Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00087-2014 · 4 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00087-2014
- RUC
- 14-9-0001068-1
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ARTEL S.A.I.C.
RUT N° 92.642.000-3
Valparaíso, cuatro de noviembre de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Sergio Diaz Pérez
abogado, RUT N° 4.824.998-1, domiciliado en pasaje Ross N° 149, oficina 1004,
ciudad de Valparaíso, en representación de ARTEL S.A.I.C., RUT N° 92.642.000-3,
domiciliada en Avenida Frei Montalva N°9700, Quilicura, ciudad de Santiago, quien
deduce Reclamo General respecto del Cargo N° 515228, formulado por la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que el cargo reclamado cuestionó que la mercancía
habría sido adquirida en China, debido a un error de forma en el llenado del
Certificado de Origen al señalar el número de factura emitida en Hong Kong y no el
de la factura emitida en China.
2. Expresa que en la especie, existen dos facturas con
idéntico número y que para efectos del origen la utilizada y emitida en China es la
que posee validez, por lo que el reclamo carece de todo fundamento.
3. Agrega que lo anterior ha sido aceptado por Aduana en
muchos casos, mencionando en lo pertinente, el Fallo N°675, de fecha 6 de
diciembre de 2012, y la Resolución N°583, de fecha 26 de octubre de 2012, ambos
dictados por el Director Nacional de Aduanas, siendo de aplicación obligatoria para
el Servicio.
4. Menciona que el origen de las mercancías se prueba con
el competente Certificado de Origen, el cual en este caso acredita que se trata de
mercancías originarias de China, agregando que este hecho no ha sido cuestionado,
sino que la reclamada desconoce la validez del mismo, sin entregar antecedentes
serios, objetivos y verificables.
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5. Indica que no existe el error cuestionado en el cargo en lo
relativo a la factura señalada en el Certificado de Origen, adicionando que la
autoridad competente China ha certificado que el producto es originario.
6. Refiere que el fallo de Primera Instancia N°1/11 de la
Aduana de San Antonio, recaído en el reclamo 23/10 de la misma Administración,
confirmado en segunda instancia por Resolución 80/11, emitida por el Director
Nacional de Aduanas, relativo al Tratado de Libre Comercio Chile-USA, se concluyó
que constituye una excepción negar el derecho a las preferencias arancelarias
pactadas y que ello sólo es posible, si existen antecedentes que permitan
objetivamente dudar del origen invocado, lo que no ocurriría en este caso, ya que las
objeciones a su juicio son formales no apuntando a impugnar el origen declarado por
el importador.
7. Por otra parte, en relación a la nulidad del cargo, expresa
que la aplicación de un Tratado válidamente suscrito por Chile no puede quedar
sujeto a decisiones administrativas del Servicio, refiriéndose en lo pertinente, a la
Convención de Viena sobre los Tratados, concluyendo que las disposiciones del
Tratado priman por sobre las normas internas de los Estados en caso de
discrepancia entre el claro tenor del primero y una simple denuncia o instrucción
interna del Servicio.
8. En consecuencia, indica que conforme lo dispuesto en el
artículo 7 de la Constitución Política de la República, el cargo pugna abiertamente
con las normas del Tratado no siendo lícito pretender desconocer el origen de las
mercancías por objeciones meramente formales y no considerar la existencia de la
factura emitida en China.
9. Conforme lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin
efecto el cargo reclamado, con costas.
A fojas 16 y siguientes compareció la reclamada SERVICIO DE
ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, representada por doña
Myriam Gutiérrez Vivar, Directora de la Dirección Regional de Aduana de
Valparaíso, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwright N° 144,
ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que con fecha de aceptación 03 de diciembre de
2013, y de conformidad a la Declaración de Ingreso N° 5020291272-5, la
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reclamante, importó desde China, juegos de 12 colores de lápices marca Artel para
uso artístico, por un valor CIF de US$148.627,25, vinculando la operación al
Certificado de Origen F133712200710007, de fecha 18 de octubre de 2013, para
acceder a los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio Chile-China con
un 0% de derechos ad valorem.
2. Expone que como consecuencia de un proceso de
fiscalización, Aduanas detectó que el certificado de origen no cumplía con las
exigencias requeridas en el Acuerdo, ni con la normativa de carácter administrativa,
existiendo incoherencia entre la Factura Comercial N°GH131016, de fecha 16 de
octubre de 2013, suscrita por WEN YOU ENTERPRISES, con domicilio en Hong
Kong y emitida a nombre de ARTEL S.A.I.C; el Certificado de Origen que indica la
factura comercial referida; y el país de adquisición indicado en la Declaración de
Ingreso Nacional, (DIN), esto es, China.
3. Agrega que, como consecuencia de lo anterior, el Servicio
de Aduanas procedió a formular el cargo N° 515.228, de fecha 06 de diciembre de
2013, notificado por carta certificada de fecha 10 de marzo del 2014,
estableciéndose una diferencia de US$10.611,99, correspondiente a los derechos e
impuestos dejados de percibir por concepto de arancel aduanero e impuestos a las
ventas y servicios, al estimarse que tal mercancía no era merecedora de
Tratamiento preferencial, correspondiendo aplicar derechos e impuestos propios del
Régimen General de Importación.
