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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00094-2014 · 17 de septiembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00094-2014
RUC
14-9-0001184-K
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD COMERCIAL VDVI GLOBAL GROUP RUT N° 76.255.512-3 Valparaíso, diecisiete de septiembre de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Guillermo Ángel Gutiérrez López, abogado, RUT N° 7.259.616-1, comerciante, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL VDVI GLOBAL GROUP, RUT N° 76.255.512-3, ambos domiciliados en Avenida Reñaca N° 255, Concón, Viña del Mar, quien deduce Reclamo General respecto del Cargo N° 516753, formulado por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que con fecha 03.02.2014 se presentó a trámite la Declaración de Ingreso N°1540496350-0, solicitando a despacho carteras y prendas de vestir originarias de China con aplicación del Tratado Comercial Chile- China, sin pago de derechos, y por un monto CIF de US$17.631,69. 2. Señala que con fecha 06.06.2014, la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso emitió el Formulario de Cargo N°516753, por los derechos e impuestos dejados de percibir por un monto de US$ 1.392,65, siendo notificado el 16.06.2014, aduciendo que en el aforo físico se detectó que parte de las mercancías, prendas de vestir declaradas en el ítem 2 de la DIN, fueron adquiridas en Hong Kong bajo factura comercial N° CL20131114-006 de 14.11.2013, país que no es parte del Tratado Chile-China. 3. Menciona que a su juicio, no es procedente aplicar el pago de derechos e impuestos, ya que si bien el fiscalizador actuó dentro de sus funciones, la actuación fue ligera al no prestar mayor atención al tipo de etiqueta prendida en la ropa, que dice “made en Hong Konk” y al no considerar el documento de origen. 4. Agrega que en base a los antecedentes que se acompañan, existió un error en el etiquetado al momento de despachar la mercancía a Chile, precisando que el personal encargado cometió la equivocación, ya que la fábrica está establecida en Gyangzhou China y se dedica a la fabricación de ropa Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204cc2b5-3fa8-4ccc-82f3-1ec2b831b62f Timbre Electrónico 2 urbana y deportiva, teniendo varias líneas de producción, para diferentes clientes en diferentes países, para lo cual cada uno tiene necesidades de sus etiquetas, produciéndose el error antes mencionado. 5. Expresa que la reclamada ha infringido el acceso a la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio Chile- China de acuerdo a lo señalado en el Capítulo III, Articulo 8 y Anexo 1 del Marco Jurídico del TLC. 6. Arguye que se deben considerar las explicaciones y excusas, según cartas que adjunta, donde se relata latamente la situación ocurrida en virtud del error que se cometió al momento de etiquetar las prendas, señalando que también es un elemento contundente que las autoridades chinas emitieron el respectivo certificado de origen por las mercancías en cuestión, dando fe de lo estampado en dicho documento, donde el valor de las mismas, consta en el campo 13 de dicho certificado, concluyendo que toda la mercancía es de origen chino. 7. Hace presente que el número de la factura, no es coincidente con lo señalado en el campo 13 del mencionado certificado de origen, ya que se trata de una operación triangular. 8. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto el cargo reclamado. A fojas 38 y siguientes compareció la reclamada SERVICIO DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, representada por doña Myriam Gutiérrez Vivar, Directora de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha de aceptación 03 de febrero de 2014 y de conformidad a la Declaración de Ingreso N° 1540496350-0, la reclamante, importó desde China diversas prendas de vestir, por un valor CIF de US$17.631,69, vinculando la operación al Certificado de Origen F1444018226810001, para acceder a los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio Chile-China de un 0% de derechos ad valorem. 