Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00038-2014 · 15 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00038-2014
- RUC
- 14-9-0000419-3
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
IMPORTADORA QUIAOQUIAO CHILE LIMITADA
RUT N° 76.207.222-K
Valparaíso, quince de julio de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Hortal Valdivieso,
RUT Nº 10.514.960-3, abogado, en representación de IMPORTADORA QUIAOQUIAO
CHILE LIMITADA, RUT Nº 76.207.222-K, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret
número 70, oficina 94, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General
Aduanero en contra del Cargo N°515191, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que han existido errores formales en la formulación
del cargo reclamado, precisando que el acto reclamado tiene como antecedentes previos
dos oficios, a saber: el Oficio N°1421 de fecha 06 de noviembre de 2013, emitido por el
Subdepartamento de Fiscalización Operativa de la Aduana de Valparaíso, a través del
cual se le notificó el ejercicio de la duda razonable y, el Oficio N°1577 de fecha 03 de
diciembre de 2013, emitido por la misma unidad, a través de la cual se le notificó la
prescindencia del valor aduanero reclamado.
2. Agrega que ambos oficios incurren en errores que afectan el
fondo de la acción de cobro pretendida en el cargo, ya que respecto al Oficio N°1421 en
su numeral 4 letra f), se le impone a su representada la obligación de acompañar cuatro
antecedentes (Comunicaciones cruzadas o realizadas con el proveedor, anteriores a la
Nota de pedido o a las Facturas de la operación en estudio, Listas de precios de
exportación o cotizaciones emitidas por el vendedor extranjero de las mercancías
objetadas, Publicaciones especializadas con precios de exportación de las mercancías
que se importan y aplicables en el mercado nacional, Copia del Contrato de
Compraventa), petición que a su parecer resulta reñida con las disposiciones del Acuerdo
del Valor y aquellas contenidas en la Resolución 1.300/2006 del Director Nacional de
Aduanas, al existir un desconocimiento tácito de las diversas formas en que puede
efectuarse una compraventa internacional.
3. Expone además, que el numeral 5 del mismo oficio, no
resulta ajustado al texto del artículo 69 de la Ordenanza de Aduana, toda vez que supone
anticipar una decisión por el sólo hecho de no aportarse antecedentes adicionales
solicitados al importador, resultando la advertencia manifiestamente improcedente toda
vez que a su entender, lo pertinente es que, además de esa información adicional, el
Servicio de Aduanas examine todas las circunstancias de la venta, tanto de aquellas
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relativas a la importación fiscalizada, como aquellas que se utilizan como base de
comparación o para determinar el nuevo valor aduanero.
4. Señala que prescindir del valor aduanero por el sólo hecho
de no aportarse los antecedentes descritos en el mencionado oficio, supone omitir un
aspecto sustantivo de la labor fiscalizadora, el análisis de la información disponible, labor
que no ocurrió en la especie, basándose sólo sobre la base del oficio que notificó la “duda
razonable”, actuación que se opone a un acto de acertamiento tributario.
5. Por otra parte, menciona que el Oficio N°1577 de fecha 03
de diciembre de 2013 que notificó la prescindencia del valor aduanero declarado, contiene
errores graves que vician el acto reclamado, ya que indica que la Declaración aduanera
objeto de la fiscalización, fue tramitada por el Agente de Aduana Héctor Gutiérrez
Venegas, en circunstancias que fue tramitada por el Agente don Alexis Montenegro Ponce
y, además, informa que para la determinación del valor aduanero de las mercancías, se
ha utilizado el criterio de valoración del Último Recurso, según los criterios establecidos
en el Tercer Método de Valoración, en circunstancias que al tener a la vista el cargo
reclamado, así como su hoja anexa, consta que se sustituyó el valor declarado por
aplicación del método de mercancías similares del acuerdo del valor GATT/OMC.
6. Afirma que las referidas inconsistencias afectan el fondo de
la actuación reclamada, toda vez que la aplicación de los métodos de valoración deben
efectuarse con rigurosidad en el orden estricto que establece el Acuerdo y no del modo
que lo ejecutó Aduanas.
7. Indica que el cargo reclamando adolece de falta de
antecedentes en su formulación, toda vez que conjuntamente con el cargo reclamado, se
le notificaron dos documentos adicionales denominados: “Hoja anexa al cargo” y
“Formulario duda razonable hoja de trabajo”, ambos sin nombre ni firma de su emisor,
todos los cuales no contienen especificación de las mercancías que se tomaron como
referencia para determinar el nuevo valor aduanero.
8. Arguye que en la “Hoja Anexa al Cargo” no se pudo utilizar
el primer método de valoración, porque no es el valor de transacción comercialmente
aceptado, indicando, acto seguido, que el segundo método no es aplicable porque no son
mercancías idénticas y que se procede a aplicar el Tercer Método de valoración, valor de
transacción de mercancías similares, a partir de registros históricos y precios de
transacción aceptados para establecer una nueva base para la determinación de la
obligación tributaria aduanera.
9. Expone que en ninguna parte del mencionado documento,
se menciona cuáles son las circunstancias de la venta de aquellas mercancías que se
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utilizaron para conformar el nuevo valor aduanero, ni cuál es la similitud entre ellas y las
importadas, observando que lo único que se consideró, son los valores obtenidos de
registros históricos, en circunstancias que el Acuerdo del Valor no contempla el uso de
datos estadísticos para conformar ese valor.
