Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00185-2014 · 13 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00185-2014
- RUC
- 14-9-0002131-4
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIAL EL LIMÓN LIMITADA
RUT N° 76.263.149-0
Valparaíso, trece de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don Rolando Fuentes
Riquelme, RUT N° 5.641.799-0, en representación de COMERCIAL EL LIMÓN LIMITADA,
empresa comercializadora, RUT N° 76.263.149-0, ambos domiciliados en calle Prat N°
772, Piso 3, Valparaíso, V Región, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto de los Cargos N° 517568
y 517569, ambos de fecha 02.09.2014, formulados por el Servicio de Aduanas
Administración de San Antonio.
2. Señala que con fechas 16.02.2014 y 19.02.2014, su
representado presentó a trámite las Declaraciones de Importación N° 3760032256-8 y
3760032294-0, las cuales ampararon la importación de prendas de vestir procedente de la
República Popular China.
3. Manifiesta que existe un error en la fundamentación de los
Cargos, ya que sostienen que en las citadas importaciones existiría una “subvaloración” en
el precio de las prendas de vestir, descritas en los ítems 1, 2, y 5, en el caso del primer
cargo y en los ítems 1, 2, y 3 del segundo, con el único razonamiento de que se ejercitó el
procedimiento de Duda Razonable al Valor y no se presentaron pruebas del valor de
transacción por el importador, al no contestarse dicho procedimiento administrativo.
4. Arguye que el fiscalizador que emitió los cargos, no aportó
ningún antecedente que permitiera comprobar que su actuación se haya ajustado a las
exigencias que la norma contempla, disposición que estima establecería una presunción o
indicio que permite “dudar del precio”, pero no permitiría alzar el precio declarado o concluir
que exista subvaloración.
5. Por otra parte, indica que no le llegó la notificación referida a
la duda razonable, precisando que el Oficio N°2616 no tendría consignada una fecha, por
lo que estima se debió haber dictado en la misma oportunidad de emisión del Cargo lo que
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demostraría, la predisposición de Aduanas a su formulación cualquiera que hubiese sido la
respuesta del consignatario, importador o contribuyente.
6. Menciona que los cargos acompañan una nota que expresa
que, analizada la operación, se prescinde del valor ya que no se encuentran conforme con
los valores de mercancías registradas por Aduana, afirmación que implicaría que la
reclamada tiene listas de precios en sus registros, lo cual infringiría el Acuerdo del Valor.
7. Argumenta en cuanto a las características de las mercancías
y al valor declarado, que las éstas consisten en prendas de vestir para niños, 100%
poliéster o con un mayoritario porcentaje de poliéster, todas originarias de la República
Popular China, adquiridas en el mes de enero de 2014, cuyo valor de venta fue pagado en
efectivo.
8. Detalla que para efectuar un análisis comparativo de precios o
dudar de los mismos, se debió tener en consideración datos como por ejemplo: tipo de
producto, cantidad, forma en que se efectuó la negociación, forma de pago, fecha de
compra, fecha de importación y país de adquisición, vale decir, que no bastaría con tomar
una referencia estadística a nivel de partida arancelaria para efectuar una comparación de
precios o relacionar, que no se presentaron antecedentes en el procedimiento de duda
razonable, debiendo analizarse todos los elementos que concurren en la compraventa y
luego, comparar el precio declarado con el precio de otra compraventa que presente
iguales o similares características.
9. Expresa que yerra el Fiscalizador en la forma en que aplicó
los métodos contemplados en el Acuerdo del Valor y su correspondiente Reglamento,
primero porque el Valor en Aduana debe ser establecido mediante un sistema equitativo,
uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios y
porque el fiscalizador recurrió al tercer método de valoración (Valor de transacción de
mercancías similares), sin aportar ningún antecedente que permita entender por qué
desechó los dos primeros métodos ni justificar o fundamentar el tercero de ellos.
10. Arguye por otra parte, que se equivoca Aduanas en el Oficio
N°2616, dirigido a Comercial El Limón Ltda., toda vez que, en su texto se refiere a la
Importadora Xiaofei Huang, sociedad que nada tiene que ver con su representada.
11. Agrega que existe concordancia entre el valor declarado y las
normas aplicables, ya que el pago del precio convenido realizado en dinero efectivo es una
posibilidad que se encuentra admitida en el Acuerdo del Valor y expresamente mencionada
en el numeral 4.1.1 del Capítulo II, Subcapítulo I del Compendio de Normas Aduaneras, al
expresar que “el pago no tendrá que hacerse necesariamente en dinero efectivo”, por lo
que si no existe ninguna vinculación entre comprador y vendedor y no existen tampoco
condiciones, restricciones o reversiones del precio de reventa que obsten a la aplicación
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del primer método de valoración, debe concluirse que el Cargo es infundado y en
consecuencia, deber ser dejado sin efecto.