2. Expone que como consecuencia de un proceso de fiscalización, Aduanas detectó que parte de la mercancía habría sido adquirida en Hong Kong, país no parte del Tratado, y el certificado de origen, no se hace cargo de esta situación en la forma que lo prescribe el Tratado, al no cumplir con las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204cc2b5-3fa8-4ccc-82f3-1ec2b831b62f Timbre Electrónico 3 exigencias requeridas en éste, ya que en el campo 13 del referido certificado, remite a una factura comercial emitida por el exportador chino, permitiéndose lo anterior siempre que en el campo 6 se señale los antecedentes del productor de la mercancía, lo que en este caso indica que no ocurre, debido a que en el Campo 6 se indican los datos del exportador Chino y no del productor, concluyendo en ese sentido, que encontrándose incorrectos los datos del campo 6, ya que señalan los antecedentes del exportador de las mercancías y no del productor, y siendo obligatorio en caso de una operación triangular, el referido certificado de origen, no constituye una prueba de origen válida, resultando procedente denegar la preferencia arancelaria solicitada. 3. Menciona que, como consecuencia de lo anterior, el Servicio de Aduanas procedió a formular el cargo N° 516753, de fecha 14 de mayo de 2014, que en su descripción indica: “SE DENIEGA TRATO PREFERNCIAL TLC CHILE-CHINA. En el aforo se detecta que parte de las mercancías declaradas en el ítem 2 fueron adquiridas en Hong Kong, como se detecta in situ el día 07.02.2014, bajo factura N°CL20131114-.006 de fecha 14.11.2013, de los Sres. VDI GLOBAL HK.CO LIMITED, país no parte del Tratado. Existen derechos dejados de percibir.” 4. Agrega que se estableció una diferencia de US$1.392,65, por concepto de derechos e impuestos dejados de percibir por concepto de arancel aduanero e impuestos a las ventas y servicios, al estimarse que tal mercancía no era merecedora de Tratamiento preferencial, correspondiendo aplicar derechos e impuestos propios del Régimen General de Importación. 5. En cuanto al fondo del reclamo, argumenta que resulta improcedente el tratamiento arancelario preferencial ya que consta de la fiscalización efectuada, que la mercancía indicada en el ítem 2 de la DIN ya mencionada, existían prendas de vestir con etiqueta que indicaba su origen en Hong Kong y, que toda la mercancía fue facturada por la empresa VDI GLOBAL GROUP HK.CO LIMITED de Hong Kong, mediante Factura comercial N° CL20131114-006 de fecha 14 de noviembre de 2013, es decir por un país no parte del Tratado. 6. Menciona que la naturaleza triangular de la operación en cuestión, se observa del certificado de origen el cual remite a una factura comercial que correspondería al exportador chino, y que se respalda en la factura emitida en Hong Kong que se acompaña y, en los dichos del propio reclamante, el cual en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204cc2b5-3fa8-4ccc-82f3-1ec2b831b62f Timbre Electrónico 4 libelo señala expresamente que el número de la factura no es coincidente con lo señalado en el campo 13 del certificado ya que se trata de una operación triangular. 7. Indica que en este contexto, y para que proceda la preferencia arancelaria solicitada, se requiere, entre otros presupuestos, que el interesado acredite el origen de la mercancía, conforme lo establece el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas. 8. Por otra parte, y en relación a la acreditación de origen, hace referencia a los artículos 30, 35 y anexo 4 del Tratado de Libre Comercio entre Chile- China, indicando que si el certificado de origen de autos, nos remite en su campo 13 a la Factura Comercial N°ATL131210394J, de fecha 14 de noviembre de 2013, que correspondería a la factura del exportador chino, acompañando en autos sólo la factura emitida en Hong Kong, y no se indica en el campo 6 los datos del productor de las mismas en la parte originaria, se debe entender que el cargo reclamado fue correctamente formulado, ya que no es posible acceder a la preferencia arancelaria si no se cumplen los requisitos exigidos por el Tratado para la acreditación de origen de la mercancía. 9. Agrega que en lo referido al error en el etiquetado de la mercancía, el Capítulo IV de las Reglas de Origen, en el numeral 19, se refiere específicamente a una situación como la de autos, estableciéndose dentro de las operaciones de elaboración o transformación insuficientes para conferir el origen, la colocación de etiquetas, marcas, logos u otros signos distintos. 10. Concluye que, en consecuencia, el problema detectado en relación al etiquetado de la mercancía, es un indicio ya que el certificado de origen de todos modos no constituye una prueba de origen válida, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado, ya que no se indica el productor de las mercancías en el campo 6 como se exige en toda operación triangular. 