10. Concluye que la omisión de este requisito, afecta
gravemente su derecho a impugnación al impedir conocer en detalle el fundamento del
cobro contenido en el cargo y, especialmente, las características de las mercancías
utilizadas para conformar el nuevo valor aduanero.
11. Fundamenta su reclamo, alegando contravención de los
acuerdos internacionales suscritos por Chile, específicamente el Decreto N° 119 de
30.01.1995, que promulgó y ratificó la Convención que establece el Consejo de
Cooperación Aduanera de Bruselas, actualmente Organización Mundial de Aduanas
(OMA), el cual contempla como uno de sus acuerdos las “Directrices relativas a la
elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione
como instrumento de evaluación de riesgos”.
12. Argumenta que el instrumento precedente señala en su
preámbulo que: “La información sobre el valor contenida en la base de datos debe ser
información reciente sobre el valor en aduana y sobre otros datos pertinentes relativos a
mercancías importadas con anterioridad. Estos valores no deben servir para determinar el
valor en aduana de las mercancías importadas, no deben utilizarse como valores de
sustitución o como un mecanismo para establecer valores mínimos”.
13. Continúa exponiendo que el mismo instrumento, tras
precisar el sentido y utilidad de las bases de datos de valoración, establece que: “Las
administraciones de Aduanas no pueden rechazar el valor declarado únicamente sobre la
base de una diferencia entre el valor declarado y el valor almacenado en la base de datos
(…) solamente deberá servir como indicador de un riesgo potencial y no constituye sino
un dato inicial de orientación que ayuda a reforzar o a disipar las dudas de las Aduanas
sobre la veracidad o exactitud del valor declarado”.
14. Conforme lo anterior, concluye el reclamante, que Aduanas
emitió el Cargo utilizando como fundamento los valores aduaneros registrados en su base
de datos, es decir, contraviniendo expresamente lo que sobre el particular ha señalado la
Organización Mundial de Aduanas en el documento antes referido y, sin contemplar en el
cargo, ningún otro fundamento para desechar el valor aduanero declarado, por lo que el
cargo se encontraría emitido en contravención a los mencionados acuerdos ratificados por
Chile y debería ser anulado.
15. Añade que el valor aduanero se determinó contraviniendo
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las disposiciones del Acuerdo del Valor, documento incorporado por nuestro país
mediante Decreto de Hacienda N° 1134/01 de 20.06.2002 como “Acuerdo sobre
aplicación del Artículo VII del GATT”, que establece un conjunto de métodos de valoración
de mercancías que deben aplicarse paso a paso, en un orden de prelación estricto y sólo
en la medida que el método precedente no haya permitido conformar el valor aduanero de
una mercancía. En este sentido, precisa que ese vicio se observa en la emisión del cargo
reclamado, toda vez que sin aportar antecedentes, se conformó el valor aduanero
aplicando el método del último recurso (según Oficio N°1577/2013) o el método de
mercancía similares (según el cargo y su hoja anexa).
16. Así las cosas, añade que la aplicación del método de
valoración de mercancías similares, utilizado en el caso sub lite, se basó en datos
exclusivamente estadísticos, sin atender a ninguna de las circunstancias de la venta, ni
tampoco a las características específicas de los productos importados por su
representada, ni de aquellos que se usaron para conformar el nuevo valor aduanero.
17. Arguye que esto último, resulta particularmente irregular,
toda vez que la estadística del Servicio de Aduanas no contiene referencia alguna a la
calidad de los productos, al prestigio de la marca comercial ni a ninguno de los restantes
elementos que permitirían una comparación objetiva de los productos importados,
recayendo sobre la parte reclamada el peso de probar la concurrencia de los requisitos
que se exigen en el Acuerdo para considerar una mercancía como “similar”, y también el
de probar las circunstancias que justificaron desechar el precio de transacción declarado
y, a su turno, la inexistencia de mercancías idénticas.
18. Finalmente, menciona que el cargo reclamado se ejecutó
con infracción de las normas de valoración vigentes, viciando de ilegalidad el cobro
pretendido, ya que las circunstancias que contempla la norma legal para desechar el
Primer Método basado en el precio de transacción son cuatro y, ninguno de ellas
corresponde a lo informado por el fiscalizador, como también ocurre lo propio, respecto
del Segundo Método, al desechar el mismo indicando jurisprudencia existente sobre la
materia.
19. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto
reclamado y confirmar el valor de transacción declarado, con expresa condena en costas.
Que a fojas 32 y siguientes compareció el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAÍSO, representado por
doña Myriam Gutiérrez Vivar, Directora Regional de la Aduana de Valparaíso, RUT:
10.725.780-2, ambos domiciliados en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V
Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
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1. Señala que de conformidad a la Declaración de Ingreso N°
2120131012-9, con fecha de aceptación 09 de enero de 2013, la reclamante importó
desde China diversas prendas de vestir, con un valor CIF total de US$ 57.370,12,
acogiéndose a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile-China.
2. Indica que como consecuencia de una fiscalización a
posteriori, se detectó la existencia de una inconsistencia en los valores declarados en la
referida Declaración de Ingreso (DIN), objetándose el valor declarado en los ítems 7, 8 y
18 de la misma, dando origen al proceso de “Duda Razonable” dispuesto en el artículo 69
de la Ordenanza de Aduanas.
