Saltar al contenido
Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00118-2014 · 10 de julio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00118-2014
RUC
14-9-0001373-7
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 FUENTES DE GARAY, LUIS HERNÁN RUT N°5.668.847-1 Valparaíso, diez de julio de dos mil quince VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don LUIS HERNÁN FUENTES DE GARAY, RUT Nº 5.668.847-1, inversionista, domiciliado en Parcela 74- A, Camino La Manzana, Malloco, Comuna de Peñaflor, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo General Aduanero en contra del Cargo N°516413 de fecha 07.04.2014, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Fundamenta su reclamo alegando error e insuficiencia del cargo materia de autos, que atribuye “subvaloración” a la declaración de ingreso en que ésta recae, debido a que los antecedentes suministrados resultarían insuficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar. Lo anterior, en relación a la Declaración de ingreso N° 3130207539-8, de fecha 22.08.2013, tramitada por el Agente de Aduanas Rildo Bernales Podestá (Sic), mediante la cual se declaró la importación de una lancha de motor, marca Yamaha, modelo Ar., 210, año 2012, serial YAMCT157 J112 , montada en su Trailer, en un valor CIF DE $US 21.693,00 dólares americanos. 2. Argumenta que el Servicio de Aduanas determinó el valor de dicha mercancía en la suma de US$32.999,00, utilizando el criterio de valoración establecido en el Tercer método de valoración sobre precios disponibles y registrados en el Servicio de Aduanas, compatibles con los principios y disposiciones generales del Acuerdo del valor GATT/94, generando una diferencia CIF de US$17.999,00 y un cargo equivalente a 19% de dicha cifra que alcanza a US$3.419,81. 3. Indica que la aplicación del método antes señalado por Aduanas se basa en la comparación del artículo importado con el valor de mercancías idénticas del acuerdo del valor GATT/OMC, pero que, sin embargo, el cargo reclamado no aporta ninguna referencia a las mercancías que se consideraron como idénticas, ni al cumplimiento de los requisitos establecidos en el referido Acuerdo del Valor GATT/94, para calificar como idéntica una mercancía respecto de otra, para efectos de la comparación de precios y conformación del valor aduanero que sustituye al declarado en la DIN de referencia, resultando ininteligible y dejándolo en indefensión al carecer de los elementos esenciales para su correcta comprensión y validez legal, debido al desconocimiento de los hechos o faltas que se imputan en dicha actuación administrativa. 4. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38b6c3d9-ca19-42f6-b3d1-e1bd49964729 Timbre Electrónico 2 reclamado, con costas. Que a fojas 19 y siguientes compareció el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS - DIRECCIÓN REGIONAL VALPARAÍSO, representado por doña MYRIAM GUTIERREZ VIVAR, Directora Regional de la Aduana de Valparaíso, ambos domiciliados en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que de conformidad a la Declaración de Ingreso N° 3130207539-8, con fecha de aceptación 22 de agosto de 2013, la reclamante importó desde Estados Unidos mercancía consiste en una Lancha de motor, marca Yamaha, modelo 210, año 2012 con un valor CIF total de US$ 21.693 y un valor FOB unitario de US$15.000, solicitando acogerse a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos. 2. Indica que como consecuencia de una fiscalización a posteriori, se detectó la existencia de una inconsistencia en el valor declarado en la referida DIN, objetándose éste a través del proceso de “Duda Razonable” dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas. 3. Agrega que en el marco de dicho proceso, mediante Oficio Ordinario N° 270, de 10 de marzo de 2014, se informó a la reclamante la existencia de motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado, lo que generó el ejercicio de la duda razonable, disponiendo el actor de un plazo de 10 días corridos para proporcionar mayores antecedentes que permitieran sustentar el referido valor. 4. Expone que transcurrido el mencionado plazo de 10 días corridos sin que la reclamante aportara nuevos antecedentes, mediante Oficio Ordinario N° 419, de 04 de abril de 2014, se le notificó la prescindencia del valor aduanero declarado y se procedió a valorar las mismas mercancías conforme el Tercer Método de Valoración, atendiendo a valores obtenidos de registros históricos y precios de transacción reales y aceptados por el Servicio. 