Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00094-2014 · 17 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00094-2014
- RUC
- 14-9-0001184-K
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD COMERCIAL VDVI GLOBAL GROUP
RUT N° 76.255.512-3
Valparaíso, diecisiete de septiembre de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Guillermo Ángel
Gutiérrez López, abogado, RUT N° 7.259.616-1, comerciante, en representación de
SOCIEDAD COMERCIAL VDVI GLOBAL GROUP, RUT N° 76.255.512-3, ambos
domiciliados en Avenida Reñaca N° 255, Concón, Viña del Mar, quien deduce
Reclamo General respecto del Cargo N° 516753, formulado por la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que con fecha 03.02.2014 se presentó a trámite la
Declaración de Ingreso N°1540496350-0, solicitando a despacho carteras y prendas
de vestir originarias de China con aplicación del Tratado Comercial Chile- China, sin
pago de derechos, y por un monto CIF de US$17.631,69.
2. Señala que con fecha 06.06.2014, la Dirección Regional
de Aduana de Valparaíso emitió el Formulario de Cargo N°516753, por los derechos
e impuestos dejados de percibir por un monto de US$ 1.392,65, siendo notificado el
16.06.2014, aduciendo que en el aforo físico se detectó que parte de las
mercancías, prendas de vestir declaradas en el ítem 2 de la DIN, fueron adquiridas
en Hong Kong bajo factura comercial N° CL20131114-006 de 14.11.2013, país que
no es parte del Tratado Chile-China.
3. Menciona que a su juicio, no es procedente aplicar el
pago de derechos e impuestos, ya que si bien el fiscalizador actuó dentro de sus
funciones, la actuación fue ligera al no prestar mayor atención al tipo de etiqueta
prendida en la ropa, que dice “made en Hong Konk” y al no considerar el documento
de origen.
4. Agrega que en base a los antecedentes que se
acompañan, existió un error en el etiquetado al momento de despachar la mercancía
a Chile, precisando que el personal encargado cometió la equivocación, ya que la
fábrica está establecida en Gyangzhou China y se dedica a la fabricación de ropa
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urbana y deportiva, teniendo varias líneas de producción, para diferentes clientes en
diferentes países, para lo cual cada uno tiene necesidades de sus etiquetas,
produciéndose el error antes mencionado.
5. Expresa que la reclamada ha infringido el acceso a la
aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio Chile- China de acuerdo
a lo señalado en el Capítulo III, Articulo 8 y Anexo 1 del Marco Jurídico del TLC.
6. Arguye que se deben considerar las explicaciones y
excusas, según cartas que adjunta, donde se relata latamente la situación ocurrida
en virtud del error que se cometió al momento de etiquetar las prendas, señalando
que también es un elemento contundente que las autoridades chinas emitieron el
respectivo certificado de origen por las mercancías en cuestión, dando fe de lo
estampado en dicho documento, donde el valor de las mismas, consta en el campo
13 de dicho certificado, concluyendo que toda la mercancía es de origen chino.
7. Hace presente que el número de la factura, no es
coincidente con lo señalado en el campo 13 del mencionado certificado de origen, ya
que se trata de una operación triangular.
8. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje
sin efecto el cargo reclamado.
A fojas 38 y siguientes compareció la reclamada SERVICIO DE
ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, representada por doña
Myriam Gutiérrez Vivar, Directora de la Dirección Regional de Aduana de
Valparaíso, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwright N° 144,
ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. Señala que con fecha de aceptación 03 de febrero de
2014 y de conformidad a la Declaración de Ingreso N° 1540496350-0, la reclamante,
importó desde China diversas prendas de vestir, por un valor CIF de US$17.631,69,
vinculando la operación al Certificado de Origen F1444018226810001, para acceder
a los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio Chile-China de un 0%
de derechos ad valorem.
