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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00007-2014 · 25 de mayo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00007-2014
RUC
14-9-0000091-0
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 LEÓN VALENZUELA JUAN RUT N° 4.072.601-2 Valparaíso, veinticinco de mayo de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 compareció don JUAN LEÓN VALENZUELA, RUT N° 4.072.601-2, Agente de Aduanas, domiciliado en calle Prat N°856, piso 4, ciudad de Valparaíso, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero respecto de la multa cursada según Denuncia N° 683772, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que la norma aludida por el Fiscalizador en la Denuncia no tiene asidero ni legal ni reglamentario, porque la Declaración Jurada del Precio y sus elementos es un “Formulario” creado por la Dirección Nacional de Aduanas, Subdirección Técnica, Sub Departamento Valoración, en donde el importador debe llenar los datos que consigna el formulario, de tal manera que si en éste se omite algún dato, como es el de la Denuncia, ésta omisión no se encuentra tipificada en la Ley ni en Reglamento alguno. 2. Agrega que la Denuncia se basa en instrucciones dictadas por la autoridad en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4 N° 8 del DFL 329/79, Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, pero que éstas son de régimen interno, para el cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera, perteneciente al ámbito y para conocimiento de los funcionarios. Además, el Anexo que se indica como no infringido no ha sido publicado en el Diario Oficial, y el N° 5 del apartado II del Compendio tampoco tipifica ninguna infracción. 3. Añade que el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas es aplicable a otro tipo de declaraciones como son los Manifiestos, pero no dice relación con la Declaración Jurada del precio y sus elementos, puesto que éste último es un formulario anexo que ha sido creado para ser llenado por el importador, completando los datos que el formulario pide. 4. Agrega que en la Denuncia no consta la actuación de la autoridad individualizada en el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas, no procediendo que se delegue dicha facultad que jurídicamente le compete en forma exclusiva. 5. Que conforme lo anterior, solicita se deje sin efecto las actuación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 066a32cf-08e0-452b-bf2e-9c4d81b78e50 Timbre Electrónico 2 Que a fojas 18 y siguientes, compareció el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO, representado por su Director Regional (S) don FRANCISCO SÁNCHEZ FUENTES, ambos domiciliados en Plaza Wheelwright 144, ciudad de Valparaíso, quien solicita el rechazo del presente reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que el Servicio Nacional de Aduanas procedió a cursar la denuncia y multa de autos puesto que se detectó que el Agente de Aduanas presentó declaración jurada del valor y sus elementos no consignando en ésta la cláusula de compra de la operación respectiva. 2. Añade que atendido que la actuación descrita constituye una infracción regulada en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, se procedió a cursar la denuncia en contra del despachador. 3. Señala que la Resolución N° 1.300/2006 de la Dirección Nacional de Aduanas o Compendio de Normas Aduaneras, en su Capítulo III sobre Ingreso de Mercancías, Numeral 10.1, enumera los documentos que deben servir de base para la confección de la Declaración de Ingreso, exigiendo en su letra h) que el importador, mediante su Agente de Aduanas, acompañe, entre otros, la Declaración Jurada del Valor y sus elementos, tratándose de declaraciones cuyo monto exceda de US$5.000 FOB (Anexo 12), como ocurre en este caso. 4. Indica que la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, es un documento que el importador presenta al respectivo agente de aduanas, con la información relativa al valor de la mercancía y sus elementos, para efecto del llenado de la correspondiente Declaración de Ingreso, siendo obligación del despachador velar por la integridad, correspondencia y coherencia en el llenado de los datos que constan en los documentos que le aporta su mandante. 5. Señala que en cuanto a las exigencias de llenado que debe cumplir la Declaración Jurada del Valor y sus elementos, éstas se encuentran debidamente detalladas en el Anexo 12 de la misma Resolución 1.300/2006 o Compendio de Normas Aduaneras, a la que el Agente de Aduanas debe dar cumplimiento en su rol de auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, como asimismo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 195 del mismo cuerpo legal que le confiere al agente de aduanas la calidad de ministro de fe. 6. Agrega que el incumplimiento de la obligación ya señalada se sanciona de acuerdo al artículo 176, letra a) de la Ordenanza de Aduanas puesto que en la especie existe una omisión de parte de la información que debe contener la Declaración Jurada del Valor y sus elementos, establecida en el apartado II N° 5 del Anexo 12 ya citado y en el numeral 11.3.2 del mismo Compendio de Normas Aduaneras. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 066a32cf-08e0-452b-bf2e-9c4d81b78e50 Timbre Electrónico 3 7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 16, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 26, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 28, se recibe la causa a prueba. A fojas 31, reposición de la reclamada con apelación subsidiaria, la que se proveyó a fojas 44. A fojas 35, escrito de la reclamante solicitando tener por evacuada la causa a prueba y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 42. A fojas 46, delega poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas 47. A fojas 49, Téngase presente de la reclamada, el que se proveyó a fojas 51. A fojas 53, Revoca patrocinio y poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas 54. A fojas 56, Delega poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas 57. A fojas 59, se resuelve reposición de fojas 31, y se concede apelación subsidiaria. A fojas 61, Lista de testigos de la reclamada, la que se proveyó a fojas 62. A fojas 64, Oficio N° 43-2015 a la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el que se remite apelación concedida a fojas 59. A fojas 65, escrito acompaña documentos de la reclamada, el que se proveyó a fojas 69. A fojas 77, A sus antecedentes compulsas y actuaciones de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, agregadas de fojas 71 a 76. A fojas 79, autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 066a32cf-08e0-452b-bf2e-9c4d81b78e50 Timbre Electrónico 4 A fojas 81, se decreta Medida para mejor resolver. A fojas 83, Oficio 83-2015, emitido en cumplimiento de Medida para mejor resolver de fojas 81. A fojas 87, A sus antecedentes Oficio 466/2015 y sus antecedentes, agregado de fojas 85 a 86. Los documentos siguientes: A fojas 5, copia de formulario de denuncia número N° 683772 de fecha 28.12.13; a fojas 6-8, Copia de la Declaración de Ingreso 5020292714-6, de fecha 26.12.2013; a fojas 9, copia de Comercial Invoice; a fojas 10 copia de Certificado de Seguro; a fojas 11 copia de Conocimiento de Embarque; a fojas 12, copia de la Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 13 a 15, copia de Oficio 85509 de la Contraloría General de la República dirigido al Sr. Orlando Aranguiz Rubio; a fojas 24, copia de Resolución Afecta 997/2013; a fojas 25, copia de Resolución Exenta N°586/2010; a fojas 30 CNA de Correos de Chile; a fojas 37-38, copia escrito recepcionado por este Tribunal en causa RUC 13-9-0001372-3, RIT IA-14-00167-2013; a fojas 39-41, copia de sentencia dictada por este Tribunal en causa RUC 13-9-0001372-3, RIT IA-14-00167- 2013; a fojas 66, Informe Técnico relativo a Denuncia materia de autos; a fojas 67, copia de Denuncia 683772; a fojas 68, copia de Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 71 a 76, compulsas y actuaciones de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 84, copia de CNA de Correos de Chile; a fojas 86-87, Oficio 466 y Resolución 151/2007. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 18, comparece la reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que de los escritos de fojas 1 y 18, como de los antecedentes de fojas 5 a 15, aparece que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que con fecha 26.12.2013, mediante la Declaración de Ingreso (D.I.N) N° 5020292714-6, se importaron las mercancías allí descritas, siendo tramitada la destinación aduanera por el despachador reclamante Juan León Valenzuela. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 066a32cf-08e0-452b-bf2e-9c4d81b78e50 Timbre Electrónico 5 b) Que en la mencionada importación el despachador reclamante presentó la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos omitiendo indicar en el recuadro 5 la cláusula de compra de la Factura 13CLZG06WX452/458/461/468. c) Que como consecuencia de la situación antes descrita se cursó la denuncia N° 683772 de fecha 28.12.2013, por infracción al artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, en la que se aplica al reclamante una multa sin allanamiento de $22.424, fundado en la infracción a las respectivas normas de la Resolución DNA N° 1300/2006, Anexo 12, Apartado II, numeral 5 y artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme a las resoluciones de fojas 28, 76 y 77, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de haberse formulado la denuncia de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; y 2) Efectividad de haber incurrido el denunciado en la infracción descrita en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. (…).” 6. Que el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas señala que “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. Asimismo podrá establecer trámites simplificados y formularios comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera”. 7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 066a32cf-08e0-452b-bf2e-9c4d81b78e50 Timbre Electrónico 6 exterior del país. (…)” 8. Que el artículo 41 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado dispone que: “El ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser delegado, sobre las bases siguientes: a) La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas; b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes; c) El acto de delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda; d) La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización; y e) La delegación será esencialmente revocable. El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque la delegación. Podrá igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada (…)” IV. OBJECIONES PROBATORIAS 9. Que no se hará lugar a las observaciones formuladas por la reclamada a fojas 22-23 respecto del documento que indica, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido además que estas objeciones se fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal. V. VICIOS DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA 10. Que deberán desecharse las alegaciones referidas a los vicios de las actuaciones de autos, por cuanto conforme lo establecido en el