éste como persona natural y no en
su calidad de representante legal de la empresa antes individualizada, falta de
emplazamiento de sus representados, lo cual, a su juicio los priva también de la
posibilidad de contabilizar el plazo para oponer el respectivo reclamo, señalando que
éste debe computarse sólo desde que su representado tomó noticia de los hechos
materia de autos, lo cual se produjo el día 02 de diciembre de 2013 mediante correo
electrónico. Agrega que tampoco procedía la notificación por estado diario ya que
dicha forma de notificación se encuentra reservada únicamente para los agentes de
aduana y su representado no poseía tal calidad, y que, finalmente las circunstancias
en virtud de las cuales las mercancía respectiva no pudo abandonar el país se debió
a fuerza mayor o caso fortuito producido por el cierre del Paso Los Libertadores.
5. En consecuencia, solicita tener por presentado el reclamo
y se deje sin efecto las actuaciones de autos, con costas.
A fojas 32 y siguientes comparece la reclamada SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, representada por don FRANCISCO SANCHEZ
FUENTES, Director Regional de la Aduana de Valparaíso, (S), ambos domiciliados
para estos efectos en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, solicitando
el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. En primer término, alega la extemporaneidad del reclamo
de autos puesto que con fecha 23 de noviembre de 2012 habría sido enviada la carta
certificada al actor notificando la denuncia Nº611.890, y con fecha 25 de julio del
2012 habría sido enviada carta certificada notificando la denuncia Nº583.736,
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entendiéndose notificadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 de la
Ordenanza de aduanas, al quinto día hábil siguiente desde expedida dicha carta, en
consecuencia, el 30 de noviembre y 01 de agosto respectivamente, ambas del año
2012, citándose en el primer caso a la audiencia del día 14 de diciembre de 2012 y,
en el segundo caso, sin habérsele citado a dicha audiencia, atendida la cuantía de la
multa, contándose, en consecuencia, los plazos para reclamar desde la audiencia
respectiva (14 de diciembre) y desde la fecha en que fue notificada la denuncia,
respectivamente. Agrega que el reclamo se interpuso con fecha 19 de diciembre de
2013, es decir, conforme lo expuesto, habiendo transcurrido sobradamente el plazo
para su interposición y no siendo aplicable, en ningún caso, la referencia a los
artículos 45 y 46 de la Ley N°19880 en tanto existe norma especial para efectos de
notificación en artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas.
2. Agrega que el reclamo debe rechazarse puesto que la
actuación reclamada fue dictada conforme la normativa que señala.
3. Finalmente en cuanto a las alegación de falta de
legitimación pasiva indica que debe ser desechada en tanto en virtud de un poder
simple presentado por el mismo actor ante la Aduana se indicaría que este actúa
como persona natural y como representante legal de la empresa Transportes de
carga nacional e internacional, y teniendo vigente tal calidad a la fecha en que
ocurrieron los actos reclamados resulta fundada la emisión de la denuncia al
representante legal de la empresa. Así también controvierte las alegaciones de falta
de emplazamiento, problemas para oponer el reclamo respectivo y eventual
notificación, aludiendo a los argumentos expuestos al tratar la extemporaneidad. En
cuanto a la fuerza mayor o caso fortuito alegado indica que si sucedió algún hecho
que hubiera hecho incurrir al actor en esta circunstancia, éste debió informarla
oportunamente en la Aduana más próxima conforme lo dispuesto en el numeral
19.11 del la resolución 1300/2006, lo cual, no sucedió.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 22, se ordena subsanar el reclamo.
A fojas 24, escrito de la reclamante reponiendo y apelando en
subsidio, el que se acoge a fojas 27.
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A fojas 27, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 29, escrito de la reclamante el que se provee a fojas 30.
A fojas 45, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 47, se recibe la causa a prueba.
A fojas 50, escrito de la reclamada el que se provee a fojas 51.
A fojas 53, lista testigos de la reclamada proveída a fojas 54.
A fojas 56, escrito de la reclamante acompañando documentos,
solicitando oficios, exhibición de documentos y se traiga a la vista lo que indica, lo
que se provee a fojas 62.
A fojas 62, se apercibe designación domicilio.
A fojas 64, la reclamada acompaña documentos, solicita oficios, y
absolución de posiciones, lo que se provee a 84.
