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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00122-2014 · 17 de julio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00122-2014
RUC
14-9-0001379-6
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COMERCIAL XIN XING CHILE LIMITADA RUT N°76.138.498-8 Valparaíso, diecisiete de julio de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, RUT Nº 11.621.438-5, abogado, en representación de COMERCIAL XIN XING CHILE LIMITADA, del giro de su denominación, RUT Nº 76.138.498-8, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 94, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en contra del Cargo N°516484, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Fundamenta su reclamo señalando, en primer lugar, que la actuación reclamada se ejecutó con inobservancia de las normas legales y reglamentarias en tanto de la lectura del texto contenido en el cargo no se permite establecer cuál es el fundamento legal para desestimar el valor declarado siendo dicha actuación arbitraria e infundada, toda vez que se modifica el valor declarado sobre la base de fundamentos no considerados en la normativa legal y reglamentaria aplicable. 2. Indica que conforme lo señalado en el cargo respectivo, el valor respectivo se conformó del siguiente modo: “No procede aplicar el primer método porque no es valor de transacción comercialmente aceptado; el segundo método no es aplicable porque no son mercancías idénticas a las que se presentan, y en ausencia de elementos y/ o antecedentes que permitan utilizar los dos primeros métodos del valor del Dto. Hda. 1134/02 se procede a aplicar el tercer método de valoración, valor de transacción de mercancías similares, valores obtenidos de registros históricos de importaciones en un tiempo cercano para establecer una nueva base imponible para la determinación de la obligación tributaria aduanera, fijándose para las mercancías del ítem 1) un valor FOB/UNIT. US $2,3” 3. Conforme lo anterior, y lo señalado en la hoja anexa que se acompaña, indica que se puede colegir que el primer método de valoración no fue utilizado en tanto no era un valor comercialmente aceptado; el segundo método no fue aplicado toda vez que no se trataba de mercancías idénticas a las que se presentan, y así el tercer método resultaba aplicable en ausencia de elementos y/ o antecedentes que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03abfe65-7ceb-4fd0-ab61-637b3f441419 Timbre Electrónico 2 permitiesen utilizar los dos primeros métodos, considerando para conformar el valor contenido en el cargo los valores obtenidos de registros históricos de importaciones de un tiempo cercano, concluyéndose en virtud de lo anterior, que la determinación del valor aduanero se ejecutó con prescindencia de las obligaciones que imponen las normas del Acuerdo de Valoración de la OMC, específicamente, las fijadas en el artículo 1 numeral 1 de ese acuerdo. 4. Refiere que en ninguna de las disposiciones del Acuerdo se permite prescindir del valor de transacción por el hecho de que el precio no sea comercialmente aceptable y no es tarea de Aduanas determinar si un precio es o no aceptable en términos comerciales, y desestimar un precio declarado sobre la base de un argumento de ese tipo, adolece de ilegalidad, como asimismo, determinarlo en definitiva sobre la base de registros históricos, o información estadística, como sucedió a su juicio, en la especie. 5. Señala, además, que el cargo incurre en incumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes toda vez que, en lo sustantivo del fundamento contenido en ese acto se sostendría que la modificación del valor declarado es consecuencia de no haberse dado respuesta en la etapa de duda razonable, circunstancia que por sí sola no habilita para desestimar el valor declarado, asignándole a ese incumplimiento una circunstancia legal que el acuerdo no contempla. 6. Señala también que existiría incertidumbre respecto al criterio utilizado y falta de antecedentes para determinar el método de valoración empleado, toda vez que el Artículo VII del GATT pasa a constituir una norma de rango legal y de observancia obligatoria en el ámbito de la valoración aduanera, estableciendo un conjunto de métodos de valoración de las mercancías que deben ser aplicados en un orden de prelación estricto y solo en la medida que el método precedente no haya permitido conformar el valor aduanero de la mercancía, el respectivo fiscalizador debe informar con estricto apego a la norma legal, cual es la circunstancia que concurre para desechar el método precedente. En caso contrario, señala, nos encontraríamos en una arbitrariedad al utilizarse un método posterior sin haberse justificado la improcedencia de aplicar el método de valoración previo, como ocurrió a su juicio en la especie, toda vez que si bien se aplicó el método de mercancías similares, el cargo habría informado, a su juicio, motivos ajenos a la ilegalidad para desechar el primer y segundo método, determinando el valor, finalmente, en base al tercer método. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03abfe65-7ceb-4fd0-ab61-637b3f441419 Timbre Electrónico 3 7. En cuanto a la inobservancia de las directrices convenidas para la aplicación del acuerdo señala que conforme la “ Decisión relativa a los casos en que las administraciones de Aduanas tengan motivos pada dudar de la exactitud o veracidad del valor declarado el Comité Técnico de valoración en Aduana de la OMC delineó con claridad las etapas de procedimiento que en nuestro país se conoce como “duda razonable” el cual comprende tres etapas, las cuales no se habrían cumplido, toda vez que Aduanas, notificó el ejercicio de la duda razonable y al no presentarse antecedentes prescindió de los valores declarados, aplicándose el tercer método de valoración en la determinación del valor contenido en el cargo. Sin embrago, señala que, en la especie, antes de adoptar la decisión definitiva, se debió haber notificado al importador los motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, dándole una oportunidad razonable para responder, lo que no habría sucedido en la especie, toda vez que sólo se habría notificado el ejercicio de la duda razonable y la prescindencia de los valores declarados. En consecuencia, señala que la actuación contenida en el cargo se encontraría viciada desde su origen al faltar una de las etapas contenidas en el Acuerdo. 8. Que en cuanto al valor aduanero señala que se determinó sobre la base de información estadística, datos que además de insuficientes, no deben utilizarse para este efecto ya que contravienen expresamente lo que sobre el particular señala la Organización Mundial de Aduanas. 9. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto reclamado, con expresa condena en costas. A fojas 22 y siguientes compareció el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA DE VALPARAÍSO, representado por doña Myriam Gutiérrez Vivar, Directora Regional de la Aduana de Valparaíso, ambos domiciliados en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que de conformidad a la Declaración de Ingreso N° 3130203260-5, con fecha de aceptación 10 de Junio de 2013, la reclamante importó desde China la cantidad de 29,832.0000 unidades de buzos de entrenamiento, Wenzhou, con un valor CIF total de US$34,916,13, acogiéndose a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile-China. 2. Indica que como consecuencia de una fiscalización a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03abfe65-7ceb-4fd0-ab61-637b3f441419 Timbre Electrónico 4 posteriori se detectó la existencia de una inconsistencia en los valores declarados en la referida DIN, dando origen al proceso de “Duda Razonable” dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas. 3. Agrega que en el marco de dicho proceso, mediante Oficio Ordinario N° 104, de fecha 31 de enero de 2014, se informó a la reclamante la existencia de motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en el ítem indicado, lo que generó el ejercicio de la duda razonable, disponiendo la actora de un plazo de 10 días corridos para proporcionar mayores antecedentes que permitieran sustentar las declaraciones efectuadas. 4. Expone que transcurrido el mencionado plazo de 10 días corridos, sin que la reclamante aportara nuevos antecedentes, mediante Oficio Ordinario N° 476, de fecha 22 de abril de 2014, se le notificó la prescindencia del valor aduanero declarado, según los criterios razonables establecidos en el Tercer Método de Valoración, atendiendo a los valores obtenidos de registros históricos y precios de transacción reales y aceptados por el Servicio. 5. Argumenta que como consecuencia de lo anterior, se formuló el Cargo N° 516484, de fecha 24 de abril de 2014, por subvaloración detectada, estableciéndose una diferencia de US$7.459,15, por derechos dejados de percibir, estimándose que la mercancía referida en el respectivo ítem tiene un valor real superior al declarado. 