Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00078-2014 · 17 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00078-2014
- RUC
- 14-9-0000949-7
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
IMPORTADORA Y EXPORTADORA
HUAZHI LTDA.
RUT N° 76.100.833-1
Valparaíso, diecisiete de agosto de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, RUT
Nº 11.621.438-5, abogado, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA
HUAZHI LTDA., del giro de su denominación, RUT N° 76.100.833-1, ambos domiciliados
en calle Almirante Señoret número 70, oficina 94, ciudad de Valparaíso, V Región, quien
interpuso Reclamo General Aduanero en contra del Cargo N° 515725, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. En primer término, alega error en la clasificación arancelaria
propuesta en el cargo, debido a que la Declaración de Ingreso materia de autos fue
legalizada el día 20.05.2013, fecha en que el Arancel Aduanero Nacional vigente,
establecido por Decreto de Hacienda N° 1148, de fecha 10.08.2011 y publicado en el
Diario Oficial 22.11.2011, no contemplaba la partida arancelaria propuesta en el cargo que
se impugna.
2. Añade que el Servicio fiscalizador asigna a las mercancías
importadas en una posición arancelaria inexistente en el Arancel Aduanero vigente a la
época de la importación, puesto que ninguna de las posiciones del Capítulo 61 comprende
el ítem 6115.5220 indicado en el cargo.
3. Afirma que este error en la partida arancelaria ocasiona falta
de fundamento del cargo, señalando que esta modificación de la partida es el antecedente
inmediato de la diferencia de gravámenes que se cobran, por lo que el cargo carecería de
eficacia jurídica.
4. Señala además, que se habría infringido el artículo 82 de la
Ordenanza de Aduanas, el artículo 1 de Ley 18.525, sobre importación de mercancías y
también el principio de legalidad, al cobrar una diferencia de gravámenes aduaneros sobre
la base de una partida arancelaria inexistente no contemplada en la norma legal.
5. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto
reclamado, con costas.
Que a fojas 29 y siguientes compareció el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, representado por don Javier Uribe Martínez, abogado, ambos domiciliados en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-08-2015.
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Plaza Sotomayor 60, cuarto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo
del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. En primer término, interpone excepción de falta de
personería o representación legal del que comparece en nombre de la reclamante, puesto
que don Luis Alberto Mondaca Muñoz, lo hace en representación de la empresa
acompañando copia de escritura pública donde, según indica en el Tercer Otrosí de su
escrito, consta su personería para representarla, pero en dicha escritura aparece don
Haima Fu, quien, invocando la supuesta representación de Importadora y Exportadora
Huazhi Limitada, le otorga mandato judicial al compareciente en estos autos. Sin embargo,
no se ha acompañado documento alguno que acredite que dicha sociedad se encuentra
vigente ni que el señor Haima Fu ostente la representación de la misma empresa
reclamante.
2. En cuanto a la errónea clasificación de la mercancía, señala
que en Ítems 1, 2, 3 y 7 de la (DIN) N°1380017638-1, se solicitó a despacho prendas de
vestir consistentes en calzas de mujer clasificadas erróneamente, en dicho documento, en
la posición arancelaria 6115.1000, cancelando de esta manera un 1,2% en derechos ad
valorem en virtud del Acuerdo Comercial suscrito entre Chile y China, y no el 6% que
legalmente procede. Agrega que dicha posición 6115.1000 está reservada para "Calzas,
panty-medias, y medias, de compresión progresiva, siendo que la mercancía presentada a
despacho fueron calzas para damas y niñas, de diferentes colores y diseños, de título
superior a 67 decitex, confeccionadas en tejido de punto de fibra sintética de poliéster", la
que conforme al Arancel Aduanero Nacional corresponde su clasificación en la posición
arancelaria 6115.2200, diferente a la declarada y que se encuentra excluida de los
beneficios del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China.
3. Agrega que el fiscalizador interviniente extrajo y remitió
muestras de la mercancía importada al laboratorio Químico del Servicio Nacional de
Aduanas y con fecha 08.07.2013, dicho Laboratorio emitió el Boletín de Análisis N°1492, al
cual se hace referencia expresa en el cargo reclamado, determinando que las muestras
correspondían a calzas para damas y niñas, de diferentes colores y diseños, de título
superior a 67 decitex, confeccionadas en tejido de punto de fibra sintética de poliéster, por
lo que conforme al Arancel Aduanero Nacional correspondía su clasificación en una
posición arancelaria diferente a la declarada, y que no era otra que aquella descrita en el
Boletín ya citado, encontrándose dichas mercancías excluidas de los beneficios del
Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China.
