Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00122-2014 · 17 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00122-2014
- RUC
- 14-9-0001379-6
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIAL XIN XING CHILE LIMITADA
RUT N°76.138.498-8
Valparaíso, diecisiete de julio de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz,
RUT Nº 11.621.438-5, abogado, en representación de COMERCIAL XIN XING CHILE
LIMITADA, del giro de su denominación, RUT Nº 76.138.498-8, ambos domiciliados en
calle Almirante Señoret número 70, oficina 94, ciudad de Valparaíso, V Región, quien
interpuso Reclamo General Aduanero en contra del Cargo N°516484, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Fundamenta su reclamo señalando, en primer lugar, que la
actuación reclamada se ejecutó con inobservancia de las normas legales y reglamentarias
en tanto de la lectura del texto contenido en el cargo no se permite establecer cuál es el
fundamento legal para desestimar el valor declarado siendo dicha actuación arbitraria e
infundada, toda vez que se modifica el valor declarado sobre la base de fundamentos no
considerados en la normativa legal y reglamentaria aplicable.
2. Indica que conforme lo señalado en el cargo respectivo, el
valor respectivo se conformó del siguiente modo: “No procede aplicar el primer método
porque no es valor de transacción comercialmente aceptado; el segundo método no es
aplicable porque no son mercancías idénticas a las que se presentan, y en ausencia de
elementos y/ o antecedentes que permitan utilizar los dos primeros métodos del valor del
Dto. Hda. 1134/02 se procede a aplicar el tercer método de valoración, valor de
transacción de mercancías similares, valores obtenidos de registros históricos de
importaciones en un tiempo cercano para establecer una nueva base imponible para la
determinación de la obligación tributaria aduanera, fijándose para las mercancías del ítem
1) un valor FOB/UNIT. US $2,3”
3. Conforme lo anterior, y lo señalado en la hoja anexa que se
acompaña, indica que se puede colegir que el primer método de valoración no fue
utilizado en tanto no era un valor comercialmente aceptado; el segundo método no fue
aplicado toda vez que no se trataba de mercancías idénticas a las que se presentan, y así
el tercer método resultaba aplicable en ausencia de elementos y/ o antecedentes que
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permitiesen utilizar los dos primeros métodos, considerando para conformar el valor
contenido en el cargo los valores obtenidos de registros históricos de importaciones de un
tiempo cercano, concluyéndose en virtud de lo anterior, que la determinación del valor
aduanero se ejecutó con prescindencia de las obligaciones que imponen las normas del
Acuerdo de Valoración de la OMC, específicamente, las fijadas en el artículo 1 numeral 1
de ese acuerdo.
4. Refiere que en ninguna de las disposiciones del Acuerdo se
permite prescindir del valor de transacción por el hecho de que el precio no sea
comercialmente aceptable y no es tarea de Aduanas determinar si un precio es o no
aceptable en términos comerciales, y desestimar un precio declarado sobre la base de un
argumento de ese tipo, adolece de ilegalidad, como asimismo, determinarlo en definitiva
sobre la base de registros históricos, o información estadística, como sucedió a su juicio,
en la especie.
5. Señala, además, que el cargo incurre en incumplimiento de
las normas legales y reglamentarias vigentes toda vez que, en lo sustantivo del
fundamento contenido en ese acto se sostendría que la modificación del valor declarado
es consecuencia de no haberse dado respuesta en la etapa de duda razonable,
circunstancia que por sí sola no habilita para desestimar el valor declarado, asignándole
a ese incumplimiento una circunstancia legal que el acuerdo no contempla.
6. Señala también que existiría incertidumbre respecto al
criterio utilizado y falta de antecedentes para determinar el método de valoración
empleado, toda vez que el Artículo VII del GATT pasa a constituir una norma de rango
legal y de observancia obligatoria en el ámbito de la valoración aduanera, estableciendo
un conjunto de métodos de valoración de las mercancías que deben ser aplicados en un
orden de prelación estricto y solo en la medida que el método precedente no haya
permitido conformar el valor aduanero de la mercancía, el respectivo fiscalizador debe
informar con estricto apego a la norma legal, cual es la circunstancia que concurre para
desechar el método precedente. En caso contrario, señala, nos encontraríamos en una
arbitrariedad al utilizarse un método posterior sin haberse justificado la improcedencia de
aplicar el método de valoración previo, como ocurrió a su juicio en la especie, toda vez
que si bien se aplicó el método de mercancías similares, el cargo habría informado, a su
juicio, motivos ajenos a la ilegalidad para desechar el primer y segundo método,
determinando el valor, finalmente, en base al tercer método.