precedente Tercer Considerando y del examen de los antecedentes del proceso, fundamentalmente, los de fojas 5 a 12 y 85 a 86, aparece que la denuncia de autos fue formulada, conforme lo dispone el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, por el competente funcionario que en el ejercicio de su labor fiscalizadora detectó las contravenciones imputadas, haciéndolas constar por escrito y señalando de manera precisa los hechos que la constituían, la individualización del imputado, las normas infringidas, las sanciones asignadas y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar, y tratándose de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 066a32cf-08e0-452b-bf2e-9c4d81b78e50 Timbre Electrónico 7 contravenciones cuyo monto máximo de la multa no excedía de 6 UTM, conforme el artículo 187 de la misma Ordenanza, se procedió a aplicarlas sin audiencia y directamente en la misma denuncia, contando el funcionario de aduanas que intervino en dicha actuación con la competencia delegada entregada válidamente por la autoridad facultada para ello, conforme se desprende de la Resolución N°151/2007, acompañada a fojas 86 de autos. 11. Que, precisamente, en relación con la alegación de la reclamante relativa a la imposibilidad de delegar la facultad entregada por el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas, cabe considerar que la aplicación de multa efectuada a través de la Denuncia reclamada, en tanto constituye una “resolución (medida o decisión) unilateral de un sujeto en el ejercicio de poder público para un caso concreto”1, es un acto administrativo, respecto del cual la Autoridad Administrativa a quien la ley ha entregado la competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado en relación con el artículo 15 y 17 N° 8 del DFL 329/79 o Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, se encuentra facultada para delegarla en los términos establecidos en las citadas disposiciones, tal como ha ocurrido en el presente caso, conforme consta en copia de la Resolución N° 151/2007, que rola a fojas 86 de autos. 12. Que, por otra parte, en cuanto a la imposibilidad de aplicar al denunciado las instrucciones citadas en el acto impugnado, esto es, el Anexo 12 Apartado II, numeral 5, del Compendio de Normas Aduaneras, por cuanto éstas serían de carácter interno, estas alegaciones serán también rechazadas por manifiestamente improcedentes, considerando que el citado Anexo forma parte del Compendio de Normas Aduaneras o Resolución 1300/2006, dictada por el Director Nacional de Aduanas conforme a su potestad reglamentaria en los términos dispuestos en el artículo 4 numeral 8 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el DFL N° 329/79, que precisamente lo faculta para “dictar las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimientos, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera, y para la buena marcha del servicio y supervigilar el cumplimiento de todos ellos”. Por su parte, el denunciado en su calidad de agente de aduanas y auxiliar de la función pública aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, se encuentra obligado al cumplimiento de la normativa reglamentaria dictada por el Director Nacional de Aduanas y relativa a requisitos, documentos, visaciones o exigencias establecidas para la tramitación de las destinaciones aduaneras. 1 Jorge Bermúdez Soto, Derecho Administrativo General, Legal Publishing Chile, Tercera Edición Actualizada 2014, pág. 74. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 066a32cf-08e0-452b-bf2e-9c4d81b78e50 Timbre Electrónico 8 VI. EN CUANTO AL FONDO 13. Que previamente es preciso establecer que en este ámbito, siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra del denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado. Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal pero de forma matizada pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados. 14. Que no fue controvertido por las partes ni la importación de autos ni el error en que incurrió el despachador en cuanto a presentar, en representación de su mandante, el documento Declaración Jurada del valor y sus elementos, omitiendo en el recuadro 5 de éste la cláusula de compra de la Factura respectiva, circunscribiéndose el conflicto a determinar si las normas sancionatorias contempladas en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas son aplicables a las omisiones y conductas en que incurrió el Agente de Aduanas inculpado. 15. Que de la lectura de la conducta sancionada en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, aparece claramente que su alcance incluye la no presentación a la Aduana con las formalidades prescritas de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, como precisamente sucede en la especie y fue establecido en el precedente Tercer Considerando, incurriendo de este modo el inculpado efectivamente en la infracción perseguida por la autoridad fiscalizadora. 16. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada fue cursada conforme los supuestos y requisitos contemplados en las normas legales ya citadas, constatando además la comisión por parte del imputado Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 066a32cf-08e0-452b-bf2e-9c4d81b78e50 Timbre Electrónico 9 del tipo infraccional descrito y sancionado en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, debiéndose rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 14-9-0000091-0 RIT : IA-14-00007-2014 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 066a32cf-08e0-452b-bf2e-9c4d81b78e50 Timbre Electrónico 2015-05-25T14:25:46-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.