2. Expone que como consecuencia de un proceso de
fiscalización, Aduanas detectó que parte de la mercancía habría sido adquirida en
Hong Kong, país no parte del Tratado, y el certificado de origen, no se hace cargo de
esta situación en la forma que lo prescribe el Tratado, al no cumplir con las
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exigencias requeridas en éste, ya que en el campo 13 del referido certificado, remite
a una factura comercial emitida por el exportador chino, permitiéndose lo anterior
siempre que en el campo 6 se señale los antecedentes del productor de la
mercancía, lo que en este caso indica que no ocurre, debido a que en el Campo 6 se
indican los datos del exportador Chino y no del productor, concluyendo en ese
sentido, que encontrándose incorrectos los datos del campo 6, ya que señalan los
antecedentes del exportador de las mercancías y no del productor, y siendo
obligatorio en caso de una operación triangular, el referido certificado de origen, no
constituye una prueba de origen válida, resultando procedente denegar la
preferencia arancelaria solicitada.
3. Menciona que, como consecuencia de lo anterior, el
Servicio de Aduanas procedió a formular el cargo N° 516753, de fecha 14 de mayo
de 2014, que en su descripción indica: “SE DENIEGA TRATO PREFERNCIAL TLC
CHILE-CHINA. En el aforo se detecta que parte de las mercancías declaradas en el
ítem 2 fueron adquiridas en Hong Kong, como se detecta in situ el día 07.02.2014,
bajo factura N°CL20131114-.006 de fecha 14.11.2013, de los Sres. VDI GLOBAL
HK.CO LIMITED, país no parte del Tratado. Existen derechos dejados de percibir.”
4. Agrega que se estableció una diferencia de US$1.392,65,
por concepto de derechos e impuestos dejados de percibir por concepto de arancel
aduanero e impuestos a las ventas y servicios, al estimarse que tal mercancía no era
merecedora de Tratamiento preferencial, correspondiendo aplicar derechos e
impuestos propios del Régimen General de Importación.
5. En cuanto al fondo del reclamo, argumenta que resulta
improcedente el tratamiento arancelario preferencial ya que consta de la fiscalización
efectuada, que la mercancía indicada en el ítem 2 de la DIN ya mencionada, existían
prendas de vestir con etiqueta que indicaba su origen en Hong Kong y, que toda la
mercancía fue facturada por la empresa VDI GLOBAL GROUP HK.CO LIMITED de
Hong Kong, mediante Factura comercial N° CL20131114-006 de fecha 14 de
noviembre de 2013, es decir por un país no parte del Tratado.
6. Menciona que la naturaleza triangular de la operación en
cuestión, se observa del certificado de origen el cual remite a una factura comercial
que correspondería al exportador chino, y que se respalda en la factura emitida en
Hong Kong que se acompaña y, en los dichos del propio reclamante, el cual en el
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libelo señala expresamente que el número de la factura no es coincidente con lo
señalado en el campo 13 del certificado ya que se trata de una operación triangular.
7. Indica que en este contexto, y para que proceda la
preferencia arancelaria solicitada, se requiere, entre otros presupuestos, que el
interesado acredite el origen de la mercancía, conforme lo establece el artículo 67 de
la Ordenanza de Aduanas.
8. Por otra parte, y en relación a la acreditación de origen,
hace referencia a los artículos 30, 35 y anexo 4 del Tratado de Libre Comercio entre
Chile- China, indicando que si el certificado de origen de autos, nos remite en su
campo 13 a la Factura Comercial N°ATL131210394J, de fecha 14 de noviembre de
2013, que correspondería a la factura del exportador chino, acompañando en autos
sólo la factura emitida en Hong Kong, y no se indica en el campo 6 los datos del
productor de las mismas en la parte originaria, se debe entender que el cargo
reclamado fue correctamente formulado, ya que no es posible acceder a la
preferencia arancelaria si no se cumplen los requisitos exigidos por el Tratado para
la acreditación de origen de la mercancía.
9. Agrega que en lo referido al error en el etiquetado de la
mercancía, el Capítulo IV de las Reglas de Origen, en el numeral 19, se refiere
específicamente a una situación como la de autos, estableciéndose dentro de las
operaciones de elaboración o transformación insuficientes para conferir el origen, la
colocación de etiquetas, marcas, logos u otros signos distintos.
10. Concluye que, en consecuencia, el problema detectado
en relación al etiquetado de la mercancía, es un indicio ya que el certificado de
origen de todos modos no constituye una prueba de origen válida, por no cumplir
con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado, ya que no se indica el productor de las
mercancías en el campo 6 como se exige en toda operación triangular.