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7. En cuanto a la inobservancia de las directrices convenidas
para la aplicación del acuerdo señala que conforme la “ Decisión relativa a los casos en
que las administraciones de Aduanas tengan motivos pada dudar de la exactitud o
veracidad del valor declarado el Comité Técnico de valoración en Aduana de la OMC
delineó con claridad las etapas de procedimiento que en nuestro país se conoce como
“duda razonable” el cual comprende tres etapas, las cuales no se habrían cumplido, toda
vez que Aduanas, notificó el ejercicio de la duda razonable y al no presentarse
antecedentes prescindió de los valores declarados, aplicándose el tercer método de
valoración en la determinación del valor contenido en el cargo. Sin embrago, señala que,
en la especie, antes de adoptar la decisión definitiva, se debió haber notificado al
importador los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos
presentados, dándole una oportunidad razonable para responder, lo que no habría
sucedido en la especie, toda vez que sólo se habría notificado el ejercicio de la duda
razonable y la prescindencia de los valores declarados. En consecuencia, señala que la
actuación contenida en el cargo se encontraría viciada desde su origen al faltar una de las
etapas contenidas en el Acuerdo.
8. Que en cuanto al valor aduanero señala que se determinó
sobre la base de información estadística, datos que además de insuficientes, no deben
utilizarse para este efecto ya que contravienen expresamente lo que sobre el particular
señala la Organización Mundial de Aduanas.
9. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto
reclamado, con expresa condena en costas.
A fojas 22 y siguientes compareció el SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAÍSO,
representado por doña Myriam Gutiérrez Vivar, Directora Regional de la Aduana de
Valparaíso, ambos domiciliados en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V
Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que de conformidad a la Declaración de Ingreso N°
3130203260-5, con fecha de aceptación 10 de Junio de 2013, la reclamante importó
desde China la cantidad de 29,832.0000 unidades de buzos de entrenamiento, Wenzhou,
con un valor CIF total de US$34,916,13, acogiéndose a la preferencia arancelaria del
Tratado de Libre Comercio Chile-China.
2. Indica que como consecuencia de una fiscalización a
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posteriori se detectó la existencia de una inconsistencia en los valores declarados en la
referida DIN, dando origen al proceso de “Duda Razonable” dispuesto en el artículo 69 de
la Ordenanza de Aduanas.
3. Agrega que en el marco de dicho proceso, mediante Oficio
Ordinario N° 104, de fecha 31 de enero de 2014, se informó a la reclamante la existencia
de motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en el ítem
indicado, lo que generó el ejercicio de la duda razonable, disponiendo la actora de un
plazo de 10 días corridos para proporcionar mayores antecedentes que permitieran
sustentar las declaraciones efectuadas.
4. Expone que transcurrido el mencionado plazo de 10 días
corridos, sin que la reclamante aportara nuevos antecedentes, mediante Oficio Ordinario
N° 476, de fecha 22 de abril de 2014, se le notificó la prescindencia del valor aduanero
declarado, según los criterios razonables establecidos en el Tercer Método de Valoración,
atendiendo a los valores obtenidos de registros históricos y precios de transacción reales
y aceptados por el Servicio.
5. Argumenta que como consecuencia de lo anterior, se
formuló el Cargo N° 516484, de fecha 24 de abril de 2014, por subvaloración detectada,
estableciéndose una diferencia de US$7.459,15, por derechos dejados de percibir,
estimándose que la mercancía referida en el respectivo ítem tiene un valor real superior al
declarado.
