Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00109-2014 · 8 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00109-2014
- RUC
- 14-9-0001282-K
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
F. H. ENGEL S.A.
RUT N° 86.399.900-6
Valparaíso, ocho de julio de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Humberto León
Torres, abogado, domiciliado en Blanco 1215, oficina 708, de la ciudad de
Valparaíso, en representación de F. H. ENGEL S.A., RUT N° 86.399.900-6,
domiciliados para estos efectos en calle Claudio Arrau 7.000, Pudahuel, de la
ciudad de Santiago, quien interpuso Reclamo General en contra del Cargo N°
516456/15.04.2014, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que el motivo del cargo es la no procedencia de
la aplicación del TLC Chile-China, por haberse emitido la factura comercial en
U.S.A., país no parte, por no cumplir el Certificado de Origen con los requisitos de
una operación triangular y porque, además, la factura indicada en el recuadro 13
debe ser del exportador chino.
2. Afirma que para enviar las mercancías a Chile, el
exportador Chino recurre a los servicios de la empresa de transportes
internacionales “Kintetsu World Express”, la que se hace cargo de contratar el flete
y demás gastos para que la mercancía llegue a su destino final. Agrega, que así lo
prueba el B/L N° NYKS2004678020, en que aparece como embarcador
precisamente la referida empresa de transporte.
3. Expresa que para disponer de un procedimiento eficaz
de envío, al momento de emitir su Factura el exportador Chino también la envía a
Kintetsu World Express, la que comienza a gestionar todo lo concerniente al
traslado de las mercancías, emitiendo ésta última una factura similar, con la
misma numeración, para así no perder la correlación de la compra con el envío de
las mercancías, existiendo, por tanto, 2 facturas casi idénticas, las que sólo se
diferencian en lo siguiente: a) el logotipo, en una es de “Kintetsu World Express” y
en la otra del exportador Chino “Shenzhan Thyrite Trading Company Ltd.”; b) El
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domicilio, uno es en USA y el otro en China y c) La Factura del exportador Chino
indica sólo en la parte final “Kintetsu World Express”, mientras la de Kintetsu nada
dice por estar emitida por ella misma.
4. Agrega que por un problema administrativo y al ser las
dos facturas casi idénticas se remitió al agente de aduanas la de Kintetsu World
Express, error del cual sólo se percató cuando su representada fue notificada del
cargo. Sin embargo, señala que al haber emitido el exportador Chino la factura
comercial N° 311279795 de 18-12-2013, la razón de la no aplicación del TLC Chile
China queda desvirtuada, al existir esta factura que es presentada para la emisión
del Certificado de Origen N° F14470ZC32871021.
5. Refiere que, consecuente con lo anterior, el recuadro 13
del citado Certificado de origen se encuentra correctamente llenado y, por lo tanto,
al ser ésta la única causal del cargo, éste no tiene objeto ni causa.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el
cargo reclamado.
A fojas 18 y siguientes comparece la reclamada, SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO,
representada por doña Myriam Gutiérrez Vivar, Directora Regional de Aduanas de
Valparaíso, RUT N° 10.725.780-2, ambas domiciliadas en Plaza Wheelwright N°
144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que de conformidad a la Declaración de Ingreso
N° 3820362761-8, con fecha 31 de enero de 2014, la reclamante importó desde
China diversas mercancías por un valor CIF de US $101.000,00, y conforme al
certificado de origen N° F14470ZC32871021, intentó acceder a los beneficios
arancelarios del Tratado de Libre Comercio Chile-China, detectándose en el
proceso de fiscalización efectuado por la funcionaria de aduanas doña Denisse
Campos Quezada, que dicho certificado no cumplía con el Acuerdo debido a que
en el Campo 13 del Certificado, lugar donde debe indicar el número, fecha de
factura y valor facturado, se indicó la factura N° 311279795, emitida por la
empresa denominada “Kintetsu World Express”, con domicilio en USA, país no
parte del Acuerdo, formulándose, en consecuencia, el cargo N° 516456 de fecha
15 de abril de 2014.
