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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00038-2014 · 15 de julio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00038-2014
RUC
14-9-0000419-3
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 IMPORTADORA QUIAOQUIAO CHILE LIMITADA RUT N° 76.207.222-K Valparaíso, quince de julio de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Hortal Valdivieso, RUT Nº 10.514.960-3, abogado, en representación de IMPORTADORA QUIAOQUIAO CHILE LIMITADA, RUT Nº 76.207.222-K, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 94, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en contra del Cargo N°515191, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que han existido errores formales en la formulación del cargo reclamado, precisando que el acto reclamado tiene como antecedentes previos dos oficios, a saber: el Oficio N°1421 de fecha 06 de noviembre de 2013, emitido por el Subdepartamento de Fiscalización Operativa de la Aduana de Valparaíso, a través del cual se le notificó el ejercicio de la duda razonable y, el Oficio N°1577 de fecha 03 de diciembre de 2013, emitido por la misma unidad, a través de la cual se le notificó la prescindencia del valor aduanero reclamado. 2. Agrega que ambos oficios incurren en errores que afectan el fondo de la acción de cobro pretendida en el cargo, ya que respecto al Oficio N°1421 en su numeral 4 letra f), se le impone a su representada la obligación de acompañar cuatro antecedentes (Comunicaciones cruzadas o realizadas con el proveedor, anteriores a la Nota de pedido o a las Facturas de la operación en estudio, Listas de precios de exportación o cotizaciones emitidas por el vendedor extranjero de las mercancías objetadas, Publicaciones especializadas con precios de exportación de las mercancías que se importan y aplicables en el mercado nacional, Copia del Contrato de Compraventa), petición que a su parecer resulta reñida con las disposiciones del Acuerdo del Valor y aquellas contenidas en la Resolución 1.300/2006 del Director Nacional de Aduanas, al existir un desconocimiento tácito de las diversas formas en que puede efectuarse una compraventa internacional. 3. Expone además, que el numeral 5 del mismo oficio, no resulta ajustado al texto del artículo 69 de la Ordenanza de Aduana, toda vez que supone anticipar una decisión por el sólo hecho de no aportarse antecedentes adicionales solicitados al importador, resultando la advertencia manifiestamente improcedente toda vez que a su entender, lo pertinente es que, además de esa información adicional, el Servicio de Aduanas examine todas las circunstancias de la venta, tanto de aquellas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c26ccb7-c7d7-4e86-9bd0-4262840b3ff0 Timbre Electrónico 2 relativas a la importación fiscalizada, como aquellas que se utilizan como base de comparación o para determinar el nuevo valor aduanero. 4. Señala que prescindir del valor aduanero por el sólo hecho de no aportarse los antecedentes descritos en el mencionado oficio, supone omitir un aspecto sustantivo de la labor fiscalizadora, el análisis de la información disponible, labor que no ocurrió en la especie, basándose sólo sobre la base del oficio que notificó la “duda razonable”, actuación que se opone a un acto de acertamiento tributario. 5. Por otra parte, menciona que el Oficio N°1577 de fecha 03 de diciembre de 2013 que notificó la prescindencia del valor aduanero declarado, contiene errores graves que vician el acto reclamado, ya que indica que la Declaración aduanera objeto de la fiscalización, fue tramitada por el Agente de Aduana Héctor Gutiérrez Venegas, en circunstancias que fue tramitada por el Agente don Alexis Montenegro Ponce y, además, informa que para la determinación del valor aduanero de las mercancías, se ha utilizado el criterio de valoración del Último Recurso, según los criterios establecidos en el Tercer Método de Valoración, en circunstancias que al tener a la vista el cargo reclamado, así como su hoja anexa, consta que se sustituyó el valor declarado por aplicación del método de mercancías similares del acuerdo del valor GATT/OMC. 6. Afirma que las referidas inconsistencias afectan el fondo de la actuación reclamada, toda vez que la aplicación de los métodos de valoración deben efectuarse con rigurosidad en el orden estricto que establece el Acuerdo y no del modo que lo ejecutó Aduanas. 7. Indica que el cargo reclamando adolece de falta de antecedentes en su formulación, toda vez que conjuntamente con el cargo reclamado, se le notificaron dos documentos adicionales denominados: “Hoja anexa al cargo” y “Formulario duda razonable hoja de trabajo”, ambos sin nombre ni firma de su emisor, todos los cuales no contienen especificación de las mercancías que se tomaron como referencia para determinar el nuevo valor aduanero. 8. Arguye que en la “Hoja Anexa al Cargo” no se pudo utilizar el primer método de valoración, porque no es el valor de transacción comercialmente aceptado, indicando, acto seguido, que el segundo método no es aplicable porque no son mercancías idénticas y que se procede a aplicar el Tercer Método de valoración, valor de transacción de mercancías similares, a partir de registros históricos y precios de transacción aceptados para establecer una nueva base para la determinación de la obligación tributaria aduanera. 9. Expone que en ninguna parte del mencionado documento, se menciona cuáles son las circunstancias de la venta de aquellas mercancías que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c26ccb7-c7d7-4e86-9bd0-4262840b3ff0 Timbre Electrónico 3 utilizaron para conformar el nuevo valor aduanero, ni cuál es la similitud entre ellas y las importadas, observando que lo único que se consideró, son los valores obtenidos de registros históricos, en circunstancias que el Acuerdo del Valor no contempla el uso de datos estadísticos para conformar ese valor. 