A fojas 82, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 84.
A fojas 83, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 84.
A fojas 86, certificación custodia N° 65-2014.
A fojas 87, Oficio a Policía de Investigaciones de Chile.
A fojas 88, Oficio a Gobernadora Provincial de Los Andes.
A fojas 91, Oficio a Unidad Pasos Fronterizos.
A fojas 92, Oficio a la Administradora de la Aduana de Los Andes.
A fojas 95 a 96, Acta de audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 105 escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 110.
A fojas 112, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 125.
A fojas 115 a 119, Acta de audiencia testimonial.
A fojas 123 a 124, Acta de audiencia de absolución de posiciones.
A fojas 128, escrito de la reclamante el que se provee a fojas 133.
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A fojas 133, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio Nº
120-2014 agregado a fojas 127.
A fojas 135 Oficio a Correos de Chile.
A fojas 137, escrito de la reclamante formulando observaciones a
la prueba, el que se provee a fojas 142.
A fojas 142, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio Nº
116-2014 agregado a fojas 141.
A fojas 144, escrito de la reclamada formulando observaciones a
la prueba, el que se provee a fojas 161.
A fojas 161, se provee a sus antecedentes respuesta a los oficios
Nºs 119 y 115, ambos 2014, agregados a fojas 158 a 160.
A fojas 163 escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 164.
A fojas 166, Oficio a Correos de Chile.
A fojas 169, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio Nº
202-2014 agregado a fojas 168.
A fojas 171, escrito de la reclamante, el que se provee a fojas 175.
A fojas 175, se dicta autos para fallo.
A fojas 177, escrito de la reclamada el que se provee a fojas 178.
Los documentos siguientes:
A fojas 11 a 13, mandato judicial de Latinoamérica Transporte de
Cargas Nacionales e Internacionales a Héctor Ibáñez Zelaya; a fojas 14, copia del
MIC/DTA Nº 2318363 de fecha 12 de julio 2012; a fojas 15, copia de la petición
administrativa de aclaración MIC/DTA Nº 2318363 de fecha 13 de julio de 2012; a
fojas 16 y 17, copia de dos correos electrónicos enviados por el Servicio de Aduanas
a don Manuel Ortega de fecha 02 de diciembre de 2013; a fojas 18 y 19, copia de
giros comprobante de pagos F-16 Nº 675100 Y 675206; a fojas 20 y 21, copia de los
formularios de denuncia Nº583736 y Nº611890 de fechas 13 de julio de 2012 y 19 de
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noviembre de 2012 respectivamente; a fojas 43, copia de resolución afecta Nº 997
de fecha 13 de agosto de 2013; a fojas 44, copia de resolución exenta Nº 586 de
fecha 05 de febrero de 2010; a fojas 49, copia de comprobante de correos dirigido a
Héctor Ibáñez Zelaya; a fojas 58 a 60, impresión del sitio web
http://www.pasosfronterizos.gov.cl/cf_loslibertadores.html; a fojas 61, carta devuelta;
a fojas 67, copia formulario de denuncia Nº 611890 de fecha 19 de noviembre de
2012; a fojas 68, copia de manifiesto Internacional de carga/ Declaración de Tránsito
Aduanero (MIC) electrónico Nº 2318363; a fojas 69, copia de registro informático
MIC 2318363; a fojas 70, copia carta certificada Nº 23044 de fecha 19 de noviembre
de 2012; a fojas 71, copia de cuaderno de registro Unidad de Audiencias; a fojas 72,
copia autorizada de guía Nº 205 de fecha 23 de noviembre de 2012; a 73, fojas copia
autorizada de acta de audiencia correspondiente a denuncia Nº 611890 de fecha 20
de noviembre de 2013; a fojas 74, Informe técnico relativo a denuncia Nº 611.890 de
fecha 19 de noviembre de 2012; a fojas 75 copia de poder simple de fecha 06 de julio
de 2012; a fojas 76, copia simple de correo electrónico de fecha 20 de noviembre de
2012 emitido por Carlos Pastenes Pastenes a doña Carmen Tapia Leris; a 77, fojas
formulario de denuncia 583.736 de fecha 13 de julio de 2012; a 78, fojas copia
autorizada de solicitud de aclaración MIC/DTA Nº 2318363 de fecha 13 de julio de
2012; a fojas 79, Informe técnico relativo a denuncia 583736 de fecha 13 de julio de
2012; a fojas 80, copia de guía Nº 130 de fecha 25 de julio de 2012; a fojas 81, ítem
no escaneable correspondiente a sobre cerrado que contiene pliego de posiciones; a
fojas 89, comprobante de correos remitido a Departamento de extranjería y Policía
Internacional; a fojas 90, comprobante de correos remitido a María Victoria
Rodríguez Herrera; a fojas 93, comprobante de correos remitido a Ministerio del
Interior y Seguridad Pública; a fojas 94, comprobante de correos remitido a
Administradora de Aduana de Los Andes; a fojas 97 a 104, copia de expediente
administrativo digital impreso en virtud del cual Aduana sancionó al reclamante,
registrado en sistema DECARE y exhibido en audiencia de fojas 95; a fojas 120,