2. Alega la improcedencia de tratamiento arancelario
preferencial para la mercancía materia de autos, fundado en que el Certificado de
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Origen N° F14470ZC32871021, indica que la mercancía objeto de la importación
fue facturada mediante Factura Comercial N° 311279795 de fecha 18 de
diciembre de 2013, por la empresa denominada “Kintetsu World Express (HK)” de
USA, que es un país no parte del Tratado de Libre Comercio Chile China, lo que
deja en evidencia la naturaleza triangular de la operación, la que se observa no
sólo del Certificado de Origen, sino que también de los dichos del reclamante
quien reconoce que existen dos facturas de la operación y sólo acompañó una
como documento base de la importación respectiva.
3. Agrega que para acceder a la preferencia arancelaria
se requiere que el interesado acredite a Aduanas el origen de las mercancías, tal
como lo exige el artículo 67 y 66 de la Ordenanza de Aduanas.
4. A continuación, alega que la acreditación de origen del
Tratado Libre Comercio Chile-China, está regulada en el artículo 30 del Acuerdo,
subtitulado “Certificado de Origen”, el que en su numeral 1 dispone la exigencia de
Certificado de origen para acreditar la preferencia, regulando su formato en el
Anexo 4 del mismo Tratado. A su vez, indica que en el citado Anexo, se señala
respecto del Campo 13, que en éste se debe indicar el número y fecha de la (s)
factura (s) y el valor facturado.
5. Agrega que si el Certificado de origen en su Campo 13
nos remite a la Factura Comercial N° 311279765, de fecha 18 de diciembre de
2013, que sería la factura de una sociedad norteamericana, acompañando el
importador sólo la factura emitida por esa empresa al momento del aforo de las
mercancías, se debe concluir que el cargo está correctamente formulado.
6. Expresa que también debe tenerse presente lo que
dispone el artículo 27 del Acuerdo, relativo al transporte directo de las mercancías,
en su numeral 4, el cual establece que las mercancías podrán transitar a través de
estados no Partes del Tratado, en depósito o en tránsito, situación que debe
acreditarse, mediante la presentación a las autoridades aduaneras, de cualquier
documento que sea satisfactorio para dicha autoridad.
7. Indica que de acuerdo a los antecedentes del
despacho, las mercancías iniciaron su transporte desde Hong Kong, debiendo el
reclamante acreditar el tránsito por un tercer país no parte del TLC Chile China, lo
que no ocurrió en la especie, mediante la presentación de documentos de
transporte emitidos por la empresa transportista que acreditan la ruta completa de
las mercancías entre las partes o del certificado de origen (Formato F) con el
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Visado de “China Inspenction Company Limited” (CIC), conforme lo dispone el
Oficio Circular 109/20.04.2010, de Director Nacional de Aduanas, requisito que no
se cumple en la operación aduanera reclamada.
8. Finalmente, agrega que conforme a lo dispuesto en el
artículo 84 y 76, ambos de la Ordenanza de Aduanas, el acto del aforo constituye
una operación única que consiste en practicar en una misma actuación el examen
físico y la revisión documental de las mercancías, de tal manera que se determine
entre otras cosas, el origen de las mercancías de acuerdo a los datos que
suministren los documentos que le sirven de base para la confección del
despacho, siendo un hecho no controvertido en el presente reclamo, que la factura
acompañada al despacho corresponde a una empresa de USA, incumpliéndose
de esta forma las disposiciones del Tratado que señalan que para acreditar el
origen, se debe acompañar una Factura del exportador o productor Chino.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el
reclamo en todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 16, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 28, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 30, escrito de la reclamada revocando patrocinio y
poder, el que se proveyó a fojas 31.
A fojas 33, escrito de la reclamada delegando poder y
solicitando notificación por avisos, el que se proveyó a fojas 34.
A fojas 36, se recibe la causa prueba.