11. Expresa que no basta la sola celebración de un acto de
comercio entre empresas de nacionalidad chilena y china para que sea procedente
el tratamiento arancelario preferencial, sino que, para gozar de éste, es necesario
cumplir con las exigencias de los propios estados suscriptores del Acuerdo, quienes
para garantizar la obtención de los beneficios, expresamente han de exigir el
documento Certificado de origen, el que se encuentra rodeado de formalidades que
le confieren plena validez probatoria de origen, que en autos no se cumplieron.
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12. Por otra parte, arguye que de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 3° de la Ley N°19.880, que establece los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los órganos de Administración del Estado, el
cargo que se reclama, constituye un acto administrativo por lo que goza de
presunción de legalidad frente a su destinatario, por el hecho de provenir de una
autoridad que ejerce poder público de conformidad a las exigencias impuestas por la
Constitución Política de la República, en los articulo 6°y 7°, siendo la carga de
prueba del demandante ya que alega la ilegitimidad del acto.
13. Concluye que el cargo reclamado ha sido emitido en
cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente toda vez que el
certificado de origen no cumple con las exigencias de llenado establecidas en el
Tratado, no constituyendo prueba de origen válida
14. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
de autos, con costas.
Los Antecedentes Del Proceso:
A fojas 36, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado.
A fojas 48, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 50, escrito de la parte reclamada, delegando poder, el que
se provee a fojas 51.
A fojas 53, se recibe la causa a prueba.
A fojas 56, recurso de reposición con apelación en subsidio de la
parte reclamada, el que se provee a fojas 59.
A fojas 61, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido
a fojas 59.
A fojas 63, escrito de la reclamada revocando patrocinio y poder,
el que se provee a fojas 64.
A fojas 66, escrito de la parte reclamada, delegando poder, el
que se provee a fojas 67.
A fojas 69, se rechaza el recurso de reposición de fojas 59 y se
concede apelación subsidiaria deducido.
A fojas 71, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, la que se provee a fojas 72.
A fojas 74, Oficio N°153-2015, por el que se remite apelación a la
Ilustre Corte de Apelaciones de Valparaiso y certificación Señora Secretaria del
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Tribunal Tributario y Aduanero.
A fojas 75, escrito de la parte reclamada, acompañando
documentos, solicitando absolución de posiciones, acompañando pliego y
requiriendo providencia urgente, el que se provee a fojas 102.
A fojas 104, Certificación custodia N°54-2014, efectuada por la
Sra. Secretaria Abogado Tribunal Tributario.
A fojas 105 a 107 vuelta, Acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 111 a 112 vuelta, Acta audiencia de absolución de
posiciones.
A fojas 113, autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 4, copia Oficio N°329 de fecha 06 de junio de 2014; a
fojas 5 y 6, copia formulario de cargo N° 516753, de fecha 14.05.2014; a fojas 7,
copia formulario de Denuncia N°712972, de fecha 14.05.2014; a fojas 8, copia
simple constancia de notificación; a fojas 9 y 10, copia declaración de ingreso N°
1540496350-0, de fecha 03.02.2014; a fojas 11, comprobante de transacción; a fojas
12 y 12 vuelta, copia conocimiento de embarque B/L N°GLGL13120677; a fojas 13 y
14, copia factura comercial N° CL2013111-006, de fecha 14 de noviembre de 2013,
emitida por VDVI Global Group HK CO. LIMITED, Hong Kong China; a fojas 15,
copia de certificado de origen N° F144401822681001; a fojas 16 y 17, fotocopias de
fotografías; a fojas 18, copia simple carta emitida por VDVI Global Group HK CO.