5. Argumenta que como consecuencia de lo anterior, se formuló el Cargo N° 516.413, de fecha 07 de abril de 2014, por subvaloración detectada, estableciéndose una diferencia de US$3.419,81 por derechos dejados de percibir, estimándose que la mercancía de la DIN N°3130207539-8, tiene un valor real superior al declarado, conformándose una nueva base de valoración establecida según los criterios razonables del tercer método de valoración contemplado en el Acuerdo de Valoración de la OMC. 6. Luego señala que el valor unitario más bajo de mercancías Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38b6c3d9-ca19-42f6-b3d1-e1bd49964729 Timbre Electrónico 3 similares corresponde a US$32.999, lo que produce una diferencia respecto del valor FOB inicialmente declarado por el consignatario, que alcanza a US$17.999, e impuestos dejados de percibir ascendentes a US$3.419,81, cuyo pago se exige mediante el cargo reclamado. 7. Afirma que el cargo se funda en las facultades establecidas en los artículos 1, 69 y 92 de la Ordenanza de Aduanas y 1 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, como asimismo, en el Decreto 1.134 de fecha 20 de junio de 2002, que contiene el Reglamento para la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Capítulo II, número 5, del Compendio de Normas Aduaneras o Resolución 1300/2006, publicada en el Diario Oficial el 17 de noviembre del año 2008, cumpliendo con todos los requisitos legales y reglamentarios aplicables en relación a sus formalidades y contenidos, agregando que el acto cuestionado en tanto es un acto administrativo, goza de presunción de legalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19.880. 8. Arguye que el reclamante, en ningún momento, ni en el procedimiento de duda razonable, ni en esta oportunidad, entrega antecedente alguno que respalde el valor declarado. 9. Finalmente, en cuanto a la falta de información respecto de las importaciones de mercancías similares que fueron analizadas, afirma que es el mismo reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo de Valoración, quien ha debido requerir dicha información a la Aduana. 10. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 15, previo a proveer ordenándose que venga en forma el poder, lo que se cumple con fecha 26 de agosto de 2014, conforme consta a fojas 6. A fojas 17, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo y confiere traslado. A fojas 30, se tiene por contestado el reclamo y por evacuado el traslado. A fojas 32, escrito de revoca poder de la parte reclamada, el que se provee a fojas 33. A fojas 35, escrito de delega poder de la parte reclamada, el que se provee a fojas 36. A fojas 38, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, el que se provee a fojas 39. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38b6c3d9-ca19-42f6-b3d1-e1bd49964729 Timbre Electrónico 4 A fojas 41, se recibe la causa a prueba. A fojas 44, lista testigos de la parte reclamada, la que se provee a fojas 45. A fojas 47, lista testigos de la parte reclamante, la que se provee a fojas 48. A fojas 50, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, solicitando absolución de posiciones y acompañando pliego de posiciones, el que se provee a fojas 79. A fojas 81, certificación de custodia N° 21-2015, de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 82, escrito de delega poder de la parte reclamada, el que se provee a fojas 84. A fojas 83, certificación de llamado a audiencia de absolución de posiciones, por parte de Ministro de fe del Tribunal. A fojas 86 a 90 vta. Acta de audiencia de prueba testimonial. A fojas 91, escrito de revoca patrocinio y poder de la parte reclamada, el que se provee a fojas 93. A fojas 92, escrito de la parte reclamada solicitando citación que indica el que se provee a fojas 93. A fojas 98 a 100 vta. Acta de audiencia de absolución de posiciones. A fojas 101, escrito de delega poder de la reclamada, el que se provee a fojas 102. A fojas 104, Autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 7 y 8, copia de Oficio N° 244, de notificación de cargo N°516413; a fojas 9, copia de Oficio ordinario N° 419 de fecha 04.04.2014, que notifica la prescindencia del valor aduanero; a fojas 10, copia de formulario de Cargo N° 516413 de fecha 07.04.2014; a fojas 11, copia de Declaración de Ingreso N°3130207539-8, de