10. Concluye que la omisión de este requisito, afecta gravemente su derecho a impugnación al impedir conocer en detalle el fundamento del cobro contenido en el cargo y, especialmente, las características de las mercancías utilizadas para conformar el nuevo valor aduanero. 11. Fundamenta su reclamo, alegando contravención de los acuerdos internacionales suscritos por Chile, específicamente el Decreto N° 119 de 30.01.1995, que promulgó y ratificó la Convención que establece el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), el cual contempla como uno de sus acuerdos las “Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos”. 12. Argumenta que el instrumento precedente señala en su preámbulo que: “La información sobre el valor contenida en la base de datos debe ser información reciente sobre el valor en aduana y sobre otros datos pertinentes relativos a mercancías importadas con anterioridad. Estos valores no deben servir para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, no deben utilizarse como valores de sustitución o como un mecanismo para establecer valores mínimos”. 13. Continúa exponiendo que el mismo instrumento, tras precisar el sentido y utilidad de las bases de datos de valoración, establece que: “Las administraciones de Aduanas no pueden rechazar el valor declarado únicamente sobre la base de una diferencia entre el valor declarado y el valor almacenado en la base de datos (…) solamente deberá servir como indicador de un riesgo potencial y no constituye sino un dato inicial de orientación que ayuda a reforzar o a disipar las dudas de las Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado”. 14. Conforme lo anterior, concluye el reclamante, que Aduanas emitió el Cargo utilizando como fundamento los valores aduaneros registrados en su base de datos, es decir, contraviniendo expresamente lo que sobre el particular ha señalado la Organización Mundial de Aduanas en el documento antes referido y, sin contemplar en el cargo, ningún otro fundamento para desechar el valor aduanero declarado, por lo que el cargo se encontraría emitido en contravención a los mencionados acuerdos ratificados por Chile y debería ser anulado. 15. Añade que el valor aduanero se determinó contraviniendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c26ccb7-c7d7-4e86-9bd0-4262840b3ff0 Timbre Electrónico 4 las disposiciones del Acuerdo del Valor, documento incorporado por nuestro país mediante Decreto de Hacienda N° 1134/01 de 20.06.2002 como “Acuerdo sobre aplicación del Artículo VII del GATT”, que establece un conjunto de métodos de valoración de mercancías que deben aplicarse paso a paso, en un orden de prelación estricto y sólo en la medida que el método precedente no haya permitido conformar el valor aduanero de una mercancía. En este sentido, precisa que ese vicio se observa en la emisión del cargo reclamado, toda vez que sin aportar antecedentes, se conformó el valor aduanero aplicando el método del último recurso (según Oficio N°1577/2013) o el método de mercancía similares (según el cargo y su hoja anexa). 16. Así las cosas, añade que la aplicación del método de valoración de mercancías similares, utilizado en el caso sub lite, se basó en datos exclusivamente estadísticos, sin atender a ninguna de las circunstancias de la venta, ni tampoco a las características específicas de los productos importados por su representada, ni de aquellos que se usaron para conformar el nuevo valor aduanero. 17. Arguye que esto último, resulta particularmente irregular, toda vez que la estadística del Servicio de Aduanas no contiene referencia alguna a la calidad de los productos, al prestigio de la marca comercial ni a ninguno de los restantes elementos que permitirían una comparación objetiva de los productos importados, recayendo sobre la parte reclamada el peso de probar la concurrencia de los requisitos que se exigen en el Acuerdo para considerar una mercancía como “similar”, y también el de probar las circunstancias que justificaron desechar el precio de transacción declarado y, a su turno, la inexistencia de mercancías idénticas. 18. Finalmente, menciona que el cargo reclamado se ejecutó con infracción de las normas de valoración vigentes, viciando de ilegalidad el cobro pretendido, ya que las circunstancias que contempla la norma legal para desechar el Primer Método basado en el precio de transacción son cuatro y, ninguno de ellas corresponde a lo informado por el fiscalizador, como también ocurre lo propio, respecto del Segundo Método, al desechar el mismo indicando jurisprudencia existente sobre la materia. 19. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto reclamado y confirmar el valor de transacción declarado, con expresa condena en costas. Que a fojas 32 y siguientes compareció el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAÍSO, representado por doña Myriam Gutiérrez Vivar, Directora Regional de la Aduana de Valparaíso, RUT: 10.725.780-2, ambos domiciliados en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c26ccb7-c7d7-4e86-9bd0-4262840b3ff0 Timbre Electrónico 5 1. Señala que de conformidad a la Declaración de Ingreso N° 2120131012-9, con fecha de aceptación 09 de enero de 2013, la reclamante importó desde China diversas prendas de vestir, con un valor CIF total de US$ 57.370,12, acogiéndose a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile-China. 