6. Indica que la Aduana no aplica valores obtenidos en registros históricos, sino que efectúa actuaciones que se enmarcan en el procedimiento de Duda razonable, donde a falta de respuesta del reclamante, como ocurrió en este caso, se aplican los Métodos de valoración contemplados en el Acuerdo de la OMC sobre valoración. Agregando que la investigación de los precios efectuados por las unidades especializadas de la Dirección Nacional de Aduanas, consideran rigurosamente en sus estudios, el sector desde donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de las variables del sistema de distribución de la mercancía, tales como la disponibilidad e incidencia del precio, de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, al demanda total de los bienes, la competencia en el mercado, etc., de manera que la validez de la información de los precios con que cuenta el Servicio de Aduanas se encuentra respaldada por los valores de transacción de importaciones aceptadas con Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03abfe65-7ceb-4fd0-ab61-637b3f441419 Timbre Electrónico 5 anterioridad por el referido Servicio y que se mantienen vigentes para otras importaciones, como ha ocurrido en la especie. 7. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 20, el Tribunal tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 34, se tiene por evacuado el traslado y por contestado el reclamo. A fojas 36, escrito de revoca patrocinio y poder de la parte reclamada, el que se provee a fojas 37. A fojas 39, escrito de delega poder de la parte reclamada, el que se provee a fojas 40. A fojas 42, se recibe la causa a prueba. A fojas 45, escrito de la parte reclamada presentando lista de testigos, el que se provee a fojas 47. A fojas 49, escrito de la parte reclamante delegando poder y solicitando se tenga presente lo que se indica, el que se provee a fojas 50. A fojas 52, escrito de la reclamada acompañando documentos, con citación, el que se provee a fojas 82. A fojas 69, escrito de la parte reclamante solicitando oficios y acompañando documentos, el que se provee a fojas 82. A fojas 84, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 112. A fojas 96, Oficio N° 70-2015, dirigido a don Gonzalo Pereira Puchy, Director Nacional de Aduanas. A fojas 97, Oficio N° 71-2015, dirigido al Subdirector de Informática del Servicio Nacional de Aduanas. A fojas 98, Oficio N° 72-2015 dirigido a Sra. Myriam Gutiérrez Vivar, Directora Regional de Aduana de Valparaíso. A fojas 102, escrito de delega poder de la parte reclamada, el que se provee a fojas 103. A fojas 103 a 107, acta de audiencia testimonial. A fojas 108, escrito de la parte reclamada haciendo uso de citación Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03abfe65-7ceb-4fd0-ab61-637b3f441419 Timbre Electrónico 6 que indica, el que se provee a fojas 110. A fojas 135, escrito de la reclamada revocando patrocinio y poder que indica, el que se provee a fojas 139. A fojas 136, escrito de la parte reclamante formulando observaciones a la prueba, el que se provee a fojas 139. A fojas 139, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N° 72/2015. A fojas 183, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N° 71- 2015. A fojas 183, se provee a sus antecedentes respuesta a oficio N° 70-2015. A fojas 185 certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal correspondiente a custodia N° 24-2015. A fojas 186, acta de audiencia de percepción documental. A fojas 187, escrito de la parte reclamante solicitando tener presente lo que se indica, el que se provee a fojas 188. A fojas 190 autos para fallo. A fojas 192, escrito de la reclamante solicitando tener presente lo que indica, el que se provee a fojas 193. A fojas 195, delega poder y solicitud de aviso de notificación de la reclamada, el que se provee a fojas 196. Los documentos siguientes: A fojas 11 a 14, fotocopia de formulario de Cargo N° 516484, de fecha 24.04.2014, más hoja anexa y formulario de trabajo duda razonable; a fojas 15, copia de Oficio N° 254 de notificación de cargo N° 516484 ; a fojas 16, oficio de prescindencia del valor declarado N° 476, de fecha 22 de abril de 2014; a fojas 17, copia de Declaración de Ingreso N° 3130203260-5, de fecha 10.06.2013; a fojas 18 a 19, mandato judicial y extrajudicial de Comercial Xin Xing a Luis Alberto Mondaca Muñoz; a fojas 32 a 33, copia simple resolución afecta N° 181, de fecha 20.01.2014; a fojas 44, Comprobante de notificación carta correos de Chile, dirigida a Luis Mondaca Muñoz, de fecha 05.03.2015; a fojas 53 a 57 Informe técnico de valor, suscrito por don Guillermo Villarroel, Jefe de Departamento de Subvaloración Aduana de Chile; a fojas 58 a 67 Informe técnico relativo a cargo N° 516.484 y sus antecedentes, de fecha 24 de abril de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03abfe65-7ceb-4fd0-ab61-637b3f441419 Timbre Electrónico 7 2014, suscrito por doña Caroll Ugalde Cuevas, Fiscalizadora, Dirección Regional de Aduana Valparaíso; a fojas 68 Hoja de trabajo, Formulario duda razonable; a fojas 71 a 77, copia de documento denominado “Una base de datos nacional de valoración que