6. Indica que la Aduana no aplica valores obtenidos en
registros históricos, sino que efectúa actuaciones que se enmarcan en el procedimiento
de Duda razonable, donde a falta de respuesta del reclamante, como ocurrió en este
caso, se aplican los Métodos de valoración contemplados en el Acuerdo de la OMC sobre
valoración. Agregando que la investigación de los precios efectuados por las unidades
especializadas de la Dirección Nacional de Aduanas, consideran rigurosamente en sus
estudios, el sector desde donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas
comparativas que han determinado su producción y el análisis de las variables del
sistema de distribución de la mercancía, tales como la disponibilidad e incidencia del
precio, de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, al
demanda total de los bienes, la competencia en el mercado, etc., de manera que la
validez de la información de los precios con que cuenta el Servicio de Aduanas se
encuentra respaldada por los valores de transacción de importaciones aceptadas con
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anterioridad por el referido Servicio y que se mantienen vigentes para otras importaciones,
como ha ocurrido en la especie.
7. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 20, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 34, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo.
A fojas 36, escrito de revoca patrocinio y poder de la parte reclamada,
el que se provee a fojas 37.
A fojas 39, escrito de delega poder de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 40.
A fojas 42, se recibe la causa a prueba.
A fojas 45, escrito de la parte reclamada presentando lista de
testigos, el que se provee a fojas 47.
A fojas 49, escrito de la parte reclamante delegando poder y
solicitando se tenga presente lo que se indica, el que se provee a fojas 50.
A fojas 52, escrito de la reclamada acompañando documentos, con
citación, el que se provee a fojas 82.
A fojas 69, escrito de la parte reclamante solicitando oficios y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 82.
A fojas 84, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 112.
A fojas 96, Oficio N° 70-2015, dirigido a don Gonzalo Pereira Puchy,
Director Nacional de Aduanas.
A fojas 97, Oficio N° 71-2015, dirigido al Subdirector de Informática
del Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas 98, Oficio N° 72-2015 dirigido a Sra. Myriam Gutiérrez Vivar,
Directora Regional de Aduana de Valparaíso.
A fojas 102, escrito de delega poder de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 103.
A fojas 103 a 107, acta de audiencia testimonial.
A fojas 108, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación
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que indica, el que se provee a fojas 110.
A fojas 135, escrito de la reclamada revocando patrocinio y poder
que indica, el que se provee a fojas 139.
A fojas 136, escrito de la parte reclamante formulando observaciones
a la prueba, el que se provee a fojas 139.
A fojas 139, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N°
72/2015.
A fojas 183, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N° 71-
2015.
A fojas 183, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N°
70-2015.
A fojas 185 certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal
correspondiente a custodia N° 24-2015.
A fojas 186, acta de audiencia de percepción documental.
A fojas 187, escrito de la parte reclamante solicitando tener presente
lo que se indica, el que se provee a fojas 188.
A fojas 190 autos para fallo.
A fojas 192, escrito de la reclamante solicitando tener presente lo que
indica, el que se provee a fojas 193.
A fojas 195, delega poder y solicitud de aviso de notificación de la
reclamada, el que se provee a fojas 196.
Los documentos siguientes:
A fojas 11 a 14, fotocopia de formulario de Cargo N° 516484, de
fecha 24.04.2014, más hoja anexa y formulario de trabajo duda razonable; a fojas 15,
copia de Oficio N° 254 de notificación de cargo N° 516484 ; a fojas 16, oficio de
prescindencia del valor declarado N° 476, de fecha 22 de abril de 2014; a fojas 17, copia
de Declaración de Ingreso N° 3130203260-5, de fecha 10.06.2013; a fojas 18 a 19,
mandato judicial y extrajudicial de Comercial Xin Xing a Luis Alberto Mondaca Muñoz; a
fojas 32 a 33, copia simple resolución afecta N° 181, de fecha 20.01.2014; a fojas 44,
