Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00150-2014 · 1 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00150-2014
- RUC
- 14-9-0001682-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
BROWNE VARGAS EDMUNDO
RUT N° 7.225.140-7
Valparaíso, uno de julio de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don José Manuel Zapico
Mackay, abogado, RUT N° 8.901.155-8, en representación de don EDMUNDO BROWNE
MACKAY, Agente de Aduanas, RUT N° 7.225.140-7, ambos con domicilio en Cochrane
667, oficina 606, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo por Vulneración
de Derechos, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que deduce su acción en contra del Director Nacional
de Aduanas, don Gonzalo Pereira Puchy, y en contra de doña Susana Cruzat Osten, en su
calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización Agentes Especiales del mismo Servicio,
por los actos arbitrarios e ilegales contenidos en el Oficio Ordinario N° 11106 de fecha 15
de septiembre de 2014 y la Resolución Exenta N° 5202 de fecha 11 de septiembre de
2014, ambas del Expediente Disciplinario N° 90 de 15 de julio de 2014, notificados a su
representado mediante carta certificada, despachada con fecha 22 de septiembre del
mismo año, actos que vulneran el legítimo ejercicio de los derechos y garantías
establecidos en el artículo 19 números 21, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado.
2. Expresa que, en el procedimiento disciplinario ya citado, se
ha aplicado a su representado la medida disciplinaria de Amonestación Escrita en virtud de
la siguiente supuesta falta: “No ocuparse en forma diligente y personal de las actividades
propias de su cargo, ni velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, al mismo
tiempo de realizar actos destinados a burlar los efectos de las disposiciones cuyo
cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, constatándose una
duplicidad de facturas para una misma Declaración de Ingreso”.
3. Alega que no se aplicó el procedimiento sancionatorio
establecido en el artículo 184 de la Ordenanza de Aduanas, sino uno que sólo se
encuentra establecido por resolución administrativa (Resolución de Aduanas N° 8559 de
30 de octubre de 2012), que está derogado y cuya sanción aplicada no está contemplada
en el procedimiento, siendo además, este amparo, el único procedimiento aplicable para
reclamar de los actos impugnados.
4. Señala que, a través de la DIN N° 3040792982-5 de fecha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 01-07-2015.
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16.10.2013, el Agente de Aduanas reclamante, por encargo de su mandante, importó al
país una partida de termopaneles originarios de China, declarando un valor FOB
US$6.738,69, bajo régimen general de importación.
5. Agrega que por Oficio N°312/18.03.2014, del Jefe del
Departamento de Fiscalización de la Aduana Valparaíso, se formuló la observación que
funda el acto reclamado.
6. Agrega que por Oficio N°738/19.06.2014, la Dirección
Regional de Valparaíso mantuvo la observación formulada al Agente de Aduanas y
finalmente, mediante Resolución Exenta N° 5202/11.09.2014, del Director Nacional de
Aduanas, se confirmó la misma observación aplicándose la sanción reclamada.
7. Expresa que se está aplicando una sanción por haber dado
cuenta de buena fe y por iniciativa propia, de un error involuntario en el valor declarado en
la DIN, sin que esta conducta haya ocasionado un perjuicio fiscal, toda vez que el error
importó el pago de más derechos correspondientes.
8. Arguye que el reclamante se ha desempeñado como agente
de aduanas por más de 24 años, manteniendo una conducta intachable y ejemplar, que su
agencia de aduanas realiza casi 90.000 operaciones al año y por ese alto volumen de
trabajo es probable que se cometan errores.
9. Indica que las imputaciones materia de este reclamo se
hacen presumiendo la mala fe, cuestión que la ley y la Constitución prohíben.
10. Explica que, dado que la Factura de venta emitida por la
empresa China no precisaba los términos de la compraventa, se declaró inicialmente a la
Aduana un valor de US$7.949,25, pues se le agregó erróneamente el monto del seguro y
el flete. Sin embargo, el importador posteriormente le aclaró que el valor era solamente de
US$6.738,69, pues incluía seguro y flete. A su vez, el proveedor chino, con el fin de
clarificar los términos de la compraventa y subsanar la omisión incurrida, volvió a emitir la
misma Factura, agregando simplemente la expresión “TOTAL CIF COST”. Agrega, que
además de aportar este documento a la Aduana, se entregó el contrato de compraventa
internacional de mercancías y además, se aportó el Conocimiento de embarque emitido en
origen y utilizado en el despacho indicando en nota complementaria estampada por su
agencia en Chile que el flete es “PREPAID”, o sea que fue cancelado en origen, lo cual es
indicativo de que el monto está comprendido en el valor consignado en la Factura
comercial.