A fojas 39, lista de testigos de la reclamada, la que se proveyó
a 40.
A fojas 42, escrito de la reclamante rindiendo prueba y
solicitando tener a la vista documentos acompañados al reclamo, el que se
proveyó a fojas 47.
A fojas 46, escrito de la reclamada delegando poder, el que se
proveyó a fojas 47.
A fojas 49, escrito de la reclamada acompañado documentos,
solicitando oficio y absolución de posiciones, el que se proveyó a fojas 64.
A fojas 66, certificación de custodia N°22-2015.
A fojas 67-68 vta., Audiencia de prueba testimonial.
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A fojas 69, Oficio 77/2015 dirigido a la Dirección a la Dirección
General de Relaciones Económicas Internacionales (DIRECON).
A fojas 73-73 vta., Audiencia de absolución de posiciones.
A fojas 74, escrito de la reclamada, revocando patrocinio y
poder y confiriendo poder, el que se provee a fojas 75.
A fojas 77, Autos para fallo.
A fojas 79, el Tribunal decreta medida para mejor resolver.
A fojas 82, a sus antecedentes Oficio M.RR.EE (DIRECONBI)
OF. N° 2796, de fecha 27.04.2015, que da respuesta a Oficio 77-2015 de fojas 69.
A fojas 84, Oficio 116-2015 dirigido al Agente de Aduanas Sr.
Carlos Rossi Soffia, en cumplimiento de la medida para mejor resolver de fojas 79.
A fojas 100, a sus antecedentes respuesta a Oficio 116-2015.
A fojas 102, escrito de la reclamada, revocando patrocinio y
poder, el que se provee a fojas 103.
A fojas 105, escrito de la reclamada, delegando poder y
solicitando avisos, el que se provee a fojas 106.
Los documentos siguientes:
A fojas 6 y 7, copia de formulario de cargo número 516456 de
fecha 15 de marzo de 2014; a fojas 8 copia de DIN número 3820362761-8; a fojas
9, Copia de conocimiento de embarque N° LEHKVAL02677; a fojas 10, copia de
comprobante de pago emitido por el Servicio de Tesorerías; a fojas 11, copia de
certificado de origen N° F14470ZC32871021; a fojas 12 copia de factura
comercial N° 311279795 emitida por Shenzhen Thyrite Trading Company Ltd.; a
fojas 13, copia de factura comercial N° 311279795 emitida por Kintetsu World
Express (HK) Limited O/B Corning Gilbert Inc; a fojas 14 Oficio Ord. 240 de fecha
23.04.2014 que notifica cargo 516456; a fojas 15-15 vta., copia de mandato
judicial; a fojas 26-27, Copia simple de Resolución Afecta N° 181 de fecha 20 de
enero de 2014; a fojas 38 CNA de Correos de Chile; a fojas 51-53, copia Oficio
Circular 269 de 8 agosto de 2008; a fojas 54 a 56 Oficio 67 con Informe técnico de
la fiscalizadora Denise Campos Quezada de fecha 26 de agosto de 2014; a fojas
57 a 58, copia de Oficio Circular 322 de 29 de septiembre de 2008; a fojas 59,
Copia simple de Factura comercial N° 311279795 emitida por Kintetsu World
Express (HK) Limited O/B Corning Gilbert Inc; a fojas 60, copia de documento
titulado “Chile Certificate of Transportation”, suscrito por Kevin Cheung de Kintetsu
World Express (HK) Ltd.; a fojas 61 copia de Certificado de origen N°
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F14470ZC32871021; a fojas 62, copia de Declaración jurada del valor y sus
elementos; a fojas 63, comprobante de identificación de ítem documento físico no
escaneable correspondiente a custodia N°22-2015, consistente en sobre cerrado
que contiene pliego de posiciones; a fojas 70, CNA de Correos de Chile; a fojas 71
y 72, sobre y pliego de posiciones; a fojas 81 Oficio M.RR.EE. (DIRECONBI) OF.