Comprobante de notificación carta correos de Chile, dirigida a Luis Mondaca Muñoz, de
fecha 05.03.2015; a fojas 53 a 57 Informe técnico de valor, suscrito por don Guillermo
Villarroel, Jefe de Departamento de Subvaloración Aduana de Chile; a fojas 58 a 67
Informe técnico relativo a cargo N° 516.484 y sus antecedentes, de fecha 24 de abril de
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2014, suscrito por doña Caroll Ugalde Cuevas, Fiscalizadora, Dirección Regional de
Aduana Valparaíso; a fojas 68 Hoja de trabajo, Formulario duda razonable; a fojas 71 a
77, copia de documento denominado “Una base de datos nacional de valoración que
funcione como instrumento de evaluación de riesgos”; a fojas 78, copia de la Factura
Comercial N°HY13L212, de fecha 09.05.2013; a fojas 79, Copia de Packing List N°
HY13L212, de fecha 09.05.2013; a fojas 80, declaración jurada de mercancías; a fojas
81, Comprobante de tipo Selección de aforo correspondiente a la Declaración de Ingreso
N° 3130203260, de fecha 10.06.2013; a fojas 87 y 88, copia de planilla de datos
conteniendo listado de Declaraciones de Ingreso; a fojas 89 a 91, Copia de
Declaración de Ingreso N° 6530202013-7, de fecha 29.01.2013, con su respectivo
código de legalización; a fojas 92 a 95, Copia de Consulta de Situación Tributaria
de Terceros, obtenida a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos;
a fojas 99 a 101 Comprobantes de correos de Chile; a fojas 114 a 134, antecedentes de
respuesta a oficio N° 72/2015; a fojas 141, respuesta a oficio N° 71/2015; a fojas 142
identificación de ítem no escaneable correspondiente a custodia N° 24-2015; a fojas 143
a 182, antecedentes respuesta a oficio N° 70/2015.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 22, comparece la reclamada antes
individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 22, como de los
antecedentes de fojas 11 a 17, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de
Ingreso) Nº 3130203260-5, legalizada con fecha 10 de Junio de 2013, importó las
mercancías de autos desde China.
b) Que mediante Oficio Ordinario N° 104/31.01.2014, Aduanas
informó al importador la existencia de motivos fundados para dudar de la veracidad y
exactitud del valor declarado en el ítem indicado, de la DIN mencionada, atendido que los
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valores consignados no se ajustaron a los valores de transacción contenidos en los
registros de Aduana.
c) Que mediante el mismo oficio ordinario N° 104/31.01.2014 y
fundado en las mismas citadas inconsistencias, el órgano fiscal procedió al ejercicio del
procedimiento de la duda razonable otorgando al importador un plazo de 10 días para
proporcionar pruebas, argumentos y documentos para sustentar la veracidad o exactitud
del precio realmente pagado o por pagar en las operaciones cuestionadas de los ítem ya
individualizados.
d) Que mediante Oficio Ordinario N° 476/22.04.2014, Aduanas
notificó al importador la prescindencia del valor aduanero declarado atendido que, a su
juicio, no se presentaron los antecedentes requeridos y los existentes no eran suficientes
para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, comunicándole, además, que
se procedió a valorar las mismas mercancías conforme el Tercer Método de valoración
sobre precios corrientes de mercado disponibles y registrados en los Sistemas
computacionales del Servicio Nacional de Aduanas.
e) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el
Servicio Nacional de Aduanas, se rechazó el valor de transacción declarado por el
importador emitiéndose el Cargo aduanero N° 516484/24.04.2014, aprobado por
Resolución N° 3246, de fecha 05 de Mayo de 2014, por un monto de US$7,459.15,
atendido los siguientes fundamentos consignados en el mismo acto reclamado:
“Sub Área: Se sustituye valor declarado por aplicación del método de
mercancías similares del acuerdo del valor GATI/OMC.
Norma: Artículo 69, Ordenanza de Aduanas
Descripción: Por Ord. N°104/31.01 2014 se notifica duda razonable
solicitando antecedentes, los que no fueron presentados En Virtud de lo anterior por Of.
Ord. N° 476/22 04 2014, se notificó la prescindencia de los valores declarados. Se aplica
tercer método de valoración, sobre valores obtenidos de registros históricos y de precios
de transacción aceptados.
Base Legal: DFL N° 30, art 66, 77 y 92, O.A., Dto.Hda. N° 1134/02.
