Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00255-2013 · 19 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00255-2013
- RUC
- 13-9-0002394-9
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
RGM MALLAS DE ALAMBRE LIMITADA
RUT N° 78.879.770-9
Valparaíso, diecinueve de febrero de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Sergio Díaz Pérez,
RUT N° 4.824.998-1, abogado, domiciliado en Pasaje Ross 149, oficina 1004, ciudad
de Valparaíso, en representación de RGM MALLAS DE ALAMBRE LIMITADA,
RUT N° 78.879.770-9, domiciliada en Avenida Matta 302, ciudad de Santiago, quien
deduce Reclamo General respecto del Cargo N° 514051, formulado por la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 27 del TLC CHILE-
CHINA, alega la inexistencia de la contravención consignada en el cargo que se
reclama, por cuanto, habiendo existido tránsito de mercancías a través de un Estado
No Parte del Tratado, consta del Certificado de Transbordo acompañado emitido por
el representante en Chile de la empresa transportista, que la mercancía permaneció
en todo momento bajo su custodia durante su tránsito y transbordo de Busan, sin
sufrir modificaciones o alteraciones de ningún orden.
2. En virtud de lo anterior, señala que el transporte de las
mercancías desde China a Chile se ajustó a las exigencias del numeral 2 del artículo
27 del Tratado mencionado y que el fundamento del Cargo no se ajusta a los
antecedentes del despacho.
3. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje
sin efecto el cargo reclamado, con costas.
A fojas 14 y siguientes compareció la reclamada SERVICIO DE
ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, representada por don
Carlos Escudero Collante, Subrogante de la señora Directora de la Dirección
Regional de Aduana de Valparaíso, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza
Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
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1. Señala que con fecha de aceptación 26 de julio de 2013,
y de conformidad a la Declaración de Ingreso N° 1080030358-9, la reclamante RGM
MALLAS DE ALAMBRE LIMITADA, importó desde China, la cantidad de 80.802,1
kilogramos neto de mallas de alambre, vinculando la operación al Certificado de
Origen F131310090810068, para acceder a los beneficios arancelarios del Tratado
de Libre Comercio Chile-China de un 0% de derechos ad valorem.
2. Expone que como consecuencia de un proceso de
fiscalización, Aduanas detectó que no se acompañó, como lo exige el Tratado, el
certificado de transbordo ni el documento de transporte emitido por la compañía
transportista, que acredite la ruta completa de las mercancías, desde la República
Popular China a Chile, y que por ese motivo el requisito de Transporte Directo para
mercancías provenientes de China no se cumple.
3. Agrega que con fecha 30 de julio de 2013, la Aduana
Regional denegó la preferencia arancelaria solicitada, indicando que a la importación
debe aplicársele el régimen general que grava a esta operación, formulándose el
Cargo N° 514.051, ese mismo día.
4. En cuanto al fondo del reclamo, argumenta que el
tratamiento arancelario preferencial invocado es improcedente, toda vez que consta
en la DIN que la mercancía ha sido embarcada en el puerto de Busan, Corea, como
originaria de China, con destino al puerto de Valparaíso, Chile, circunstancia
regulada en el artículo 27 del TLC CHILE-CHINA y también mediante el Oficio
Circular 218 de fecha 31 de Julio de 2007 del Director Nacional de Aduanas y
Oficios N° 349 de 23 de noviembre de 2007 y 269 de 8 de agosto de 2008, éstos
últimos del Jefe del Departamento de Asuntos Internacionales de la Dirección
Nacional de Aduanas.
5. Indica que de acuerdo a las regulaciones precedentes,
Aduanas ha aceptado, entre otros, los documentos de transporte que acreditan la
ruta completa de las mercancías desde China hasta Chile, no validando los
certificados de transporte emitidos por la compañía de transporte en Chile, asunto
que ocurrió en el caso de marras, no acreditando la reclamante el cumplimiento de
las exigencias de los numerales 2 y 3 del artículo 27 del Tratado de Libre Comercio
CHILE-CHINA, por cuanto sólo se ha acompañado un certificado de transbordo de la
compañía transportista en Chile, y no del país de origen ni del país de tránsito.