3. Agrega que en el marco de dicho proceso, mediante Oficio
Ordinario N° 1421, de fecha 06 de noviembre de 2013, se informó a la reclamante la
existencia de motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado
en los ítems indicados, lo que generó el ejercicio de la duda razonable, disponiendo la
actora de un plazo de 10 días corridos para proporcionar mayores antecedentes que
permitieran sustentar las declaraciones efectuadas.
4. Expone que transcurrido el mencionado plazo de 10 días
corridos sin que la reclamante aportara nuevos antecedentes, mediante Oficio Ordinario
N° 1577, de fecha 03 de diciembre de 2013, se le notificó la prescindencia del valor
aduanero declarado y la utilización del criterio de valoración del Último Recurso, según los
criterios razonables establecidos en el Tercer Método de Valoración, sobre precios
corrientes de mercado, disponibles y registrados en los sistemas computacionales de este
Servicio.
5. Argumenta que como consecuencia de lo anterior, se
formuló el Cargo N° 515191, de fecha 3 de diciembre de 2013, por subvaloración
detectada, estableciéndose una diferencia de US$3.633,97 por derechos dejados de
percibir, estimándose que las mercancías referidas en los ítems 7, 8 y 18 de la DIN N°
2120131012-9, tienen un valor superior al declarado, conformándose una nueva base de
valoración establecida según los criterios razonables del Tercer Método de valoración
contemplado en el Acuerdo de Valoración de la OMC.
6. Alega, además, que la reclamante carece de interés actual
comprometido conforme el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas.
7. Expone que la mercancía utilizada como referencia cumple
con el presupuesto de constituir mercancía similar de conformidad a lo definido en el
artículo 15 N°2 letra b) del mismo Acuerdo, corresponde a otra de similares características
y registradas en las Declaraciones (DIN) usadas como referencia, correspondiendo a los
despachos N°2120129467, N°3120193253 y N°1940107091 respectivamente, según
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consta en la hoja de trabajo correspondiente al proceso de duda razonable, datos
respaldados informáticamente por el Servicio y vigentes a la fecha de aceptación del
despacho, esto es, el 9 de enero 2013.
8. Agrega en el mismo sentido, que la fiscalizadora a cargo del
Servicio, aplicó el valor unitario más bajo de los disponibles en la información con que
cuenta el Servicio para dichas operaciones, cumpliendo debidamente con el
procedimiento de duda razonable.
9. Menciona que a su juicio son improcedentes los
fundamentos de la reclamante, ya que hace un uso tendencioso de diversos fragmentos
de algunas normativas, que revisadas íntegramente, no hacen más que confirmar la
actuación efectuada por el Servicio, especificando que en el caso de autos, es evidente
que el cargo reclamado no sólo se basó en el valor almacenado en la base de datos del
Servicio de Aduanas, sino que inicialmente, se intentó obtener mayores antecedentes del
mismo consignatario, los cuales no fueros aportados por el interesado en su oportunidad.
10. Se refiere a que la afirmación de la reclamante, en cuanto a
que el cargo reclamado no contempla ningún otro fundamento resulta completamente
falso, por cuando indica que en el mismo, las normas de la Ordenanza de Aduanas y a
principios y disposiciones del Acuerdo de Valoración OMC/GATT 1994.
11. Por otra parte, señala que lo indicado por la reclamante en
orden a que la carga de la prueba le corresponde a Aduanas, es erróneo, toda vez que
conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19880 que establece el Procedimiento
Administrativo que rige a los Órganos de Administración del Estado, el cargo reclamado
goza de presunción de legalidad frente a sus destinatarios, por lo que la carga de la
prueba en autos, corresponde a la reclamante.
12. Finalmente, concluye que el cargo cumple con todos los
requisitos que establece el Manual de Pagos en relación a sus formalidades y contenidos.
13. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 30, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 49, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 51, se recibe la causa a prueba.
A fojas 54, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a
fojas 62.
A fojas 55, lista de testigos de la parte reclamante, la que se proveyó
a fojas 62.
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7
A fojas 57, recurso de reposición con apelación subsidiaria de la
reclamante, la que se proveyó a fojas 80
A fojas 64, escrito de la reclamante solicitando Oficios, el que se
proveyó a fojas 66.
A fojas 68, recurso de reposición de la reclamante, el que se resolvió
a fojas 80.
A fojas 71, Oficio 192-2014, enviado a la Directora Regional de
Aduana Valparaiso.
A fojas 73, Oficio 193-2014, enviado al Subdirector de Informática del
Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas 75, Oficio 194-2014, enviado al Director Nacional de Aduanas.
A fojas 77, Delega Poder y téngase presente de la parte reclamante,
el que se proveyó a fojas 78.
A fojas 84, Identificación de ítem código de barra, correspondiente a
la Custodia 99-2014.
A fojas 85, evacua traslado de la parte reclamada, el que se proveyó
a fojas 134.
A fojas 87, acompaña documentos de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 134.
A fojas 134, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio
193/2014 de fojas 73, agregada a fojas 82 a 83 y a sus antecedentes acta de notificación
practicada por receptor judicial agregada a fojas 133.
A fojas 157, acompaña documentos de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 205.
A fojas 200, téngase presente y acompaña documento de la parte
reclamada, los que se proveyeron a fojas 205.
A fojas 204, delega poder de la parte reclamada, el que se proveyó a
fojas 205.
A fojas 205, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio
194/2014 de fojas 75, agregada a fojas 136 a 156 de autos.
A fojas 207, Audiencia de Percepción Documental.
A fojas 208, Certificación de Custodia 99-2014.