Aplicación Acuerdo OMC de valoración Aduanera. Art 3° y 15 2b 5).
f) Que el valor declarado en la DIN y características de las
mercancías materia de autos es la siguiente:
ITEM 1: 61121200, BUZOS DE ENTRENAMIENTO, CÓDIGO
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ARANCELARIO 61121200, CANTIDAD 29832 VALOR CIF 34,916.13.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
42, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1)
Efectividad de haber prescindido Aduanas del Valor de Transacción de las mercancías de
autos, con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes”, 2) Efectividad
de haber valorado Aduanas las mercancías de autos con infracción a las disposiciones
internacionales, legales y reglamentarias vigentes. Antecedentes de hecho”.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, vigente a la
fecha de interposición del presente reclamo, dispone que: “Cuando haya sido aceptada a
trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de
la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le
sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros
documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el
valor de transacción de las mercancías. Para estos efectos, la Aduana le concederá al
importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta
del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito
en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos. Este
procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones,
investigaciones o auditorías a posteriori. El valor aduanero se expresará en dólares de los
Estados Unidos de América en los documentos de destinación aduanera. La equivalencia
entre esta moneda y otras monedas extranjeras será la que para tal efecto fije el Banco
Central de Chile, vigente al momento de aceptación de la respectiva declaración”.
6. Que el artículo 5 de la Ley 18.525 en su inciso 1° dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor
aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado
sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en
adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez,
en el inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la
uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo
que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes
oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la
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documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo
Acuerdo (…)”.
7. Que el artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del
artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado
o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que
concurran las siguientes circunstancias (…)”.
Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2,
establece que “Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real»
puede estar representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los
elementos correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que
constituyan efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal,
o cualquier otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”.
8. Que el artículo 3 del Acuerdo del Valor de la OMC establece el
Tercer Método de Valoración, constituido por el de Mercancías similares, y dispone lo
siguiente: “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el
valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país
de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en
aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares
vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las
mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de
transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en
cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel
comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de
datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos,
tanto si suponen un aumento como una disminución del valor (…)”.Asimismo, en el
número 3 del mismo artículo se dispone que: “Si al aplicar el presente artículo se dispone
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de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en
aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo (…)”.
9. Que el artículo 15 2 letra b) del Acuerdo de Valor de la OMC
dispone que: “En el presente Acuerdo b) se entenderá por “mercancías similares” las que,
aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que
les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para
determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores,
su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A su vez,
en la letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías
similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración”. Por
su parte, en la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las mercancías
producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o
mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las
mercancías objeto de valoración (…)”.
IV. OBJECIONES PROBATORIAS
10. Que a fojas 108 la parte reclamada, observa los
documentos que allí se indican.
11. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las observaciones
deducidas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido
además que se funda en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos
instrumentos y no en causa legal que impida ser admitido por el Tribunal.
12. Que a fojas 136, la parte reclamante formula observaciones
a la prueba testimonial rendida por la reclamada.
13. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las observaciones
deducidas por el actor, sino solo en aquella parte en que, conforme a la disposición legal
antes citada, se prohíbe probar por medio de testigos los elementos que sirven de base
para la determinación de la obligación tributaria aduanera, entre los que se encuentra la
valoración aduanera de las mercancías, materia discutida en la especie. Lo anterior, sin
perjuicio de la valoración de este medio probatorio conforme las normas de la sana crítica.
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V. EN CUANTO AL FONDO
14. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer
Considerando, como del examen del cargo impugnado rolante a fojas 11 y 60
antecedentes aportados al proceso a fojas 11 a 17, 53 a 68, 78 a 81, 87 a 95, 114 a
134, 141 a 182, audiencia testimonial de fojas 103 a 107, y de percepción documental de
fojas 186, consta:
a) Que Aduanas procedió a la fiscalización del respectivo valor
declarado en el Ítem 1 de la DIN N°3130203260-5, comparándolo con precios corrientes
de mercado correspondientes a valores previamente declarados y aceptados por el
Servicio Nacional de Aduanas contenidos en sus propios registros.
b) Que producto del anterior cotejo de valores, mediante el
mismo Oficio Ordinario N°104/31.01.2014, la misma Aduana informó al importador la
existencia de motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado
recurriendo al procedimiento dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas,
atendido a que el valor declarado en el Ítem 1 de la DIN N° 3130203260-5, era
inconsistente, inferior y no se ajustaba con aquellos contenidos en registros o bases de
datos usadas para la comparación ya mencionada, solicitándole que proporcionara
pruebas acerca de la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en
las operaciones cuestionadas a efectos de disipar la duda del valor.
