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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00255-2013 · 19 de febrero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00255-2013
RUC
13-9-0002394-9
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RGM MALLAS DE ALAMBRE LIMITADA RUT N° 78.879.770-9 Valparaíso, diecinueve de febrero de dos mil quince VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Sergio Díaz Pérez, RUT N° 4.824.998-1, abogado, domiciliado en Pasaje Ross 149, oficina 1004, ciudad de Valparaíso, en representación de RGM MALLAS DE ALAMBRE LIMITADA, RUT N° 78.879.770-9, domiciliada en Avenida Matta 302, ciudad de Santiago, quien deduce Reclamo General respecto del Cargo N° 514051, formulado por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Conforme lo dispuesto en el artículo 27 del TLC CHILE- CHINA, alega la inexistencia de la contravención consignada en el cargo que se reclama, por cuanto, habiendo existido tránsito de mercancías a través de un Estado No Parte del Tratado, consta del Certificado de Transbordo acompañado emitido por el representante en Chile de la empresa transportista, que la mercancía permaneció en todo momento bajo su custodia durante su tránsito y transbordo de Busan, sin sufrir modificaciones o alteraciones de ningún orden. 2. En virtud de lo anterior, señala que el transporte de las mercancías desde China a Chile se ajustó a las exigencias del numeral 2 del artículo 27 del Tratado mencionado y que el fundamento del Cargo no se ajusta a los antecedentes del despacho. 3. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto el cargo reclamado, con costas. A fojas 14 y siguientes compareció la reclamada SERVICIO DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, representada por don Carlos Escudero Collante, Subrogante de la señora Directora de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc48b336-8aed-4bc0-a354-2a8303d037dd Timbre Electrónico 2 1. Señala que con fecha de aceptación 26 de julio de 2013, y de conformidad a la Declaración de Ingreso N° 1080030358-9, la reclamante RGM MALLAS DE ALAMBRE LIMITADA, importó desde China, la cantidad de 80.802,1 kilogramos neto de mallas de alambre, vinculando la operación al Certificado de Origen F131310090810068, para acceder a los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio Chile-China de un 0% de derechos ad valorem. 2. Expone que como consecuencia de un proceso de fiscalización, Aduanas detectó que no se acompañó, como lo exige el Tratado, el certificado de transbordo ni el documento de transporte emitido por la compañía transportista, que acredite la ruta completa de las mercancías, desde la República Popular China a Chile, y que por ese motivo el requisito de Transporte Directo para mercancías provenientes de China no se cumple. 3. Agrega que con fecha 30 de julio de 2013, la Aduana Regional denegó la preferencia arancelaria solicitada, indicando que a la importación debe aplicársele el régimen general que grava a esta operación, formulándose el Cargo N° 514.051, ese mismo día. 4. En cuanto al fondo del reclamo, argumenta que el tratamiento arancelario preferencial invocado es improcedente, toda vez que consta en la DIN que la mercancía ha sido embarcada en el puerto de Busan, Corea, como originaria de China, con destino al puerto de Valparaíso, Chile, circunstancia regulada en el artículo 27 del TLC CHILE-CHINA y también mediante el Oficio Circular 218 de fecha 31 de Julio de 2007 del Director Nacional de Aduanas y Oficios N° 349 de 23 de noviembre de 2007 y 269 de 8 de agosto de 2008, éstos últimos del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección Nacional de Aduanas. 5. Indica que de acuerdo a las regulaciones precedentes, Aduanas ha aceptado, entre otros, los documentos de transporte que acreditan la ruta completa de las mercancías desde China hasta Chile, no validando los certificados de transporte emitidos por la compañía de transporte en Chile, asunto que ocurrió en el caso de marras, no acreditando la reclamante el cumplimiento de las exigencias de los numerales 2 y 3 del artículo 27 del Tratado de Libre Comercio CHILE-CHINA, por cuanto sólo se ha acompañado un certificado de transbordo de la compañía transportista en Chile, y no del país de origen ni del país de tránsito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc48b336-8aed-4bc0-a354-2a8303d037dd Timbre Electrónico 3 6. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes Del Proceso: A fojas 12, se tiene por interpuesto reclamo. A fojas 23, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 25 y 26, escritos de la parte reclamante, los que se proveyeron a fojas 27. A fojas 27, se recibe la causa a prueba. A fojas 30, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a fojas 32. A fojas 31, escrito Delega Poder de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 32. A fojas 34, escrito de la parte reclamante ratificando documentos, el que se proveyó a fojas 35. A fojas 37, escrito de la parte la reclamada acompañando documentos y solicitando diligencias probatorias, el que se proveyó a fojas 68. A fojas 70. Certificado de Custodia 70-2014. A fojas 71, Reposición de la reclamante, el que se proveyó a fojas 76. A fojas 72 a 74, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 75, Acta de Audiencia de Absolución de Posiciones Frustrada. A fojas 78, escrito de la parte reclamada evacuando traslado conferido a fojas 76, el que se proveyó a fojas 80. A fojas 82, Acta de Audiencia de Absolución de Posiciones Frustrada, en segunda citación. A fojas 83, escrito de la parte reclamada solicitando hacer efectivo apercibimiento, el que se proveyó a fojas 84. A fojas 89, Certificación de Pliego de Posiciones. A fojas 90, el Tribunal hace efectivo el apercibimiento solicitado a fojas 83 y resuelve el Recurso de Reposición deducido a fojas 71. A fojas 92, Oficio 143-2014, dirigido a DIRECON. A fojas 95, a sus antecedentes respuesta a Oficio 143/2014 agregada a fojas 94. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc48b336-8aed-4bc0-a354-2a8303d037dd Timbre Electrónico 4 A fojas 97, escrito de la parte reclamada revocando patrocinio y poder, el que se proveyó a fojas 98. A fojas 100, escrito de la parte reclamante solicitando lo que indica, el que se proveyó a fojas 101. A fojas 101, autos para fallo. A fojas 103, escrito Delega Poder de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 104. Los Documentos Siguientes: A fojas 3 a 4, fotocopia de Cargo N° 514051; a fojas 5, fotocopia de Oficio 309; a fojas 6 a 7, fotocopia legalizada Declaración de Ingreso número 1080030358-9; a fojas 8, fotocopia legalizada de Certificado de Trasbordo; a fojas 9, fotocopia legalizada de Bill of Lading; a fojas 10 a 11, fotocopia legalizada de Mandato Judicial; a fojas 21, fotocopia de Resolución Afecta N° 997; a fojas 22, fotocopia de Resolución Exenta N° 586; a fojas 29, Comprobante de Notificación; a fojas 39, Providencia N° 4015; a fojas 40 a 42, Informe Técnico; a fojas 43, Oficio N° 007; a fojas 44, Informe Técnico; a fojas 45 a 46, Formulario de Cargo 514051; a fojas 47, fotocopia Declaración de Ingreso; a fojas 48, fotocopia Bill of Lading; a fojas 49, fotocopia Commercial Invoice; a fojas 50, fotocopia Packing List; a fojas 51 a 52, Certificate of Insurance; a fojas 53, Certificate of Origin; a fojas 54, Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 55 a 56, Formulario de Cargo; a fojas 57, hoja de revisión documental; a fojas 58, Oficio 309; a fojas 59, fotocopia de Declaración de Ingreso; a fojas 60, fotocopia de Bill of Lading; a fojas 61, fotocopia de Commercial Invoice; a fojas 62, fotocopia de Packing List; a fojas 63 a 64, fotocopia de Certificate of Insurance; a fojas 65, fotocopia Certificate of Origin; a fojas 66, Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 67, Ítem de archivo no escaneable CON sobre pliego posiciones; a fojas 86, sobre de pliego de posiciones; a fojas 87 a 88, Pliego de Absolución de Posiciones; a fojas 93, comprobante de notificación; a fojas 94, Oficio 5373. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante ya individualizada, quien viene en reclamar en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 14 comparece la reclamada antes ya individualizada, quien contestó el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc48b336-8aed-4bc0-a354-2a8303d037dd Timbre Electrónico 5 las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 14, como de los antecedentes de fojas 3 a 9, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de Ingreso) Nº 1080030358-9, aceptada a trámite con fecha 26.07.2013, importó mercancías desde China impetrando la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China. b) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, emitiéndose el Cargo aduanero N° 514051/30.07.2013, aprobado por Resolución N° 6697 de 12 de septiembre de 2013, por un monto de $US13.824,92 atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “En revisión documental se detecta que mercancía embarcada en Busan y declarada como originaria de China, infringe el TLC Chile-China, Cap IV art. 27, sobre Transporte Directo, por lo que deniega preferencia arancelaria. Además, no presenta documentación que justifique el tránsito y/o permanencia en un país no parte. Base legal: Dto Supremo N° 317/21.08.2007 Min RR.EE TLC CHILE-CHINA; DFL N° 30/2005 Ordenanza de Aduanas Art 174°, modificada Ley N° 20322/D.O. 27.01.2009.” c) Que como antecedente justificativo del cumplimiento de las normas relativas al transporte directo contenidas en el artículo 27 del citado Tratado, la reclamada acompaña al presente reclamo un certificado de transbordo que rola a fojas 8, suscrito en Santiago el 26 de julio de 2013 por Agility Logistics Chile S.A., en el que se certifica que “la mercancía amparada bajo el B/L TSN0025622/001 MN XIN XIA MEN del 22 de junio del 2013, proveniente de XIANGANG, CHINA, permaneció en todo momento bajo su custodia, durante su tránsito y/o transbordo en BUSAN sin sufrir modificación o alteración de ningún orden que haga perder su origen”. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 27, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc48b336-8aed-4bc0-a354-2a8303d037dd Timbre Electrónico 6 a) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado con infracción a las normas TLC Chile-China, y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-China. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile. Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc48b336-8aed-4bc0-a354-2a8303d037dd Timbre Electrónico 7 6. Que el inciso sexto del artículo 128 de la misma Ordenanza prescribe: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.” 7. Que respecto de la regla del transporte directo como requisito para acceder a tratamiento arancelario preferencial, el Capítulo Cuarto, artículo 27, del Tratado de Libre Comercio Chile-China, establece que: “1. El trato arancelario preferencial dispuesto por el presente Tratado se otorgará a las mercaderías que satisfagan los requisitos de este Capítulo y que sean transportadas directamente entre las Partes. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando el tránsito de las mercancías ocurre a través de no Partes de este Tratado, donde permanecen depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el ingreso de las mercancías a las no Partes. 3. Para acceder al tratamiento arancelario preferencial las mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en la no Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas. 4. El cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos 2 y 3 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de documentos aduaneros de las no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte importadora.” IV. OBJECIONES PROBATORIAS. 8. Que a fojas 71, la parte reclamante objeta los documentos de fojas 39 a 44, y, por su parte, a fojas 19 la reclamada observa el documento acompañado a fojas 8. 9. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones y observaciones deducidas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido además que se funda en cuestionamientos al valor o alcance Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc48b336-8aed-4bc0-a354-2a8303d037dd Timbre Electrónico 8 probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal. V. EN CUANTO AL FONDO 10. Que conforme la controversia de autos, tal como se ordenó a fojas 27, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y pretensiones formuladas en autos como también la determinación del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas citadas respecto de la importación de autos. 11. Que la única actividad probatoria idónea desplegada por la reclamante, además de los antecedentes propios del acto reclamado, consistió en acompañar los documentos que rolan a fojas 6 a 9, los que resultan insuficientes a efectos de acreditar su pretensión conforme se analizará a continuación. 