Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00167-2014 · 21 de agosto de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00167-2014
- RUC
- 14-9-0001848-8
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CENTRO VETERINARIO Y AGRÍCOLA LTDA.
RUT N° 86.510.400-6
Valparaíso, veintiuno de agosto de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Sergio Díaz Pérez,
abogado, con domicilio en pasaje Ross, 149, oficina 1004, ciudad de Valparaíso, V Región,
en representación de CENTRO VETERINARIO Y AGRÍCOLA LTDA., RUT N°
86.510.400-6, domiciliado en Avenida Salomón Sack, 255, Cerrillos, Región Metropolitana,
quien interpuso Reclamo General Aduanero en contra del Cargo N° 517312/27.07.2014, en
virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que el cargo deniega la aplicación del TLC Chile-
China al estimar que el certificado de origen N°F141300500390003 poseía información
incompleta en su campo 3, dado que no habría aplicado las formalidades del Acuerdo al no
indicar el nombre, dirección y país del consignatario.
2. Alega que la contravención en que se funda el cargo es
inexistente, ya que el origen se ajusta a las exigencias del Tratado.
3. Señala que, conforme lo ha aceptado y reconocido la
jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso, el error se habría
subsanado mediante el reemplazo del certificado.
4. Agrega que, conforme la misma jurisprudencia administrativa
de Aduanas, sólo es posible negar el origen si se poseen antecedentes que permitan
objetivamente dudar del origen invocado y que en este caso el error sólo sería de índole
formal pero no desvirtúa el origen de la mercancía, lo que ha sido certificado por la
autoridad China y que no puede ser desconocido por Aduanas, más aún si existe un
certificado de reemplazo emitido antes de tramitarse la destinación aduanera.
5. Alega también que el cargo cuestionado es nulo, por cuanto
no aparece suscrito por la autoridad competente.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el cargo
reclamado, con costas.
A fojas 32 y siguientes comparece la reclamada, SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS, representada por doña Myriam Gutierrez Vivar, Directora
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-08-2015.
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Regional de Aduanas de Valparaíso, ambas domiciliadas en Plaza Wheelwright N° 144,
ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que de
conformidad a la Declaración de Ingreso N° 5020298915-K con fecha 30 de abril de 2014,
la reclamante importó desde China diversas mercancías y conforme al certificado de origen
N° F141300500390003 de fecha 10 de marzo de 2014, intentó acceder a los beneficios
arancelarios del Tratado de Libre Comercio Chile-China, detectándose en el proceso de
fiscalización que dicho certificado no cumplía con el Acuerdo al no indicar nombre,
dirección, ni país del consignatario, formulándose en consecuencia el cargo N° 517312 de
fecha 21 de julio de 2014.
2. Afirma que no se habrían observado las disposiciones del
Capítulo Quinto del Tratado Libre Comercio Chile-China, artículo 30, subtitulado
“Certificado de Origen” en tanto en su anexo IV se determina el formato y datos que éste
ha de contener, requisitos que no se habrían cumplido en la especie, perdiendo validez
como prueba de origen.
3. Agrega que la denegación de la preferencia arancelaria se
funda en que la prueba de origen no satisface las condiciones exigidas por el tratado de
Libre Comercio Chile-China.
4. Agrega que el uso de la expresión TO ORDER contenida en el
certificado de origen no suple en caso alguno la indicación de los datos exigidos en el
certificado de origen, y que son el nombre completo, dirección y país del consignatario.
5. Señala que el Tratado respectivo, no permite el reemplazo ni
corrección del certificado de origen, añadiendo que el pretendido certificado corregido no
formó parte de la carpeta del despacho.
6. Finalmente indica que el cargo que se reclama fue emitido en
cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente toda vez que el certificado de
origen no cumplió con las exigencias establecidas en el TLC Chile-China, por lo que no
constituye una prueba de origen válida.
7. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
en todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 30, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 39, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 41, escrito Delega Poder de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 42.
A fojas 44, la reclamada revoca y confiere nuevo patrocinio y poder, lo
que se provee a foja 45.
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A fojas 47, se recibe la causa prueba.
A fojas 49, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa
a prueba, el que se proveyó a fojas 51.
A fojas 53, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a
fojas 55.
A fojas 57, escrito Téngase Presente y Acompaña documentos de la
parte reclamante, el que se proveyó a fojas 65.
A fojas 67, escrito de la reclamada quien hace uso de citación, el que
se proveyó a fojas 69.
A fojas 71, escrito de la reclamada acompañado documentos,
solicitando oficio y absolución de posiciones, el que se proveyó a fojas 92.