A fojas 209, escrito delega poder y solicitud de notificación de la parte
reclamada, el que se proveyó a fojas 210.
A fojas 212, se resuelve la reposición de fojas 57 y se provee la
apelación subsidiaria interpuesta a fojas 57.
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8
A fojas 214, ratifica lista de testigos la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 216.
A fojas 218, téngase presente y acompaña documentos de la parte
reclamante, el que se proveyó a fojas 242.
A fojas 221, escrito de acompaña documentos y solicita absolución de
posiciones de la parte reclamada y ratifica lista de testigos, el que se proveyó a fojas 242.
A fojas 241, Identificación del ítem código de barra, correspondiente a
la Custodia N°16-2015
A fojas 244, escrito de la parte reclamante solicitando reiterar oficio, el
que se proveyó a fojas 247.
A fojas 245, escrito de la parte reclamante solicitando oficio, el que se
proveyó a fojas 247.
A fojas 246, Certificación Custodia N°16-2015.
A fojas 249-259, Acta Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 260, Certificación Ministro de fe.
A fojas 261, delega poder de la parte reclamada, que se proveyó a
fojas 266.
A fojas 262, Oficio 54-2015, enviado a la Directora Regional de
Aduana de Valparaiso, reiterando información requerida a través de Oficio 192/2014.
A fojas 264, Oficio 55-2015, enviado al Subdirector de Informática del
Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas 268, escrito de la parte reclamada solicitando segundo
llamado a absolver posiciones, el que se proveyó a fojas 269.
A fojas 271, Acta Audiencia de Absolución de Posiciones, la que no
puede llevarse a cabo porque el absolvente no habla el idioma español, por lo que el
Tribunal procede a designar intérprete y fijar nueva fecha para la absolución de
posiciones.
A fojas 305, A sus antecedentes respuesta a Oficio N°54/2015 de
fojas 262, agregado a fojas 272 a 304.
A fojas 308, escrito de la parte reclamante solicitando se haga
efectivo apercibimiento, el que se proveyó a fojas 310.
A fojas 312, reitera oficio de la parte reclamante, el que se proveyó a
fojas 313.
A fojas 315, Oficio N°91-2015, enviado al Subdirector de Informática
del Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas 318, Identificación del ítem código de barra, correspondiente a
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9
la Custodia N°27-2015
A fojas 319, A sus antecedentes respuesta a Oficio N°91/2015 de
fojas 315, agregado a fojas 317 y 318.
A fojas 321, Certificación custodia N°27-2015.
A fojas 322, Audiencia percepción documental.
A fojas 323, escrito de Observaciones a la prueba presentado por la
reclamante, el que se proveyó a fojas 327.
A fojas 329, téngase presente de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 330.
A fojas 332, delega poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas
333.
A fojas 335, la reclamante solicita se cite a oír sentencia, lo que se
proveyó a fojas 336, con Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 13 a 14, formulario de Cargo N° 515191 de fecha 03.12.2013;
a fojas 15, Hoja Anexa al Cargo; a fojas 16, Formulario Duda Razonable, Hoja de Trabajo;
a fojas 17, copia de Oficio 713 de fecha 11.12.2013; a fojas 18 y 19, copia Oficio
Ordinario N°1421, de fecha 06.11.2013; a fojas 20 copia Oficio Ordinario N°1577, de
fecha 03.12.2013; a fojas 21 a 25, copia de Declaración de Ingreso N°2120131012-9, de
fecha 09.01.2013; a fojas 26, copia Invoice N°JH12110951, de fecha 26.11.2012; a fojas
27, copia Declaración jurada del valor y sus elementos, a fojas 28 y 29, mandato judicial y
extrajudicial; a fojas 47 y 48, copia Resolución Afecta N°181, de fecha 20.01.2014; a fojas
53, comprobante notificación; a fojas 72, 74 y 76, comprobantes de notificación; a fojas
82 a 84, respuesta Oficio N°193-2014; a fojas 90, copia Resolución N°006 de fecha
02.01.2013; a fojas 91 y 92, copia Resolución Exenta N°071 de fecha 02.03.2011; a fojas
93 y 94, copia Resolución N°78 de fecha 23.01.2013; a fojas 95 a 97, copia Resolución
Exenta N°165 de fecha 23.09.2011; a fojas 98 a 100, copia Resolución N°84 de fecha
23.01.2013; a fojas 101 a 103, copia Resolución N°15 de fecha 9.02.2012; a fojas 104,
copia Resolución N°175 de fecha 08.02.2013; a fojas 105 a 107, copia Resolución N°82
de fecha 17.05.2012; a fojas 108 a 110, copia Resolución N°455 de fecha 12.04.2013; a
fojas 111 y 112, copia Resolución N°415 de fecha 11.05.2012; a fojas 113 a 115, copia
Resolución N°460 de fecha 12.04.2013, a fojas 116 a 118, copia Resolución N°93 de
fecha 30.05.2012; a fojas 119, copia Resolución N°704 de fecha 13.06.2013; a fojas 120 a
122, copia Resolución N°34 de fecha 15.03.2013; a fojas 123, copia Resolución N°705 de
fecha 13.06.2013; a fojas 124 a 126, copia Resolución Exenta N°35 de fecha 15.03.2013;
a fojas 127 y 128, copia Resolución N°948 de fecha 04.10.2013; a fojas 129 a 132, copia
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10