2. Indica que como consecuencia de una fiscalización a posteriori, se detectó la existencia de una inconsistencia en los valores declarados en la referida Declaración de Ingreso (DIN), objetándose el valor declarado en los ítems 7, 8 y 18 de la misma, dando origen al proceso de “Duda Razonable” dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas. 3. Agrega que en el marco de dicho proceso, mediante Oficio Ordinario N° 1421, de fecha 06 de noviembre de 2013, se informó a la reclamante la existencia de motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en los ítems indicados, lo que generó el ejercicio de la duda razonable, disponiendo la actora de un plazo de 10 días corridos para proporcionar mayores antecedentes que permitieran sustentar las declaraciones efectuadas. 4. Expone que transcurrido el mencionado plazo de 10 días corridos sin que la reclamante aportara nuevos antecedentes, mediante Oficio Ordinario N° 1577, de fecha 03 de diciembre de 2013, se le notificó la prescindencia del valor aduanero declarado y la utilización del criterio de valoración del Último Recurso, según los criterios razonables establecidos en el Tercer Método de Valoración, sobre precios corrientes de mercado, disponibles y registrados en los sistemas computacionales de este Servicio. 5. Argumenta que como consecuencia de lo anterior, se formuló el Cargo N° 515191, de fecha 3 de diciembre de 2013, por subvaloración detectada, estableciéndose una diferencia de US$3.633,97 por derechos dejados de percibir, estimándose que las mercancías referidas en los ítems 7, 8 y 18 de la DIN N° 2120131012-9, tienen un valor superior al declarado, conformándose una nueva base de valoración establecida según los criterios razonables del Tercer Método de valoración contemplado en el Acuerdo de Valoración de la OMC. 6. Alega, además, que la reclamante carece de interés actual comprometido conforme el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas. 7. Expone que la mercancía utilizada como referencia cumple con el presupuesto de constituir mercancía similar de conformidad a lo definido en el artículo 15 N°2 letra b) del mismo Acuerdo, corresponde a otra de similares características y registradas en las Declaraciones (DIN) usadas como referencia, correspondiendo a los despachos N°2120129467, N°3120193253 y N°1940107091 respectivamente, según Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c26ccb7-c7d7-4e86-9bd0-4262840b3ff0 Timbre Electrónico 6 consta en la hoja de trabajo correspondiente al proceso de duda razonable, datos respaldados informáticamente por el Servicio y vigentes a la fecha de aceptación del despacho, esto es, el 9 de enero 2013. 8. Agrega en el mismo sentido, que la fiscalizadora a cargo del Servicio, aplicó el valor unitario más bajo de los disponibles en la información con que cuenta el Servicio para dichas operaciones, cumpliendo debidamente con el procedimiento de duda razonable. 9. Menciona que a su juicio son improcedentes los fundamentos de la reclamante, ya que hace un uso tendencioso de diversos fragmentos de algunas normativas, que revisadas íntegramente, no hacen más que confirmar la actuación efectuada por el Servicio, especificando que en el caso de autos, es evidente que el cargo reclamado no sólo se basó en el valor almacenado en la base de datos del Servicio de Aduanas, sino que inicialmente, se intentó obtener mayores antecedentes del mismo consignatario, los cuales no fueros aportados por el interesado en su oportunidad. 10. Se refiere a que la afirmación de la reclamante, en cuanto a que el cargo reclamado no contempla ningún otro fundamento resulta completamente falso, por cuando indica que en el mismo, las normas de la Ordenanza de Aduanas y a principios y disposiciones del Acuerdo de Valoración OMC/GATT 1994. 11. Por otra parte, señala que lo indicado por la reclamante en orden a que la carga de la prueba le corresponde a Aduanas, es erróneo, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19880 que establece el Procedimiento Administrativo que rige a los Órganos de Administración del Estado, el cargo reclamado goza de presunción de legalidad frente a sus destinatarios, por lo que la carga de la prueba en autos, corresponde a la reclamante. 12. Finalmente, concluye que el cargo cumple con todos los requisitos que establece el Manual de Pagos en relación a sus formalidades y contenidos. 13. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 30, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 49, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 51, se recibe la causa a prueba. A fojas 54, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a fojas 62. A fojas 55, lista de testigos de la parte reclamante, la que se proveyó a fojas 62. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c26ccb7-c7d7-4e86-9bd0-4262840b3ff0 Timbre Electrónico 7 A fojas 57, recurso de reposición con apelación subsidiaria de la reclamante, la que se proveyó a fojas 80 A fojas 64, escrito de la reclamante solicitando Oficios, el que se proveyó a fojas 66. A fojas 68, recurso de reposición de la reclamante, el que se resolvió a fojas 80. A fojas 71, Oficio 192-2014, enviado a la Directora Regional de Aduana Valparaiso. A fojas 73, Oficio 193-2014, enviado al Subdirector de Informática del Servicio Nacional de Aduanas. A fojas 75, Oficio 194-2014, enviado al Director Nacional de Aduanas. A fojas 77, Delega Poder y téngase presente de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 78. A fojas 84, Identificación de ítem código de barra, correspondiente a la Custodia 99-2014. A fojas 85, evacua traslado de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 134. A fojas 87, acompaña documentos de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 134. A fojas 134, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio 193/2014 de fojas 73, agregada a fojas 82 a 83 y a sus antecedentes acta de notificación practicada por receptor judicial agregada a fojas 133. A fojas 157, acompaña documentos de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 205. A fojas 200, téngase presente y acompaña documento de la parte reclamada, los que se proveyeron a fojas 205. A fojas 204, delega poder de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 205. A fojas 205, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio 194/2014 de fojas 75, agregada a fojas 136 a 156 de autos. A fojas 207, Audiencia de Percepción Documental. A fojas 208, Certificación de Custodia 99-2014. A fojas 209, escrito delega poder y solicitud de notificación de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 210. A fojas 212, se resuelve la reposición de fojas 57 y se provee la apelación subsidiaria interpuesta a fojas 57. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c26ccb7-c7d7-4e86-9bd0-4262840b3ff0 Timbre Electrónico 8 A fojas 214, ratifica lista de testigos la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 216. A fojas 218, téngase presente y acompaña documentos de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 242. A fojas 221, escrito de acompaña documentos y solicita absolución de posiciones de la parte reclamada y ratifica lista de testigos, el que se proveyó a fojas 242. A fojas 241, Identificación del ítem código de barra, correspondiente a la Custodia N°16-2015 A fojas 244, escrito de la parte reclamante solicitando reiterar oficio, el que se proveyó a fojas 247. A fojas 245, escrito de la parte reclamante solicitando oficio, el que se proveyó a fojas 247. A fojas 246, Certificación Custodia N°16-2015. A fojas 249-259, Acta Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 260, Certificación Ministro de fe. A fojas 261, delega poder de la parte reclamada, que se proveyó a fojas 266. A fojas 262, Oficio 54-2015, enviado a la Directora Regional de Aduana de Valparaiso, reiterando información requerida a través de Oficio 192/2014. A fojas 264, Oficio 55-2015, enviado al Subdirector de Informática del Servicio Nacional de Aduanas. A fojas 268, escrito de la parte reclamada solicitando segundo llamado a absolver posiciones, el que se proveyó a fojas 269. A fojas 271, Acta Audiencia de Absolución de Posiciones, la que no puede llevarse a cabo porque el absolvente no habla el idioma español, por lo que el Tribunal procede a designar intérprete y fijar nueva fecha para la absolución de posiciones. A fojas 305, A sus antecedentes respuesta a Oficio N°54/2015 de fojas 262, agregado a fojas 272 a 304. A fojas 308, escrito de la parte reclamante solicitando se haga efectivo apercibimiento, el que se proveyó a fojas 310. A fojas 312, reitera oficio de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 313. A fojas 315, Oficio N°91-2015, enviado al Subdirector de Informática del Servicio Nacional de Aduanas. A fojas 318, Identificación del ítem código de barra, correspondiente a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c26ccb7-c7d7-4e86-9bd0-4262840b3ff0 Timbre Electrónico 9 la Custodia N°27-2015 A fojas 319, A sus antecedentes respuesta a Oficio N°91/2015 de fojas 315, agregado a fojas 317 y 318. A fojas 321, Certificación custodia N°27-2015. A fojas 322, Audiencia percepción documental. A fojas 323, escrito de Observaciones a la prueba presentado por la reclamante, el que se proveyó a fojas 327. A fojas 329, téngase presente de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 330. A fojas 332, delega poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas 333. A fojas 335, la reclamante solicita se cite a oír sentencia, lo que se proveyó a fojas 336, con Autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 13 a 14, formulario de Cargo N° 515191 de fecha 03.12.2013; a fojas 15, Hoja Anexa al Cargo; a fojas 16, Formulario Duda Razonable, Hoja de Trabajo; a fojas 17, copia de Oficio 713 de fecha 11.12.2013; a fojas 18 y 19, copia Oficio Ordinario N°1421, de fecha 06.11.2013; a fojas 20 copia Oficio Ordinario N°1577, de fecha 03.12.2013; a fojas 21 a 25, copia de Declaración de Ingreso N°2120131012-9, de fecha 09.01.2013; a fojas 26, copia Invoice N°JH12110951, de fecha 26.11.2012; a fojas 27, copia Declaración jurada del valor y sus elementos, a fojas 28 y 29, mandato judicial y extrajudicial; a fojas 47 y 48, copia Resolución Afecta N°181, de fecha 20.01.2014; a fojas 53, comprobante notificación; a fojas 72, 74 y 76, comprobantes de notificación; a fojas 82 a 84, respuesta Oficio N°193-2014; a fojas 90, copia Resolución N°006 de fecha 02.01.2013; a fojas 91 y 92, copia Resolución Exenta N°071 de fecha 02.03.2011; a fojas 93 y 94, copia Resolución N°78 de fecha 23.01.2013; a fojas 95 a 97, copia Resolución Exenta N°165 de fecha 23.09.2011; a fojas 98 a 100, copia Resolución N°84 de fecha 23.01.2013; a fojas 101 a 103, copia Resolución N°15 de fecha 9.02.2012; a fojas 104, copia Resolución N°175 de fecha 08.02.2013; a fojas 105 a 107, copia Resolución N°82 de fecha 17.05.2012; a fojas 108 a 110, copia Resolución N°455 de fecha 12.04.2013; a fojas 111 y 112, copia Resolución N°415 de fecha 11.05.2012; a fojas 113 a 115, copia Resolución N°460 de fecha 12.04.2013, a fojas 116 a 118, copia Resolución N°93 de fecha 30.05.2012; a fojas 119, copia Resolución N°704 de fecha 13.06.2013; a fojas 120 a 122, copia Resolución N°34 de fecha 15.03.2013; a fojas 123, copia Resolución N°705 de fecha 13.06.2013; a fojas 124 a 126, copia Resolución Exenta N°35 de fecha 15.03.2013; a fojas 127 y 128, copia Resolución N°948 de fecha 04.10.2013; a fojas 129 a 132, copia Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c26ccb7-c7d7-4e86-9bd0-4262840b3ff0 Timbre Electrónico 10 Resolución N°138 de fecha 02.08.2011; a fojas 133, constancia notificación receptor judicial de fecha 