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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00042-2014 · 10 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00042-2014
RUC
14-9-0000449-5
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ABARCA HIJOS LIMITADA RUT N° 76.744.940-2 Valparaíso, diez de abril de dos mil quince VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Hortal Valdivieso, RUT Nº 10.514.960-3, abogado, en representación de ABARCA HIJOS LIMITADA, del giro de su denominación, RUT Nº 76.744.940-2, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 94, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en contra del Cargo N°515542, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Alega en primer lugar errores en la formulación del cargo, indicando que éste tiene como antecedentes los siguientes actos administrativos: a) Oficio 3088/28.10.2013, a través del cual se notifica el ejercicio de la duda razonable, conforme el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas; b) Resolución N° 7166/19.11.2013, por el que se le concede a su representada el plazo de 15 días para responder lo solicitado en el Oficio 3088; y, c) Oficio 365/03.02.2014, por el cual se notifica la prescindencia de los valores declarados e informa el método de valoración utilizado para conformar el nuevo valor aduanero. 2. Agrega que el numeral 5 del Oficio N°3088, no se ajusta al artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que supone anticipar una decisión por el sólo hecho de no aportar los antecedentes adicionales solicitados al importador. 3. Señala que el Oficio N°365 contiene errores graves y que vician el acto reclamado, puesto que en el numeral 2° se sostiene que su representada no argumentó ni hizo llegar documentos probatorios de los valores de transacción declarados, afirmación errónea considerando que sí se hizo llegar todos los datos que se encontraban a su disposición, conjuntamente con un análisis estadístico de operaciones de importación registradas por Aduana, el cual permitía establecer con precisión que los precios declarados son incluso superiores al promedio de otras importaciones estadísticamente comparables, contraviniendo la Ley N°19.880. 4. Alega además la falta de antecedentes en la formulación del cargo atendida las siguientes circunstancias: a) El cargo incluye un antecedente adicional compuesto por 3 páginas, en las que se contienen cálculos efectuados para determinar el nuevo valor aduanero y la diferencia de gravámenes cuyo cobro pretende el cargo, no conteniendo el documento ni firma de su emisor ni encontrándose mencionado en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd8f7c9c-0991-443b-b337-9d1a1c359f25 Timbre Electrónico 2 cuerpo del cargo; b) En el acto reclamado no se contiene especificación de las mercancías que se tomaron como referencia para determinar el nuevo valor aduanero, información que es relevante para confirmar el cumplimiento de las exigencias de forma y fondo establecidas en el Acuerdo; c) En el cargo ni en sus antecedentes adicionales, no se encuentra la descripción precisa de las mercancías utilizadas para conformar el nuevo valor aduanero, ni tampoco la descripción de las características que el Acuerdo del Valor contempla para que una mercancía pueda ser considerada como similar a otra; d) En el acto reclamado tampoco se encuentran referencias a las circunstancias que habilitan al Servicio de Aduanas para desechar el valor de transacción declarado, como tampoco la forma cómo se determinó que no existían mercancías idénticas a las importadas por su representada; e) El cargo se refiere únicamente a las mercancías registradas por Aduana, de lo que debe asumirse que éstas son las que figuran en los registros estadísticos de ese Servicio, registros que no contienen la totalidad de los elementos que considera el Acuerdo del Valor para calificar una mercancía como idéntica o similar, tales como cantidad de mercancía, forma de pago, forma en que se negoció el precio, aspectos sustantivos para una correcta comparación del precio. 5. Expresa que al responder el Oficio que notificó el ejercicio de la duda razonable, se hizo llegar a Aduanas la acreditación del precio realmente pagado por las mercancías descritas en la importación, cumpliendo de este modo lo que prescribe el Acuerdo, pero no encontrándose ninguna referencia en el cargo a la citada acreditación. 6. Indica que el fundamento para desestimar el valor declarado contraviene los Acuerdos internacionales suscritos por Chile, específicamente el Decreto N° 119, de 30.01.1995, que promulgó y ratificó la Convención que establece el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), el cual contempla como uno de sus acuerdos las “Directrices relativas a la elaboración y la utilización de una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos”. 7. Concluye que Aduanas emitió el Cargo utilizando como fundamento valores aduaneros registrados en su base de datos y no teniendo en consideración los antecedentes aportados por su representada, contraviniendo expresamente lo que sobre el particular ha señalado la Organización Mundial de Aduanas en el documento antes referido y sin contemplar en el Cargo ningún otro fundamento para desechar el valor aduanero declarado. 