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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00078-2014 · 17 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00078-2014
RUC
14-9-0000949-7
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 IMPORTADORA Y EXPORTADORA HUAZHI LTDA. RUT N° 76.100.833-1 Valparaíso, diecisiete de agosto de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, RUT Nº 11.621.438-5, abogado, en representación de IMPORTADORA Y EXPORTADORA HUAZHI LTDA., del giro de su denominación, RUT N° 76.100.833-1, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 94, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en contra del Cargo N° 515725, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. En primer término, alega error en la clasificación arancelaria propuesta en el cargo, debido a que la Declaración de Ingreso materia de autos fue legalizada el día 20.05.2013, fecha en que el Arancel Aduanero Nacional vigente, establecido por Decreto de Hacienda N° 1148, de fecha 10.08.2011 y publicado en el Diario Oficial 22.11.2011, no contemplaba la partida arancelaria propuesta en el cargo que se impugna. 2. Añade que el Servicio fiscalizador asigna a las mercancías importadas en una posición arancelaria inexistente en el Arancel Aduanero vigente a la época de la importación, puesto que ninguna de las posiciones del Capítulo 61 comprende el ítem 6115.5220 indicado en el cargo. 3. Afirma que este error en la partida arancelaria ocasiona falta de fundamento del cargo, señalando que esta modificación de la partida es el antecedente inmediato de la diferencia de gravámenes que se cobran, por lo que el cargo carecería de eficacia jurídica. 4. Señala además, que se habría infringido el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas, el artículo 1 de Ley 18.525, sobre importación de mercancías y también el principio de legalidad, al cobrar una diferencia de gravámenes aduaneros sobre la base de una partida arancelaria inexistente no contemplada en la norma legal. 5. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto reclamado, con costas. Que a fojas 29 y siguientes compareció el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, representado por don Javier Uribe Martínez, abogado, ambos domiciliados en Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 851db71a-1ba5-4a3a-b667-aafbd6b3ae44 Timbre Electrónico 2 Plaza Sotomayor 60, cuarto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. En primer término, interpone excepción de falta de personería o representación legal del que comparece en nombre de la reclamante, puesto que don Luis Alberto Mondaca Muñoz, lo hace en representación de la empresa acompañando copia de escritura pública donde, según indica en el Tercer Otrosí de su escrito, consta su personería para representarla, pero en dicha escritura aparece don Haima Fu, quien, invocando la supuesta representación de Importadora y Exportadora Huazhi Limitada, le otorga mandato judicial al compareciente en estos autos. Sin embargo, no se ha acompañado documento alguno que acredite que dicha sociedad se encuentra vigente ni que el señor Haima Fu ostente la representación de la misma empresa reclamante. 2. En cuanto a la errónea clasificación de la mercancía, señala que en Ítems 1, 2, 3 y 7 de la (DIN) N°1380017638-1, se solicitó a despacho prendas de vestir consistentes en calzas de mujer clasificadas erróneamente, en dicho documento, en la posición arancelaria 6115.1000, cancelando de esta manera un 1,2% en derechos ad valorem en virtud del Acuerdo Comercial suscrito entre Chile y China, y no el 6% que legalmente procede. Agrega que dicha posición 6115.1000 está reservada para "Calzas, panty-medias, y medias, de compresión progresiva, siendo que la mercancía presentada a despacho fueron calzas para damas y niñas, de diferentes colores y diseños, de título superior a 67 decitex, confeccionadas en tejido de punto de fibra sintética de poliéster", la que conforme al Arancel Aduanero Nacional corresponde su clasificación en la posición arancelaria 6115.2200, diferente a la declarada y que se encuentra excluida de los beneficios del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China. 