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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00125-2014 · 16 de noviembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00125-2014
RUC
14-9-0001427-K
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ENLASA GENERACIÓN CHILE S.A. RUT N° 76.009.328-9 Valparaíso, dieciséis de noviembre de dos mil quince VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Sergio Díaz Pérez, RUT N°4.824.998-1, abogado, domiciliado en Pasaje Ross 149, oficina 1004, ciudad de Valparaíso, V Región, en representación de ENLASA GENERACIÓN CHILE S.A., RUT N° 76.009.328-9, domiciliada en Avenida Salvador 281, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo General respecto del Cargo N° 516478, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Alega la Improcedencia del Cargo Formulado fundado en que si bien el Certificado de origen no amparaba todas las mercancías importadas, hecho que emanó del simple error del proveedor, éste remitió documento de reemplazo amparando el 100% de las mercancías como lo permite el Tratado y lo ha establecido el Servicio reclamado. 2. Indica que conforme lo establece el artículo 4.1.3. del Tratado de Libre Comercio Chile-USA “cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12 (1)(b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que a mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de Origen se extienda en un formato predeterminado”. 3. Expresa que el artículo 4.16 del aludido Tratado dispone que “Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial llevado a cabo conforme a esta sección, a menos que cada Parte posea información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requisitos correspondientes a la Sección A o al artículo 3.20 (Reglas de Origen y materias relacionadas)…”. 4. Agrega que en el cargo no se menciona ningún antecedente para cuestionar el origen de las mercancías. 5. Cita las Resoluciones N°008 de 29.01.2014 del Director Nacional de Aduanas, y la Resolución N° 217 de 10.06.2014, de la misma autoridad, como jurisprudencia aplicable a este caso concreto. 6. Por otra parte, reclama la Nulidad del Cargo, puesto que conforme a la Convención de Viena sobre los Tratados y al artículo 7 de la Constitución Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45fb1345-39a2-423e-aa4f-27e2d36e2786 Timbre Electrónico 2 Política del Estado, la aplicación de un Tratado válidamente suscrito por Chile no puede quedar sujeto a decisiones administrativas del Servicio Nacional de Aduanas que exceden los términos del Tratado. 7. Alega, además, que no es lícito que se pueda desconocer el origen de una mercancía por objeciones meramente formales que no encuentran respaldo en el pertinente TLC. 8. Señala que acompaña en esta sede judicial un Certificado de Reemplazo, lo que está expresamente autorizado por el Tratado en los artículos 4.16.3 y 4.16.4, citando al efecto la Resolución 315 de la Dirección Regional Metropolitana. 9. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto el cargo reclamado, con costas. A fojas 31 y siguientes comparece la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, representada por el abogado don Ignacio de Pablo Figueroa, RUT N° 14.081.616-7, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, 4° piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 09.04.2014, se aceptó a tramitación la Declaración de Ingreso (D.I.N) N° 1280360525-2 por la Aduana de San Antonio, a nombre de la reclamante, en la que se solicita la importación de la siguientes mercancías, acogiéndose al Régimen establecido en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y EEUU: a) Ítem 1: Bloque de comando corto; b) Ítem 2: Inyectores de combustible; c) Ítem 3: Bomba de aceite; d) Ítem 4: Arandelas; y e) Ítem 5: Balancín admisión. 2. Indica que para acogerse a la preferencia arancelaria la reclamante acompaña a la importación el Certificado de Origen, de fecha 05.03.2014, emitido por Innovative Power Services LLC y suscrito por Alfonso García, a favor de Enlasa Generación Chile S.A., según consta en los antecedentes del despacho. 3. Agrega que en etapa de fiscalización documental, se verificaron los antecedentes de base de la importación señalada, constatando la funcionaria fiscalizadora del Servicio Srta. Katia Soto Farías, que las mercancías amparadas en los ítems 2, 3, 4 y 5 de la DIN, correspondientes a las Facturas 059, 060 y 061, no estaban contenidas en el Certificado de Origen individualizado en el numeral anterior y acompañado como documento base de operación. 