11. Expresa que no basta la sola celebración de un acto de comercio entre empresas de nacionalidad chilena y china para que sea procedente el tratamiento arancelario preferencial, sino que, para gozar de éste, es necesario cumplir con las exigencias de los propios estados suscriptores del Acuerdo, quienes para garantizar la obtención de los beneficios, expresamente han de exigir el documento Certificado de origen, el que se encuentra rodeado de formalidades que le confieren plena validez probatoria de origen, que en autos no se cumplieron. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204cc2b5-3fa8-4ccc-82f3-1ec2b831b62f Timbre Electrónico 5 12. Por otra parte, arguye que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.880, que establece los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de Administración del Estado, el cargo que se reclama, constituye un acto administrativo por lo que goza de presunción de legalidad frente a su destinatario, por el hecho de provenir de una autoridad que ejerce poder público de conformidad a las exigencias impuestas por la Constitución Política de la República, en los articulo 6°y 7°, siendo la carga de prueba del demandante ya que alega la ilegitimidad del acto. 13. Concluye que el cargo reclamado ha sido emitido en cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente toda vez que el certificado de origen no cumple con las exigencias de llenado establecidas en el Tratado, no constituyendo prueba de origen válida 14. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes Del Proceso: A fojas 36, se tiene por interpuesto reclamo y se confiere traslado. A fojas 48, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 50, escrito de la parte reclamada, delegando poder, el que se provee a fojas 51. A fojas 53, se recibe la causa a prueba. A fojas 56, recurso de reposición con apelación en subsidio de la parte reclamada, el que se provee a fojas 59. A fojas 61, se tiene por evacuado en rebeldía el traslado conferido a fojas 59. A fojas 63, escrito de la reclamada revocando patrocinio y poder, el que se provee a fojas 64. A fojas 66, escrito de la parte reclamada, delegando poder, el que se provee a fojas 67. A fojas 69, se rechaza el recurso de reposición de fojas 59 y se concede apelación subsidiaria deducido. A fojas 71, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, la que se provee a fojas 72. A fojas 74, Oficio N°153-2015, por el que se remite apelación a la Ilustre Corte de Apelaciones de Valparaiso y certificación Señora Secretaria del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204cc2b5-3fa8-4ccc-82f3-1ec2b831b62f Timbre Electrónico 6 Tribunal Tributario y Aduanero. A fojas 75, escrito de la parte reclamada, acompañando documentos, solicitando absolución de posiciones, acompañando pliego y requiriendo providencia urgente, el que se provee a fojas 102. A fojas 104, Certificación custodia N°54-2014, efectuada por la Sra. Secretaria Abogado Tribunal Tributario. A fojas 105 a 107 vuelta, Acta audiencia de prueba testimonial. A fojas 111 a 112 vuelta, Acta audiencia de absolución de posiciones. A fojas 113, autos para fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 4, copia Oficio N°329 de fecha 06 de junio de 2014; a fojas 5 y 6, copia formulario de cargo N° 516753, de fecha 14.05.2014; a fojas 7, copia formulario de Denuncia N°712972, de fecha 14.05.2014; a fojas 8, copia simple constancia de notificación; a fojas 9 y 10, copia declaración de ingreso N° 1540496350-0, de fecha 03.02.2014; a fojas 11, comprobante de transacción; a fojas 12 y 12 vuelta, copia conocimiento de embarque B/L N°GLGL13120677; a fojas 13 y 14, copia factura comercial N° CL2013111-006, de fecha 14 de noviembre de 2013, emitida por VDVI Global Group HK CO. LIMITED, Hong Kong China; a fojas 15, copia de certificado de origen N° F144401822681001; a fojas 16 y 17, fotocopias de fotografías; a fojas 18, copia simple carta emitida por VDVI Global Group HK CO. LIMITED de fecha 18.06.2014 con timbre y sin rúbrica; a fojas 19, copia simple carta emitida por Shenzhen Bright of Industrial Development Co., Ltd, de fecha 19.06.2014; a fojas 20, copia simple carta emitida por Shenzhen Bright of Industrial Development Co., Ltd, de fecha 19.06.2014; a fojas 21 a 27, copia simple escritura pública de constitución de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada VDVI Global Group. CL Limitada; a fojas 28 y 29, copia simple repertorio 798, Protocolización de Extracto de Inscripción y Publicación de Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, Sociedad Comercial VDVI Global Group.CL. Limitada; a fojas 30, Extracto Inscripción Registro de Comercio; a fojas 31 