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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00167-2014 · 21 de agosto de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00167-2014
RUC
14-9-0001848-8
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 CENTRO VETERINARIO Y AGRÍCOLA LTDA. RUT N° 86.510.400-6 Valparaíso, veintiuno de agosto de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Sergio Díaz Pérez, abogado, con domicilio en pasaje Ross, 149, oficina 1004, ciudad de Valparaíso, V Región, en representación de CENTRO VETERINARIO Y AGRÍCOLA LTDA., RUT N° 86.510.400-6, domiciliado en Avenida Salomón Sack, 255, Cerrillos, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo General Aduanero en contra del Cargo N° 517312/27.07.2014, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que el cargo deniega la aplicación del TLC Chile- China al estimar que el certificado de origen N°F141300500390003 poseía información incompleta en su campo 3, dado que no habría aplicado las formalidades del Acuerdo al no indicar el nombre, dirección y país del consignatario. 2. Alega que la contravención en que se funda el cargo es inexistente, ya que el origen se ajusta a las exigencias del Tratado. 3. Señala que, conforme lo ha aceptado y reconocido la jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso, el error se habría subsanado mediante el reemplazo del certificado. 4. Agrega que, conforme la misma jurisprudencia administrativa de Aduanas, sólo es posible negar el origen si se poseen antecedentes que permitan objetivamente dudar del origen invocado y que en este caso el error sólo sería de índole formal pero no desvirtúa el origen de la mercancía, lo que ha sido certificado por la autoridad China y que no puede ser desconocido por Aduanas, más aún si existe un certificado de reemplazo emitido antes de tramitarse la destinación aduanera. 5. Alega también que el cargo cuestionado es nulo, por cuanto no aparece suscrito por la autoridad competente. 6. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el cargo reclamado, con costas. A fojas 32 y siguientes comparece la reclamada, SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, representada por doña Myriam Gutierrez Vivar, Directora Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8103d6bc-9d46-4cdd-bcf0-e99ff5275cfd Timbre Electrónico 2 Regional de Aduanas de Valparaíso, ambas domiciliadas en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de describir la fiscalización de autos, señala que de conformidad a la Declaración de Ingreso N° 5020298915-K con fecha 30 de abril de 2014, la reclamante importó desde China diversas mercancías y conforme al certificado de origen N° F141300500390003 de fecha 10 de marzo de 2014, intentó acceder a los beneficios arancelarios del Tratado de Libre Comercio Chile-China, detectándose en el proceso de fiscalización que dicho certificado no cumplía con el Acuerdo al no indicar nombre, dirección, ni país del consignatario, formulándose en consecuencia el cargo N° 517312 de fecha 21 de julio de 2014. 2. Afirma que no se habrían observado las disposiciones del Capítulo Quinto del Tratado Libre Comercio Chile-China, artículo 30, subtitulado “Certificado de Origen” en tanto en su anexo IV se determina el formato y datos que éste ha de contener, requisitos que no se habrían cumplido en la especie, perdiendo validez como prueba de origen. 3. Agrega que la denegación de la preferencia arancelaria se funda en que la prueba de origen no satisface las condiciones exigidas por el tratado de Libre Comercio Chile-China. 4. Agrega que el uso de la expresión TO ORDER contenida en el certificado de origen no suple en caso alguno la indicación de los datos exigidos en el certificado de origen, y que son el nombre completo, dirección y país del consignatario. 5. Señala que el Tratado respectivo, no permite el reemplazo ni corrección del certificado de origen, añadiendo que el pretendido certificado corregido no formó parte de la carpeta del despacho. 6. Finalmente indica que el cargo que se reclama fue emitido en cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente toda vez que el certificado de origen no cumplió con las exigencias establecidas en el TLC Chile-China, por lo que no constituye una prueba de origen válida. 7. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 30, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 39, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 41, escrito Delega Poder de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 42. A fojas 44, la reclamada revoca y confiere nuevo patrocinio y poder, lo que se provee a foja 45. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8103d6bc-9d46-4cdd-bcf0-e99ff5275cfd Timbre Electrónico 3 A fojas 47, se recibe la causa prueba. A fojas 49, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa a prueba, el que se proveyó a fojas 51. A fojas 53, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a fojas 55. A fojas 57, escrito Téngase Presente y Acompaña documentos de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 65. A fojas 67, escrito de la reclamada quien hace uso de citación, el que se proveyó a fojas 69. A fojas 71, escrito de la reclamada acompañado documentos, solicitando oficio y absolución de posiciones, el que se proveyó a fojas 92. A fojas 91, escrito Patrocinio y Poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas 92. A fojas 94 a 95 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 96, escrito de la reclamada solicitando entorpecimiento, el que se proveyó a fojas 102. A fojas 100, Certificación Custodia N° 36-2015. A fojas 101, Certificación llamados a Audiencia Absolución Posiciones. A fojas 104, Oficio 132-2015 enviado a DIRECON. A fojas 106, escrito de la reclamada solicitando segunda citación a absolver posiciones, el que se proveyó a fojas 107. A fojas 109, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 111. A fojas 115 a 116, Audiencia de Absolución de Posiciones. A fojas 119, el Tribunal corrige de oficio. A fojas 121, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 5 a 6, Formulario de Cargo y otros antecedentes; a fojas 7, Oficio N° 458; a fojas 8 a 10, Declaración de Ingreso N° 5020298915-K; a fojas 11, Invoice, Factura Comercial; a fojas 12 a 13, original de Certificado de Origen; a fojas 14 a 15, Mandato Judicial; a fojas 16 a 29, Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio “Holding Salud Animal S.A.”; a fojas 37 a 38, Resolución Afecta N° 181; a fojas 50, comprobante de notificación; a fojas 58 a 62, Fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 63 a 64, Resolución N° 675; a fojas 73 a 74, Informe Técnico; a fojas 75, Formulario de Denuncia; a fojas 76, Formulario de Cargo; a fojas 77, hoja anexa de denuncia y cargo; a fojas 78, copia de Certificado de Origen, a fojas 79, Invoice, Factura Comercial; a fojas 80, Declaración de Ingreso N°5020298915-K; a fojas 81, copia Bill of Lading, Conocimiento de Embarque; a fojas 82 a 83, copia Oficio Circular N° 322; a fojas 84 a 89, Providencia N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8103d6bc-9d46-4cdd-bcf0-e99ff5275cfd Timbre Electrónico 4 68349 e Informe Técnico; a fojas 90, Ítem de custodia N° 36-2015; a fojas 98 a 99, Oficio ordinario N° 5859 y sus antecedentes; a fojas 105, comprobante de notificación; a fojas 110, certificado médico; a fojas 113 a 114, Pliego de Absolución de Posiciones; a fojas 117, Oficio N° 4172; a fojas 118, copia de oficio 132-2015. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos. 2. Que a fojas 32, comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 32, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de Ingreso) N°5020298915-K, aceptada a trámite con fecha 30.04.2014, importó mercancías desde China impetrando la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China. b) Que dicha importación se amparó en Certificado de origen N° F141300500390003 de fecha 10.03.2014, cuyo recuadro 3 CONSIGNATARIO (Nombre, Dirección y País)”, indicó la cláusula “TO ORDER”. c) Que se notificó a la reclamante el Cargo Aduanero N°517312/27.07.2014, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “Certificado de origen N° F141300500390003 de 10.03.2014, TLCCH- CHINA con información incompleta en campo 3, dado que no aplica las formalidades exigidas en el Acuerdo, al no indicar el nombre, dirección y país del consignatario. Se aplica régimen general. Base legal Dto. Supremo N° 317/07, Anexo 4 TLC-CHCHI, DFL N° 30/2005 Ordenanza de Aduanas, art. 66, 67, 76, 77, 84, 92 y 195”. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió de fojas 47, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado con infracción a las normas TLC Chile-China y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-China. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8103d6bc-9d46-4cdd-bcf0-e99ff5275cfd Timbre Electrónico 5 III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone: “Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”. 7. Que el artículo 13 de la Ley N° 19.880, establece que “El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8103d6bc-9d46-4cdd-bcf0-e99ff5275cfd Timbre Electrónico 6 La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.” 8. Que el artículo 30 del Tratado de Libre Comercio Chile China, respecto del Certificado de Origen, establece: “1. Para que las mercancías originarias califiquen al tratamiento arancelario preferencial, se enviará el Certificado de Origen, cuyo formato está determinado en el Anexo 4, al momento de la importación. 2. Un Certificado de Origen será emitido por las autoridades gubernamentales competentes, en el caso de China por la Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y Cuarentena, y en el caso de Chile como se define en el Anexo 5, de acuerdo con una solicitud escrita presentada por el exportador. El Certificado de Origen debe ser completado en inglés y estar debidamente firmado, cubriendo una o más mercancías bajo un conocimiento de embarque. El original del Certificado de Origen debe ser enviado a la autoridad aduanera de la Parte importadora. 3. El exportador que solicita un Certificado de Origen entregará todos los documentos necesarios para probar la condición de originarios de los productos en cuestión según sea solicitado por las autoridades gubernamentales competentes, y se compromete a cumplir los otros requisitos que se establecen en este Capítulo. 4. Las autoridades gubernamentales competentes emisoras tendrán el derecho de examinar la condición originaria de los productos y el cumplimiento de los otros requisitos de este Capítulo, por medio de la aplicación de las medidas apropiadas antes de la exportación. Para este propósito, ellas tendrán el derecho de solicitar cualquier evidencia de respaldo y efectuar cualquier inspección de las cuentas del exportador o cualquier otro control que se considere apropiado. 