Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00007-2014 · 25 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00007-2014
- RUC
- 14-9-0000091-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
LEÓN VALENZUELA JUAN
RUT N° 4.072.601-2
Valparaíso, veinticinco de mayo de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don JUAN LEÓN VALENZUELA, RUT N°
4.072.601-2, Agente de Aduanas, domiciliado en calle Prat N°856, piso 4, ciudad de
Valparaíso, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero respecto de la multa cursada
según Denuncia N° 683772, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que la norma aludida por el Fiscalizador en la
Denuncia no tiene asidero ni legal ni reglamentario, porque la Declaración Jurada del
Precio y sus elementos es un “Formulario” creado por la Dirección Nacional de Aduanas,
Subdirección Técnica, Sub Departamento Valoración, en donde el importador debe llenar
los datos que consigna el formulario, de tal manera que si en éste se omite algún dato,
como es el de la Denuncia, ésta omisión no se encuentra tipificada en la Ley ni en
Reglamento alguno.
2. Agrega que la Denuncia se basa en instrucciones dictadas
por la autoridad en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4 N° 8 del DFL
329/79, Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, pero que éstas son de régimen
interno, para el cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera, perteneciente al
ámbito y para conocimiento de los funcionarios. Además, el Anexo que se indica como no
infringido no ha sido publicado en el Diario Oficial, y el N° 5 del apartado II del Compendio
tampoco tipifica ninguna infracción.
3. Añade que el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de
Aduanas es aplicable a otro tipo de declaraciones como son los Manifiestos, pero no dice
relación con la Declaración Jurada del precio y sus elementos, puesto que éste último es
un formulario anexo que ha sido creado para ser llenado por el importador, completando
los datos que el formulario pide.
4. Agrega que en la Denuncia no consta la actuación de la
autoridad individualizada en el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas, no procediendo
que se delegue dicha facultad que jurídicamente le compete en forma exclusiva.
5. Que conforme lo anterior, solicita se deje sin efecto las
actuación reclamada.
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2
Que a fojas 18 y siguientes, compareció el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO, representado por su
Director Regional (S) don FRANCISCO SÁNCHEZ FUENTES, ambos domiciliados en
Plaza Wheelwright 144, ciudad de Valparaíso, quien solicita el rechazo del presente
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que el Servicio Nacional de Aduanas procedió a
cursar la denuncia y multa de autos puesto que se detectó que el Agente de Aduanas
presentó declaración jurada del valor y sus elementos no consignando en ésta la cláusula
de compra de la operación respectiva.
2. Añade que atendido que la actuación descrita constituye una
infracción regulada en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, se procedió a
cursar la denuncia en contra del despachador.
3. Señala que la Resolución N° 1.300/2006 de la Dirección
Nacional de Aduanas o Compendio de Normas Aduaneras, en su Capítulo III sobre
Ingreso de Mercancías, Numeral 10.1, enumera los documentos que deben servir de base
para la confección de la Declaración de Ingreso, exigiendo en su letra h) que el importador,
mediante su Agente de Aduanas, acompañe, entre otros, la Declaración Jurada del Valor y
sus elementos, tratándose de declaraciones cuyo monto exceda de US$5.000 FOB (Anexo
12), como ocurre en este caso.
4. Indica que la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos,
es un documento que el importador presenta al respectivo agente de aduanas, con la
información relativa al valor de la mercancía y sus elementos, para efecto del llenado de la
correspondiente Declaración de Ingreso, siendo obligación del despachador velar por la
integridad, correspondencia y coherencia en el llenado de los datos que constan en los
documentos que le aporta su mandante.
5. Señala que en cuanto a las exigencias de llenado que debe
cumplir la Declaración Jurada del Valor y sus elementos, éstas se encuentran
debidamente detalladas en el Anexo 12 de la misma Resolución 1.300/2006 o Compendio
de Normas Aduaneras, a la que el Agente de Aduanas debe dar cumplimiento en su rol de
auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la
Ordenanza de Aduanas, como asimismo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 195 del
mismo cuerpo legal que le confiere al agente de aduanas la calidad de ministro de fe.
6. Agrega que el incumplimiento de la obligación ya señalada se
sanciona de acuerdo al artículo 176, letra a) de la Ordenanza de Aduanas puesto que en
la especie existe una omisión de parte de la información que debe contener la Declaración
Jurada del Valor y sus elementos, establecida en el apartado II N° 5 del Anexo 12 ya
citado y en el numeral 11.3.2 del mismo Compendio de Normas Aduaneras.
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7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 16, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 26, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 28, se recibe la causa a prueba.
A fojas 31, reposición de la reclamada con apelación subsidiaria, la
que se proveyó a fojas 44.
A fojas 35, escrito de la reclamante solicitando tener por evacuada la
causa a prueba y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 42.
A fojas 46, delega poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas
47.
A fojas 49, Téngase presente de la reclamada, el que se proveyó a
fojas 51.