fecha 22.08.2013; a fojas 11 vta., copia de B/L; a fojas 12 a 13, copia de dos fotos; a fojas 14, declaración jurada de estado de la mercancía materia de autos de fecha 23 de mayo de 2014; a fojas 28 y 29, copia simple de resolución afecta N° 181, de fecha 20.01.2014; a fojas 43, copia de comprobante de correos de carta certificada dirigida a don Arturo Aliaga Grez; a fojas 52 y 53, Informe técnico relativo a cargo N° 516413/2014, emitido con fecha 29.08.2014; a fojas 54, copia de formulario de denuncia N° 704262; a fojas 55 y 56, copia de oficio ordinario N° 270 de la Jefa de Sub Departamento de Fiscalización operativa de la Dirección Regional de Aduanas, Valparaíso, a don Luis Fuentes de Garay; a fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38b6c3d9-ca19-42f6-b3d1-e1bd49964729 Timbre Electrónico 5 57, copia de Oficio Ordinario N° 419, de fecha 04.04.2014 de Jefa de Sub Departamento de Fiscalización operativa de la Dirección Regional de Aduanas a don Luis Fuentes de Garay; a fojas 58 copia de formulario duda razonable, hoja de trabajo; a fojas 59 a 65, set de fotocopias de fotografías correspondientes a lancha a motor, timbradas por el fiscalizador Sr. Fernando Cabezas N. con fecha 03 de septiembre de 2013, con excepción de la fojas 65 que no está timbrada; a fojas 66 a 72, informaciones obtenidas de internet en relación la mercancía materia de autos; a fojas 73 a 77 Informe técnico del Subdepartamento de valoración correspondiente al Cargo N° 516.413; a fojas 78, ítem de archivo no escaneable, correspondiente a custodia N° 21-2015; a fojas 95 a 97, sobre y pliego de posiciones, correspondientes a la Custodia 21-2015, agregados al proceso en audiencia de fojas 98 y siguientes. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 19, comparece la reclamada antes individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y fojas 19, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 7 a 14, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de Ingreso) Nº 3130207539-8, legalizada con fecha 22 de agosto de 2013, importó una lancha de motor, Yamaha modelo AR 210 año 2012, desde Estado Unidos. b) Que mediante Oficio Ordinario N°270/10.03.2014 suscrito por la Sra. Jefa del Subdepartamento de Fiscalización Operativa de la Dirección Aduanas, el órgano fiscal procedió al ejercicio del procedimiento de la duda razonable otorgando al importador un plazo de 10 días para proporcionar pruebas, argumentos y documentos para sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en la operación cuestionada. c) Que mediante Oficio Ordinario N° 419/04.04.2014, Aduanas notificó al importador la prescindencia del valor aduanero declarado fundado en que no se presentaron los antecedentes requeridos y los existentes no eran suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, comunicándole, además, que se procedió a valorar las mismas mercancías conforme al Tercer Método Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38b6c3d9-ca19-42f6-b3d1-e1bd49964729 Timbre Electrónico 6 de valoración sobre precios corrientes de mercado disponibles y registrados en los Sistemas computacionales del Servicio Nacional de Aduanas. d) Que como consecuencia de la fiscalización antes descrita el Servicio Nacional de Aduanas emitió el Cargo aduanero N° 516413/07.04.2014, por un monto de US$3,419.81, atendido los siguientes fundamentos consignados en el mismo acto reclamado: “Área: Valoración. Sub área: Subvaloración. Fundamento: Se sustituye valor declarado por aplicación del método de mercancías similares del Acuerdo del valor GATT/OMC; Descripción: Artículo 69, Ordenanza de Aduanas. No presenta Ant. solicitados por Ord. N° 270/10.03.14 para desvirtuar la duda del valor. Por Of. Ord. N° 419/04.04.14, se notificó la prescindencia del valor declarado. Se aplica 3er método de valor de transacción de mercancías similares, valores obtenidos de registros históricos y de precios de transacción aceptados. Continua en hoja anexa. Base Legal: Dto. Hda. No 1134/02, Aplicación Acuerdo OMC de Valoración Aduanera Art. 3° y 15b; DFL N° 30 Ordenanza de Aduanas, Art. 69 y 92”. e) Que el valor declarado en la DIN y características de las mercancías materia de autos son las siguientes: ITEM 1: VALOR UNITARIO CIF US$21,693; LANCHA DE MOTOR; YAMAHA; AÑO 2012, MOD. AR.210, SERIAL YAMCT157, VALOR FOB UNITARIO US$15.000. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 41, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber prescindido Aduanas del Valor de Transacción de las mercancías de autos, con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; b) Valoración de las mercancías de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de los hechos materia de este reclamo, dispone que: “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38b6c3d9-ca19-42f6-b3d1-e1bd49964729 Timbre Electrónico 7 mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos. Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a posteriori.” 6. Que conforme la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC, en los casos que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, se estableció que: “1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos que la inspiran.” 7. Que tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC en Estudio de Caso 13.1 “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana”, importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas” 8. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° dispone que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38b6c3d9-ca19-42f6-b3d1-e1bd49964729 Timbre Electrónico 8 documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”. 9. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias (…)”. Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”. 10. Que el artículo 3° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC establece el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, disponiendo lo siguiente: “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor (…)”.Asimismo, en el número 3 del mismo artículo se dispone que: “Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo (…)”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38b6c3d9-ca19-42f6-b3d1-e1bd49964729 Timbre Electrónico 9 11. Que el artículo 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la OMC dispone que: “En el presente Acuerdo se entenderá por “mercancías similares” las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A su vez, en la letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración”. Por su parte, en la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración (…)”. IV. EN CUANTO AL FONDO 12. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer Considerando, como del examen del cargo impugnado y antecedentes de la fiscalización de fojas 7 a 11 y 52 a 77, constan las siguientes circunstancias: a) Que, según queda de manifiesto de la simple lectura del acto reclamado de fojas 10 y 54, la reclamada prescindió del valor de transacción de la mercancía amparada en el ITEM 1 de la Declaración de Ingreso (DIN) N°3130207539-8, y aplicó el Tercer Método de Valoración establecido en el artículo 3 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, generando una nueva base de valoración, fundado en “valores obtenidos de registros históricos y de precios de transacción aceptados”. b) Que, no obstante los fundamentos indicados en el cargo impugnado, consta en documentos acompañados por la reclamada a fojas 66 a 72 y en lo señalado a fojas 74 y 76 por el Sr. Jefe del Departamento de Subvaloración del Servicio de Aduanas en el documento titulado “resumen del caso”, que el órgano fiscal procedió a la fiscalización del valor declarado en el Ítem 1 de la DIN N°3130207539-8, comparándolo con precios corrientes de mercado de lanchas del mismo modelo y año de fabricación de la que es materia de autos, que se ofrecían a la venta a través de páginas de internet, en el mismo país de exportación de la mercancía materia de este reclamo, esto es, Estados Unidos. c) Que producto del anterior cotejo de valores, a través del Oficio Ordinario N°270/10.03.2014, la reclamada informó al importador la existencia de motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado recurriendo al Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38b6c3d9-ca19-42f6-b3d1-e1bd49964729 Timbre Electrónico 10 procedimiento dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, atendido que el valor declarado en el Ítem 1 de la DIN N° 3130207539-8, era notoriamente inferior a los antecedentes recopilados respecto de valores de mercancías similares, solicitándole que proporcionara pruebas acerca de la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en las operaciones cuestionadas a efectos de disipar la duda del valor. d) Que atendido que el importador no presentó los antecedentes requeridos por Aduanas y que los