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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00031-2014 · 25 de mayo de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00031-2014
RUC
14-9-0000336-7
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 LEÓN VALENZUELA JUAN RUT N° 4.072.601-2 Valparaíso, veinticinco de mayo de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 compareció don JUAN LEÓN VALENZUELA, RUT N° 4.072.601-2, Agente de Aduanas, domiciliado en calle Prat N°856, piso 4, ciudad de Valparaíso, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero respecto de la multa cursada según Denuncia N° 694771, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 21.02.2014 se cursa Denuncia N° 694771 por contravención al artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, debido a la presentación de la carpeta de despacho con errores en la línea Obs. Cód. 99, Cantidad de mercancías mal consignada, lo que habría infringido la Resolución 1300/06, Capítulo III Apéndice I Numeral 2.11. 2. Indica que la actuación reclamada es ilegal al no individualizar el Item o código de la DIN que está erróneo, lo anterior debido a que la Declaración de Ingreso cuenta con 6 Items. 3. Expresa que la Denuncia no tiene asidero legal ni reglamentario, toda vez que los hechos que configuran la infracción no se encuentran tipificados, agregando que el Compendio de Normas Aduaneras dictadas por el Jefe Superior del Servicio de Aduanas en uso de las facultades que le otorgan los artículos artículos 4 N° 7 y 8 del DFL 329/79, no le permitiría crear infracciones, lo que puede hacerse solo por ley. 4. Agrega, que la Denuncia vulnera lo dispuesto en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, que ordena que ésta señale de manera precisa los hechos que constituyen la infracción, la individualización de la persona a quien se le impute la norma infringida y la sanción consignada en la ley. 5. Señala que el error que se le imputa no es constitutivo de la infracción contemplada en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, sino que más bien de un error de carácter estadístico tipificado en el artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas. 6. Arguye que las instrucciones contenidas en la Resolución 1300/06 DNA, son de régimen interno, para el cumplimiento de la legislación y Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d577a85-2f8e-46b0-a524-24a399136ed0 Timbre Electrónico 2 reglamentación aduanera perteneciente al ámbito y conocimiento de los funcionarios. 7. Añade que el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas se refiere a otro tipo de declaraciones como son los Manifiestos, y no se refiere a la Declaración de Ingreso. 8. Agrega que en la Denuncia no consta la actuación de la autoridad individualizada en el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas, no procediendo que se delegue dicha facultad que jurídicamente le compete en forma exclusiva. 9. Que conforme lo anterior, solicita se deje sin efecto las actuación reclamada. Que a fojas 29 y siguientes, compareció el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO, representado por su Directora Regional doña MYRIAM GUTIÉRREZ VIVAR, ambos domiciliados en Plaza Wheelwright 144, ciudad de Valparaíso, quien solicita el rechazo del presente reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que el Servicio Nacional de Aduanas procedió a cursar la denuncia y multa de autos puesto que se detectó que el Agente de Aduanas consignó erróneamente en el recuadro observaciones del Item 3 de la DIN N° 5020291000-6, de fecha 22 de noviembre de 2013, la cantidad de bultos, en relación a la documentación de base del despacho. 2. Añade que atendido que la actuación descrita constituye una infracción regulada en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, se procedió a cursar la denuncia en contra del despachador. 3. Señala que la Resolución N° 1.300/2006 de la Dirección Nacional de Aduanas o Compendio de Normas Aduaneras, en su Capítulo III sobre Ingreso de Mercancías, Apéndice I “Descripción de Mercancías” indica que la descripción de las mercancías en las Declaraciones de Destinación Aduanera de Ingreso (DIN) deben efectuarse de acuerdo a las instrucciones contenidas en ese Apéndice. 4. Arguye que conforme a dicha normativa, el Despachador que no ha inscrito las mercancías en una base de datos de la Aduana, debe describir ésta en la Declaración de Ingreso (DIN) de manera estructurada e íntegra, consignando en el campo observaciones del Item (99) de la Declaración la cantidad de unidades de venta facturadas para el producto descrito, información que debe indicar asociada al código 99, constituyendo su incumplimiento infracción a lo que dispone el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, que sanciona la no presentación a la Aduana en la forma y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse. 5. Señala que en cuanto a las exigencias de llenado que deben cumplir las Declaraciones de Ingreso, éstas se encuentran debidamente normadas en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d577a85-2f8e-46b0-a524-24a399136ed0 Timbre Electrónico 3 Anexo 12 de la misma Resolución 1.300/2006 o Compendio de Normas Aduaneras, y el Agente de Aduanas debe dar cumplimiento a dichas instrucciones en su rol de auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, como asimismo de acuerdo a lo prescrito en el artículo 195 del mismo cuerpo legal, que le confiere al agente de aduanas la calidad de ministro de fe. 6. Agrega que el incumplimiento de la obligación ya señalada se sanciona de acuerdo al artículo 176, letra a) de la Ordenanza de Aduanas puesto que en la especie no se consignó correctamente la cantidad de mercancías solicitada a despacho, siendo esta omisión atribuida exclusivamente al agente de aduanas que tramitó la destinación aduanera. 