4. Afirma que en virtud de lo señalado, la funcionaria fiscalizadora procedió a formular el cargo impugnado en este reclamo, notificándose al Agente de Aduanas mediante Oficio N°1502, de fecha 16.05.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45fb1345-39a2-423e-aa4f-27e2d36e2786 Timbre Electrónico 3 5. Cita lo que dispone el artículo 1 de la Ley 18.525 y el artículo 66 de la Ordenanza de Aduanas, indicando que conforme a dichas normas se concluye que la preferencia arancelaria es una excepción al régimen general de importación, por lo que para determinar la preferencia es preciso sujetarse a lo que dispone el respectivo Tratado, en este caso, el Tratado de Libre Comercio Chile-USA. 6. Al respecto, hace referencia a lo que dispone el artículo 2.1, 4.12, 4.13, concluyendo que de lo referido en dichas normas queda en evidencia la exigencia impuesta al importador por el TLC, de acreditar el origen de la mercancía a fin de acogerse a la preferencia arancelaria, lo que puede efectuarse, a través de una declaración escrita o mediante la presentación de un Certificado de origen, como lo efectuó el reclamante, constituyéndose ésta en la vía apta o idónea para acreditar el origen del producto, y además, la prueba de su origen en la importación cuestionada. 7. Agrega que de lo señalado en el numeral 4.13 del Tratado queda de manifiesto que el TLC estableció la des-formalidad del certificado de origen, es decir, que en su emisión dicho documento no se encuentra sometido a un formato específico y obligatorio, pudiendo tener distintos emisores, contemplándose incluso la posibilidad de auto-certificación, lo que no quiere decir que todos los aspectos de ésta hayan sido desregulados o entregados al arbitrio de las Partes, y ello se confirma con las exigencias establecidas en los artículos 4.14, 4.15 y 4.16 N° 6, entre otros. 8. Conforme a lo anterior expresa que sólo procede dar trato preferencial a aquella parte de la mercancía que se encontraba amparada en el Certificado de origen que se acompañó al despacho, debiendo quedar el resto de la mercancía afecta al pago de los derechos e impuestos conforme a régimen general de importación. 9. En cuanto al reemplazo del certificado, indica que ello no se encuentra establecido en el Tratado en el numeral 4.16 como señala el reclamante, debido a que en esa disposición se regulan los procedimiento de verificación de origen, que nada tienen que ver con el reemplazo de la prueba de origen una vez presentada la evaluación de la autoridad aduanera, como pretende el actor. Además, dicho certificado de reemplazo nunca fue acompañado a la Declaración, ni en la etapa de examen o revisión documental, siendo improcedente impetrarlo con posterioridad a la operación que pretende amparar. Al respecto, cita diversos fallos del Director Nacional resolviendo la materia en la referida dirección. 10. Finalmente, en cuanto a la nulidad del cargo alegada por la reclamante, indica que éste obedece exclusivamente a la aplicación de las normas contenidas en el Tratado de Libre Comercio Chile-USA, en concordancia con la esfera de facultades del Servicio Nacional de Aduanas, lo anterior sin perjuicio de señalar que si bien Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45fb1345-39a2-423e-aa4f-27e2d36e2786 Timbre Electrónico 4 el actor alega la nulidad del cargo, no expresa ni señala en forma alguna cuál sería el vicio o defecto de que adolece el acto administrativo. 11. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 12, previo a proveer. A fojas 14, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 12, el que se proveyó a fojas 29. A fojas 29, se tiene por interpuesto reclamo. A fojas 49, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 51, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, el que se provee a fojas 52. A fojas 54, se recibe la causa prueba. A fojas 57, escrito de reposición con apelación en subsidio del auto prueba, el que se provee a fojas 59. A fojas 61, la reclamante evacua el traslado conferido a fojas 59, el que se proveyó a fojas 62. A fojas 64, la reclamante solicita resolver reposición de fojas 57, el que se proveyó a fojas 65, rechazándose la citada reposición y concediendo la apelación subsidiaria. A fojas 67, la reclamada acompaña lista de testigos, la que se proveyó a fojas 68. A