4. Por otra parte, alega ausencia de interés actualmente
comprometido, de conformidad a lo establecido en el artículo 122, inciso primero, de
la Ordenanza de Aduanas, norma que exige expresamente la invocación de éste,
sin embargo, señala que en la presente causa no se menciona ni se desarrolla por el
actor cual sería dicho interés, pese a constituir ello un requisito legal expreso, motivo
suficiente para rechazar el reclamo, toda vez que no cumpliría con un requisito de
admisibilidad básico.
5. En cuanto al fondo del reclamo, argumenta que resulta
pertinente la denegación del tratamiento arancelario preferencial, toda vez que no
existe coincidencia entre lo señalado en la Factura Comercial acompañada, emitida
en Hong Kong y el Certificado de Origen, que hace referencia a esa misma factura
de Hong Kong, con el país de adquisición que se indica en la Declaración de
Ingreso, China.
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6. Indica que revisados conjuntamente los documentos, se
detectó que el Certificado de Origen en su campo 13, hace referencia a la Factura
Comercial N°GH131016, de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por WEN YOU
ENTERPRISES a nombre de ARTEL S.A.I.C., y emitida en Hong Kong, país que no
es parte del TLC Chile- China.
7. Menciona que de la misma Factura, emitida en un país no
parte del Tratado de Libre Comercio Chile China, se obtienen los antecedentes
señalados en el Campo N°10 del certificado, referidos a la fecha, número de factura
y valor FOB. Además de lo anterior, hace presente que tratándose de operaciones
triangulares, como sería la que es materia de este proceso, se exige que se indique
determinada información en el Campo N° 6 del Certificado de origen, requisito que
no se cumple en el caso materia de autos.
8. En consecuencia, expresa que el certificado de origen,
documento mediante el cual el consignatario debe acreditar el origen de su
mercancía, en sus Campos 10 y 13, remite a la Factura Comercial N°GH131016 ya
mencionada, suscrita por WEN YOU ENTERPRISES, con domicilio en Hong Kong,
país que no es parte del Tratado, cuya preferencia arancelaria se pretende, y
derechamente se omiten los antecedentes requeridos en tal situación en el Campo 6
del mismo documento, por lo que a su juicio hay que entender que el cargo
reclamado fue correctamente formulado, por cuanto no resulta aplicable la
preferencia arancelaria solicitada por no cumplir los requisitos exigidos por el
Tratado para la configuración de una prueba válida de origen.
9. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
de autos, con costas.
Los Antecedentes Del Proceso:
A fojas 14, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado.
A fojas 25, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 27, escrito de la parte reclamada, revocando patrocinio y
poder, el que se provee a fojas 28.
A fojas 30, escrito de la parte reclamante, solicitando se reciba la
causa a prueba, el que se provee a fojas 31.
A fojas 33, escrito de la parte reclamada, delegando poder, el que
se provee a fojas 34.
A fojas 36 se recibe a causa a prueba.
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A fojas 39, recurso de reposición con apelación subsidiaria, de la
parte reclamada, el que se provee a fojas 43.
A fojas 45, evacua traslado de la parte reclamante, el que se
provee a fojas 46.
A fojas 48, escrito de la reclamada, revocando patrocinio y poder
y confiriendo nuevo, el que se provee a fojas 49.
A fojas 51, escrito de la parte reclamante solicitando resolver
recurso de reposición, el que se provee a fojas 52 y 186.
A fojas 52, se rechaza el recurso de reposición y se tiene por
interpuesto recurso de apelación subsidiaria.
A fojas 54, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos,
la que se provee a fojas 56.
A fojas 58, escrito de la parte reclamante acompañando
documentos, el que se provee a fojas 64.
A fojas 63, Oficio N°119-2015, remitido a la Ilustre Corte de
Apelaciones de Valparaiso.
A fojas 66, escrito de la parte reclamada haciendo uso de la
citación, el que se provee a fojas 68.
A fojas 70, escrito de la parte reclamada, acompañando
documentos, solicitando oficios y absolución de posiciones, el que se provee a fojas
93.
A fojas 92, escrito de la parte reclamada, confiriendo patrocinio y
poder, el que se provee a fojas 93.
A fojas 95 a 97, acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 98, escrito de la parte reclamada, alegando
entorpecimiento, solicitando término de prueba especial y acompañando
documentos, el que se provee a fojas 105.
A fojas 102, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal,
correspondiente a la custodia 37-2015.
A fojas 103, certificación de la Srta. Ministro de fe.
A fojas 104, escrito de la parte reclamada, solicitando citación en
segundo llamado al absolvente, el que se provee a fojas 109.
A fojas 107, Oficio 131-2015, remitido a la Dirección General de
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Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON), en cumplimiento de lo
ordenado a fojas 93.
A fojas 111 a 112 vuelta, Acta Audiencia de Absolución de
Posiciones.