LIMITED de fecha 18.06.2014 con timbre y sin rúbrica; a fojas 19, copia simple carta
emitida por Shenzhen Bright of Industrial Development Co., Ltd, de fecha
19.06.2014; a fojas 20, copia simple carta emitida por Shenzhen Bright of Industrial
Development Co., Ltd, de fecha 19.06.2014; a fojas 21 a 27, copia simple escritura
pública de constitución de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada VDVI
Global Group. CL Limitada; a fojas 28 y 29, copia simple repertorio 798,
Protocolización de Extracto de Inscripción y Publicación de Sociedad Comercial de
Responsabilidad Limitada, Sociedad Comercial VDVI Global Group.CL. Limitada; a
fojas 30, Extracto Inscripción Registro de Comercio; a fojas 31 a 33, copia simple,
inscripción escritura pública de constitución de sociedad de fecha 25.09.2012; a
fojas 34, copia simple publicación extracto diario oficial, constitución de sociedades
de responsabilidad limitada; a fojas 35, certificado de protocolización Notario Público
de San Miguel don Francisco Varas Fernández; a fojas 46 a 47, copia simple
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Resolución Afecta N°181 de fecha 20.01.2014, Director Nacional de Aduanas; a
fojas 55, envío correos carta certificada; a fojas 55, CNA de Correos de Chile; a fojas
77 a 81, Informe Técnico, Subdepartamento de Origen de fecha 08.08.2014; a fojas
82 a 84, Informe Técnico, Fiscalizadora Servicio Nacional de Aduanas, doña Sofia
Peretta Berrios de fecha 01.08.2014; a fojas 85 y 86, copia simple formulario del
Cargo N°516753 de fecha 14.05.2014; a fojas 87, hoja anexa Denuncia y Cargo; a
fojas 88 y 89, copia simple Declaración de Ingreso N°1540496350-0, de fecha
03.02.2014; a fojas 90, copia simple conocimiento de embarque B/L N°
GLGL13120677; a fojas 91, planilla Conocimiento de embarque y flete; a fojas 92 a
94, copia simple Factura Comercial N°CL20131114-006 de fecha 14.11.2013; a fojas
95, Packing List; a fojas 96 y 97; copia simple Cargo Transportation Insurance
Policy, de fecha 21.12.2013; a fojas 98, copia simple certificado de origen
N°F144401822681001; a fojas 99 y 100; fotocopias de fotografías mercancías; a
fojas 101, Item Identificación Código de Barra correspondiente a la Custodia N°54-
2015; a fojas 108, sobre que contiene pliego de posiciones; a fojas 109 y 110; pliego
de posiciones.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en reclamar en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 38 comparece la reclamada antes ya
individualizada, quien contestó el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme
las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 38, como de los antecedentes de fojas 4 a 20, no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de
Ingreso) Nº 1540496350-0, aceptada a trámite con fecha 03.02.2014, importó
mercancías desde China impetrando la preferencia arancelaria establecida en el
Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China.
b) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por
el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia
arancelaria solicitada solo a una parte de la mercancía incluida en el ITEM 2 de la
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Declaración de Ingreso materia de autos, emitiéndose el Cargo aduanero N°
516753/14.05.2014, por un monto de $US1.392,65 atendido que a juicio del ente
fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto
reclamado: “SE DENIEGA TRATO PREFERENCIAL TLC CHILE- CHINA. En aforo
se detecta que parte de las mercancías declaradas en Ítem 2 fueron adquiridas en
Hong Kong- como se detecta in situ el día 07.02.2014 - bajo Factura Comercial
N°CL20131114-006 de fecha 14.11.2013 de los señores VDVI GLOBAL GROUP HK
CO.LIMITED país no parte del Tratado. Existen derechos dejados de percibir.”
c) Que, la importación de autos, se trata de una operación
de naturaleza triangular, en la cual la Factura que ampara el despacho es emitida
por un país no Parte, en este caso Hong Kong, conforme lo aseveran ambas partes
en el libelo principal y contestación de autos, constando también este hecho del
análisis de la información señalada en los Campos 6 y 13 del Certificado de origen,
B/L o conocimiento de origen, Factura comercial de autos y certificados de seguro,
documentos que rolan a fojas 12 a 15, 90, 92 a 94, 96 a 97 y 98.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 53, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de haberse formulado el cargo
reclamado con infracción al Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile - China y a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos
exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado
de Libre Comercio Chile - China.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y
valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El
origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales
arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida
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que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una
zona o territorio geográfico determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo
a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto
supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda
y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre
dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que:
“En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el inciso sexto del artículo 128 de la misma
Ordenanza prescribe: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos
que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.”