fojas 70, téngase presente y acompaña documentos de la reclamante, el que se proveyó a fojas 78. A fojas 77, Oficio de compulsas a la Ilustrísima Corte de Apelaciones, en cumplimiento de lo resuelto a fojas 65. A fojas 80, la reclamada hace uso de citación conferida a fojas 78, el que se proveyó a fojas 81. A fojas 83, la reclamada acompaña documentos y solicita se despache oficio, lo que se proveyó a fojas 203. A fojas 205 a 209, Acta audiencia testimonial. A fojas 214, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales remitidas desde la I. Corte de Apelaciones, las que se agregan de fojas 210 a 213. A fojas 216 y 217, Oficios remitidos al agente de aduanas Sr. Martín López del Fierro, en cumplimiento de lo ordenado a fojas 203. A fojas 268, a sus antecedentes respuesta a Oficio 133 y 134, de fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45fb1345-39a2-423e-aa4f-27e2d36e2786 Timbre Electrónico 5 216 a 217, agregada de fojas 220 a 267. A fojas 270, escrito del reclamante solicitando dictar sentencia, el que se proveyó a fojas 271, Autos para fallo. A fojas 273, se ordena corregir de oficio error de foliación. Los documentos siguientes: A fojas 4, copia Oficio N° 1502/2014; a fojas 5 y 6, copia Cargo N°516478; a fojas 7, copia Certificado de origen debidamente timbrado por el Servicio Nacional de Aduanas y emitido el 05.03.2014; a fojas 8, copia Certificado de origen de reemplazo, sin timbre de Aduanas y emitido con fecha 10.03.2014; a fojas 9 y 10, copia Declaración de Ingreso N° 1280360525-2; a fojas 11 y 11 vta., copia mandato judicial; a fojas 15 a 28, copia legalizada acta sesión ordinaria de directorio; a fojas 44 a 48, copia mandato judicial; a fojas 56, CNA de correos de Chile; a fojas 71 a 76 jurisprudencia judicial y administrativa; a fojas 86 y 87, copia de cargo; a fojas 88 copia de Liquidación cargo y denuncia; a fojas 89, copia presentación Enlasa a Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 12 de mayo de 2014; a fojas 90, copia de Certificado de origen de reemplazo; a fojas 91, copia de Factura 057; a fojas 92, copia de Factura 058; a fojas 93, copia de Factura 059; a fojas 94, copia de Factura 060; a fojas 95, copia de Factura 061; a fojas 96 a 98, copia de reposición administrativa; a fojas 99 a 101, copia de Informe S/N emitido por la fiscalizadora doña Katia Soto Farías; a fojas 102 a 106, copia de Resolución 4612/2014, que resuelve reposición administrativa; a fojas 107 a 110, copia de Informe Técnico emitido por doña Daniela Veas Jaime; a fojas 111 a 202, copia jurisprudencia judicial y administrativa; a fojas 218 y 219, CNA de Correos de Chile; a fojas 220 a 267, respuesta a Oficios 133 y 134/2015, correspondientes a copia legalizada de carpeta de despacho de la DIN 1280360525-2 folios 1 al 44. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 31, comparece la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 31, como de sus respectivos antecedentes acompañados no ha sido objeto de controversia en el período de discusión que: a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45fb1345-39a2-423e-aa4f-27e2d36e2786 Timbre Electrónico 6 Ingreso) Nº1280360525-2, aceptada a trámite con fecha 09.04.2014, importó mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos. b) Que la mencionada DIN (Declaración de Ingreso) Nº1280360525-2, incluyó los siguientes Ítems: i. Ítem 1: Bloque de comando corto, partida arancelaria 85030090; ii. Ítem 2: Inyectores de combustibles, partida arancelaria 84099990; iii. Ítem 3: Bomba de aceite, partida arancelaria 84133090; iv. Ítem 4: Arandelas, partida arancelaria 73182200; v. Ítem 5: Balancín admisión, partida arancelaria 84099990. c) Que dicha importación se amparó en el Certificado de Origen emitido con fecha 05.03.2014, que amparó la siguiente mercancía:  Short block, partida 8503.00.  Detalle factura NR 057-058 d) Que como consecuencia de la fiscalización de fecha 22.04.2014, el Servicio Nacional de Aduanas denegó la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, emitiendo el Cargo aduanero N°516478/22.04.2014 por un monto de $US3.681,8, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “En revisión documental se detecta que las mercancías amparadas en los Ítems 2; 3; 4 y 5 no se encuentran amparadas por el certificado de origen que se acompaña al despacho. Las mercancías de los ítems señalados corresponden a las facturas N°s 59; 60; y 61, no obstante el Certificado de origen indica expresamente: Short Blok detalle en facturas N°s 57 y 58 que si están declaradas en ítem 1 de la DIN. Por lo tanto corresponde llevar a régimen general las mercancías amparadas en los Ítems N°s 2; 3; 4 y 5. Valor aduanero US$50.865,56”. e) Que en esta sede judicial, a efectos de reemplazar el Certificado de Origen emitido con fecha 05.03.2014, la reclamante acompañó un Certificado de Origen de fecha 10.03.2014, que rola a fojas 8, amparando la totalidad de las mercancías declaradas en la DIN (Declaración de Ingreso) Nº 1280360525-2. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a 54, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado con infracción a las normas TLC Chile-USA y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de libre comercio (TLC) Chile-Estados Unidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45fb1345-39a2-423e-aa4f-27e2d36e2786 Timbre Electrónico 7 III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile. Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.” 7. Que el artículo 80 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “El Servicio Nacional de Aduanas sólo aceptará a trámite las declaraciones que amparen mercancías que le hayan sido presentadas en conformidad al artículo 34. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Directores Regionales o Administradores de Aduana podrán aceptar a trámite documentos de destinación que se refieran a mercancías no presentadas al Servicio. Las mercancías Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45fb1345-39a2-423e-aa4f-27e2d36e2786 Timbre Electrónico 8 deberán ser presentadas ante la Aduana respectiva en un plazo no superior a sesenta días, contados desde la fecha de legalización del referido documento, plazo que podrá ser prorrogado por el Director Nacional de Aduanas en casos calificados. Las destinaciones aduaneras que cancelen declaraciones de régimen suspensivo, aceptadas con anterioridad a su presentación, se confeccionarán por la cantidad de mercancías efectivamente recibidas. Las mercancías objeto de este trámite anticipado podrán ser reconocidas antes de su retiro de los recintos de depósito aduanero.” 8. Que en cuanto a la Solicitud de Origen, el Capitulo Cuarto, Sección B Artículo 4.12 del Tratado de Libre Comercio Chile Estados-Unidos, establece: “1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta. 2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11. 3. Cada Parte dispondrá que, en el caso que una mercancía originaria fuere importada al territorio de esa Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar un año después de esa fecha, solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia del hecho de que no se hubiere otorgado tratamiento arancelario preferencial a la mercancía, debiendo presentar: (a) una declaración por escrito en cuanto a que la mercancía califica como originaria a la fecha de importación; (b) una copia de un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; y (c) la demás documentación relacionada con la importación de la mercancía que la Parte importadora pudiere exigir” Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45fb1345-39a2-423e-aa4f-27e2d36e2786 Timbre Electrónico 9 9. Que respecto de los Certificados de Origen, el artículo 4.13 del mismo Tratado establece: “1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica. 2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria. 3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado. 4. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen tendrá una validez de cuatro años a contar de la fecha de su emisión. (…)” 10. Que finalmente, el artículo 1698 del Código Civil establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 11. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas por la reclamada en el segundo otrosí del escrito de fojas 31 y a fojas 80, respecto de los documentos que allí se indican, atendido que no se fundan en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, instrumentos que deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica conforme las consideraciones que a continuación se desarrollarán. V. EN CUANTO AL FONDO 12. Que en virtud de la controversia de autos, tal como se ordenó a fojas 54, la parte reclamante debía demostrar ante este Tribunal la certeza y verdad de los hechos que fundan sus afirmaciones y pretensiones formuladas en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45fb1345-39a2-423e-aa4f-27e2d36e2786 