Resolución N°138 de fecha 02.08.2011; a fojas 133, constancia notificación receptor
judicial de fecha 17.11.2014; a fojas 136, Oficio Ordinario N°13726 de fecha 07.11.2014; a
fojas 137, Oficio Ordinario N°13508 de fecha 12.11.2014; a fojas 138, copia Oficio N°194-
2014; a fojas 139, copia Resolución N°006 de fecha 02.01.2013; a fojas 140 y 141, copia
Resolución N°51 de fecha 23.01.2013; a fojas 142 y 143, copia Resolución N°78 de fecha
23.01.2013; a fojas 144 a 146, copia Resolución N°84 de fecha 23.01.2013; a fojas 147,
copia Resolución N°175 de fecha 08.02.2013; a fojas 148 a 150, copia Resolución N°455
de fecha 12.04.2013, a fojas 151 y 152, copia Resolución N°459 de fecha 12.04.2013; a
fojas 153 a 155, copia Resolución N°460 de fecha 12.04.2013; a fojas 156, copia
Resolución N°112 de fecha 21.04.2014, a fojas 158 a 188 vta., copia Resolución N°347 de
fecha 09.01.2013 correspondiente al Manual de Pagos y Anexo N°1; a fojas 189 a 192,
escrito recurso de reposición de fecha 13.11.2014 presentado en la causa RUC 14-
90001204-8 correspondiente al Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago; a fojas
193 a 199, copia del documento denominado “Una base de datos nacional de valoración
que funcione como instrumento de evaluación de riegos” de la Organización Mundial de
las Aduanas; a fojas 203, copia certificación receptor judicial de fecha 17.11.2014; a fojas
219, copia certificación receptor judicial de fecha 26.02.2015; a fojas 220, certificación
receptor judicial de fecha 26.02.2015; a fojas 224 a 225 Informe Técnico de fecha
01.04.2014; a fojas 226 a 227, Formulario de Cargo; a fojas 228, Hoja Anexa al Cargo; a
fojas 229 a 230, copia Oficio Ordinario N°1421, de fecha 06.11.2013; a fojas 231, copia
Oficio Ordinario N°1577, de fecha 03.12.2013; a fojas 232 a 239, Informe Técnico
Subdepartamento de Valoración Aduana; a fojas 240; Formulario Duda Razonable Hoja
de Trabajo; a fojas 263 y 265, comprobantes de notificación; a fojas 272 y 273, copia
Oficio N°235, de fecha 16.03.2015; a fojas 274 y 275, copia de Formulario de cargo; a
fojas 276, Hoja Anexa al cargo; a fojas 277, copia Formulario Duda Razonable Hoja de
trabajo; a fojas 278 a 281, copia Declaración de Ingreso N°2120131012-9, de fecha
09.01.2013; a fojas 282, copia de Oficio sin número de fecha 16.12.2013; a fojas 283 y
284, copia Oficio Ordinario N°1421, de fecha 06.11.2013; a fojas 285, copia Oficio
Ordinario N°1577, de fecha 03.12.2013; a fojas 286 a 290, copia de Declaración de
Ingreso N°2120131012-9 de fecha 09.01.2013; a fojas 291, copia Bill of Lading
N°NXCL0554205; a fojas 292, copia Invoice N°JH12110951, de fecha 26.11.2012; a
fojas 293 a 299, copia Packing List N°JH12110951, de fecha 26.11.2012; a fojas 300,
copia Certificado de seguro; a fojas 301 a 303, copia certificado de origen
N°F12470ZC35680145; a fojas 304, copia Declaración jurada de valor y sus elementos; a
fojas 307 y 316, comprobantes de notificación; a fojas 316; comprobante de notificación; a
fojas 317 y 318, Oficio 4610, de fecha 23.04.2015 que contiene documento
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correspondiente a la Custodia 27-2015.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 32, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 32, como de los
antecedentes de fojas 13 a 27, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de
Ingreso) Nº 2120131012-9, legalizada con fecha 09 de enero de 2013, importó las
mercancías de autos desde China.
b) Que por Oficio N°1421, de fecha 06 de noviembre de
2013, el Jefe del Departamento de Fiscalización Operativa notificó el ejercicio de la
duda razonable respecto del valor declarado en DIN N° 2120131012-9, de fecha
09.01.2013, relativo a la mercancía amparada en los ítem 7, 8 y 18, otorgándole un
plazo de 10 días corridos para proporcionar los antecedentes requeridos en dicho
documento.
c) Que transcurrido el plazo mencionado sin que la
reclamante aportara los antecedentes, mediante Oficio N°1577, de fecha 03 de
diciembre de 2013, el Jefe del Departamento de Fiscalización Operativa, conforme el
artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, notificó a la reclamada la prescindencia de los
valores declarados, indicando que se ha utilizado el criterio de valoración del Último
Recurso, según los criterios establecidos en el Tercer Método de Valoración.
d) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el
Servicio Nacional de Aduanas, se rechazó el valor de transacción declarado por el
importador, emitiéndose el Cargo aduanero N° 515191/03.12.2013, por un monto de
US$3.633,97, atendido los siguientes fundamentos consignados en el mismo acto
reclamado: “SE SUSTITUYE VALOR DECLARADO POR APLICACIÓN DEL MÉTODO
DE MERCANCÍAS SIMILARES DEL ACUERDO DEL VALOR GATT/OMC. NORMA
ARTÍCULO 69, ORDENANZA DE ADUANAS. DESCRIPCIÓN NO PRESENTA ANT.
SOLICITADOS POR ORD.N°1421/06.11.13 PARA DESVIRTUAR LA DUDA DEL VALOR.