11. Expresa que el 14 de abril de 2014 se presentó la misma
factura proporcionada por el proveedor Chino, pero esta vez con el desglose de los valores
FOB y CIF, para una mayor claridad, todo lo anterior con la buena fe de aclarar el valor
declarado en exceso, no siendo consideradas por Aduanas ninguno de los antecedentes
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presentados para aclarar el problema suscitado.
12. En cuanto a las garantías constitucionales en las que funda el
reclamo, invoca aquellas consagradas en el artículo 19 N°s 21, 22 y 24 de la Constitución
Política del Estado.
13. Conforme todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo
dejando sin efecto los actos reclamados, con costas.
Que a fojas 117 y 119 comparecen doña SUSANA CRUZAT OSTEN,
Jefa del Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales del Servicio Nacional de
Aduanas, y don Javier Uribe Martínez, abogado, en representación del DIRECTOR
NACIONAL DE ADUANAS, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes
consideraciones:
1. En primer lugar, la reclamada doña SUSANA CRUZAT
OSTEN, alega la falta de legitimación pasiva, en tanto la presente acción se dirige en su
contra por haber enviado el Oficio Ordinario N° 11106/2014, en el cual se remite a la
reclamante copia de la Resolución Exenta N° 5202/11.09.2014 del Sr. Director Nacional de
Aduanas.
2. Señala que la circunstancia de notificar el acto administrativo
emanado del Director Nacional no la hace responsable del mismo, que la facultad
disciplinaria sobre los Agentes de Aduana, conforme lo dispone el artículo 202 de la
Ordenanza de Aduanas, radica en el Director Nacional de Aduanas y que esta acción sólo
puede ser dirigida contra el “Servicio”, cuya representación la tiene el Director Nacional.
3. Agrega finalmente que no han existido las vulneraciones
reclamadas, solicitando que se rechace el reclamo de autos, con costas.
4. En segundo lugar, el DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
afirma que las irregularidades denunciadas consistieron en que el Agente de Aduanas, a
objeto de justificar el valor de las mercancías del citado despacho, presentó tres
ejemplares distintos de la misma factura, con contenido diferente en cada una de ellas.
5. Indica que el expediente disciplinario se inició de acuerdo a
las facultades que el artículo 202, inciso 6, de la Ordenanza de Aduanas, entrega al
Director Nacional de Aduanas y la Resolución 8559/30.10.2012, publicada en el Diario
Oficial del 16.11.2012.
6. Expresa que en el procedimiento disciplinario se le formuló
observación por haber presentado la factura N° JSYPE130912 sin una indicación explícita
de la cláusula de venta y, posteriormente, presentar la misma factura con el mismo número
pero con indicación explícita de la cláusula de venta, lo que supone una duplicidad de
factura, infringiendo con ello el artículo 201 numerales 7 y 8 letra e) y 202 inciso 4, numeral
2, de la Ordenanza de Aduanas, agregando que a propósito de los descargos acompaña
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una tercera factura, acompañada a fojas 41.
7. Señala que el Agente de Aduanas, tanto en la reclamación
como en sus presentaciones efectuadas ante Aduanas, reconoce el error motivo de la
aplicación de la sanción disciplinaria.
8. En cuanto al procedimiento utilizado para aplicar la sanción
disciplinaria, expresa que tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 202 de la
Ordenanza de Aduanas, por lo que en virtud de la facultad entregada al Director Nacional
de Aduanas en el inciso 6° del mismo artículo, éste dictó la Resolución N° 8559/2012
publicada en el Diario Oficial el 16.11.2012, que establece un procedimiento para la
aplicación de sanciones a los Agentes de Aduanas y demás operadores sujetos a su
jurisdicción disciplinaria, garantizando a éstos la oportunidad de defenderse
adecuadamente, garantía que indica se cumplió a cabalidad en el proceso disciplinario en
cuestión, toda vez que se le formuló y notificó una observación a su gestión, para luego
presentar el Agente sus descargos por escrito, abriéndose un término probatorio y,
finalmente, se resolvió dicho proceso, no siendo efectivo que la Ley 20.322 haya derogado
el artículo 202 inciso 6 de la Ordenanza de Aduanas ni la Resolución 8559.