A fojas 115, se provee a sus antecedentes, respuesta a Oficio
N°131-2015.
A fojas 130, se provee a sus antecedentes compulsas y
actuaciones judiciales de fojas 117 a 129.
A fojas 132, autos para fallo.
A fojas 134, se decreta medida para mejor resolver a fin que las
partes acompañen carpeta original de despacho de la declaración de ingreso
materia de autos.
A fojas 136, escrito de la parte reclamante, acompañando
documentos relativos a la medida para mejor resolver de fojas 134, el que se provee
a fojas 151.
A fojas 150, escrito de la parte reclamada, solicitando lo que
indica, el que se provee a fojas 151.
A fojas 153, escrito de la parte reclamada, acompañando
documentos, el que se provee a fojas 181.
A fojas 183, la parte reclamante solicita sentencia, el que se
provee a fojas 184.
A fojas 186, corrección de oficio del Tribunal.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 4, formulario de cargo N° 515228, de fecha 06.12.2013; a
fojas 5, copia legalizada de oficio N° 150, de fecha 07 de marzo de 2014, de la
Dirección Regional de Aduanas; a fojas 6 a 8, Copia legalizada declaración de
ingreso N° 5020291272-6, de fecha 03.12.2013; a fojas 9, factura comercial N°
GH131016, de fecha 16.10.2013, emitida en Hong Kong; a fojas 10, copia legalizada
Packing List N°GH131016, de fecha 16.10.2013, emitido en Hong Kong; a fojas 11,
copia legalizada de certificado de origen N° F133712200710007; a fojas 12 y 13,
copia legalizada mandato judicial; a fojas 23 y 24, copia simple Resolución N°181,
de fecha 20.01.2014; a fojas 38, comprobante de envío de notificación por carta
certificada; a fojas 59 y 60, copia simple Resolución N°675, de fecha 06.12.2012, del
Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 61 y 62, copia simple Resolución N°583,
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de fecha 26.10.2012, del Juez Director Nacional de Aduanas; a fojas 72 a 76,
Informe Técnico de fecha 07.07.2014, emitido por la señora Paola Soledad Navarro
Vildósola; a fojas 77 a 79, formulario y anexo del cargo N°515228, de fecha
06.12.2013; a fojas 80, copia simple Declaración de Ingreso N°5020291272-6, de
fecha 03.12.2013; a fojas 81, copia simple certificado de origen
N°F133712200710007; a fojas 82, copia simple factura comercial N°GH131016, de
fecha 16.10.2013, emitida en Hong Kong; a fojas 83, copia simple Packing List
N°GH131016, de fecha 16.10.2013, emitido en Hong Kong; a fojas 84 y 85, copia
Oficio Circular con número y fecha ilegible, emitido por el Jefe de Departamento de
Asuntos Internacionales del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 86 a 90, Informe
Técnico, de fecha 23.07.2014, emitido por la Jefa Departamento Técnicas
Aduaneras; a fojas 91, Identificación Ítem Código de barra correspondiente a la
Custodia N°37-2015; a fojas 100, copia simple Oficio Ordinario N°5859, de fecha
01.06.2015, emitido por el Director Nacional de Aduanas; a fojas 101, copia simple
Antecedentes de Comisiones de Servicio al extranjero; a fojas 108; comprobante de
notificación por carta certificada; a fojas 109 a 110, Acta Audiencia de Absolución de
Posiciones; a fojas 113, Oficio N°4171, de fecha 22.07.2015, Director General del
Ministerio de Relaciones Exteriores; a fojas 114, copia Oficio N°131-2015, de fecha
30.06.2015, Juez Tribunal Tributario y Aduanero; a fojas 117 a 129, actuaciones de
la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, correspondientes a la apelación subsidiaria
de fojas 39, remitidas por Oficio N°3683-2015, de fecha 24.07.2015, del Oficial
Primero de la Ilustre Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 137, copia simple
Declaración de Ingreso N°5020291272-6, de fecha 18.12.2013; a fojas 138, original
del Certificado de Origen N°F133712200710007; a fojas 139 y 140, copia simple
Invoice N°GH131016, de fecha 16.10.2013, emitido en China y en Honk Kong,
respectivamente; a fojas 141 y 142, copia simple Conocimiento de Embarque B/L
N°131082260041, de fecha 18.10.2013; a fojas 143, copia simple Packing List
N°GH131016, de fecha 16.10.2013, emitido en Hong Kong; a fojas 144, copia simple
del Certificado de Póliza de Seguro Póliza II 4382820; a fojas 145, copia simple de
Declaración de jurada de valor y sus elementos; a fojas 146, copia simple del
Certificado de Destinación Aduanera para Productos Agropecuarios, de fecha
02.12.2013; a fojas 147, copia simple del Documento de recepción de mercancías
DRES (2013-146933); a fojas 148, copia simple de la Guía de Despacho N°612544 ;
a fojas 149; copia simple del Comprobante de Transacción; a fojas 154; copia simple
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Declaración de Ingreso N°5020291272-6, de fecha 03.12.2013; a fojas 155,
Comprobante de Transacción; a fojas 156 y 157, copia simple del Conocimiento de
embarque B/L N°131082260041, de fecha 18.10.2013; a fojas 158, copia simple de
Invoice N°GH131016, de fecha 16.10.2013; a fojas 159, copia simple del Certificado
de Póliza de Seguro N° II 4382820; a fojas 160, copia simple del Certificado de
Origen N°F133712200710007; a fojas 161, copia simple de la Declaración Jurada
del Valor y sus elementos; a fojas 162; copia simple Certificado de Destinación
Aduanera para Productos Agropecuarios, de fecha 02.12.2013; a fojas 163, copia
simple de Declaración Jurada de Antecedentes Financieros, de fecha 28.11.2013,
sin firma; a fojas 164, copia simple Documento de Recepción Mercancías DRES
(2013-146933); a 165, copia simple Guía de Despacho N°612544; a fojas 166 y 167,