sobre cerrado que contiene pliego de posiciones; a fojas 121 y 122, pliego de
posiciones; a fojas 127, oficio Nº 1363 de la Administradora de Aduana de Los
Andes; a fojas 129 y 130, impresión del sitio web de correos, seguimiento del envío
Nº 1004036820037; a fojas 131 y 132, impresión del sitio web de correos,
seguimiento del envío Nº 1004036495228; a fojas 136, comprobante de correos
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dirigido a Correos de Chile Sucursal Los Andes; a fojas 141, Oficio Nº 2113 de fecha
14 de agosto de 2014; a fojas 158 y 159, Oficio Ord. Nº 13451 de fecha 25 de
agosto de 2014; a fojas 160, Oficio Ord. Nº 14377 de fecha 18 de agosto de 2014; a
fojas 167, comprobante de correos de fecha 14 de noviembre de 2014, dirigido a
Correos de Chile, Sucursal Los Andes; a fojas 168, respuesta a Oficio Nº 202-2014
de Correos de Chile.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 32, comparece la reclamada antes ya
individualizada, quien contestó el reclamo anterior solicitando su rechazo conforme
las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 32, como de los antecedentes de fojas 14 a 21, no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que con fecha 13 de julio del 2012, la Dirección Regional
de Aduanas de Valparaíso cursó la Denuncia número 583736 en contra de Manuel
Ortega Casanova, por infracción al artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas con
una multa máxima de $19.844.-, y que con fecha 19 de noviembre de 2012 cursó la
Denuncia número 611890 en contra del mismo, por infracción al artículo 176 letra N
del citado cuerpo legal, con una multa máxima de $74.413.106.-
b) Que respecto de la Denuncia Nº 611890 la
correspondiente audiencia con comparecencia del denunciado y sin allanamiento
prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, se efectuó con fecha 20 de
noviembre de 2013.
c) Que con fecha 19 de diciembre de 2013 se interpuso el
presente reclamo.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 47, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
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a) Efectividad de haberse formulado las denuncias de autos
con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
b) Efectividad de concurrir fuerza mayor o caso fortuito
respecto de los hechos materia de las denuncias reclamadas.
c) Extemporaneidad del reclamo de autos.
d) Efectividad de haber incurrido el reclamante en la
infracción descrita en el artículo 175 de Ordenanza de Aduanas.
e) Efectividad de haber incurrido el reclamante en la
infracción descrita en el artículo 176 letra n) de Ordenanza de Aduanas
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el articulo el artículo 185 de la Ordenanza de
Aduanas dispone. “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor
fiscalizadora, detectaren una contravención, lo harán constar por escrito, señalando
de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a
quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás
datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar.”
6. El inciso segundo de la citada disposición legal expone:
“El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los
diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta
certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza.
La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil
siguiente de aquel en que sea expedida”.
7. Que el inciso quinto del 185 del mismo cuerpo legal
dispone: “De lo obrado se levantará un acta en la que se hará constar el
allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo
recurso o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a
quien se entregará copia de la misma”.
8. Por su parte, el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas,
dispone: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la
existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá
discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que
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existan. En caso de aplicarse multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de
la máxima legal”.
9. Asimismo el inciso segundo de la disposición señala: “En
el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo
formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal
decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido
sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos precedentes”.
10. Consecutivamente el inciso 3 del artículo 186 de la
Ordenanza establece: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá
reclamar fundadamente dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de
realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que
conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente”.
