Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00142-2014 · 21 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00142-2014
- RUC
- 14-9-0001595-0
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AGROINDUSTRIAL SURFRUT LIMITADA
RUT N° 89.164.000-5
Valparaíso, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don Rodrigo González
Holmes, RUT N° 12.222.244-6, en representación de AGROINDUSTRIAL SURFRUT
LIMITADA, del giro de su denominación, RUT N° 89.164.000-5, ambos con domicilio en
calle Prat N°887, cuarto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo
General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que deduce su acción en contra del Cargo
N°516631/12.05.2014, formulado por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso.
2. Señala que mediante Declaración de Ingreso N° 6410302439-
9/29.04.2014, su representada importó determinadas mercancías al país solicitando el trato
arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA,
precisando que el productor y exportador de dicha mercancía es la empresa
estadounidense Ashlock Company, conforme factura comercial N°11478 emitida por esa
misma empresa, agregando que el Certificado de Origen indica la descripción de esa
mercancía y su relación con la citada factura comercial.
3. Luego de exponer los fundamentos consignados en el Cargo
reclamado, relativos a errores formales, indica que Aduanas no ha cuestionado el carácter
originario de las mercancías.
4. Expresa que en virtud de lo anterior, dedujo Recurso de
Reposición Administrativa ante la autoridad aduanera, adjuntando en dicha instancia un
nuevo Certificado de Origen, en original y debidamente completo, incluyendo el campo 7,
pero que no obstante lo anterior, el mencionado recurso fue denegado mediante
Resolución Exenta N°6495/26.08.2014, sin hacer referencia a los argumentos deducidos
por el importador, ni a los numerosos pronunciamientos de la Dirección Nacional de
Aduanas que avalan la aplicación del Tratado en casos idénticos.
5. Agrega que Aduana no debió denegar la aplicación del
Tratado, por cuanto el TLC Chile USA establece expresamente que no se exige la
presentación del certificado en un formato determinado, por lo que eventuales errores
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formales del certificado de origen no afectarían el derecho a impetrar el tratamiento
preferencial, especialmente cuando no existen dudas en cuanto al origen declarado.
6. Menciona en el mismo sentido, que si bien Aduanas ha
establecido administrativamente un formato de certificado de origen para uso de los
importadores en Chile, ésta es una medida de facilitación, por lo que la falta de llenado de
un campo no debe implicar la negativa a aplicar el Tratado y que una interpretación en
contrario vulnera el citado Acuerdo.
7. Explica que en el presente caso, se cumplen todos los
requisitos legales para acceder al beneficio arancelario del Tratado, pues se trata de
mercancía originaria de Estados Unidos, se cumplió con el requisito de la expedición
directa y se acompañó la respectiva prueba de Origen emitida por el mismo productor de la
mercancía que fabrica dicho producto en Estados Unidos, de manera tal que la objeción
formal de llenado del Certificado y la consecuencial denegación de la preferencia sería
improcedente.
8. Alega que tanto el certificado de origen acompañado
originalmente al despacho, como aquel incorporado en la instancia administrativa,
contienen claramente la base para sostener que la mercancía es originaria y que en caso
que dicho certificado de origen hubiere generado dudas para Aduanas, ésta debió aplicar
los mecanismos de verificación que contempla el artículo 4.16 del mismo Tratado y no
denegar su aplicación en base a un criterio formal que no se condice con la finalidad del
acuerdo ni menos con la realidad de la importación.
9. Expone que la actuación del Servicio va en contra de sus
propias actuaciones plasmadas en numerosos, reiterados y concordantes
pronunciamientos en situaciones idénticas y atenta contra el principio de legalidad e
igualdad consagrado en la Constitución Política de la República, afectando, además, la
certeza jurídica que se debe exigir a los Órganos de la Administración del Estado en virtud
de lo dispuesto en el artículo 2.3 y 5 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales
de la Administración del Estado.
10. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el cargo
recurrido, con expresa condena en costas.
Que a fojas 84 y siguientes compareció doña Myriam Gutiérrez Vivar,
Directora Regional de Aduana de Valparaíso, en representación de la reclamada
SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambas
domiciliadas para estos efectos en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V
Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que de conformidad a la Declaración de Ingreso (DIN)
N°6410302439-9, de fecha 29.04.2014, la reclamante importó desde Estados Unidos
mercancía consistente en un set de repuestos para mantención y parte de máquina para
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picar cerezas, vinculando dicha operación al Certificado de Origen de fecha 01.01.2014,
folio N°11, de la carpeta de despacho, para los efectos de acceder a los beneficios
arancelarios del Tratado de Libre Comercio Chile-USA.