9. En cuanto a que los hechos que dieron origen a la aplicación
de la sanción disciplinaria corresponden a infracciones reguladas conforme al
procedimiento establecido en los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
indican que ello constituye un profundo error del reclamante, toda vez que nada tienen que
ver las infracciones de orden tributario allí establecidas con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria del Director Nacional, cuya regulación se contiene en el Libro IV de la
Ordenanza de Aduanas.
10. En cuanto a la sanción aplicada, cita lo dispuesto en los
artículos 201 N° 7, 202, 195 inciso 3°, 78 y 77, todos de la Ordenanza de Aduanas y el
numeral 10.1 letra c) del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, señalando que
la factura comercial que ampara un despacho debe ser la original o un ejemplar que se
emita simultáneamente a ésta, lo que en el caso sub lite no ocurrió, ya que en el segundo y
tercer ejemplar presentado a Aduanas, si bien éstos tienen la misma numeración y fecha,
resulta inconcuso que fueron emitidos con fecha posterior a la emisión original, agregando
que para aclarar las dudas respecto del valor, el Agente de Aduanas debió presentar una
declaración jurada simple del importador, lo que nunca hizo, a pesar de habérsele
requerido a través del Ord. 1177 de fecha 23.10.2013, infringiendo con ello las
obligaciones impuestas en los artículos 77, 78 y 195, ya citados.
11. Finalmente, añade que la sanción aplicada es una de las más
leves contempladas.
12. En cuanto a las garantías reclamadas, indica que esta
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reclamación sólo procede cuando el acto u omisión impugnado vulnere alguno de los
derechos contemplados en los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado
y no cuando supongan amenaza; y tampoco procede respecto de la ilegalidad del
procedimiento y juzgamiento por comisiones especiales, dado que su amparo
constitucional está en el N° 3 del artículo 19 del referido cuerpo constitucional.
13. Agrega que no se vislumbra cómo se afectaría la garantía del
artículo 19 N° 21 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Agente de
Aduanas, desde su nombramiento a la fecha se encuentra en pleno ejercicio de su
actividad, protegiéndose con esta garantía el desarrollo de la actividad pero no su mayor o
menor utilidad.
14. En cuanto a la garantía del artículo 19 N° 22 de la
Constitución Política del Estado, indica que no es efectiva la supuesta vulneración que se
produciría por haber sido sancionado a través de un procedimiento no establecido en la ley
y, de serlo, tampoco es reclamable conforme al artículo 129 letra K de la Ordenanza de
Aduanas.
15. Agrega que el hecho de aplicar una sanción no supone
discriminación en el trato económico toda vez que el reclamante se encuentra en pleno
ejercicio, señalando que no se ha fundamentado ni indicado respecto de quien se le ha
discriminado.
16. Indica que tampoco se ha vulnerado la garantía del artículo
19 N° 24 de la Constitución Política del Estado y que las meras amenazas no se
encuentran protegidas por este procedimiento.
17. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 115, se tiene por interpuesto reclamo.
A fojas 133, se tiene por evacuada contestación del reclamo de fojas
117.
A fojas 135, escrito de delega poder de la reclamante, el que se
proveyó a fojas 136.
A fojas 138, se recibió la causa a prueba.
A fojas 140, se deja sin efecto lo obrado a fojas 138, y se tiene por
evacuada contestación del reclamo de fojas 119.
A fojas 142, se recibe la causa a prueba.
A fojas 145, lista de testigos de la reclamante, la que se proveyó a
fojas 149.
A fojas 146 y 151, reposición con apelación subsidiaria de la
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reclamada y reclamante, las que se proveyeron a fojas 149 y 153, respectivamente.
A fojas 155, la reclamada evacua traslado conferido a fojas 149, el que
se proveyó a fojas 158.
A fojas 160, la reclamada evacúa traslado conferido a fojas 153, el que
se proveyó a fojas 163.
A fojas 165 y 165 vta., resolución que resuelve reposiciones de fojas
146 y 151, y concede apelación subsidiaria de fojas 146.
A fojas 167 y 168, lista de testigos de la reclamada y reclamante, las
que se proveen a fojas 173.
A fojas 169, la reclamante solicita acumulación de autos, lo que se
proveyó a fojas 173.
A fojas 172, téngase presente de la reclamada, el que se provee a
fojas 178.
A fojas 175, Oficio 62-2015, dirigido a la I. Corte de Apelaciones de
Valparaíso y certificación de su remisión.
A fojas 176, reposición de la reclamante, la que provee a fojas 178.