IV. OBSERVACIONES U OBJECIONES PROBATORIAS.
11. Que a fojas 105 y 112, la parte reclamante observa los
documentos de fojas 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 97, 98, 99,
101, 102 y 103.
12. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones u
observaciones deducidas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la
sana crítica, atendido además que se funda en cuestionamientos al valor o alcance
probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por
el Tribunal.
V. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO
13. Que según se estableció en el precedente Tercer
Considerando, no ha sido controvertido por las partes que con fecha 13 de julio del
2012, la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso cursó la Denuncia número
583736 y que, con fecha 19 de noviembre de 2012, se cursó la Denuncia número
611890, y que la respectiva audiencia con comparecencia del denunciado y sin
allanamiento prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas respecto de
ésta segunda Denuncia, se efectuó con fecha 20 de noviembre de 2013, conforme
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consta en el documento acompañado por la reclamada a fojas 73, presentándose el
reclamo de autos con fecha 19 de diciembre de 2013.
14. Que para resolver si procede o no acoger la alegación de
extemporaneidad del reclamo es preciso analizar por separado la situación de cada
una de las dos Denuncias materia del presente reclamo, porque si bien el plazo para
interponer el presente reclamo en ambos casos es el mismo, considerando su
cuantía se encuentran sometidas a procedimientos y/o reglas diversas, por lo que el
inicio del cómputo del mismo es diferente según lo dispuesto en los artículos 184 a
187 de la Ordenanza de Aduanas.
Denuncia 583736
15. Que respecto de la Denuncia 583736, según consta a
fojas 20, el monto máximo de la liquidación de la multa es de $19.844, por lo que a
su respecto es aplicable el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del
cual “el Administrador de la Aduanas respectiva” podrá aplicar la multa directamente
en el mismo documento que la origine o en la denuncia, teniendo el afectado derecho
a reclamar en el plazo de 15 días hábiles desde la notificación legal de la misma.
16. Que conforme a lo ya indicado, es preciso tener en
consideración lo indicado por la reclamada en su contestación de fojas 33 en cuanto
señala que la Denuncia 583736 fue notificada por carta certificada, según consta en
la Guía Postal de la Dirección Regional de Valparaíso N° 130 de fecha 25 de julio del
año 2012, expresando que con dicha Guía se envió la Carta N° 17.704, de la Unidad
de Audiencias. Sin embargo, del examen del proceso aparece que dicha carta no ha
sido aportada en autos impidiendo con ello constatar el tenor de la misma y
comprobar si a través de aquella se notificó legalmente la Denuncia cuestionada. Por
su parte, si bien a fojas 80 la reclamada acompaña copia de la Guía 130 en la que
aparece mencionado en el número 18 como destinatario Manuel Ortega C. destino
Los Andes, Carta 17.704 de la Unidad de Audiencias con el código de correos de
1004036495228, no consta el contenido de la Carta 17.704 ni tampoco la necesaria
correlación con la Denuncia, resultando insuficientes éstos antecedentes a efectos
de acoger la alegación de extemporaneidad del reclamo.
17. Que por otra parte, si bien la reclamante acompañó a
fojas 131, un documento impreso de la página web de Correos de Chile que contiene
el seguimiento del envío a que alude el número 18 de la Guía N° 130 antes citada, y
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en éste consta que la Carta fue entregada recién el 30.08.2012, en sucursal
Valparaíso, y ello es concordante con lo informado por Correos de Chile a fojas 168
que señala que “El Puerto Terrestre Los Andes, Sector El Sauce, no tiene
distribución de correspondencia a domicilio por canal carretero”; esta información
tampoco resulta suficiente para acreditar la extemporaneidad del reclamo, en tanto
no está acompañado al proceso la Carta 17.704, situación que impide al Tribunal
verificar que a través de ésta se notificó la Denuncia 583736.
18. Que no se han aportado al proceso más antecedentes
idóneos que otorguen la necesaria certeza acerca de la extemporaneidad alegada,
no siendo posible acoger la extemporaneidad alegada.
Denuncia 611890
19. Que en relación con la Denuncia 611890, cuya cuantía
máxima de la multa excede de 6 Unidades Tributarias Mensuales, el procedimiento
aplicable es el establecido en los artículos 185 a 186 bis de la Ordenanza de
Aduanas, por lo tanto, el plazo para reclamar en este caso, conforme lo dispone el
artículo 186 inciso 3 de la Ordenanza de Aduanas, es de quince días hábiles
contados desde la realización de la audiencia.
