Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00031-2014 · 25 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00031-2014
- RUC
- 14-9-0000336-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
LEÓN VALENZUELA JUAN
RUT N° 4.072.601-2
Valparaíso, veinticinco de mayo de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 compareció don JUAN LEÓN VALENZUELA, RUT N°
4.072.601-2, Agente de Aduanas, domiciliado en calle Prat N°856, piso 4, ciudad de
Valparaíso, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero respecto de la multa cursada
según Denuncia N° 694771, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 21.02.2014 se cursa Denuncia N°
694771 por contravención al artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, debido a la
presentación de la carpeta de despacho con errores en la línea Obs. Cód. 99, Cantidad de
mercancías mal consignada, lo que habría infringido la Resolución 1300/06, Capítulo III
Apéndice I Numeral 2.11.
2. Indica que la actuación reclamada es ilegal al no
individualizar el Item o código de la DIN que está erróneo, lo anterior debido a que la
Declaración de Ingreso cuenta con 6 Items.
3. Expresa que la Denuncia no tiene asidero legal ni
reglamentario, toda vez que los hechos que configuran la infracción no se encuentran
tipificados, agregando que el Compendio de Normas Aduaneras dictadas por el Jefe
Superior del Servicio de Aduanas en uso de las facultades que le otorgan los artículos
artículos 4 N° 7 y 8 del DFL 329/79, no le permitiría crear infracciones, lo que puede
hacerse solo por ley.
4. Agrega, que la Denuncia vulnera lo dispuesto en el artículo
185 de la Ordenanza de Aduanas, que ordena que ésta señale de manera precisa los
hechos que constituyen la infracción, la individualización de la persona a quien se le
impute la norma infringida y la sanción consignada en la ley.
5. Señala que el error que se le imputa no es constitutivo de la
infracción contemplada en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, sino que
más bien de un error de carácter estadístico tipificado en el artículo 175 de la Ordenanza
de Aduanas.
6. Arguye que las instrucciones contenidas en la Resolución
1300/06 DNA, son de régimen interno, para el cumplimiento de la legislación y
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reglamentación aduanera perteneciente al ámbito y conocimiento de los funcionarios.
7. Añade que el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de
Aduanas se refiere a otro tipo de declaraciones como son los Manifiestos, y no se refiere a
la Declaración de Ingreso.
8. Agrega que en la Denuncia no consta la actuación de la
autoridad individualizada en el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas, no procediendo
que se delegue dicha facultad que jurídicamente le compete en forma exclusiva.
9. Que conforme lo anterior, solicita se deje sin efecto las
actuación reclamada.
Que a fojas 29 y siguientes, compareció el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO, representado por su
Directora Regional doña MYRIAM GUTIÉRREZ VIVAR, ambos domiciliados en Plaza
Wheelwright 144, ciudad de Valparaíso, quien solicita el rechazo del presente reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que el Servicio Nacional de Aduanas procedió a
cursar la denuncia y multa de autos puesto que se detectó que el Agente de Aduanas
consignó erróneamente en el recuadro observaciones del Item 3 de la DIN N°
5020291000-6, de fecha 22 de noviembre de 2013, la cantidad de bultos, en relación a la
documentación de base del despacho.
2. Añade que atendido que la actuación descrita constituye una
infracción regulada en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, se procedió a
cursar la denuncia en contra del despachador.
3. Señala que la Resolución N° 1.300/2006 de la Dirección
Nacional de Aduanas o Compendio de Normas Aduaneras, en su Capítulo III sobre
Ingreso de Mercancías, Apéndice I “Descripción de Mercancías” indica que la descripción
de las mercancías en las Declaraciones de Destinación Aduanera de Ingreso (DIN) deben
efectuarse de acuerdo a las instrucciones contenidas en ese Apéndice.
4. Arguye que conforme a dicha normativa, el Despachador que
no ha inscrito las mercancías en una base de datos de la Aduana, debe describir ésta en
la Declaración de Ingreso (DIN) de manera estructurada e íntegra, consignando en el
campo observaciones del Item (99) de la Declaración la cantidad de unidades de venta
facturadas para el producto descrito, información que debe indicar asociada al código 99,
constituyendo su incumplimiento infracción a lo que dispone el artículo 176 letra a) de la
Ordenanza de Aduanas, que sanciona la no presentación a la Aduana en la forma y con
las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los
documentos que reglamentariamente deben presentarse.