7. Que el artículo 30 del Tratado de Libre Comercio Chile
China, promulgado por Decreto 317/2006 del Ministerio de Relaciones Exteriores,
respecto del Certificado de Origen, establece:
“1. Para que las mercancías originarias califiquen al tratamiento arancelario
preferencial, se enviará el Certificado de Origen, cuyo formato está determinado en
el Anexo 4, al momento de la importación.
2. Un Certificado de Origen será emitido por las autoridades gubernamentales
competentes, en el caso de China por la Administración General de Supervisión de
Calidad, Inspección y Cuarentena, y en el caso de Chile como se define en el Anexo
5, de acuerdo con una solicitud escrita presentada por el exportador. El Certificado
de Origen debe ser completado en inglés y estar debidamente firmado, cubriendo
una o más mercancías bajo un conocimiento de embarque. El original del Certificado
de Origen debe ser enviado a la autoridad aduanera de la Parte importadora.
3. El exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos los
documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en
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cuestión según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes, y
se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este Capítulo.
4. Las autoridades gubernamentales competentes emisoras tendrán el derecho
de examinar la condición originaria de los productos y el cumplimiento de los otros
requisitos de este Capítulo, por medio de la aplicación de las medidas apropiadas
antes de la exportación. Para este propósito, ellas tendrán el derecho de solicitar
cualquier evidencia de respaldo y efectuar cualquier inspección de las cuentas del
exportador o cualquier otro control que se considere apropiado.
5. Un Certificado de Origen como el señalado en el párrafo 1 será válido por un
año desde la fecha de emisión en la Parte exportadora. El original del Certificado de
Origen debe ser presentado dentro de dicho periodo a las autoridades aduaneras de
la Parte importadora. En el caso de China, el original del certificado de origen, sin el
timbre “ORIGINAL”, será presentado a las autoridades aduaneras de Chile. En el
caso de Chile, habrá solo una copia del Certificado de Origen que llevará el timbre
“ORIGINAL” para ser presentado a las autoridades aduaneras de China.
6. Ambas Partes implementarán un Sistema en Red de Certificación y Verificación
del Certificado de Origen dentro de los dos años después de la firma de este Tratado
según lo establecido en el Anexo 6”.
8. Que el artículo 35 del mismo cuerpo normativo en lo
referente a la Facturación por un operador de una NO parte dispone: “En aquellos
casos en que una mercancía a comercializarse sea facturada por un operador de
una no parte, el exportador de la Parte originaria notificará, en el recuadro titulado
“Observaciones” del Certificado de Origen correspondiente, los siguientes datos del
productor en la Parte originaria; nombre, dirección y país. El consignatario señalado
en el certificado de origen debe ser de China o de Chile.”
9. Que el anexo 4 del respectivo Tratado relativo a las
Instrucciones de llenado del Certificado de Origen señala: “Instrucciones al reverso:
Campo 6: En esta campo debe incluirse, si se requieren, el número de orden del
cliente, número de la carta de crédito, etc. Si la Factura es emitida por un operador
de un país no Parte, en este campo deben declararse el nombre, dirección y el país
productor en la Parte originaria. Campo 13: En este campo debe indicar el número y
fecha de la (s) factura (s), y el valor facturado” Campo 10: Para cada mercancía
descrita en el campo 9, identificar los seis dígitos correspondientes a la clasificación
arancelaria S.A.”
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10. Que, por otra parte y en particular en lo que respecta al
etiquetado de la mercancía el artículo 19 letra (l) del Tratado de Libre Comercio
Chile – China, contempla dentro de las operaciones que no confieren origen a “la
colocación de marcas, etiquetas, logos y otros signos distintivos similares en los
productos o en sus envases”.
IV. V. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
11. Que a fojas 43, la parte reclamada observa el Certificado
de origen de fojas 15 y los documentos de fojas 18 a 20, sin embargo, conforme a la
libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no
se hará lugar a las observaciones deducidas, sin perjuicio de su valoración conforme
las normas de la sana crítica, atendido, además, que se funda en cuestionamientos
al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida
ser admitidos por el Tribunal.