N° 2796/2015; a fojas 85 CNA de Correos de Chile; a fojas 86 a 99, Presentación
del Agente de Aduanas Sr. Carlos Rossi Soffia, de fecha 15 de junio de 2015, por
el cual remite documentos solicitados a fojas 79.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho
y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 18, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 18, como de los antecedentes de fojas 6 a 14, no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de
Ingreso) Nº3820362761-8, aceptada a trámite con fecha 31.01.2014, importó
mercancías impetrando la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio
suscrito entre Chile y China.
b) Que dicha importación DIN (Declaración de Ingreso)
Nº3820362761-8, se amparó en el certificado de origen N° F14470ZC32871021,
de fecha 08 de enero de 2014, en cuyo recuadro 13, correspondiente al número,
fecha y valor de la Factura comercial, se indica “311279795 DEC. 18, 2013 FOB
USD 101.000,00”. Asimismo, en el recuadro 1 del mismo certificado se indica
como exportador a “SHENZHEN THYRITE TRADING COMPANY LTD” con
domicilio en China, y en el recuadro 6 se indica el nombre del productor Chino,
correspondiente a YIN SHAN (SHENZHEN), mismo que se señala en el
recuadro 2 del citado documento.
c) Que, en la DIN N° (Declaración de Ingreso)
Nº3820362761-8, que rola a fojas 8, figura como consignante la empresa “Kintetsu
World Express (HK) Lim.”, con domicilio en “U.S.A.”, habiéndose acompañado
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como documento base del referido despacho la Factura comercial N° 311279795,
de fecha 18 de diciembre de 2013, por un valor de 101.000,00, emitida por
Kintetsu World Express (HK) Limited O/B Corning Gilbert Inc, empresa con
domicilio en USA., cuya copia está acompañada por la reclamante a fojas 13 y por
la reclamada a fojas 59.
d) Que como consecuencia de la fiscalización realizada
por el Servicio Nacional de Aduanas mediante Resolución N°3011, de fecha
22.04.2014, se aprobó el Cargo aduanero N° 516456/15.04.2014, atendido que a
juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados
en el mismo acto reclamado: “Se deniega trato preferencial TLCCHILE-CHINA. En
Aforo se detecta, que Certificado de Origen N° F14470ZC32871021, en campo 13
señala una factura emitida en U.S.A., país no parte del Tratado. Por tratarse de
una operación triangular el Certificado de origen debe cumplir con todas las
formalidades del tratado, además, que la factura que se debe indicar en el
recuadro 13 debe ser el productor chino. Base Legal: Dto. Supremo
N°317/21.08.2007 Min. RREE TLCCHILE-CHINA, Cap. V Art. 30 y 35; DFL N°
30/2005 Ordenanza de Aduanas Arts. 66, 67, 77, 78, 84 y 92”.
e) Que atendido que el mismo ente fiscalizador rechazó la
aplicación del mencionado Tratado, mediante el Cargo reclamado N°516456 se
formuló a la reclamada el cobro de la diferencia de US$7.211.4, por derechos e
impuestos dejados de percibir.
f) Que el reclamante, en esta sede jurisdiccional,
acompañó copia de una segunda Factura comercial, relativa a la misma
mercancía materia de autos, la que tiene el mismo número, valor y fecha que la de
fojas 13 y 59, pero diferente emisor. Específicamente, esta Factura, cuya copia
rola a fojas 12, es emitida por Shenzhen Thyrite Trading Company Ltd., misma
empresa que figura como exportador en el Certificado de origen de fojas 11.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 36, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
“Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento
preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-
China”.
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III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza
de Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y
valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que:
“El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales
arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida
que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una
zona o territorio geográfico determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de
acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el
decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de
Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo
que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales
suscritos por Chile”.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos
y exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas
dispone: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de
Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la
fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o
gravámenes (…)”.
7. Que el inciso sexto del artículo 128 de la misma
Ordenanza prescribe: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los
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elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria
aduanera.”
