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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00103-2014 · 6 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00103-2014
RUC
14-9-0001220-K
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 LEÓN VALENZUELA JUAN RUT N° 4.072.601-2 Valparaíso, seis de abril de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 compareció don JUAN LEÓN VALENZUELA, RUT N° 4.072.601-2, Agente de Aduanas, domiciliado en calle Prat N°856, piso 4, ciudad de Valparaíso, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero respecto de la multa cursada según Denuncia N° 724428, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Alega que la actuación reclamada es ilegal ya que señala como reglamentación infringida normas que no son aplicables a los hechos objeto de la denuncia referidos a la Declaración de Importación de autos. 2. Señala que la Resolución N°1300/06 de la Dirección Nacional de Aduanas no alcanza para crear o tipificar contravenciones y multas, lo que estaría sólo reservado a la Ley, y la denuncia citaría como base legal una resolución que es un simple manual de funciones. 3. Añade que el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas no se refiere a la Declaración Jurada del precio y sus elementos, puesto que se trata de un formulario anexo que ha sido creado para ser llenado por el importador, completando los datos que el formulario pide, pero que en caso alguno un error de llenado se encuentra tipificado en la ley como lo exigiría la Constitución Política del Estado o en un reglamento cuando el legislativo le hubiera delegado tal facultad al ejecutivo, pudiendo ser considerado posiblemente como un error estadístico sancionable por el artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas 4. Que conforme lo anterior, solicita se deje sin efecto las actuación reclamada. Que a fojas 14 y siguientes, compareció el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAISO, representado por su Directora Regional doña MYRIAM GUTIÉRREZ VIVAR, ambos domiciliados en Plaza Wheelwright 144, ciudad de Valparaíso, quien solicita el rechazo del presente reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que el Servicio Nacional de Aduanas procedió a cursar la denuncia y multa de autos puesto que se detectó que el Agente de Aduanas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64b011a4-6210-417e-bb6c-df473e9574a7 Timbre Electrónico 2 presentó declaración jurada del valor y sus elementos con error en la fecha de factura N°13-131, indicando como fecha 09 de Julio de 2013, debiendo decir 03 de Julio de 2013, como señalaba el referido documento comercial. 2. Añade que atendido que la actuación descrita constituye una infracción regulada en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, se procedió a cursar la denuncia en contra del despachador. 3. Señala que la Resolución N° 1.300/2006 de la Dirección Nacional de Aduanas o Compendio de Normas Aduaneras, en su Capítulo III sobre Ingreso de Mercancías Numeral 10.1, indica los documentos que deben servir de base para la confección de la Declaración de Ingreso para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, incluyendo en éstos la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, señalando que el despachador debe comprobar que los datos consignados en la referida declaración jurada sean coincidentes con los demás documentos que sirven de base para confeccionar la Declaración de Importación, debiendo consignar el número, fecha de emisión de la factura del vendedor extranjero y la cláusula de compraventa según los Inconterms de la CCI. Agrega que el incumplimiento de la obligación ya señalada se sancionará de acuerdo al artículo 176, letra a) de la Ordenanza de Aduanas puesto que en la especie existiría una manifiesta diferencia entre la factura del proveedor extranjero, en su fecha de emisión, y la que se indica en la Declaración Jurada del valor. 4. Expone que la normativa aduanera es clara en imponer al Agente de Aduanas la obligación de requerir de su mandante la presentación de documentos de base, completa y correctamente llenados, que le permitan dar correspondencia con la Declaración de Ingreso, guardando correspondencia lo anterior con normas como la del artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas en virtud de la cual el Agente de Aduana es Ministro de fe de las declaraciones que formula. 5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 12, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 24, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 26 escrito de delega poder de la parte reclamante, el que se provee a fojas 27. A fojas 29, autos para fallo. A fojas 31, reposición de la reclamada, proveída a fojas 35. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64b011a4-6210-417e-bb6c-df473e9574a7 Timbre Electrónico 3 A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado conferido a fojas 35 en rebeldía de la reclamante y se dicta autos para resolver reposición de fojas 31. A fojas 39, se rechaza reposición de fojas 31. Los documentos siguientes: A fojas 5, copia de formulario de denuncia número N° 724428 de fecha 08.07.28; a fojas 6, Copia de correo electrónico, de fecha 15 de Julio de 2014; a fojas 7, Copia de la Declaración jurada del valor y sus elementos; a fojas 8 y 9, Copia simple de la Declaración de Ingreso N° 5020285748-2; a fojas 10 y 11, copia de Commercial Invoice N°13-131; a fojas 22 y 23 copia de resolución afecta N° 181, de fecha 20 de enero de 2014. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 14, comparece la reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que de los escritos de fojas 1 y 14, como de los antecedentes de fojas 5 a 11, aparece que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que con fecha 14.08.2014, mediante la Declaración de Ingreso (D.I.N) N° 5020285748-2, se importaron las mercancías allí descritas, destinación aduanera tramitada por el despachador reclamante Juan León Valenzuela. b) Que en la mencionada importación el despachador reclamante presentó la Declaración Jurada del Valor y sus Elementos con error en la fecha de factura N°13-131, indicando como fecha 09 de Julio de 2013, debiendo decir 03 de Julio de 2013, como señalaba el referido documento comercial. c) Que como consecuencia de la situación antes descrita se cursó la denuncia y multa de autos por infracción a las respectivas normas de la Resolución DNA N° 1300/2006, Anexo 12, numeral II.5 y artículo 176, Letra a) de la Ordenanza de Aduanas. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se procedió derechamente a dictar autos para fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64b011a4-6210-417e-bb6c-df473e9574a7 Timbre Electrónico 4 III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. (…).” 6. Que el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas señala que “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. Asimismo podrá establecer trámites simplificados y formularios comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera”. 7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. (…)” IV. EN CUANTO AL FONDO 8. Que previamente es preciso establecer que en este ámbito, siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra del denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado. Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal pero de forma matizada pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64b011a4-6210-417e-bb6c-df473e9574a7 Timbre Electrónico 5 de toda duda razonable, no es asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas en que dichos principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados. 9. Que no fue controvertido por las partes ni la importación de autos, como tampoco el error en que incurrió el despachador en la fecha de la factura ni su estatuto reglamentario contenido en el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución DNA N°1.300/30.03.2016, circunscribiéndose el conflicto a determinar si las normas sancionatorias contempladas en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas eran aplicables a las omisiones y conductas en que incurrió el Agente de Aduanas inculpado. 10. Que de la lectura de la conducta sancionada en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, aparece claramente que su alcance incluye la no presentación a la Aduana con las formalidades prescritas de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, como precisamente sucede en la especie y fue establecido en el precedente Tercer Considerando, incurriendo de este modo el inculpado efectivamente en la infracción perseguida por la autoridad fiscalizadora. 11. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada fue cursada conforme los supuestos y requisitos contemplados en las normas legales ya citadas, constatando además la comisión por parte del imputado del tipo infraccional descrito y sancionado en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, debiéndose rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64b011a4-6210-417e-bb6c-df473e9574a7 Timbre Electrónico 6 NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 14-9-0001220-K RIT : IA-14-00103-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: Expediente Reclamante Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 64b011a4-6210-417e-bb6c-df473e9574a7 Timbre Electrónico 2015-04-06T16:13:30-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.