12. Concluyendo, menciona que existen antecedentes que
ratifican el precio declarado, como lo serían los documentos de compra, la factura de
compraventa internacional, que fue avalada por la Cámara de Comercio Internacional de
China y autenticada por el Cónsul General de Chile en Shanghai y las copias de ventas
internas en Chile, que detallan los valores de venta al por mayor de las mismas prendas,
demostrando no sólo que el valor de adquisición en China está correcto y corresponde al
de transacción real, sino que, además, se venden a un precio razonable en Chile.
13. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo y dejar
sin efecto los cargos recurridos.
Que a fojas 56 y siguientes, compareció la letrada doña Luz María
Ciangarotti Riera, en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS,
ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambas domiciliadas para estos efectos en Plaza
Sotomayor N° 60, cuarto piso, Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de señalar los antecedentes de las importaciones de
autos y los fundamentos del reclamo, expone que en relación al cargo N°
517568/02.09.2014 relativo a la Declaración de Ingreso N° 3760032256-8/10.02.2014,
existe una falta de interés del reclamante, toda vez que el importador presentó una
Solicitud de Modificación de Documento Aduanero (SMDA) N°3768012670/11.09.2014,
pagando los derechos que correspondían de conformidad al valor determinado en Aduana
para esa mercancía. En subsidio de la alegación de falta de interés, señala que el cargo
fue formulado correctamente y se encuentra ajustado a derecho.
2. Por otra parte, en cuanto al fundamento de los cargos
emitidos por el Servicio de Aduanas, expone que no existe error en la formulación de los
mismos, ya que su fundamentación se efectuó con estricto cumplimiento de la normativa
que regula las facultades del Servicio de Aduanas, precisando consecuencialmente la
normativa legal y reglamentaria existente.
3. Indica que el fiscalizador tuvo en consideración para
cuestionar la exactitud y veracidad de los valores declarados, los siguientes documentos
de destinación aduanera: en el primer cargo, la DIN N°3760032342-4/06.02.2014 para el
ítem N°1, DIN N°3760031065-9/25.07.2013 para el ítem 2 y DIN N°3760032286-
K/14.02.2014, para el ítem 5 de la Declaración. En el segundo cargo, comparó con la DIN
N° 3760032342-4/26.02.2014 para el ítem 1, la DIN N°3120220868/04.10.2013, para el
ítem 2 y la DIN N°3760032286-K/14.02.2014 para el ítem 3 de la respectiva Declaración.
4. En relación a la existencia de listas de precios comparativos,
menciona que éstos corresponden a los valores de transacción contenidos en
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declaraciones de importación aceptadas con anterioridad por el Servicio de Aduanas y
referidas a las similares vendidas para exportaciones a nuestro país, en el mismo momento
o en un momento aproximado a aquellas de valoración observadas.
5. Arguye que la reclamante adjunta facturas correspondientes a
ventas de origen nacional efectuadas por el importador, las que no aportan antecedentes
suficientes en estos autos, toda vez que no se acredita que se trate de las mismas
mercancías pertenecientes a las operaciones materia de autos.
6. Agrega que los cargos, no se fundan en la mera circunstancia
de que no fue respondida, por el consignatario, el Procedimiento de la duda razonable, sino
que obedece a un estudio acabado de los valores de las mercancías importadas con total
apego a lo establecido en el método de valoración de mercancías.
7. Conforme lo anterior, señala que el valor de la mercancía
declarada es inferior a aquél presentado por otros importadores a la Aduana, respecto de
mercancías similares, con el mismo origen, indicándose por el fiscalizador claramente las
declaraciones de importación que se tuvieron a la vista para determinar el valor de las
mercancías correspondientes a cada ítem, teniendo en cuenta, las características
específicas de las mismas.
8. Indica que ante la duda surgida acerca del valor de
transacción de las mercancías, la cual no fue despejada por el importador y, ante la
imposibilidad de establecer qué mercancías eran idénticas, atendida la escasa descripción
contenida en los documentos comerciales que sirvieron de base a los despachos materia
de autos, el fiscalizador corrigió el valor originalmente declarado en la Declaraciones,
aplicando el método de mercancías similares del Acuerdo del Valor de la OMC.
9. Concluye que, conforme a los argumentos precedentes, no
existe ningún error en los Cargos reclamados, encontrándose su formulación plenamente
ajustada a derecho y a las normas de valoración vigentes.
10. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 40, previo a proveer.
A fojas 42, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 54.
A fojas 54, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 70, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 72, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa
a prueba, el que se provee a fojas 73.