A fojas 91, escrito Patrocinio y Poder de la reclamada, el que se
proveyó a fojas 92.
A fojas 94 a 95 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 96, escrito de la reclamada solicitando entorpecimiento, el que
se proveyó a fojas 102.
A fojas 100, Certificación Custodia N° 36-2015.
A fojas 101, Certificación llamados a Audiencia Absolución Posiciones.
A fojas 104, Oficio 132-2015 enviado a DIRECON.
A fojas 106, escrito de la reclamada solicitando segunda citación a
absolver posiciones, el que se proveyó a fojas 107.
A fojas 109, escrito de la reclamante acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 111.
A fojas 115 a 116, Audiencia de Absolución de Posiciones.
A fojas 119, el Tribunal corrige de oficio.
A fojas 121, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 5 a 6, Formulario de Cargo y otros antecedentes; a fojas 7,
Oficio N° 458; a fojas 8 a 10, Declaración de Ingreso N° 5020298915-K; a fojas 11, Invoice,
Factura Comercial; a fojas 12 a 13, original de Certificado de Origen; a fojas 14 a 15,
Mandato Judicial; a fojas 16 a 29, Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio “Holding
Salud Animal S.A.”; a fojas 37 a 38, Resolución Afecta N° 181; a fojas 50, comprobante de
notificación; a fojas 58 a 62, Fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a
fojas 63 a 64, Resolución N° 675; a fojas 73 a 74, Informe Técnico; a fojas 75, Formulario
de Denuncia; a fojas 76, Formulario de Cargo; a fojas 77, hoja anexa de denuncia y cargo;
a fojas 78, copia de Certificado de Origen, a fojas 79, Invoice, Factura Comercial; a fojas
80, Declaración de Ingreso N°5020298915-K; a fojas 81, copia Bill of Lading, Conocimiento
de Embarque; a fojas 82 a 83, copia Oficio Circular N° 322; a fojas 84 a 89, Providencia N°
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68349 e Informe Técnico; a fojas 90, Ítem de custodia N° 36-2015; a fojas 98 a 99, Oficio
ordinario N° 5859 y sus antecedentes; a fojas 105, comprobante de notificación; a fojas
110, certificado médico; a fojas 113 a 114, Pliego de Absolución de Posiciones; a fojas 117,
Oficio N° 4172; a fojas 118, copia de oficio 132-2015.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 32, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las
cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 32, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de
Ingreso) N°5020298915-K, aceptada a trámite con fecha 30.04.2014, importó mercancías
desde China impetrando la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio suscrito
entre Chile y China.
b) Que dicha importación se amparó en Certificado de origen N°
F141300500390003 de fecha 10.03.2014, cuyo recuadro 3 CONSIGNATARIO (Nombre,
Dirección y País)”, indicó la cláusula “TO ORDER”.
c) Que se notificó a la reclamante el Cargo Aduanero
N°517312/27.07.2014, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los
siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado:
“Certificado de origen N° F141300500390003 de 10.03.2014, TLCCH-
CHINA con información incompleta en campo 3, dado que no aplica las formalidades
exigidas en el Acuerdo, al no indicar el nombre, dirección y país del consignatario. Se
aplica régimen general. Base legal Dto. Supremo N° 317/07, Anexo 4 TLC-CHCHI, DFL N°
30/2005 Ordenanza de Aduanas, art. 66, 67, 76, 77, 84, 92 y 195”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió de fojas 47, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado el cargo reclamado con infracción a las normas TLC Chile-China y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Cumplimiento de los supuestos y
requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del
Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-China.
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III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El
origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a
las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo
que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del
Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia
se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone:
“Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra
de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y
actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias
de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
7. Que el artículo 13 de la Ley N° 19.880, establece que “El
procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades
que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado
y evitar perjuicios a los particulares.
El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
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La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los
actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.”
8. Que el artículo 30 del Tratado de Libre Comercio Chile China,
respecto del Certificado de Origen, establece:
“1. Para que las mercancías originarias califiquen al tratamiento
arancelario preferencial, se enviará el Certificado de Origen, cuyo formato está
determinado en el Anexo 4, al momento de la importación.
2. Un Certificado de Origen será emitido por las autoridades
gubernamentales competentes, en el caso de China por la Administración General de
Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena, y en el caso de Chile como se define en
el Anexo 5, de acuerdo con una solicitud escrita presentada por el exportador. El
Certificado de Origen debe ser completado en inglés y estar debidamente firmado,
cubriendo una o más mercancías bajo un conocimiento de embarque. El original del
Certificado de Origen debe ser enviado a la autoridad aduanera de la Parte importadora.