5. Un Certificado de Origen como el señalado en el párrafo 1 será válido por un año desde la fecha de emisión en la Parte exportadora. El original del Certificado de Origen debe ser presentado dentro de dicho periodo a las autoridades aduaneras de la Parte importadora. En el caso de China, el original del certificado de origen, sin el timbre “ORIGINAL”, será presentado a las autoridades aduaneras de Chile. En el caso de Chile, habrá solo una copia del Certificado de Origen que llevará el timbre “ORIGINAL” para ser presentado a las autoridades aduaneras de China. 6. Ambas Partes implementarán un Sistema en Red de Certificación y Verificación del Certificado de Origen dentro de los dos años después de la firma de este Tratado según lo establecido en el Anexo 6”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8103d6bc-9d46-4cdd-bcf0-e99ff5275cfd Timbre Electrónico 7 9. Que el anexo 4 del respectivo Tratado relativo a las Instrucciones de llenado del Certificado de Origen señala: “Instrucciones al reverso: Campo 3: Indique el nombre completo legal, dirección (incluyendo país) del consignatario”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 10. Que no se hará lugar a las objeciones y observaciones deducidas a fojas 36 y 67, respecto de los documentos que allí se indican, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido, además, que éstas se fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal. 11. Que, por su parte, respecto de la absolución de posiciones de fojas 113, es preciso establecer su insuficiencia probatoria, atendido el tenor de las preguntas del pliego circunscritas, no a las circunstancias y hechos materia de autos, sino que a juicios u opiniones acerca de la aplicación de normas jurídicas y reglamentarias, labor que en estos autos es privativa del Tribunal, sin que se haya precisado en dichas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8103d6bc-9d46-4cdd-bcf0-e99ff5275cfd Timbre Electrónico 8 interrogaciones de modo alguno, cómo y en qué medida se habrían configurado los supuestos fácticos de los puntos de prueba de autos. V. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN RECLAMADA 12. Que tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, informando el Proyecto de Ley Interpretativo de los artículos 2 y 4 transitorios de la Ley N° 20.322, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, lo que se pretende impugnar por esta vía es “más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador (…)”, y conforme la Historia de la Ley Nº 20.322, el nuevo proceso tributario y aduanero ha establecido el derecho de los contribuyentes a reclamar en contra de las actuaciones que taxativamente allí se enumeran, posibilitando su impugnación por contener algún vicio de legalidad o juicio de reproche que amerite dejar sin efecto o anular el acto reclamado. 13. Que la reclamante alega la nulidad del cargo reclamado, por cuanto no aparece suscrito por la autoridad competente, respecto de lo cual Aduanas no ha vertido defensa alguna. 14. Que según los hechos ya establecidos en el precedente tercer considerando, como del simple análisis del Cargo N° 517312/27.07.2014, que obra a fojas 5-6 y 75-77, aparece su manifiesta falta de solemnidad en el cumplimiento de los requisitos de forma del acto reclamado, al no constar la existencia de Resolución alguna que aprobara dicho Cargo Aduanero, vicio que se suma a la falta de individualización del funcionario o autoridad que lo debía suscribir y ausencia de la correspondiente firma de la autoridad aduanera titular competente y facultada para ello, conforme el artículo 21 B de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, DFL Nº 329/1979 y artículos 84 y 92 de la Ordenanza de Aduanas. 15. Que conforme todo lo anterior y demás normas citadas, es forzoso concluir que el cargo reclamado carece de un requisito de validez legal del acto administrativo, en cuanto no hay constancia formal de la voluntad y decisión del funcionario legalmente investido, competente y que actúa en la forma indicada por la Ley, 1 todo lo cual trae aparejada su ilegalidad y correspondiente sanción de ineficacia. VI. EN CUANTO AL FONDO 16. Que sin perjuicio del vicio e ineficacia del acto reclamado ya constatados anteriormente, y a mayor abundamiento, igualmente se analizará la 1 Zurita Rojas, Milenko. El Acto Administrativo Tributario. Santiago de Chile. Edit. Libromar. 2014. pp. 32-41 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8103d6bc-9d46-4cdd-bcf0-e99ff5275cfd Timbre Electrónico 9 pertinencia y legalidad del rechazo del certificado de origen de autos contenido en el cargo reclamado. 17. Que la primera cuestión a establecer es que conforme lo señalado en el precedente Tercer Considerando, no ha sido controvertido por las partes que en la importación de autos se impetró la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China, que dicha importación se amparó en el Certificado de Origen N° F141300500390003, cuyo recuadro 3, CONSIGNATARIO (Nombre, Dirección y País)”, indica la cláusula “TO ORDER”, procediéndose únicamente por este motivo a formular el cargo de autos y denegar la mencionada preferencia, sin cuestionarse que las mercancías fuesen originarias de China, por lo que, antes de analizar si el reemplazo del certificado es admisible, es preciso determinar si dicha cláusula incorporada al Certificado de origen de fojas 12, efectivamente impide la aplicación del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-China, o si, por el contrario, puede constituir una prueba de origen válida a estos efectos. 