Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00131-2014 · 4 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00131-2014
- RUC
- 14-9-0001468-7
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
TIGRE CHILE S.A.
RUT N° 77.032.200-6
Valparaíso, cuatro de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT N°11.621.438-5, en representación de TIGRE CHILE S.A, RUT N°
77.032.200-6, ambos domiciliados en Almirante Señoret N°70, oficina 94, ciudad de
Valparaíso, V Región, quien conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, deduce
Reclamo Aduanero General en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto del Cargo N°517036, de
fecha 04.06.2014, formulado por la Administración de Aduanas de San Antonio.
2. Luego de precisar el acto reclamado y el interés actual
comprometido, señala que el mencionado Cargo niega la aplicación del TLC suscrito entre
Chile y los EE.UU de Norteamérica a los bienes descritos en la Declaración de Ingreso
(DIN) N°4030052184-5, fundado en que el certificado de origen incluido entre los
documentos de base del despacho se encontraba vencido.
3. Alega que el cargo y los actos posteriores, no cuestionan la
calidad de originarias de las mercancías, agregando que la inclusión del certificado de
origen objetado en la carpeta presentada a revisión documental fue un simple error de
compaginación de documentos, toda vez que a la fecha de la importación de autos existía
un certificado de origen global vigente en poder del Agente de Aduanas desde el año 2014,
el que fue utilizado en al menos 19 despachos tramitados a nombre de su mandante y por
idénticas mercancías, documento que confirmaría el carácter originario de las mercancías y
cuya copia se aportó a la fiscalización.
4. Expone que la Jurisprudencia del Director Nacional de
Aduanas se ha pronunciado favorablemente en situaciones similares y añade que
conforme lo dispuesto en el artículo 4.12 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile
y los E.E.U.U de Norteamérica, cada parte requerirá que un importador que solicita
tratamiento preferencial para una mercancía esté preparado para presentar, a solicitud de
la autoridad aduanera, un certificado de origen u otra información en que conste que la
mercancía califica como originaria, obligación que fue cumplida a cabalidad en la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-05-2016.
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reposición administrativa en que se acompañó el mencionado certificado de origen global
vigente, sin pretender de ningún modo “reemplazar” el certificado de origen.
5. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin
efecto el cargo reclamado, con costas.
Que a fojas 26 y siguientes compareció el letrado don Daniel Vergara
Toledo, en representación de la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados en Plaza Sotomayor N° 60,
ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 20.05.2014 se aceptó la Declaración de
Ingreso (DIN) N°4030052184-5, a nombre del consignatario reclamante, en la que se
solicitó el ingreso de mercancía consistente en “POLICLORURO DE VINILO”.
2. Precisa que la importación se acogió al Régimen preferencial
del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y E.E.U.U, en virtud del Certificado de
Origen s/n de fecha 04.01.2013, emitido por SHINTECH INC y suscrito por Eiichiro
Yamasaki.
3. Expresa que el cargo se funda en que con fecha 31.05.2014,
en etapa de examen documental, se procedió a verificar los documentos de base de la
mencionada DIN, constatando el fiscalizador que el certificado de origen acompañado a la
carpeta de despacho de la importación, indicaba en el campo “banket period-periodo que
cubre” un periodo de vigencia comprendido entre el día 01.01.2013 y el día 31.12.2013,
tiempo anterior a la fecha en la que se tramitó y legalizó la respectiva Declaración.
4. Afirma que conforme el artículo 1° de la Ley N°18.525 y
artículos 66 y 67 de la Ordenanza de Aduanas, la preferencia arancelaria es una excepción
al Régimen General de Importación, debiendo ser aplicado con estricta sujeción a los
requisitos que para su procedencia establece el Tratado Internacional pertinente,
específicamente lo señalado en los artículos 2.1, 4.12 y 4.13 del TLC CHILE- USA, que
exigen acreditar el origen de la mercancía.
5. Arguye que consta que el Certificado de Origen acompañado
a la DIN N°4030052184-5, no estaba vigente y carece de validez para establecer el origen
de las mercancías, siendo procedente la formulación del cargo.