A fojas 53, Revoca patrocinio y poder de la reclamada, el que se
proveyó a fojas 54.
A fojas 56, Delega poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas
57.
A fojas 59, se resuelve reposición de fojas 31, y se concede apelación
subsidiaria.
A fojas 61, Lista de testigos de la reclamada, la que se proveyó a fojas
62.
A fojas 64, Oficio N° 43-2015 a la I. Corte de Apelaciones de
Valparaíso, por el que se remite apelación concedida a fojas 59.
A fojas 65, escrito acompaña documentos de la reclamada, el que se
proveyó a fojas 69.
A fojas 77, A sus antecedentes compulsas y actuaciones de la I. Corte
de Apelaciones de Valparaíso, agregadas de fojas 71 a 76.
A fojas 79, autos para fallo.
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A fojas 81, se decreta Medida para mejor resolver.
A fojas 83, Oficio 83-2015, emitido en cumplimiento de Medida para
mejor resolver de fojas 81.
A fojas 87, A sus antecedentes Oficio 466/2015 y sus antecedentes,
agregado de fojas 85 a 86.
Los documentos siguientes:
A fojas 5, copia de formulario de denuncia número N° 683772 de
fecha 28.12.13; a fojas 6-8, Copia de la Declaración de Ingreso 5020292714-6, de fecha
26.12.2013; a fojas 9, copia de Comercial Invoice; a fojas 10 copia de Certificado de
Seguro; a fojas 11 copia de Conocimiento de Embarque; a fojas 12, copia de la
Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 13 a 15, copia de Oficio 85509 de la
Contraloría General de la República dirigido al Sr. Orlando Aranguiz Rubio; a fojas 24,
copia de Resolución Afecta 997/2013; a fojas 25, copia de Resolución Exenta N°586/2010;
a fojas 30 CNA de Correos de Chile; a fojas 37-38, copia escrito recepcionado por este
Tribunal en causa RUC 13-9-0001372-3, RIT IA-14-00167-2013; a fojas 39-41, copia de
sentencia dictada por este Tribunal en causa RUC 13-9-0001372-3, RIT IA-14-00167-
2013; a fojas 66, Informe Técnico relativo a Denuncia materia de autos; a fojas 67, copia
de Denuncia 683772; a fojas 68, copia de Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a
fojas 71 a 76, compulsas y actuaciones de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso; a
fojas 84, copia de CNA de Correos de Chile; a fojas 86-87, Oficio 466 y Resolución
151/2007.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la reclamante ya individualizada,
quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 18, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de los escritos de fojas 1 y 18, como de los
antecedentes de fojas 5 a 15, aparece que no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que con fecha 26.12.2013, mediante la Declaración de
Ingreso (D.I.N) N° 5020292714-6, se importaron las mercancías allí descritas, siendo
tramitada la destinación aduanera por el despachador reclamante Juan León Valenzuela.
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b) Que en la mencionada importación el despachador
reclamante presentó la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos omitiendo indicar en
el recuadro 5 la cláusula de compra de la Factura 13CLZG06WX452/458/461/468.
c) Que como consecuencia de la situación antes descrita se
cursó la denuncia N° 683772 de fecha 28.12.2013, por infracción al artículo 176 letra a) de
la Ordenanza de Aduanas, en la que se aplica al reclamante una multa sin allanamiento de
$22.424, fundado en la infracción a las respectivas normas de la Resolución DNA N°
1300/2006, Anexo 12, Apartado II, numeral 5 y artículos 77 y 78 de la Ordenanza de
Aduanas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme a las resoluciones de fojas 28, 76 y 77, se
fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de
haberse formulado la denuncia de autos con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes; y 2) Efectividad de haber incurrido el denunciado en la infracción
descrita en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos
anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o
contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: a) La no
presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las
demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los
documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5
Unidades Tributarias Mensuales. (…).”
6. Que el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas señala que
“El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que
se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas
legales y reglamentarias.
Asimismo podrá establecer trámites simplificados y formularios
comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera”.
7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas señala que:
“Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones
con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo
requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las
declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base.
Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en
general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio
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exterior del país. (…)”
8. Que el artículo 41 de la Ley General de Bases de la
Administración del Estado dispone que:
“El ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser
delegado, sobre las bases siguientes:
a) La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas;
b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los
delegantes;
c) El acto de delegación deberá ser publicado o notificado según
corresponda;
d) La responsabilidad por las decisiones administrativas que se
adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la
responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de
dirección o fiscalización; y
e) La delegación será esencialmente revocable.