existentes, a juicio del mismo servicio fiscalizador, no fueron suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, mediante Oficio Ordinario N° 419/04.04.2014, Aduanas informó al importador su determinación de prescindir o desechar el valor declarado, indicando que para determinar el valor de las mercancías se utilizó el Tercer Método de Valoración, establecido en el artículo 3 y 15 2 b) del Acuerdo del Valor, “sobre precios de mercado disponibles y registrados en los Sistemas computacionales del Servicio Nacional de Aduanas”, sin hacer referencia alguna al detalle de dichas fuentes de información. e) Que conforme la fiscalización precedente, el Servicio Nacional de Aduanas emitió el Cargo reclamado aplicando el Tercer Método de Valoración sobre valores obtenidos “de registros históricos y precios de transacción aceptados”, fundado en que el importador no presentó los antecedentes solicitados por ORD. N° 270/10.03.2014, para desvirtuar la duda del valor y, que por ORD N° 419/04.04.2014, se notificó la prescindencia de los valores declarados. f) Que, en ninguna parte del cargo se detalla ni hace referencia de modo alguno a cuáles serían los “precios de mercado disponibles y registrados en los Sistemas computacionales del Servicio Nacional de Aduanas”, aludidos en el Oficio Ordinario N° 419/04.04.2014 por el cual se notifica al reclamante la prescindencia del valor de transacción declarado, o cuáles serían los “valores obtenidos de registros históricos y precios de transacción aceptados” que fundaron la aplicación del Tercer Método de Valoración, de mercancías similares, ni tampoco se hace mención a las fuentes específicas de las cuales se obtuvo los valores de la mercancía supuestamente similar que permitió a la reclamada desechar el valor de transacción y aplicar un método diverso. 13. En este orden de ideas, conforme los hechos no controvertidos por las partes ya establecidos en el precedente Tercer considerando y los hechos consignados en el precedente considerando Decimosegundo, procede que este sentenciador analice la prueba rendida por las partes conforme a los hechos controvertidos del proceso. A) EFECTIVIDAD DE HABER PRESCINDIDO ADUANAS DEL VALOR DE TRANSACCIÓN DE LAS MERCANCÍAS DE AUTOS, CON INFRACCIÓN A Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38b6c3d9-ca19-42f6-b3d1-e1bd49964729 Timbre Electrónico 11 LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES. 14. Que, de los documentos 52 a 72, aparece que Aduanas haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las informaciones y declaraciones presentados a efectos de la valoración aduanera, mediante el procedimiento de la “Duda Razonable” del artículo 69 de la Ordenanza, procedió, primeramente, a Dudar del valor declarado para, en segundo término, ante la inactividad del reclamante y los antecedentes recopilados relativos a mercancías similares, desechar el referido valor y, finalmente, efectuar la valoración de las mercancías del Ítem 1 de la Declaración de autos conforme una nueva base, aplicando el Tercer Método de Valoración. 15. Que, en efecto, la primera secuencia de la fiscalización, esto es, el procedimiento de la Duda Razonable, según consta en el Oficio 270, que rola a fojas 55, tuvo su fundamento en que “el valor declarado no se ajusta con los valores de transacción de mercancías idénticas o similares del mismo país de exportación, según los registros de la Aduana y los valores usualmente transados en la rama comercial, registrados en la Aduana para las mismas mercancías o similares”, sin explicar específica y determinadamente los exactos valores o montos y sus respectivos antecedentes o fuentes que motivaron la referida duda. Luego, y con la misma falta de motivación y, por los mismos fundamentos, se procedió a Desechar el valor declarado y a conformar una nueva base de Valoración, indicando expresamente en el Oficio 419/2014 que rola a fojas 9 y 57, que se utilizó el Tercer Método de Valoración (Art. 3° y 15 2 b) del Acuerdo) “sobre precios corrientes de mercando disponibles y registrados en los Sistemas computacionales del Servicio Nacional de Aduanas”, no indicándose ni detallándose cuáles eran dichos precios ni la fuente precisa de los mismos. 