6. Alega la improcedencia del reclamo de autos conforme el
artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que el Despachador de Aduana deber
velar por la corrección y el orden del despacho y su documentación base, agregando que
sí ha existido la pretensión de reemplazar el certificado de origen, lo que es improcedente
por cuanto ello no está permitido por el TLC.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
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Los antecedentes del proceso:
A fojas 24, se tiene por interpuesto reclamo.
A fojas 38, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 40, escrito delega poder de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 41.
A fojas 43, se recibe la causa prueba.
A fojas 46, lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fojas
54.
A fojas 47, recurso de reposición con apelación en subsidio del auto
prueba interpuesto por la parte reclamada, el que se provee a fojas 54.
A fojas 56, evacua traslado de la parte reclamante, el que se provee a
fojas 60.
A fojas 62, se rechaza reposición de fojas 47, y se concede apelación
subsidiaria.
A fojas 64, lista de testigos de la parte reclamada, la que se provee a
fojas 66.
A fojas 65, escrito de la reclamante, ratificando lista de testigos, la que
se provee a fojas 66.
A fojas 68, téngase presente, acompaña documentos, solicita oficios y
providencia urgente interpuesta por la parte reclamada, el que se provee a fojas 215.
A fojas 161, acompaña documentos, solicita oficios, téngase presente
y ratifica lo que indica interpuesto por la parte reclamante, el que se provee a fojas 215.
A fojas 217 a 222 vuelta, Acta Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 223, acompaña documentos de la parte reclamante, el que se
provee a fojas 225.
A fojas 227, hace uso de citación de la parte reclamada, el que se
provee a fojas 231.
A fojas 233, hace uso de la citación y formula observaciones de la
parte reclamante, el que se provee a fojas 241.
A fojas 243, se resuelve oposición a oficios de fojas 227.
A fojas 245, Oficio N°182-2015, de fecha 09.10.2015.
A fojas 246, Oficio N°183-2015, de fecha 09.10.2015.
A fojas 247, Oficio N°184-2015, de fecha 09.10.2015.
A fojas 248, Oficio N°185-2015, de fecha 09.10.2015.
A fojas 253, Oficio N°187-2015, de fecha 09.10.2015, dirigido a la
Presidenta de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 255, A sus antecedentes carta certificada devuelta a fojas 254.
A fojas 293, A sus antecedentes respuesta a Oficio N°185-2015.
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A fojas 314, A sus antecedentes respuesta a Oficio N°183-2015.
A fojas 328, A sus antecedentes respuesta a Oficio N°182-2015 y
compulsas, agregada de fojas 316 a 320, y actuaciones judiciales recibidas desde la
Ilustrísima Corte de Apelaciones, agregadas de fojas 321 a 327.
A fojas 330, Certificación Señora Secretaria Tribunal Tributario y
Aduanero, Custodia N°72-2015.
A fojas 331, Acta Audiencia de Percepción documental.
A fojas 332, solicitud de la reclamante de dar curso progresivo a los
autos, la que se provee a fojas 333.
A fojas 333, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 12 y 13, copia Formulario de Cargo N°517036, de fecha
04.06.2014; a fojas 14, copia Oficio N°1719, de fecha 09.06.2014; a fojas 15 a 18, copia
Resolución Exenta N°5295, de fecha 25.07.2014, suscrita por la Administradora de
Aduanas de San Antonio; a fojas 19, copia simple Declaración de Ingreso N°4030052184-
5, de fecha 20.05.2014; a fojas 20, copia certificado de origen; a fojas 21, copia certificado
de origen; a fojas 22 a 23 vuelta, mandato judicial y extrajudicial; a fojas 34 a 37, copia
simple mandato judicial; a fojas 45, comprobante de notificación; a fojas 52, copia
resolución de fecha 18.12.2013 del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas
53, copia resolución judicial de la Cuarta Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso, Rol IC: 3-2014; a fojas 75 a 76, copia simple Formulario de Cargo N°517036,
de fecha 04.06.2014; a fojas 77, copia certificado de origen; a fojas 78, copia certificado de
origen; a fojas 79 a 81, copia simple recurso de reposición, de fecha 17.06.2014 dirigido a
la Administradora de Aduanas de San Antonio; a fojas 82 a 83, copia simple Informe s/n,
suscrito por don Mario Roco Muñoz, Fiscalizador de Aduanas; a fojas 84 y 85, copia