A fojas 180, escrito de la reclamada evacuando traslados y
acompañando documentos, el que se provee a fojas 187.
A fojas 185, la reclamante acompaña documentos, el que se proveyó a
fojas 187.
A fojas 186, estampe del receptor judicial Sra. Ana Bravo H.
A fojas 189 a 196 vta. audiencia de prueba testimonial.
A fojas 197, escrito de la reclamante en el que acompaña y ratifica
documentos y solicita se traiga a la vista expediente, el que se proveyó a fojas 209.
A fojas 211, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal de la
Custodia 20-2015, correspondiente al Original del Expediente Disciplinario Rol 90-2014.
A fojas 212, escrito de la reclamada, haciendo uso de citación
conferida a fojas 209, reponiendo lo resuelto en el segundo otrosí de fojas 209 y
acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 223.
A fojas 225, evacua traslado de la reclamante, el que se proveyó a
fojas 229.
A fojas 231, se rechaza el incidente de acumulación de fojas 169 y se
niega lugar a las reposiciones de fojas 176 y 212.
A fojas 233, escrito de la reclamante, proveído a fojas 234.
A fojas 234, Autos para fallo.
A fojas 256, se ordena agregar A sus antecedentes actuaciones de
fojas 236 a 255.
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Los documentos siguientes:
A fojas 16, copia Oficio Ordinario 11.106, de 15 de septiembre de
2014; a fojas 17-18, copia Res. Exenta N° 5202/11.09.2014; a fojas 19, copia de sobre por
el cual se remitió Oficio 11106; a fojas 20, copia Oficio Ord. 10574/02.09.2014; a fojas 21 a
26, copia Oficio Ord. N° 738/19.06.2014; a fojas 27, copia presentación de Edmundo
Browne Vargas de fecha 29.08.2014; a fojas 28, copia Oficio 9961/19.08.2014; a fojas 29 a
32 y 34 a 36, copia de presentaciones de Edmundo Browne Vargas; a fojas 33, copia
Oficio Ord. N° 478/22.04.2014; a fojas 37 a 39, copia Oficio Ord. N° 312/18.03.2014; a
fojas 40, copia de Guía de entrega de documentos N° 28035 de fecha 13.03.2014; a fojas
41, copia de Declaración Jurada Simple; a fojas 42, copia de presentación de Edmundo
Browne Vargas; a fojas 43, copia de Comercial Invoice N° JSYPE1309121 de fecha
12.09.2013; a fojas 44, copia de Certificado de origen; a fojas 45 y 46, copia de
Resoluciones Exenta N° 2670/07.04.2014 y 1471/18.02.2014; a fojas 47 y 48, copia de
presentaciones de Edmundo Browne Vargas; a fojas 49, copia Declaración Jurada del
Valor y sus elementos; a fojas 50, copia de Sales Contract; a fojas 51, copia de
presentación de Edmundo Browne Vargas; a fojas 52, copia de Comercial Invoice N°
JSYPE130912 de fecha 12.09.2013; a fojas 53, copia Resolución Exenta N°
1471/18.02.2014; a fojas 54, copia Ord. N° 1177/23.10.2013; a fojas 55, copia Guía de
entrega de documentos de fecha 17.10.2013; a fojas 56, copia de Solicitud de Modificación
a Documento Aduanero de fecha 18.10.2013, sin autorizar; a fojas 57, copia Declaración
de Ingreso N° 3040792982-5; a fojas 58, copia de Comprobante de pago en Tesorerías del
Folio 3040792982; a fojas 59 y 59 vta., copia Conocimiento de embarque; a fojas 60, copia
de Comercial Invoice N° JSYPE130912 de fecha 12.09.2013; a fojas 61, copia Packing
List; a fojas 62, copia cargo Transportation Insurance Policy; a fojas 63, copia Declaración
Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 64, copia Solicitud de Modificación a Documento
Aduanero N° 3048078436 de fecha 22.10.2013, autorizada por Resolución de fecha
22.10.2013; a fojas 65, copia comprobante de tipo de selección de aforo; a fojas 66, copia
Documento de recepción de mercancías; a fojas 67, copia Guía de despacho; a fojas 68 a
110, copia de Bases de Licitación pública N° TR31022330 Servicios de agencias de
aduana Empresa Nacional del Petróleo Noviembre 2009 y sus anexos; a fojas 111 a 112,
copia legalizada Mandato Judicial; a fojas 113, copia cédula nacional de identidad de José
Manuel Zapico Mackay; a fojas 114, copia certificado de título de abogado de don José
Manuel Zapico Mackay; a fojas 144, CNA de Correos de Chile; a fojas 184, Identificación
del Ítem de archivo no escaneble correspondiente a la Custodia 20-2015, que corresponde
a Original del Expediente Disciplinario Rol 90-2014; a fojas 186, certificación de citación