12. Que, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 de la
Ordenanza de Aduanas, y sin perjuicio de tener presente que la carga de la prueba
respecto de los puntos de prueba recogidos en la resolución de fojas 53,
corresponde a la reclamante, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba
testimonial rendida por la reclamada a fojas 105 a 107, para acreditar los elementos
que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo
que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión para
establecer el Origen de la mercancía objeto de esta Litis.
V. CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS
EXIGIDOS PARA ACOGERSE AL TRATAMIENTO PREFERENCIAL CONFORME
LAS NORMAS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE-CHINA.
13. Que, tal como se ha indicado en el considerando
precedente, en cuanto a los hechos controvertidos establecidos en la resolución de
fojas 53, es relevante tener presente que la carga de la prueba de éstos,
corresponde a la parte reclamante, quien es la que alega el cumplimiento de los
supuestos y requisitos para acogerse al tratamiento preferencial conforme a las
normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile China.
14. Que, en este orden de ideas, corresponde que este
sentenciador efectúe un análisis de los antecedentes y motivaciones en que se
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funda el acto reclamado, en virtud del cual se denegó al reclamante, la preferencia
arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-China respecto de las
mercancías importadas en el ítem N°2 en la Declaración de Ingreso de autos, como
también del cumplimiento de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios por
parte del reclamante, para acogerse al Tratamiento preferencial solicitado.
15. Que, así las cosas, de la sola lectura del acto reclamado y
su anexo, rolada a fojas 5 a 6 y 85 a 87, queda de manifiesto que la denegación del
tratamiento preferencial a parte de la mercancía amparada en el ITEM 2 de la
declaración de ingreso de fojas 8 y 9 se fundamenta en la evidencia obtenida en el
aforo físico de la mercancía de autos por la fiscalizadora designada para tal efecto,
en donde constató “in situ” que parte de las mercancías correspondientes al ítem 2
de la Declaración de Ingreso N°1540496350-0, de fecha 03.02.2014, contenían
etiquetas que señalaban “ MADE IN HONG KONK”, hecho que la llevó a concluir
que éstas procedían de Hong Kong, país no Parte del Tratado de Libre Comercio
Chile-China, considerando también para estos efectos que la mercancía citada fue
adquirida bajo Factura comercial emitida por una empresa de un país no Parte del
Tratado.
16. Que, previo al análisis de fondo, es relevante tener
presente que la sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado
y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un determinado caso en
particular, son las partes las que efectúan su delimitación mediante el acto fiscal
reclamado, la demanda y correlativa contestación, estando vedado al Juez
extenderse a las circunstancias no sometidas a su decisión, de tal forma que, en
virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión
jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación, es
decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar
conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su
expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo
ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de
enero de 2012, informando el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4°
transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo
que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la
actuación del ente fiscalizador…”.
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17. Que, conforme a lo anterior, está vedado para este
Tribunal pronunciarse sobre puntos alegados por la reclamada en su libelo defensor
y que van más allá de las motivaciones del acto impugnado. Por lo anterior, es
relevante comenzar desechando desde ya las alegaciones de la reclamada de fojas
40 a 42, referidas al incumplimiento de las exigencias establecidas en el Tratado de
Libre Comercio Chile- China, en lo relativo al llenado del Campo 6 y 13 del
Certificado de origen, por cuanto esta materia no forma parte de la motivación del
acto impugnado, el que solo se refiere a la procedencia de parte de la mercancía del
Item 2 de la Destinación aduanera de autos, en cuanto a que ésa sería procedente
de Hong Kong, fundado en la etiqueta de la misma y en la Factura comercial
acompañada al despacho.
18. Que, de esta forma, la discusión y materia a resolver en
este proceso debe circunscribirse a las motivaciones del acto reclamado, en virtud
de las cuales se denegó al reclamante la preferencia arancelaria establecida en el
Tratado de Libre Comercio Chile China a parte de las mercancías importadas en la
Declaración de Ingreso de autos, analizando a este respecto el cumplimiento de los
supuestos y requisitos exigidos en el Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- China,
para acogerse a la preferencia arancelaria.