2. Expone que dicho certificado de origen se presentó
incompleto, ya que en el campo 7 no se completó de manera alguna la expresión que
correspondía al Origen de las mercancías, resultando insuficiente dicho documento para
acreditar el origen de las mercancías, toda vez que en el aforo realizado se detectó que
faltaban antecedentes para determinar si las mercancías cumplían con el criterio según los
literales A, B o C del artículo 4.11 del Tratado invocado.
3. Señala que conforme lo anterior se formuló el Cargo
N°516631/12.05.2014, respecto del cual la reclamada recurrió de reposición administrativa
adjuntando un nuevo Certificado de Origen, sin número de folio y con la misma fecha del
certificado presentado con la Declaración, con la diferencia de que éste en el campo 7,
venía con la expresión “C”, que alude a que la mercancía era originaria de Estados Unidos,
adjuntando además una carta del productor certificando que por error se equivocó en el
llenado del campo 7 del certificado de origen adjuntado al despacho.
4. Explica que mediante Resolución N°6495/26.08.2014, no se
dio lugar a dicha reposición puesto que no se cumplió con el requisito esencial de la prueba
de origen de las mercancías, agregando que el Tratado no permitiría el reemplazo del
Certificado de Origen como erróneamente se pretende en este caso.
5. En cuanto al fondo, argumenta que la denegación del
tratamiento preferencial es pertinente al amparo de lo establecido en el Capítulo Cuatro,
Sección B, artículos 4.11, 4.12 y 4.13 del TLC Chile-USA, especialmente, respecto de lo
establecido en el artículo 4.1, Capítulo Cuarto, Sección A.
6. Precisa que para el caso del TLC Chile-USA, la regla del
artículo 4.13, fijó la norma para las partes en orden a no establecer un formato
predeterminado para la extensión del Certificado de Origen y que conforme eso el Servicio
Nacional de Aduanas dictó el Oficio Circular N°343/29.12.2003, estableciendo un formato
sugerido para la emisión de dicho Certificado, sin perjuicio de lo cual Aduanas ha sostenido
permanentemente que algunas de las disposiciones o menciones a incluir en un Certificado
de Origen o prueba de origen bajo este Acuerdo Comercial, han de tener, necesariamente,
el carácter de esenciales o determinantes a la hora de una eventual fiscalización del origen
de las mercancías.
7. Afirma que en virtud de lo anterior, existe ausencia de
información esencial que permita al Certificado de Origen constituirse en la base para
sostener válidamente, conforme los términos del Párrafo 1 del artículo 4.13 del TLC Chile-
USA, que las mercancías son originarias.
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8. Añade que en cuanto a la posibilidad de reemplazar el
Certificado de Origen bajo la aplicación de este TLC, contrariamente a lo establecido en las
regulaciones pertinentes de otros Tratados de Libre Comercio, las partes nada dijeron en
torno a esta posibilidad.
9. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 44, se tiene por interpuesto reclamo.
A fojas 46 a 49 vuelta, escrito de la parte reclamada interponiendo
excepción dilatoria, el que se proveyó a fojas 53.
A fojas 55 a 73, escrito de la parte reclamante evacuando el traslado,
el que se proveyó a fojas 74.
A fojas 76, escrito de la parte reclamada revocando patrocinio y poder,
el que se proveyó a fojas 77.
A fojas 79 a 79 vuelta, escrito Delega Poder de la parte reclamada, el
que se proveyó a fojas 80.
A fojas 82, se resuelve el incidente deducido a fojas 46.
A fojas 89, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 91, escrito de la reclamada cumpliendo lo ordenado, el que se
proveyó a fojas 94.
A fojas 94, el Tribunal provee derechamente el primer otrosí de fojas
84.
A fojas 96, escrito de la parte reclamada revocando y confiriendo
poder, el que se proveyó a fojas 97.
A fojas 99 a 99 vuelta, escrito Delega Poder de la parte reclamada, el
que se proveyó a fojas 100.
A fojas 102 a 103, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo
y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 108.
A fojas 110, escrito de la parte reclamada haciendo uso de la citación,
el que se proveyó a fojas 113.
A fojas 111, se recibe la causa a prueba.
A fojas 116 a 117, lista de testigos de la reclamada, la que se proveyó
a fojas 118.