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POR OF.ORD N°1577/03.12.13, SE NOTIFICÓ LA PRESCINDENCIA DEL VALOR
DECLARADO. SE APLICA 3ER MÉTODO DE VALOR DE TRANSACCIÓN DE
MERCANCÍAS SIMILARES, VALORES OBTENIDOS DE REGISTROS HISTÓRICOS Y
DE PRECIOS DE TRANSACCIÓN ACEPTADOS. CONTINÚA EN HOJA ANEXA. BASE
LEGAL: DTO HDA N°1134/02, APLICACIÓN ACUERDO OMC DE VALORACIÓN
ADUANERA ART 3 Y 15 B; DFL N°30 ORDENANZA DE ADUANA, ART.69 Y 92”.
e) Que con fecha 20 de marzo de 2015, la reclamante impugna
el precedente cargo, a través del procedimiento general de reclamación.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
51 y resolución de fojas 212, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos: 1) Efectividad de haber prescindido Aduanas del Valor de Transacción de
las mercancías de autos, con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes”, 2) Efectividad de haber valorado Aduanas las mercancías de autos con
infracción a las disposiciones del Tratado, legales y reglamentarias vigentes.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de interposición del presente reclamo, dispone que: “Cuando haya sido aceptada a
trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de
la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le
sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el
valor de transacción de las mercancías. Para estos efectos, la Aduana le concederá al
importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta
del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito
en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos. Este
procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones,
investigaciones o auditorías a posteriori. El valor aduanero se expresará en dólares de los
Estados Unidos de América en los documentos de destinación aduanera. La equivalencia
entre esta moneda y otras monedas extranjeras será la que para tal efecto fije el Banco
Central de Chile, vigente al momento de aceptación de la respectiva declaración”.
6. Que el artículo 5 de la Ley 18.525 en su inciso 1° dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor
aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado
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sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en
adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez,
en el inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la
uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo
que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes
oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la
documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo
Acuerdo (…)”.
7. Que el artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado
o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que
concurran las siguientes circunstancias (…)”.
Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2,
establece que “Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real»
puede estar representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los
elementos correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que
constituyan efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal,
o cualquier otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”.
8. Que el artículo 3 del Acuerdo del Valor de la OMC establece el
Tercer Método de Valoración, constituido por el de Mercancías similares, y dispone lo
siguiente: “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el
valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país
de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en
aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares
vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de
transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en
cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel
comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de
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datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos,
tanto si suponen un aumento como una disminución del valor (…)”.Asimismo, en el
número 3 del mismo artículo se dispone que: “Si al aplicar el presente artículo se dispone
de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en
aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo (…)”.
9. Que el artículo 15 letra b) del Acuerdo de Valor de la OMC
dispone que: “En el presente Acuerdo b) se entenderá por “mercancías similares” las que,
aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que
les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para
determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores,
su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A su vez,
en la letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías
similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración”. Por
su parte, en la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las mercancías
producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o
mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las
mercancías objeto de valoración (…)”.
IV. INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO
10. Que respecto de esta alegación de la reclamada y
entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de provocar la
actividad de la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los jueces en
demanda de amparo de sus pretensiones,1 la legitimación activa para comparecer ante
esta nueva Justicia Tributaria y Aduanera que exige el artículo 122 de la Ordenanza de
Aduanas, debe entenderse satisfecha por el hecho que se invoque o indique en el
respectivo libelo reclamatorio la pretensión o interés en la resolución del conflicto que
pueda existir con el Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma
jurídica y que se estima ha sido quebrantado.
11. Que según lo establecido de la lectura del reclamo de fojas 1
y cargo de fojas 13 y 14, aparece que habiendo el órgano fiscalizador rechazado el valor
de transacción declarado en los ITEM 7, 8 y 18 de la Destinación aduanera de fojas 21 a
25, se procedió a conformar una nueva base de valoración y mediante el Cargo
reclamado se formuló a la empresa compareciente el cobro de diferencias de derechos e
1 Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
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impuestos, compareciendo la actora en calidad de afectada directa por dicha actuación y
pretensión impositiva cuya procedencia cuestiona.
12. Que conforme lo anterior, forzoso es concluir que la parte
reclamante está autorizada para comparecer en los términos en que lo ha hecho, puesto
que encontrándose obligada al pago de los respectivos derechos e impuestos que se
cobran a través del cargo impugnado y habiendo invocado su pretensión en la resolución
del conflicto con la reclamada respecto del derecho a la correcta y legal determinación de
los tributos que afectan su patrimonio, ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo
122 de la Ordenanza de Aduanas, motivo por el cual se rechazará la presente alegación.