16. Que, finalizando el procedimiento de Duda Razonable, la reclamada emitió el acto impugnado, cuya copia rola a fojas 10, desechando el valor declarado en la Declaración de Ingreso de autos, y conformando una nueva base de valoración, utilizando para ello el Tercer Método de Valoración, esto es, el de mercancías similares, cuya base legal y requisitos de procedencia están establecidos en el artículo 3 del “Acuerdo del Valor” de la OMC, indicando que aplica el Tercer Método de valoración sobre la base de “valores obtenidos de registros históricos y de precios de transacción aceptados”, sin detallar ni señalar cuáles serían esas fuentes de información que le sirvieron de fundamento a su actuación. 17. Que las faltas precedentemente constatadas constituyen infracciones tanto a la Ley N°19.880, como al artículo 69 Ordenanza de Aduanas, artículo 5° de la Ley N°18.525, artículos 1°, 3° y 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38b6c3d9-ca19-42f6-b3d1-e1bd49964729 Timbre Electrónico 12 Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC, e instrumentos emanados del Comité de Valoración en Aduana, bastando sólo estas consideraciones para dejar sin efecto el cargo reclamado, sobre todo considerando que los métodos de valoración regulados en los instrumentos antes señalados requieren de la concurrencia de determinados y específicos requisitos de procedencia, sin los cuales resulta improcedente o ilegal la aplicación del referido método. En este sentido, conforme lo dispone el artículo 3 letra a) del “Acuerdo del Valor” de la OMC en alusión, si el valor en Aduanas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 y 2 del mismo Acuerdo, éste se determinará conforme al “valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”, por lo que es esencial que en el Cargo impugnado consten los antecedentes fácticos que permitan verificar el cumplimiento de las exigencias dispuestas para la procedencia de aplicación del Tercer Método de Valoración, situación que en el presente caso no se evidencia, toda vez que la simple referencia a “valores obtenidos de registros históricos y de precios de transacción aceptados”, no resulta suficiente a efectos de fundar dicho acto en los términos exigidos por la normativa antes citada. 18. En efecto, conforme lo razonado anteriormente, se ha vulnerado la exigencia de Motivación del artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, en cuanto los actos administrativos deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, todo lo cual es plenamente aplicable a la fiscalización de autos, no siendo por lo demás admisible la alegación de la reclamada en cuanto a que es el mismo reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo de Valoración, quien ha debido requerir dicha información a la Aduana, puesto que esta norma internacional debe interpretarse y aplicarse en armonía no sólo con las normas nacionales ya citadas y contenidas en la Ley N°19.880 sino que también con el principio asentado en el seno del Comité Técnico del Valoración de la OMC el que en Estudio de Caso 13.1 “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana de la OMC”, estableció que importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38b6c3d9-ca19-42f6-b3d1-e1bd49964729 Timbre Electrónico 13 alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los intereses legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas.” 19. Que, asimismo, se han transgredido las normas ya citadas de Fiscalización aduanera de las mercancías importadas que taxativamente exigen determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que Aduanas pueda prescindir del Primer Método de valoración, todo lo cual se traduce en la infracción del Principio de Preeminencia del Valor de Transacción definido en el artículo 1° del Acuerdo como primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el Acuerdo y que se debe aplicar en la mayor extensión posible 1. En efecto, del examen del acto reclamado es posible apreciar que el único supuesto fáctico para desechar la aplicación del Primer Método de Valoración de Transacción del artículo 1° del Acuerdo del Valor, consistió en que la mercancía de autos fue importada a un precio inferior a “valores obtenidos de registros históricos y de precios de transacción aceptados”, infringiéndose así, además, la exigencia de concurrir un motivo fundado tal como lo requieren el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC, más aún cuando no se mencionan ni detallan cuáles serían esos registros o precios. Igualmente, sobre esta materia las “Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas” (Diciembre 2004. D/2004/0448/28 Sp), indica