c) Que atendido que el importador no presentó los
antecedentes requeridos por Aduanas y que los existentes, a juicio del mismo Servicio
fiscalizador, no fueron suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por
pagar, mediante Oficio Ordinario N° 476/22.04.2014, Aduanas informó al importador su
determinación de prescindir o desechar el valor declarado conforme a la Factura de fojas
125, indicada en la Hoja de Trabajo de fojas 68 y 123.
d) Que en virtud de la misma decisión anterior contenida en
Oficio Ordinario N° 476/22.04.2014, Aduanas comunicó al mismo importador que para
determinar el valor de las respectivas mercancías se utilizó el Método de Valoración
establecido en el Tercer Método de valoración sobre precios corrientes de mercado
disponibles y registrados en los Sistemas computacionales del Servicio Nacional de
Aduanas.
e) Que conforme la fiscalización precedente, el Servicio
Nacional de Aduanas emitió el Cargo reclamado aplicando el Tercer Método de
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Valoración sobre valores obtenidos de registros históricos y precios de transacción
aceptados, fundado en que el importador no presentó los antecedentes solicitados por
ORD. N°104/31.01.2014 para desvirtuar la duda del valor y que por ORD Nº
476/22.04.2014° se notificó la prescindencia de los valores declarados.
15. Que en este orden de ideas, conforme los hechos no
controvertidos por las partes ya establecidos en el precedente Tercer considerando y los
hechos consignados en el precedente considerando Decimocuarto, aparece que,
conforme las normas ya citadas, Aduanas haciendo uso de su facultad legal de
comprobar la veracidad o exactitud de las informaciones y declaraciones presentados a
efectos de la valoración aduanera, mediante el procedimiento de la “Duda Razonable” del
artículo 69 de la Ordenanza, procedió primeramente a Dudar del valor declarado, para, en
segundo término, Desechar dicho valor, procediendo finalmente a efectuar la valoración
de las mercancías del Ítem 1 de la DIN de autos conforme una nueva base de valoración,
aplicando el Tercer Método de Valoración, pero sin sustentarse en una suficiente
motivación para aquello. En efecto, la primera secuencia de la fiscalización, esto es, la
Duda Razonable, se funda simplemente en la operación de comparación de los valores
declarados con precios corrientes de mercado correspondientes a valores previamente
declarados y aceptados por el Servicio Nacional de Aduanas contenidos en sus propios
registros, sin explicar, además, específica y determinadamente los exactos valores o
montos y sus respectivos antecedentes o fuente de los precios de transacción o
“registros históricos que motivaron la referida duda. Luego, y con la misma falta de
motivación y por los mismos fundamentos, se procedió a Desechar el valor declarado y a
conformar una nueva base de Valoración.
16. Que sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de que ello no ha
sido fundamento del acto impugnado, la reclamada conforme la contestación de fojas 22
a 31, y según se desprende de la hoja de trabajo que rola a fojas 68 y 123, intenta
explicar y especificar cuál sería la Declaración de Ingreso que constituye los “registros
históricos” que le sirvieron de base para desechar el valor de transacción y conformar la
nueva base de valoración, sin embargo no acompañó en autos dicha Declaración, sino
que ésta fue acompañada por la reclamante a fojas 89 a 91, y respecto de la cual resulta
relevante su cotejo con el documento electrónico acompañado a fojas 142,
correspondiente a la Custodia 24-2015, aportado por la reclamada en autos a solicitud de
la actora.
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17. Que así, respecto de la mercancía correspondiente al ITEM
1, la reclamada señala que utilizó los valores de la Declaración de Ingreso
N°6530202013-7 de fecha 29.01.2013, que corresponde a un valor unitario US$ 6,200000
Sin embargo, de la revisión de los listados de importaciones provenientes de China
correspondientes a la partida arancelaria 61121200, efectuadas en el año anterior a la
Declaración de ingreso materia de este reclamo, documentación correspondiente a la
Custodia N°24-2014 de este Tribunal cuya certificación rola a fojas 185, queda en
evidencia que al menos existen 3 Declaraciones de Ingreso con mercancías similares a
las del ITEM 1 en análisis que provienen de China, corresponden a esa misma partida,
poseen características y composición semejantes, son comercialmente intercambiables y
han sido comercializadas en una cantidad similar a las que son materia de este reclamo,
pero sus precios unitarios de importación se acercan al precio del ITEM 1 de la
Declaración de Ingreso de fojas 17 y son considerablemente inferiores al precio de la
mercancía referida en la Declaración de Ingreso N°6530202013-7 que utilizó Aduanas
para desechar el Valor de Transacción y valorar conforme al Tercer Método de
Valoración.