V. EN CUANTO AL FONDO
13. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer
Considerando, como del examen del cargo impugnado y los documentos rolantes a fojas
13 a 27, 224 a 240 y 274 a 304 y testimoniales de fojas 249 a 259, constan las siguientes
circunstancias:
a) Que Aduanas procedió a la fiscalización de los respectivos
valores declarados en los Ítems 7, 8 y 18 de la DIN N°212013101-2, comparándolos con
precios corrientes de mercado correspondientes a valores previamente declarados y
aceptados por el Servicio Nacional de Aduanas contenidos en sus propios registros.
b) Que producto del anterior cotejo de valores, mediante el
mismo Oficio Ordinario 1421, de fecha 6 de noviembre de 2013, la misma Aduana informó
al importador la existencia de motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del
valor declarado recurriendo al procedimiento dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza
de Aduanas, atendido que los valores declarados en los ítems 7, 8 y 18 de la DIN
N°212013101-2, eran inconsistentes, inferiores y no se ajustaban con aquellos contenidos
en registros o bases de datos usadas para la comparación ya mencionada, solicitándole
que proporcionara pruebas acerca de la veracidad o exactitud del precio realmente
pagado o por pagar en las operaciones cuestionadas a efectos de disipar la duda del
valor.
c) Que atendido que el importador no presentó los
antecedentes requeridos por Aduanas y que los existentes, a juicio del mismo Servicio
fiscalizador, no fueron suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por
pagar, mediante Oficio Ordinario Nº 1577, de fecha 3 de diciembre de 2013, Aduanas
informó al importador su determinación de prescindir o desechar el valor declarado
conforme a la Factura que ampara la importación materia de autos y que rola a fojas 292.
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d) Que en virtud de la decisión anterior, Aduanas a través del
mismo Oficio 1577, comunicó al importador que para determinar el valor de las
respectivas mercancías se utilizó el Método de Valoración del Último Recurso según
criterios razonables establecidos en el Tercer Método de valoración sobre precios
corrientes de mercado disponibles y registrados en los Sistemas computacionales del
Servicio Nacional de Aduanas.
e) Que conforme a la fiscalización precedente, el Servicio
Nacional de Aduanas emitió el Cargo reclamado, no aplicando el método de valoración
del Último Recurso, sino que el Tercer Método de Valoración sobre valores obtenidos de
registros históricos y precios de transacción aceptados, fundado en que el importador no
presentó los antecedentes solicitados por Ord. 1421/06.11.2013 y que por Ord. Nº
1577/03.12.2013 se notificó la prescindencia de los valores declarados.
14. Que, en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos por las partes, ya establecidos en el precedente Tercer considerando,
aparece que, fundado en el artículo 3° del Reglamento para la Aplicación del Acuerdo
referente al Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994
promulgado mediante Decreto Hacienda N°1134/26-11-2001, D.O. 20-06-2002, Aduanas
haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las
informaciones y declaraciones presentados a efectos de la valoración aduanera, mediante
el procedimiento de la “Duda Razonable” del artículo 69 de la Ordenanza, procedió
primeramente a Dudar del valor declarado para luego Desechar éste y, finalmente,
efectuar la valoración de las mercancías de los Ítems 7, 8 y 18 de la Declaración de
Ingreso (DIN) de autos, conforme una nueva base de valoración aplicando el Tercer
Método de Valoración, pero sin sustentarse en una suficiente motivación para aquello. En
efecto, la primera secuencia de la fiscalización, esto es, la Duda Razonable, se funda
simplemente en la operación de comparación de los valores declarados con precios
corrientes de mercado correspondientes a valores previamente declarados y aceptados
por el Servicio Nacional de Aduanas contenidos en sus propios registros, sin explicar,
además, específica y determinadamente los exactos valores o montos y sus respectivos
antecedentes o fuente de los precios de transacción o “registros históricos” que motivaron
la referida duda. Luego, con la misma falta de motivación y por los mismos fundamentos,
se procedió a Desechar el valor declarado y a conformar una nueva base de Valoración.
15. Que las faltas precedentemente constatadas constituyen
infracciones tanto a la Ley N°19.880 como al artículo 69 Ordenanza de Aduanas, artículo
5° de la Ley N°18.525, artículos 1°, 3° y 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
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Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Decisión 6.1 del Comité del
Valor de la OMC, regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de
Aduanas e instrumentos emanados del Comité de Valoración en Aduana, bastando sólo
estas consideraciones para dejar sin efecto el cargo reclamado.
16. Que, conforme lo razonado anteriormente, se ha vulnerado
la exigencia de Motivación del artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, en cuanto los
actos administrativos deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos,
siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han
llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una
garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha
actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico, todo lo cual es plenamente aplicable a la fiscalización de autos, no
siendo por lo demás admisible la alegación de la reclamada en cuanto a que es el mismo
reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo de Valoración,
quien ha debido requerir dicha información a la Aduana, puesto que esta norma
internacional debe interpretarse y aplicarse en armonía no sólo con las normas nacionales
ya citadas y contenidas en la Ley N°19.880 sino que también con el principio asentado en
el seno del Comité Técnico del Valoración de la OMC el que en Estudio de Caso 13.1
“Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC, estableció
que importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo
alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los
intereses legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas.”
17. Que, además debe tenerse en consideración que en la
actuación impugnada se han transgredido las normas ya citadas de Fiscalización
aduanera de las mercancías importadas que taxativamente exigen determinados
requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que Aduanas pueda prescindir del
Primer Método de valoración, todo lo cual se traduce en la infracción del Principio de
Preeminencia del Valor de Transacción definido en el artículo 1° del Acuerdo como
primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el Acuerdo y
que se debe aplicar en la mayor extensión posible. En efecto, del examen del acto
reclamado es posible apreciar que el único supuesto fáctico para desechar la aplicación
del Primer Método de Valoración de Transacción del artículo 1° del Acuerdo del Valor,
consistió en que las mercancías de autos fueron importadas a un precio inferior a los
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“precios obtenidos de registros históricos” y “precios de transacción aceptados”,
infringiéndose así, además, la exigencia de concurrir un motivo fundado tal como lo
requieren el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y la Decisión 6.1 del Comité del
Valor de la OMC, regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de
Aduanas. Igualmente, sobre esta materia las “Directrices Relativas a la Elaboración y la
Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento
de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas” (Diciembre 2004.