19. Que, en este orden de ideas, es relevante partir
señalando que la misma reclamada reconoce en la contestación de fojas 41 que en
el Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio Chile-China, artículo 19, el etiquetado
está contemplado como una de las operaciones que no confiere origen. En este
punto, también es importante señalar, que en Informe Técnico que acompaña la
reclamante de fojas 77 a 81, emitido por funcionario del Subdepartamento de origen
del Servicio Nacional de Aduanas, se señala que el artículo 38 del Capítulo V del
Tratado referido establece que las verificaciones de origen se efectuarán en
cualquier ocasión en que las autoridades aduaneras de la Parte importadora tengan
dudas respecto de la autenticidad del Certificado de Origen, la condición de
originaria de los productos o el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo,
evento que debió haber sido considerado en su oportunidad y “no la emisión
inmediata del cargo, como sucedió”. Además, se agrega en dicho informe que “el
cargo no ha sido emitido en forma clara y precisa al objetar el origen de “parte” de
las mercancías del Ítem 2, sin considerar que todas las mercancías del despacho
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fueron facturadas por un país no Parte del Tratado, no siendo el etiquetado
fundamento suficiente para dudar del origen de las mercancías”.
20. Que, tal como lo reconoce expresamente la reclamada, el
solo hecho que la mercancía materia del acto impugnado contenga una etiqueta que
indique “MADE IN HONG KONK”, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 letra (l)
del Tratado de Libre Comercio Chile-China, no puede considerarse fundamento
suficiente para impugnar el origen de las mercancías importadas a través de la
Declaración de Ingreso de fojas 9 a 10, porque el citado artículo expresamente
considera al etiquetado dentro de aquellas operaciones que no confieren origen, de
manera que a contrario censu, por el sólo hecho de contener las prendas de vestir
materia del aforo físico efectuado por Aduanas, etiquetas que indican un origen
diverso al Chino, este sólo antecedente no puede ser considerado motivo suficiente
para impugnar y dejar sin efecto la prueba de origen otorgada válidamente por la
entidad gubernamental China y acompañada oportunamente al organismo
fiscalizador al momento de tramitar la respectiva destinación aduanera, conforme
consta a fojas 15 y 98 de autos.
21. Que, en este sentido, es importante tener presente que el
artículo 30 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, dispone que es el Certificado
de origen el documento que conferirá a las mercancías originarias el tratamiento
preferencial establecido en el Tratado, y que dicho documento que será emitido por
las autoridades gubernamentales competentes, y en el caso de China, es la
Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena, debe
extenderse conforme al formato establecido en el Anexo 4 del mismo Tratado.
22. Que, así las cosas, las autoridades aduaneras conforme
lo dispone el mismo Tratado, pueden objetar la prueba de origen si ésta no ha sido
extendida en la forma y con las exigencias dispuestas en el mismo Tratado y en su
Anexo 4, situación que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que en la
motivación del cargo impugnado no consta ningún antecedente relativo a la falta de
cumplimiento del Certificado de origen de las exigencias dispuestas en el Tratado,
de manera que no impugnándose en el cargo en cuestión la validez del Certificado
de origen y siendo éste la prueba de origen establecida en el Tratado para que las
mercancías tengan acceso al trato preferencial respectivo, este sólo hecho es
suficiente antecedente para estimar que el Cargo impugnado ha sido formulado con
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infracción al Tratado de Libre Comercio Chile-China.
23. Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido que el
etiquetado detectado por Aduanas en el proceso de aforo físico de la mercancía
indicaba que parte de la mercancía tenía una procedencia diversa a la China,
también conforme lo establece el Tratado, las autoridades aduaneras, si no
impugnaron la prueba de origen conforme a lo dispuesto en el considerando
precedente, pudieron haber utilizado el proceso de “Verificación de Origen”,
dispuesto en el artículo 38 del Tratado, el que precisamente está establecido para
los casos en que “las autoridades aduaneras de la Parte importadora tengan dudas
respecto de la autenticidad del Certificado de Origen, la condición de originaria o el
cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo (…)”, no constando en parte
alguna del proceso que la reclamada haya hecho uso de esta herramienta que
otorga el Tratado.