a 33, copia simple, inscripción escritura pública de constitución de sociedad de fecha 25.09.2012; a fojas 34, copia simple publicación extracto diario oficial, constitución de sociedades de responsabilidad limitada; a fojas 35, certificado de protocolización Notario Público de San Miguel don Francisco Varas Fernández; a fojas 46 a 47, copia simple Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204cc2b5-3fa8-4ccc-82f3-1ec2b831b62f Timbre Electrónico 7 Resolución Afecta N°181 de fecha 20.01.2014, Director Nacional de Aduanas; a fojas 55, envío correos carta certificada; a fojas 55, CNA de Correos de Chile; a fojas 77 a 81, Informe Técnico, Subdepartamento de Origen de fecha 08.08.2014; a fojas 82 a 84, Informe Técnico, Fiscalizadora Servicio Nacional de Aduanas, doña Sofia Peretta Berrios de fecha 01.08.2014; a fojas 85 y 86, copia simple formulario del Cargo N°516753 de fecha 14.05.2014; a fojas 87, hoja anexa Denuncia y Cargo; a fojas 88 y 89, copia simple Declaración de Ingreso N°1540496350-0, de fecha 03.02.2014; a fojas 90, copia simple conocimiento de embarque B/L N° GLGL13120677; a fojas 91, planilla Conocimiento de embarque y flete; a fojas 92 a 94, copia simple Factura Comercial N°CL20131114-006 de fecha 14.11.2013; a fojas 95, Packing List; a fojas 96 y 97; copia simple Cargo Transportation Insurance Policy, de fecha 21.12.2013; a fojas 98, copia simple certificado de origen N°F144401822681001; a fojas 99 y 100; fotocopias de fotografías mercancías; a fojas 101, Item Identificación Código de Barra correspondiente a la Custodia N°54- 2015; a fojas 108, sobre que contiene pliego de posiciones; a fojas 109 y 110; pliego de posiciones. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 comparece la parte reclamante ya individualizada, quien viene en reclamar en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 38 comparece la reclamada antes ya individualizada, quien contestó el reclamo anterior solicitando su rechazo, conforme las consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 38, como de los antecedentes de fojas 4 a 20, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de Ingreso) Nº 1540496350-0, aceptada a trámite con fecha 03.02.2014, importó mercancías desde China impetrando la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China. b) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada solo a una parte de la mercancía incluida en el ITEM 2 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204cc2b5-3fa8-4ccc-82f3-1ec2b831b62f Timbre Electrónico 8 Declaración de Ingreso materia de autos, emitiéndose el Cargo aduanero N° 516753/14.05.2014, por un monto de $US1.392,65 atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “SE DENIEGA TRATO PREFERENCIAL TLC CHILE- CHINA. En aforo se detecta que parte de las mercancías declaradas en Ítem 2 fueron adquiridas en Hong Kong- como se detecta in situ el día 07.02.2014 - bajo Factura Comercial N°CL20131114-006 de fecha 14.11.2013 de los señores VDVI GLOBAL GROUP HK CO.LIMITED país no parte del Tratado. Existen derechos dejados de percibir.” c) Que, la importación de autos, se trata de una operación de naturaleza triangular, en la cual la Factura que ampara el despacho es emitida por un país no Parte, en este caso Hong Kong, conforme lo aseveran ambas partes en el libelo principal y contestación de autos, constando también este hecho del análisis de la información señalada en los Campos 6 y 13 del Certificado de origen, B/L o conocimiento de origen, Factura comercial de autos y certificados de seguro, documentos que rolan a fojas 12 a 15, 90, 92 a 94, 96 a 97 y 98. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 53, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado con infracción al Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile - China y a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio Chile - China. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204cc2b5-3fa8-4ccc-82f3-1ec2b831b62f Timbre Electrónico 9 que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile. Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el inciso sexto del artículo 128 de la misma Ordenanza prescribe: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.” 7. Que el artículo 30 del Tratado de Libre Comercio Chile China, promulgado por Decreto 317/2006 del Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto del Certificado de Origen, establece: “1. Para que las mercancías originarias califiquen al tratamiento arancelario preferencial, se enviará el Certificado de Origen, cuyo formato está determinado en el Anexo 4, al momento de la importación. 