4. Indica que el cargo cumple a cabalidad con señalar la norma
infringida y que la cita en el cargo reclamado de la posición arancelaria no es relevante ni
tampoco definitoria atendido que el yerro lo cometió el actor al clasificar la mercancía en
una partida que no correspondía, debiendo pagar igualmente el 6% de ad valorem, puesto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-08-2015.
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que es al importador a quien corresponde acreditar el origen de la mercancía, según lo
dispone expresamente el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas.
5. Señala que, en la especie no cabe duda alguna que el cargo
reclamado ha sido integrado, complementado o corregido con la alusión expresa que en él
se hace al Boletín de Análisis N°1492/2013 del Laboratorio Químico del Servicio Nacional
de Aduanas, añadiendo que el cargo se ha emitido con estricta observancia de lo dispuesto
en el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1 de la Ley 18.525, respetándose
en la actuación reclamada el principio de legalidad de que gozan los actos administrativos.
6. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 27, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 46, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 48, se recibe la causa a prueba.
A fojas 51, escrito de reposición de la parte recamada, el que se
provee a fojas 55.
A fojas 54, escrito delega poder de la parte reclamante, el que se
provee a fojas 55.
A fojas 57, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que
se provee a fojas 62.
A fojas 64, se resuelve la reposición deducida a fojas 51,
rechazándola y concediendo la apelación subsidiaria.
A fojas 66, escrito de la parte reclamada, presentando lista de testigos,
el que se provee a fojas 67
A fojas 69, oficio N° 69-2015, dirigido a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 70, escrito de la parte reclamante, rindiendo prueba y
solicitando oficios, el que se provee a fojas 106.
A fojas 94, escrito de la parte reclamada, solicitando oficio que indica,
el que se provee a fojas 106.
A fojas 95, escrito de la parte reclamada, acompañando documento, el
que se provee a fojas 106.
A fojas 103, escrito de la parte reclamada acompañando documento, el
que se provee a fojas 106.
A fojas 108 a 111 vuelta, Acta de audiencia testimonial.
A fojas 112, Oficio N° 86-2015, dirigido a Patricio Valero Godoy,
Agente de Aduana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-08-2015.
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A fojas 113, Oficio N° 87-2015, dirigido al señor Subsecretario de
Hacienda.
A fojas 114, Oficio N° 88-2015, dirigido al Sr. Subdirector de
Informática del Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas 115, Oficio N° 89-2015, dirigido a la Sra. Teresa Moreno
Llemarly, Administradora de Aduana de San Antonio.
A fojas 120, escrito de la parte reclamada, oponiéndose a despacho de
oficio que indica, el que se provee a fojas 140.
A fojas 121, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación y
téngase presente, el que se provee a fojas 140.
A fojas 123, escrito de la parte reclamante acompañando documentos
en parte de prueba, el que se provee a fojas 140.
A fojas 142, escrito de la parte reclamante, evacuando traslado, el que
se provee a fojas 160.
A fojas 143, escrito de la parte reclamante formulando observaciones a
la prueba, y téngase presente, el que se provee a fojas 160.
A fojas 160, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio Nº 86-
2015.
A fojas 165, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N° 87-
2015.
A fojas 167, se resuelve derechamente la oposición a los oficios
formulada a fojas 120, rechazándola.
A fojas 176, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N° 89-
2015.
A fojas 179, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N° 87-
2015.
A fojas 181, escrito téngase presente de la reclamante, el que se
provee a fojas 182.
A fojas 200, se provee a sus antecedentes compulsas recibidas desde
la Ilustrísima Corte de Apelaciones, y se fija un término especial de prueba para los puntos
de prueba incorporados por el Tribunal de alzada, en la resolución de fojas 198-199.
A fojas 202, la reclamada solicita se despache oficio, lo que se provee
a fojas 203.
A fojas 205, la reclamante acompaña documentos y solicita tener
presente lo que indica, lo que se provee a fojas 213.