8. Añade que el valor aduanero se determinó basándose en datos exclusivamente estadísticos contraviniendo las disposiciones del Acuerdo del Valor, documento incorporado por nuestro país mediante Decreto de Hacienda N° 1114/01 de 20.06.2002 como “Acuerdo sobre aplicación del Artículo VII del GATT”, que establece un conjunto de métodos de valoración de mercancías que deben aplicarse paso a paso, en un Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd8f7c9c-0991-443b-b337-9d1a1c359f25 Timbre Electrónico 3 orden de prelación estricto y sólo en la medida que el método precedente no haya permitido conformar el valor aduanero. 9. Arguye que la estadística del Servicio de Aduanas no contiene referencia alguna a la calidad de los productos, al prestigio de la marca comercial ni a ninguno de los restantes elementos que permitirían una comparación objetiva de los productos importados. 10. Finalmente, alega que la falta de antecedentes en la conformación del valor aduanero contenido en el Cargo afecta el derecho a impugnación del acto reclamado. 11. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto reclamado. Que a fojas 36 y siguientes compareció el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS representado por don Javier Uribe Martínez, abogado, ambos domiciliados en Plaza Sotomayor 60, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que de conformidad a la Declaración de Ingreso N° 1380017484-2, con fecha de aceptación 6 de mayo de 2013, la reclamante importó en los Items 1 al 5, chalecos 100% de poliéster, para mujer, de origen y adquisición China, precio FOB unitario, respectivamente, de US$1,095000; US$1,120000; US$1,120000; US$1,120000 y US$1,113889. 2. Indica que como consecuencia de una fiscalización a posteriori, se detectó que las mercancías importadas a través de los ITEMS indicados se encontraban subvaloradas, de manera que se dio origen al proceso de “Duda Razonable” dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas. 3. Agrega que cumplido el plazo otorgado conforme al procedimiento anterior, no se presentaron pruebas de valor de transacción por el importador y analizada la operación se prescindió del valor ya que no se encontraba conforme con los valores de mercancías registradas por Aduana, utilizándose el método de mercancías similares para determinar el valor de éstas. 4. Expone que a través del Oficio N° 365, de 03 de febrero de 2014, se le notificó la prescindencia del valor aduanero declarado, indicándose que para determinar el valor en Aduana de las mercancías, se utilizaron los criterios de valoración dispuestos en el Acuerdo del Valor, en forma secuencial, tal como dispone la normativa vigente. 5. Argumenta que como consecuencia de lo anterior, se formuló el Cargo N° 515542, de 15 de enero de 2014, por subvaloración, determinando un total de derechos e impuestos dejados de percibir de US$3.576,32. 6. Expone que el cargo se ha formulado correctamente, como Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd8f7c9c-0991-443b-b337-9d1a1c359f25 Timbre Electrónico 4 se señala a continuación: a) Respecto a lo señalado en el numeral 5 del Oficio 3088/28.10.2013, expresa que ello se ajusta plenamente a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, en tanto la fiscalizadora respectiva, habiendo revisado el despacho de las mercancías y sus documentos anexos estimó fundadamente que los valores declarados no correspondían a los efectivamente pagados en el mercado por mercancías similares y del mismo origen, por lo que se procedió a ejercer la duda razonable, no existiendo una sanción anticipada al importador debido a que precisamente a través del Oficio 3088 se le dio al importador la posibilidad de presentar todos los antecedentes y pruebas para acreditar el precio pagado en la transacción, y ante la imposibilidad de acreditar el valor de transacción dentro de los plazos legales, mediante Resolución 7166 de 19.11.2013 se le otorgó al importador una prórroga de 15 días, hasta el 01.12.2013, no acompañando antecedente alguno dentro del plazo concedido, aportando el importador antecedentes recién el 03.12.2013. Agrega, que por error se señaló que se le otorgaban 15 días, aunque claramente se trataba de 12 días, debido a que en la misma resolución se señaló que el plazo era hasta el 01.12.2013, el que por vencer en día domingo se prorrogó hasta el día hábil siguiente, esto es, el 02.12.2013. b) Señala que en la presentación tardía o extemporánea efectuada por el importador no se contienen la totalidad de los documentos e información requeridos mediante Oficio 3088, no acreditándose de esta manera el valor aduanero de la mercancía. c) En cuanto a que el antecedente adicional del cargo compuesto por 3 páginas no contiene nombre, ni firma de su emisor ni se encuentra mencionado en el cuerpo del cargo, indica que éstos antecedentes adicionales se adjuntan al expediente digital y son confeccionados por el funcionario que formula el cargo, siendo autorizado por el jefe revisor y firmado finalmente por el Administrador de Aduanas, todo lo cual se encuentra regulado en la Resolución 347/1980 sustituida por la Resolución 3282 de 2008, que contiene el Manual de Pagos, numeral 2.1. letra b) del Capítulo III, que indica el procedimiento para formular un cargo, habiéndose cumplido en su integridad lo dispuesto en dicha norma reglamentaria. d) En cuanto a la fundamentación del cargo, señala que en éste se indican los documentos aduaneros que sirvieron de base para la determinación del valor aduanero de las mercancías subvaloradas. 