3. El exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos
los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en
cuestión según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes, y se
compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este Capítulo.
4. Las autoridades gubernamentales competentes emisoras
tendrán el derecho de examinar la condición originaria de los productos y el cumplimiento
de los otros requisitos de este Capítulo, por medio de la aplicación de las medidas
apropiadas antes de la exportación. Para este propósito, ellas tendrán el derecho de
solicitar cualquier evidencia de respaldo y efectuar cualquier inspección de las cuentas del
exportador o cualquier otro control que se considere apropiado.
5. Un Certificado de Origen como el señalado en el párrafo 1 será
válido por un año desde la fecha de emisión en la Parte exportadora. El original del
Certificado de Origen debe ser presentado dentro de dicho periodo a las autoridades
aduaneras de la Parte importadora. En el caso de China, el original del certificado de
origen, sin el timbre “ORIGINAL”, será presentado a las autoridades aduaneras de Chile.
En el caso de Chile, habrá solo una copia del Certificado de Origen que llevará el timbre
“ORIGINAL” para ser presentado a las autoridades aduaneras de China.
6. Ambas Partes implementarán un Sistema en Red de Certificación
y Verificación del Certificado de Origen dentro de los dos años después de la firma de este
Tratado según lo establecido en el Anexo 6”.
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9. Que el anexo 4 del respectivo Tratado relativo a las
Instrucciones de llenado del Certificado de Origen señala:
“Instrucciones al reverso: Campo 3: Indique el nombre completo legal, dirección
(incluyendo país) del consignatario”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
10. Que no se hará lugar a las objeciones y observaciones
deducidas a fojas 36 y 67, respecto de los documentos que allí se indican, considerando la
libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio
de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido, además, que éstas se
fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
11. Que, por su parte, respecto de la absolución de posiciones
de fojas 113, es preciso establecer su insuficiencia probatoria, atendido el tenor de las
preguntas del pliego circunscritas, no a las circunstancias y hechos materia de autos, sino
que a juicios u opiniones acerca de la aplicación de normas jurídicas y reglamentarias,
labor que en estos autos es privativa del Tribunal, sin que se haya precisado en dichas
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interrogaciones de modo alguno, cómo y en qué medida se habrían configurado los
supuestos fácticos de los puntos de prueba de autos.
V. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA
12. Que tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte
Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando el Proyecto de Ley
Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía es “más bien la
legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”, y conforme la
Historia de la Ley Nº 20.322, el nuevo proceso tributario y aduanero ha establecido el
derecho de los contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que taxativamente
allí se enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio de legalidad o
juicio de reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado.
13. Que la reclamante alega la nulidad del cargo reclamado, por
cuanto no aparece suscrito por la autoridad competente, respecto de lo cual Aduanas no ha
vertido defensa alguna.
14. Que según los hechos ya establecidos en el precedente tercer
considerando, como del simple análisis del Cargo N° 517312/27.07.2014, que obra a fojas
5-6 y 75-77, aparece su manifiesta falta de solemnidad en el cumplimiento de los requisitos
de forma del acto reclamado, al no constar la existencia de Resolución alguna que
aprobara dicho Cargo Aduanero, vicio que se suma a la falta de individualización del
funcionario o autoridad que lo debía suscribir y ausencia de la correspondiente firma de la
autoridad aduanera titular competente y facultada para ello, conforme el artículo 21 B de la
Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, DFL Nº 329/1979 y artículos 84 y 92 de la
Ordenanza de Aduanas.
15. Que conforme todo lo anterior y demás normas citadas, es
forzoso concluir que el cargo reclamado carece de un requisito de validez legal del acto
administrativo, en cuanto no hay constancia formal de la voluntad y decisión del funcionario
legalmente investido, competente y que actúa en la forma indicada por la Ley, 1 todo lo
cual trae aparejada su ilegalidad y correspondiente sanción de ineficacia.
VI. EN CUANTO AL FONDO
16. Que sin perjuicio del vicio e ineficacia del acto reclamado ya
constatados anteriormente, y a mayor abundamiento, igualmente se analizará la
1 Zurita Rojas, Milenko. El Acto Administrativo Tributario. Santiago de Chile. Edit. Libromar. 2014. pp. 32-41
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pertinencia y legalidad del rechazo del certificado de origen de autos contenido en el cargo
reclamado.