Timbre Electrónico 10 13. Que conforme se estableció en el precedente Tercer Considerando, no ha sido controvertido por las partes: a) Que la misma DIN (Declaración de Ingreso) Nº1280360525-2, aceptada a trámite con fecha 09.04.2014, incluyó los siguientes Ítems: Ítem 1: Bloque de comando corto, partida arancelaria 85030090; Ítem 2: Inyectores de combustibles, partida arancelaria 84099990; Ítem 3: Bomba de aceite, partida arancelaria 84133090; Ítem 4: Arandelas, partida arancelaria 73182200; Ítem 5: Balancín admisión, partida arancelaria 84099990. b) Que la DIN (Declaración de Ingreso) Nº1280360525-2, se amparó en el Certificado de Origen emitido con fecha 05.03.2014, que sólo incluyó la siguiente mercancía: “short block”, de la partida 8503.00; esto es, la mercancía referida en el Ítem 1 de la misma destinación. 14. Que no es posible acoger las pretensiones desarrolladas en el libelo reclamatorio atendida la insuficiente actividad probatoria respecto de las diversas afirmaciones y alegaciones en que se fundan, puesto que a estos efectos la reclamante sólo acompañó al proceso Prueba Instrumental de cuyo análisis de ninguna forma permite a este sentenciador verificar la efectividad o verdad de los hechos que sustentan las peticiones del reclamo, conforme a continuación se expone: a) Aquella de fojas 4 a 10, se refiere a las mismas actuaciones cuestionadas por la autoridad aduanera. b) Aquella de fojas 71 a 76, consiste en jurisprudencia judicial y administrativa que, atendida su propia naturaleza y por no ser pertinente ni vinculante a estos efectos, nada aportan a la verificación de los hechos que debían probarse. 15. Que por su parte, consta en la misma Declaración de Ingreso N°1280360525-2, de fojas 9-10 y foja 242-243, que la importación materia de este reclamo fue aceptada a trámite con fecha 09.04.2014, solicitándose en ésta (Recuadro Antecedentes Financieros y cuenta 223), la aplicación del Régimen Preferencial con Arancel 0% correspondiente al Tratado de Libre Comercio CHILE-USA para los Ítems 1: Bloque de comando corto, partida arancelaria 85030090; 2: Inyectores de combustibles, partida arancelaria 84099990; 3: Bomba de aceite, partida arancelaria 84133090; 4: Arandelas, partida arancelaria 73182200; y 5: Balancín admisión, partida arancelaria 84099990. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45fb1345-39a2-423e-aa4f-27e2d36e2786 Timbre Electrónico 11 16. Que consta también que como documento base de la importación antes indicada y para acreditar el origen de la mercancía, la reclamante se fundó, y acompañó al Servicio Nacional de Aduanas, en el Certificado de Origen de fojas 7 y 239, indicándose en éste expresamente que incluía el detalle de las Facturas N°057 y 058. 17. Que consta también en la Carpeta de Despacho de la misma Declaración de Ingreso N°1280360525-2, cuya copia legalizada por el Agente de Aduanas rola a fojas 223 y siguientes, la DIN N°1280360525-2, tuvo como documentos base las Facturas 057 y 058 (fojas 226-228), cuya mercancía se declara en el citado Ítem 1, pero también incluyó las Facturas 059, 060 y 061 (fojas 230, 232 y 234), cuyas mercancías se incluyeron en los Ítems 2 al 5 de la misma destinación y, conforme a lo anterior, aparece que las referidas mercancías de los Ítems 2 al 5, no se encontraban amparadas en el Certificado de Origen emitido con fecha 05.03.2014 objeto de la importación de autos. 18. Que consta en documento de fojas 5 y 6, que el Cargo N° 516478, impugnó la aplicación del Régimen Preferencial solicitado en la citada Declaración de Ingreso fundado en que las mercancías de los mencionados Ítems 2, 3, 4 y 5 no se encontraban amparadas en el Certificado de Origen que se acompañó al despacho, circunscribiéndose la controversia de autos a determinar si el Tratado de Libre Comercio Chile-USA permite el reemplazo de Certificado de Origen, con posterioridad a la aceptación y legalización de la destinación aduanera. 19. Que previamente es preciso establecer que la informalidad del Certificado de Origen consagrada en el artículo 4.13.1 del Tratado, sólo debe significar que no es posible exigir o imponer un formato específico, pero ello no excluye la aplicación de la norma que explícitamente el mismo Acuerdo dispone acerca de su existencia y presentación a la Aduana al momento de tramitar la destinación aduanera respectiva, tal como se desprende de lo prescrito en el mismo Acuerdo. 