Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00032-2014 · 23 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00032-2014
- RUC
- 14-9-0000334-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
LEON VALENZUELA JUAN
RUT N° 4.072.601-2
Valparaíso, veintitrés de marzo de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y 55, compareció don JUAN LEÓN
VALENZUELA, RUT N° 4.072.601-2, Agente de Aduanas, domiciliado en calle
Prat N°856, piso 4, comuna de Valparaíso, quien interpuso Reclamo Infraccional
Aduanero respecto de las multas según formularios denuncias N° 695213 y N°
698063, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que las actuaciones reclamadas serían ilegales
toda vez que se emitieron fuera de toda reglamentación que rige y regula la
confección de las Declaraciones de Ingreso (D.I.N).
2. Alega que la norma citada como base de las denuncias
formuladas en autos no tiene asidero legal ni reglamentario, toda vez que el
artículo 176 letra a) al referirse a “Declaración” aludiría a los Manifiestos que no se
presenten en forma, en cuanto a número de ejemplares, plazos, y demás
formalidades prescritas, pero que no comprende de manera alguna la omisión en
un formulario, como sería la Declaración Jurada del valor y sus elementos, de la
firma del importador, agregando que estas instrucciones son de régimen interno,
pero que su incumplimiento no conlleva sanción y/o infracción alguna al no
encontrarse tipificadas por la ley.
3. Agrega que en las denuncias no consta tampoco la
actuación del Administrador de Aduana o Director Regional, únicos funcionarios
facultados para imponer este tipo multas, inferiores a 6 Unidades Tributarias
Mensuales.
4. Que conforme lo anterior, solicita se dejen sin efecto los
actos reclamados, con costas.
Que a fojas 23 y 71 siguientes, comparece el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN ADUANAS DE SAN ANTONIO,
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debidamente representado por doña Teresa Moreno Llemarly y don Javier Uribe
Martínez, todos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, ciudad
de Valparaíso, quienes solicitaron el rechazo de los reclamos de autos conforme
las siguientes consideraciones:
1. Señala que el Agente de Aduana incurrió en la
contravención aduanera al no cumplir con las exigencias contenidas en el
Compendio de Normas Aduaneras para el llenado de los documentos respectivos,
situación reglamentada por el Director Nacional de Aduanas en cumplimiento del
mandato impuesto por el legislador conforme el artículo 77 de la Ordenanza.
2. Indica que las denuncias respectivas habrían sido válida
y legalmente emitidas toda vez que se infringió la normativa reglamentaria,
situación descrita en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas
3. En cuanto a la validez y legalidad del procedimiento de
aplicación de multa señala que, conforme la normativa legal, basta la aplicación de
un procedimiento simplificado que no contempla la realización de una audiencia,
pudiendo cursarse la multa en el mismo documento que la origine o en la
denuncia, lo que permite facilitar el proceso de aplicación de la misma.
4. Conforme todo lo anterior, solicita rechazar los reclamos
de autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 21 y 69, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 49 y 88, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 51, se ordena traer a la vista expediente RUC 14-9-
0000551-3, RIT IA-14-00049-2014.
A fojas 53, se resuelve acumular a la presente causa el
expediente RUC 14-9-0000551-3, RIT IA-14-00049-2014.
A fojas 90, se recibe la causa a prueba.
A fojas 93, escrito de la reclamante ratificando lo que indica, el
que se provee a fojas 94,
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A fojas 96, escrito de la reclamada ratificando documentos,
acompañando documentos y solicitando se tenga presente al resolver, el que se
provee a fojas 108.
A fojas 110, escrito de la reclamada renunciando al patrocinio y
poder conferido y acompañando documento, el que se provee a fojas 112.