2. Un Certificado de Origen será emitido por las autoridades gubernamentales competentes, en el caso de China por la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena, y en el caso de Chile como se define en el Anexo 5, de acuerdo con una solicitud escrita presentada por el exportador. El Certificado de Origen debe ser completado en inglés y estar debidamente firmado, cubriendo una o más mercancías bajo un conocimiento de embarque. El original del Certificado de Origen debe ser enviado a la autoridad aduanera de la Parte importadora. 3. El exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204cc2b5-3fa8-4ccc-82f3-1ec2b831b62f Timbre Electrónico 10 cuestión según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes, y se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este Capítulo. 4. Las autoridades gubernamentales competentes emisoras tendrán el derecho de examinar la condición originaria de los productos y el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo, por medio de la aplicación de las medidas apropiadas antes de la exportación. Para este propósito, ellas tendrán el derecho de solicitar cualquier evidencia de respaldo y efectuar cualquier inspección de las cuentas del exportador o cualquier otro control que se considere apropiado. 5. Un Certificado de Origen como el señalado en el párrafo 1 será válido por un año desde la fecha de emisión en la Parte exportadora. El original del Certificado de Origen debe ser presentado dentro de dicho periodo a las autoridades aduaneras de la Parte importadora. En el caso de China, el original del certificado de origen, sin el timbre “ORIGINAL”, será presentado a las autoridades aduaneras de Chile. En el caso de Chile, habrá solo una copia del Certificado de Origen que llevará el timbre “ORIGINAL” para ser presentado a las autoridades aduaneras de China. 6. Ambas Partes implementarán un Sistema en Red de Certificación y Verificación del Certificado de Origen dentro de los dos años después de la firma de este Tratado según lo establecido en el Anexo 6”. 8. Que el artículo 35 del mismo cuerpo normativo en lo referente a la Facturación por un operador de una NO parte dispone: “En aquellos casos en que una mercancía a comercializarse sea facturada por un operador de una no parte, el exportador de la Parte originaria notificará, en el recuadro titulado “Observaciones” del Certificado de Origen correspondiente, los siguientes datos del productor en la Parte originaria; nombre, dirección y país. El consignatario señalado en el certificado de origen debe ser de China o de Chile.” 9. Que el anexo 4 del respectivo Tratado relativo a las Instrucciones de llenado del Certificado de Origen señala: “Instrucciones al reverso: Campo 6: En esta campo debe incluirse, si se requieren, el número de orden del cliente, número de la carta de crédito, etc. Si la Factura es emitida por un operador de un país no Parte, en este campo deben declararse el nombre, dirección y el país productor en la Parte originaria. Campo 13: En este campo debe indicar el número y fecha de la (s) factura (s), y el valor facturado” Campo 10: Para cada mercancía descrita en el campo 9, identificar los seis dígitos correspondientes a la clasificación arancelaria S.A.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204cc2b5-3fa8-4ccc-82f3-1ec2b831b62f Timbre Electrónico 11 10. Que, por otra parte y en particular en lo que respecta al etiquetado de la mercancía el artículo 19 letra (l) del Tratado de Libre Comercio Chile – China, contempla dentro de las operaciones que no confieren origen a “la colocación de marcas, etiquetas, logos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases”. IV. V. CONSIDERACIONES PROBATORIAS. 11. Que a fojas 43, la parte reclamada observa el Certificado de origen de fojas 15 y los documentos de fojas 18 a 20, sin embargo, conforme a la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las observaciones deducidas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido, además, que se funda en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal. 12. Que, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 de la Ordenanza de Aduanas, y sin perjuicio de tener presente que la carga de la prueba respecto de los puntos de prueba recogidos en la resolución de fojas 53, corresponde a la reclamante, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida por la reclamada a fojas 105 a 107, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión para establecer el Origen de la mercancía objeto de esta Litis. V. CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS EXIGIDOS PARA ACOGERSE AL TRATAMIENTO PREFERENCIAL CONFORME LAS NORMAS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE-CHINA. 