A fojas 75, se recibe la causa a prueba.
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A fojas 78 a 79 vuelta, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y
poder e interponiendo recurso de reposición con apelación subsidiaria, el que se provee a
fojas 80.
A fojas 82 a 85, escrito de la reclamante evacuando el traslado, el que
se provee a fojas 86.
A fojas 88 a 88 vuelta, se resuelve derechamente la reposición
deducida a fojas 78 y su apelación subsidiaria.
A fojas 90, lista de testigos de la parte reclamada, la que se provee a
fojas 91.
A fojas 93, Oficio 218-2015 dirigido a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 94, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 95, escrito de la reclamante reiterando y ratificando
documentos, el que se provee a fojas 167.
A fojas 96, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 169.
A fojas 139, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se provee a fojas 169.
A fojas 166, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 171, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento, el que
se provee a fojas 172.
A fojas 174, escrito de la reclamada cumpliendo lo ordenado, el que se
provee a fojas 175.
A fojas 175, se resuelve derechamente la solicitud de entorpecimiento
de fojas 171.
A fojas 177, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso de
Reposición, el que se provee a fojas 180.
A fojas 182 y 183, escrito de la reclamante evacuando el traslado, el
que se provee a fojas 184.
A fojas 192, a sus antecedentes compulsas provenientes de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 194, se resuelve derechamente la Reposición deducida a fojas
177.
A fojas 196, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 197 y 198, escrito de la parte reclamante y reclamada
solicitando cambio de fecha de común acuerdo, el que se provee a fojas 199.
A fojas 201, Certificación Ministro de Fe.
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A fojas 202, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 11, Formulario de Cargo N°517569; a fojas 12, Copia
certificado N°143100B0/01533; a fojas 13, factura comercial N°14010069; a fojas 14,
certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores Consulado General de Chile - Shanghai-
R.P China; a fojas 15, fotocopia de duplicado de factura N°00130; a fojas 16, fotocopia de
duplicado de factura N°00134; a fojas 17, fotocopia de duplicado de factura N°00135; a
fojas 18, fotocopia de duplicado de factura N°00136; a fojas 19, fotocopia de duplicado de
factura N°00139; a fojas 20, fotocopia de duplicado de factura N°00140; a fojas 21,
fotocopia de duplicado de factura N°00152; a fojas 22, fotocopia de duplicado de factura N°
00154; a fojas 23, fotocopia de duplicado de factura N°00162; a fojas 24, fotocopia de
duplicado de factura N°00165; a fojas 25, fotocopia de duplicado de factura N°00170; a
fojas 26, fotocopia de duplicado de factura N°00174; a fojas 27, fotocopia de duplicado de
factura N°00178; a fojas 28, fotocopia de duplicado de factura N°00179; a fojas 29,
fotocopia de duplicado de factura N°00181; a fojas 30, fotocopia de duplicado de factura N°
00185; a fojas 31, fotocopia de duplicado de factura N°00190; a fojas 32, fotocopia de
duplicado de factura N°00198; a fojas 33, fotocopia de duplicado de factura N°00202; a
fojas 34, fotocopia de duplicado de factura N°00203; a fojas 35, fotocopia de duplicado de
factura N°00207; a fojas 36, fotocopia de duplicado de factura N°00209; a fojas 37,
fotocopia de duplicado de factura N°00211; a fojas 38 y 39, Mandato Extrajudicial y
Judicial; a fojas 44 y 45, Formulario de Cargo N° 517568; a fojas 46, Copia certificado N°
143100B0/01915; a fojas 47, copia de factura comercial N°14010070; a fojas 48, certificado
de Ministerio de Relaciones Exteriores Consulado General de Chile - Shanghai-R.P China;
a fojas 49 a 53, copia de Resolución Exenta N° 6782; a fojas 77, comprobante de
notificación; a fojas 98 y 99, copia de Declaración de Ingreso N° 3760032256-8; a fojas 100
y 101, Formulario de Cargo N°517568; a fojas 102, Solicitud de Modificación de
Documento Aduanero N° 3768012670; a fojas 103 y 104, Declaración de Ingreso N°
3760032294-0; a fojas 105 y 106, Formulario de Cargo N° 517569; a fojas 107 a 111,
copia de solicitud de Reposición Administrativa; a fojas 112 a 117, copia de Resolución
Exenta N° 6782; a fojas 118 a 128, Copia Informe Técnico Subdepartamento de valoración;
a fojas 129 y 130, Declaración de Ingreso N° 3760032342-4; a fojas 131 y 132, Declaración
de Ingreso N°3760031065-9; a fojas 133 a 134, Declaración de Ingreso N°3760032286-K;
a fojas 135 a 138, Declaración de Ingreso N°3120220868-4; a fojas 140 y 141, copia de
Oficio N° 2201; a fojas 142 y 143, copia de Oficio N° 2202; a fojas 144, nómina de correos;
a fojas 145 a 149, fotocopia de Oficio N° 2616 y sus anexos; a fojas 150 a 154, copia de
Oficio N° 2617 y sus anexos; a fojas 155, copia de Oficio N° 2624; a fojas 156, copia de
Oficio N° 2625; a fojas 157, Nómina de Correos; a fojas 158, copia de Oficio N° 2665; a
fojas 159, copia de Oficio N° 2666; a fojas 160 y 161, Nómina de Correos; a fojas 162 y
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163, Informe Técnico Cargo N°517568; a fojas 164 y 165, Informe Técnico Cargo
N°517569; a fojas 186 a 191, compulsas de Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 56, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 56, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a. Que la parte reclamante mediante Declaraciones de Ingreso
Nº 3760032256-8 y 3760032294-0, legalizadas con fecha 10.02.2014 y 19.02.2014
respectivamente, importó diversas prendas de vestir desde la República Popular de China.