A fojas 114, autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 5, formulario de denuncia número 695213, de fecha
24.02.2014; a fojas 6, correo electrónico dirigido al reclamante con fecha
27.02.2014, notificándosele la denuncia materia de autos; a fojas 7 y 8, DIN N°
5020293833-4, de fecha 11.02.2014; a fojas 9, factura comercial, invoice N° 784,
de fecha 09.01.2013; a fojas 10 a 16, certificado de seguro N° 7531936, de fecha
05.02.2014; a fojas 17, Bill of Lading N° MSCUTP681707; a fojas 18, Declaración
Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 19 a 20, oficio N° 085504, de fecha
30.12.2013, de la Contraloría General de la República; a fojas 34, Conocimiento de
embarque o Bill of Lading N° MSCUTP681707; a fojas 35 y 36, factura comercial,
INVOICE N° 784, de fecha 09.01.2013; a fojas 37 a 43, certificado de seguro N°
7531936, de fecha 05.02.2014, con su anexo de la Superintendencia de valores y
seguros; a fojas 44, Certificado de origen; a fojas 45, Thermal Fogging Certificate,
N° 1105, de fecha 10.01.2014; a fojas 46, Declaración Jurada del valor y sus
elementos; a fojas 47, Certificado de destinación aduanera para productos
agropecuarios, N° 1252, de fecha 28.01.2014; a fojas 48, formulario de denuncia
N° 695213, de fecha 24.02.2014; a fojas 60, formulario de denuncia número
698063, de fecha 11.03.2014; a fojas 61, correo electrónico dirigido al reclamante,
con fecha 14.03.2014, notificándosele la denuncia materia de autos; a fojas 62,
declaración de ingreso número 5020295240-K, de fecha 07.03.2014; a fojas 63,
Comprobante de pago en Tesorería de fecha 10.03.2014, por la suma de
$2.581.856; a fojas 64, factura comercial, N° 13 F -1110, de fecha 21.11.2013; a
fojas 65, Bill of Lading N° (M) CNIU BL-ESVLC-006188699-2 (H)
ESBCN0135309927; a fojas 66, Declaración Jurada del valor y sus elementos; a
fojas 67 a 68, oficio N° 085504, de fecha 30.12.2013, de la Contraloría General de
la República; a fojas 83 a 87, Mandato judicial de Servicio Nacional de Aduanas a
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Aranda Aranda, Jorge y otros; a fojas 92, Comprobante de envío de correos a don
Juan León Valenzuela, de fecha 03.10.2014; a fojas 104, formulario de denuncia
N° 698063, de fecha 11.03.2014; a fojas 105, correo electrónico dirigido al
reclamante, con fecha 14.03.2014, notificándosele la denuncia materia de autos; a
fojas 106, factura comercial N°13 F -1110, de fecha 21.11.2013; a fojas 107,
Declaración Jurada del valor y sus elementos; a fojas 111, carta de renuncia
dirigida al Sr. Director Nacional de Aduanas don Gonzalo Pereira Puchi.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y 55, comparece la reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes
referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 23 y 71, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de los escritos de fojas 1 y 23, y fojas 55 y 71
como de los antecedentes de fojas 5 a 18, fojas 34 a 48 y fojas 60 a 66, aparece
que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que con fecha 11.02.2014 y 07.03.2014, mediante las
Declaraciones de Ingreso (D.I.N) N° 5020293833-4 y N° 5020295240-K,
respectivamente, se importaron las mercancías allí descritas, ambas destinaciones
aduaneras tramitadas por despachador Juan León Valenzuela.
b) Que en las mencionadas importaciones el despachador
reclamante incurrió en las siguientes omisiones:
i. En la primera importación, la Declaración jurada del
valor y sus elementos fue presentada sin la firma del importador y la fecha de la
factura decía 09.01.2013, debiendo decir 09.01.2014.
ii. En la segunda importación, la factura no consignaba la
declaración jurada simple suscrita por persona natural en cuyo nombre se
efectuaba la destinación aduanera o por el representante legal de la persona
jurídica en cuyo nombre se declaraba y en la declaración jurada del valor y sus
elementos no se consignaba la información relativa al vendedor, nombre del
importador o representante legal.
c) Que como consecuencia de las situaciones antes
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descrititas se cursaron las denuncias y multas de autos por infracción a las
respectivas normas del Capítulo III de la Resolución DNA N° 1300/2006 y artículo
176, Letra a) de la Ordenanza de Aduanas.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba, a
fojas 90, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de haberse formulado las denuncias de
autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
b) Efectividad de haber incurrido el denunciado en la
infracción descrita en el artículo 176 a) de la Ordenanza de Aduanas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
dispone que: “Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los
artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos
de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se
indica: a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en
los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o
declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben
presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. (…).”