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6. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
de autos, con costas.
Los Antecedentes Del Proceso:
A fojas 12, se tiene por interpuesto reclamo.
A fojas 23, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 25 y 26, escritos de la parte reclamante, los que se
proveyeron a fojas 27.
A fojas 27, se recibe la causa a prueba.
A fojas 30, lista de testigos de la parte reclamada, la que se
proveyó a fojas 32.
A fojas 31, escrito Delega Poder de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 32.
A fojas 34, escrito de la parte reclamante ratificando documentos,
el que se proveyó a fojas 35.
A fojas 37, escrito de la parte la reclamada acompañando
documentos y solicitando diligencias probatorias, el que se proveyó a fojas 68.
A fojas 70. Certificado de Custodia 70-2014.
A fojas 71, Reposición de la reclamante, el que se proveyó a fojas
76.
A fojas 72 a 74, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 75, Acta de Audiencia de Absolución de Posiciones
Frustrada.
A fojas 78, escrito de la parte reclamada evacuando traslado
conferido a fojas 76, el que se proveyó a fojas 80.
A fojas 82, Acta de Audiencia de Absolución de Posiciones
Frustrada, en segunda citación.
A fojas 83, escrito de la parte reclamada solicitando hacer efectivo
apercibimiento, el que se proveyó a fojas 84.
A fojas 89, Certificación de Pliego de Posiciones.
A fojas 90, el Tribunal hace efectivo el apercibimiento solicitado a
fojas 83 y resuelve el Recurso de Reposición deducido a fojas 71.
A fojas 92, Oficio 143-2014, dirigido a DIRECON.
A fojas 95, a sus antecedentes respuesta a Oficio 143/2014
agregada a fojas 94.
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A fojas 97, escrito de la parte reclamada revocando patrocinio y
poder, el que se proveyó a fojas 98.
A fojas 100, escrito de la parte reclamante solicitando lo que
indica, el que se proveyó a fojas 101.
A fojas 101, autos para fallo.
A fojas 103, escrito Delega Poder de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 104.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 3 a 4, fotocopia de Cargo N° 514051; a fojas 5, fotocopia
de Oficio 309; a fojas 6 a 7, fotocopia legalizada Declaración de Ingreso número
1080030358-9; a fojas 8, fotocopia legalizada de Certificado de Trasbordo; a fojas 9,
fotocopia legalizada de Bill of Lading; a fojas 10 a 11, fotocopia legalizada de
Mandato Judicial; a fojas 21, fotocopia de Resolución Afecta N° 997; a fojas 22,
fotocopia de Resolución Exenta N° 586; a fojas 29, Comprobante de Notificación; a
fojas 39, Providencia N° 4015; a fojas 40 a 42, Informe Técnico; a fojas 43, Oficio N°
007; a fojas 44, Informe Técnico; a fojas 45 a 46, Formulario de Cargo 514051; a
fojas 47, fotocopia Declaración de Ingreso; a fojas 48, fotocopia Bill of Lading; a fojas
49, fotocopia Commercial Invoice; a fojas 50, fotocopia Packing List; a fojas 51 a 52,
Certificate of Insurance; a fojas 53, Certificate of Origin; a fojas 54, Declaración
Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 55 a 56, Formulario de Cargo; a fojas 57,
hoja de revisión documental; a fojas 58, Oficio 309; a fojas 59, fotocopia de
Declaración de Ingreso; a fojas 60, fotocopia de Bill of Lading; a fojas 61, fotocopia
de Commercial Invoice; a fojas 62, fotocopia de Packing List; a fojas 63 a 64,
fotocopia de Certificate of Insurance; a fojas 65, fotocopia Certificate of Origin; a
fojas 66, Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 67, Ítem de archivo
no escaneable CON sobre pliego posiciones; a fojas 86, sobre de pliego de
posiciones; a fojas 87 a 88, Pliego de Absolución de Posiciones; a fojas 93,
comprobante de notificación; a fojas 94, Oficio 5373.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 14 comparece la reclamada antes ya
individualizada, quien contestó el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme
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las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 14, como de los antecedentes de fojas 3 a 9, no ha sido objeto
de controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de
Ingreso) Nº 1080030358-9, aceptada a trámite con fecha 26.07.2013, importó
mercancías desde China impetrando la preferencia arancelaria establecida en el
Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China.
b) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por
el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia
arancelaria solicitada, emitiéndose el Cargo aduanero N° 514051/30.07.2013,
aprobado por Resolución N° 6697 de 12 de septiembre de 2013, por un monto de
$US13.824,92 atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los
siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “En revisión documental
se detecta que mercancía embarcada en Busan y declarada como originaria de
China, infringe el TLC Chile-China, Cap IV art. 27, sobre Transporte Directo, por lo
que deniega preferencia arancelaria. Además, no presenta documentación que
justifique el tránsito y/o permanencia en un país no parte. Base legal: Dto Supremo
N° 317/21.08.2007 Min RR.EE TLC CHILE-CHINA; DFL N° 30/2005 Ordenanza de
Aduanas Art 174°, modificada Ley N° 20322/D.O. 27.01.2009.”
c) Que como antecedente justificativo del cumplimiento de
las normas relativas al transporte directo contenidas en el artículo 27 del citado
Tratado, la reclamada acompaña al presente reclamo un certificado de transbordo
que rola a fojas 8, suscrito en Santiago el 26 de julio de 2013 por Agility Logistics
Chile S.A., en el que se certifica que “la mercancía amparada bajo el B/L
TSN0025622/001 MN XIN XIA MEN del 22 de junio del 2013, proveniente de
XIANGANG, CHINA, permaneció en todo momento bajo su custodia, durante su
tránsito y/o transbordo en BUSAN sin sufrir modificación o alteración de ningún
orden que haga perder su origen”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 27, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
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a) Efectividad de haberse formulado el cargo
reclamado con infracción a las normas TLC Chile-China, y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos
exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado
de Libre Comercio (TLC) Chile-China.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y
valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El
origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales
arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida
que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una
zona o territorio geográfico determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo
a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto
supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda
y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre
dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que:
“En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
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6. Que el inciso sexto del artículo 128 de la misma
Ordenanza prescribe: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos
que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.”
7. Que respecto de la regla del transporte directo como
requisito para acceder a tratamiento arancelario preferencial, el Capítulo Cuarto,
artículo 27, del Tratado de Libre Comercio Chile-China, establece que:
“1. El trato arancelario preferencial dispuesto por el presente
Tratado se otorgará a las mercaderías que satisfagan los requisitos de este Capítulo
y que sean transportadas directamente entre las Partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando el tránsito
de las mercancías ocurre a través de no Partes de este Tratado, donde permanecen
depositadas, con o sin trasbordo, la duración de la estadía de las mercancías será
por un período máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el
ingreso de las mercancías a las no Partes.
3. Para acceder al tratamiento arancelario preferencial las
mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en la no
Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra
operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transportarlas.
4. El cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos
2 y 3 se acreditará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país
importador de documentos aduaneros de las no Partes o de cualquier otro
documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte
importadora.”
IV. OBJECIONES PROBATORIAS.
8. Que a fojas 71, la parte reclamante objeta los
documentos de fojas 39 a 44, y, por su parte, a fojas 19 la reclamada observa el
documento acompañado a fojas 8.
9. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones y
observaciones deducidas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la
sana crítica, atendido además que se funda en cuestionamientos al valor o alcance
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probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por
el Tribunal.
V. EN CUANTO AL FONDO
10. Que conforme la controversia de autos, tal como se
ordenó a fojas 27, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza
y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y pretensiones formuladas en
autos como también la determinación del cumplimiento de los requisitos exigidos en
las normas citadas respecto de la importación de autos.
11. Que la única actividad probatoria idónea desplegada por
la reclamante, además de los antecedentes propios del acto reclamado, consistió en
acompañar los documentos que rolan a fojas 6 a 9, los que resultan insuficientes a
efectos de acreditar su pretensión conforme se analizará a continuación.