judicial de receptor judicial; a fojas 199 a 201, copia Oficio 33/28.01.2008; a fojas 202 a
205, copia Oficio Circular 155/10.05.2012; a fojas 206 a 207, copia Resolución N°
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7303/30.12.2014; a fojas 208, copia de Solicitud Ley 20285; a fojas 217 a 222, copia de
Resolución N° 8559/30.10.2012; a fojas 236 a 255 actuaciones y antecedentes remitidos
por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien viene en deducir su acción en contra de las actuaciones de autos
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 117 y 119, comparecen las partes reclamadas
antes individualizadas, quienes contestan el reclamo solicitando su rechazo conforme las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1, 117 y 119,
como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en
el período de discusión:
a) Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de
Aduanas conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
b) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°
3040792982-5/16.10.2013 de fojas 57, el Despachador reclamante tramitó la importación al
país de las mercancías que allí se describen, originarias de China, declarando como valor
CIF la suma de US$7.949,25 y un valor FOB de US$6.738,69, bajo Régimen General de
importación.
c) Que como documento base de la importación antes
mencionada, en la carpeta de despacho respectiva, se adjuntó Factura N° JSYPE130912
de fojas 60, por un monto de US$6.738,69, documento que no indicaba la cláusula de
compra.
d) Que conforme con lo anterior, en Declaración Jurada del
Valor y sus Elementos de fojas 63, se declaró el Incoterms FOB como cláusula de compra
para este despacho.
e) Que mediante Solicitud de Modificación a Documento
Aduanero (SMDA) N°3048077286/16.10.2013, antes de pagar los derechos e impuestos
respectivos, el Agente de Aduanas reclamante solicitó la modificación de la citada DIN N°
3040792982-5, fundado en que por un error de digitación, se consideró el valor CIF como
FOB, adjuntando Factura N° JSYPE130912 sin indicar explícitamente la cláusula de venta.
f) Que mediante Solicitud de Devolución de Derechos de fecha
21.10.2013, el mismo Despachador solicitó calificar como error manifiesto la conformación
de los valores de la DIN mencionada, de acuerdo al artículo 132 de la Ordenanza de
Aduanas, para efectos de la devolución de derechos y gravámenes ya pagados el día
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21.10.2013, presentando como documento de base la misma factura pero con indicación
de la cláusula CIF.
g) Que por Resolución Exenta N° 1471 de fecha 18.02.2014 del
Director Regional Aduana Valparaíso (S), se resuelve rechazar la modificación solicitada
(SMDA), por existir para un mismo despacho 2 Facturas diferentes, una sin cláusula de
compra y otra con cláusula de compra CIF.
h) Que mediante Solicitud de Modificación a Documento
Aduanero (SMDA) N° 3048082479/10.03.2014, aprobada electrónicamente y del mismo
Agente de Aduanas reclamante, se modificó el Régimen General de la importación de
autos al Régimen TLC Chile-China impetrando preferencia arancelaria del 100%, pero sin
modificar el valor FOB declarado originalmente, no existiendo perjuicio fiscal.
i) Que conforme a los hechos antes mencionados por Oficio
N°312/18.03.2014, el Jefe Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de
Valparaíso, notificó al Agente de Aduanas reclamante la siguiente observación: “No
ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, ni velar por
la conducta y desempeño de sus auxiliares, al mismo tiempo de realizar actos destinados a
burlar los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al
Servicio de Aduanas, constatándose la duplicidad de facturas para una misma Declaración
de Ingreso”, observación confirmada mediante Oficio N° 738/19.06.2014 del mismo
funcionario.
j) Que con fecha 15.07.2014, el Servicio Nacional de Aduanas
formó Expediente Disciplinario N°90 en contra del Agente de Aduanas reclamante por los
hechos descritos precedentemente.
k) Que el Agente de Aduanas reclamante efectuó sus
descargos en el citado proceso disciplinario.