A fojas 120 a 124, escrito de la reclamada deduciendo recurso de
reposición y apelación subsidiaria, el que se proveyó a fojas 125.
A fojas 127 a 129, escrito de la parte reclamante evacuando traslado,
el que se proveyó a fojas 130.
A fojas 132, se resuelve la reposición deducida a fojas 120 y se provee
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la apelación subsidiaria de fojas 123.
A fojas 134, Certificación de la Secretaria Abogada.
A fojas 135 a 136, escrito de la reclamante ratificando y acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 172.
A fojas 157 a 158, escrito de la parte reclamada acompañando
documentos y solicitando absolución de posiciones, el que se proveyó a fojas 172.
A fojas 169, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 172.
A fojas 171, Certificación de la Ministro de Fe.
A fojas 174, Certificación de la Secretaria Abogada.
A fojas 175, Certificación de la Ministro de Fe.
A fojas 176, escrito Delega Poder de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 182.
A fojas 177 a 178, escrito de la reclamante objetando documentos y
formulando observaciones, el que se proveyó a fojas 182.
A fojas 179 a 181, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición y solicitando cambio de absolvente, el que se proveyó a fojas 182.
A fojas 184, Certificación de Ministro de Fe.
A fojas 185 a 186, escrito de la parte reclamada alegando
entorpecimiento y solicitando se amplíe el término probatorio, el que se proveyó a fojas
188.
A fojas 190, escrito de la reclamada solicitando lo que indica, el que se
proveyó a fojas 191.
A fojas 193, Certificación de Secretario Abogado (S)
A fojas 197 a 198, Audiencia de Absolución de Posiciones.
A fojas 205 a 206, escrito de la parte reclamada alegando
entorpecimiento y solicitando se amplíe el término probatorio, el que se proveyó a fojas
208.
A fojas 208, A sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales.
A fojas 210, Autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 15, copia de Oficio N°345/11.06.2014; a fojas 16 a 17, copia de
Formulario de Cargo; a fojas 18, copia de Declaración de Ingreso N°6410302439-9; a fojas
19, copia de Certificado de Origen; a fojas 20 a 22, copia simple de Oficio Circular
21/23.01.2004; a fojas 23 a 27, copia simple de Oficio Circular N°209/30.07.2013; a fojas
28, copia de Resolución N°1063/18.11.2013; a fojas 29 a 31, copia de Resolución Exenta
N°120/30.06.2011; a fojas 32 a 33, copia de Resolución N°978/21.10.2013; a fojas 34 a 37,
copia de Resolución Exenta N°006/12.01.2012; a fojas 38, copia de Resolución
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N°745/27.06.2013; a fojas 39 a 41, copia de Resolución N°100/04.05.2011; a fojas 42 a 43,
Mandato Judicial; a fojas 50, Resolución Afecta N°633/26.03.2014; a fojas 51 a 52, copia
Resolución Afecta N°181/20.01.2014; a fojas 92 a 93, copia de Resolución afecta
N°181/20.01.2014; a fojas 104 a 107; copia sentencia judicial de fecha 13.01.2015; a fojas
115, comprobante de notificación; a fojas 137, copia autorizada Declaración de Ingreso
N°6410302439-9; a fojas 138, copia de Comprobante de Transacción; a fojas 139 a 139
vuelta, copia de Bill of Lading; a fojas 140, copia Certificado de Transbordo; a fojas 141,
copia hoja adicional de conocimiento de embarque; a fojas 142, copia Commercial Invoice
N°12014; a fojas 143 a 144, copia Invoice N°0011478-IN; a fojas 145, copia packing list de
Invoice N°0011478-IN; a fojas 146, copia documento denominado “Certificate of
Insurance”; a fojas 147, copia Declaración jurada simple; a fojas 148, copia Memorandum
de Valores; a fojas 149, copia de Certificado de Origen; a fojas 150, copia documento
denominado “Certificate for kiln dried coniferous lumber”; a fojas 151, copia carta en idioma
inglés; a fojas 152, copia de Certificado de Origen; a fojas 153 a 156, copia de información
del proveedor Ashlock Company; fojas 159 a 162, Informe Técnico; a fojas 163 a 164,
Informe Técnico; a fojas 165 a 166, Formulario de Cargo; a fojas 167, copia simple de
Certificado de Origen; a fojas 168, Identificación de Ítem no escaneable, Custodia 83-2015;
a fojas 170, copia Declaración de Ingreso N°6410302439-9; a fojas 187, copia simple
Licencia Médica; a fojas 194, sobre de pliego de posiciones; a fojas 195 a 196, pliego de
posiciones; a fojas 199 a 204, compulsas y actuaciones judiciales de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso; a fojas 207, copia de Licencia Médica.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 84, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 84, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante, mediante Declaración de Ingreso
(DIN) Nº 6410302439-9, aceptada a trámite con fecha 29.04.2014, importó mercancías
desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el
Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA.