b. Que, como consecuencia de una fiscalización a posteriori, se
detectó la existencia de una subvaloración de los precios de las mercancías importadas en
los Ítems 1, 2 y 5, de la Declaración de Ingreso N°3760032256-8 y los ítems 1, 2 y 3 de la
Declaración de Ingreso N°3760032294-0, dando origen respecto de cada importación, al
proceso de Duda Razonable dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas,
otorgándole posteriormente al importador, un plazo de 15 días corridos para
proporcionar mayores antecedentes que permitieran sustentar la veracidad o exactitud
de los valores declarados.
c. Que transcurrido dicho plazo sin que acompañara la
documentación requerida, se le notificó la prescindencia de los valores aduaneros
declarados, procediendo Aduanas a valorar las mercancías conforme al Tercer Método
de Valoración de Mercancías Similares, fundando sus actuaciones en lo dispuesto en el
Capítulo II numeral 4.3. de la Resolución 1.300/2006 de la Dirección Nacional de
Aduanas.
d. Que, como consecuencia de la descrita fiscalización, Aduanas
emitió el Cargo aduanero N° 517568 de fecha 02.09.2014, atendido los siguientes
fundamentos consignados en el mismo acto reclamado: “EN ETAPA DE REVISIÓN
EXPOST, SE FORMULA DENUNCIA Y CARGO, POR DERECHOS E IMPUESTOS
DEJADOS DE PERCIBIR, POR SUBVALORACIÓN EN LA IMPORTACIONES DE
CHALECOS, POLERAS Y CALZAS DE ORIGEN Y ADQUISICIÓN CHINA, SE EJERCITO
DUDA RAZONABLE AL VALOR CUMPLIDO EL PLAZO NO SE PRESENTARON
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PRUEBAS DEL VALOR DE TRANSACCIÓN POR EL IMPORTADOR (detalle en
expediente digital)”.
e. Que en el mismo sentido, Aduanas emitió el Cargo aduanero
N°517569 de fecha 02.09.2014, atendido los siguientes fundamentos consignados en el
mismo acto reclamado: “EN ETAPA DE REVISIÓN EXPOST, SE FORMULA DENUNCIA Y
CARGO, POR DERECHOS E IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR, POR
SUBVALORACIÓN EN LA IMPORTACIONES DE CHALECOS, PANTALONES Y CALZAS
DE ORIGEN Y ADQUISICIÓN CHINA, SE EJERCITO DUDA RAZONABLE AL VALOR
CUMPLIDO EL PLAZO NO SE PRESENTARÓN PRUEBAS DEL VALOR DE
TRANSACCIÓN POR EL IMPORTADOR (detalle en expediente digital)”.
f. Que con fecha 11.09.2014, la reclamante presentó una
Solicitud de Modificación de Documento Aduanero (SMDA) N°3768012670, referida sólo a
los ítems 1, 2 y 5 de la Declaración de Ingreso N°3760032256-8, modificando los valores
aduaneros consignados en la Declaración conforme a los nuevos valores propuestos por
Aduanas.
g. Que con fecha 26.09.2014, la reclamante interpuso Recurso
de Reposición Administrativa respecto de los cargos de autos, solicitando que se dejen
sin efecto por estimar que los valores habían sido correctamente declarados.