3. Agrega que el fiscalizador interviniente extrajo y remitió muestras de la mercancía importada al laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas y con fecha 08.07.2013, dicho Laboratorio emitió el Boletín de Análisis N°1492, al cual se hace referencia expresa en el cargo reclamado, determinando que las muestras correspondían a calzas para damas y niñas, de diferentes colores y diseños, de título superior a 67 decitex, confeccionadas en tejido de punto de fibra sintética de poliéster, por lo que conforme al Arancel Aduanero Nacional correspondía su clasificación en una posición arancelaria diferente a la declarada, y que no era otra que aquella descrita en el Boletín ya citado, encontrándose dichas mercancías excluidas de los beneficios del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China. 4. Indica que el cargo cumple a cabalidad con señalar la norma infringida y que la cita en el cargo reclamado de la posición arancelaria no es relevante ni tampoco definitoria atendido que el yerro lo cometió el actor al clasificar la mercancía en una partida que no correspondía, debiendo pagar igualmente el 6% de ad valorem, puesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 851db71a-1ba5-4a3a-b667-aafbd6b3ae44 Timbre Electrónico 3 que es al importador a quien corresponde acreditar el origen de la mercancía, según lo dispone expresamente el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas. 5. Señala que, en la especie no cabe duda alguna que el cargo reclamado ha sido integrado, complementado o corregido con la alusión expresa que en él se hace al Boletín de Análisis N°1492/2013 del Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, añadiendo que el cargo se ha emitido con estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1 de la Ley 18.525, respetándose en la actuación reclamada el principio de legalidad de que gozan los actos administrativos. 6. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 27, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 46, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 48, se recibe la causa a prueba. A fojas 51, escrito de reposición de la parte recamada, el que se provee a fojas 55. A fojas 54, escrito delega poder de la parte reclamante, el que se provee a fojas 55. A fojas 57, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 62. A fojas 64, se resuelve la reposición deducida a fojas 51, rechazándola y concediendo la apelación subsidiaria. A fojas 66, escrito de la parte reclamada, presentando lista de testigos, el que se provee a fojas 67 A fojas 69, oficio N° 69-2015, dirigido a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 70, escrito de la parte reclamante, rindiendo prueba y solicitando oficios, el que se provee a fojas 106. A fojas 94, escrito de la parte reclamada, solicitando oficio que indica, el que se provee a fojas 106. A fojas 95, escrito de la parte reclamada, acompañando documento, el que se provee a fojas 106. A fojas 103, escrito de la parte reclamada acompañando documento, el que se provee a fojas 106. A fojas 108 a 111 vuelta, Acta de audiencia testimonial. A fojas 112, Oficio N° 86-2015, dirigido a Patricio Valero Godoy, Agente de Aduana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 851db71a-1ba5-4a3a-b667-aafbd6b3ae44 Timbre Electrónico 4 A fojas 113, Oficio N° 87-2015, dirigido al señor Subsecretario de Hacienda. A fojas 114, Oficio N° 88-2015, dirigido al Sr. Subdirector de Informática del Servicio Nacional de Aduanas. A fojas 115, Oficio N° 89-2015, dirigido a la Sra. Teresa Moreno Llemarly, Administradora de Aduana de San Antonio. A fojas 120, escrito de la parte reclamada, oponiéndose a despacho de oficio que indica, el que se provee a fojas 140. A fojas 121, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación y téngase presente, el que se provee a fojas 140. A fojas 123, escrito de la parte reclamante acompañando documentos en parte de prueba, el que se provee a fojas 140. A fojas 142, escrito de la parte reclamante, evacuando traslado, el que se provee a fojas 160. A fojas 143, escrito de la parte reclamante formulando observaciones a la prueba, y téngase presente, el que se provee a fojas 160. A fojas 160, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio Nº 86- 2015. A fojas 165, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N° 87- 2015. A fojas 167, se resuelve derechamente la oposición a los oficios formulada a fojas 120, rechazándola. A fojas 176, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N° 89- 2015. A fojas 179, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N° 87- 2015. A fojas 181, escrito téngase presente de la reclamante, el que