A fojas 212, Oficio 130-2015, remitido al Jefe del
Subdepartamento de Clasificación, de la Subdirección Técnica, del Servicio
Nacional de Aduanas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-08-2015.
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A fojas 220, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio 130-
2015.
A fojas 222, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 10 a 11, Copia del formulario de Cargo N° 515725, de
fecha 28.01.2014, emitido por la Administración de Aduana de San Antonio; a fojas 12,
Copia del Oficio N° 480, de fecha 13.02.2014, emitido por la Administración de Aduana
de San Antonio; a fojas 13 a 15 copia de la declaración de ingreso N°1380017638-1, de
fecha 20.05.2013; a fojas 16, copia de conocimiento de embarque N° MSCUI9648073; a
fojas 17, copia simple de factura comercial N° 177FNVNVN9184 0, de fecha 12 de abril de
2013; a fojas 18, Copia simple de certificado de origen N° F 133900211140032; a fojas 19,
copia de papeleta de recepción en recinto de depósito aduanero (DRES) (2013-86793); a
fojas 20 a 24, Copia del Capítulo 61 del Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de
aceptación a trámite de la declaración; a fojas 25 a 26, copia de mandato judicial de
Importadora y Exportadora Huazhi Limitada a Luis Alberto Mondaca Muñoz; a fojas 39 a
43, copia simple de mandato judicial de Servicio Nacional de Aduanas a abogados del
citado Servicio; a fojas 44 a 45, Copia simple de Resolución N° 452 de fecha 12.03.2014
que nombra a Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, en forma transitoria y
provisoria; a fojas 50, copia de comprobante notificación de correos de Chile; a fojas 73,
Certificado extendido con fecha 13 de abril de 2015, por el Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en que se acredita la vigencia de la sociedad
"Importadora y exportadora Huazhi Limitada"; a fojas 74, Certificado extendido con fecha
13 de abril de 2015, por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago, en que se acredita que la administración de la sociedad "Importadora y
exportadora Huazhi limitada" corresponde Haima Fu; a fojas 75 a 76, Copia de las
páginas pertinentes del Capítulo 61 del Arancel Aduanero; a fojas 77 a 78, copia de
formulario de cargo N° 515725, de fecha 28.01.2014, emitido por la Administración de
Aduana de San Antonio; a fojas 79 a 84, copia de la Declaración de Ingreso
N°1380017638-1, de fecha 20.05.2013; a fojas 85 a 85 vta., copia del B/L N°
MSCUI9648073; a fojas 86, copia simple de factura comercial N° 177FNVNVN9184 0, de
fecha 12 de abril de 2013; a fojas 87, copia simple de Packing List, de fecha 12 de abril de
2013; a fojas 88 a 89, copia simple de declaración jurada Haima Fu; a fojas 90, copia de
Certificado de origen N° F 133900211140032; a fojas 91, copia simple de Declaración
Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 92, copia de papeleta de recepción en recinto
de depósito aduanero (DRES) (2013-86793); a fojas 93, copia de comprobante de
depósito Tesorería General de la República; a fojas 97, copia oficio remisor N° 145, de
fecha 29 de mayo de 2013, de Administrador de Aduana de San Antonio a Sub
Departamento de Laboratorio Químico D.N.A; a fojas 98, copia Oficio Remisor N° 1548,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-08-2015.