h. Que con fecha 02.10.2014, mediante Resolución Exenta
N°6782, el Servicio de Aduanas negó lugar a la mencionada reposición.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
75 y resolución de fojas 88 y 88 vuelta, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber prescindido Aduanas del “Valor de
Transacción” de las mercancías de autos, con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes; b) Efectividad de haber valorado Aduanas las mercancías de
autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; c) Efectividad de
concurrir en la especie los supuestos para la aplicación del tercer método de valoración del
acuerdo del valor.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha
de interposición del presente reclamo, dispone que: “Cuando haya sido aceptada a trámite
una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la
veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven
de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos
o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de
transacción de las mercancías. Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador
un plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del
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importador o a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en
un plazo no mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos. Este
procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones,
investigaciones o auditorías a posteriori. El valor aduanero se expresará en dólares de los
Estados Unidos de América en los documentos de destinación aduanera. La equivalencia
entre esta moneda y otras monedas extranjeras será la que para tal efecto fije el Banco
Central de Chile, vigente al momento de aceptación de la respectiva declaración”.
6. Que conforme la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la
OMC, regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas, en
los casos que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la
veracidad o exactitud del valor declarado, se estableció que: “1. Cuando le haya sido
presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de
la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa
declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una
explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor
declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las
mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. Si,
una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración
de Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor
declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11, que el valor
en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las
disposiciones del Artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de
Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para
dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una
oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la
Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos
que la inspiran.”
7. Que tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC
en Estudio de Caso 13.1 “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en
Aduana”, importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y
diálogo alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni
los intereses legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas”
8. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor
aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será
determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del
GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de
esta ley (…)”. A su vez, en el inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto
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de asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración
se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los
pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la
documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo
Acuerdo (…)”.
9. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al
país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que
concurran las siguientes circunstancias (…)”.
Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría
en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar
representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos
correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan
efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier
otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”.
10. Que el artículo 3° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC
establece el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, disponiendo lo
siguiente: “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana
será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al
mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto
de valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en
aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas
al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías
objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de
mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes,
ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad,
siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que
demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un
aumento como una disminución del valor (…)”.Asimismo, en el número 3 del mismo artículo
se dispone que: “Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de
transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las
mercancías importadas se utilizará el valor de transacción más bajo (…)”.
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11. Que el artículo 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de
la OMC dispone que: “En el presente Acuerdo se entenderá por “mercancías similares”
las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes,
lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros
factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A
su vez, en la letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías idénticas” o
“mercancías similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de
valoración”. Por su parte, en la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las
mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas
o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las
mercancías objeto de valoración (…)”.
12. Que el inciso primero del artículo 122 de la Ordenanza de
Aduanas dispone: “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el
artículo 117, siempre que se invoque un interés actual comprometido.”.
IV. INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO
13. Que respecto de esta alegación de la reclamada y
entendiendo que la “acción” que sostienen las partes es aquella facultad de provocar la
actividad de la jurisdicción que tienen los individuos acudiendo ante los jueces en demanda
de amparo de sus pretensiones,1 la legitimación activa para comparecer ante esta nueva
Justicia Tributaria y Aduanera que exige el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, debe
entenderse satisfecha por el hecho que se invoque o indique en el respectivo libelo
reclamatorio la pretensión o interés en la resolución del conflicto que pueda existir con el
Servicio Fiscalizador respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que se
estima ha sido quebrantado.
14. Que según lo establecido en el precedente Tercer
Considerando, como de la lectura del reclamo de fojas 1 y cargo de fojas 44, aparece que
habiendo el órgano fiscalizador rechazado el valor de transacción declarado en el ítem 1, 2
y 5 de la Destinación aduanera de fojas 98 y 99, se procedió a conformar una nueva base
de valoración y mediante el Cargo N°517568, se formuló a la empresa reclamante el cobro
de diferencias de derechos e impuestos, compareciendo la actora en calidad de afectada
directa por dicha actuación y pretensión impositiva cuya procedencia cuestiona.
15. Que, asimismo, consta a fojas 102 que con fecha 11.09.2014,
la reclamante de estos autos, presentó una SMDA, “Solicitud de Modificación a Documento
Aduanera”, rectificando el valor de los ítem 1, 2 y 5 de la Declaración de Ingreso
N°3760032256-8/10.02.2014, conforme los nuevos valores determinados por Aduanas,
1 Couture. Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 4ta Ed. Buenos Aires, Argentina. Edit. B def. 2009. p. 50
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resultando por tanto forzoso concluir, que la acción deducida a fojas 1, en relación al Cargo
N°517568, pierde su finalidad y sustento puesto que no existe derecho lesionado que
reparar ni conflicto de relevancia jurídica que resolver en los términos del artículo 1° de la
Ley N° 20.322 y artículos 122 de la Ordenanza de Aduanas, siendo imprescindible acoger
la alegación de falta de interés actual comprometido de la reclamante respecto del Cargo
antes aludido.