se provee a fojas 182. A fojas 200, se provee a sus antecedentes compulsas recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones, y se fija un término especial de prueba para los puntos de prueba incorporados por el Tribunal de alzada, en la resolución de fojas 198-199. A fojas 202, la reclamada solicita se despache oficio, lo que se provee a fojas 203. A fojas 205, la reclamante acompaña documentos y solicita tener presente lo que indica, lo que se provee a fojas 213. A fojas 212, Oficio 130-2015, remitido al Jefe del Subdepartamento de Clasificación, de la Subdirección Técnica, del Servicio Nacional de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 851db71a-1ba5-4a3a-b667-aafbd6b3ae44 Timbre Electrónico 5 A fojas 220, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio 130- 2015. A fojas 222, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 10 a 11, Copia del formulario de Cargo N° 515725, de fecha 28.01.2014, emitido por la Administración de Aduana de San Antonio; a fojas 12, Copia del Oficio N° 480, de fecha 13.02.2014, emitido por la Administración de Aduana de San Antonio; a fojas 13 a 15 copia de la declaración de ingreso N°1380017638-1, de fecha 20.05.2013; a fojas 16, copia de conocimiento de embarque N° MSCUI9648073; a fojas 17, copia simple de factura comercial N° 177FNVNVN9184 0, de fecha 12 de abril de 2013; a fojas 18, Copia simple de certificado de origen N° F 133900211140032; a fojas 19, copia de papeleta de recepción en recinto de depósito aduanero (DRES) (2013-86793); a fojas 20 a 24, Copia del Capítulo 61 del Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de aceptación a trámite de la declaración; a fojas 25 a 26, copia de mandato judicial de Importadora y Exportadora Huazhi Limitada a Luis Alberto Mondaca Muñoz; a fojas 39 a 43, copia simple de mandato judicial de Servicio Nacional de Aduanas a abogados del citado Servicio; a fojas 44 a 45, Copia simple de Resolución N° 452 de fecha 12.03.2014 que nombra a Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, en forma transitoria y provisoria; a fojas 50, copia de comprobante notificación de correos de Chile; a fojas 73, Certificado extendido con fecha 13 de abril de 2015, por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en que se acredita la vigencia de la sociedad "Importadora y exportadora Huazhi Limitada"; a fojas 74, Certificado extendido con fecha 13 de abril de 2015, por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en que se acredita que la administración de la sociedad "Importadora y exportadora Huazhi limitada" corresponde Haima Fu; a fojas 75 a 76, Copia de las páginas pertinentes del Capítulo 61 del Arancel Aduanero; a fojas 77 a 78, copia de formulario de cargo N° 515725, de fecha 28.01.2014, emitido por la Administración de Aduana de San Antonio; a fojas 79 a 84, copia de la Declaración de Ingreso N°1380017638-1, de fecha 20.05.2013; a fojas 85 a 85 vta., copia del B/L N° MSCUI9648073; a fojas 86, copia simple de factura comercial N° 177FNVNVN9184 0, de fecha 12 de abril de 2013; a fojas 87, copia simple de Packing List, de fecha 12 de abril de 2013; a fojas 88 a 89, copia simple de declaración jurada Haima Fu; a fojas 90, copia de Certificado de origen N° F 133900211140032; a fojas 91, copia simple de Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 92, copia de papeleta de recepción en recinto de depósito aduanero (DRES) (2013-86793); a fojas 93, copia de comprobante de depósito Tesorería General de la República; a fojas 97, copia oficio remisor N° 145, de fecha 29 de mayo de 2013, de Administrador de Aduana de San Antonio a Sub Departamento de Laboratorio Químico D.N.A; a fojas 98, copia Oficio Remisor N° 1548, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 851db71a-1ba5-4a3a-b667-aafbd6b3ae44 Timbre Electrónico 6 de fecha 29.05.2013; a fojas 99, copia de Boletín de análisis químico N° 1492, de fecha 08.07.2013; a fojas 100, copia de Lista de Chile; a fojas 101 a 102, copia de páginas 256 y 257 del Arancel Aduanero Chileno correspondientes a las Glosas 6110 a la 6117; a fojas 104 a 105, Informe de fecha 18.06.2014, emitido por el Sr. Luis Quiñones Méndez, Jefe Revisor del Cargo N° 515725; a fojas 116 a 119, copia de comprobantes de notificación Correos de Chile; a fojas 125 a 130, copia de Decreto N° 881,de fecha 18.07.1975 publicado en el Diario Oficial de fecha 08.08.1975, del Ministerio de Hacienda; a fojas 131 a 139, Copia de