17.11.2014; a fojas 136, Oficio Ordinario N°13726 de fecha 07.11.2014; a fojas 137, Oficio Ordinario N°13508 de fecha 12.11.2014; a fojas 138, copia Oficio N°194- 2014; a fojas 139, copia Resolución N°006 de fecha 02.01.2013; a fojas 140 y 141, copia Resolución N°51 de fecha 23.01.2013; a fojas 142 y 143, copia Resolución N°78 de fecha 23.01.2013; a fojas 144 a 146, copia Resolución N°84 de fecha 23.01.2013; a fojas 147, copia Resolución N°175 de fecha 08.02.2013; a fojas 148 a 150, copia Resolución N°455 de fecha 12.04.2013, a fojas 151 y 152, copia Resolución N°459 de fecha 12.04.2013; a fojas 153 a 155, copia Resolución N°460 de fecha 12.04.2013; a fojas 156, copia Resolución N°112 de fecha 21.04.2014, a fojas 158 a 188 vta., copia Resolución N°347 de fecha 09.01.2013 correspondiente al Manual de Pagos y Anexo N°1; a fojas 189 a 192, escrito recurso de reposición de fecha 13.11.2014 presentado en la causa RUC 14- 90001204-8 correspondiente al Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago; a fojas 193 a 199, copia del documento denominado “Una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riegos” de la Organización Mundial de las Aduanas; a fojas 203, copia certificación receptor judicial de fecha 17.11.2014; a fojas 219, copia certificación receptor judicial de fecha 26.02.2015; a fojas 220, certificación receptor judicial de fecha 26.02.2015; a fojas 224 a 225 Informe Técnico de fecha 01.04.2014; a fojas 226 a 227, Formulario de Cargo; a fojas 228, Hoja Anexa al Cargo; a fojas 229 a 230, copia Oficio Ordinario N°1421, de fecha 06.11.2013; a fojas 231, copia Oficio Ordinario N°1577, de fecha 03.12.2013; a fojas 232 a 239, Informe Técnico Subdepartamento de Valoración Aduana; a fojas 240; Formulario Duda Razonable Hoja de Trabajo; a fojas 263 y 265, comprobantes de notificación; a fojas 272 y 273, copia Oficio N°235, de fecha 16.03.2015; a fojas 274 y 275, copia de Formulario de cargo; a fojas 276, Hoja Anexa al cargo; a fojas 277, copia Formulario Duda Razonable Hoja de trabajo; a fojas 278 a 281, copia Declaración de Ingreso N°2120131012-9, de fecha 09.01.2013; a fojas 282, copia de Oficio sin número de fecha 16.12.2013; a fojas 283 y 284, copia Oficio Ordinario N°1421, de fecha 06.11.2013; a fojas 285, copia Oficio Ordinario N°1577, de fecha 03.12.2013; a fojas 286 a 290, copia de Declaración de Ingreso N°2120131012-9 de fecha 09.01.2013; a fojas 291, copia Bill of Lading N°NXCL0554205; a fojas 292, copia Invoice N°JH12110951, de fecha 26.11.2012; a fojas 293 a 299, copia Packing List N°JH12110951, de fecha 26.11.2012; a fojas 300, copia Certificado de seguro; a fojas 301 a 303, copia certificado de origen N°F12470ZC35680145; a fojas 304, copia Declaración jurada de valor y sus elementos; a fojas 307 y 316, comprobantes de notificación; a fojas 316; comprobante de notificación; a fojas 317 y 318, Oficio 4610, de fecha 23.04.2015 que contiene documento Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c26ccb7-c7d7-4e86-9bd0-4262840b3ff0 Timbre Electrónico 11 correspondiente a la Custodia 27-2015. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 32, comparece la reclamada antes individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de fojas 1 y 32, como de los antecedentes de fojas 13 a 27, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de Ingreso) Nº 2120131012-9, legalizada con fecha 09 de enero de 2013, importó las mercancías de autos desde China. b) Que por Oficio N°1421, de fecha 06 de noviembre de 2013, el Jefe del Departamento de Fiscalización Operativa notificó el ejercicio de la duda razonable respecto del valor declarado en DIN N° 2120131012-9, de fecha 09.01.2013, relativo a la mercancía amparada en los ítem 7, 8 y 18, otorgándole un plazo de 10 días corridos para proporcionar los antecedentes requeridos en dicho documento. c) Que transcurrido el plazo mencionado sin que la reclamante aportara los antecedentes, mediante Oficio N°1577, de fecha 03 de diciembre de 2013, el Jefe del Departamento de Fiscalización Operativa, conforme el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, notificó a la reclamada la prescindencia de los valores declarados, indicando que se ha utilizado el criterio de valoración del Último Recurso, según los criterios establecidos en el Tercer Método de Valoración. d) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, se rechazó el valor de transacción declarado por el importador, emitiéndose el Cargo aduanero N° 515191/03.12.2013, por un monto de US$3.633,97, atendido los siguientes fundamentos consignados en el mismo acto reclamado: “SE SUSTITUYE VALOR DECLARADO POR APLICACIÓN DEL MÉTODO DE MERCANCÍAS SIMILARES DEL ACUERDO DEL VALOR GATT/OMC. NORMA ARTÍCULO 69, ORDENANZA DE ADUANAS. DESCRIPCIÓN NO PRESENTA ANT. SOLICITADOS POR ORD.N°1421/06.11.13 PARA DESVIRTUAR LA DUDA DEL VALOR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c26ccb7-c7d7-4e86-9bd0-4262840b3ff0 Timbre Electrónico 12 POR OF.ORD N°1577/03.12.13, SE NOTIFICÓ LA PRESCINDENCIA DEL VALOR DECLARADO. SE APLICA 3ER MÉTODO DE VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS SIMILARES, VALORES OBTENIDOS DE REGISTROS HISTÓRICOS Y DE PRECIOS DE TRANSACCIÓN ACEPTADOS. CONTINÚA EN HOJA ANEXA. BASE LEGAL: DTO HDA N°1134/02, APLICACIÓN ACUERDO OMC DE VALORACIÓN ADUANERA ART 3 Y 15 B; DFL N°30 ORDENANZA DE ADUANA, ART.69 Y 92”. e) Que con fecha 20 de marzo de 2015, la reclamante impugna el precedente cargo, a través del procedimiento general de reclamación. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 51 y resolución de fojas 212, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de haber prescindido Aduanas del Valor de Transacción de las mercancías de autos, con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes”, 2) Efectividad de haber valorado Aduanas las mercancías de autos con infracción a las disposiciones del Tratado, legales y reglamentarias vigentes. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de interposición del presente reclamo, dispone que: “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos. Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a posteriori. El valor aduanero se expresará en dólares de los Estados Unidos de América en los documentos de destinación aduanera. La equivalencia entre esta moneda y otras monedas extranjeras será la que para tal efecto fije el Banco Central de Chile, vigente al momento de aceptación de la respectiva declaración”. 6. Que el artículo 5 de la Ley 18.525 en su inciso 1° dispone que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c26ccb7-c7d7-4e86-9bd0-4262840b3ff0 Timbre Electrónico 13 sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”. 7. Que el artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias (…)”. Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2, establece que “Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”. 8. Que el artículo 3 del Acuerdo del Valor de la OMC establece el Tercer Método de Valoración, constituido por el de Mercancías similares, y dispone lo siguiente: “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c26ccb7-c7d7-4e86-9bd0-4262840b3ff0 Timbre Electrónico 14 datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor (…)”.Asimismo, en el número 3 del mismo artículo se dispone que: “Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo (…)”. 9. Que el artículo 15 letra b) del Acuerdo de Valor de la OMC dispone que: “En el presente Acuerdo b) se entenderá por “mercancías similares” las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A su vez, en la letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración”. Por su parte, en la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración (…)”. IV. INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO 10. Que respecto de esta alegación de la reclamada y entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus pretensiones,1 la legitimación activa para comparecer ante esta nueva Justicia Tributaria y Aduanera que exige el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, debe entenderse satisfecha por el hecho que se invoque o indique en el respectivo libelo reclamatorio la pretensión o interés en la resolución del conflicto que pueda existir con el Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que se estima ha sido quebrantado. 11. Que según lo establecido de la lectura del reclamo de fojas 1 y cargo de fojas 13 y 14, aparece que habiendo el órgano fiscalizador rechazado el valor de transacción declarado en los ITEM 7, 8 y 18 de la Destinación aduanera de fojas 21 a 25, se procedió a conformar una nueva base de valoración y mediante el Cargo reclamado se formuló a la empresa compareciente el cobro de diferencias de derechos e 1 Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c26ccb7-c7d7-4e86-9bd0-4262840b3ff0 Timbre Electrónico 15 impuestos, compareciendo la actora en calidad de afectada directa por dicha actuación y pretensión impositiva cuya procedencia cuestiona. 12. Que conforme lo anterior, forzoso es concluir que la parte reclamante está autorizada para comparecer en los términos en que lo ha hecho, puesto que encontrándose obligada al pago de los respectivos derechos e impuestos que se cobran a través del cargo impugnado y habiendo invocado su pretensión en la resolución del conflicto con la reclamada respecto del derecho a la correcta y legal determinación de los tributos que afectan su patrimonio, ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, motivo por el cual se rechazará la presente alegación. V. EN CUANTO AL FONDO 13. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer Considerando, como del examen del cargo impugnado y los documentos rolantes a fojas 13 a 27, 224 a 240 y 274 a 304 y testimoniales de fojas 249 a 259, constan las siguientes circunstancias: a) Que Aduanas procedió a la fiscalización de los respectivos valores declarados en los Ítems 7, 8 y 18 de la DIN N°212013101-2, comparándolos con precios corrientes de mercado correspondientes a valores previamente declarados y aceptados por el Servicio Nacional de Aduanas contenidos en sus propios registros. b) Que producto del anterior cotejo de valores, mediante el mismo Oficio Ordinario 1421, de fecha 6 de noviembre de 2013, la misma Aduana informó al importador la existencia de motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado recurriendo al procedimiento dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, atendido que los valores declarados en los ítems 7, 8 y 18 de la DIN N°212013101-2, eran inconsistentes, inferiores y no se ajustaban con aquellos contenidos en registros o bases de datos usadas para la comparación ya mencionada, solicitándole que proporcionara pruebas acerca de la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en las operaciones cuestionadas a efectos de disipar la duda del valor. c) Que atendido que el importador no presentó los antecedentes requeridos por Aduanas y que los existentes, a juicio del mismo Servicio fiscalizador, no fueron suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, mediante Oficio Ordinario Nº 1577, de fecha 3 de diciembre de 2013, Aduanas informó al importador su determinación de prescindir o desechar el valor declarado conforme a la Factura que ampara la importación materia de autos y que rola a fojas 292. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c26ccb7-c7d7-4e86-9bd0-4262840b3ff0 Timbre Electrónico 16 d) Que en virtud de la decisión anterior, Aduanas a través del mismo Oficio 1577, comunicó al importador que para determinar el valor de las respectivas mercancías se utilizó el Método de Valoración del Último Recurso según criterios razonables establecidos en el Tercer Método de valoración sobre precios corrientes de mercado disponibles y registrados en los Sistemas computacionales del Servicio Nacional de Aduanas. e) Que conforme a la fiscalización precedente, el Servicio Nacional de Aduanas emitió el Cargo reclamado, no aplicando el método de valoración del Último Recurso, sino que el Tercer Método de Valoración sobre valores obtenidos de registros históricos y precios de transacción aceptados, fundado en que el importador no presentó los antecedentes solicitados por Ord. 1421/06.11.2013 y que por Ord. Nº 1577/03.12.2013 se notificó la prescindencia de los valores declarados. 14. Que, en este orden de cosas, conforme los hechos no controvertidos por las partes, ya establecidos en el precedente Tercer considerando, aparece que, fundado en el artículo 3° del Reglamento para la Aplicación del Acuerdo referente al Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 promulgado mediante Decreto Hacienda N°1134/26-11-2001, D.O. 20-06-2002, Aduanas haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las informaciones y declaraciones presentados a efectos de la valoración aduanera, mediante el procedimiento de la “Duda Razonable” del artículo 69 de la Ordenanza, procedió primeramente a Dudar del valor declarado para luego Desechar éste y, finalmente, efectuar la valoración de las mercancías de los Ítems 7, 8 y 18 de la Declaración de Ingreso (DIN) de autos, conforme una nueva base de valoración aplicando el Tercer Método de Valoración, pero sin sustentarse en una suficiente motivación para aquello. En efecto, la primera secuencia de la fiscalización, esto es, la Duda Razonable, se funda simplemente en la operación de comparación de los valores declarados con precios corrientes de mercado correspondientes a valores previamente declarados y aceptados por el Servicio Nacional de Aduanas contenidos en sus propios registros, sin explicar, además, específica y determinadamente los exactos valores o montos y sus respectivos antecedentes o fuente de los precios de transacción o “registros históricos” que motivaron la referida duda. Luego, con la misma falta de motivación y por los mismos fundamentos, se procedió a Desechar el valor declarado y a conformar una nueva base de Valoración. 15. Que las faltas precedentemente constatadas constituyen infracciones tanto a la Ley N°19.880 como al artículo 69 Ordenanza de Aduanas, artículo 5° de la Ley N°18.525, artículos 1°, 3° y 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c26ccb7-c7d7-4e86-9bd0-4262840b3ff0 Timbre Electrónico 17 Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC, regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas e instrumentos emanados del Comité de Valoración en Aduana, bastando sólo estas consideraciones para dejar sin efecto el cargo reclamado. 16. Que, conforme lo razonado anteriormente, se ha vulnerado la exigencia de Motivación del artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, en cuanto los actos administrativos deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, todo lo cual es plenamente aplicable a la fiscalización de autos, no siendo por lo demás admisible la alegación de la reclamada en cuanto a que es el mismo reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo de Valoración, quien ha debido requerir dicha información a la Aduana, puesto que esta norma internacional debe interpretarse y aplicarse en armonía no sólo con las normas nacionales ya citadas y contenidas en la Ley N°19.880 sino que también con el principio asentado en el seno del Comité Técnico del Valoración de la OMC el que en Estudio de Caso 13.1 “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC, estableció que importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas.” 17. Que, además debe tenerse en consideración que en la actuación impugnada se han transgredido las normas ya citadas de Fiscalización aduanera de las mercancías importadas que taxativamente exigen determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que Aduanas pueda prescindir del Primer Método de valoración, todo lo cual se traduce en la infracción del Principio de Preeminencia del Valor de Transacción definido en el artículo 1° del Acuerdo como primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el Acuerdo y que se debe aplicar en la mayor extensión posible. En efecto, del examen del acto reclamado es posible apreciar que el único supuesto fáctico para desechar la aplicación del Primer Método de Valoración de Transacción del artículo 1° del Acuerdo del Valor, consistió en que las mercancías de autos fueron importadas a un precio inferior a los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c26ccb7-c7d7-4e86-9bd0-4262840b3ff0 Timbre Electrónico 18 “precios obtenidos de registros históricos” y “precios de transacción aceptados”, infringiéndose así, además, la exigencia de concurrir un motivo fundado tal como lo requieren el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC, regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas. Igualmente, sobre esta materia las “Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas” (Diciembre 2004. D/2004/0448/28 Sp), indican expresamente que estas bases de datos son sólo un instrumento de evaluación de riesgos que las Aduanas pueden utilizar “junto con otros instrumentos a efectos de estimar los posibles riesgos relacionados con la veracidad o exactitud del valor en aduana declarado por las mercancías importadas”, estableciendo explícitamente que “estos valores no deben utilizarse como valores de sustitución o como un mecanismo