17. Que la primera cuestión a establecer es que conforme lo
señalado en el precedente Tercer Considerando, no ha sido controvertido por las partes
que en la importación de autos se impetró la preferencia arancelaria del Tratado de Libre
Comercio suscrito entre Chile y China, que dicha importación se amparó en el Certificado
de Origen N° F141300500390003, cuyo recuadro 3, CONSIGNATARIO (Nombre, Dirección
y País)”, indica la cláusula “TO ORDER”, procediéndose únicamente por este motivo a
formular el cargo de autos y denegar la mencionada preferencia, sin cuestionarse que las
mercancías fuesen originarias de China, por lo que, antes de analizar si el reemplazo del
certificado es admisible, es preciso determinar si dicha cláusula incorporada al Certificado
de origen de fojas 12, efectivamente impide la aplicación del Tratado de Libre Comercio
(TLC) Chile-China, o si, por el contrario, puede constituir una prueba de origen válida a
estos efectos.
18. Que previamente se debe establecer que la buena fe es un
Principio General del Derecho Internacional recogido tanto en la Convención de Viena de
1969 como en la Convención de Viena de 1986 y en la mayor parte de los acuerdos
internacionales sobre la materia, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales
del comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio, creada
como resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994.
Que conforme lo anterior y el mismo párrafo 2° del artículo 2° del
Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-China, esta misma Convención debe ser
interpretada de buena fe y propiciando su valor y efecto, por lo que la aplicación de cada
una de sus disposiciones no puede realizarse de manera fragmentada y aislada mirando
sólo su respectivo fin inmediato, y en caso de contradicción entre ellas no puede eludirse
darle el sentido armónico correspondiente a los objetivos del Tratado en su conjunto, que
en la especie es la de fortalecer el proceso de integración económica y comercial entre los
países.
19. Que conforme las normas citadas, en el Campo 3 del
Certificado de Origen de autos debe ingresarse la información correspondiente a los datos
del consignatario de la mercancía.
20. Que el consignatario, según el Diccionario de la Real
Academia Española, es la “persona para quien va destinado un buque, un cargamento o
una partida de mercaderías”, esto es, el consignatario en el ámbito del comercio
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internacional corresponde a la persona a quien van destinadas las mercancías, el que
puede o no coincidir en definitiva con el importador de éstas.
21. Que por su parte, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 977
del Código de Comercio, el Conocimiento de Embarque, o “Bill of Lading”, consiste en “un
documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo y acredita que el
transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a
entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su
orden o al portador”, es decir, es el documento que autoriza al consignatario de la
mercancía -que será quien figure en calidad de tal en el referido documento- a solicitar la
entrega de ésta contra la presentación del documento, permitiendo el legislador de esta
forma, la existencia de conocimientos “a la orden”, los que en el ámbito del comercio
internacional son de habitual uso.
22. Que del examen de los antecedentes de la importación de
autos de fojas 8-13, 78-81, y especialmente del Conocimiento de Embarque de fojas 81,
aparece que se trató de una operación comercial transada “a la orden”, por lo que el
Certificado de fojas 12 no indicó el nombre completo ni dirección del consignatario, lo que
resulta perfectamente compatible con la Prueba de Origen exigida por el Tratado de Libre
Comercio Chile-China, por cuanto efectivamente esta información no tiene incidencia
alguna en la determinación de dicho Origen, conforme las reglas de los artículos 15 y
siguientes del Acuerdo, como tampoco en los procedimientos regulados en los artículos 30
y siguientes del mismo Tratado, apareciendo además que la actora contaba con la
respectiva Prueba de ese Origen extendida por la autoridad que exige el Tratado al
momento de la importación, tal como lo exigen las normas ya citadas y, a mayor
abundamiento, acompañó en esta sede judicial el certificado de origen corregido o de
reemplazo, emitido por la misma autoridad China y cuya copia fue certificada como
auténtica por el Agente de Aduanas interviniente.
23. Que admitir una tesis como la que alega Aduanas llevaría a
concluir, en abierta contradicción con el propósito y objetivos del TLC Chile-China, a
excluir todo el comercio internacional entre ambos países que se desarrolle, como el de
autos, conforme la cláusula “a la orden”, medida que constituiría un evidente obstáculo al
comercio transfronterizo de mercancías que precisamente pretende favorecer el Tratado.
24. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
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los antecedentes de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada fue desplegada
por el órgano fiscalizador con infracción de los supuestos que exigen las normas legales e
internacionales citadas, constando además que el certificado de origen impetrado en la
importación de autos cumplía los requisitos exigidos para acogerse al tratamiento
preferencial de TLC Chile-China, debiéndose en consecuencia acoger el reclamo de autos,
por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos,
peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber
servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN
EFECTO la actuación reclamada CARGO N° 517312/27.07.2014, emitido por la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 14-9-0001848-8
RIT : GR-14-00167-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-08-21T13:42:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.