7. Expresa que no se ha contravenido en forma alguna lo establecido por la Organización Mundial de Aduanas, debido a que el importador en el proceso de duda razonable no aportó antecedentes que permitieran determinar con exactitud los valores pagados o por pagar por las mercancías en cuestión. Agrega que para determinar el verdadero valor de las mercancías y concluir que éstas no concordaban Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd8f7c9c-0991-443b-b337-9d1a1c359f25 Timbre Electrónico 5 con el valor de transacción declarado se aplicaron las Normas del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT/1994 y sus Anexos, así como también el Decreto Supremo 1134(01 (D.O. 20.06.2002), aplicándose los criterios de valoración en orden sucesivo, no siendo posible aplicar el primer método debido a que los valores declarados no se ajustaban a los valores referenciales de que disponía Aduanas, en consecuencia se recurrió el segundo método, de mercancías idénticas, no siendo posible tampoco aplicar éste por no existir mercancías que se ajustaran en todo a las definiciones del Acuerdo, debiendo valorar las mercancías con el tercer método de mercancías similares, utilizando para ello el valor más bajo de operaciones que han sido aceptadas para mercancías similares, en un periodo de tiempo cercano y proveniente del mismo país de origen. 8. Indica que Aduanas cuenta con antecedentes suficientes para conformar el valor aduanero de las mercancías, ya que tal como se señaló en el Oficio 365/03.02.2014, por el cual se prescinde de los valores declarados, se compararon con declaraciones concretas, específicas y reales, referidas a mercancías similares, esto es, chalecos de mujer, de fibras sintéticas de poliéster y procedentes de China y correspondiente a la misma partida arancelaria, respetando así el Acuerdo del Valor. 9. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 34, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 56, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 58, escrito Delega Poder de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 59. A fojas 61, se recibe la causa a prueba. A fojas 64 y 65, lista y ampliación de lista de testigos de la reclamante, las que se proveyeron a fojas 73. A fojas 66, escrito de la reclamante solicitando oficios, el que se proveyó a fojas 73. A fojas 68, reposición de la reclamada, la que se proveyó a fojas 73. A fojas 75, 77 y 79, se despachan los oficios ordenados a fojas 73. A fojas 81, escrito de la parte reclamante evacuando traslado conferido a fojas 73, el que se proveyó a fojas 82. A fojas 132, se provee a sus antecedentes Oficio Ord. 3393, que da cumplimiento a Oficio de fojas 75 y que fue agregado a fojas 84 a 131. A fojas 136, resolución del Tribunal rectificando error de referencia y proveyendo a sus antecedentes Oficio Ord. 14063, que da cumplimiento a Oficio de fojas 77 y que fue agregado a fojas 134 y 135. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd8f7c9c-0991-443b-b337-9d1a1c359f25 Timbre Electrónico 6 A fojas 138, certificación custodia N° 101-2014. A fojas 139, acta de audiencia de percepción documental, en la que se constata que el documento electrónico se encuentra en blanco y sin información, ordenándose que se reitere el Oficio. A fojas 140, Oficio al Subdirector de Informático, despachado en cumplimiento de lo resuelto en audiencia de fojas 139. A fojas 161, se provee a sus antecedentes Oficio Ord. 14504, que da cumplimiento a Oficio de fojas 79 y que fue agregado a fojas 142 a 160. A fojas 165, se provee a sus antecedentes Oficio Ord. 15593, que da cumplimiento a Oficio de fojas 140 y que fue agregado a fojas 163 a 164. A fojas 167, certificación Custodia 1-2015. A fojas 168, audiencia de percepción documental, en la que después de revisar la información contenida en el documento electrónico el reclamante indica que en ésta no se contiene la información requerida. A fojas 169, la reclamada evacua el traslado conferido en audiencia de fojas 169, el que se provee a fojas 172. A fojas 174, la reclamante solicita se reitere Oficio al Subdirector de Informática, considerando que la información contenida en la respuesta no da cumplimiento a lo solicitado y ordenado por el Tribunal, lo que se provee a fojas 177. A fojas 179, Oficio ordenado a fojas 177. A fojas 182, el Tribunal acoge la reposición de fojas 182 y fijando los nuevos puntos de prueba. A fojas 186, se provee a sus antecedentes Oficio Ord. 1266, que da cumplimiento a Oficio de fojas 179 y que fue agregado a fojas 184 a 185. A fojas 188, el Tribunal cita a audiencia de percepción documental. A fojas 190, certificación Custodia 6-2015. A fojas 191, reclamante ratifica lista testigos, lo que se provee a fojas 193. A fojas 192, lista de testigos de la reclamada, la que se proveyó a fojas 193. A fojas 195, audiencia de percepción documental. A fojas 196, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 247. A fojas 198, escrito de reclamante en el que rinde prueba, acompañando documentos y copias de sentencias dictadas por el Sr. Director Nacional de Aduanas, el que se proveyó a fojas 247. A fojas 245, escrito de la reclamada solicitando Oficio, el que se proveyó a fojas 247. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd8f7c9c-0991-443b-b337-9d1a1c359f25 Timbre Electrónico 7 A fojas 246, escrito de reclamada delegando poder, el que se proveyó a fojas 247. A fojas 249, escrito de la reclamada con petición principal y subsidiaria, el que se proveyó a fojas 281, y cuya resolución se rectificó a fojas 284. A fojas 252 a 264 y 266 a 269, Acta Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 265, escrito de la reclamada delegando poder, el que se proveyó en audiencia a fojas 266. A fojas 270, escrito de la reclamante solicitando Oficio, el que se proveyó a fojas 281. A fojas 271, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento, solicitando ampliación de término probatorio y acompañando documentos, entre otros, el que se proveyó a fojas 281. A fojas 274, escrito de la reclamada acompañando pliego de posiciones y solicitando ampliación de término probatorio, entre otros, el que se proveyó a fojas 281. A fojas 277 y 279, Oficios ordenados a fojas 247. A fojas 283, certificación Custodia N° 17-2015. A fojas 301, se provee a sus antecedentes respuesta que da cumplimiento a Oficios de fojas 277 y 279, y que fue agregado a fojas 286 a 300. A fojas 303, Oficio ordenado a fojas 281. A fojas 305 a 308, audiencia testimonial. A fojas 312 a 313, audiencia de Absolución de Posiciones. A fojas 314, escrito de Téngase presente de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 324. A fojas 329, a sus antecedentes respuesta a Oficio 53 de fojas 303, agregada a fojas 326 a 328. A fojas 331, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 16 a 20, fotocopia de formulario de Cargo N° 515542 de fecha 15.01.2014 y sus anexos; a fojas 21, copia Oficio 373 de notificación de cargo N° 515542; a fojas 22 y 23, copia de Oficio 3088; a fojas 24, copia de Oficio 7166; a fojas 25 a 27, copia de Oficio 365; a fojas 28 a 29, copia de Declaración de Ingreso N° 1380017484-2; a fojas 30, copia Comercial Invoice; a fojas 31, copia de Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 32 y 33, copia de mandato judicial y extrajudicial; a fojas 51 a 55, copia de mandato judicial; a fojas 63, 76, 78 y 80, CNA de Correos de Chile; a fojas 84, Oficio N° 3393 de la Sra. Administradora Aduana San Antonio en el que acompaña copia del expediente administrativo asociado a la formulación de cargo N° 515542, el que rola de fojas 86 a 131 y contiene los siguientes documentos: a fojas 86 y 87, copia del Oficio 3088 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd8f7c9c-0991-443b-b337-9d1a1c359f25 Timbre Electrónico 8 que notifica el ejercicio de la duda razonable; a fojas 88, copia del B/L o conocimiento de embarque; a fojas 89, copia de la Factura Comercial o Comercial Invoice; a fojas 90, copia del Packing List; a fojas 91 copia de Declaración jurada del seguro; a fojas 92, copia de Certificado de Origen; a fojas 93, copia de Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 94 y 95, copia de la Declaración de Ingreso N° 1380017484-2; a fojas 96, copia de aviso de pago de Tesorería; a fojas 97, copia del comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 98, copia de Resolución N° 7166 de fecha 19.11.2013 por la cual se concede al reclamante una prórroga por 15 días, hasta el 01.12.2013, para dar respuesta al Oficio 3088; a fojas 99, copia de la solicitud de prórroga; a fojas 100, copia de seguimiento de Correos de Chile correspondiente al envío N° 3072421106330; a fojas 101 a 107, copia de respuesta a Duda Razonable y sus antecedentes, con timbre de recepción de la Aduana de San Antonio de fecha 03.12.2013; a fojas 108, copia de Oficio 1377 del Sr. Jefe de Fiscalización Aduana San Antonio a funcionaria Sra. Karina Avalos; a fojas 109 a 111, copia Oficio 365 que notifica prescindencia de valores; a fojas 112 a 113, correo de Rosa Garro profesional Dirección Nacional de Aduanas a la funcionaria Karina Avalos; a fojas 114, copia del Oficio 373; a fojas 115, copia del Oficio 372; a fojas 116 a 120, copia del Cargo N°515542 y sus anexos; a fojas 121 a 125, copia de la Denuncia N° 687477 y sus Anexos; a fojas 126, copia de presentación solicitando prórroga; a fojas127 a 129, copia anexos de cargo; a fojas 130, copia de Factura comercial; a fojas 131, copia del Packing List; a fojas 134 y 135, Oficio 14063 e Ítem de archivo no escaneable que contiene CD; a fojas 141, CNA de Correos de Chile; a fojas 142 a 160, Oficio 14504, que adjunta copias de fallos de segunda instancia emitidos por el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 163 y 164, Oficio 15593 e Ítem de archivo no escaneable que contiene CD; a fojas 180 y 181, CNA de Correos de Chile; a fojas 184 y 185, Oficio 1266 e Ítem de archivo no escaneable que contiene CD; a fojas 197, copia de Declaración de Ingreso N° 1080028527-0; a fojas 200 a 206, copia del documento titulado “Una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos” de la Organización Mundial de Aduanas; a fojas 207 a 244, copia de sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades Aduaneras de ambas instancias, respectivamente; a fojas 273, copia de Resolución 66; a fojas 276 Ítem de archivo no escaneable que contiene un pliego de posiciones, correspondiente a la Custodia N° 17- 2015; a fojas 278 y 280, CNA de Correos de Chile; a fojas 286 a 300, Oficio del agente de aduanas Sr. Patricio Valero, acompañando copia legalizada de la carpeta de despacho correspondiente a la Declaración de Ingreso N°1380017484-2; a fojas 304, CNA de Correos de Chile; a fojas 309 a 311, sobre y pliego de absolución de posiciones; a fojas 326 a 328, Oficio 651 con sus antecedentes. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd8f7c9c-0991-443b-b337-9d1a1c359f25 Timbre Electrónico 9 individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 36, comparece la reclamada antes individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de fojas 1 y 36, como de los antecedentes de fojas 16 a 33, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de Ingreso) Nº 1380017484-2, legalizada con fecha 6 de mayo de 2013, importó mercancías desde China. b) Que por Oficio N°3088 de fecha 28 de octubre de 2013, el Jefe del Departamento de Fiscalización Aduanera notificó al Agente de Aduanas Sr. Patricio Valero Godoy el ejercicio de la duda razonable respecto del valor declarado en DIN N° 1380017484-2, otorgándole un plazo de 15 días corridos para proporcionar los antecedentes requeridos en dicho documento. c) Que por Resolución Exenta N° 7166 de fecha 19 de noviembre de 2013, la Administradora de la Aduana de San Antonio concedió prórroga de “15 días” para dar respuesta al Oficio 3088 de fecha 29.10.2013, hasta el “01.12.2013”. d) Que por Oficio N°365 de fecha 03 de febrero de 2014, el Jefe del Departamento de Fiscalización Aduanera, conforme el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, notificó a la reclamada la prescindencia de los valores declarados en la DIN N° 1380017484-2 respecto de los ITEMS 1 al 5, fundado en lo siguiente: 1) Vencido el plazo otorgado, no se han hecho llegar los documentos probatorios de los valores de transacción declarados; 2) No es posible aplicar el método de mercancías idénticas por no contar con operaciones que se ajusten a la definición establecida y se aplica el método de mercancías similares conforme a los datos registrados en la Aduana, porque existen operaciones que se ajustan a la definición e) Que en virtud de lo anterior, Aduanas procedió a valorar las mercancías conforme al Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares. f) Que como consecuencia de la descrita fiscalización, Aduanas emitió el Cargo aduanero N° 515542/15.01.2014, aprobado por Resolución N° 1036 de 31 de enero de 2014, por un monto de US$3.576,32, correspondientes a los ITEMS 1 al 5, de la Declaración de Ingreso N° 1380017484-2, atendido los siguientes fundamentos consignados en el mismo acto reclamado: “SE SUSTITUYE VALOR DECLARADO POR APLICACIÓN DEL MÉTODO DE MERCANCÍAS SIMILARES DEL ACUERDO DEL VALOR Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd8f7c9c-0991-443b-b337-9d1a1c359f25 Timbre Electrónico 10 GATT/OMC. NORMA ARTÍCULO 92, ORDENANZA DE ADUANAS. DESCRIPCIÓN SE FORMULA CARGO, DE CONFORMIDAD AL ART. 92 O.A. POR D° E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR, POR SUBVALORACIÓN, DE ORIGEN Y ADQUISICIÓN CHINA, SE EJERCITÓ LA DUDA RAZONABLE AL VALOR, CUMPLIDO EL PLAZO NO SE PRESENTARON PRUEBAS DEL VALOR DE TRANSACCIÓN POR EL IMPORTADOR, PARA DETERMINAR EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS SE HA ULTILIZADO MÉTODO DE MERCANCÍAS SIMILARES, CAP. II NUM. 4.3., RESOL. 1.300/2006, DNA”. g) Que el valor declarado en la DIN y características de las mercancías materia de autos son las siguientes: ITEM 1: valor unitario FOB US$1,095000; 1.800 unidades de chalecos Xiamen Yime-F, 100% poliéster, tejido de punto, prenda de vestir para mujer; PARTIDA ARANCELARIA 61103030. ITEM 2: valor FOB unitario US$1,120000; 1433 unidades de chalecos Xiamen Yime-F; PH-1; 100 % poliéster, tejido de punto, prendas de vestir para mujer; PARTIDA ARANCELARIA 61103030. ITEM 3: valor FOB unitario US$1,120000; 1320 unidades de chalecos Xiamen Yime-F; PH-12; 100 % poliéster, tejido de punto, prendas de vestir para mujer; PARTIDA ARANCELARIA 61103030. ITEM 4: valor FOB unitario US$1,120000; 1200 unidades de chalecos Xiamen Yime-F; PH-2; 100 % poliéster, tejido de punto, prendas de vestir para mujer; PARTIDA ARANCELARIA 61103030. ITEM 5: valor FOB unitario US$1,113889; 10.595 unidades de chalecos Xiamen Yime-F; PH-11; 100 % poliéster, tejido de punto, prendas de vestir para mujer; PARTIDA ARANCELARIA 61103030. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 61 y resolución de fojas 182, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) “Efectividad que el reclamante dio respuesta oportuna y fundada al Oficio N° 3088/28.10.2013, del Servicio de Aduanas”, 2) “Efectividad que el valor declarado corresponde al valor de transacción definido en el Acuerdo del Valor”, y 3) Efectividad de concurrir en la especie los supuestos para la aplicación del tercer método de valoración del Acuerdo del Valor”. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de interposición del presente reclamo, dispone que: “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd8f7c9c-0991-443b-b337-9d1a1c359f25 Timbre Electrónico 11 o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos. Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a posteriori. El valor aduanero se expresará en dólares de los Estados Unidos de América en los documentos de destinación aduanera. La equivalencia entre esta moneda y otras monedas extranjeras será la que para tal efecto fije el Banco Central de Chile, vigente al momento de aceptación de la respectiva declaración”. 6. Que conforme la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC, regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas, en los casos que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, se estableció que: “1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.” 7. Que tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC en Estudio de Caso 13.1 “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana”, importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas” 8. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° dispone que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd8f7c9c-0991-443b-b337-9d1a1c359f25 Timbre Electrónico 12 sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”. 9. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias (…)”. Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”. 10. Que el artículo 3° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC establece el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, disponiendo lo siguiente: “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor (…)”.Asimismo, en el número 3 del mismo artículo se dispone que: “Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd8f7c9c-0991-443b-b337-9d1a1c359f25 Timbre Electrónico 13 transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo (…)”. 11. Que el artículo 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la OMC dispone que: “En el presente Acuerdo se entenderá por “mercancías similares” las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A su vez, en la letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración”. Por su parte, en la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración (…)”. IV. OBJECIONES E INADMISIBILIDADES PROBATORIAS 12. Que previamente y conforme lo establecido por el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, cabe hacer presente la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida en autos para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, como es precisamente la Valoración objeto de esta Litis. 13. Que a fojas 49, la parte reclamada objeta y observa los documentos que indica fundada en que éstos antecedentes fueron solicitados al importador al momento de formular la duda razonable mediante Oficio N° 3088 de fecha 28.10.2013 y no fueron acompañados en dicha oportunidad, no siendo admisible que los presente en esta instancia procesal toda vez que tienen relación directa con la operación fiscalizada y fueron solicitados por el Servicio al reclamante. Que no se hará lugar a esta objeción y observación formulada a fojas 49, por su manifiesta falta de fundamento, atendido que los documentos objetados, conforme consta de los documentos de fojas 286 a 300, constituyen copias de los antecedentes base correspondientes a la Carpeta de Despacho precisamente de la DIN materia del cargo reclamado, la que en forma íntegra, según consta a fojas 286 y siguientes, fue entregada por el Agente de Aduanas Sr. Patricio Valero Godoy a la Administración de la Aduana de San Antonio con fecha 05 de septiembre de 2013 en cumplimiento del requerimiento formulado por Aduanas a través del Oficio DFA N° 1036, de fecha 04.09.2013, que rola a fojas 299. 14. Que tampoco se hará lugar a las observaciones formuladas por la reclamada a fojas 250 y 251, respecto de los documentos de fojas 198 y 199, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd8f7c9c-0991-443b-b337-9d1a1c359f25 Timbre Electrónico 14 considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido además que estas objeciones se fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal. V. EFECTIVIDAD QUE EL RECLAMANTE DIO RESPUESTA OPORTUNA Y FUNDADA AL OFICIO N° 3088/28.10.2013 DEL SERVICIO DE ADUANAS 15. Que de acuerdo a lo ya establecido en el precedente Tercer Considerando, como del examen de los antecedentes aportados al proceso, fundamentalmente los documentos correspondientes al expediente administrativo de la actuación reclamada de fojas 86 a 131, y declaraciones prestadas de fojas 252 a 264, 266 a 269 y 305 a 308, constan las siguientes circunstancias: a) Que a través del Oficio N°3088 de fecha 28.10.2013 (fojas 86 a 87), Aduanas notificó el ejercicio de la duda razonable al Agente de Aduanas representante de la reclamante, entregándole un plazo de “15 (QUINCE) días corridos a contar de esa fecha”, los que de acuerdo al plazo y forma de cómputo del mismo término indicado en el Oficio aludido, vencían el 12 de noviembre de 2013. b) Que con fecha 12.11.2013, el Agente de Aduanas presentó solicitud de prórroga (fojas 99), acompañando una copia del seguimiento de Correos de Chile respecto del envío del Oficio N°3088 (fojas 100), en la que indicaba que la notificación del Oficio tuvo lugar el 30 de octubre de 2013, de manera que según su contabilización el plazo original vencía el 14.11.2013, solicitando en definitiva una prórroga igual o superior a 15 días corridos. c) Que en respuesta de la solicitud precedente, por Resolución N° 7166/19.11.2013 la Administradora (S) de Aduana de San Antonio concedió prórroga de “quince (15) días, hasta el 01.12.2013”. d) Que la respuesta al Oficio N°3088, se presentó a la Aduana con fecha 03.12.2013 (fojas 101), lo que se encuentra además confirmado por declaración de testigos de la reclamada a fojas 253, 258 vta. y 259. e) Que a través del Oficio N°1377 de fecha 04.12.2013, el Jefe Departamento Fiscalización Aduana San Antonio, Sr. Victor Guerra remitió a la funcionaria Sra. Karina Avalos Soza los antecedentes de la Duda razonable materia este reclamo, señalando que “habiéndose cumplido el plazo de 15 días, prorrogados mediante Resolución 3682/30.06.2010 estipulado en la normativa vigente Resolución 1.300/2006, Cap. II, Subcapítulo I NUm. 5.5 c), y no habiendo presentado el Despachador en nombre de su representado pruebas, argumentos y documentos que permitan sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en esta