El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin que
previamente revoque la delegación. Podrá igualmente, delegarse la facultad de firmar, por
orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta
delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de
la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada
(…)”
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
9. Que no se hará lugar a las observaciones formuladas por la
reclamada a fojas 22-23 respecto del documento que indica, considerando la libertad
probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de su
valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido además que estas objeciones
se fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no
en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
V. VICIOS DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA
10. Que deberán desecharse las alegaciones referidas a los
vicios de las actuaciones de autos, por cuanto conforme lo establecido en el precedente
Tercer Considerando y del examen de los antecedentes del proceso, fundamentalmente,
los de fojas 5 a 12 y 85 a 86, aparece que la denuncia de autos fue formulada, conforme lo
dispone el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, por el competente funcionario que en
el ejercicio de su labor fiscalizadora detectó las contravenciones imputadas, haciéndolas
constar por escrito y señalando de manera precisa los hechos que la constituían, la
individualización del imputado, las normas infringidas, las sanciones asignadas y los
demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar, y tratándose de
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contravenciones cuyo monto máximo de la multa no excedía de 6 UTM, conforme el
artículo 187 de la misma Ordenanza, se procedió a aplicarlas sin audiencia y directamente
en la misma denuncia, contando el funcionario de aduanas que intervino en dicha
actuación con la competencia delegada entregada válidamente por la autoridad facultada
para ello, conforme se desprende de la Resolución N°151/2007, acompañada a fojas 86
de autos.
11. Que, precisamente, en relación con la alegación de la
reclamante relativa a la imposibilidad de delegar la facultad entregada por el artículo 187
de la Ordenanza de Aduanas, cabe considerar que la aplicación de multa efectuada a
través de la Denuncia reclamada, en tanto constituye una “resolución (medida o decisión)
unilateral de un sujeto en el ejercicio de poder público para un caso concreto”1, es un acto
administrativo, respecto del cual la Autoridad Administrativa a quien la ley ha entregado la
competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley General de Bases de la
Administración del Estado en relación con el artículo 15 y 17 N° 8 del DFL 329/79 o Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, se encuentra facultada para delegarla en los
términos establecidos en las citadas disposiciones, tal como ha ocurrido en el presente
caso, conforme consta en copia de la Resolución N° 151/2007, que rola a fojas 86 de
autos.
12. Que, por otra parte, en cuanto a la imposibilidad de aplicar al
denunciado las instrucciones citadas en el acto impugnado, esto es, el Anexo 12 Apartado
II, numeral 5, del Compendio de Normas Aduaneras, por cuanto éstas serían de carácter
interno, estas alegaciones serán también rechazadas por manifiestamente improcedentes,
considerando que el citado Anexo forma parte del Compendio de Normas Aduaneras o
Resolución 1300/2006, dictada por el Director Nacional de Aduanas conforme a su
potestad reglamentaria en los términos dispuestos en el artículo 4 numeral 8 de la Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el DFL N° 329/79, que
precisamente lo faculta para “dictar las normas de régimen interno y los manuales de
funciones o de procedimientos, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la
legislación y reglamentación aduanera, y para la buena marcha del servicio y supervigilar
el cumplimiento de todos ellos”. Por su parte, el denunciado en su calidad de agente de
aduanas y auxiliar de la función pública aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos
77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, se encuentra obligado al cumplimiento de la
normativa reglamentaria dictada por el Director Nacional de Aduanas y relativa a
requisitos, documentos, visaciones o exigencias establecidas para la tramitación de las
destinaciones aduaneras.
1
Jorge Bermúdez Soto, Derecho Administrativo General, Legal Publishing Chile, Tercera Edición Actualizada
2014, pág. 74.
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VI. EN CUANTO AL FONDO
13. Que previamente es preciso establecer que en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra del
denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de
la respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una
presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso
pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del
Derecho Penal pero de forma matizada pues no se está ante una norma penal
propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido
dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más
rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006;
27/07/2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el
cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá
de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias
sancionatorias administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados
considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
14. Que no fue controvertido por las partes ni la importación de
autos ni el error en que incurrió el despachador en cuanto a presentar, en representación
de su mandante, el documento Declaración Jurada del valor y sus elementos, omitiendo
en el recuadro 5 de éste la cláusula de compra de la Factura respectiva,
circunscribiéndose el conflicto a determinar si las normas sancionatorias contempladas en
el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas son aplicables a las omisiones y
conductas en que incurrió el Agente de Aduanas inculpado.
15. Que de la lectura de la conducta sancionada en el artículo
176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, aparece claramente que su alcance incluye la
no presentación a la Aduana con las formalidades prescritas de los documentos que
reglamentariamente deben presentarse, como precisamente sucede en la especie y fue
establecido en el precedente Tercer Considerando, incurriendo de este modo el inculpado
efectivamente en la infracción perseguida por la autoridad fiscalizadora.
16. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir
que la actuación reclamada fue cursada conforme los supuestos y requisitos contemplados
en las normas legales ya citadas, constatando además la comisión por parte del imputado
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del tipo infraccional descrito y sancionado en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de
Aduanas, debiéndose rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0000091-0
RIT : IA-14-00007-2014
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2015-05-25T14:25:46-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.