7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 27, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 39, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 41, escrito de la reclamada delegando poder, el que se proveyó a fojas 42. A fojas 44, se recibe la causa a prueba. A fojas 47, reposición de la reclamada con apelación subsidiaria, la que se proveyó a fojas 58. A fojas 51, escrito de la reclamante solicitando tener por evacuada la causa a prueba y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 58. A fojas 60 y 63, escritos de revoca y delega poder de la reclamada, los que se proveyeron a fojas 61 y 64, respectivamente. A fojas 66, se resuelve reposición de fojas 47, y se concede apelación subsidiaria. A fojas 68, Lista de testigos de la reclamada, la que se proveyó a fojas 69. A fojas 71, escrito acompaña documentos de la reclamada, el que se proveyó a fojas 88. A fojas 87, Oficio N° 44-2015 a la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, por el que se remite apelación concedida a fojas 66. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d577a85-2f8e-46b0-a524-24a399136ed0 Timbre Electrónico 4 A fojas 96, A sus antecedentes compulsas y actuaciones de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, agregadas de fojas 90 a 95. A fojas 98, autos para fallo. A fojas 100, se decreta Medida para mejor resolver. A fojas 102, escrito de la reclamada en el que Revoca y confiere patrocinio y poder, el que se proveyó a fojas 105. A fojas 103, Oficio 82-2015, emitido en cumplimiento de Medida para mejor resolver de fojas 100. A fojas 110, A sus antecedentes Oficio 463/2015 y sus antecedentes, agregado de fojas 107 a 109. Los documentos siguientes: A fojas 5, copia de formulario de denuncia número N° 694771 de fecha 21.02.14; a fojas 6, copia de correo electrónico; a fojas 7-8, Copia de la Declaración de Ingreso 5020291000-6, de fecha 22.11.2013; a fojas 9, copia de Comercial Invoice; a fojas 10-22 copia de Póliza de transporte marítimo; a fojas 23 copia de Conocimiento de Embarque; a fojas 24, copia de la Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 25- 26, copia de Oficio 85504 de la Contraloría General de la República dirigido al Sr. Director Nacional de Aduanas; a fojas 37-38, copia de Resolución Afecta 181/2014; a fojas 46, CNA de Correos de Chile; a fojas 53-54, copia escrito recepcionado por este Tribunal en causa RUC 13-9-0001372-3, RIT IA-14-00167-2013; a fojas 55-57, copia de sentencia dictada por este Tribunal en causa RUC 13-9-0001372-3, RIT IA-14-00167-2013; a fojas 72, Informe Técnico relativo a Denuncia materia de autos; a fojas 73, copia de Denuncia 694771; a fojas 74-75, copia de la Declaración de Ingreso materia de autos; a fojas 76 copia de comprobante de pago en Tesorerías; a fojas 77 copia de Conocimiento de embarque; a fojas 78, copia de Comercial Invoice; a fojas 79-85, copia packing list; a fojas 86, copia de documento de recepción terminal TPS; a fojas 90 a 95, compulsas y actuaciones de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 104, copia de CNA de Correos de Chile; a fojas 107-109, Oficio 463/2015, Oficio S/N ni fecha y Resolución 2987/2014. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d577a85-2f8e-46b0-a524-24a399136ed0 Timbre Electrónico 5 consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 29, comparece la reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que de los escritos de fojas 1 y 29, como de los antecedentes de fojas 5 a 26, aparece que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que con fecha 22.11.2013, mediante la Declaración de Ingreso (D.I.N) N° 5020291000-6, se importaron las mercancías allí descritas, siendo tramitada la destinación aduanera por el despachador reclamante Juan León Valenzuela. b) Que en la mencionada importación el despachador reclamante presentó la Declaración de Ingreso (D.I.N) N° 5020291000-6 indicando erróneamente, en la línea Observaciones código 99, la cantidad de unidades amparadas por la Declaración. c) Que como consecuencia de la situación antes descrita se cursó la denuncia N° 694771 de fecha 21.02.2014, por infracción al artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, en la que se aplica al reclamante una multa sin allanamiento de $22.402, fundado en la infracción a las respectivas normas de la Resolución DNA N° 1300/2006, Capítulo III Apéndice I numeral 2.11. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme a las resoluciones de fojas 44, 95 y 96, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: 1) Efectividad de haberse formulado la denuncia de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. (…).” 6. Que el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas señala que “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d577a85-2f8e-46b0-a524-24a399136ed0 Timbre Electrónico 6 Asimismo podrá establecer trámites simplificados y formularios comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera”. 7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. (…)” 8. Que el artículo 41 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado dispone que: “El ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser delegado, sobre las bases siguientes: a) La delegación deberá ser parcial y recaer en materias específicas; b) Los delegados deberán ser funcionarios de la dependencia de los delegantes; c) El acto de delegación deberá ser publicado o notificado según corresponda; d) La responsabilidad por las decisiones administrativas que se adopten o por las actuaciones que se ejecuten recaerá en el delegado, sin perjuicio de la responsabilidad del delegante por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de dirección o fiscalización; y e) La delegación será esencialmente revocable. El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque la delegación. Podrá igualmente, delegarse la facultad de firmar, por orden de la autoridad delegante, en determinados actos sobre materias específicas. Esta delegación no modifica la responsabilidad de la autoridad correspondiente, sin perjuicio de la que pudiera afectar al delegado por negligencia en el ejercicio de la facultad delegada (…)” IV. OBJECIONES PROBATORIAS 9. Que no se hará lugar a las observaciones formuladas por la reclamada a fojas 35 respecto del documento que indica, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido además que estas objeciones se fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d577a85-2f8e-46b0-a524-24a399136ed0 Timbre Electrónico 7 V. VICIOS DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA 10. Que deberán desecharse las alegaciones referidas a los vicios de las actuaciones de autos, por cuanto conforme lo establecido en el precedente Tercer Considerando y del examen de los antecedentes del proceso, fundamentalmente, los de fojas 5 a 26 y 72 a 86, aparece que la denuncia de autos fue formulada, conforme lo dispone el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, por el competente funcionario que en el ejercicio de su labor fiscalizadora detectó las contravenciones imputadas, haciéndolas constar por escrito y señalando de manera precisa los hechos que la constituían, la individualización del imputado, las normas infringidas, las sanciones asignadas y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar, y tratándose de contravenciones cuyo monto máximo de la multa no excedía de 6 UTM, conforme el artículo 187 de la misma Ordenanza, se procedió a aplicarlas sin audiencia y directamente en la misma denuncia, contando el funcionario de aduanas que intervino en dicha actuación con la competencia delegada entregada válidamente por la autoridad facultada para ello, conforme se desprende de la Resolución N°2987/2014, acompañada a fojas 109 de autos. 11. Que, precisamente, en relación con la alegación de la reclamante relativa a la imposibilidad de delegar la facultad entregada por el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas, cabe considerar que la aplicación de multa efectuada a través de la Denuncia reclamada, en tanto constituye una “resolución (medida o decisión) unilateral de un sujeto en el ejercicio de poder público para un caso concreto”1, es un acto administrativo, respecto del cual la Autoridad Administrativa a quien la ley ha entregado la competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley General de Bases de la Administración del Estado en relación con los artículos 15 y 17 N° 8 del DFL 329/79 o Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, se encuentra facultada para delegarla en los términos establecidos en la citada disposición, tal como ha ocurrido en el presente caso, conforme consta en copia de la Resolución N° 2987/2014, que rola a fojas 109 de autos. 12. Que, por otra parte, en cuanto a la imposibilidad de aplicar al denunciado las instrucciones citadas en el acto impugnado, esto es, el Capítulo III Apéndice I numeral 2.11, del Compendio de Normas Aduaneras, por cuanto éstas serían de carácter interno, estas alegaciones serán también rechazadas por manifiestamente improcedentes, considerando que el Compendio de Normas Aduaneras o Resolución 1300/2006, dictada por el Director Nacional de Aduanas conforme a su potestad reglamentaria en los términos dispuestos en el artículo 4 numeral 8 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, contenida en el DFL N° 329/79, precisamente lo faculta 1 Jorge Bermúdez Soto, Derecho Administrativo General, Legal Publishing Chile, Tercera Edición Actualizada 2014, pág. 74. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d577a85-2f8e-46b0-a524-24a399136ed0 Timbre Electrónico 8 para “dictar las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimientos, órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera, y para la buena marcha del servicio y supervigilar el cumplimiento de todos ellos”. Por su parte, el denunciado en su calidad de agente de aduanas y auxiliar de la función pública aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, se encuentra obligado al cumplimiento de la normativa reglamentaria dictada por el Director Nacional de Aduanas y relativa a requisitos, documentos, visaciones o exigencias establecidas para la tramitación de las destinaciones aduaneras. 13. Que en cuanto a las alegaciones referidas a la falta de precisión de la infracción, en cuanto no se indica en la Denuncia el Ítem preciso en el cual se cometió el error, si bien de la simple lectura de la Denuncia aparece que ello es efectivo, dicha omisión no tiene el mérito suficiente para entender que el acto administrativo impugnado pierde su validez, por cuanto en éste claramente se indica la conducta sancionada, cual es haberse consignado en la línea Observaciones Cod. 99 erróneamente la cantidad de mercancía, estableciéndose, además, correctamente el fundamento reglamentario que obliga a la consignación de dichos valores. Por otra parte, de la simple observación de la Declaración de Ingreso acompañada por la misma reclamante a fojas 7 y 8, aparece indicado y destacado el Ítem en el cual se habría cometido el error materia de la denuncia. VI. EN CUANTO AL FONDO 14. Que previamente es preciso establecer que en este ámbito, siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra del denunciado, la carga probatoria para acreditar la existencia de la respectiva infracción corresponde al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado. 15. Que, del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal pero de forma matizada pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados. 16. Que no fue controvertido por las partes ni la importación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d577a85-2f8e-46b0-a524-24a399136ed0 Timbre Electrónico 9 autos ni el error en que incurrió el despachador en cuanto a presentar, en representación de su mandante, el documento Destinación Aduanera, indicando erróneamente en la línea Observaciones Código 99 la cantidad de mercancía, circunscribiéndose el conflicto a determinar si las normas sancionatorias contempladas en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas son aplicables a las omisiones y conductas en que incurrió el Agente de Aduanas inculpado. 17. Que de la lectura de la conducta sancionada en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, aparece claramente que su alcance incluye la no presentación a la Aduana, con las formalidades prescritas, de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, como precisamente sucede en la especie y fue establecido en el precedente Tercer Considerando, incurriendo de este modo el inculpado efectivamente en la infracción perseguida por la autoridad fiscalizadora. 18. Que, en cuanto a la alegación de la reclamante relativa a que la conducta materia de la Denuncia de autos se circunscribe al tipo infraccional establecido en el artículo 175 de la Ordenanza y no al ya referido artículo 176 letra a) del mismo cuerpo legal, ésta será desechada por improcedente e infundada, debido a que el citado artículo 175, sanciona errores de cualquier género cometidos en las Declaraciones, siempre que éstos sean “con fines estadísticos o de información” y éstos se encuentran detallados en la normativa reglamentaria, específicamente, en el Apéndice 1 del Capítulo V del Compendio de Normas Aduaneras o Resolución 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas, no considerándose dentro de la citada categoría los errores cometidos en cualquiera de los recuadros destinados a la “Descripción de mercancía”, como precisamente sucede en este caso, por lo que no contemplándose como error estadístico o de mera información el error en la cantidad de unidades de la mercancía materia de la Declaración de autos, no procede aplicar a su respecto el tipo infraccional dispuesto en el artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas. 19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada fue cursada conforme los supuestos y requisitos contemplados en las normas legales ya citadas, constatando además la comisión por parte del imputado del tipo infraccional descrito y sancionado en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, debiéndose rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d577a85-2f8e-46b0-a524-24a399136ed0 Timbre Electrónico 10 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 14-9-0000336-7 RIT : IA-14-00031-2014 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 25-05-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4d577a85-2f8e-46b0-a524-24a399136ed0 Timbre Electrónico 2015-05-25T14:32:34-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.