copia Anexo 4, Certificado de Origen con Instrucciones al reverso; a fojas 168, copia
simple de mandato judicial; a fojas 169; copia simple de carta extendida en inglés y
sin firma; a fojas 170,y 171, copia simple artículo 34, 35, 36, 37, 38 del TLC CHILE-
CHINA; a fojas 172 a 175, copia simple de páginas del Boletín Oficial de febrero
2009, y octubre del 2008 y 2010; a fojas 176; copia simple Hoja Anexa Denuncia; a
fojas 177 y 178; copia simple Resolución N°675, de fecha 06.12.2012, del Juez
Director Nacional de Aduanas; a fojas 179 y 180; copia Fallo de Primera Instancia
Resolución N°65, de fecha 24.04.2012, de la Jueza Directora Regional Aduana.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 16 comparece la reclamada ya
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo, conforme las
consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 16, como de los antecedentes de fojas 4 a 11, no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de
Ingreso) Nº 5020291272-6, aceptada a trámite con fecha 03.12.2013, importó
mercancías declarando éstas como originarias de China, conforme Certificado de
origen que acompaña a fojas 11, impetrando, en consecuencia, la preferencia
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arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China.
b) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por
el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia
arancelaria solicitada, emitiéndose el Cargo aduanero N° 515228/06.12.2013, por un
monto de $US10.611,99, correspondientes a los derechos ad valorem y diferencia
de impuesto al valor agregado de la mercancía materia de la Declaración de Ingreso
de autos, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los
siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “En Aforo, se observa en
documentación base la siguiente situación: factura comercial N°GH131016 de
16.10.2013; emitida por WEN YOU ENTERPRISES, cuya dirección corresponde a
Hong Kong. Mercancía se acoge a TLC Chile China. Adjunta certificado de origen
N°F133712200710007 de 18.10.2013 que indica en recuadro N°1 y 2: WEIHAI
GOLD HORSE INDUSTRI CO. LTDA, cuya dirección corresponde a China. N°6: no
contiene indicación; N°10: fecha.”
c) Que, conforme consta a fojas 9, la Factura que se
acompañó al despacho de la Declaración de Ingreso materia de autos fue emitida
por la empresa WEN YOU ENTERPRISES, ubicada en Hong Kong, país no parte
del Tratado de Libre Comercio Chile China.
d) Que si bien el reclamante indica en su libelo principal que
existen dos Facturas con idéntico número y una de éstas es la emitida en China,
siendo ésta última precisamente la que la parte reclamante utilizó para efectos del
origen, la citada Factura de origen chino, en ningún momento fue acompañada al
Servicio Nacional de Aduanas.
e) Que, el Certificado de origen utilizado por el reclamante
para acogerse al Tratamiento preferencial del Tratado de Libre Comercio Chile
China, en los recuadros 1 y 2 indica que el exportador y productor es WEIHAI
GOLD HORSE PEN INDUSTRY CO., LTD., ubicado en CAOMIAOZI INDUSTRIAL
PARK, WEIHAI, CHINA.
f) Que, en el mismo Certificado de origen, se señala en el
recuadro 13 el número, fecha y valor de la Factura aludida en la letra c) precedente,
emitida por WEN YOU ENTERPRISES, ubicada en Hong Kong, y no la del
exportador en China, que según lo señalado en la letra e) precedente es WEIHAI
GOLD HORSE PEN INDUSTRY CO., LTD. y no la empresa WEN YOU
ENTERPRISES.
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g) Que si bien se declara en la Declaración de Ingreso de
autos que las mercancías son de origen Chino, se señala también que éstas fueron
embarcadas en el Puerto de BUSAN, COREA, país no parte del Tratado en análisis.
h) Que, no obstante que las mercancías según Certificado
de origen de fojas 11, fueron producidas y exportadas desde China, la Factura que
ampara el despacho de importación materia de autos demuestra que las mercancías
fueron adquiridas por la reclamante a la empresa WEN YOU ENTERPRISES con
domicilio en Hong Kong, y no obstante ello en el recuadro 6 del Certificado de origen
no se indica información alguna.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 36, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de haberse formulado el cargo
reclamado con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos
exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado
de Libre Comercio Chile-China.
c) Interés actualmente comprometido.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y
valoración, y determinación de origen, cuando corresponda (...).”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El
origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales
arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida
que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una
zona o territorio geográfico determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo
a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto
supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda
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y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre
dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que:
“En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el inciso sexto del artículo 128 de la misma
Ordenanza prescribe: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos
que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.”