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de fecha 29.05.2013; a fojas 99, copia de Boletín de análisis químico N° 1492, de fecha
08.07.2013; a fojas 100, copia de Lista de Chile; a fojas 101 a 102, copia de páginas 256 y
257 del Arancel Aduanero Chileno correspondientes a las Glosas 6110 a la 6117; a fojas
104 a 105, Informe de fecha 18.06.2014, emitido por el Sr. Luis Quiñones Méndez, Jefe
Revisor del Cargo N° 515725; a fojas 116 a 119, copia de comprobantes de notificación
Correos de Chile; a fojas 125 a 130, copia de Decreto N° 881,de fecha 18.07.1975
publicado en el Diario Oficial de fecha 08.08.1975, del Ministerio de Hacienda; a fojas
131 a 139, Copia de la resolución N° 3352, de fecha 28.07.2005, de la Subdirección
Técnica, Sub Departamento de Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas; a
fojas 146, respuesta a oficio N° 86-2015; a fojas 147, copia de Oficio 86-2015; a fojas 148 a
159, carpeta de despacho correspondiente a DIN N°1380017638-1; a fojas 162 a 164,
respuesta a oficio N° 87-2015; a fojas 169 a 175, respuesta a Oficio 89-2015; a fojas 178,
respuesta a Oficio 87-2015; a fojas 184 a 199, compulsas remitidas desde la Ilustrísima
Corte de Apelaciones; a fojas 208 a 209, copia Anexo 1 y Sección 1 del TLC Chile- China;
a fojas 210, listado de glosas con su año de desgravación; a fojas 211, copia de consulta
partida arancelaria 61151000, extraída del sistema SAETA de Legis Comex; a fojas 215,
comprobante de notificación Correos de Chile; a fojas 216 a 219, respuesta a Oficio 130-
2015.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 29, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que según aparece de los escritos de fojas 1 y 29, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la empresa reclamante, mediante DIN (Declaración de
Ingreso) Nº1380017638-1, legalizada con fecha 20.05.2013, importó mercancías desde
China, solicitando la importación de los siguientes cuatro ítems:
i. ÍTEM 1: Calza; Yiamen Yime-F 100% POLIE.
ii. ITEM 2: Calza; Xiamen Yime-F; 100% POLIE
iii. ITEM 3 Calza; Xiamen Yime-F; C-6; 100% P.
iv. ITEM 7: Calza; Xiamen Yime-F; C-5; 100%.
b) Que en la misma DIN Nº1380017638-1, las mercancías
antes descritas, ítems 1, 2, 3 y 7, fueron clasificadas por el importador en la partida
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arancelaria 6115.1000.
c) Que la mencionada (DIN) Nº1380017638-1, fue objeto de
fiscalización por parte de la Autoridad Aduanera, la que procedió a emitir el cargo N°
515725, de fecha 28.01.2014, por derechos e impuestos dejados de percibir,
ascendentes a US$1.410,75, en el que se consignaron los siguientes fundamentos:
“Mercancía procede a clasificarse en posición arancelaria con preferencia distinta a la
declarada, con diferencia de derechos e impuestos. Se formula cargo por derechos e
impuestos dejados de percibir por mercancías declaradas en el ítem N° 1,2,3, y 7 de la
DIN N° 1380017638-1/2013, clasificadas en el Código arancelario 6115.1000 con 1.2 Ad
Valorem, y conforme Boletín de análisis N° 1492/2013, dichas mercancías deben
clasificarse en la posición 6115.5220 con ad Valorem del 6%”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 48 y resoluciones de
fojas 198 y 199, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de haberse formulado el cargo materia de autos con infracción a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de clasificación arancelaria; b)
Concurrencia de los requisitos de la excepción de falta de personería y/o representación
legal de quien comparece por la actora de autos; c) Efectividad que a la mercancía
consignada en los ítems 1, 2 ,3 y 7 de la DIN 1380017638-1, corresponde clasificarla en la
posición arancelaria 6115.1000 del Arancel Aduanero Nacional; d) Efectividad de
corresponder a la mercancía materia de autos, clasificada en la DIN respectiva en la
posición 6115.1000 del Arancel Aduanero Nacional, los beneficios del Tratado de Libre
Comercio suscrito entre Chile y China.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de interposición del presente reclamo, dispone que: “Los gravámenes a que de
origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación
arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando corresponda”.
6. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que
ingresan o salen del territorio nacional.”
7. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda
destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas, de la
respectiva declaración”.
8. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
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los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías. (…)”
9. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, señala que “La
legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste
delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los
trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la
conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por
el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan
el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de
la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos,
impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así
lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior
resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se
formulará un cargo por la diferencia, (…)”
10. Que el artículo 1° de la Ley N°18.525 dispone que: “Todas las
mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, están afectas al pago de
los derechos establecidos en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los
impongan.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, las exenciones
totales o parciales que se establecen en el mismo Arancel, en leyes especiales o en
tratados internacionales”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
11. Que no se hará lugar a las objeciones y observaciones
deducidas a fojas 37 y fojas 121, respecto de los documentos que allí se indican,
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido,
además, que éstas se fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos
instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
12. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128 de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba
testimonial rendida a fojas 108 a 111 vta., para acreditar los elementos que sirven de base
para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio
no podrá ser considerado en la presente decisión para establecer la Clasificación Aduanera
objeto de esta Litis.
