Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00073-2014 · 14 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00073-2014
- RUC
- 14-9-0000884-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
WALMART CHILE
ALIMENTOS Y SERVICIOS LIMITADA
RUT N° 96.755.580-0
Valparaíso, catorce de agosto de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Andrés Ignacio Klenner
Soto, abogado, RUT N°9.982.583-9, en representación de WALMART CHILE ALIMENTOS
Y SERVICIOS LIMITADA, RUT N° 96.755.580-0, ambos domiciliados en Almirante Señoret
70, oficina 85, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Infraccional
Aduanero en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que deduce su acción respecto de la denuncia
N°700089 de fecha 19 de marzo de 2014, puesto que con fecha 25 de marzo de 2014 se le
notificó Denuncia N° 700089 por no presentación del Informe de Variación del Valor (IVV)
en operaciones de exportación amparada en documento DUS-Legalización N°2859898,
cuya fecha de aceptación a trámite fue el 30 de junio de 2008.
2. Señala que la respectiva Audiencia se celebró el 17 de abril de
2014, oportunidad en la que su representada alegó la prescripción de la infracción,
absteniéndose Aduanas de pronunciarse respecto del fondo de la denuncia y de la
pertinencia de aplicar una multa.
3. Respecto a la responsabilidad de su representada frente a las
contravenciones citadas en la Denuncia materia de este reclamo, indica que ésta se ha
extinguido por la prescripción del artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.
4. Conforme lo anteriormente expuesto, solicita que se declare la
prescripción de la infracción supuestamente cometida, ordenando que la Denuncia
respectiva sea dejada sin efecto, con costas.
Que a fojas 14 y siguientes compareció el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, representado por don Javier Uribe Martínez, abogado, RUT N° 14.282.917-7,
ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor 60, 4° piso, ciudad de
Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos que incidió en la
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Denuncia materia del reclamo, alega, en primer lugar, la incompetencia absoluta de este
Tribunal para conocer del presente reclamo, toda vez que la reclamación se interpone en
contra de la Denuncia y no en contra de la eventual multa que pudiere haberse impuesto en
la audiencia respectiva, añadiendo que en la Audiencia de fecha 17 de abril de 2014 no se
impuso multa alguna, por lo que tal incompetencia es clara conforme a los artículos 186 y
186 bis de la Ordenanza de Aduanas.
2. En segundo término, afirma que el reclamo debe también ser
rechazado por ausencia de interés actual comprometido del actor, debido a que se accionó
en contra de una Denuncia y no de la multa respectiva.
3. En cuanto al fondo de la acción deducida, indica que la
infracción efectivamente fue cometida, debido a que el actor no presentó los IVV exigidos
por el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N°1300/06, numeral 12.1.1,
encontrándose hasta la fecha pendiente el cumplimiento de su obligación, ajustándose por
tanto la Denuncia al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas y siendo
debidamente notificada dentro del plazo de 3 años.
4. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 12, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 27, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 29, se recibe la causa a prueba.
A fojas 32, reposición de la reclamada, la que se proveyó a fojas 37.
A fojas 39, la reclamante evacua traslado conferido a fojas 37, el que
se proveyó a fojas 41.
A fojas 43, se acoge en parte reposición de fojas 32 y se tiene por
interpuesta apelación subsidiaria.
A fojas 45, Oficio 104-2015 a Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso.
A fojas 46, la reclamada acompaña documentos y solicita diligencias
probatorias, escrito que se proveyó a fojas 64.
A fojas 66, Certificación de Custodia N°32-2015.
A fojas 72, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales
recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, agregadas a fojas 67 a
70.
A fojas 71, la reclamante solicita exhorto, lo que se proveyó a fojas 72.
A fojas 74 y 75, Oficio 113-2015 y Exhorto solicitado.
A fojas 77 y 78, Oficios despachados al Subdirector de Fiscalización de
la Dirección Nacional de Aduanas y a la Administradora de Aduanas de San Antonio.
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A fojas 81, la reclamante ratifica prueba documental y acompaña
documentos, lo que se proveyó a fojas 89.
A fojas 91, la reclamada repone y hace uso de citación, lo que se
proveyó a fojas 94.
A fojas 105, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio 115-
2015, agregada a fojas 96 a 104.