12. Que el cargo materia de esta reclamación tiene su
fundamento en la infracción al artículo 27 del Tratado de Libre Comercio CHILE-
CHINA, contravención en la que habría incurrido la reclamante en la importación
efectuada a través de la DIN 1080030358, acogida a la preferencia arancelaria del
referido Tratado, no obstante tratarse de una mercancía declarada como originaria
de China pero que fue embarcada en el puerto de Busan, Corea, país no parte del
Tratado. Por lo anterior y fundado en que la reclamante no presentó documentación
que justificara el tránsito y/o permanencia en un país no parte, la reclamada emitió el
acto que se impugna en estos autos.
13. Que efectivamente el mencionad artículo 27 del Tratado
dispone en su numeral 1 que para acceder al trato arancelario preferencial, las
mercancías deben ser “transportadas directamente entre las Partes”.
14. Que los documentos acompañados por la misma
reclamante a fojas 6, 7 y 9, correspondientes a la carpeta de despacho respectiva,
demuestran que el transporte de la mercancía se efectuó desde Busan (Corea) a
Valparaíso (Chile), por lo que, en un primer análisis no se cumpliría el requisito del
transporte directo entre las Partes exigido en el numeral 1 del artículo 27 del
Tratado. Sin embargo, la misma disposición autoriza en sus numerales 2 y 3, que las
mercancías puedan transitar por países no Partes, pero con las siguientes
condiciones: a) que en el tránsito de mercancías por dichos países, éstas
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permanezcan depositadas por un periodo máximo de tiempo no superior a tres
meses, contados desde el ingreso de las mercancías al estado no Parte y, b) que
las mismas mercancías no sean objeto de procesamiento o procesos productivos en
el país no Parte, excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o
cualquier otra operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para
transportarlas.
15. Que a fojas 8 el reclamante acompaña copia del
documento titulado “Certificado de Transbordo”, emitido en Santiago, Chile con
fecha 26 de julio de 2013, por Cesar Gonzalez de Agililty Logistics Chile S.A., en la
que se certifica lo siguiente: “la mercancía amparada bajo el B/L TSN0025622/001
MN XIN XIA MEN del 22 de junio del 2013, proveniente de XIANNGAN, CHINA,
permaneció en todo momento bajo su custodia, durante su tránsito y/o transbordo en
BUSAN sin sufrir modificación o alteración de ningún orden que haga perder su
origen”.
16. Que en relación con lo anterior, debe tenerse presente lo
que dispone el numeral 3 del mismo artículo 27, el que señala que: “El cumplimiento
de las condiciones enunciadas en los párrafos 2 y 3 se acreditará mediante la
presentación a las autoridades aduaneras del país importador de documentos
aduaneros de las no Partes o de cualquier otro documento que sea satisfactorio para
las autoridades aduaneras de la Parte importadora”.
17. Que consecuente con lo anterior, considerando que las
mercancías fueron embarcadas en un país no Parte, la reclamante para acogerse a
las preferencias arancelarias del Tratado, estaba obligada a acreditar ante las
autoridades aduaneras el cumplimiento de las condiciones referidas en los
numerales 2 y 3 del artículo 27, lo que no aconteció conforme se indicará a
continuación.
18. Que en efecto, consta a fojas 6 que en la Declaración de
Ingreso 1080030358-9, mediante la cual se importaron al país las mercancías
materia de este reclamo, en el recuadro inferior izquierdo denominado “Autoriza
retiro de mercancías” se estampó la indicación “C/Obs. Artor. 174 x origen”. (Sic),
leyéndose timbre y rúbrica del fiscalizador que efectuó la revisión documental del
despacho, el Sr. Fernando Cabezas N. Por su parte, el mismo timbre del
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mencionado funcionario consta en el Conocimiento de embarque de fojas 9,
documento base de la carpeta de despacho respectiva. Además, en la citada
Declaración de Ingreso se señala como “Tipo de Inspección” la revisión documental
“DOC.” (Sic), la que conforme lo dispone el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas
consiste en “examinar la conformidad entre la declaración y los documentos que le
sirvieron de base”. A su vez, estas operaciones de revisión documental, entre otras,
según lo dispone la misma disposición, sólo pueden ser efectuadas “por funcionarios
aduaneros especialmente facultados para ese objeto por la Ordenanza y sus
reglamentos (…)”.