transacción, le corresponde determinar si procede o no formular cargo (…)”. f) Que por correo de fecha 30.12.2013 la funcionaria Karina Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd8f7c9c-0991-443b-b337-9d1a1c359f25 Timbre Electrónico 15 Avalos (fojas 112 y 113), consultó a la profesional de la Dirección Nacional de Aduanas, doña Rosa Garro, sobre su opinión acerca de los antecedentes recibidos por el Agente de Aduanas en respuesta a la Duda Razonable, contestando ésta el mismo día indicándole que: “tenemos claro que podrían existir precios tan bajos como los de ellos, pero eso no significa que sean aceptables”. g) Que por Oficio N° 365 de fecha 03.02.2014 (fojas 109 a 111), el Jefe Departamento Fiscalización Aduanera notificó a la reclamada la prescindencia de los valores declarados en los ÍTEMS 1 al 5 de la DIN N° 1380017484, no considerando la respuesta recibida a la Duda Razonable y expresando solamente que: “vencido el plazo otorgado, el importador (…) no ha argumentado ni hecho llegar los documentos probatorios de los valores de transacción declarados (…)”. h) Que finalmente se emitió el cargo de autos indicándose dentro de sus fundamentos que: “se ejercitó duda razonable al valor, cumplido el plazo no se presentaron pruebas del valor de transacción por el importador (…)”. 16. Que el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas establece una regulación general de este procedimiento indicando que cuando Aduanas tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado podrá exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías, para lo cual Aduanas le concederá al importador “un plazo prudencial” para entregar la información requerida, y con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión. 17. Que el artículo 3° de la Ordenanza de Aduanas regula únicamente la forma de contabilización de los plazos establecidos por dicho cuerpo legal, estableciendo que por regla general éstos son de días corridos, que si no son fatales pueden prorrogarse y que los plazos que venzan en días sábados o inhábiles se entenderán prorrogados hasta el día siguiente hábil. 18. Que la Ordenanza de Aduanas no regula la forma de notificación de la duda razonable establecida en el artículo 69 de la misma Ordenanza, por lo que no existiendo reglamentación especial aduanera en esta materia, se deber recurrir a lo dispuesto en el artículo 46 de Ley N°19.880, de aplicación supletoria a estos efectos por disponerlo así el artículo 1° de la misma Ley de Procedimientos Administrativos, normativa que ordena que “Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda”. 19. Que conforme lo anterior, aparece que el Oficio N°3088 concedió un plazo para responder la duda razonable de 15 días corridos y que si bien en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd8f7c9c-0991-443b-b337-9d1a1c359f25 Timbre Electrónico 16 mismo Oficio N°3088 se indicaba que el plazo concedido se contabilizaba desde la fecha del mismo documento, en consideración a lo dispuesto en el citado 46 de la Ley N°19.880, el plazo otorgado debe contabilizarse desde la notificación legal del citado Oficio, la que se produjo al tercer día de la recepción del documento por la oficina de Correos de Chile, lo que conforme consta en documento de fojas 100, acaeció el día 29.10.2013. Así pues, considerando que este plazo de 3 días regulado en la Ley N°19.880, es de días hábiles, la notificación del Oficio N°3088 al reclamante se produjo el 5 de noviembre del 2013, comenzando a correr los 15 días corridos al día siguiente, esto es, desde el 6 de noviembre, venciendo por tanto el plazo primitivo para responder la Duda Razonable el 20 de noviembre del 2013. 20. Que la Resolución N°7166 de fecha 19.11.2013, es clara en indicar que la prórroga concedida es de “quince (15) días”, siendo irrelevante a estos efectos el error alegado por Aduanas con el que pretendía que dicho término venciera el “01.12.2013”, tomando en consideración además que dicho yerro no fue rectificado o aclarado en la oportunidad que correspondía afectando con ello los derechos del administrado. 21. Que conforme con lo ya señalado, aparece que la prórroga de 15 días comenzó a correr al día hábil siguiente del vencimiento del plazo primitivamente otorgado, esto es, el 21 de noviembre de 2013, y conforme con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ordenanza de Aduanas, éste vencía el 5 de diciembre de 2013. En consecuencia, habiéndose recepcionado por Aduanas los antecedentes de respuesta a la Duda Razonable el día 3 de diciembre de 2013, aparece que éstos fueron presentados en forma oportuna, no obstante lo cual no fueron considerados por el ente fiscalizador para la resolución del asunto y formulación del cargo reclamado. 22. Que por otra parte, en cuanto a si la respuesta entregada en forma oportuna a la autoridad administrativa fue o no fundada, es preciso considerar que el término “fundada” viene del verbo fundar que significa “Apoyar algo con motivos y razones eficaces o con discursos".1 En este sentido, de la lectura de la presentación acompañada a fojas 101 y de los documentos fundantes de la misma que rolan a fojas 105 a 107, es posible concluir que dicha respuesta enviada por el reclamante a la Aduana en cumplimiento del procedimiento de Duda Razonable, fue debidamente fundada en tanto se apoyó en antecedentes nuevos y diversos a los que formaban parte de la carpeta de despacho de la respectiva DIN y no obstante ello no fueron analizados, ponderados ni considerados dentro del procedimiento administrativo de fiscalización cuestionado. 