5. Señala que en cuanto a las exigencias de llenado que deben
cumplir las Declaraciones de Ingreso, éstas se encuentran debidamente normadas en el
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Anexo 12 de la misma Resolución 1.300/2006 o Compendio de Normas Aduaneras, y el
Agente de Aduanas debe dar cumplimiento a dichas instrucciones en su rol de auxiliar de
la función pública aduanera, según lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza
de Aduanas, como asimismo de acuerdo a lo prescrito en el artículo 195 del mismo cuerpo
legal, que le confiere al agente de aduanas la calidad de ministro de fe.
6. Agrega que el incumplimiento de la obligación ya señalada se
sanciona de acuerdo al artículo 176, letra a) de la Ordenanza de Aduanas puesto que en
la especie no se consignó correctamente la cantidad de mercancías solicitada a despacho,
siendo esta omisión atribuida exclusivamente al agente de aduanas que tramitó la
destinación aduanera.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 27, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 39, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 41, escrito de la reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 42.
A fojas 44, se recibe la causa a prueba.
A fojas 47, reposición de la reclamada con apelación subsidiaria, la
que se proveyó a fojas 58.
A fojas 51, escrito de la reclamante solicitando tener por evacuada la
causa a prueba y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 58.
A fojas 60 y 63, escritos de revoca y delega poder de la reclamada,
los que se proveyeron a fojas 61 y 64, respectivamente.
A fojas 66, se resuelve reposición de fojas 47, y se concede apelación
subsidiaria.
A fojas 68, Lista de testigos de la reclamada, la que se proveyó a fojas
69.
A fojas 71, escrito acompaña documentos de la reclamada, el que se
proveyó a fojas 88.
A fojas 87, Oficio N° 44-2015 a la I. Corte de Apelaciones de
Valparaíso, por el que se remite apelación concedida a fojas 66.
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A fojas 96, A sus antecedentes compulsas y actuaciones de la I. Corte
de Apelaciones de Valparaíso, agregadas de fojas 90 a 95.
A fojas 98, autos para fallo.
A fojas 100, se decreta Medida para mejor resolver.
A fojas 102, escrito de la reclamada en el que Revoca y confiere
patrocinio y poder, el que se proveyó a fojas 105.
A fojas 103, Oficio 82-2015, emitido en cumplimiento de Medida para
mejor resolver de fojas 100.
A fojas 110, A sus antecedentes Oficio 463/2015 y sus antecedentes,
agregado de fojas 107 a 109.
Los documentos siguientes:
A fojas 5, copia de formulario de denuncia número N° 694771 de
fecha 21.02.14; a fojas 6, copia de correo electrónico; a fojas 7-8, Copia de la Declaración
de Ingreso 5020291000-6, de fecha 22.11.2013; a fojas 9, copia de Comercial Invoice; a
fojas 10-22 copia de Póliza de transporte marítimo; a fojas 23 copia de Conocimiento de
Embarque; a fojas 24, copia de la Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 25-
26, copia de Oficio 85504 de la Contraloría General de la República dirigido al Sr. Director
Nacional de Aduanas; a fojas 37-38, copia de Resolución Afecta 181/2014; a fojas 46,
CNA de Correos de Chile; a fojas 53-54, copia escrito recepcionado por este Tribunal en
causa RUC 13-9-0001372-3, RIT IA-14-00167-2013; a fojas 55-57, copia de sentencia
dictada por este Tribunal en causa RUC 13-9-0001372-3, RIT IA-14-00167-2013; a fojas
72, Informe Técnico relativo a Denuncia materia de autos; a fojas 73, copia de Denuncia
694771; a fojas 74-75, copia de la Declaración de Ingreso materia de autos; a fojas 76
copia de comprobante de pago en Tesorerías; a fojas 77 copia de Conocimiento de
embarque; a fojas 78, copia de Comercial Invoice; a fojas 79-85, copia packing list; a fojas
86, copia de documento de recepción terminal TPS; a fojas 90 a 95, compulsas y
actuaciones de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 104, copia de CNA de
Correos de Chile; a fojas 107-109, Oficio 463/2015, Oficio S/N ni fecha y Resolución
2987/2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la reclamante ya individualizada,
quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las
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consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 29, comparece la reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que de los escritos de fojas 1 y 29, como de los
antecedentes de fojas 5 a 26, aparece que no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que con fecha 22.11.2013, mediante la Declaración de
Ingreso (D.I.N) N° 5020291000-6, se importaron las mercancías allí descritas, siendo
tramitada la destinación aduanera por el despachador reclamante Juan León Valenzuela.