l) Que por Resolución N°5202/11.09.2014, en expediente
disciplinario Rol 90/15.07.2014, el Director Nacional de Aduanas resolvió mantener la
descrita observación formulada, aplicando al reclamante la medida disciplinaria de
AMONESTACIÓN ESCRITA, siéndole notificada dicha Resolución por Oficio Ord. N°
11.106 de fecha 15.09.2014, suscrito por doña Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa
Departamento Fiscalización Agentes Especiales.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 142 y 165, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad que los actos reclamados afectan ilegítimamente el ejercicio de los derechos
garantizados en los numerales 21, 22 y 24, del artículo 19, de la Constitución Política de la
República; b) Falta de legitimación de pasiva de la reclamada Sra. Susana Cruzat Osten;
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c) Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la
ejecución de los actos reclamados, por medio de la aplicación del procedimiento que
establece la ley.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados
sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero
en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de
materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos.”
Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que
“…El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”.
6. A su vez, el artículo 19 de la Constitución Política de la
República prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El
derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al
orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La
no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en
materia económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales (…)”.
7. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o
hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del
Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus
cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse
efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin
menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras
autoridades u organismos. (…)
IV. OBJECIONES U OBSERVACIONES PROBATORIAS
8. Que no se hará lugar a las objeciones formuladas a fojas
212, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido
además que estas observaciones se fundan en cuestionamientos al valor o alcance
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probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el
Tribunal.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA DE SUSANA CRUZAT OSTEN
9. Que conforme se ha establecido en el precedente
considerando tercero y del examen del Oficio N°11.106/15.09.2014, suscrito por doña
Susana Cruzat Osten, en su calidad de Jefa Departamento Fiscalización Agentes
Especiales, consta que éste ha tenido solamente como finalidad y efecto, conforme el
artículo 45 de la Ley N°19.880, la notificación del acto mediante el cual se impone la
medida disciplinaria contenida en Resolución N°5202/11.09.2014 del Director Nacional de
Aduanas, y considerando lo dispuesto por los artículos 129 K y 202 de la Ordenanza de
Aduanas, aparece que el único acto que pudiera ser susceptible del presente amparo
tributario aduanero, es aquel contenido en la mencionada Resolución Exenta N° 5202 y no
el Oficio N°11.106.
10. Que en virtud de lo anterior, deberá rechazarse en esta parte
el reclamo respecto del Oficio N°11.106/15.09.2014, suscrito por doña Susana Cruzat
Osten, por improcedente.
VI. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS DE LOS NUMERALES 21, 22 Y 24, DEL ARTÍCULO 19 DE LA CPR
Procedimiento, Resolución N° 8559/30.10.2012 y Facultades
Jurisdiccionales del Director Nacional de Aduanas
11. Que previamente deberá rechazarse el cuestionamiento al
procedimiento establecido en la Resolución N° 8559/30.10.2012, del Director Nacional de
Aduanas, y sus facultades jurisdiccionales, atendido que dicha reglamentación, que rola
fojas 217 a 222 y que “Establece las normas para la aplicación de sanciones respecto de
los Agentes de Aduanas y demás operadores, sujetos a la jurisdicción disciplinaria del
Director Nacional de Aduanas”, se encuentra publicada en el Diario Oficial del 16.11.2012,
plenamente vigente y es aplicable a los hechos de autos, no constando ningún
antecedente que permita concluir la derogación alegada, encontrándose también vigente la
fuente normativa de dicha facultad jurisdiccional y sancionatoria contenida en el artículo
202 de la Ordenanza de Aduanas.
12. Que a mayor abundamiento, el mismo artículo 202, inciso 7°,
de la Ordenanza de Aduanas, le otorga al Director Nacional la facultad que “antes de
resolver la aplicación de una medida disciplinaria dispondrá, en la forma que estime más
conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de
formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para su defensa”, lo
que precisamente se encuentra contenido en la Resolución N°8559/2012, y en virtud del
cual el mismo reclamante ha hecho uso de su derecho a ser oído, tal como consta en los
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hechos no controvertidos establecidos en el anterior tercer considerando y también
aparece del expediente disciplinario de fojas 211.
Requisitos “Amparo Tributario Aduanero”
13. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario
aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días, en
contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo
“considere” que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos
garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución.
14. Luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente al
recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de
acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten
ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser
declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no
discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de
un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora.
15. Por otro lado, atendida la misma finalidad de este “amparo
tributario y aduanero” de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se
trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado
de forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la
Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías
constitucionales protegidas, exigencia que no se satisface en los casos de amenazas o
peligros de dicha transgresión.
Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No
Discutidos
16. Que en virtud de lo ya establecido en el precedente tercer
considerando y no habiendo sido controvertido por las partes, consta en autos que el
Agente de Aduanas reclamante ejerce la actividad económica de Despachador conforme
los artículo 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, siendo titular del derecho a
desarrollar dicha actividad en virtud de la autorización emanada, no discutida y reconocida
por la misma autoridad aduanera.
Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad
17. Que conforme los mismos hechos no controvertidos y
establecidos en el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es aquel del
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Director Nacional que impone la medida disciplinaria de AMONESTACIÓN ESCRITA por
haber incurrido el Agente de Aduanas compareciente en la siguiente conducta: “No
ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias de su cargo, ni velar
por la conducta y desempeño de sus auxiliares, al mismo tiempo de realizar actos
destinados a burlar los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización
corresponde al Servicio de Aduanas, constatándose la duplicidad de facturas para una
misma Declaración de Ingreso”.
18. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario
cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado
con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e Ilegal es aquel acto contrario a
derecho o legalidad vigente.
19. Que en la especie, consta de los antecedentes de fojas 16-
110, 184, 202-204, 211 y testimonial de fojas 189 y siguientes, y principalmente de la sola
lectura y examen de la misma sanción reclamada, que esta actuación del Servicio Nacional
de Aduanas ha devenido en arbitraria e ilegal ya que se dispuso, tal como aparece de la
propia Resolución N°5202, por errores incurridos en la tramitación del despacho del
Agente de Aduanas, respecto de los cuales de ningún modo explica cómo se configurarían
las conductas imputadas, limitándose sólo a describir los mismos hechos referidos por las
actuaciones previas y que fundaron la sanción impuesta, todos los cuales sólo constataron
los mismos yerros que el propio Agente reconoció y puso en conocimiento mediante los
procedimientos aduaneros destinados al efecto, legal y reglamentariamente.
20. Que para imponer la sanción pretendida, el órgano que
detenta la facultad disciplinaria debía desplegar una actividad y consideración mayor a la
simple constatación de los errores de autos, debiendo desarrollar la fundamentación
necesaria a efectos de establecer su relación causal con la consecuencia que sigue y
deduce el Servicio de Aduanas en cuanto a que el Agente de Aduanas haya efectivamente
dejado de ocuparse, en forma diligente y personal, de las actividades propias de su cargo,
como el no velar por las conductas de sus auxiliares, tomando en consideración que
conforme la historia de la ley de las normas aplicadas por la Resolución N°5202, dicha
conducta descrita en la Ordenanza de Aduanas ha sido incluida con la finalidad de impedir
delegaciones o suplantaciones indebidas, lo que no consta en la especie.1
21. Que asimismo, en cuanto a la conducta referida a realizar
actos destinados a burlar los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización
corresponde al Servicio de Aduanas, cabe señalar que, conforme el mismo artículo 202 de
la Ordenanza de Aduanas, se trata de una conducta de tal gravedad que es susceptible
1 Carmona Flores, Renato. Ordenanza de Aduanas, Volumen II, Santiago de Chile. Ed. Alfabeta Impresores Ltda. 1977, p. 620
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incluso de suspensión y cancelación de la licencia del Despachador, imputación que
necesariamente requiere, tal como ya se ha establecido precedentemente, una actividad
del órgano sancionador que vaya más allá de la mera constatación de los errores de autos.
22. Por lo demás, consta en autos que el propio Despachador
justamente adoptó, en forma personal y de propia iniciativa, las medidas adecuadas para la
corrección de los errores cometidos, velando de esta forma por la conducta y desempeño
de sus auxiliares, circunstancias que aparecen reconocidas por la misma reclamada a fojas
119 y siguientes.
23. Que en virtud de lo anterior, es forzoso concluir que no
concurren en la especie los supuestos y circunstancias que permitan encuadrar la
conducta y yerros del Agente de Aduanas, no controvertidos en autos y consignados en la
actuación reclamada, en la hipótesis normativa que describe y pretende sancionar el
Servicio Nacional de Aduanas, no sujetándose así ésta actuación a la legalidad vigente
que exige la debida fundamentación y que la medida disciplinaria pretendida se imponga
en los casos que la misma ley establece, dentro de los cuales no se contemplan los
simples errores en la tramitación de un despacho aduanero como el de autos, en que
además ni siquiera existe perjuicio fiscal sino que el pago de derechos en exceso, tal como
lo reconoce la misma Resolución N°5202 reclamada, debiendo hacer presente que del
examen de las conductas invocadas y tipificadas en el artículo 202 de la Ordenanza de
Aduanas, es posible apreciar que ellas son más bien sancionatorias de la negligencia
grave o actuaciones dolosas de los Despachadores.