7. Que el artículo 30 del Tratado de Libre Comercio Chile
China, promulgado por Decreto 317/2006 del Ministerio de Relaciones Exteriores,
respecto del Certificado de Origen, establece:
“1. Para que las mercancías originarias califiquen al tratamiento arancelario
preferencial, se enviará el Certificado de Origen, cuyo formato está determinado en
el Anexo 4, al momento de la importación.
2. Un Certificado de Origen será emitido por las autoridades gubernamentales
competentes, en el caso de China por la Administración General de Supervisión de
Calidad, Inspección y Cuarentena, y en el caso de Chile como se define en el Anexo
4, de acuerdo con una solicitud escrita presentada por el exportador. El Certificado
de Origen debe ser completado en inglés y estar debidamente firmado, cubriendo
una o más mercancías bajo un conocimiento de embarque. El original del Certificado
de Origen debe ser enviado a la autoridad aduanera de la Parte importadora.
3. El exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos los
documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en
cuestión según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes, y
se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este Capítulo.
4. Las autoridades gubernamentales competentes emisoras tendrán el derecho
de examinar la condición originaria de los productos y el cumplimiento de los otros
requisitos de este Capítulo, por medio de la aplicación de las medidas apropiadas
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antes de la exportación. Para este propósito, ellas tendrán el derecho de solicitar
cualquier evidencia de respaldo y efectuar cualquier inspección de las cuentas del
exportador o cualquier otro control que se considere apropiado.
5. Un Certificado de Origen como el señalado en el párrafo 1 será válido por un
año desde la fecha de emisión en la Parte exportadora. El original del Certificado de
Origen debe ser presentado dentro de dicho periodo a las autoridades aduaneras de
la Parte importadora. En el caso de China, el original del certificado de origen, sin el
timbre “ORIGINAL”, será presentado a las autoridades aduaneras de Chile. En el
caso de Chile, habrá solo una copia del Certificado de Origen que llevará el timbre
“ORIGINAL” para ser presentado a las autoridades aduaneras de China.
6. Ambas Partes implementarán un Sistema en Red de Certificación y Verificación
del Certificado de Origen dentro de los dos años después de la firma de este Tratado
según lo establecido en el Anexo 6”.
8. Que el artículo 35 del mismo cuerpo normativo en lo
referente a la Facturación por un operador de una NO Parte dispone: “En aquellos
casos en que una mercancía a comercializarse sea facturada por un operador de
una no parte, el exportador de la Parte originaria notificará, en el recuadro titulado
“Observaciones” del Certificado de Origen correspondiente, los siguientes datos del
productor en la Parte originaria; nombre, dirección y país. El consignatario señalado
en el certificado de origen debe ser de China o de Chile.”
9. Que el Anexo 4 del respectivo Tratado relativo a las
Instrucciones de llenado del Certificado de Origen señala: “Instrucciones al reverso:
Campo 6: En este campo debe incluirse, si se requieren, el número de orden del
cliente, número de la carta de crédito, etc. Si la Factura es emitida por un operador
de un país no Parte, en este campo deben declararse el nombre, dirección y el país
productor en la Parte originaria. (…) Campo 13: En este campo debe indicar el
número y fecha de la (s) factura (s), y el valor facturado”.
10. Que, por otra parte, y en particular en lo que respecta al
Trasporte Directo de las mercancías, entre los países partes del Tratado, el artículo
27 prescribe:
“1. El trato arancelario preferencial dispuesto por el presente
Tratado se otorgará a las mercancías que satisfagan los requisitos de este Capítulo
y que sean transportadas directamente entre las Partes.
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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, cuando el tránsito
de las mercancías ocurre a través de no Partes de este Tratado, donde permanecen
depositadas, con o sin transbordo, la duración de la estadía de las mercancías será
por un periodo máximo de tiempo no superior a tres meses, contado desde el
ingreso de las mercancías a las no Partes.
3. Para acceder al tratamiento arancelario preferencial las
mercancías no podrán ser objeto de procesamiento o procesos productivos en la no
Parte excepto la carga, descarga, recarga, embalaje, reembalaje o cualquier otra
operación necesaria para mantenerlas en buenas condiciones o para transpirarlas.
4. En cumplimiento de las condiciones enunciadas en los párrafos
2 y 3 se acreditará mediante presentación a las autoridades aduaneras del país
importador de documentos aduaneros de las no partes o de cualquier otro
documento que sea satisfactorio para las autoridades aduaneras de la Parte
importadora”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
11. Que a fojas 16, la parte reclamada observa los
documentos de fojas 9 a 10, y, a fojas 66, observa los documentos acompañados a
fojas 59 a 62.
12. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las observaciones y
deducidas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica,
atendido, además, que se funda en cuestionamientos al valor o alcance probatorio
de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
13. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo 64
y 128 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de considerar que los puntos de
prueba de la resolución de fojas 36 son de cargo de la reclamante y que no obstante
ello la prueba testimonial de autos fue rendida por la reclamada, es preciso
establecer la inadmisibilidad de la citada prueba testimonial rendida a fojas 95 a 97
vuelta, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la
obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser
considerado en la presente decisión para establecer el Origen de la mercancía
objeto de esta Litis.
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V. INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO.
14. Que respecto de esta alegación de la reclamada y
entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de provocar
la actividad de la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los jueces en
demanda de amparo de sus pretensiones,1 la legitimación activa para comparecer
ante esta nueva Justicia Tributaria y Aduanera que exige el artículo 122 de la
Ordenanza de Aduanas, debe entenderse satisfecha por el hecho que se invoque o
indique en el respectivo libelo reclamatorio la pretensión o interés en la resolución
del conflicto que pueda existir con el Servicio Fiscalizador respecto de un derecho
amparado por la norma jurídica y que se estima ha sido quebrantado.
15. Que según lo establecido de la lectura del reclamo de
fojas 1 y cargo de fojas 4, aparece que habiendo el órgano fiscalizador rechazado la
aplicación del trato preferencial establecido en el TLC Chile-China solicitado por el
actor en la Destinación aduanera de fojas 6 a 8, se procedió a cobrar los derechos e
impuestos pagados en defecto mediante el Cargo reclamado el que se formuló a la
reclamante, compareciendo la actora en calidad de afectada directa por dicha
actuación y pretensión impositiva cuya procedencia cuestiona.
16. Que conforme lo anterior, forzoso es concluir que la parte
reclamante está autorizada para comparecer en los términos en que lo ha hecho,
puesto que encontrándose obligada al pago de los respectivos derechos e
impuestos que se cobran a través del cargo impugnado y habiendo invocado su
pretensión en la resolución del conflicto con la reclamada respecto del derecho a la
correcta y legal determinación de los tributos que afectan su patrimonio, ha dado
cumplimiento a lo exigido por el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, motivo
por el cual se rechazará la presente alegación.
VI. EN CUANTO AL FONDO.
17. Que, tal como se ha señalado en el considerando
decimotercero precedente, en cuanto a los hechos controvertidos establecidos en la
resolución de fojas 36, es relevante tener presente que la carga de la prueba de
éstos, corresponde a la parte reclamante, quien es la que alega, por una parte, que
el cargo reclamado se ha formulado con infracción a las disposiciones legales y
1 Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. Bdef. 2009. p. 50
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reglamentarias vigentes y, por otra, el cumplimiento de los supuestos y requisitos
para acogerse al Tratamiento preferencial conforme a las normas del Tratado de
Libre Comercio (TLC) Chile China.
18. Que, previo al análisis de fondo, es relevante tener
presente que la sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado
y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un determinado caso en
particular, son las partes las que efectúan su delimitación mediante el acto fiscal
reclamado, la demanda y correlativa contestación, estando vedado al Juez
extenderse a las circunstancias no sometidas a su decisión, de tal forma que, en
virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión
jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación, es
decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar
conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su
expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo
ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de
enero de 2012, informando el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4°
transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo
que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la
actuación del ente fiscalizador…”..
19. Que, de esta forma, la discusión y materia a resolver en
este proceso debe circunscribirse a las motivaciones del acto reclamado, en virtud
de las cuales se denegó al reclamante la preferencia arancelaria establecida en el
Tratado de Libre Comercio Chile China respecto de las mercancías importadas en la
Declaración de Ingreso de autos, analizando a este respecto el cumplimiento de los
supuestos y requisitos exigidos en el Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- China,
para acogerse a la preferencia arancelaria, como también la efectividad de haberse
formulado el cargo reclamado con infracción a la normas legales y reglamentarias
vigentes.
20. Que, en este orden de ideas, de la simple lectura del acto
reclamado queda de manifiesto que éste funda la denegación del tratamiento
preferencial, en los siguientes motivos: a) El Certificado de origen, en el campo 6 se
presenta sin completar, b) La factura comercial N°GH131016 presentada como
documento base del despacho, de fecha 16.10.2013, fue emitida por WEN YOU
ENTRERPRISES, cuya dirección es de Hong-Kong; y c) La documentación base del
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despacho, en particular el Certificado de origen, en el recuadro 13, señala el
número, fecha y valor de la Factura emitida en Hong Kong y que se ha referido en la
letra b) precedente, país no parte del Tratado, en circunstancias que en éste mismo
documento, en los recuadros 1 y 2, se indica que el exportador y productor se
encuentran domiciliados en China.