funcione como instrumento de evaluación de riesgos”; a fojas 78, copia de la Factura Comercial N°HY13L212, de fecha 09.05.2013; a fojas 79, Copia de Packing List N° HY13L212, de fecha 09.05.2013; a fojas 80, declaración jurada de mercancías; a fojas 81, Comprobante de tipo Selección de aforo correspondiente a la Declaración de Ingreso N° 3130203260, de fecha 10.06.2013; a fojas 87 y 88, copia de planilla de datos conteniendo listado de Declaraciones de Ingreso; a fojas 89 a 91, Copia de Declaración de Ingreso N° 6530202013-7, de fecha 29.01.2013, con su respectivo código de legalización; a fojas 92 a 95, Copia de Consulta de Situación Tributaria de Terceros, obtenida a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 99 a 101 Comprobantes de correos de Chile; a fojas 114 a 134, antecedentes de respuesta a oficio N° 72/2015; a fojas 141, respuesta a oficio N° 71/2015; a fojas 142 identificación de ítem no escaneable correspondiente a custodia N° 24-2015; a fojas 143 a 182, antecedentes respuesta a oficio N° 70/2015. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 22, comparece la reclamada antes individualizada en autos, quien contestó el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de fojas 1 y 22, como de los antecedentes de fojas 11 a 17, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de Ingreso) Nº 3130203260-5, legalizada con fecha 10 de Junio de 2013, importó las mercancías de autos desde China. b) Que mediante Oficio Ordinario N° 104/31.01.2014, Aduanas informó al importador la existencia de motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado en el ítem indicado, de la DIN mencionada, atendido que los Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03abfe65-7ceb-4fd0-ab61-637b3f441419 Timbre Electrónico 8 valores consignados no se ajustaron a los valores de transacción contenidos en los registros de Aduana. c) Que mediante el mismo oficio ordinario N° 104/31.01.2014 y fundado en las mismas citadas inconsistencias, el órgano fiscal procedió al ejercicio del procedimiento de la duda razonable otorgando al importador un plazo de 10 días para proporcionar pruebas, argumentos y documentos para sustentar la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en las operaciones cuestionadas de los ítem ya individualizados. d) Que mediante Oficio Ordinario N° 476/22.04.2014, Aduanas notificó al importador la prescindencia del valor aduanero declarado atendido que, a su juicio, no se presentaron los antecedentes requeridos y los existentes no eran suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, comunicándole, además, que se procedió a valorar las mismas mercancías conforme el Tercer Método de valoración sobre precios corrientes de mercado disponibles y registrados en los Sistemas computacionales del Servicio Nacional de Aduanas. e) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, se rechazó el valor de transacción declarado por el importador emitiéndose el Cargo aduanero N° 516484/24.04.2014, aprobado por Resolución N° 3246, de fecha 05 de Mayo de 2014, por un monto de US$7,459.15, atendido los siguientes fundamentos consignados en el mismo acto reclamado: “Sub Área: Se sustituye valor declarado por aplicación del método de mercancías similares del acuerdo del valor GATI/OMC. Norma: Artículo 69, Ordenanza de Aduanas Descripción: Por Ord. N°104/31.01 2014 se notifica duda razonable solicitando antecedentes, los que no fueron presentados En Virtud de lo anterior por Of. Ord. N° 476/22 04 2014, se notificó la prescindencia de los valores declarados. Se aplica tercer método de valoración, sobre valores obtenidos de registros históricos y de precios de transacción aceptados. Base Legal: DFL N° 30, art 66, 77 y 92, O.A., Dto.Hda. N° 1134/02. Aplicación Acuerdo OMC de valoración Aduanera. Art 3° y 15 2b 5). f) Que el valor declarado en la DIN y características de las mercancías materia de autos es la siguiente: ITEM 1: 61121200, BUZOS DE ENTRENAMIENTO, CÓDIGO Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03abfe65-7ceb-4fd0-ab61-637b3f441419 Timbre Electrónico 9 ARANCELARIO 61121200, CANTIDAD 29832 VALOR CIF 34,916.13. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 42, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1) Efectividad de haber prescindido Aduanas del Valor de Transacción de las mercancías de autos, con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes”, 2) Efectividad de haber valorado Aduanas las mercancías de autos con infracción a las disposiciones internacionales, legales y reglamentarias vigentes. Antecedentes de hecho”. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha de interposición del presente reclamo, dispone que: “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos. Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a posteriori. El valor aduanero se expresará en dólares de los Estados Unidos de América en los documentos de destinación aduanera. La equivalencia entre esta moneda y otras monedas extranjeras será la que para tal efecto fije el Banco Central de Chile, vigente al momento de aceptación de la respectiva declaración”. 6. Que el artículo 5 de la Ley 18.525 en su inciso 1° dispone que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta ley (…)”. A su vez, en el inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03abfe65-7ceb-4fd0-ab61-637b3f441419 Timbre Electrónico 10 documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo Acuerdo (…)”. 7. Que el artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias (…)”. Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2, establece que “Estaría en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”. 8. Que el artículo 3 del Acuerdo del Valor de la OMC establece el Tercer Método de Valoración, constituido por el de Mercancías similares, y dispone lo siguiente: “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor (…)”.Asimismo, en el número 3 del mismo artículo se dispone que: “Si al aplicar el presente artículo se dispone Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03abfe65-7ceb-4fd0-ab61-637b3f441419 Timbre Electrónico 11 de más de un valor de transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo (…)”. 9. Que el artículo 15 2 letra b) del Acuerdo de Valor de la OMC dispone que: “En el presente Acuerdo b) se entenderá por “mercancías similares” las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A su vez, en la letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías idénticas” o “mercancías similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración”. Por su parte, en la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las mercancías objeto de valoración (…)”. IV. OBJECIONES PROBATORIAS 10. Que a fojas 108 la parte reclamada, observa los documentos que allí se indican. 11. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las observaciones deducidas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido además que se funda en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitido por el Tribunal. 12. Que a fojas 136, la parte reclamante formula observaciones a la prueba testimonial rendida por la reclamada. 13. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las observaciones deducidas por el actor, sino solo en aquella parte en que, conforme a la disposición legal antes citada, se prohíbe probar por medio de testigos los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, entre los que se encuentra la valoración aduanera de las mercancías, materia discutida en la especie. Lo anterior, sin perjuicio de la valoración de este medio probatorio conforme las normas de la sana crítica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03abfe65-7ceb-4fd0-ab61-637b3f441419 Timbre Electrónico 12 V. EN CUANTO AL FONDO 14. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer Considerando, como del examen del cargo impugnado rolante a fojas 11 y 60 antecedentes aportados al proceso a fojas 11 a 17, 53 a 68, 78 a 81, 87 a 95, 114 a 134, 141 a 182, audiencia testimonial de fojas 103 a 107, y de percepción documental de fojas 186, consta: a) Que Aduanas procedió a la fiscalización del respectivo valor declarado en el Ítem 1 de la DIN N°3130203260-5, comparándolo con precios corrientes de mercado correspondientes a valores previamente declarados y aceptados por el Servicio Nacional de Aduanas contenidos en sus propios registros. b) Que producto del anterior cotejo de valores, mediante el mismo Oficio Ordinario N°104/31.01.2014, la misma Aduana informó al importador la existencia de motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado recurriendo al procedimiento dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, atendido a que el valor declarado en el Ítem 1 de la DIN N° 3130203260-5, era inconsistente, inferior y no se ajustaba con aquellos contenidos en registros o bases de datos usadas para la comparación ya mencionada, solicitándole que proporcionara pruebas acerca de la veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en las operaciones cuestionadas a efectos de disipar la duda del valor. c) Que atendido que el importador no presentó los antecedentes requeridos por Aduanas y que los existentes, a juicio del mismo Servicio fiscalizador, no fueron suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, mediante Oficio Ordinario N° 476/22.04.2014, Aduanas informó al importador su determinación de prescindir o desechar el valor declarado