16. Que debiendo la sentencia fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado y siendo su objetivo la declaración del derecho aplicable a un
determinado caso en particular, son las partes las que efectúan su delimitación, en primer
lugar, mediante el acto fiscal reclamado, y luego con la demanda y correlativa contestación,
estando vedado al Juez extenderse a otras circunstancias, de tal forma que, en virtud del
Principio de Congruencia Procesal, el primer límite de la revisión jurisdiccional es aquel que
emana del mismo acto impugnado y su motivación2, es decir, el Tribunal no puede ir más
allá de la decisión fiscal cuestionada ni fallar conforme presupuestos que no fundaron la
actuación reclamada, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos
procedimientos, en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo
que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación
del ente fiscalizador…”3.
17. Que en virtud lo anterior y lo ya establecido en los
precedentes décimo cuarto y quinto considerandos, se deberán apartar de la presente
decisión lo referido al Cargo N°517568/02.09.2014, por haber sido expresamente
consentida la pretensión fiscal por parte del reclamante, al efectuar una Solicitud de
Modificación a Documento Aduanera, (SMDA), como ya dijo, resultando en consecuencia
manifiesto que la controversia de estos autos, ha quedado circunscrita exclusivamente al
Cargo N°517569/02.09.2014, emitido por la Administración de Aduanas de San Antonio.
V. CONSIDERACIONES PREVIAS
18. Que previo a pronunciarse sobre el fondo de la controversia
de autos, la parte reclamante alegó en el libelo reclamatorio de fojas 1, que no fue
debidamente emplazada del Oficio Ordinario que notificó el ejercicio de la duda razonable
desplegado por el Servicio de Aduanas, Administración de San Antonio.
19. Que, en este sentido, consta a fojas 142 a 144 que la
reclamada envió al Agente de Aduanas que tramitó el despacho de las mercancías, don
Jorge Mac- Ginty G, el Oficio ordinario N°2202, vía nómina de correos, carta certificada con
estampe y timbre de recepción de Correos de Chile, de fecha 31.07.2014.
2 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 82.
3 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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20. Que al respecto, es dable señalar que el artículo 197 inciso
primero de la Ordenanza de Aduanas, señala que el Agente de Aduanas al aceptar el
cargo para el despacho de las mercancías del dueño, consignante o consignatario, es un
mandatario que se rige por las prescripciones de la Ordenanza de Aduanas y leyes
complementarias y, supletoriamente, por las normas del Código Civil, precisando el inciso
tercero del mencionado artículo, que el mandato para despachar incluye, sin necesidad de
mención expresa, las facultades de formular peticiones, reclamaciones y, en general,
realizar todos los actos o trámites relacionados directamente con el despacho mismo. DE
Así, el mandato conferido al Agente de Aduanas abarca, además de las materias propias
del despacho, aquellas que son consecuencia natural de éste, como lo sería,
evidentemente, la notificación legal de los actos administrativos emitidos por la autoridad
aduanera que se formulan a consecuencia de la Declaración de Ingreso por él tramitada,
como lo es en la especie, el Oficio que notifica el ejercicio del Procedimiento de la duda
razonable del valor declarado en las Declaraciones de autos, siendo forzoso concluir que
deberá desestimarse la alegación vertida por la reclamante, toda vez que como se ha
sostenido fue oportunamente notificada del mencionado oficio, a través de su despachador,
el cual, la representa en todas las instancias administrativas ante el Servicio de Aduanas.
VI. EN CUANTO AL FONDO
21. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer
Considerando, como del examen del cargo impugnado y antecedentes de fojas 11 a 37, 49
a 53, 98, 99, 103 a 138, 142 a 144, 150 a 154, 156, 157 a 165 constan las siguientes
circunstancias:
a. Que Aduanas procedió a la fiscalización de los respectivos
valores declarados en los Ítems 1, 2 y 3 de la DIN N°3760032294-0, comparándolos con
precios corrientes de mercado correspondientes a valores previamente declarados y
aceptados por el Servicio Nacional de Aduanas contenidos en sus propios registros.
b. Que producto del anterior cotejo de valores, mediante el
Oficio N°2202/30.07.2014, la misma Aduana informó la existencia de motivos fundados
para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado recurriendo al procedimiento
dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, atendido que los valores
declarados en los Ítems 1, 2 y 3 de la DIN N°3760032294- 0 eran inconsistentes, inferiores
y no se ajustaban con aquellos contenidos en registros o bases de datos usadas para la
comparación ya mencionada, solicitándole que proporcionara pruebas acerca de la
veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en las operaciones
cuestionadas a efectos de disipar la duda del valor.