8. Que el artículo 30 del Tratado de Libre Comercio Chile
China, promulgado por Decreto 317/2006 del Ministerio de Relaciones Exteriores,
respecto del Certificado de Origen, establece:
“1. Para que las mercancías originarias califiquen al
tratamiento arancelario preferencial, se enviará el Certificado de Origen, cuyo
formato está determinado en el Anexo 4, al momento de la importación.
2. Un Certificado de Origen será emitido por las autoridades
gubernamentales competentes, en el caso de China por la Administración General
de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena, y en el caso de Chile como
se define en el Anexo 5, de acuerdo con una solicitud escrita presentada por el
exportador. El Certificado de Origen debe ser completado en inglés y estar
debidamente firmado, cubriendo una o más mercancías bajo un conocimiento de
embarque. El original del Certificado de Origen debe ser enviado a la autoridad
aduanera de la Parte importadora.
3. El exportador que solicita un Certificado de Origen
entregará todos los documentos necesarios para probar la condición de originarios
de los productos en cuestión según sea solicitado por las autoridades
gubernamentales competentes, y se compromete a cumplir los otros requisitos
que se establecen en este Capítulo.
4. Las autoridades gubernamentales competentes emisoras
tendrán el derecho de examinar la condición originaria de los productos y el
cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo, por medio de la aplicación
de las medidas apropiadas antes de la exportación. Para este propósito, ellas
tendrán el derecho de solicitar cualquier evidencia de respaldo y efectuar cualquier
inspección de las cuentas del exportador o cualquier otro control que se considere
apropiado.
5. Un Certificado de Origen como el señalado en el párrafo 1
será válido por un año desde la fecha de emisión en la Parte exportadora. El
original del Certificado de Origen debe ser presentado dentro de dicho periodo a
las autoridades aduaneras de la Parte importadora. En el caso de China, el
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original del certificado de origen, sin el timbre “ORIGINAL”, será presentado a las
autoridades aduaneras de Chile. En el caso de Chile, habrá solo una copia del
Certificado de Origen que llevará el timbre “ORIGINAL” para ser presentado a las
autoridades aduaneras de China.
6. Ambas Partes implementarán un Sistema en Red de
Certificación y Verificación del Certificado de Origen dentro de los dos años
después de la firma de este Tratado según lo establecido en el Anexo 6”.
9. Que el anexo 4 del respectivo Tratado relativo a las
Instrucciones de llenado del Certificado de Origen señala:
“Instrucciones al reverso: Campo 13: En este campo debe indicar el número y fecha de la (s) factura (s), y
el valor facturado”.
10. Que el artículo 35 del Tratado de Libre Comercio Chile
China, promulgado por Decreto 317/2006 del Ministerio de Relaciones Exteriores,
respecto del Certificado de Origen, regula la Facturación por un operador de una
no Parte, estableciendo:
“En aquellos casos en que una mercancía a comercializarse
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sea facturada por un operador de una Parte, el exportador de la Parte originaria
notificará, en el recuadro titulado “Observaciones” del Certificado de Origen
correspondiente, los siguientes datos del productor en la Parte originaria: nombre,
dirección y país. El consignatario señalado en el certificado de origen debe ser de
China o de Chile”.
IV. OBJECIONES U OBSERVACIONES PROBATORIAS
11. Que no se hará lugar a las observaciones formuladas
en el primer otrosí de fojas 18, considerando la libertad probatoria consagrada en
el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de su valoración
conforme las normas de la sana crítica, atendido además que estas observaciones
se fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos
instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
V. CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS Y
REQUISITOS EXIGIDOS PARA ACOGERSE AL TRATAMIENTO
PREFERENCIAL CONFORME LAS NORMAS DEL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO (TLC) CHILE-CHINA
12. Que, en cuanto a los hechos controvertidos
establecidos en la resolución de fojas 36, es relevante tener presente que la carga
de la prueba de éstos, corresponde a la parte reclamante, quien es la que alega el
cumplimiento de los supuestos y requisitos para acogerse al Tratamiento
preferencial conforme a las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile
China.