13. Que, tal como se ha indicado en el considerando precedente, en cuanto a los hechos controvertidos establecidos en la resolución de fojas 53, es relevante tener presente que la carga de la prueba de éstos, corresponde a la parte reclamante, quien es la que alega el cumplimiento de los supuestos y requisitos para acogerse al tratamiento preferencial conforme a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile China. 14. Que, en este orden de ideas, corresponde que este sentenciador efectúe un análisis de los antecedentes y motivaciones en que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204cc2b5-3fa8-4ccc-82f3-1ec2b831b62f Timbre Electrónico 12 funda el acto reclamado, en virtud del cual se denegó al reclamante, la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-China respecto de las mercancías importadas en el ítem N°2 en la Declaración de Ingreso de autos, como también del cumplimiento de los supuestos y requisitos legales y reglamentarios por parte del reclamante, para acogerse al Tratamiento preferencial solicitado. 15. Que, así las cosas, de la sola lectura del acto reclamado y su anexo, rolada a fojas 5 a 6 y 85 a 87, queda de manifiesto que la denegación del tratamiento preferencial a parte de la mercancía amparada en el ITEM 2 de la declaración de ingreso de fojas 8 y 9 se fundamenta en la evidencia obtenida en el aforo físico de la mercancía de autos por la fiscalizadora designada para tal efecto, en donde constató “in situ” que parte de las mercancías correspondientes al ítem 2 de la Declaración de Ingreso N°1540496350-0, de fecha 03.02.2014, contenían etiquetas que señalaban “ MADE IN HONG KONK”, hecho que la llevó a concluir que éstas procedían de Hong Kong, país no Parte del Tratado de Libre Comercio Chile-China, considerando también para estos efectos que la mercancía citada fue adquirida bajo Factura comercial emitida por una empresa de un país no Parte del Tratado. 16. Que, previo al análisis de fondo, es relevante tener presente que la sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación mediante el acto fiscal reclamado, la demanda y correlativa contestación, estando vedado al Juez extenderse a las circunstancias no sometidas a su decisión, de tal forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su motivación, es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando el proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204cc2b5-3fa8-4ccc-82f3-1ec2b831b62f Timbre Electrónico 13 17. Que, conforme a lo anterior, está vedado para este Tribunal pronunciarse sobre puntos alegados por la reclamada en su libelo defensor y que van más allá de las motivaciones del acto impugnado. Por lo anterior, es relevante comenzar desechando desde ya las alegaciones de la reclamada de fojas 40 a 42, referidas al incumplimiento de las exigencias establecidas en el Tratado de Libre Comercio Chile- China, en lo relativo al llenado del Campo 6 y 13 del Certificado de origen, por cuanto esta materia no forma parte de la motivación del acto impugnado, el que solo se refiere a la procedencia de parte de la mercancía del Item 2 de la Destinación aduanera de autos, en cuanto a que ésa sería procedente de Hong Kong, fundado en la etiqueta de la misma y en la Factura comercial acompañada al despacho. 18. Que, de esta forma, la discusión y materia a resolver en este proceso debe circunscribirse a las motivaciones del acto reclamado, en virtud de las cuales se denegó al reclamante la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile China a parte de las mercancías importadas en la Declaración de Ingreso de autos, analizando a este respecto el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos en el Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- China, para acogerse a la preferencia arancelaria. 