20. Que consecuente con lo anterior, para determinar si el
reclamo es o no extemporáneo resulta relevante la fecha de realización de la
audiencia, la que conforme se desprende del Acta de audiencia acompañada por la
misma reclamada a fojas 73, se efectuó con fecha 20 de noviembre del año 2013,
por lo que habiéndose interpuesto el presente reclamo el 19 de diciembre del mismo
año, en un primer análisis podría entenderse que el reclamo se interpuso
extemporáneamente.
21. Que no obstante lo anterior, para que pueda afirmarse lo
señalado en el considerando precedente, deben concurrir un requisito esencial del
procedimiento infraccional aduanero, cual es que presunto infractor haya sido
legalmente emplazado en el procedimiento contemplado en el artículo 185 inciso
segundo de la Ordenanza de Aduanas, esto es, que el infractor haya sido citado a la
audiencia para día y hora determinados, dentro de los 10 días siguientes a su
notificación, citación que podía efectuarse personalmente, por carta certificada o de
conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas. En el
presente caso, tratándose de un infractor que no es Agente de Aduanas ni un
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Usuario habitual del sistema informático de Denuncias del Servicio Nacional de
Aduanas, la notificación debía efectuarse personalmente o por carta certificada,
conforme lo ha regulado el Director Nacional de Aduanas en el Capítulo III, numeral
2.3.7 letra a) del Manual de Pagos aprobado por Resolución 347/2013 y publicado en
el Diario Oficial de fecha 17 de enero de 2013.
22. Que, para acreditar la fecha de notificación de citación a
audiencia, la reclamada ha acompañado los siguientes documentos: a) Copia de
carta certificada N° 23044 de fecha 19-11-2012, referida a la Denuncia 611890, en la
que se indica que se notifica ésta y se cita a una audiencia a realizarse el día “14 de
diciembre de a las 09:00 horas, en esta Aduana, ubicada en PLAZA
WHEELWRIGTH 144 VALPARAÍSO”, que rola a fojas 70; b) Copia de Guía de
correos N° 205 de fecha 23.11.2012, en la que se incluye en el número 21 del listado
el destinatario Manuel Ortega con la Carta 23044, código de correos
1004036820037, que rola a fojas 72 y c) Copia del Acta de Audiencia relativa a la
Denuncia 611890, realizada el 20.11.2013, que rola a fojas 73.
23. Que del análisis de los documentos mencionadas en el
considerando precedente, queda en evidencia que no se ha acreditado al Tribunal
que se haya emplazado debida y oportunamente al reclamante para que concurra a
la Audiencia efectuada en relación con la Denuncia 611890, en tanto ésta se realizó
efectivamente el 20.11.2013, y la documentación que acompaña la reclamada para
fundar el cumplimiento de la notificación que cita al infractor a la Audiencia sólo da
cuenta de haberse notificado la citación a una Audiencia a efectuarse el día “14 de
diciembre de” sin indicarse el año, fecha que por lo demás no coincide con la data de
realización efectiva de la audiencia en cuestión, la que tuvo lugar el día 20.11.2013.
24. Que conforme lo anterior y en tanto no se acredita el
cumplimiento del requisito legal previo de notificación legal de la citación a la
audiencia, este Tribunal está impedido de acoger la extemporaneidad alegada.
V. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO LAS
DENUNCIAS DE AUTOS CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y
REGLAMENTARIAS VIGENTES
25. Que conforme al mérito de autos el reclamante debía
probar al Tribunal la efectividad de haberse formulado las denuncias 583736 y
611890 con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en
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cuanto: a) Falta de legitimación pasiva de don Manuel Ortega Casanova como
persona natural, y; b) Falta de emplazamiento de la reclamante.
Falta de Legitimación Pasiva
26. Que en relación a la falta de legitimación pasiva de don
Manuel Ortega Casanova es preciso tener presente que en la prueba de absolución
de posiciones rolante a fojas 124, el mismo reclamante al contestar la pregunta
decimotercera reconoce expresamente que dispuso lo que indica el documento
denominado “Poder simple” de fojas 75, en el que expresamente solicitó que las
multas que se generen en casos como los presentes sean emitidas por el Servicio
Nacional de Aduanas a su nombre.