20. En efecto, el artículo 4.12, referido a la Solicitud de Origen, dispone que cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía “(a) formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria”. Por su parte, el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables (…)”, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45fb1345-39a2-423e-aa4f-27e2d36e2786 Timbre Electrónico 12 agregando que “al Servicio de Aduanas le corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos”. 21. Que el artículo 4.13 referido al Certificado de origen, prescribe que la forma de cumplir la acreditación del origen de una mercancía es a través de la “entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria (…)” y el numeral 10.1 g) del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, dispone que: “Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican: g) Certificado de Origen, presentado conforme a las formalidades dispuestas por el respectivo acuerdo comercial”. 22. Que la Aceptación, conforme el artículo 80 de la Ordenanza de Aduanas, es el acto jurídico mediante el cual la Aduana, luego de la verificación conforme, acoge a tramitación el Documento y Solicitud de Régimen Aduanero de las mercancías respectivas, lo numera y da fecha cierta, trámite que tiene como efectos principales, entre otros: a) Fija la legislación aplicable a la Destinación y derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes a dicha época (artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas); b) Fija la valoración aduanera y cantidad de mercancías (artículos 70 y 79 de la Ordenanza); c) Hace irrevocable la Destinación (artículo 83 de la Ordenanza), no puede enmendarse o rectificarse por el declarante y no puede ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía. (artículo 92 de la Ordenanza); d) Fija el momento en que las aduanas pueden realizar el aforo o acto de acertamiento tributario de los gravámenes que afectan a la introducción al país de la mercancía. (artículo 84 de la Ordenanza) 23. Que tal como aparece de las normas ya citadas, el origen se determina de acuerdo a las reglas, requisitos y exigencias que se establezcan en el respectivo Tratado o Convenio Internacional suscrito por Chile al momento de la Aceptación de la Importación, por lo que en virtud de los antecedentes ya referidos y en relación con el Certificado de Origen de fojas 7, en tanto no amparó las mercancías de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45fb1345-39a2-423e-aa4f-27e2d36e2786 Timbre Electrónico 13 Ítems 2 al 5 de la DIN de autos, no constituye, de esta forma, prueba de origen válida respecto de estas mercaderías de acuerdo con las exigencias del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos. 24. Que por su parte, también deberá rechazarse la Solicitud de Reemplazo del Certificado de Origen en esta sede judicial fundada en el documento de fojas 8, atendida su manifiesta improcedencia y extemporaneidad en relación con la fecha de aceptación y legalización de la DIN N°1280360525-2, según las normas ya citadas y lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 20.322 y artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de hacer presente que el Tratado de Libre Comercio Chile Estados Unidos no autoriza de ningún modo dicho procedimiento, haciendo presente que el artículo 4.16.3 y 4.16.4 de dicho Acuerdo dice relación con el “Procedimiento para la verificación de origen” en virtud del cual, existiendo una prueba de origen presentada oportunamente a la Aduana del país importador de la mercancía, dicho Servicio Fiscalizador, por alguna razón específica y conforme a sus facultades, resuelve verificar el origen declarado, hipótesis completamente diferente a la de autos en que no existió prueba de origen válida que amparara la mercancía de los Ítems 2 al 5 de la Declaración de Ingreso. 25. Que en virtud todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, en virtud de las normas legales y reglamentarias ya citadas, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45fb1345-39a2-423e-aa4f-27e2d36e2786 Timbre Electrónico 14 regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 14-9-0001427-K RIT : GR-14 -00125-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 16-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 45fb1345-39a2-423e-aa4f-27e2d36e2786 Timbre Electrónico 2015-11-16T16:23:42-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.