18. Que, por otra parte, la reclamada en su contestación arguye
que la investigación de los precios efectuados por las unidades especializadas de la
Dirección Nacional de Aduanas, consideran rigurosamente en sus estudios, el sector
desde donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han
determinado su producción y el análisis de las variables del sistema de distribución de la
mercancía, tales como la disponibilidad e incidencia del precio, de los factores de la
producción, el poder de compra de los consumidores, al demanda total de los bienes, la
competencia en el mercado, entre otros, sin embargo, el acto impugnado no contiene
ningún fundamento ni mención que acredite la existencia y el contenido de los rigurosos
estudios antes referidos, sustentándose únicamente en la aplicación de “valores obtenidos
de registros históricos y de precios de transacción aceptados”, haciendo solo mención en
la hoja de trabajo al número de la Declaración de Ingreso cuyo precio fue utilizado para
valorar conforme el método de mercancías similares, situación que infringe abiertamente
las normas legales e internacionales en materia de valoración aduanera, que han sido
citadas precedentemente.
19. Que atendido lo expuesto, las faltas precedentemente
constatadas en cuanto a la fundamentación del acto reclamado constituyen infracciones
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tanto a la Ley N°19.880 como al artículo 69 Ordenanza de Aduanas, artículo 5° de la Ley
N°18.525, artículos 1°, 3° y 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo
del Valor” de la OMC, Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC,
regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas e
instrumentos emanados del Comité de Valoración en Aduana, bastando sólo estas
consideraciones para dejar sin efecto el cargo reclamado.
20. En efecto, conforme lo razonado anteriormente, se ha
vulnerado la exigencia de Motivación del artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, en
cuanto los actos administrativos deben contener suficientes fundamentos legales como
fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que
han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una
garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha
actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico, todo lo cual es plenamente aplicable a la fiscalización de autos.
21. Asimismo, se han transgredido las normas ya citadas de
Fiscalización aduanera de las mercancías importadas que taxativamente exigen
determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que Aduanas pueda
prescindir del Primer Método de valoración, todo lo cual se traduce en la infracción del
Principio de Preeminencia del Valor de Transacción definido en el artículo 1° del Acuerdo
como primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el
Acuerdo y que se debe aplicar en la mayor extensión posible 1. En efecto, del examen del
acto reclamado es posible apreciar que el único supuesto fáctico para desechar la
aplicación del Primer Método de Valoración de Transacción del artículo 1° del Acuerdo del
Valor, consistió en que las mercancías de autos fueron importadas a un precio inferior a
los precios corrientes de mercado o inferior a los “precios obtenidos de registros
históricos” y “precios de transacción aceptados”, infringiéndose así, además, la exigencia
de concurrir un motivo fundado tal como lo requieren el artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas y la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC, regulada mediante Resolución
Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas. Igualmente, sobre esta materia las
1 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería
Editorial Osmar D. Buyatti. 2007. p. 75
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“Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de
Valoración que Funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización
Mundial de Aduanas” (Diciembre 2004. D/2004/0448/28 Sp), indican expresamente que
estas bases de datos son sólo un instrumento de evaluación de riesgos que las Aduanas
pueden utilizar “junto con otros instrumentos a efectos de estimar los posibles riesgos
relacionados con la veracidad o exactitud del valor en aduana declarado por las
mercancías importadas”, estableciendo explícitamente que “estos valores no deben
utilizarse como valores de sustitución o como un mecanismo para establecer valores
mínimos”, puesto que, tratándose de un sistema equitativo, uniforme y neutro de
valoración en Aduana de las mercancías importadas, conforme con los usos comerciales
y que excluye la utilización de valores arbitrarios o ficticios y siendo las desigualdades en
los precios una realidad del comercio internacional, “una diferencia entre el valor
declarado y los valores almacenados en la base de datos no es por sí misma, y a reserva
de lo dispuesto en la Decisión 6.1, un indicador fiable de riesgo potencial con respecto a
la veracidad o exactitud del valor declarado” y aunque pueda existir una diferencia
anormalmente grande entre el valor declarado y el valor recopilado en la base de datos,
“esta diferencia debe considerarse en conjunción con otros factores de riesgo potencial,
tales como la ausencia de documentación de apoyo, problemas con el importador en otras
ocasiones, etc., pero no puede rechazarse y desecharse el valor declarado únicamente
sobre la base de una diferencia entre el valor declarado y el valor almacenado en dicha
base de datos”, todo lo cual además es concordante con la Opinión Consultiva número
2.1. “Aceptabilidad de un precio inferior a los precios corrientes de mercado para
mercancías idénticas” del Comité Técnico de Valoración que estableció que “el mero
hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías
idénticas no podría ser motivo de su rechazo a los efectos del Artículo 1…”.