19. Que, en este orden de ideas, es relevante partir señalando que la misma reclamada reconoce en la contestación de fojas 41 que en el Capítulo IV del Tratado de Libre Comercio Chile-China, artículo 19, el etiquetado está contemplado como una de las operaciones que no confiere origen. En este punto, también es importante señalar, que en Informe Técnico que acompaña la reclamante de fojas 77 a 81, emitido por funcionario del Subdepartamento de origen del Servicio Nacional de Aduanas, se señala que el artículo 38 del Capítulo V del Tratado referido establece que las verificaciones de origen se efectuarán en cualquier ocasión en que las autoridades aduaneras de la Parte importadora tengan dudas respecto de la autenticidad del Certificado de Origen, la condición de originaria de los productos o el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo, evento que debió haber sido considerado en su oportunidad y “no la emisión inmediata del cargo, como sucedió”. Además, se agrega en dicho informe que “el cargo no ha sido emitido en forma clara y precisa al objetar el origen de “parte” de las mercancías del Ítem 2, sin considerar que todas las mercancías del despacho Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204cc2b5-3fa8-4ccc-82f3-1ec2b831b62f Timbre Electrónico 14 fueron facturadas por un país no Parte del Tratado, no siendo el etiquetado fundamento suficiente para dudar del origen de las mercancías”. 20. Que, tal como lo reconoce expresamente la reclamada, el solo hecho que la mercancía materia del acto impugnado contenga una etiqueta que indique “MADE IN HONG KONK”, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 letra (l) del Tratado de Libre Comercio Chile-China, no puede considerarse fundamento suficiente para impugnar el origen de las mercancías importadas a través de la Declaración de Ingreso de fojas 9 a 10, porque el citado artículo expresamente considera al etiquetado dentro de aquellas operaciones que no confieren origen, de manera que a contrario censu, por el sólo hecho de contener las prendas de vestir materia del aforo físico efectuado por Aduanas, etiquetas que indican un origen diverso al Chino, este sólo antecedente no puede ser considerado motivo suficiente para impugnar y dejar sin efecto la prueba de origen otorgada válidamente por la entidad gubernamental China y acompañada oportunamente al organismo fiscalizador al momento de tramitar la respectiva destinación aduanera, conforme consta a fojas 15 y 98 de autos. 21. Que, en este sentido, es importante tener presente que el artículo 30 del Tratado de Libre Comercio Chile-China, dispone que es el Certificado de origen el documento que conferirá a las mercancías originarias el tratamiento preferencial establecido en el Tratado, y que dicho documento que será emitido por las autoridades gubernamentales competentes, y en el caso de China, es la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena, debe extenderse conforme al formato establecido en el Anexo 4 del mismo Tratado. 22. Que, así las cosas, las autoridades aduaneras conforme lo dispone el mismo Tratado, pueden objetar la prueba de origen si ésta no ha sido extendida en la forma y con las exigencias dispuestas en el mismo Tratado y en su Anexo 4, situación que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que en la motivación del cargo impugnado no consta ningún antecedente relativo a la falta de cumplimiento del Certificado de origen de las exigencias dispuestas en el Tratado, de manera que no impugnándose en el cargo en cuestión la validez del Certificado de origen y siendo éste la prueba de origen establecida en el Tratado para que las mercancías tengan acceso al trato preferencial respectivo, este sólo hecho es suficiente antecedente para estimar que el Cargo impugnado ha sido formulado con Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204cc2b5-3fa8-4ccc-82f3-1ec2b831b62f Timbre Electrónico 15 infracción al Tratado de Libre Comercio Chile-China. 23. Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido que el etiquetado detectado por Aduanas en el proceso de aforo físico de la mercancía indicaba que parte de la mercancía tenía una procedencia diversa a la China, también conforme lo establece el Tratado, las autoridades aduaneras, si no impugnaron la prueba de origen conforme a lo dispuesto en el considerando precedente, pudieron haber utilizado el proceso de “Verificación de Origen”, dispuesto en el artículo 38 del Tratado, el que precisamente está establecido para los casos en que “las autoridades aduaneras de la Parte importadora tengan dudas respecto de la autenticidad del Certificado de Origen, la condición de originaria o el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo (…)”, no constando en parte alguna del proceso que la reclamada haya hecho uso de esta herramienta que otorga el Tratado. 