A fojas 107, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 94, en
rebeldía de la reclamada, autos para resolver reposición de fojas 91.
A fojas 109, se acoge la reposición de fojas 91, dejándose sin efecto lo
resuelto a fojas 89.
A fojas 112, se proveyó a sus antecedentes respuesta a Oficio 114-
2015, agregado a fojas 111.
A fojas 114 y 115, Oficio y Exhorto
A fojas 158, se proveyó a sus antecedentes respuesta a Exhorto N°1
/2015, agregada de fojas 116 a 157.
A fojas 163, se proveyó a sus antecedentes complemento de Exhorto
1/2015, agregado a fojas 160 a 162.
A fojas 165, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 5 y 6, copia Denuncia N° 700089 y copia listado DUS; a fojas 7,
copia carta certificada N° 57570 de fecha 25.03.2014; a fojas 8, Acta de audiencia N° 296
de fecha 17.04.2014, correspondiente a la Denuncia N° 700089; a fojas 9 a 11, copia
legalizada de escritura pública de mandato judicial; a fojas 22 a 26, copia de escritura
pública de mandato judicial; a fojas 31, comprobante de notificación por carta certificada
emitido por Correos de Chile; a fojas 51, copia Acta de Audiencia N° 296; a fojas 52, copia
de la Denuncia N° 700089; a fojas 53, copia Carta Certificada N° 57570; a fojas 54 a 56,
copia de sentencia dictada por este Tribunal en causa RUC 14-9-0001551-9; a fojas 57 a
62, copia de sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica en causa RUC
14-9-0000123-2; a fojas 63 Identificación de ítem no escaneable correspondiente a la
Custodia 32-2015; a fojas 67 a 70, compulsas y actuaciones judiciales recibidas desde la I.
Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 76, 79 y 80, comprobantes de notificación por
carta certificada emitido por Correos de Chile; a fojas 83 a 86, fotocopias de algunas
páginas del Libro Tribunales Tributarios y Aduaneros de los autores Rodrigo Ugalde, Jaime
García y Alfredo Ugarte; a fojas 87 a 88, copia de la Resolución 7303 del Director Nacional
de Aduanas; a fojas 96 a 104, respuesta a Oficio 115-2015 y sus antecedentes; a fojas 111,
respuesta a Oficio 114-2015.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
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individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 14, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo anterior solicitando su rechazo conforme las
consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que según aparece de los escritos de fojas 1 y 14, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio,
emitió la Denuncia N° 700089 de fecha 19.03.2014, en contra de la reclamante, por
infracción al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, por no presentación del
Informe de Variación del Valor (IVV) en operaciones de exportación amparadas en las
Declaraciones Únicas de Salida (DUS-LEG) N° 2859898, 2833160, 2774566, 2742694 y
2601055, todas del año 2008 y correspondientes a exportaciones con modalidad de venta
distinta de “a firme”:
b) Que la Denuncia N°700089, se notificó por carta certificada
N°57570 de fecha 25.03.2014.
c) Que mediante Acta Sin Allanamiento N° 296 de fecha
17.04.2014, se realizó la Audiencia prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de
Aduanas, con la asistencia del representante de la reclamante Walmart Chile Alimentos y
Servicios Limitada, en la que, sin aplicar multa, se consignó lo siguiente:
i. Se informó que Aduanas no tiene facultades para declarar la
prescripción en forma administrativa, por lo tanto corresponde que se presente su alegación
ante los Tribunales Tributarios Aduaneros, para que dicho tribunal declare la prescripción.
ii. La denuncia queda pendiente a la espera del resultado del
reclamo.
d) Que con fecha 8 de mayo de 2014, la denunciada reclamante
Walmart Chile Alimentos y Servicios Limitada, interpone el presente reclamo en contra de la
Denuncia N°700089.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 29 y 43, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de encontrarse
prescrita la denuncia de autos; b) Efectividad de haberse interpuesto el reclamo de autos
faltando el interés actual comprometido; c) Incompetencia del Tribunal; d) Efectividad de
haber incurrido el denunciado en la infracción descrita en el artículo 176 letra ñ) de la
Ordenanza de Aduanas; e) Falta de legitimación activa; y f) Efectividad de haberse dado
cumplimiento por el reclamante con la obligación materia de autos.