b) Que dicha importación se amparó en Certificado de Origen
emitido con fecha 01.01.2014, cuyo campo 7 relativo al “Criterio para el trato preferencial”,
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se encontraba en blanco, sin completar.
c) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el
Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero N° 516631/12.05.2014, atendido que a juicio del
ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto
reclamado: “Se deniega preferencia arancelaria TLC Chile- Estados Unidos. En aforo se
detecta que con la información proporcionada faltan antecedentes para establecer si la
mercancía cumple con el criterio que se utilizó para determinar origen conforme a los
literales A, B o C del artículo 4.11 del Tratado. Existen Derechos e impuestos dejados de
percibir. Base legal: Decreto Supremo N°312 Ministerio RR.EE., Sección B Art 4.11, 4.12
y 4.13: D.F.L N°30 Ordenanza de Aduanas, Arts. 66, 67, 77, 78, 84:”
d) Que respecto del mencionado cargo, la empresa
reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa, adjuntando un nuevo
certificado de origen de la misma data que el presentado en el despacho pero ahora
cumpliendo con indicar en el campo 7 el criterio de origen de la letra “C” del artículo 4.1
del TLC Chile- USA.
e) Que mediante Resolución N°6495/26.08.2014, Aduanas
rechazó el Recurso de Reposición interpuesto estimando que no se cumplía con el
requisito de la prueba de origen de las mercancías, considerando que el Tratado invocado
no permite el reemplazo del certificado de origen.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme resoluciones de fojas 111, 132 y 204, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado el cargo reclamado con infracción a las normas TLC Chile-USA y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Cumplimiento de los supuestos y
requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del
Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-Estados Unidos.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración,
y determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El
origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
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El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a
las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo
que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del
Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia
se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas prescribe
que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos
declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo
de las mercancías. (…)”
7. Que el Capítulo Cuarto, Sección A, Articulo 4.1, del Tratado
de Libre Comercio Chile Estados-Unidos dispone:
“1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía
es originaria cuando
c) La mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas partes exclusivamente a partir de materiales originarios.”
8. Que en cuanto a la Solicitud de Origen, el Capitulo Cuarto,
Sección B, Artículo 4.12 del mencionado Tratado, establece:
“1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el
documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté
preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un
certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como
originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho
adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás
información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.
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2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un
importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre
a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme
a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11.”
9. Que respecto de los Certificados de Origen, el artículo 4.13
del mismo Tratado, prescribe:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de
origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria.
Cada Parte dispondrá que no se requerirá que el certificado de origen se extienda en un
formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda
presentar por vía electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser
emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de
origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador
que la mercancía califica como originaria. (…)”
10. Que respecto al Procedimiento de Verificación de Origen, el
artículo 4.16 del mismo Tratado, dispone:
“2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo
establecido conforme a su legislación interna. (…)”
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
11. Que fundándose las observaciones de fojas 110 y 177, sólo
en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no
en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas
objeciones considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, antecedentes que en caso de ser pertinentes a efectos de la
resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana
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crítica.
V. EN CUANTO AL FONDO
12. Que conforme la controversia de autos, la parte reclamante
debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones
probando el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al
tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-
Estados Unidos, a efectos de establecer que el cargo reclamado fue formulado con
infracción a las normas TLC Chile-USA y demás disposiciones aplicables.