Informe s/n, de fecha 12.09.2014, suscrito por doña Amalia Parkes Nuñez, Jefa
Departamento Técnicas Aduaneras; a fojas 86 a 89, copia simple Resolución Exenta
N°5295, de fecha 25.07.2014; a fojas 90, Providencia N°54106, de fecha 01.10.2014 de la
Encargada Subdepartamento de Origen; a fojas 91 a 93, Informe Técnico Aplicación
Tratamiento Preferencial, de fecha 26.09.2014, suscrito por la Encargada
Subdepartamento de origen Srta. Daniela Veas Jaime; a fojas 94 a 98, copia Fallo
Segunda instancia N°598, de fecha 15.09.2008; a fojas 99 a 102, copia Fallo Segunda
instancia N°718, de fecha 23.08.2011; a fojas 103 y 104, copia Fallo Segunda instancia
N°293, de fecha 20.04.2011; a fojas 105, copia Oficio Circular N°333, de fecha 18.12.2003
del Director Nacional de Aduanas; a fojas 106 a 120, copia simple de las Normas para la
aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América; a fojas
121 a 123, copia simple Oficio Circular N°343, de fecha 29.12.2003 y su Anexo I, emitida
por el Director Nacional de Aduanas; a fojas 124 a 130, copia simple sentencia definitiva,
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de fecha 01.07.2014, dictada en la causa RUC: 13-9-0001009-K, RIT: GR-14-00146-2013,
por el Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 131, copia resolución judicial,
de fecha 22.09.2014, Rol IC:25-2014, dictada por la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso; a fojas 132 a 158, copia simple sentencia definitiva de fecha
09.12.2010, dictada en la causa RUC: 10-9-0000121-0, RIT: GR-02-00106-2010, por el
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá; a fojas 159 y 160, copia Oficio Ordinario
N°7199, suscrito por el Subdirector Jurídico (S) del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas
169, copia autorizada Declaración de Ingreso N°4030050132-1, de fecha 22.01.2014; a
fojas 170, copia autorizada certificado de origen; a fojas 171 y 172, copia autorizada
Declaración de Ingreso N°4030050192-5, de fecha 29.01.2014; a fojas 173, copia
autorizada certificado de origen; a fojas 174, copia autorizada Declaración de Ingreso
N°4030050489-4, de fecha 10.02.2014; a fojas 175, copia autorizada, Hoja Anexo de
Contenedores, DIN N°4030050489; a fojas 176, copia autorizada, certificado de origen; a
fojas 177, copia autorizada Declaración de Ingreso N°4030050553-K, de fecha 26.02.2014;
a fojas 178, copia autorizada Certificado de origen; a fojas 179, copia autorizada
Declaración de Ingreso N°4030050554-8, de fecha 25.02.2014; a fojas 180, copia
autorizada Certificado de origen; a fojas 181, copia autorizada Declaración de Ingreso
N°4030050613-7, de fecha 18.02.2014; a fojas 182, copia autorizada certificado de origen;
a fojas 183, copia autorizada Declaración de Ingreso N°4030050960-8, de fecha
13.03.2014; a fojas 184, copia autorizada certificado de origen; a fojas 185, copia
autorizada Declaración de Ingreso N°4030052106-3, de fecha 09.05.2014; a fojas 186,
copia autorizada certificado de origen; a fojas 187, copia simple Resolución N°606, de
fecha 16.05.2013, emitida por el Juez Director Nacional; a fojas 188 a 190, copia simple
Resolución de Primera Instancia N°16, de fecha 24.01.2013, emitida por el Juez Director
Regional Aduana Metropolitana; a fojas 191 y 192, copia simple Resolución N°767, de
fecha 27.06.2013, del Juez Director Nacional; a fojas 193 a 195, copia simple Resolución
Exenta N°213, de fecha 30.12.2010; a fojas 196, copia simple Resolución N°968, de fecha
21.10.2013, del Juez Director Nacional; a fojas 197 a 200, copia simple Resolución de
Primera instancia N°58, de fecha 17.04.2012; del Juez Director Regional (T y P) Aduana
Metropolitana; a fojas 201 y 202, copia simple Resolución N°978, de fecha 21.10.2013, del
Juez Director Nacional; a fojas 203 y 204, copia simple Resolución N°993, de fecha
30.10.2013 del Juez Director Nacional; a fojas 205 y 206, copia simple Resolución N°179,
de fecha 24.07.2011, de la Jueza Directora Regional de Aduanas (T y P) V Región; a fojas
207, copia simple Resolución N°217, de fecha 10.06.2014, del Juez Director Nacional; a
fojas 208 y 209, copia simple Resolución N°375, de fecha 10.03.2013, de la Jueza
Directora Regional de Aduana de Valparaíso; a fojas 210 a 214, copia simple sentencia
judicial, de fecha 29.09.2014, Rol IC:20-2014, de la Cuarta Sala de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso; a fojas 224, copia autorizada certificado de origen; a fojas 249