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III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 176 letra Ñ) de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Las infracciones de la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos
anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o
contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: Ñ) Las
infracciones de cualquier disposición de la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones
dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, con una multa de hasta 5 Unidades
Tributarias Mensuales. Las normas a que alude la presente disposición deberán publicarse
en el Diario Oficial (…)”.
6. Que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el
plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que
prescribirá en cinco años”.
7. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a
que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados,
dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente,
por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta
Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil
siguiente de aquél en que sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el
mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente
reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en
representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o
Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones
verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no
superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el
documento que haga sus veces.
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De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el
allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o
reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará
copia de la misma”.
8. Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas establece que:
“Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la
multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no
podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su
caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes
de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido
sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la
audiencia respectiva, ante la el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo
al procedimiento contenido en el artículo siguiente.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se
reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente”.
9. Que el artículo 1° de la Ley N° 20.322 entrega la competencia
a este Tribunal para “3º Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del
Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza”.
IV. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
10. Que la parte reclamada invoca la incompetencia de este
Tribunal para conocer de la acción deducida en contra de la Denuncia N°700089, notificada
con fecha 25.03.2014, por no existir multa alguna que se haya impuesto a la denunciada,
quien, por este motivo, tampoco tendría un interés actualmente comprometido.
11. Que conforme las normas legales ya citadas, y especialmente
lo dispuesto en los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el presente
procedimiento sólo es posible respecto de la multa que el Servicio Nacional de Aduanas
hubiere efectivamente aplicado por infracciones contravenciones, en contra de la cual
podrá reclamarse ante este Tribunal conforme las reglas del artículo 186 bis de la misma
Ordenanza, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la realización de la
Audiencia respectiva.
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12. Que en virtud de lo anterior y según los hechos no
controvertidos establecidos en el precedente considerando tercero, como del examen del
reclamo de autos y documento de fojas 8, es posible constatar que en la especie no se ha
impuesto a la denunciada multa alguna que sea posible reclamar por esta vía, estando
impedido este Tribunal Tributario y Aduanero de conocer de la acción en la forma
planteada por la reclamante, deducida en contra de la Denuncia de autos N°700089, sin
perjuicio de poder accionar una vez verificado el acto reclamable.
V. INTERÉS ACTUALMENTE COMPROMETIDO
13. Que en cuanto a la ausencia de interés actualmente
comprometido, también alegado por la reclamada, debe tenerse presente que la “acción”
que sostienen las partes es aquella facultad de provocar la actividad de la jurisdicción que
tienen los individuos acudiendo ante los jueces en demanda de amparo de sus
pretensiones,1 y la legitimación activa para comparecer ante esta nueva Justicia Tributaria
y Aduanera, que exige el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, aplicable en estos
procedimientos por lo dispuesto en la parte final del artículo 186 bis de la Ordenanza, debe
entenderse satisfecha por el hecho que se invoque o indique en el respectivo libelo
reclamatorio la pretensión o interés en la resolución del conflicto que pueda existir con el
Servicio Fiscalizador, respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que se
estima ha sido quebrantado.
14. Que por su parte, el interés actualmente comprometido
exigido debe existir de tal manera, que mediante el acto jurisdiccional de la sentencia sea
posible la resolución de dicho conflicto jurídico existente entre el reclamante y el Servicio
Fiscalizador.
15. Que conforme lo ya establecido en los precedentes
considerandos tercero y decimotercero, es forzoso concluir que la acción deducida a fojas
1 carece del presente requisito, puesto que no existe derecho lesionado que reparar ni
conflicto de relevancia jurídica que resolver, en los términos contemplados en el artículo 1°
de la Ley N° 20.322 y artículos 122, 185, 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas.
VI. CONSIDERACIONES FINALES.
16. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, analizados
los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, es posible concluir que la
acción de autos ha sido deducida respecto de un acto no reclamable por esta vía ante este
Tribunal, faltando también con ello el interés actualmente comprometido, y atendida esta
1
Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
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sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto del fondo de la
cuestión debatida-, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
N°20.322 y artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0000884-9
RIT: IA-14-00073-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
FOR/PFA
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-08-14T16:08:25-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.