12. Que el cargo materia de esta reclamación tiene su fundamento en la infracción al artículo 27 del Tratado de Libre Comercio CHILE- CHINA, contravención en la que habría incurrido la reclamante en la importación efectuada a través de la DIN 1080030358, acogida a la preferencia arancelaria del referido Tratado, no obstante tratarse de una mercancía declarada como originaria de China pero que fue embarcada en el puerto de Busan, Corea, país no parte del Tratado. Por lo anterior y fundado en que la reclamante no presentó documentación que justificara el tránsito y/o permanencia en un país no parte, la reclamada emitió el acto que se impugna en estos autos. 13. Que efectivamente el mencionad artículo 27 del Tratado dispone en su numeral 1 que para acceder al trato arancelario preferencial, las mercancías deben ser “transportadas directamente entre las Partes”. 14. Que los documentos acompañados por la misma reclamante a fojas 6, 7 y 9, correspondientes a la carpeta de despacho respectiva, demuestran que el transporte de la mercancía se efectuó desde Busan (Corea) a Valparaíso (Chile), por lo que, en un primer análisis no se cumpliría el requisito del transporte directo entre las Partes exigido en el numeral 1 del artículo 27 del Tratado. Sin embargo, la misma disposición autoriza en sus numerales 2 y 3, que las mercancías puedan transitar por países no Partes, pero con las siguientes condiciones: a) que en el tránsito de mercancías por dichos países, éstas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc48b336-8aed-4bc0-a354-2a8303d037dd Timbre Electrónico 9 permanezcan depositadas por un periodo máximo de tiempo no superior a tres meses, contados desde el ingreso de las mercancías al estado no Parte y, b) que las mismas mercancías no sean objeto de procesamiento o procesos productivos en el país no Parte, excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas. 15. Que a fojas 8 el reclamante acompaña copia del documento titulado “Certificado de Transbordo”, emitido en Santiago, Chile con fecha 26 de julio de 2013, por Cesar Gonzalez de Agililty Logistics Chile S.A., en la que se certifica lo siguiente: “la mercancía amparada bajo el B/L TSN0025622/001 MN XIN XIA MEN del 22 de junio del 2013, proveniente de XIANNGAN, CHINA, permaneció en todo momento bajo su custodia, durante su tránsito y/o transbordo en BUSAN sin sufrir modificación o alteración de ningún orden que haga perder su origen”. 16. Que en relación con lo anterior, debe tenerse presente lo que dispone el numeral 3 del mismo artículo 27, el que señala que: “El cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos 2 y 3 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país importador de documentos aduaneros de las no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte importadora”. 17. Que consecuente con lo anterior, considerando que las mercancías fueron embarcadas en un país no Parte, la reclamante para acogerse a las preferencias arancelarias del Tratado, estaba obligada a acreditar ante las autoridades aduaneras el cumplimiento de las condiciones referidas en los numerales 2 y 3 del artículo 27, lo que no aconteció conforme se indicará a continuación. 18. Que en efecto, consta a fojas 6 que en la Declaración de Ingreso 1080030358-9, mediante la cual se importaron al país las mercancías materia de este reclamo, en el recuadro inferior izquierdo denominado “Autoriza retiro de mercancías” se estampó la indicación “C/Obs. Artor. 174 x origen”. (Sic), leyéndose timbre y rúbrica del fiscalizador que efectuó la revisión documental del despacho, el Sr. Fernando Cabezas N. Por su parte, el mismo timbre del Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc48b336-8aed-4bc0-a354-2a8303d037dd Timbre Electrónico 10 mencionado funcionario consta en el Conocimiento de embarque de fojas 9, documento base de la carpeta de despacho respectiva. Además, en la citada Declaración de Ingreso se señala como “Tipo de Inspección” la revisión documental “DOC.” (Sic), la que conforme lo dispone el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas consiste en “examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le sirvieron de base”. A su vez, estas operaciones de revisión documental, entre otras, según lo dispone la misma disposición, sólo pueden ser efectuadas “por funcionarios aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus reglamentos (…)”. 