expresamente que estas bases de datos son sólo un instrumento de evaluación de riesgos que las Aduanas pueden utilizar “junto con otros instrumentos a efectos de estimar los posibles riesgos relacionados con la veracidad o exactitud del valor en aduana declarado por las mercancías importadas”, estableciendo explícitamente que “estos valores no deben utilizarse como valores de sustitución o como un mecanismo para establecer valores mínimos”, puesto que, tratándose de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en Aduana de las mercancías importadas, conforme con los usos comerciales y que excluye la utilización de valores arbitrarios o ficticios y siendo las desigualdades en los precios una realidad del comercio internacional, “una diferencia entre el valor declarado y los valores almacenados en la base de datos no es por sí misma, y a reserva de lo dispuesto en la Decisión 6.1, un indicador fiable de riesgo potencial con respecto a la veracidad o exactitud del valor declarado” y aunque pueda existir una diferencia anormalmente grande entre el valor declarado y el valor recopilado en la base de datos, “esta diferencia debe considerarse en conjunción con otros 1 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería Editorial Osmar D. Buyatti. 2007. p. 75 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38b6c3d9-ca19-42f6-b3d1-e1bd49964729 Timbre Electrónico 14 factores de riesgo potencial, tales como la ausencia de documentación de apoyo, problemas con el importador en otras ocasiones, etc., pero no puede rechazarse y desecharse el valor declarado únicamente sobre la base de una diferencia entre el valor declarado y el valor almacenado en dicha base de datos”, todo lo cual además es concordante con la Opinión Consultiva número 2.1. “Aceptabilidad de un precio inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas” del Comité Técnico de Valoración que estableció que “el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no podría ser motivo de su rechazo a los efectos del Artículo 1…”. 20. Que, además, también se ha infringido la normativa de Valoración aduanera de las mercancías importadas, igualmente regulada en las normas ya citadas, que exige determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que Aduanas pueda, luego de prescindir del Primer Método de valoración, recurrir sucesivamente a cada uno de los siguientes métodos hasta hallar el primero que permita determinarlo, conforme lo exige el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Principio de Prelación en virtud del cual “los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo se deben aplicar en el orden secuencial que indica su número2. En efecto, del mismo análisis de la fiscalización y acto reclamado es posible apreciar que, se aplicó el Tercer Método de Valoración recurriendo derechamente a “registros históricos y de precios de transacción aceptados”, contraviniendo así abiertamente lo dispuesto en las ya mencionadas Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas que establecen rotundamente que “estos valores no deben servir para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas”. 21. Que, por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, “si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículo 1 y 2, “el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado”. 22. Que con respecto al significado de la expresión “vendidas 2 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería Editorial Osmar D. Buyatti. 2007. p. 76 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38b6c3d9-ca19-42f6-b3d1-e1bd49964729 Timbre Electrónico 15 para la exportación al país de importación”, expresión que se repite en términos muy semejantes, en el artículo 1, 2 y 3 del referido Acuerdo, es relevante traer a colación la Opinión Consultiva 14.1 que precisamente alude a cómo debe interpretarse la referida expresión indicando expresamente que “solo las transacciones que impliquen una transferencia internacional efectiva de mercancías pueden utilizarse para valorar las mercancías con arreglo al método del valor de transacción”. Además, esta Opinión Consultiva es concordante con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo en referencia, el cual en su numeral 2 dispone que el valor en aduana no se basará en “el precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador”. 