V. FALTA DE PERSONERÍA.
13. Que respecto de esta parte de la controversia, sin perjuicio de
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la falta de actividad probatoria de la reclamada a estos efectos, del examen de los
documentos aportados por la reclamante a fojas 25 a 26 y 73 a 74, constituidos por copias
autorizadas con los requisitos que las leyes prescriben por el competente funcionario que
permiten hacer fe respecto de la autoridad que lo suscribe, su fecha y contenido, aparece
que la Sociedad reclamante, a la época de la presentación del reclamo de autos, tenía
legal vigencia y su administración correspondía a Haima Fu, cuya personería para actuar
en nombre y representación de dicha Sociedad, contenida en copia de escritura pública,
fue conocida y certificada por el Notario Público que autorizó el mandato judicial en virtud
del cual se comparece a fojas 1 y siguientes, motivo por el cual la presente alegación
deberá ser desechada.
VI. EN CUANTO AL FONDO
14. Que de acuerdo a los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente Tercer Considerando, como del examen de los antecedentes
y probanzas de fojas 10 a 24, 75 a 93, 97 a 102, 104 a 105, 108 a 111, 125 a 139, 146 a
159, 162 a 163, 169 a 175, 178, 208 a 211, y 216 a 219, constan las siguientes
circunstancias:
a) Que la empresa reclamante, mediante DIN (Declaración de
Ingreso) Nº1380017638-1, legalizada con fecha 20.05.2013, solicitando la importación
desde China de los siguientes ítems:
ii. ÍTEM 1: Calza; Yiamen Yime-F 100% POLIE.
iii. ITEM 2: Calza; Xiamen Yime-F; 100% POLIE
iv. ITEM 3 Calza; Xiamen Yime-F; C-6; 100% P.
v. ITEM 7: Calza; Xiamen Yime-F; C-5; 100%.
b) Que en la misma DIN Nº1380017638-1, las mercancías
antes descritas, ítems 1, 2, 3 y 7, fueron clasificadas por el importador en la partida
arancelaria 6115.1000.
c) Que el fiscalizador don Pedro García Veas, en mayo de 2013,
extrajo y remitió muestras de la mercancía importada al Laboratorio Químico del Servicio
Nacional de Aduanas.
d) Que con fecha 08.07.2013, dicho Laboratorio Químico emitió
el Boletín de Análisis N°1492, determinando que las muestras indicadas correspondían a
CALZAS PARA DAMAS Y NIÑAS, DE DIFERENTES COLORES Y DISEÑOS, DE TÍTULO
SUPERIOR A 67 DECITEX, CONFECCIONADAS EN TEJIDO DE PUNTO DE FIBRA
SINTÉTICA DE POLIÉSTER, señalando que, conforme al Arancel Aduanero Nacional,
correspondía su clasificación en la partida arancelaria 6115.2200.
e) Que conforme fiscalización de la mencionada (DIN)
Nº1380017638-1, la Autoridad Aduanera procedió a emitir el cargo N° 515725, de fecha
28.01.2014, por derechos e impuestos dejados de percibir, ascendentes a US$1.410,75,
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en el que se consignaron los siguientes fundamentos: “Mercancía procede a clasificarse
en posición arancelaria con preferencia distinta a la declarada, con diferencia de
derechos e impuestos. Se formula cargo por derechos e impuestos dejados de percibir
por mercancías declaradas en el ítem N° 1,2,3, y 7 de la DIN N° 1380017638-1/2013,
clasificadas en el Código arancelario 6115.1000 con 1.2 Ad Valorem, y conforme Boletín
de análisis N° 1492/2013, dichas mercancías deben clasificarse en la posición
6115.5220 con ad Valorem del 6%”.
15. Que del examen del mismo acto reclamado, consta que el
cargo N° 515725, de fecha 28.01.2014, se fundó en el Boletín de Análisis N°1492/2013,
el que, tal como aparece a fojas 219, fue emitido con fecha 08.07.2013, en el que dicho
Laboratorio Químico determinó que las muestras indicadas correspondían a CALZAS
PARA DAMAS Y NIÑAS, DE DIFERENTES COLORES Y DISEÑOS, DE TÍTULO
SUPERIOR A 67 DECITEX, CONFECCIONADAS EN TEJIDO DE PUNTO DE FIBRA
SINTÉTICA DE POLIÉSTER, y que su clasificación arancelaria correspondía a la partida
6115.2200, apareciendo así que la posición 6115.5220 contenida en el cargo reclamado
efectivamente constituyó un error de la autoridad aduanera.