6. Que el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas señala
que “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o
exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de
acuerdo a las normas legales y reglamentarias.
Asimismo podrá establecer trámites simplificados y formularios
comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera”.
7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas señala
que: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las
declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo
precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo
tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los
documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las
exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de
comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que
tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
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(…)”
8. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas
dispone que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor
fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito,
señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de
la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley
y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En
esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
(…)”
9. Que el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas,
establece que en caso de contravenciones aduaneras en que el monto máximo de
la multa no excede de 6 unidades tributarias Mensuales, luego de que el
funcionario hábil que detectó la infracción la haga constar por escrito con las
formalidades exigidas, la respectiva autoridad aduanera está facultada para
aplicarla sin audiencia y directamente, en el mismo documento que la origine o
en la denuncia.
IV. VICIOS DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA
10. Que deberán desecharse las alegaciones referidas a los
vicios de las actuaciones de autos, por cuanto conforme lo establecido en el
precedente Tercer Considerando y del examen de los antecedentes del proceso,
aparece que las denuncias de autos fueron formuladas, conforme lo dispone el
artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, por el competente funcionario que en el
ejercicio de su labor fiscalizadora detectó las contravenciones imputadas,
haciéndolas constar por escrito y señalando de manera precisa los hechos que las
constituían, la individualización del imputado, las normas infringidas, las sanciones
asignadas y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere
lugar, y tratándose de contravenciones cuyo monto máximo de la multa no excedía
de 6 UTM, conforme el artículo 187 de la misma Ordenanza, se procedió a
aplicarlas sin audiencia y directamente en las mismas denuncias.
V. EN CUANTO AL FONDO
14. Que previamente es preciso establecer que en este
ámbito, siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción
en contra del denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que
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configuran la existencia de la respectiva infracción correspondía al Servicio
Fiscalizador, estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a
favor del inculpado.
Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este
proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los
principios del Derecho Penal pero de forma matizada pues no se está ante una
norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas
ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que
constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás garantías,
(Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el
estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede
dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda
razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias
administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la
sanción y los bienes jurídicos cautelados.
15. Que no fue controvertido por las partes ni las
importaciones de autos, como tampoco las omisiones en que incurrió el
despachador ni su estatuto reglamentario contenido en el Compendio de Normas
Aduaneras, Resolución DNA N°1.300/30.03.2016.
16. Que finalmente la controversia quedó circunscrita a
determinar si las normas sancionatorias contempladas en el artículo 176 letra a) de
la Ordenanza de Aduanas eran aplicables a las omisiones y conductas en que
incurrió el Agente de Aduanas inculpado.
17. Que en cuanto a la efectividad de haber incurrido el
reclamante en la infracción del artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas,
de la lectura de la conducta sancionada en dicha norma aparece que su alcance
incluye la no presentación a la Aduana con las formalidades prescritas de los
documentos que reglamentariamente deben presentarse, como precisamente
sucede en la especie y fue establecido en el precedente Tercer Considerando,
incurriendo de este modo el inculpado en la infracción perseguida por la autoridad
fiscalizadora.
18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
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dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es
forzoso concluir que las actuaciones reclamadas fueron cursadas cumpliendo con
las normas legales ya citadas, constatando además la comisión por parte del
imputado del tipo infraccional contemplado y sancionado, en el artículo 176 letra a)
de la Ordenanza de Aduanas, debiéndose rechazar el reclamo de autos, por lo que
así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no
haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y 55. SE
CONFIRMAN las MULTAS reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que
se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0000334-0
RIT : IA-14-00032-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA.
AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA
FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante
Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-03-23T17:04:36-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.