conforme a la Factura de fojas 125, indicada en la Hoja de Trabajo de fojas 68 y 123. d) Que en virtud de la misma decisión anterior contenida en Oficio Ordinario N° 476/22.04.2014, Aduanas comunicó al mismo importador que para determinar el valor de las respectivas mercancías se utilizó el Método de Valoración establecido en el Tercer Método de valoración sobre precios corrientes de mercado disponibles y registrados en los Sistemas computacionales del Servicio Nacional de Aduanas. e) Que conforme la fiscalización precedente, el Servicio Nacional de Aduanas emitió el Cargo reclamado aplicando el Tercer Método de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03abfe65-7ceb-4fd0-ab61-637b3f441419 Timbre Electrónico 13 Valoración sobre valores obtenidos de registros históricos y precios de transacción aceptados, fundado en que el importador no presentó los antecedentes solicitados por ORD. N°104/31.01.2014 para desvirtuar la duda del valor y que por ORD Nº 476/22.04.2014° se notificó la prescindencia de los valores declarados. 15. Que en este orden de ideas, conforme los hechos no controvertidos por las partes ya establecidos en el precedente Tercer considerando y los hechos consignados en el precedente considerando Decimocuarto, aparece que, conforme las normas ya citadas, Aduanas haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las informaciones y declaraciones presentados a efectos de la valoración aduanera, mediante el procedimiento de la “Duda Razonable” del artículo 69 de la Ordenanza, procedió primeramente a Dudar del valor declarado, para, en segundo término, Desechar dicho valor, procediendo finalmente a efectuar la valoración de las mercancías del Ítem 1 de la DIN de autos conforme una nueva base de valoración, aplicando el Tercer Método de Valoración, pero sin sustentarse en una suficiente motivación para aquello. En efecto, la primera secuencia de la fiscalización, esto es, la Duda Razonable, se funda simplemente en la operación de comparación de los valores declarados con precios corrientes de mercado correspondientes a valores previamente declarados y aceptados por el Servicio Nacional de Aduanas contenidos en sus propios registros, sin explicar, además, específica y determinadamente los exactos valores o montos y sus respectivos antecedentes o fuente de los precios de transacción o “registros históricos que motivaron la referida duda. Luego, y con la misma falta de motivación y por los mismos fundamentos, se procedió a Desechar el valor declarado y a conformar una nueva base de Valoración. 16. Que sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de que ello no ha sido fundamento del acto impugnado, la reclamada conforme la contestación de fojas 22 a 31, y según se desprende de la hoja de trabajo que rola a fojas 68 y 123, intenta explicar y especificar cuál sería la Declaración de Ingreso que constituye los “registros históricos” que le sirvieron de base para desechar el valor de transacción y conformar la nueva base de valoración, sin embargo no acompañó en autos dicha Declaración, sino que ésta fue acompañada por la reclamante a fojas 89 a 91, y respecto de la cual resulta relevante su cotejo con el documento electrónico acompañado a fojas 142, correspondiente a la Custodia 24-2015, aportado por la reclamada en autos a solicitud de la actora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03abfe65-7ceb-4fd0-ab61-637b3f441419 Timbre Electrónico 14 17. Que así, respecto de la mercancía correspondiente al ITEM 1, la reclamada señala que utilizó los valores de la Declaración de Ingreso N°6530202013-7 de fecha 29.01.2013, que corresponde a un valor unitario US$ 6,200000 Sin embargo, de la revisión de los listados de importaciones provenientes de China correspondientes a la partida arancelaria 61121200, efectuadas en el año anterior a la Declaración de ingreso materia de este reclamo, documentación correspondiente a la Custodia N°24-2014 de este Tribunal cuya certificación rola a fojas 185, queda en evidencia que al menos existen 3 Declaraciones de Ingreso con mercancías similares a las del ITEM 1 en análisis que provienen de China, corresponden a esa misma partida, poseen características y composición semejantes, son comercialmente intercambiables y han sido comercializadas en una cantidad similar a las que son materia de este reclamo, pero sus precios unitarios de importación se acercan al precio del ITEM 1 de la Declaración de Ingreso de fojas 17 y son considerablemente inferiores al precio de la mercancía referida en la Declaración de Ingreso N°6530202013-7 que utilizó Aduanas para desechar el Valor de Transacción y valorar conforme al Tercer Método de Valoración. 