b) Que en la mencionada importación el despachador
reclamante presentó la Declaración de Ingreso (D.I.N) N° 5020291000-6 indicando
erróneamente, en la línea Observaciones código 99, la cantidad de unidades amparadas
por la Declaración.
c) Que como consecuencia de la situación antes descrita se
cursó la denuncia N° 694771 de fecha 21.02.2014, por infracción al artículo 176 letra a) de
la Ordenanza de Aduanas, en la que se aplica al reclamante una multa sin allanamiento de
$22.402, fundado en la infracción a las respectivas normas de la Resolución DNA N°
1300/2006, Capítulo III Apéndice I numeral 2.11.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme a las resoluciones de fojas 44, 95 y 96, se fijó
el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: 1) Efectividad de haberse
formulado la denuncia de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos
anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o
contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: a) La no
presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las
demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los
documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5
Unidades Tributarias Mensuales. (…).”
6. Que el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas señala que
“El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que
se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas
legales y reglamentarias.
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Asimismo podrá establecer trámites simplificados y formularios
comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera”.
7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas señala que:
“Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones
con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo
requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las
declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base.
Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en
general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de
Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio
exterior del país. (…)”
8. Que el artículo 41 de la Ley General de Bases de la
Administración del Estado dispone que:
“El ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser
delegado, sobre las bases siguientes:
a) La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas;
b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los
delegantes;
c) El acto de delegación deberá ser publicado o notificado según
corresponda;
d) La responsabilidad por las decisiones administrativas que se
adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la
responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de
dirección o fiscalización; y
e) La delegación será esencialmente revocable.
El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin que
previamente revoque la delegación. Podrá igualmente, delegarse la facultad de firmar, por
orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta
delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de
la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada
(…)”
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
9. Que no se hará lugar a las observaciones formuladas por la
reclamada a fojas 35 respecto del documento que indica, considerando la libertad
probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de su
valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido además que estas objeciones
se fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no
en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
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V. VICIOS DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA
10. Que deberán desecharse las alegaciones referidas a los
vicios de las actuaciones de autos, por cuanto conforme lo establecido en el precedente
Tercer Considerando y del examen de los antecedentes del proceso, fundamentalmente,
los de fojas 5 a 26 y 72 a 86, aparece que la denuncia de autos fue formulada, conforme lo
dispone el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, por el competente funcionario que en
el ejercicio de su labor fiscalizadora detectó las contravenciones imputadas, haciéndolas
constar por escrito y señalando de manera precisa los hechos que la constituían, la
individualización del imputado, las normas infringidas, las sanciones asignadas y los
demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar, y tratándose de
contravenciones cuyo monto máximo de la multa no excedía de 6 UTM, conforme el
artículo 187 de la misma Ordenanza, se procedió a aplicarlas sin audiencia y directamente
en la misma denuncia, contando el funcionario de aduanas que intervino en dicha
actuación con la competencia delegada entregada válidamente por la autoridad facultada
para ello, conforme se desprende de la Resolución N°2987/2014, acompañada a fojas 109
de autos.
11. Que, precisamente, en relación con la alegación de la
reclamante relativa a la imposibilidad de delegar la facultad entregada por el artículo 187
de la Ordenanza de Aduanas, cabe considerar que la aplicación de multa efectuada a
través de la Denuncia reclamada, en tanto constituye una “resolución (medida o decisión)
unilateral de un sujeto en el ejercicio de poder público para un caso concreto”1, es un acto
administrativo, respecto del cual la Autoridad Administrativa a quien la ley ha entregado la
competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley General de Bases de la
Administración del Estado en relación con los artículos 15 y 17 N° 8 del DFL 329/79 o Ley
Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, se encuentra facultada para delegarla en los
términos establecidos en la citada disposición, tal como ha ocurrido en el presente caso,
conforme consta en copia de la Resolución N° 2987/2014, que rola a fojas 109 de autos.
12. Que, por otra parte, en cuanto a la imposibilidad de aplicar al
denunciado las instrucciones citadas en el acto impugnado, esto es, el Capítulo III
Apéndice I numeral 2.11, del Compendio de Normas Aduaneras, por cuanto éstas serían
de carácter interno, estas alegaciones serán también rechazadas por manifiestamente
improcedentes, considerando que el Compendio de Normas Aduaneras o Resolución
1300/2006, dictada por el Director Nacional de Aduanas conforme a su potestad
reglamentaria en los términos dispuestos en el artículo 4 numeral 8 de la Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el DFL N° 329/79, precisamente lo faculta
1
Jorge Bermúdez Soto, Derecho Administrativo General, Legal Publishing Chile, Tercera Edición Actualizada
2014, pág. 74.