13. Que, previo al análisis de fondo, es relevante tener
presente que la sentencia debe fundarse en un proceso previo legalmente
tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un
determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación
mediante el acto fiscal reclamado, la demanda y correlativa contestación, estando
vedado al Juez extenderse a las circunstancias no sometidas a su decisión, de tal
forma que, en virtud del Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la
revisión jurisdiccional es aquel que emana del mismo acto impugnado y su
motivación, es decir, el Tribunal no puede ir más allá de la decisión fiscal
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cuestionada ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la actuación
reclamada, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos
procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte
Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando el proyecto
de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por
esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”.
14. Que, conforme a lo anterior, el primer límite de ésta
revisión jurisdiccional está dado por los fundamentos del acto impugnado y su
motivación, de manera tal que fundado en el referido Principio de la congruencia
procesal, está vedado para este Tribunal pronunciarse sobre puntos alegados por
la reclamada en su libelo defensor y que van más allá de las motivaciones del acto
impugnado. Por lo anterior, es relevante comenzar desechando desde ya las
alegaciones de fojas 21-22 y pruebas de la reclamada correspondientes a los
documentos de fojas 51 a 53, testimonial de fojas 67 vta. y 68 y absolución de
posiciones de fojas 73 y 73 vta., referidas al incumplimiento de las exigencias
establecidas en el artículo 27 del Tratado de Libre Comercio Chile- China, relativo
al Transporte Directo de las mercancías, por cuanto esta materia no forma parte
de la motivación del acto impugnado.
15. Que, de esta forma, la discusión y materia a resolver en
este proceso debe circunscribirse a las motivaciones del acto reclamado, en virtud
de las cuales se denegó al reclamante la preferencia arancelaria establecida en el
Tratado de Libre Comercio Chile China respecto de las mercancías importadas en
la Declaración de Ingreso de autos, analizando a este respecto el cumplimiento de
los supuestos y requisitos exigidos en el Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-
China, para acogerse a la preferencia arancelaria.
16. Que, en este orden de ideas, de la simple lectura del
acto reclamado queda de manifiesto que éste funda la denegación del tratamiento
preferencial, en los siguientes motivos: a) El Certificado de origen, en el campo 13
señala una factura emitida en U.S.A, país no parte del Tratado, y en éste debe
indicarse la Factura del productor Chino, y b) Por tratarse de una operación
triangular, el certificado de origen debe cumplir con todas las formalidades del
Tratado, establecidas en el referido Acuerdo para esos casos.
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17. Que respecto del primer fundamento del cargo, esto es,
el referido al incumplimiento de los datos que deben ingresarse en el recuadro 13
del Certificado de origen, conforme lo señalado en el precedente Tercer
Considerando, no ha sido controvertido por las partes que en la importación de
autos, en el referido recuadro, relativo al número, fecha y valor de la factura
comercial que ampara la adquisición de la mercancía respectiva, se indican los
siguientes datos: “311279795 DEC. 18, 2013 FOB: USD 101.000,00. A su vez,
tampoco se ha controvertido en autos, que estos datos coinciden con los de la
Factura acompañada al despacho de importación como documento base del
mismo, según consta a fojas 13 y 92, y en tanto este documento da cuenta de
haber sido emitido en U.S.A., no correspondería a la Factura emitida por el
exportador Chino.
18. Que, a su vez, en la Declaración de Ingreso de
fojas 8, consta que el consignante de la mercancía es “Kintetsu World Express
(HK) LIM, con domicilio en U.S.A., diverso al exportador indicado en el Certificado
de Origen, y el consignatario, la empresa reclamante en estos autos, situación que
coincide con la información que emana de la “Factura Comercial N° 311279795”
que ampara la importación materia de autos y está rolada a fojas 13 y 92.