24. Que, por otra parte, el cargo también se funda en que la
Factura que ampara la importación ha sido emitida por un país no Parte del Tratado,
situación que tampoco es fundamento fáctico suficiente para impugnar por sí sola la
prueba de origen establecida en el Tratado en alusión, debido a que conforme
consta en los documentos de fojas 9 a 10, 12, 13 a 15 y 88 a 98, y ha sido también
reconocido por la reclamante en su libelo principal, la compraventa internacional de
autos forma parte de una operación triangular, de manera que resulta plenamente
aceptable y procedente que la Factura que ampara el despacho pueda haber sido
emitida por un país no Parte del Tratado, regulándose en el artículo 35 del mismo
Tratado los requisitos que deben cumplirse en el caso que la facturación se efectúe
por un país no Parte, como ocurre en el presente caso.
25. Que, en este sentido, el cargo materia de este reclamo,
sólo señala que la facturación ha sido efectuada por un país no Parte, no
estableciendo ningún otro antecedente fáctico ni legal que implique incumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 35 citado precedentemente, de manera que este
segundo fundamento fáctico del cargo, también infringe las normas del Tratado, en
tanto a pesar de haberse acompañado oportunamente la prueba de origen a
Aduanas, se deniega la preferencia arancelaria, sin motivación fáctica ni legal
suficiente para esos efectos.
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26. Que, además, es relevante tener presente que la buena fe
es un Principio General del Derecho Internacional recogido tanto en la Convención
de Viena de 1969 como en la Convención de Viena de 1986 y en la mayor parte de
los acuerdos internacionales sobre la materia, siendo al mismo tiempo uno de los
pilares fundamentales del comercio internacional en el contexto de la Organización
Mundial del Comercio creada como resultado de los acuerdos de Marrakech de
1994.
27. Que conforme lo anterior y el mismo párrafo 2° del artículo
2° del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-China, esta misma Convención debe
ser interpretada de buena fe y propiciando su valor y efecto, por lo que la aplicación
de cada una de sus disposiciones no puede realizarse de manera fragmentada y
aislada mirando sólo su respectivo fin inmediato, y en caso de contradicción entre
éstas, no puede eludirse darle el sentido armónico correspondiente a los objetivos
del Tratado en su conjunto, que en la especie es la de fortalecer el proceso de
integración económica y comercial entre los países, por lo que la aplicación de este
principio también conduce a este sentenciador a otorgar plena validez a la prueba de
origen, la que es plenamente concordante con los demás antecedentes presentados
a Aduanas al momento de la fiscalización de autos, los que rolan de fojas 88 a 98.
28. Que, no obstante que sobre la reclamada no pesaba el
onus probandi del proceso, su actividad probatoria nada aportó para la solución de
la litis y tampoco a la acreditación de los puntos de prueba de cargo de la parte
reclamante, haciendo presente, además, que ningún valor puede darse a la prueba
testimonial rendida atendida su esterilidad a efectos de probar uno de los
elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria
aduanera, como es precisamente el Origen que se discutió en el presente litigio, no
aportando tampoco la absolución de posiciones de fojas 111 a 112 ningún
elemento relevante que revista el mérito de modificar las aseveraciones y
conclusiones precedentemente desarrolladas, sino que por el contrario, las
respuestas entregadas por el absolvente vienen a confirman la existencia de una
operación triangular en la compraventa internacional de autos y las conclusiones
antes referidas, que emanan del análisis de la prueba rendida en este proceso.
29. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando los
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antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es
forzoso concluir que la actuación reclamada fue desplegada por el órgano
fiscalizador con infracción de los supuestos que exigen las normas legales e
internacionales citadas, puesto que consta que se acompañó a Aduanas
oportunamente el certificado de origen establecido en el Tratado de Libre Comercio
Chile-China, impetrando la preferencia arancelaria respectiva, y la reclamada sin
impugnar esta prueba de origen, denegó la citada preferencia dictando el acto
impugnado sin contener éste la motivación necesaria para dichos efectos,
debiéndose, en consecuencia, acoger el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido
de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN
EFECTO la actuación reclamada CARGO N° 516753/14.05.2014, emitido por la
Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por
estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0001184-K
RIT : GR-14-00094-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADO (S) DOÑA MILENA ZAMORA ALBORNOZ
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2015-09-17T12:27:58-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.