16. Sin embargo, dicho error no fue de una entidad tal que
produjera la ineficacia del acto por cuanto era obligación del importador reclamante,
debidamente y obligatoriamente representado a estos efectos por el Agente de Aduanas
que intervino en el despacho, don Patricio Valero Godoy, clasificar correctamente la
mercancía en la respectiva destinación aduanera, intervención que incluía, conforme el
artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas, realizar “todos” los actos necesarios y
relacionados con el despacho, esto es, realizar todas aquellas “gestiones, trámites y demás
operaciones que se efectúan ante Aduanas en relación con las destinaciones aduaneras”,
gestiones que indudablemente alcanzaban la de relacionarse con dicha autoridad en
cualquier procedimiento de tramitación aduanera, fiscalización y control de dicha operación
de comercio exterior y también respecto de aquellos actos “posteriores” a la consumación
de la importación, que se refieran a actuaciones u omisiones anteriores a dicho momento,1
obligaciones que significaban el deber de imponerse de la totalidad de la fundamentación
del acto reclamado en cuanto al citado Boletín de Análisis N°1492/2013, de cuya
apreciación, en concordancia con la DIN y Cargo de autos, no había duda de la
existencia de un simple yerro de escritura, copia o referencia, respecto del cual no
parece admisible aferrarse a efectos de pretender la ineficacia del acto administrativo,
todo lo cual conduce a concluir que el yerro constatado de ninguna forma acarreó la
ininteligibilidad del cargo ni provocó indefensión del administrado, tomando en
consideración que, tal como ha establecido nuestra doctrina nacional, “una concepción
irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de que cualquier vicio en un
1 RENATO CARMONA FLORES, Ordenanza de Aduanas, ed. La Ciudad, Valparaíso, 1983, pp. 565-566)
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elemento del acto administrativo acarrearía una nulidad y, por lo tanto, la pérdida de
eficacia y extinción del acto administrativo….solamente deben tomarse en consideración
las gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad ”.2
17. Que por su parte, sin perjuicio de la existencia del error ya
examinado y conforme la controversia de autos recogida en las resoluciones de fojas 48,
198 y 199, a pesar de que el libelo reclamatorio se ha sustentado sólo en el error de
clasificación del cargo cuestionado, el actor no se encontraba liberado de su obligación
emanada de los artículos 64 y 71 de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto a probar las
circunstancias que permitieran a este Tribunal acoger su pretensión referida a que los
gravámenes a que daba origen la manifestación de voluntad contenida en la destinación
aduanera DIN Nº1380017638-1, debían aplicarse sobre las mercancías Ítem 1, 2, 3 y 7, en
base a la clasificación arancelaria partida 6115.1000 y acreditar que dicha mercancía
cumplía los supuestos y requisitos para acogerse a los beneficios impetrados del Tratado
de Libre Comercio Chile China.
18. Sin embargo, la parte reclamante no ha desplegado ninguna
actividad probatoria idónea a estos efectos, limitándose a acompañar aquellos
antecedentes de fojas 75-76, 125-139 y 208-211, que sólo proporcionan información
acerca de la normativa que pudiera ser aplicable a su clasificación, siendo también
insuficientes aquellos antecedentes de fojas 13-24 y 79-93, por cuanto, por sí mismos, no
son aptos para establecer fehacientemente la naturaleza, características, composición o
función de las mercancías de autos a efectos del Arancel Aduanero Nacional vigente y con
ello también determinar la efectiva aplicación de los beneficios impetrados del Tratado de
Libre Comercio Chile China.
VII. CONSIDERACIONES FINALES.
19. Que en virtud de los razonamientos desarrollados,
analizados los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, se deberá rechazar el
reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
2 BERMÚDEZ SOTO, JORGE. Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, Legal Publishing, p. 162.
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1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0000949-7
RIT: GR-14-00078-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-08-17T16:06:36-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.