21. Que, respecto del primer fundamento del cargo, esto es,
que el Certificado de origen en el Campo 6 se presenta sin completar, debe tenerse
presente que conforme lo dispone el Anexo 4 del Tratado de Libre Comercio Chile
China, este Campo debe completarse cuando la Factura es emitida por un operador
de un país no Parte, y en él debe indicarse el nombre, dirección y país del productor
en la Parte Originaria.
22. Que, sobre este punto, es importante considerar que de
los antecedentes acompañados por la reclamante a fojas 4 a 11 y 77, 80 a 83, 138 y
140, de autos, queda de manifiesto que la Factura que se acompañó al Despacho de
importación como documento de base, indica haber sido emitida por la empresa
“WEN YOU ENTERPRISES” con domicilio en HONG-KONG. Esto, a su vez, es
confirmado por el representante de la reclamante, don Osvaldo Matzner, quien
conforme consta en el documento acompañado por la misma reclamante a fojas 145
en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada a fojas 134,
denominado “Declaración jurada del valor y sus elementos”, figura declarando bajo
juramento que la empresa vendedora o proveedora de la mercancía materia de
autos, tiene su domicilio en “RM 1504, 15/F, BONHAM COMM. CETRE, 44-46.,
BONNHAM STRAND WEST, HONG KONG”, indicando expresamente en el citado
instrumento: “Declaro bajo juramento que los datos contenidos en este documento
son exactos y me responsabilizo de su efectividad (…)”. Concordante con ello, el
mismo representante legal de la reclamante, en la prueba de absolución de
posiciones rendida a fojas 111 a 112, sin desconocer que la Factura que ampara el
despacho haya sido emitida en Hong Kong, solo insiste en que el fabricante de la
mercancía es de China.
23. Que, sin perjuicio de lo anterior, el reclamante alega que
la mercancía es originaria de China, como lo demostraría el Certificado de origen de
fojas 11, señalando que existirían dos facturas con igual número y fecha y que para
efectos de acreditar el origen de la mismas, debe considerarse la emitida en China,
ya que la Factura acompañada al despacho, correspondería a una emitida en una
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sucursal que posee dicha empresa en HONG-KONG, por lo que no se trataría de
una operación triangular y la mercancía sería procedente u originaria de China.
24. Que en relación con las citadas alegaciones de la
reclamante, es importante tener presente que tal como se ha reseñado en el
considerando tercero precedente, la citada Factura emitida en China, no fue
acompañada al Servicio de Aduanas al momento del despacho de la mercancía y
tampoco se acompañó al presente proceso ni al momento de presentar el reclamo ni
durante el periodo probatorio, sino que a propósito de la medida para mejor resolver
decretada por este Tribunal a fojas 134 para que las partes acompañaran la
“Carpeta de despacho original correspondiente a la Declaración de Ingreso N°
5020291272-6 (…)”, el reclamante en su escrito de fojas 136 acompañó a fojas 139,
una copia simple de una Factura que tiene el mismo número, fecha y valor de la que
es materia de la autos, emitida por la misma empresa WEN YOU ENTERPRISES,
pero con domicilio en Cao Miao Zi Industrial Park, Weihai, CHINA, pero en la cual no
consta en ninguna parte de ésta que contenga el timbre, firma y fecha del
funcionario de aduanas que fiscalizó la operación, como sí ocurre con la Factura
emitida en Hong Kong que sí se acompañó en sede administrativa y oportunamente
ante este Tribunal.
25. Que, sin perjuicio que el Servicio de Aduanas no objetó el
documento anterior, ni hizo presente que los documentos acompañados no
correspondían a lo solicitado por el Tribunal en la medida para mejor resolver,
respecto de la referida Factura de fojas 139, supuestamente emitida en China, ésta
no puede ser considerada en la presente sede jurisdiccional, debido a que conforme
lo dispone el artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas, “toda declaración deberá ser
confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven
de antecedentes (…)”, agregando el artículo 77 del mismo cuerpo legal, que “el
Director Nacional de Aduanas, señalará los documentos, visaciones o exigencias
que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras (…)”,
regulándose lo anterior por la autoridad citada en el Capítulo III del Compendio de
Normas Aduaneras, y disponiéndose en el numeral 10.1 que “Los documentos que
sirven de base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en
los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se
indican: c) Factura comercial en original o en alguno de los ejemplares en que se
emitió simultáneamente con el original. Este documento deberá contener como
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mínimo la siguiente información: número y fecha, nombre del emisor, domicilio,
nombre del consignatario, de la mercancía según su especie, tipo o variedad, su
cantidad, la unidad de medida, el valor unitario de éstas y el valor total de la venta
(…)”. Consecuente con lo anterior, sólo puede tenerse en consideración para el
análisis del presente proceso la Factura que la misma reclamante entregó el
despachador de Aduanas como documento base del Despacho respectivo, y que a
su vez fue acompañada y presentada al Servicio Nacional de Aduanas al momento
de la legalización de la destinación aduanera y del aforo o revisión respectiva, y ésta
no es otra que el documento que en copia simple o legalizada rola a fojas 9, 82,140
y 158, y en cual consta el timbre y fecha en que fue revisado por la funcionaria de
aduanas respectiva, hecho que como ya se ha señalado no consta en la copia
simple de la Factura supuestamente emitida en China que acompaña tardíamente el
reclamante a fojas 139 de autos.