27. Que conforme la Teoría de los Actos Propios y tal como lo
ha establecido nuestra Excma. Corte Suprema “a nadie le es lícito hacer valer un
derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica, es decir
actuar en contra "de los actos propios". Así, se impide jurídicamente el que una
persona afirme o niegue la existencia de un hecho determinado, en virtud de haber
antes ejecutado un acto, hecho una afirmación o formulado una negativa en el
sentido precisamente opuesto, pues de acuerdo a este principio, nadie puede
contradecir lo dicho o hecho por él mismo, con perjuicio de un tercero (…)”.1.
28. Que en virtud de lo anterior y al mérito del documento
agregado a fojas 75 en relación con la prueba confesional de fojas 124 y 124 vta., no
es admisible la alegación de Falta de Legitimación Pasiva efectuada por el
reclamante en tanto fue él mismo quien solicitó a la Autoridad Aduanera que las
multas en casos como los que son materia del presente reclamo fueran emitidas a su
nombre, circunstancia que por lo demás es de ordinario uso y ocurrencia en el
ámbito de la responsabilidad infraccional aduanera aplicable a empresas de
Transporte Internacional por carretera para efectos de hacer más expedito el
proceso.
Falta de Emplazamiento
29. Que respecto de la falta de emplazamiento de la
reclamante, conforme lo ya analizado en los precedentes considerandos
decimotercero a decimocuarto, en los cuales ha quedado de manifiesto que no se
acreditó en este sede que la reclamante haya sido legalmente emplazada de la
1
Corte Suprema Primera Sala (Civil) Rol 11092-2014 27/01/2015.
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Denuncia 583736 ni de la citación a Audiencia que se efectuó respecto de la
Denuncia 611890.
30. Que al respecto, resulta relevante citar lo que la Doctrina
ha señalado respecto a la legalidad del acto administrativo: “El acto administrativo es
legal, ajustado a Derecho o al principio de juridicidad, cuando cumple con todas las
exigencias que el ordenamiento jurídico le impone. Y cumple con dichas exigencias
y, por tanto, es legal y jurídico cuando (…) ha sido dictado dentro de un
procedimiento administrativo y en la forma que prescribe la ley (legalidad formal)
(…)”.2 Por su parte, la legalidad formal del acto administrativo se refiere entre otros,
al procedimiento, y dentro de éste básico es el derecho a ser oído que le asiste, en
este caso, al presunto infractor de una contravención aduanera, el que sólo puede
hacerse efectivo previo emplazamiento legal, de manera tal que si no existe
notificación legal de la Denuncia y/o de la citación a Audiencia, el acto en virtud del
cual se aplicó la multa carece de un requisito esencial que afecta su validez.
31. Que conforme el artículo 13 inciso 2 de la Ley Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado "El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez
del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por
su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado", por lo que es evidente que la notificación legal de la Denuncia y/o de la
citación a Audiencia, en tanto habilitan al afectado para poder oponer su defensa a la
infracción cursada, constituyen un requisito esencial de los actos administrativos
materia del presente reclamo, por lo que su ausencia invalida el procedimiento de
aplicación de sanciones, produciendo la ineficacia del acto administrativo en cuya
virtud se aplica la multa por la contravención aduanera, resultando además claro el
perjuicio al reclamante en tanto se le ha aplicado una multa sin que previamente
haya sido emplazado para plantear su defensa.
32. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del
2
Derecho Administrativo General, Jorge Bermúdez Soto, Tercera Edición Actualizada, Legal Publishing, pág.548.
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razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es
forzoso concluir que las actuaciones reclamadas, fueron cursadas sin cumplir con las
normas de emplazamiento establecidas en los procedimientos infraccionales
aduaneros, quebrantando el derecho al debido proceso y al de ser oído en forma
previa dentro de un procedimiento sancionatorio y en contradicción con lo dispuesto
en las normas legales ya citadas, debiéndose acoger el reclamo de autos, por lo que
así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 184 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. SE DEJAN SIN
EFECTO las MULTAS impuestas a la reclamante conforme Denuncias N° 583736 y
611890.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por
estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 13-9-0002351-5
RIT : IA-14 -00254-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-02-27T13:48:40-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.