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a 252, comprobantes de notificación; a fojas 254, devolución carta certificada; a fojas 257 a
292, Repuesta Oficio N°184-2015, de fecha 15.10.2015, del Agente de Aduanas, don
Giorgio Camaggi Papic, en el que se adjuntan los siguientes antecedentes: a fojas 258,
copia simple Oficio N°184-2015, de fecha 09.10.2015, del Juez Tributario y Aduanero de
Valparaíso; a fojas 259, copia autorizada de Oficio N°3779, de fecha 19.12.2014, de la
Administradora de Aduana de San Antonio; a fojas 260, copia autorizada del sobre de carta
certificada express Correos de Chile, dirigida a don Giorgio Camaggi Papic; a fojas 261,
copia autorizada solicitud dirigida a la Administradora de Aduana de San Antonio, de fecha
16.12.2014; a fojas 262, copia autorizada de Oficio N°3693, de fecha 09.12.2014, del Jefe
Subdepartamento Revisión Cargos y Denuncias; a fojas 263, copia autorizada sobre carta
express Correos de Chile, dirigida a don Giorgio Camaggi Papic; a fojas 264, copia
autorizada Oficio N°2146, de fecha 28.07.2014, de la Administradora Aduana San Antonio;
a fojas 265 a 268, copia simple Resolución Exenta N°5295, de fecha 25.07.2014, de la
Administradora de Aduana de San Antonio; a fojas 269, copia autorizada sobre de carta
express Correos de Chile, dirigida a don Giorgio Camaggi Papic; a fojas 270 a 272, copia
autorizada Recurso de Reposición, de fecha 17.06.2014; a fojas 273, copia autorizada
Oficio N°1718, de fecha 09.06.2014 del Jefe Subdepartamento de Revisión de Cargos y
Denuncias; a fojas 274 y 275, copia autorizada Formulario de Cargo N°517036, de fecha
04.06.2014; a fojas 276, copia autorizada planilla Liquidación; a fojas 277, copia autorizada
sobre carta certificada correos de Chile; a fojas 278, copia autorizada certificado de origen;
a fojas 279, copia comprobante de transacción N°97342046 y 95995425; a fojas 280,
Declaración de Ingreso N°4030052184-5, de fecha 20.05.2014; a fojas 281 a 284 vuelta,
copia autorizada de Bill of Lading N°MSCUUO007944, de fecha 30.04.2014; a fojas 285,
Certificado de Tránsito Directo, de fecha 13.05.2014; a fojas 286, Comercial Invoice de
Shintech, de fecha 22.04.2014; a fojas 287 y 288, Packing List de Shintech, de fecha
30.04.2014; a fojas 289 y 289 vta., copia certificado de seguro N°1748; a fojas 290,
Declaración Jurada del Valor y sus Elementos N°52184; a fojas 291, Declaración Jurada
del Importador, de fecha 05.05.2014; a fojas 292, copia simple certificado de origen; a fojas
295, Oficio Ordinario N°2712, de fecha 05.11.2015, del Administrador de Aduanas de San
Antonio; a fojas 296 a 299, copia simple Bill of Lading N°MSCUUO007944, de fecha
30.04.2014; a fojas 300, copia simple Certificación de Tránsito Directo, de fecha
13.05.2014; a fojas 301, copia simple Certificado de seguro Lampe & Schwartze N°1748; a
fojas 302, copia simple Declaración Jurada del Importador, de fecha 05.05.2014; a fojas
303, copia simple Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, de fecha 05.05.2014; a
fojas 304, copia simple Comercial Invoice, de fecha 22.04.2014; a fojas 305, copia simple
certificado de origen; a fojas 306, copia simple certificado de origen; a fojas 307, copia
Packing list, de fecha 30.04.2014; a fojas 308 a 310, Planilla Liquidación; a fojas 311 y 312,
copia Formulario del Cargo N°517036, de fecha 04.06.2014; a fojas 313, copia simple
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Oficio N°183-2015, del Juez Tributario y Aduanero de Valparaiso dirigido al Administrador
de Aduanas Local de San Antonio; a fojas 316, Oficio Ordinario N°12351, de fecha
05.11.2015 del Subdirector Jurídico en el que se adjuntan los siguientes antecedentes: a
fojas 317, copia simple Oficio N°182-2015 del Juez Tributario y Aduanero de Valparaíso; a
fojas 318 y 319, copia simple Oficio Circular N°21, de fecha 23.01.2004 de la DNA y a fojas
320, Ítem Identificación código de barra, Custodia N°72-2015 correspondiente a un CD; a
fojas 321 a 327, Oficio N°5170-2015, de fecha 10.11.2015, de la Oficial Primero de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso con sus antecedentes.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien deduce su acción en contra de las actuaciones de autos conforme
a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 26, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 26, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la importadora reclamante, mediante Declaración de