18. Que, por otra parte, la reclamada en su contestación arguye que la investigación de los precios efectuados por las unidades especializadas de la Dirección Nacional de Aduanas, consideran rigurosamente en sus estudios, el sector desde donde provienen los bienes seleccionados, las ventajas comparativas que han determinado su producción y el análisis de las variables del sistema de distribución de la mercancía, tales como la disponibilidad e incidencia del precio, de los factores de la producción, el poder de compra de los consumidores, al demanda total de los bienes, la competencia en el mercado, entre otros, sin embargo, el acto impugnado no contiene ningún fundamento ni mención que acredite la existencia y el contenido de los rigurosos estudios antes referidos, sustentándose únicamente en la aplicación de “valores obtenidos de registros históricos y de precios de transacción aceptados”, haciendo solo mención en la hoja de trabajo al número de la Declaración de Ingreso cuyo precio fue utilizado para valorar conforme el método de mercancías similares, situación que infringe abiertamente las normas legales e internacionales en materia de valoración aduanera, que han sido citadas precedentemente. 19. Que atendido lo expuesto, las faltas precedentemente constatadas en cuanto a la fundamentación del acto reclamado constituyen infracciones Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03abfe65-7ceb-4fd0-ab61-637b3f441419 Timbre Electrónico 15 tanto a la Ley N°19.880 como al artículo 69 Ordenanza de Aduanas, artículo 5° de la Ley N°18.525, artículos 1°, 3° y 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC, regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas e instrumentos emanados del Comité de Valoración en Aduana, bastando sólo estas consideraciones para dejar sin efecto el cargo reclamado. 20. En efecto, conforme lo razonado anteriormente, se ha vulnerado la exigencia de Motivación del artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, en cuanto los actos administrativos deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, todo lo cual es plenamente aplicable a la fiscalización de autos. 21. Asimismo, se han transgredido las normas ya citadas de Fiscalización aduanera de las mercancías importadas que taxativamente exigen determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que Aduanas pueda prescindir del Primer Método de valoración, todo lo cual se traduce en la infracción del Principio de Preeminencia del Valor de Transacción definido en el artículo 1° del Acuerdo como primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el Acuerdo y que se debe aplicar en la mayor extensión posible 1. En efecto, del examen del acto reclamado es posible apreciar que el único supuesto fáctico para desechar la aplicación del Primer Método de Valoración de Transacción del artículo 1° del Acuerdo del Valor, consistió en que las mercancías de autos fueron importadas a un precio inferior a los precios corrientes de mercado o inferior a los “precios obtenidos de registros históricos” y “precios de transacción aceptados”, infringiéndose así, además, la exigencia de concurrir un motivo fundado tal como lo requieren el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC, regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas. Igualmente, sobre esta materia las 1 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería Editorial Osmar D. Buyatti. 2007. p. 75 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03abfe65-7ceb-4fd0-ab61-637b3f441419 Timbre Electrónico 16 “Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas” (Diciembre 2004. D/2004/0448/28 Sp), indican expresamente que estas bases de datos son sólo un instrumento de evaluación de riesgos que las Aduanas pueden utilizar “junto con otros instrumentos a efectos de estimar los posibles riesgos relacionados con la veracidad o exactitud del valor en aduana declarado por las mercancías importadas”, estableciendo explícitamente que “estos valores no deben utilizarse como valores de sustitución o como un mecanismo para establecer valores mínimos”, puesto que, tratándose de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en Aduana de las mercancías importadas, conforme con los usos comerciales y que excluye la utilización de valores arbitrarios o ficticios y siendo las desigualdades en los precios una realidad del comercio internacional, “una diferencia entre el valor declarado y los valores almacenados en la base de datos no es por sí misma, y a reserva de lo dispuesto en la Decisión 6.1, un indicador fiable de riesgo potencial con respecto a la veracidad o exactitud del valor declarado” y aunque pueda existir una diferencia anormalmente grande entre el valor declarado y