la resolución N° 3352, de fecha 28.07.2005, de la Subdirección Técnica, Sub Departamento de Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 146, respuesta a oficio N° 86-2015; a fojas 147, copia de Oficio 86-2015; a fojas 148 a 159, carpeta de despacho correspondiente a DIN N°1380017638-1; a fojas 162 a 164, respuesta a oficio N° 87-2015; a fojas 169 a 175, respuesta a Oficio 89-2015; a fojas 178, respuesta a Oficio 87-2015; a fojas 184 a 199, compulsas remitidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones; a fojas 208 a 209, copia Anexo 1 y Sección 1 del TLC Chile- China; a fojas 210, listado de glosas con su año de desgravación; a fojas 211, copia de consulta partida arancelaria 61151000, extraída del sistema SAETA de Legis Comex; a fojas 215, comprobante de notificación Correos de Chile; a fojas 216 a 219, respuesta a Oficio 130- 2015. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 29, comparece la reclamada antes individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que según aparece de los escritos de fojas 1 y 29, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la empresa reclamante, mediante DIN (Declaración de Ingreso) Nº1380017638-1, legalizada con fecha 20.05.2013, importó mercancías desde China, solicitando la importación de los siguientes cuatro ítems: i. ÍTEM 1: Calza; Yiamen Yime-F 100% POLIE. ii. ITEM 2: Calza; Xiamen Yime-F; 100% POLIE iii. ITEM 3 Calza; Xiamen Yime-F; C-6; 100% P. iv. ITEM 7: Calza; Xiamen Yime-F; C-5; 100%. b) Que en la misma DIN Nº1380017638-1, las mercancías antes descritas, ítems 1, 2, 3 y 7, fueron clasificadas por el importador en la partida Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 851db71a-1ba5-4a3a-b667-aafbd6b3ae44 Timbre Electrónico 7 arancelaria 6115.1000. c) Que la mencionada (DIN) Nº1380017638-1, fue objeto de fiscalización por parte de la Autoridad Aduanera, la que procedió a emitir el cargo N° 515725, de fecha 28.01.2014, por derechos e impuestos dejados de percibir, ascendentes a US$1.410,75, en el que se consignaron los siguientes fundamentos: “Mercancía procede a clasificarse en posición arancelaria con preferencia distinta a la declarada, con diferencia de derechos e impuestos. Se formula cargo por derechos e impuestos dejados de percibir por mercancías declaradas en el ítem N° 1,2,3, y 7 de la DIN N° 1380017638-1/2013, clasificadas en el Código arancelario 6115.1000 con 1.2 Ad Valorem, y conforme Boletín de análisis N° 1492/2013, dichas mercancías deben clasificarse en la posición 6115.5220 con ad Valorem del 6%”. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 48 y resoluciones de fojas 198 y 199, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el cargo materia de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de clasificación arancelaria; b) Concurrencia de los requisitos de la excepción de falta de personería y/o representación legal de quien comparece por la actora de autos; c) Efectividad que a la mercancía consignada en los ítems 1, 2 ,3 y 7 de la DIN 1380017638-1, corresponde clasificarla en la posición arancelaria 6115.1000 del Arancel Aduanero Nacional; d) Efectividad de corresponder a la mercancía materia de autos, clasificada en la DIN respectiva en la posición 6115.1000 del Arancel Aduanero Nacional, los beneficios del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de interposición del presente reclamo, dispone que: “Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando corresponda”. 6. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.” 7. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas, de la respectiva declaración”. 8. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 851db71a-1ba5-4a3a-b667-aafbd6b3ae44 Timbre Electrónico 8 los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 9. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, señala que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, (…)” 10. Que el artículo 1° de la Ley N°18.525 dispone que: “Todas las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, están afectas al pago de los derechos establecidos en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los impongan. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior, las exenciones totales o parciales que se establecen en el mismo Arancel, en leyes especiales o en tratados internacionales”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 11. Que no se hará lugar a las objeciones y observaciones deducidas a fojas 37 y fojas 121, respecto de los documentos que allí se indican, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido, además, que éstas se fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal. 12. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas 108 a 111 vta., para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión para establecer la Clasificación Aduanera objeto de esta Litis. V. FALTA DE PERSONERÍA. 13. Que respecto de esta parte de la controversia, sin perjuicio de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 851db71a-1ba5-4a3a-b667-aafbd6b3ae44 Timbre Electrónico 9 la falta de actividad probatoria de la reclamada a estos efectos, del examen de los documentos aportados por la reclamante a fojas 25 a 26 y 73 a 74, constituidos por copias autorizadas con los requisitos que las leyes prescriben por el competente funcionario que permiten hacer fe respecto de la autoridad que lo suscribe, su fecha y contenido, aparece que la Sociedad reclamante, a la época de la presentación del reclamo de autos, tenía legal vigencia y su administración correspondía a Haima Fu, cuya personería para actuar en nombre y representación de dicha Sociedad, contenida en copia de escritura pública, fue conocida y certificada por el Notario Público que autorizó el mandato judicial en virtud del cual se comparece a fojas 1 y siguientes, motivo por el cual la presente alegación deberá ser desechada. VI. EN CUANTO AL FONDO 14. Que de acuerdo a los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente Tercer Considerando, como del examen de los antecedentes y probanzas de fojas 10 a 24, 75 a 93, 97 a 102, 104 a 105, 108 a 111, 125 a 139, 146 a 159, 162 a 163, 169 a 175, 178, 208 a 211, y 216 a 219, constan las siguientes circunstancias: a) Que la empresa reclamante, mediante DIN (Declaración de Ingreso) Nº1380017638-1, legalizada con fecha 20.05.2013, solicitando la importación desde China de los siguientes ítems: ii. ÍTEM 1: Calza; Yiamen Yime-F 100% POLIE. iii. ITEM 2: Calza; Xiamen Yime-F; 100% POLIE iv. ITEM 3 Calza; Xiamen Yime-F; C-6; 100% P. v. ITEM 7: Calza; Xiamen Yime-F; C-5; 100%. b) Que en la misma DIN Nº1380017638-1, las mercancías antes descritas, ítems 1, 2, 3 y 7, fueron clasificadas por el importador en la partida arancelaria 6115.1000. c) Que el fiscalizador don Pedro García Veas, en mayo de 2013, extrajo y remitió muestras de la mercancía importada al Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas. d) Que con fecha 08.07.2013, dicho Laboratorio Químico emitió el Boletín de Análisis N°1492, determinando que las muestras indicadas correspondían a CALZAS PARA DAMAS Y NIÑAS, DE DIFERENTES COLORES Y DISEÑOS, DE TÍTULO SUPERIOR A 67 DECITEX, CONFECCIONADAS EN TEJIDO DE PUNTO DE FIBRA SINTÉTICA DE POLIÉSTER, señalando que, conforme al Arancel Aduanero Nacional, correspondía su clasificación en la partida arancelaria 6115.2200. e) Que conforme fiscalización de la mencionada (DIN) Nº1380017638-1, la Autoridad Aduanera procedió a emitir el cargo N° 515725, de fecha 28.01.2014, por derechos e impuestos dejados de percibir, ascendentes a US$1.410,75, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 851db71a-1ba5-4a3a-b667-aafbd6b3ae44 Timbre Electrónico 10 en el que se consignaron los siguientes fundamentos: “Mercancía procede a clasificarse en posición arancelaria con preferencia distinta a la declarada, con diferencia de derechos e impuestos. Se formula cargo por derechos e impuestos dejados de percibir por mercancías declaradas en el ítem N° 1,2,3, y 7 de la DIN N° 1380017638-1/2013, clasificadas en el Código arancelario 6115.1000 con 1.2 Ad Valorem, y conforme Boletín de análisis N° 1492/2013, dichas mercancías deben clasificarse en la posición 6115.5220 con ad Valorem del 6%”. 15. Que del examen del mismo acto reclamado, consta que el cargo N° 515725, de fecha 28.01.2014, se fundó en el Boletín de Análisis N°1492/2013, el que, tal como aparece a fojas 219, fue emitido con fecha 08.07.2013, en el que dicho Laboratorio Químico determinó que las muestras indicadas correspondían a CALZAS PARA DAMAS Y NIÑAS, DE DIFERENTES COLORES Y DISEÑOS, DE TÍTULO SUPERIOR A 67 DECITEX, CONFECCIONADAS EN TEJIDO DE PUNTO DE FIBRA SINTÉTICA DE POLIÉSTER, y que su clasificación arancelaria correspondía a la partida 6115.2200, apareciendo así que la posición 6115.5220 contenida en el cargo reclamado efectivamente constituyó un error de la autoridad aduanera. 