23. Que en virtud de lo anteriormente razonado, consta que la 1 Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, año 2001, pág. 1099. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd8f7c9c-0991-443b-b337-9d1a1c359f25 Timbre Electrónico 17 reclamante dio respuesta oportuna y fundada al Oficio N°3088 de Aduanas a través del cual se inició el procedimiento administrativo de la Duda Razonable, constando además que el ente fiscalizador a quien iba dirigida la respuesta no la consideró en el acto reclamado, siendo forzoso concluir que la reclamada ha infringido el Principio de Contradictoriedad del Procedimiento Administrativo, consagrado en el artículo 10 de la Ley 19.880 como también los ya citados principios y normas internacionales en materia de valoración aduanera en cuanto perjudicó los legítimos intereses del importador al no escuchar ni considerar sus descargos y antecedentes aportados en colaboración de la función fiscal, siendo estas circunstancias suficientes para dejar sin efecto el cargo cuestionado. IV. FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO RECLAMADO 24. Que por su parte, conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos, especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. 25. Que en directa relación con lo anterior, el reclamante alega Falta de antecedentes en la formulación del cargo debido a que éste incluye un antecedente adicional compuesto por tres páginas (fojas 18 a 20), en las que se contienen los cálculos efectuados para determinar el nuevo valor aduanero y la diferencia de gravámenes cuyo cobro se pretende en el cargo, no conteniéndose en dicho anexo firma de su emisor ni encontrándose éstas mencionadas en el cuerpo del mismo. 26. Que el Manual de Pagos establecido mediante Resolución N°347 de fecha 09.01.2013, del propio Servicio Nacional de Aduanas, en su Capítulo III, numeral 2.1 b) inciso 4° establece que: “El Formulario de cargo deberá contener de manera detallada y precisa los fundamentos que lo motivan y la identificación de los documentos u otros medios probatorios en que se funda, los cuales se deberán agregar al expediente digital del Sistema DECARE. Cuando los caracteres del campo “descripción de los hechos” sea insuficiente para contener todos los fundamentos del cargo, se deberá continuar en hoja anexa, la cual deberá adjuntarse al expediente digital, debiendo indicarse en el respectivo campo “continuación en hoja anexa”. A su vez, en la notificación del cargo se deberán adjuntar los documentos, demás medios probatorios y hojas anexas agregados al expediente digital, todos los cuales se entenderán formar parte del cargo”. 27. Que de la sola lectura del cargo que rola a fojas 16 y 17, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd8f7c9c-0991-443b-b337-9d1a1c359f25 Timbre Electrónico 18 queda en evidencia que en ninguna parte de éste consta la frase “continuación en hoja anexa”, que exige la disposición reglamentaria antes citada para entender que las Hojas Anexas, en caso de existir éstas, forman parte integrante del cargo, por lo que para todos los efectos legales y reglamentarios no resulta posible considerar dentro de los fundamentos del acto reclamado los documentos de fojas 18 a 20, conduciendo lo anterior a concluir necesariamente que el acto reclamado de fojas 16 y 17 no cumple con las exigencias establecidas en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, careciendo así de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada lo que inevitablemente acarrea la ineficacia del acto administrativo reclamado. 28. Que conforme todo lo anterior y apareciendo que la única motivación para desechar la aplicación del Primer Método de Valoración de Transacción del artículo 1° del Acuerdo del Valor consignado en la DIN de autos, consistió en que dentro de plazo el importador no presentó pruebas del valor de transacción, fundamento que, como ya ha quedado establecido precedentemente, no es efectivo, y, por tanto, careciendo el acto reclamado de eficacia jurídica, necesariamente y conforme la ya citada Nota al artículo VII, Párrafo 2, del Acuerdo, debe concluirse que el «valor real» está representado por el precio de factura consignado en la DIN objeto del cargo reclamado. 29. Que tal como lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme la naturaleza de estos juicios, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…” 30. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada no se enmarcó dentro de la legalidad a que estaba sometida la Autoridad Aduanera dictándose con infracción a los supuestos y requisitos legales y reglamentarios exigidos en las normas nacionales e internacionales citadas, debiéndose así acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd8f7c9c-0991-443b-b337-9d1a1c359f25 Timbre Electrónico 19 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada CARGO N° 515542/15.01.2014 emitido por la Administración de la Aduana de San Antonio. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimar haber tenido motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 14-9-0000449-5 RIT: GR-14 -00042-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 10-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bd8f7c9c-0991-443b-b337-9d1a1c359f25 Timbre Electrónico 2015-04-10T15:13:06-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.