Ingreso (DIN) Nº 4030052184-5, aceptada a trámite con fecha 20.05.2014, importó
mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 0%
establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA.
b) Que dicha importación se amparó en Certificado de Origen
emitido con fecha 04.01.2013, cuyo texto indicaba una vigencia desde el 01.01.2013 hasta
el 31.12.2013.
c) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el
Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero N° 517036/04.06.2014, por un monto de
$US34.599,07, atendido que, a juicio del ente fiscalizador, se habrían detectado los
siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “En revisión documental en la
línea se pudo detectar que: Agente de Aduana adjunta Certificado de Origen TLCCH-USA,
periodo que cubre vencido, como documento de base del despacho folio N°8. Tratado de
Libre Comercio entre Chile y EEUU Artículo 4.13 N°3. Oficio Circular N°333/2003,
Dirección Nacional de Aduanas. De conformidad a lo anterior se aplica Régimen General, y
se emite cargo por derechos e impuestos dejados de percibir.”
d) Que con fecha 17.06.2014, la misma importadora
reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa respecto del cargo de autos,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 04-05-2016.
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invocando un error de compaginación al adjuntar al despacho un certificado de origen
vencido y acompañando en esa misma reposición el certificado de origen para la
destinación emitido con fecha 01.01.2014, con periodo de vigencia desde el 01.01.2014
hasta el 31.12.2014.
e) Que con fecha 25.07.2014, mediante Resolución Exenta
N°5295, el Servicio de Aduanas negó lugar al mencionada reposición.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución de fojas 43, confirmada a fojas 62 y
327, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado erróneamente y con infracción con
las normas TLC Chile -USA; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para
acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del TLC Chile-USA; c)
Efectividad que la mercancía importada es originaria de USA.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración,
y determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El
origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a
las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo
que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del
Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia
se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
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6. Que el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que:
“Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos
declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo
de las mercancías. (…)”
7. Que en cuanto a la Solicitud de Origen, el Capitulo Cuarto,
Sección B, Artículo 4.12 del Tratado de Libre Comercio Chile Estados-Unidos, establece:
“1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el
documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté
preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un
certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como
originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho
adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás
información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un
importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre
a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme
a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11.”
8. Que respecto de los Certificados de Origen, el artículo 4.13
del mismo Tratado establece:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de
origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria.
Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un
formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda
presentar por vía electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser
emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de
origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador
que la mercancía califica como originaria.
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3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas,
dentro del período especificado en el certificado.
4. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen tendrá una validez
de cuatro años a contar de la fecha de su emisión. (…)”
9. Que respecto al Procedimiento de Verificación de Origen, el
artículo 4.16 del mismo Tratado prescribe:
“2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo
establecido conforme a su legislación interna.”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
10. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas a
fojas 227, atendido que se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio
de los instrumentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el
Tribunal, los que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
11. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de
la prueba testimonial rendida a fojas 217 y siguientes, para acreditar los elementos que
sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este
medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de la prueba
del origen de las mercancías de autos.
V. EN CUANTO AL FONDO
12. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 12-21, 75-
160, 169-214, 224, 257-292 y 295-313, aparecen las siguientes circunstancias:
a) Que efectivamente mediante la Declaración de Ingreso (DIN)
Nº 4030052184-5, aceptada a trámite con fecha 20.05.2014, se impetró la preferencia
arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA,
amparándose en Certificado de Origen cuya vigencia se encontraba expirada a la época de
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la importación.
b) Que el motivo y fundamento de la fiscalización y Cargo
Aduanero N° 517036/04.06.2014, se circunscribió a la precedente circunstancia referida
sólo a la vigencia del Certificado de Origen a la época de la importación.
c) Que con fecha 17.06.2014, en Recurso de Reposición
Administrativa interpuesto ante el mismo Servicio Fiscalizador, la importadora
reclamante, haciendo presente el error de adjuntar al despacho un certificado vencido,
acompañó Certificado de Origen para la (DIN) Nº 4030052184-5, emitido con fecha
01.01.2014 y con periodo de vigencia desde el 01.01.2014 hasta el 31.12.2014.
13. Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención
de Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre la materia,
siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del comercio internacional en el
contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como resultado de los acuerdos
de Marrakech de 1994.
Que conforme lo anterior, el Tratado de Libre Comercio Chile Estados-
Unidos debe ser interpretado de buena fe y propiciando su valor y efecto, por lo que la
aplicación de cada una de las disposiciones citadas precedentemente no puede realizarse
de manera fragmentada y aislada mirando sólo su respectivo fin inmediato, y en caso de
contradicción entre ellas no puede eludirse darle el sentido armónico correspondiente a los
fines del tratado en su conjunto, que en la especie es la de fortalecer el proceso de
integración entre los países y la libre circulación de bienes y servicios.
14. Que conforme el principio precedente y de la lectura armónica
de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el importador
reclamante ha cumplido las exigencias del Tratado de Libre Comercio Chile Estados-
Unidos, puesto que, habiendo solicitado tratamiento arancelario preferencial en el
documento de importación indicando que la mercancía calificaba como originaria, estaba
preparado para presentar, como efectivamente lo hizo en sede administrativa, el
Certificado de Origen válido y con vigencia desde el 01.01.2014 hasta el 31.12.2014,
mediante el que consta y se demuestra que a la fecha de la aceptación de la DIN, la
mercancía calificaba como originaria.
15. Que conforme el mismo Tratado, la autoridad aduanera no
debía restringir el efecto útil de la entrega, en sede administrativa, del certificado de origen
de autos efectuada por el importador, el que efectivamente establece la base para sostener
válidamente que la mercancía es originaria, cumpliéndose así con el requisito
precedentemente desarrollado.
16. Que, finalmente, conforme las circunstancias ya consideradas
precedentemente, cabe establecer que no ha existido solicitud ni pretensión de reemplazo
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del Certificado de Origen, puesto que consta en el proceso que a la fecha de aceptación y
legalización de la DIN N° 4030052184-5, existía un Certificado de Origen emitido
previamente con periodo de vigencia desde el 01.01.2014 hasta el 31.12.2014 y que ya
había amparado diversas importaciones de data anterior a la de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
17. Que en virtud de los razonamientos anteriormente
desarrollados, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la
aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos,
consta que el importador ha dado cumplimiento a los supuestos y requisitos exigidos para
acogerse al tratamiento preferencial, conforme las normas del TLC Chile-USA, respecto de
mercancías efectivamente originarias de USA, apareciendo, por su parte, que la actuación
reclamada se ha dictado en contravención a lo establecido por las normas ya citadas, por
lo que se deberá acoger el reclamo de autos, siendo innecesario pronunciarse sobre los
demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN
EFECTO la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0001468-7
RIT : GR-14 -00131-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADO TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIU AZZAR.
FOR/PFA/TVY
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-05-04T16:12:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.