19. Que en concordancia con lo anterior, en declaración testimonial de fojas 72 a 73, el funcionario designado para efectuar la revisión documental de esta operación, Sr. Fernando Cabezas, declaró que fue él quien emitió el cargo por no acreditarse fehacientemente los requisitos que el Tratado exige en caso de mercancías que cruzan por un país no parte, agregando que le consta que el documento de fojas 9 -Conocimiento de embarque- formó parte de la carpeta de despacho que fue objeto de aforo documental porque está timbrado por su persona al momento de finiquitar el aforo el 29 de julio de 2013, agregando, además, que el documento “Certificado de transporte” que rola a fojas 8, no formaba parte de la carpeta de despacho al momento del aforo, lo que se demuestra en la circunstancia que no cuenta con el timbre personal del Fiscalizador interviniente. 20. Que para desvirtuar lo anterior el reclamante no ha acompañado medio de prueba alguno que acredite que el documento que rola a fojas 8 de autos u otro haya sido presentado oportunamente a las Autoridades Aduaneras al momento de efectuarse la revisión documental de la destinación aduanera materia de este reclamo, y consecuente con lo anterior, es posible concluir que el reclamante no ha acreditado en el proceso que la reclamada haya formulado el cargo con infracción a las normas aplicables, en tanto tratándose de una mercancía que no fue transportada directamente entre las Partes del Tratado de Libre Comercio Chile-China, debió acompañar oportunamente ante el servicio fiscalizador los documentos satisfactorios para dichas autoridades aduaneras a efectos de acreditar las exigencias del referido artículo 27. 21. Que sin perjuicio de lo anterior, el reclamante pretende acreditar en esta sede jurisdiccional el cumplimiento de los requisitos dispuestos en Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc48b336-8aed-4bc0-a354-2a8303d037dd Timbre Electrónico 11 los numerales 2 y 3 del artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile China, y para ello adjunta el documento rolante a fojas 8 denominado “Certificado de Transbordo”, a cuyo respecto no resulta procedente otorgarle el mérito exigido por las disposiciones legales citadas atendido los siguientes razonamientos: a) Se trata de un documento privado que no permite acreditar fehacientemente ni su fecha ni el hecho de haber sido suscrito por el comparecientes que en él se indica, ni la verdad de las declaraciones que en aquel se consignan, estaría presuntamente emitido en Chile por don César González M., en representación del Forwarders “Agility Logistics Chile S.A.”, representante en Chile de la Compañía Transportista de la carga, no constando que quien lo emite tenga poder para representar a la referida compañía, no acreditándose tampoco de forma alguna que dicho Forwarders haya tenido conocimiento cierto de los hechos que se declaran en el documento en cuestión, esto es, que “la mercancía permaneció en todo momento bajo su custodia, durante su tránsito y/o transbordo en Busan sin sufrir modificación o alteración (…)”, incumpliéndose de este modo el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 27 del Tratado; y b) En el citado documento y demás acompañados al proceso, no se hace mención ni acredita el requisito exigido en el numeral 2 del citado artículo 27, esto es, que la estadía de la mercancía en el país no Parte del Tratado no superó un periodo máximo de tres meses. 22. Que en virtud de lo razonado en los precedentes Considerandos y conforme el Principio de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, la parte reclamante no ha satisfecho su carga procesal de aportar y rendir suficientes antecedentes y probanzas a efectos de desvirtuar la actuación que se reclama y acreditar el cumplimiento de los supuestos y requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile. 23. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc48b336-8aed-4bc0-a354-2a8303d037dd Timbre Electrónico 12 ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por haber sido totalmente vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 13-9-0002394-9 RIT: GR-14-00255-2013 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante (carta certificada) Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc48b336-8aed-4bc0-a354-2a8303d037dd Timbre Electrónico 2015-02-19T17:01:53-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.