19. Que, por otra parte, en el Certificado de origen
materia de esta causa, cuyas copias rolan a fojas 11 y 61, y su original a fojas 95,
si bien consta que el consignatario es el mismo reclamante, el exportador de la
mercancía amparada en la “Invoice 311279795” es Shenzhen Thyrite Trading
Company Ltd., con domicilio en Shenzhen, China, siendo el productor de la
misma, también Chino.
20. Que, en consecuencia, de la simple observación
de los documentos bases de la Carpeta de despacho de la Declaración de Ingreso
N° 3820362761-8, rolados a fojas 9 a 12, 13, 59 a 62 y 89 a 97, queda en
evidencia que la mercancía materia de la misma ha sido facturada por una
empresa domiciliada en U.S.A, país no parte del Tratado de Libre Comercio Chile-
China, por lo cual procede aplicar lo dispuesto en el artículo 35 del citado Tratado,
a cuyo respecto se establece que “el exportador de la Parte originaria notificará,
en el recuadro titulado “Observaciones” del Certificado de Origen correspondiente,
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los siguientes datos del productor de la Parte originaria: “nombre, dirección y país
(…)”.
21. Que, en este caso, en el recuadro 6 del
Certificado de origen rolado a fojas 95, correspondiente a las Observaciones,
consta el nombre del productor Chino de la mercancía, por lo que en esa parte se
da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado en cuestión. Sin
embargo, en el recuadro 13 del mismo documento, conforme a las instrucciones
de llenado del citado certificado, debe indicarse el número, fecha y valor de la
Factura. A este respecto, si bien en las instrucciones aludidas no se señala
expresamente los datos de qué Factura son los que deben indicarse en el
recuadro 13 del Certificado de Origen, conforme a una interpretación lógica y
sistemática de las normas del Tratado en alusión, éstos datos deben corresponder
a los del exportador Chino, debido a que es éste quien debe solicitar el Certificado
ante la Entidad certificadora, por lo que la Factura que puede y debe aportar a
dicha entidad es la relativa a la destinación que éste efectúa, siendo
completamente ajena a la certificación de origen la Facturación que pueda
efectuar el operador de un país no Parte con su comprador final. Consecuente con
ello, resulta plenamente ajustado a las normas del Tratado de Libre Comercio
Chile China, que el cargo impugnado objetara la preferencia arancelaria fundado
en que los datos que se incluyen en el recuadro 13 de la prueba de origen,
corresponden a los de la Factura emitida por la empresa de U.S.A., documento
base de la carpeta de despacho y acompañado a fojas 13 y 92 de autos, y no a la
Factura del exportador Chino.
22. Que, con respecto a la circunstancia antes
referida, el reclamante en su libelo pretensor explica que ello se debe a que para
efectos de enviar la mercancía a Chile, el exportador Chino recurre a los Servicios
de la empresa de transportes internacionales “Kintetsu World Express”, la que se
hace cargo de contratar el flete y demás gastos para que la mercancía llegue a
Chile, indicando que esta empresa emite una Factura similar y con la misma
numeración, para así no perder la correlación de la compra con el envío de las
mercancías, agregando que por un “problema administrativo al ser las 2 facturas
casi idénticas se remitió al agente de aduanas la de Kintetsu World Express”. Sin
embargo, agrega que la información del recuadro 13 se encuentra correctamente
señalada, toda vez que con el mismo número, fecha y valor existe la “Factura
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comercial N° 311279795 de 18.12.2013”, pero emitida por el exportador Chino
Shenzhen Thyrite Trading Company Ltd., la que acompaña a fojas 12, en copia
legalizada por el agente de aduanas.
23. Que, sin perjuicio de los documentos que forman parte
de la carpeta de despacho de la importación de autos, rolados a fojas 89 a 97 y
no habiendo acompañado el reclamante prueba alguna diversa a los documentos
ya referidos, conforme se ha indicado precedentemente, la controversia queda
circunscrita a determinar si el documento acompañado en esta sede jurisdiccional
y que rola a fojas 12 y 99 vta., que no formaba parte de la carpeta de despacho al
momento de solicitar la preferencia arancelaria, tiene el mérito suficiente para
acreditar el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al
tratamiento preferencial del Tratado de Libre Comercio Chile- China y desvirtuar el
cargo impugnado.