26. Que, conforme a lo anterior, de acuerdo al mérito de la
Factura acompañada al Servicio de Aduanas al momento de tramitar la importación
y conforme a la Declaración jurada prestada por el representante del reclamante y
que rola a fojas 145 y 161, sólo es posible concluir que las mercancías objeto del
cargo reclamado fueron facturadas por un país no parte del Tratado, en la especie
HONG-KONG, por lo que conforme a las disposiciones del Tratado de Libre
Comercio Chile China, para acceder a la preferencia arancelaria solicitada por la
actora, debió acreditar en autos, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 27 y
35 del referido Tratado, en concordancia con lo que refiere el Anexo 4 del mismo,
relativo al llenado del Certificado de Origen, por tratarse de una operación de
naturaleza triangular.
27. Que de acuerdo a lo previsto en el mencionado Anexo del
Tratado en cuestión, en el recuadro 6 del Certificado de origen, cuando la mercancía
es facturada por un país no parte del Tratado, como ocurrió en el presente caso, se
debe indicar en el mencionado recuadro el nombre, dirección y el país del productor
en la parte Originaria y, sin embargo, como consta, en el Certificado de origen
acompañado por las partes a fojas 11, 81, 138 y 160, el campo referido se encuentra
en blanco, situación que sin lugar a dudas afecta a la validez de la prueba de origen
respectiva.
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28. Que, por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el Anexo
4 del Tratado en cuestión, en el recuadro 13 del Certificado de origen, debe
indicarse el número, fecha y valor de la Factura. A este respecto, si bien en las
instrucciones aludidas no se señala expresamente los datos de qué Factura son los
que deben indicarse en dicho recuadro, conforme a una interpretación lógica y
sistemática de las normas del Tratado en alusión, éstos datos deben corresponder a
los del exportador Chino, debido a que es éste quien debe solicitar el Certificado
ante la Entidad certificadora, por lo que la Factura que éste puede y debe aportar a
dicha entidad es la relativa a la operación que éste efectúa. Consecuente con ello,
no resulta ajustada a las normas del Tratado de Libre Comercio Chile China, la
Factura que se individualiza en dicho Campo, en tanto en este recuadro se cita los
datos de la misma Factura acompañada al despacho, esto es, la emitida en Hong
Kong, por el país que no parte del Tratado en alusión.
29. Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento,
también es relevante tener presente que el artículo 27 del referido Tratado de Libre
Comercio, prescribe que el transporte de las mercancías entre los países partes del
Tratado, debe efectuarse de manera directa, haciendo presente que en el evento
que intervenga un tercer país, como sucede en este caso, en que la mercancía
además de haber sido facturada en Hong Kong, de la simple observación del B/L o
documento de transporte acompañado al Servicio de Aduanas como documento
base de la importación y que rola a fojas 141 y 156, consta que fue embarcada en
BUSAN, COREA, país no parte del Tratado, por lo que la reclamante de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 27 citado, debía también acreditar mediante documentos
aduaneros del Estado no parte o, por cualquier otro documento que sea satisfactorio
para las autoridades aduaneras del país de importación, que las mercancías no
fueron objeto de transformación o parte de procesos productivos en dicho país,
situación que tampoco consta en el presente proceso, lo que también resta validez a
la prueba de origen materia de este juicio.
30. Que, conforme a lo razonado en forma precedente,
existen antecedentes que permitan sustentar fundadamente que existió en la
compraventa internacional de autos una operación triangular, resultando probado
que se omitió en el Campo 6 del Certificado de origen de autos incluir la información
que exige el Tratado, la que es requerida cuando la Factura ha sido emitida por un
país no Parte.
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31. Que, por otra parte, y como ya se ha referido, también se
ha acreditado que la información indicada en el Campo 13 del mismo certificado
tampoco se ajusta a lo dispuesto por el mismo Tratado, y tomando en consideración
que el puerto de embarque de la mercancías de autos, es BUSAN, COREA, país no
parte del Tratado de Libre Comercio invocado, es forzoso concluir que en definitiva,
el certificado de origen, adolece de vicios tales que impiden pueda constituir un
instrumento válido para probar el origen de las mercancías, motivo por el cual
deberá desecharse las alegaciones de la parte reclamante en tal sentido.
32. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es
forzoso concluir que la actuación reclamada fue desplegada por el órgano
fiscalizador sin infracción de los supuestos que exigen las normas legales,
internacionales y reglamentarias citadas, puesto que consta que el certificado de
origen impetrado en la importación de autos, no cumplía con los requisitos exigidos
para acogerse al tratamiento preferencial de TLC Chile-China, debiendo, en
consecuencia, rechazarse el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
MANTENGASE A FIRME la actuación reclamada CARGO N° 515228/06.12.2013,
emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
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estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0001068-1
RIT : GR-14-00087-2014
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
PFA/TVY
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2015-11-04T14:53:04-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.