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para “dictar las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de
procedimientos, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación y
reglamentación aduanera, y para la buena marcha del servicio y supervigilar el
cumplimiento de todos ellos”. Por su parte, el denunciado en su calidad de agente de
aduanas y auxiliar de la función pública aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos
77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, se encuentra obligado al cumplimiento de la
normativa reglamentaria dictada por el Director Nacional de Aduanas y relativa a
requisitos, documentos, visaciones o exigencias establecidas para la tramitación de las
destinaciones aduaneras.
13. Que en cuanto a las alegaciones referidas a la falta de
precisión de la infracción, en cuanto no se indica en la Denuncia el Ítem preciso en el cual
se cometió el error, si bien de la simple lectura de la Denuncia aparece que ello es
efectivo, dicha omisión no tiene el mérito suficiente para entender que el acto
administrativo impugnado pierde su validez, por cuanto en éste claramente se indica la
conducta sancionada, cual es haberse consignado en la línea Observaciones Cod. 99
erróneamente la cantidad de mercancía, estableciéndose, además, correctamente el
fundamento reglamentario que obliga a la consignación de dichos valores. Por otra parte,
de la simple observación de la Declaración de Ingreso acompañada por la misma
reclamante a fojas 7 y 8, aparece indicado y destacado el Ítem en el cual se habría
cometido el error materia de la denuncia.
VI. EN CUANTO AL FONDO
14. Que previamente es preciso establecer que en este
ámbito, siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en
contra del denunciado, la carga probatoria para acreditar la existencia de la respectiva
infracción corresponde al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una presunción de
inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
15. Que, del mismo modo, la sanción pecuniaria
perseguida en este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo
aplicables los principios del Derecho Penal pero de forma matizada pues no se está ante
una norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya
que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que
constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal
Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción
exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si
adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable
en estas materias sancionatorias administrativas en que dichos principios permiten ser
aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
16. Que no fue controvertido por las partes ni la importación de
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autos ni el error en que incurrió el despachador en cuanto a presentar, en representación
de su mandante, el documento Destinación Aduanera, indicando erróneamente en la línea
Observaciones Código 99 la cantidad de mercancía, circunscribiéndose el conflicto a
determinar si las normas sancionatorias contempladas en el artículo 176 letra a) de la
Ordenanza de Aduanas son aplicables a las omisiones y conductas en que incurrió el
Agente de Aduanas inculpado.
17. Que de la lectura de la conducta sancionada en el artículo
176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, aparece claramente que su alcance incluye la
no presentación a la Aduana, con las formalidades prescritas, de los documentos que
reglamentariamente deben presentarse, como precisamente sucede en la especie y fue
establecido en el precedente Tercer Considerando, incurriendo de este modo el inculpado
efectivamente en la infracción perseguida por la autoridad fiscalizadora.
18. Que, en cuanto a la alegación de la reclamante relativa a que
la conducta materia de la Denuncia de autos se circunscribe al tipo infraccional establecido
en el artículo 175 de la Ordenanza y no al ya referido artículo 176 letra a) del mismo
cuerpo legal, ésta será desechada por improcedente e infundada, debido a que el citado
artículo 175, sanciona errores de cualquier género cometidos en las Declaraciones,
siempre que éstos sean “con fines estadísticos o de información” y éstos se encuentran
detallados en la normativa reglamentaria, específicamente, en el Apéndice 1 del Capítulo
V del Compendio de Normas Aduaneras o Resolución 1300/2006 del Director Nacional de
Aduanas, no considerándose dentro de la citada categoría los errores cometidos en
cualquiera de los recuadros destinados a la “Descripción de mercancía”, como
precisamente sucede en este caso, por lo que no contemplándose como error estadístico
o de mera información el error en la cantidad de unidades de la mercancía materia de la
Declaración de autos, no procede aplicar a su respecto el tipo infraccional dispuesto en el
artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas.
19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir
que la actuación reclamada fue cursada conforme los supuestos y requisitos contemplados
en las normas legales ya citadas, constatando además la comisión por parte del imputado
del tipo infraccional descrito y sancionado en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de
Aduanas, debiéndose rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0000336-7
RIT : IA-14-00031-2014
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2015-05-25T14:32:34-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.