24. Que, sobre este punto es preciso considerar que
conforme a los antecedentes antes analizados, y siendo la empresa exportadora
que figura en el certificado de origen diversa a la que Factura la mercancía que se
importó a través de la Declaración de Ingreso de autos, en un primer análisis
podría concluirse que dicha importación forma parte de una Operación Triangular
Internacional, la que se caracteriza por la existencia de tres empresas
(fabricante/vendedor, empresa intermediaria y empresa compradora), ubicadas
cada una de ellas en países distintos. La peculiaridad de estas operaciones dice
relación con que la mercancía se transporta directamente desde el país de la
empresa vendedora al país de la empresa compradora, pero el flujo de facturas,
pagos y documentos pasan directamente por la empresa intermediaria (titular de la
operación), puesto que a ésta no le conviene que exista un contacto directo entre
comprador y vendedor. Sin embargo, en estas operaciones el flujo de facturas es
del fabricante/exportador al intermediario y de éste último al importador, situación
que no se aprecia en ningún caso en las operaciones materia de autos, toda vez
que la empresa exportadora China, según consta a fojas 12 y 99 vta. factura a la
reclamante, y la empresa Kintetsu World Express (HK) Limited, con domicilio en
U.S.A., que figura como consignante de esta destinación aduanera, también figura
facturando la misma mercancía, en la misma fecha, con el mismo precio y al
mismo reclamante, situación que además de restarle validez y credibilidad al
documento de fojas 12 y 99 vta., no resulta ni comercial ni legalmente aceptable.
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Lo anterior, sin perjuicio de que el documento aludido corresponde a una copia
simple sin rúbrica alguna, por lo que tampoco tiene el mérito suficiente para
acreditar fehacientemente ni su fecha, ni la verdad de las declaraciones que en
ellos se consignan, no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante, que conduzca lógicamente a la acreditación de las aseveraciones de
la reclamante ni al cumplimiento de los requisitos y supuestos de aplicación, para
este caso particular, de la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de
Libre Comercio Chile China.
25. Que, conforme a los consideraciones precedentes y no
habiendo la reclamante rendido ninguna prueba diversa a la ya analizada, aparece
que la reclamada ha señalado en el recuadro 13 del Certificado de origen los
datos de la Factura emitida en U.S.A, país no Parte del Tratado y no del
exportador Chino, restando con ello validez a la prueba de origen e infringiendo lo
dispuesto en el artículo 30 del Tratado de Libre Comercio Chile- China en relación
con el Anexo 4, referido a las Instrucciones de llenado del Certificado de origen.
26. Que, consecuente con lo anterior, no obstante que
sobre la reclamante pesaba el onus probandi del proceso, su actividad probatoria
resultó completamente ineficiente para la solución de la litis, haciendo presente,
además, que ningún valor puede darse a la prueba testimonial rendida por la
reclamante, atendida su esterilidad a efectos de probar uno de los elementos
que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera,
como es precisamente el Origen que se discutió en el presente litigio. No
aportando tampoco la absolución de posiciones rendida a fojas 73-73vta., ningún
antecedente adicional que permita modificar las precedentes conclusiones.
27. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es
forzoso concluir que el reclamante no ha desvirtuado el cargo impugnado ni ha
acreditado fehacientemente en esta sede jurisdiccional el cumplimiento de los
supuestos y requisitos exigidos por el Tratado de Libre Comercio Chile- China
para acogerse a las preferencias arancelarias de dicho Tratado, debiéndose en
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consecuencia rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento
al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida,
por estimar haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0001282-K
RIT : GR-14-00109-2014
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA
EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2015-07-08T16:16:50-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.