16. Sin embargo, dicho error no fue de una entidad tal que produjera la ineficacia del acto por cuanto era obligación del importador reclamante, debidamente y obligatoriamente representado a estos efectos por el Agente de Aduanas que intervino en el despacho, don Patricio Valero Godoy, clasificar correctamente la mercancía en la respectiva destinación aduanera, intervención que incluía, conforme el artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas, realizar “todos” los actos necesarios y relacionados con el despacho, esto es, realizar todas aquellas “gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúan ante Aduanas en relación con las destinaciones aduaneras”, gestiones que indudablemente alcanzaban la de relacionarse con dicha autoridad en cualquier procedimiento de tramitación aduanera, fiscalización y control de dicha operación de comercio exterior y también respecto de aquellos actos “posteriores” a la consumación de la importación, que se refieran a actuaciones u omisiones anteriores a dicho momento,1 obligaciones que significaban el deber de imponerse de la totalidad de la fundamentación del acto reclamado en cuanto al citado Boletín de Análisis N°1492/2013, de cuya apreciación, en concordancia con la DIN y Cargo de autos, no había duda de la existencia de un simple yerro de escritura, copia o referencia, respecto del cual no parece admisible aferrarse a efectos de pretender la ineficacia del acto administrativo, todo lo cual conduce a concluir que el yerro constatado de ninguna forma acarreó la ininteligibilidad del cargo ni provocó indefensión del administrado, tomando en consideración que, tal como ha establecido nuestra doctrina nacional, “una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de que cualquier vicio en un 1 RENATO CARMONA FLORES, Ordenanza de Aduanas, ed. La Ciudad, Valparaíso, 1983, pp. 565-566) Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 851db71a-1ba5-4a3a-b667-aafbd6b3ae44 Timbre Electrónico 11 elemento del acto administrativo acarrearía una nulidad y, por lo tanto, la pérdida de eficacia y extinción del acto administrativo….solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad ”.2 17. Que por su parte, sin perjuicio de la existencia del error ya examinado y conforme la controversia de autos recogida en las resoluciones de fojas 48, 198 y 199, a pesar de que el libelo reclamatorio se ha sustentado sólo en el error de clasificación del cargo cuestionado, el actor no se encontraba liberado de su obligación emanada de los artículos 64 y 71 de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto a probar las circunstancias que permitieran a este Tribunal acoger su pretensión referida a que los gravámenes a que daba origen la manifestación de voluntad contenida en la destinación aduanera DIN Nº1380017638-1, debían aplicarse sobre las mercancías Ítem 1, 2, 3 y 7, en base a la clasificación arancelaria partida 6115.1000 y acreditar que dicha mercancía cumplía los supuestos y requisitos para acogerse a los beneficios impetrados del Tratado de Libre Comercio Chile China. 18. Sin embargo, la parte reclamante no ha desplegado ninguna actividad probatoria idónea a estos efectos, limitándose a acompañar aquellos antecedentes de fojas 75-76, 125-139 y 208-211, que sólo proporcionan información acerca de la normativa que pudiera ser aplicable a su clasificación, siendo también insuficientes aquellos antecedentes de fojas 13-24 y 79-93, por cuanto, por sí mismos, no son aptos para establecer fehacientemente la naturaleza, características, composición o función de las mercancías de autos a efectos del Arancel Aduanero Nacional vigente y con ello también determinar la efectiva aplicación de los beneficios impetrados del Tratado de Libre Comercio Chile China. VII. CONSIDERACIONES FINALES. 19. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, analizados los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 2 BERMÚDEZ SOTO, JORGE. Derecho Administrativo General, Tercera Edición Actualizada, Legal Publishing, p. 162. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 851db71a-1ba5-4a3a-b667-aafbd6b3ae44 Timbre Electrónico 12 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 14-9-0000949-7 RIT: GR-14-00078-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 851db71a-1ba5-4a3a-b667-aafbd6b3ae44 Timbre Electrónico 2015-08-17T16:06:36-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.