el valor recopilado en la base de datos, “esta diferencia debe considerarse en conjunción con otros factores de riesgo potencial, tales como la ausencia de documentación de apoyo, problemas con el importador en otras ocasiones, etc., pero no puede rechazarse y desecharse el valor declarado únicamente sobre la base de una diferencia entre el valor declarado y el valor almacenado en dicha base de datos”, todo lo cual además es concordante con la Opinión Consultiva número 2.1. “Aceptabilidad de un precio inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas” del Comité Técnico de Valoración que estableció que “el mero hecho de que un precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no podría ser motivo de su rechazo a los efectos del Artículo 1…”. 22. Por último, también se ha infringido la normativa de Valoración aduanera de las mercancías importadas igualmente regulada en las normas ya citadas, que exige determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que Aduanas pueda, luego de prescindir del Primer Método de valoración, recurrir sucesivamente a cada uno de los siguientes métodos hasta hallar el primero que permita determinarlo, conforme lo exige el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Principio de Prelación en virtud del cual “los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo se Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03abfe65-7ceb-4fd0-ab61-637b3f441419 Timbre Electrónico 17 deben aplicar en el orden secuencial que indica su número2. En efecto, del mismo análisis de la fiscalización y acto reclamado es posible apreciar que, se aplicó el Tercer Método de Valoración recurriendo derechamente a su base de datos “sobre precios de mercado disponibles y registrados en los sistemas computacionales del Servicio”, contraviniendo así abiertamente lo dispuesto en las ya mencionadas Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas que establecen rotundamente que “estos valores no deben servir para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas”, apareciendo además que, conforme el Principio de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, la reclamada no ha satisfecho su carga procesal de explicar los vicios ya constatados precedentemente indicando al Tribunal determinada y específicamente cuáles son los hechos y circunstancias que fundaron la pretendida valoración conforme el Tercer Método aplicado y, en definitiva, no se señalan derechamente los valores utilizados conforme lo exigido en los artículos 3° y 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de la OMC, no bastando a estos efectos con que a fojas 142 se limite a acompañar parcialmente los antecedentes requeridos en virtud de solicitud del reclamante de fojas 69, constando por lo demás que los antecedentes de la fiscalización acompañados a fojas 60 a 68 y fojas 115 a 134, no contienen información suficiente acerca de los valores usados para conformar la nueva base de valoración contenida en el cargo reclamado, como se ha señalado precedentemente. 23. Que tal como lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme la naturaleza de estos juicios, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…”, legalidad que precisamente ha sido infringida por la reclamada, tal como se ha venido razonando, debiendo así acogerse la acción deducida a fojas 1 y siguientes y dejarse sin efecto el acto reclamado. 24. Que como consecuencia de todo lo anterior, necesariamente y conforme la ya citada Nota al artículo VII, Párrafo 2, del Acuerdo, debe concluirse que el «valor real» está representado por el precio de factura o valor de transacción consignado 2 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería Editorial Osmar D. Buyatti. 2007. p. 76 Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03abfe65-7ceb-4fd0-ab61-637b3f441419 Timbre Electrónico 18 en la Declaración de Ingreso (DIN) objeto del cargo reclamado. 25. Que en virtud de los razonamientos anteriormente desarrollados y examinada la actuación de autos según lo ya establecido en los precedentes considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada fue dictada con infracción a los supuestos y requisitos que exigen las normas legales e internacionales citadas, debiéndose acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada CARGO N° 516484 emitido por la Dirección Regional Aduana de Valparaíso. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 14-9-0001379-6 RIT: GR-14 -00122-2014 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 17-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 03abfe65-7ceb-4fd0-ab61-637b3f441419 Timbre Electrónico 2015-07-17T15:14:32-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.