23. Que, consecuente con lo indicado en los considerandos precedentes, y conforme el Principio de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, la reclamada no ha satisfecho su carga procesal de explicar y detallar en el presente proceso, cuáles serían esos “valores obtenidos de registros históricos” y “precios de transacción aceptados”, sino que por el contrario, conforme consta del “Formulario de duda razonable- Hoja de trabajo” que rola a fojas 58 y documento de fojas 66, consistente en copia de aviso de venta de Lancha “2012 Yamaha AR210”, efectuada en la página de internet “http://www.gocheapused.org/for-sale/yamaha-ar-210, la que da cuenta del ofrecimiento de venta de una mercancía similar a la que es materia de autos, pero ofrecida a la venta en “Oklahoma, USA”, situación que infringe abiertamente lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo, el cual para aplicar el Tercer Método de Valoración, como ocurrió en el presente caso, obliga a valorar conforme al “valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación”, lo que no ocurrió en este caso, toda vez que la reclamada aplicó el Tercer Método sobre la base de valores de venta de mercancías similares en el mercado de Estados Unidos, sin que se haya acreditado en estos autos que dicho precio corresponde a una operación de compraventa internacional, en la que concurran además los restantes requisitos exigidos en el artículo 3 en referencia, de manera que los valores utilizados para conformar la nueva base de valoración, infringen abiertamente, lo exigido en los artículos 3° y 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la OMC. Siendo, además, el valor utilizado como base para valorar inconsistente con lo indicado en el fundamento del cargo, toda vez que éste tampoco corresponde a “registros históricos y precios de transacción aceptados”, debido a que no se ha acreditado que sean datos oficiales de operaciones de importación de mercancías similares desde Estados Unidos a Chile, efectuadas en un periodo aproximado a la que es materia del cargo, y cuyo precio declarado no ha sido objetado por Aduanas. 24. Que tal como lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa el Proyecto de Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38b6c3d9-ca19-42f6-b3d1-e1bd49964729 Timbre Electrónico 16 Interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme la naturaleza de estos juicios, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”, legalidad que precisamente ha sido infringida por la reclamada, tal como se ha venido razonando, debiendo así acogerse la acción deducida a fojas 1 y siguientes y dejarse sin efecto el acto reclamado. B) VALORACIÓN DE LAS MERCANCÍAS DE AUTOS. 25. Que como consecuencia de todo lo anterior, necesariamente y conforme la ya citada Nota al artículo VII, Párrafo 2, del Acuerdo, y fundado en el principio de preeminencia del valor de transacción, habiendo prescindido la reclamada de éste con infracción a las normas legales ya citadas, debe concluirse que el «valor real» está representado por el precio de factura consignado en la Declaración de Ingreso (DIN) objeto del cargo reclamado y acompañada por la reclamante a fojas 11 de autos. 26. Que, sin perjuicio de la inadmisibilidad probatoria establecida para la prueba testimonial en el artículo 128 inciso 6 de la Ordenanza de Aduanas circunscrita a los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, las declaraciones que rolan de fojas 86 a 90 vta. y la absolución de posiciones prestada por el reclamante a fojas 98 a 100 vta. en nada alteran las conclusiones vertidas en forma precedente. 27. Que en virtud de los razonamientos anteriormente desarrollados y examinada la actuación de autos según lo ya establecido en los precedentes considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada fue dictada con infracción a los supuestos y requisitos que exigen las normas legales e internacionales citadas, debiéndose acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada CARGO N° 516413 emitido por la Dirección Regional Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38b6c3d9-ca19-42f6-b3d1-e1bd49964729 Timbre Electrónico 17 Aduana de Valparaíso. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 14-9-0001373-7 RIT: GR-14-00118-2014 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 10-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 38b6c3d9-ca19-42f6-b3d1-e1bd49964729 Timbre Electrónico 2015-07-10T15:25:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.