24. Que, por otra parte, el cargo también se funda en que la Factura que ampara la importación ha sido emitida por un país no Parte del Tratado, situación que tampoco es fundamento fáctico suficiente para impugnar por sí sola la prueba de origen establecida en el Tratado en alusión, debido a que conforme consta en los documentos de fojas 9 a 10, 12, 13 a 15 y 88 a 98, y ha sido también reconocido por la reclamante en su libelo principal, la compraventa internacional de autos forma parte de una operación triangular, de manera que resulta plenamente aceptable y procedente que la Factura que ampara el despacho pueda haber sido emitida por un país no Parte del Tratado, regulándose en el artículo 35 del mismo Tratado los requisitos que deben cumplirse en el caso que la facturación se efectúe por un país no Parte, como ocurre en el presente caso. 25. Que, en este sentido, el cargo materia de este reclamo, sólo señala que la facturación ha sido efectuada por un país no Parte, no estableciendo ningún otro antecedente fáctico ni legal que implique incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 citado precedentemente, de manera que este segundo fundamento fáctico del cargo, también infringe las normas del Tratado, en tanto a pesar de haberse acompañado oportunamente la prueba de origen a Aduanas, se deniega la preferencia arancelaria, sin motivación fáctica ni legal suficiente para esos efectos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204cc2b5-3fa8-4ccc-82f3-1ec2b831b62f Timbre Electrónico 16 26. Que, además, es relevante tener presente que la buena fe es un Principio General del Derecho Internacional recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de Viena de 1986 y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre la materia, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994. 27. Que conforme lo anterior y el mismo párrafo 2° del artículo 2° del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-China, esta misma Convención debe ser interpretada de buena fe y propiciando su valor y efecto, por lo que la aplicación de cada una de sus disposiciones no puede realizarse de manera fragmentada y aislada mirando sólo su respectivo fin inmediato, y en caso de contradicción entre éstas, no puede eludirse darle el sentido armónico correspondiente a los objetivos del Tratado en su conjunto, que en la especie es la de fortalecer el proceso de integración económica y comercial entre los países, por lo que la aplicación de este principio también conduce a este sentenciador a otorgar plena validez a la prueba de origen, la que es plenamente concordante con los demás antecedentes presentados a Aduanas al momento de la fiscalización de autos, los que rolan de fojas 88 a 98. 28. Que, no obstante que sobre la reclamada no pesaba el onus probandi del proceso, su actividad probatoria nada aportó para la solución de la litis y tampoco a la acreditación de los puntos de prueba de cargo de la parte reclamante, haciendo presente, además, que ningún valor puede darse a la prueba testimonial rendida atendida su esterilidad a efectos de probar uno de los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, como es precisamente el Origen que se discutió en el presente litigio, no aportando tampoco la absolución de posiciones de fojas 111 a 112 ningún elemento relevante que revista el mérito de modificar las aseveraciones y conclusiones precedentemente desarrolladas, sino que por el contrario, las respuestas entregadas por el absolvente vienen a confirman la existencia de una operación triangular en la compraventa internacional de autos y las conclusiones antes referidas, que emanan del análisis de la prueba rendida en este proceso. 29. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 204cc2b5-3fa8-4ccc-82f3-1ec2b831b62f Timbre Electrónico 17 antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada fue desplegada por el órgano fiscalizador con infracción de los supuestos que exigen las normas legales e internacionales citadas, puesto que consta que se acompañó a Aduanas oportunamente el certificado de origen establecido en el Tratado de Libre Comercio Chile-China, impetrando la preferencia arancelaria respectiva, y la reclamada sin impugnar esta prueba de origen, denegó la citada preferencia dictando el acto impugnado sin contener éste la motivación necesaria para dichos efectos, debiéndose, en consecuencia, acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada CARGO N° 516753/14.05.2014, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 14-9-0001184-K RIT : GR-14-00094-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADO (S) DOÑA MILENA ZAMORA ALBORNOZ DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-09-2015. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.