19. Que en concordancia con lo anterior, en declaración
testimonial de fojas 72 a 73, el funcionario designado para efectuar la revisión
documental de esta operación, Sr. Fernando Cabezas, declaró que fue él quien
emitió el cargo por no acreditarse fehacientemente los requisitos que el Tratado
exige en caso de mercancías que cruzan por un país no parte, agregando que le
consta que el documento de fojas 9 -Conocimiento de embarque- formó parte de la
carpeta de despacho que fue objeto de aforo documental porque está timbrado por
su persona al momento de finiquitar el aforo el 29 de julio de 2013, agregando,
además, que el documento “Certificado de transporte” que rola a fojas 8, no formaba
parte de la carpeta de despacho al momento del aforo, lo que se demuestra en la
circunstancia que no cuenta con el timbre personal del Fiscalizador interviniente.
20. Que para desvirtuar lo anterior el reclamante no ha
acompañado medio de prueba alguno que acredite que el documento que rola a
fojas 8 de autos u otro haya sido presentado oportunamente a las Autoridades
Aduaneras al momento de efectuarse la revisión documental de la destinación
aduanera materia de este reclamo, y consecuente con lo anterior, es posible concluir
que el reclamante no ha acreditado en el proceso que la reclamada haya formulado
el cargo con infracción a las normas aplicables, en tanto tratándose de una
mercancía que no fue transportada directamente entre las Partes del Tratado de
Libre Comercio Chile-China, debió acompañar oportunamente ante el servicio
fiscalizador los documentos satisfactorios para dichas autoridades aduaneras a
efectos de acreditar las exigencias del referido artículo 27.
21. Que sin perjuicio de lo anterior, el reclamante pretende
acreditar en esta sede jurisdiccional el cumplimiento de los requisitos dispuestos en
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los numerales 2 y 3 del artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile China, y
para ello adjunta el documento rolante a fojas 8 denominado “Certificado de
Transbordo”, a cuyo respecto no resulta procedente otorgarle el mérito exigido por
las disposiciones legales citadas atendido los siguientes razonamientos: a) Se trata
de un documento privado que no permite acreditar fehacientemente ni su fecha ni el
hecho de haber sido suscrito por el comparecientes que en él se indica, ni la verdad
de las declaraciones que en aquel se consignan, estaría presuntamente emitido en
Chile por don César González M., en representación del Forwarders “Agility Logistics
Chile S.A.”, representante en Chile de la Compañía Transportista de la carga, no
constando que quien lo emite tenga poder para representar a la referida compañía,
no acreditándose tampoco de forma alguna que dicho Forwarders haya tenido
conocimiento cierto de los hechos que se declaran en el documento en cuestión,
esto es, que “la mercancía permaneció en todo momento bajo su custodia, durante
su tránsito y/o transbordo en Busan sin sufrir modificación o alteración (…)”,
incumpliéndose de este modo el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 27 del
Tratado; y b) En el citado documento y demás acompañados al proceso, no se hace
mención ni acredita el requisito exigido en el numeral 2 del citado artículo 27, esto
es, que la estadía de la mercancía en el país no Parte del Tratado no superó un
periodo máximo de tres meses.
22. Que en virtud de lo razonado en los precedentes
Considerandos y conforme el Principio de Pasividad del Juez y el Principio de
Aportación de Parte, la parte reclamante no ha satisfecho su carga procesal de
aportar y rendir suficientes antecedentes y probanzas a efectos de desvirtuar la
actuación que se reclama y acreditar el cumplimiento de los supuestos y requisitos
establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 27 del Tratado de Libre Comercio
Chile.
23. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la
prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se
deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por
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ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente
fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
haber sido totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 13-9-0002394-9
RIT: GR-14-00255-2013
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ
AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 19-02-2015.
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fc48b336-8aed-4bc0-a354-2a8303d037dd
Timbre Electrónico
2015-02-19T17:01:53-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.