c. Que atendido que no se presentó los antecedentes
requeridos por Aduanas y que los existentes, a juicio del mismo servicio fiscalizador, no
fueron suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, mediante
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Oficio N°2617/03.09.2014, Aduanas informó al importador su determinación de prescindir o
desechar el valor declarado.
d. Que, en virtud de la misma decisión anterior, Aduanas
comunicó al mismo importador que para determinar el valor de las respectivas mercancías
se utilizó el Método de Transacción de mercancías similares según criterios de valoración
dispuestos en el Acuerdo de Valor.
e. Que conforme la fiscalización precedente, el Servicio
Nacional de Aduanas emitió el Cargo N°517569, aplicando el Tercer Método de Valoración
sobre valores obtenidos de registros históricos y precios de transacción aceptados,
fundado en que el importador no presentó los antecedentes solicitados.
22. Que, en este orden de cosas, conforme los hechos
consignados precedentemente, aparece que conforme las normas ya citadas, Aduanas
haciendo uso de su facultad legal de comprobar la veracidad o exactitud de las
informaciones y declaraciones presentados a efectos de la valoración aduanera, mediante
el procedimiento de la “Duda Razonable” del artículo 69 de la Ordenanza, procedió
primeramente a Dudar del valor declarado para, en segundo término, desechar el valor
declarado y, finalmente, efectuar la valoración de las mercancías de los Ítems 1, 2 y 3 de la
citada Declaración de Ingreso de autos conforme una nueva base de valoración aplicando
el Tercer Método de Valoración, pero sin sustentarse en una suficiente motivación para
aquello. En efecto, la primera secuencia de la fiscalización, esto es, la Duda Razonable, se
funda simplemente en la operación de comparación de los valores declarados con precios
corrientes de mercado correspondientes a valores previamente declarados y aceptados por
el Servicio Nacional de Aduanas contenidos en sus propios registros, sin explicar, además,
específica y determinadamente los exactos valores o montos y sus respectivos
antecedentes o fuente de los precios de transacción o registros históricos que motivaron la
referida duda. Luego, y con la misma falta de motivación y por los mismos fundamentos, se
procedió a Desechar el valor declarado y a conformar una nueva base de Valoración.
23. Que las faltas precedentemente constatadas constituyen
infracciones tanto a la Ley N°19.880 como al artículo 69 Ordenanza de Aduanas, artículo
5° de la Ley N°18.525, artículos 1°, 3° y 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado
“Acuerdo del Valor” de la OMC, Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC,
regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas e
instrumentos emanados del Comité de Valoración en Aduana, bastando sólo estas
consideraciones para dejar sin efecto el cargo reclamado.
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24. En efecto, conforme lo razonado anteriormente, se ha
vulnerado la exigencia de Motivación del artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, en
cuanto los actos administrativos deben contener suficientes fundamentos legales como
fácticos, siendo la motivación de éstos, precisamente, la exteriorización de las razones que
han llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una
garantía para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha
actuación e impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el
ordenamiento jurídico, todo lo cual es plenamente aplicable a la fiscalización de autos.
25. Asimismo, se han transgredido las normas ya citadas de
Fiscalización aduanera de las mercancías importadas que taxativamente exigen
determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que Aduanas pueda
prescindir del Primer Método de valoración, todo lo cual se traduce en la infracción del
Principio de Preeminencia del Valor de Transacción definido en el artículo 1° del Acuerdo
como primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el
Acuerdo y que se debe aplicar en la mayor extensión posible 4. En efecto, del examen del
acto reclamado y de las alegaciones vertidas por la reclamada es posible apreciar que los
únicos supuestos fácticos para desechar la aplicación del Primer Método de Valoración de
Transacción del artículo 1° del Acuerdo del Valor, consistió en que las mercancías de autos
fueron importadas a un precio inferior a los precios corrientes de mercado y que el
importador no presentó pruebas para acreditar el valor de transacción, infringiéndose así,
además, la exigencia de concurrir un motivo fundado tal como lo requieren el artículo 69 de
la Ordenanza de Aduanas y la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC, regulada
mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas. Igualmente, sobre
esta materia las “Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de una Base de
Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento de Evaluación de Riesgos
de la Organización Mundial de Aduanas” (diciembre 2004. D/2004/0448/28 Sp), indican
expresamente que estas bases de datos son sólo un instrumento de evaluación de riesgos
que las Aduanas pueden utilizar “junto con otros instrumentos a efectos de estimar los
posibles riesgos relacionados con la veracidad o exactitud del valor en aduana declarado
por las mercancías importadas”, estableciendo explícitamente que “estos valores no deben
utilizarse como valores de sustitución o como un mecanismo para establecer valores
mínimos”, puesto que, tratándose de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración
en Aduana de las mercancías importadas, conforme con los usos comerciales y que
excluye la utilización de valores arbitrarios o ficticios y siendo las desigualdades en los
precios una realidad del comercio internacional, “una diferencia entre el valor declarado y
los valores almacenados en la base de datos no es por sí misma, y a reserva de lo
4 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería
Editorial Osmar D. Buyatti. 2007. p. 75
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dispuesto en la Decisión 6.1, un indicador fiable de riesgo potencial con respecto a la
veracidad o exactitud del valor declarado” y aunque pueda existir una diferencia
anormalmente grande entre el valor declarado y el valor recopilado en la base de datos,
“esta diferencia debe considerarse en conjunción con otros factores de riesgo potencial,
tales como la ausencia de documentación de apoyo, problemas con el importador en otras
ocasiones, etc., pero no puede rechazarse y desecharse el valor declarado únicamente
sobre la base de una diferencia entre el valor declarado y el valor almacenado en dicha
base de datos”, todo lo cual además es concordante con la Opinión Consultiva número 2.1.