13. Que del examen de los hechos establecidos en el precedente
Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 15-
19, 137-156, 159-167, 170 y absolución de posiciones de fojas 197-198, constan las
siguientes circunstancias:
a) Que la importadora reclamante, mediante DIN Nº
6410302439-9, aceptada a trámite con fecha 29.04.2014, impetró la preferencia arancelaria
del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA, amparándose en
Certificado de Origen de fecha 01.01.2014, cuyo campo N°7, relativo al Criterio para el
trato preferencial, se encontraba en blanco sin completar.
b) Que dicha omisión fue el motivo del Cargo Aduanero
N°516631/12.05.2014, el que indicó que faltaban antecedentes para establecer si la
mercancía cumplía con el criterio de origen utilizado conforme los literales A, B o C del
artículo 4.1 Capitulo IV, del Tratado del Libre Comercio Chile-USA.
c) Que mediante Recurso de Reposición Administrativa
interpuesto ante el mismo Servicio Fiscalizador, la misma reclamante acompañó un
certificado de Origen para la misma DIN, emitido con fecha 01.01.2014, en cuyo campo
7 se consignaba la expresión “C” aludiendo a que las mercancías eran originarias de
USA, conforme al criterio del mismo Tratado de Libre Comercio Chile-USA.
d) Que en la Carpeta de Despacho de la misma DIN, cuyas
copias legalizadas rolan a fojas 137-152, aparece que dicha importación tuvo como
documento base la Factura N°00011478-IN, de fojas 143-144, emitida por la empresa
productora y exportadora de la mercancía Ashlock Company con domicilio en USA y que
esta misma empresa emitió también el Certificado de Origen de fojas 19, 149 y 152.
e) Que el Certificado de Origen de fojas 19, 149 y 152, hace
expresa mención a la factura comercial antes citada emitida por la misma empresa
estadounidense.
f) Que conforme aparece en recuadro “Tipo de Inspección” de la
DIN de fojas 18 y 137, la fiscalización de autos efectuada por el Servicio de Aduanas se
circunscribió a la revisión documental del despacho, sin recurrir al Procedimiento para la
verificación del origen establecido en el Artículo 4.16 del Tratado de Libre Comercio Chile-
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USA.
14. Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención
de Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de
integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del
comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada
como resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho
Principio, el Tratado de Libre Comercio Chile Estados-Unidos debe ser interpretado de
buena fe y propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las
disposiciones del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada,
mirando sólo su respectivo fin inmediato y en caso de contradicción entre ellas, no puede
eludirse darle el sentido armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto,
que en la especie es la de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre
circulación de bienes y servicios.
15. Que, conforme el principio precedente y de la lectura
armónica de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el importador
reclamante, para acogerse al Tratamiento preferencial analizado, debe cumplir con las
reglas de origen (Sección A del Tratado) y sobre la base de éstas debe efectuar a Aduanas
una Solicitud para acogerse al Tratamiento del Tratado (Sección B, artículo 4.12 y 4.13), lo
que se traduce en la presentación ante la autoridad aduanera de un Certificado de Origen
que establezca “la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”,
prescribiendo expresamente el mismo Acuerdo que no es permitido exigir un formato
predeterminado de dicho Certificado (Artículo 4.13.1) y que el importador debe estar
preparado para presentar ante la autoridad aduanera de la Parte importadora un certificado
de origen “u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria”
(Artículo 4.12.(b)) y que cada Parte podrá requerir al importador que demuestre que la
mercancía califica como originaria.
16. Que todo lo anteriormente razonado es suficiente para dar
lugar a las pretensiones del actor, atendido que es posible concluir que la importadora ha
cumplido las exigencias de las normas ya citadas y del Tratado de Libre Comercio Chile
Estados-Unidos para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto que habiéndolo
así solicitado al momento de la Aceptación de la destinación aduanera de Importación
indicando que la mercancía calificaba como originaria conforme Certificado de Origen que
amparaba las respectivas mercancías, estaba además preparado para presentar, como
efectivamente lo hizo en sede administrativa, una prueba de origen válida con la
información requerida por Aduanas relativa al criterio de aplicación del origen, que en este
caso correspondía al establecido en la letra C) del numeral 1 del artículo 4.1 del Tratado de
Libre Comercio Chile U.S.A., no existiendo duda acerca del origen impetrado.
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17. Que conforme todo lo anterior, aparece que el vicio atribuido
por el cargo reclamado constituye sólo un yerro en el llenado del respectivo documento que
no tiene el mérito suficiente para fundar el rechazo de la preferencia arancelaria solicitada
por la reclamante.
18. Que a mayor abundamiento, no existen en el referido Tratado
disposiciones que imposibiliten el procedimiento y complementación intentada en sede
administrativa por la reclamante y que fue denegada por la misma autoridad aduanera.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
19. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN
EFECTO la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0001595-0
RIT: GR-14-00142-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/PFA/TVY
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-07-21T17:11:21-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.