D/2004/0448/28 Sp), indican expresamente que estas bases de datos son sólo un
instrumento de evaluación de riesgos que las Aduanas pueden utilizar “junto con otros
instrumentos a efectos de estimar los posibles riesgos relacionados con la veracidad o
exactitud del valor en aduana declarado por las mercancías importadas”, estableciendo
explícitamente que “estos valores no deben utilizarse como valores de sustitución o como
un mecanismo para establecer valores mínimos”, puesto que, tratándose de un sistema
equitativo, uniforme y neutro de valoración en Aduana de las mercancías importadas,
conforme con los usos comerciales y que excluye la utilización de valores arbitrarios o
ficticios y siendo las desigualdades en los precios una realidad del comercio internacional,
“una diferencia entre el valor declarado y los valores almacenados en la base de datos no
es por sí misma, y a reserva de lo dispuesto en la Decisión 6.1, un indicador fiable de
riesgo potencial con respecto a la veracidad o exactitud del valor declarado” y aunque
pueda existir una diferencia anormalmente grande entre el valor declarado y el valor
recopilado en la base de datos, “esta diferencia debe considerarse en conjunción con
otros factores de riesgo potencial, tales como la ausencia de documentación de apoyo,
problemas con el importador en otras ocasiones, etc., pero no puede rechazarse y
desecharse el valor declarado únicamente sobre la base de una diferencia entre el valor
declarado y el valor almacenado en dicha base de datos”, todo lo cual además es
concordante con la Opinión Consultiva número 2.1. “Aceptabilidad de un precio inferior a
los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas” del Comité Técnico de
Valoración que estableció que “el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios
corrientes de mercado de mercancías idénticas no podría ser motivo de su rechazo a los
efectos del Artículo 1…”.
18. Que, por último, también se ha infringido la normativa de
Valoración aduanera de las mercancías importadas igualmente regulada en las normas ya
citadas, que exige determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que
Aduanas pueda, luego de prescindir del Primer Método de valoración, recurrir
sucesivamente a cada uno de los siguientes métodos hasta hallar el primero que permita
determinarlo, conforme lo exige el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del
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Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Principio de
Prelación en virtud del cual “los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo se
deben aplicar en el orden secuencial que indica su número . En efecto, del mismo análisis
de la fiscalización y acto reclamado es posible apreciar que, luego de establecer Aduanas
que se aplicó el Método del Último Recurso, en definitiva se aplicó el Tercer Método de
Valoración recurriendo derechamente a su base de datos “sobre valores obtenidos de
registros históricos y de precios de transacción aceptados”, contraviniendo así
abiertamente lo dispuesto en las ya mencionadas Directrices Relativas a la Elaboración y
la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que funciona como
Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas y que
establece rotundamente que “estos valores no deben servir para determinar el valor en
aduana de las mercancías importadas”, apareciendo además que, conforme el Principio
de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, la reclamada no ha satisfecho
su carga procesal de explicar los vicios ya constatados precedentemente indicando al
Tribunal determinada y específicamente cuáles son los hechos y circunstancias que
fundaron la pretendida valoración conforme el Tercer Método aplicado y, en definitiva, no
se señalan derechamente los valores utilizados conforme lo exigido en los artículos 3° y
15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la OMC, no bastando a estos efectos con
que a fojas 82 a 84 y 317 y 318 se limite a acompañar los antecedentes requeridos en
virtud de solicitud del reclamante efectuada a fojas 65 y 245, encontrándose este Tribunal
impedido para indagar o investigar de oficio entre todos aquellos a efectos de descubrir
aquellos idóneos a su defensa, constando por lo demás que ninguno de los antecedentes
de la fiscalización acompañados a fojas 13-27, 224-231, 240 y 274-304, contiene
información alguna detallada y en la forma exigida por las normas ya aludidas, acerca de
estos valores usados para conformar la nueva base de valoración contenida en el cargo
reclamado.
19. Que tal como lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte
Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa el Proyecto de Ley
Interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme la naturaleza de estos juicios, lo que se
pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente
fiscalizador…”, legalidad que precisamente ha sido infringida por la reclamada, tal como
se ha venido razonando, debiendo así acogerse la acción deducida a fojas 1 y siguientes
y dejarse sin efecto el acto reclamado.
20. Que, como consecuencia de todo lo anterior,
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necesariamente, y conforme la ya citada Nota al artículo VII, Párrafo 2, del Acuerdo, y al
Principio de la Preeminencia del valor de transacción, debe concluirse que el «valor real»
está representado por el precio de factura consignado en la Declaración de Ingreso (DIN)
objeto del cargo reclamado, por lo que no cabe sino concluir que la reclamada ha
prescindido de éste con infracción a las disposiciones legales e internacionales aplicables
y citadas precedentemente.
21. Que en virtud de los razonamientos anteriormente
desarrollados y examinada la actuación de autos según lo ya establecido en los
precedentes considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las
reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también
por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de
autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada fue dictada con infracción a los
supuestos y requisitos que exigen las normas legales e internacionales citadas,
debiéndose acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN
EFECTO la actuación reclamada CARGO N° 515191 emitido por la Dirección Regional
Aduana de Valparaíso.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0000419-3
RIT: GR-14 -00038-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZA SUBROGANTE DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.