“Aceptabilidad de un precio inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías
idénticas” del Comité Técnico de Valoración que estableció que “el mero hecho de que un
precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no podría
ser motivo de su rechazo a los efectos del Artículo 1…”.
26. Por último, también se ha infringido la normativa de
Valoración aduanera de las mercancías importadas igualmente regulada en las normas ya
citadas, que exige determinados requisitos y presupuestos que deben cumplirse para que
Aduanas pueda, luego de prescindir del Primer Método de valoración, recurrir
sucesivamente a cada uno de los siguientes métodos hasta hallar el primero que permita
determinarlo, conforme lo exige el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Principio de
Prelación en virtud del cual “los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo se
deben aplicar en el orden secuencial que indica su número5. En efecto, del mismo análisis
de la fiscalización es posible apreciar, conforme se evidencia de lo señalado en el
documento rolado a fojas 151, que la reclamada luego de prescindir del valor de
transacción, aplicó el Tercer Método de Valoración recurriendo derechamente a “los datos
registrados en Aduana, existen operaciones que se ajustan a la definición establecida…”,
contraviniendo así abiertamente lo dispuesto en las ya mencionadas Directrices Relativas a
la Elaboración y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione
como Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas,
instrumento que establece rotundamente que “estos valores no deben servir para
determinar el valor en aduana de las mercancías importadas”, apareciendo, además,
conforme el Principio de Pasividad del Juez y el Principio de Aportación de Parte, que la
reclamada no ha satisfecho su carga procesal de explicar los vicios ya constatados
precedentemente indicando al Tribunal determinada y específicamente cuáles son los
hechos y circunstancias que fundaron la pretendida valoración conforme el Tercer Método
aplicado, infringiendo lo exigido en los artículos 3° y 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de
Valor de la OMC.
5 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería
Editorial Osmar D. Buyatti. 2007. p. 76
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27. Que en el mismo sentido, no basta para fundar sus
alegaciones y defensas, que la reclamada a fojas 129 a 138 se limite a acompañar copias
de las Declaraciones de importación que fueron utilizadas como comparables en cada ítem
cuestionado, para la conformación de los nuevos valores determinados por Aduanas, sin
que conste o acompañe algún otro antecedente, que permite sostener que éstas,
constituyen el “valor de transacción más bajo” conforme lo dispone el artículo 3° del mismo
Acuerdo del Valor de la OMC, encontrándose este Tribunal impedido para indagar y/o
verificar la efectividad de dicha aseveración.
28. Que tal como lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte
Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa el Proyecto de Ley
Interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme la naturaleza de estos juicios, lo que se
pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente
fiscalizador…”, legalidad que, precisamente, ha sido infringida por la reclamada, tal como
se ha venido razonando, debiendo así acogerse la acción deducida a fojas 1 y siguientes y
dejarse sin efecto el acto reclamado.
29. Que en virtud de los razonamientos anteriormente
desarrollados y examinada la actuación de autos según lo ya establecido en los
precedentes considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las
reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de
autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada constituida por el Cargo 517569, fue
dictada con infracción a los supuestos y requisitos que exigen las normas legales e
internacionales citadas, debiéndose acoger el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE
SIN EFECTO la actuación reclamada CARGO N° 517569 emitido por la Administración de
Aduanas de San Antonio. En cuanto al CARGO N°517568, MANTÉNGASE A FIRME.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por no resultar
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totalmente vencida en juicio.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0002131-4
RIT: GR-14-00185-2014
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
PFA/TVY
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2016-10-13T15:44:07-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.