24. Que conjuntamente con lo anterior, conforme consta en
Oficio Circular N°155/17.05.2012, de fojas 202 a 204, el mismo Servicio Nacional de
Aduanas impartió instrucciones para el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, disponiendo
los casos que constituyen incumplimiento de las obligaciones de los Despachadores,
instruyendo que éstos son: a) acción u omisión dolosa que lesione o pueda lesionar los
intereses del Fisco, b) alguna de las conductas que se incluyen en los incisos 4 y 5 del
artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, o c) cuando constituya un grave incumplimiento
de los deberes generales y obligaciones que la Ordenanza de Aduanas impone a los
despachadores, en su artículo 201, agregando expresamente dicha reglamentación que
“frente a conductas que no revistan las características de gravedad que ilustran los casos
anteriores, la Aduana solamente procederá a formular la correspondiente denuncia, por
infracción reglamentaria, que tipifique la Ordenanza de Aduanas”.
Afectación del Ejercicio de Garantías de los Números 21°, 22° y
24° del Artículo 19 de la CPR
25. Que en cuanto a las garantías de los Números 21° y 24° del
artículo 19 de la CPR, conforme lo planteado por el mismo reclamante, aparece que la
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actuación cuestionada sólo constituiría una amenaza, por lo que, sin perjuicio de su
gravedad o entidad, en esta parte no se satisfacen los ya citados requisitos exigidos por el
legislador para acoger el presente amparo tributario aduanero.
26. Que respecto de la garantía del Número 22° del artículo 19
de la CPR, es preciso establecer que esta igualdad no es sino expresión y singularización
de la igualdad consagrada en el Número 2° del mismo artículo.2
27. Que por su parte, nuestra Excelentísima Corte Suprema ha
asentado el principio de que la discriminación arbitraria es “toda diferenciación o distinción
realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública que aparezca como contraria a
la ética elemental o a un proceso normal de análisis intelectual; en otros términos, que no
tenga justificación racional o razonable….” 3
28. Que así las cosas y conforme lo ya establecido en los
considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada se ha dictado de
manera arbitraria y en contravención a lo establecido por la ley y por la propia
reglamentación interna del Servicio Nacional de Aduanas, sin una debida justificación
racional que la fundamente, la sanción de autos infringe y vulnera la igualdad ante la ley
discriminando injustamente al reclamante en la actividad económica que se desempeña
como Agente de Aduanas.
29. Que no obsta a lo anterior lo expuesto por la reclamada en
cuanto a que las sanciones disciplinarias, como la de autos, se apliquen a todos los
Agentes de Aduanas, puesto que, la naturaleza arbitraria e injusta ya establecida
precedentemente, “no radica en el número de personas a quien afecte, sino en el hecho de
dañar bienes jurídicos que la Constitución ha asegurado a todas las personas…”. 4
VII. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS
LEGALES PARA LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
30. Que de acuerdo a lo establecido precedentemente, consta en
autos que la medida disciplinaria fue aplicada al Agente de Aduanas reclamante sin cumplir
con los supuestos y requisitos exigidos por la ley y reglamentos, afectándose con ello de
forma arbitraria la garantía consagrada en el numeral 22 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, siendo estériles, a efectos de esta parte de la discusión y
pretensiones de la reclamada, las probanzas rendidas a fojas 184 y 211, y testimonial de
fojas 195 y siguientes.
31. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
2 Fermandois V., Arturo. Derecho Constitucional Económico, Tomo I, Segunda Ed. Santiago de Chile. Ediciones Univ. Católica de Chile.
2006, pp. 264-265
3 Fallo publicado en LXXXVIII Revista Derecho y Jurisprudencia, 2ª P., S. 5ª, p. 178.
4 Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago ROL N° 130-1999 de 19.07.1993.
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examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo que
así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y
sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. DÉJESE SIN EFECTO la sanción de AMONESTACIÓN
ESCRITA, aplicada por Resolución N° 5202/11.09.2014 del Director Nacional de Aduanas.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por no haber sido
totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 14-9-0001682-5
RIT VD-14 -00150-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante
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2015-07-01T16:45:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.