22. Por último, también se ha infringido la normativa de
Valoración aduanera de las mercancías importadas igualmente regulada en las normas ya
citadas, que exige determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que
Aduanas pueda, luego de prescindir del Primer Método de valoración, recurrir
sucesivamente a cada uno de los siguientes métodos hasta hallar el primero que permita
determinarlo, conforme lo exige el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Principio de
Prelación en virtud del cual “los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo se
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deben aplicar en el orden secuencial que indica su número2. En efecto, del mismo análisis
de la fiscalización y acto reclamado es posible apreciar que, se aplicó el Tercer Método de
Valoración recurriendo derechamente a su base de datos “sobre precios de mercado
disponibles y registrados en los sistemas computacionales del Servicio”, contraviniendo
así abiertamente lo dispuesto en las ya mencionadas Directrices Relativas a la
Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione
como Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas que
establecen rotundamente que “estos valores no deben servir para determinar el valor en
aduana de las mercancías importadas”, apareciendo además que, conforme el Principio
de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, la reclamada no ha satisfecho
su carga procesal de explicar los vicios ya constatados precedentemente indicando al
Tribunal determinada y específicamente cuáles son los hechos y circunstancias que
fundaron la pretendida valoración conforme el Tercer Método aplicado y, en definitiva, no
se señalan derechamente los valores utilizados conforme lo exigido en los artículos 3° y
15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la OMC, no bastando a estos efectos con
que a fojas 142 se limite a acompañar parcialmente los antecedentes requeridos en virtud
de solicitud del reclamante de fojas 69, constando por lo demás que los antecedentes de
la fiscalización acompañados a fojas 60 a 68 y fojas 115 a 134, no contienen información
suficiente acerca de los valores usados para conformar la nueva base de valoración
contenida en el cargo reclamado, como se ha señalado precedentemente.
23. Que tal como lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte
Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa el Proyecto de Ley
Interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme la naturaleza de estos juicios, lo que se
pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente
fiscalizador…”, legalidad que precisamente ha sido infringida por la reclamada, tal como
se ha venido razonando, debiendo así acogerse la acción deducida a fojas 1 y siguientes
y dejarse sin efecto el acto reclamado.
24. Que como consecuencia de todo lo anterior, necesariamente
y conforme la ya citada Nota al artículo VII, Párrafo 2, del Acuerdo, debe concluirse que el
«valor real» está representado por el precio de factura o valor de transacción consignado
2 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería
Editorial Osmar D. Buyatti. 2007. p. 76
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en la Declaración de Ingreso (DIN) objeto del cargo reclamado.
25. Que en virtud de los razonamientos anteriormente
desarrollados y examinada la actuación de autos según lo ya establecido en los
precedentes considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las
reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también
por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes
de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada fue dictada con infracción a los
supuestos y requisitos que exigen las normas legales e internacionales citadas,
debiéndose acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser
incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN
EFECTO la actuación reclamada CARGO N° 516484 emitido por la Dirección Regional
Aduana de Valparaíso.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0001379-6
RIT: GR-14 -00122-2014
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.