18. Que previamente se debe establecer que la buena fe es un Principio General del Derecho Internacional recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de Viena de 1986 y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre la materia, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio, creada como resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994. Que conforme lo anterior y el mismo párrafo 2° del artículo 2° del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-China, esta misma Convención debe ser interpretada de buena fe y propiciando su valor y efecto, por lo que la aplicación de cada una de sus disposiciones no puede realizarse de manera fragmentada y aislada mirando sólo su respectivo fin inmediato, y en caso de contradicción entre ellas no puede eludirse darle el sentido armónico correspondiente a los objetivos del Tratado en su conjunto, que en la especie es la de fortalecer el proceso de integración económica y comercial entre los países. 19. Que conforme las normas citadas, en el Campo 3 del Certificado de Origen de autos debe ingresarse la información correspondiente a los datos del consignatario de la mercancía. 20. Que el consignatario, según el Diccionario de la Real Academia Española, es la “persona para quien va destinado un buque, un cargamento o una partida de mercaderías”, esto es, el consignatario en el ámbito del comercio Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8103d6bc-9d46-4cdd-bcf0-e99ff5275cfd Timbre Electrónico 10 internacional corresponde a la persona a quien van destinadas las mercancías, el que puede o no coincidir en definitiva con el importador de éstas. 21. Que por su parte, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 977 del Código de Comercio, el Conocimiento de Embarque, o “Bill of Lading”, consiste en “un documento que prueba la existencia de un contrato de transporte marítimo y acredita que el transportador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha obligado a entregarlas contra la presentación de ese documento a una persona determinada, a su orden o al portador”, es decir, es el documento que autoriza al consignatario de la mercancía -que será quien figure en calidad de tal en el referido documento- a solicitar la entrega de ésta contra la presentación del documento, permitiendo el legislador de esta forma, la existencia de conocimientos “a la orden”, los que en el ámbito del comercio internacional son de habitual uso. 22. Que del examen de los antecedentes de la importación de autos de fojas 8-13, 78-81, y especialmente del Conocimiento de Embarque de fojas 81, aparece que se trató de una operación comercial transada “a la orden”, por lo que el Certificado de fojas 12 no indicó el nombre completo ni dirección del consignatario, lo que resulta perfectamente compatible con la Prueba de Origen exigida por el Tratado de Libre Comercio Chile-China, por cuanto efectivamente esta información no tiene incidencia alguna en la determinación de dicho Origen, conforme las reglas de los artículos 15 y siguientes del Acuerdo, como tampoco en los procedimientos regulados en los artículos 30 y siguientes del mismo Tratado, apareciendo además que la actora contaba con la respectiva Prueba de ese Origen extendida por la autoridad que exige el Tratado al momento de la importación, tal como lo exigen las normas ya citadas y, a mayor abundamiento, acompañó en esta sede judicial el certificado de origen corregido o de reemplazo, emitido por la misma autoridad China y cuya copia fue certificada como auténtica por el Agente de Aduanas interviniente. 23. Que admitir una tesis como la que alega Aduanas llevaría a concluir, en abierta contradicción con el propósito y objetivos del TLC Chile-China, a excluir todo el comercio internacional entre ambos países que se desarrolle, como el de autos, conforme la cláusula “a la orden”, medida que constituiría un evidente obstáculo al comercio transfronterizo de mercancías que precisamente pretende favorecer el Tratado. 24. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8103d6bc-9d46-4cdd-bcf0-e99ff5275cfd Timbre Electrónico 11 los antecedentes de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada fue desplegada por el órgano fiscalizador con infracción de los supuestos que exigen las normas legales e internacionales citadas, constando además que el certificado de origen impetrado en la importación de autos cumplía los requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial de TLC Chile-China, debiéndose en consecuencia acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada CARGO N° 517312/27.07.2014, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar haber tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 14-9-0001848-8 RIT : GR-14-00167-2014 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-08-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8103d6bc-9d46-4cdd-bcf0-e99ff5275cfd Timbre Electrónico 2015-08-21T13:42:05-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.