para establecer valores mínimos”, puesto que, tratándose de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en Aduana de las mercancías importadas, conforme con los usos comerciales y que excluye la utilización de valores arbitrarios o ficticios y siendo las desigualdades en los precios una realidad del comercio internacional, “una diferencia entre el valor declarado y los valores almacenados en la base de datos no es por sí misma, y a reserva de lo dispuesto en la Decisión 6.1, un indicador fiable de riesgo potencial con respecto a la veracidad o exactitud del valor declarado” y aunque pueda existir una diferencia anormalmente grande entre el valor declarado y el valor recopilado en la base de datos, “esta diferencia debe considerarse en conjunción con otros factores de riesgo potencial, tales como la ausencia de documentación de apoyo, problemas con el importador en otras ocasiones, etc., pero no puede rechazarse y desecharse el valor declarado únicamente sobre la base de una diferencia entre el valor declarado y el valor almacenado en dicha base de datos”, todo lo cual además es concordante con la Opinión Consultiva número 2.1. “Aceptabilidad de un precio inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas” del Comité Técnico de Valoración que estableció que “el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no podría ser motivo de su rechazo a los efectos del Artículo 1…”. 18. Que, por último, también se ha infringido la normativa de Valoración aduanera de las mercancías importadas igualmente regulada en las normas ya citadas, que exige determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que Aduanas pueda, luego de prescindir del Primer Método de valoración, recurrir sucesivamente a cada uno de los siguientes métodos hasta hallar el primero que permita determinarlo, conforme lo exige el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c26ccb7-c7d7-4e86-9bd0-4262840b3ff0 Timbre Electrónico 19 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Principio de Prelación en virtud del cual “los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo se deben aplicar en el orden secuencial que indica su número . En efecto, del mismo análisis de la fiscalización y acto reclamado es posible apreciar que, luego de establecer Aduanas que se aplicó el Método del Último Recurso, en definitiva se aplicó el Tercer Método de Valoración recurriendo derechamente a su base de datos “sobre valores obtenidos de registros históricos y de precios de transacción aceptados”, contraviniendo así abiertamente lo dispuesto en las ya mencionadas Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que funciona como Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas y que establece rotundamente que “estos valores no deben servir para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas”, apareciendo además que, conforme el Principio de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, la reclamada no ha satisfecho su carga procesal de explicar los vicios ya constatados precedentemente indicando al Tribunal determinada y específicamente cuáles son los hechos y circunstancias que fundaron la pretendida valoración conforme el Tercer Método aplicado y, en definitiva, no se señalan derechamente los valores utilizados conforme lo exigido en los artículos 3° y 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la OMC, no bastando a estos efectos con que a fojas 82 a 84 y 317 y 318 se limite a acompañar los antecedentes requeridos en virtud de solicitud del reclamante efectuada a fojas 65 y 245, encontrándose este Tribunal impedido para indagar o investigar de oficio entre todos aquellos a efectos de descubrir aquellos idóneos a su defensa, constando por lo demás que ninguno de los antecedentes de la fiscalización acompañados a fojas 13-27, 224-231, 240 y 274-304, contiene información alguna detallada y en la forma exigida por las normas ya aludidas, acerca de estos valores usados para conformar la nueva base de valoración contenida en el cargo reclamado. 19. Que tal como lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme la naturaleza de estos juicios, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”, legalidad que precisamente ha sido infringida por la reclamada, tal como se ha venido razonando, debiendo así acogerse la acción deducida a fojas 1 y siguientes y dejarse sin efecto el acto reclamado. 20. Que, como consecuencia de todo lo anterior, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6c26ccb7-c7d7-4e86-9bd0-4262840b3ff0 Timbre Electrónico 20 necesariamente, y conforme la ya citada Nota al artículo VII, Párrafo 2, del Acuerdo, y al Principio de la Preeminencia del valor de transacción, debe concluirse que el «valor real» está representado por el precio de factura consignado en la Declaración de Ingreso (DIN) objeto del cargo reclamado, por lo que no cabe sino concluir que la reclamada ha prescindido de éste con infracción a las disposiciones legales e internacionales aplicables y citadas precedentemente. 21. Que en virtud de los razonamientos anteriormente desarrollados y examinada la actuación de autos según lo ya establecido en los precedentes considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada fue dictada con infracción a los supuestos y requisitos que exigen las normas legales e internacionales citadas, debiéndose acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada CARGO N° 515191 emitido por la Dirección Regional Aduana de Valparaíso. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 14-9-0000419-3 RIT: GR-14 -00038-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZA SUBROGANTE DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 15-07-2015. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.