Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00186-2014 · 21 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00186-2014
- RUC
- 14-9-0002133-0
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
WANG YI Y OTRA
RUT N° 53.317.480-9
Valparaíso, veintiuno de octubre de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don Rolando Fuentes
Riquelme, RUT N° 5.641.799-0, en representación de WANG YI Y OTRA, empresa
importadora, RUT N° 53.317.480-9, ambos domiciliados en calle Prat N° 772, Piso 3, ciudad
de Valparaíso, V Región, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto del Cargo N° 517587 de
fecha 08.09.2014, formulado por el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio.
2. Señala que con fecha 19.02.2014, su representada presentó a
trámite la Declaración de Importación N°3760032296-7, la cual amparó la importación de
diversas prendas de vestir procedente de la República Popular China.
3. Manifiesta que existiría un error en la fundamentación del
Cargo formulado por Aduanas, ya que éste sostiene que existirían una “subvaloración” en el
precio de las prendas de vestir descritas en los ítems 1, 2, 3, 4 y 5, en la importación de
polerones 85% poliéster, calzas sintéticas, pantalones para niños 95% poliéster y 5%
algodón, chalecos 90% poliéster y 10% algodón, parcas para niños 100% poliéster, con el
único razonamiento de que se ejercitó el procedimiento de Duda Razonable al Valor y no se
presentaron pruebas del valor de transacción por el importador al no contestarse dicho
procedimiento administrativo.
4. Señala que el fiscalizador que emitió el Cargo no aporta
ningún antecedente que permita comprobar que la comparación de precios se haya
ajustado a las exigencias que el artículo 68 de la Ordenanza de Aduanas contempla, norma
que establecería una presunción o indicio que permite “dudar del precio”, es decir, entrega
un conjunto de elementos que facultan al Servicio para ejercer el Procedimiento de la Duda
Razonable, pero no permitiría alzar el precio declarado o concluir que existe subvaloración.
5. Menciona que el cargo acompaña una nota que expresa que
“analizada la operación se prescinde del valor ya que esto no se encuentra conforme con
los valores de mercancías registradas por Aduana”, señalando que si Aduana posee un
listado de precios eso no corresponde y se encuentra en contradicción con lo que dispone
el Acuerdo del Valor.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0f46020b-4b07-41d7-bd87-354655c7b4d6
Timbre Electrónico
2
6. Argumenta que las mercancías descritas en los ítems 1, 2, 3, 4
y 5 de la Declaración de Ingreso (DIN), consisten en prendas de vestir para niños, 100%
poliéster o con un mayoritario porcentaje de poliéster, todos originarias de la República
Popular China, adquiridos en el mes de enero de 2014 y cuyo valor FOB de venta, de US$
31.533,50, fue pagado en efectivo, de manera tal que para efectuar un análisis comparativo
de precios o dudar de los mismos, se debió tener en consideración datos como: tipo de
producto, cantidad, forma en que se efectuó la negociación, forma de pago, fecha de
compra, fecha de importación y país de adquisición. Añade que no basta con tomar una
referencia estadística a nivel de partida arancelaria para efectuar una comparación de
precios o indicar que no se presentaron antecedentes en el procedimiento de duda
razonable, porque si lo pretendido es verificar la aceptación del valor de transacción, deben
analizarse todos los elementos que concurren en la compraventa y luego comparar el
precio declarado con el precio de otra compraventa que presente iguales o similares
características.
7. Expresa que yerra el Fiscalizador en la forma en que aplicó
los métodos contemplados en el Acuerdo del Valor y su correspondiente Reglamento,
primero porque el Valor en Aduana debe ser establecido mediante un sistema equitativo,
uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios.
Así, la primera base de valoración la constituye el valor de transacción de las mercancías y
sólo cuando el valor no se pueda establecer según la disposiciones del artículo 1 del
Acuerdo, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes
hasta hallar el primero que permita determinarlo, vale decir, se aplica el método siguiente
sólo en cuanto no sea posible aplicar el anterior, situación que en el caso sub lite, no se
cumple porque si bien podría deducirse que el fiscalizador recurrió al tercer método de
valoración (Valor de transacción de mercancías similares), no aporta ningún antecedente
que permita entender por qué desechó los dos primeros métodos.
8. Agrega que existe concordancia entre el valor declarado y las
normas aplicables, ya que el pago del precio convenido, realizado en dinero efectivo, es
una posibilidad que se encuentra admitida en el Acuerdo del Valor y expresamente
mencionada en el numeral 4.1.1 del Capítulo II, Subcapítulo I del Compendio de Normas
Aduaneras, por lo que si no existe ninguna vinculación entre comprador y vendedor, y no
existen tampoco condiciones, restricciones o reversiones del precio de reventa que obsten
a la aplicación del primer método de valoración, debe concluirse que el Cargo es infundado.
9. Finalmente señala que existen antecedentes que ratifican el
precio declarado, como lo serian por ejemplo los documentos de compra, es decir, la
factura de la compraventa internacional, que fue avalada por la Cámara de Comercio
Internacional de China y autenticada por el Cónsul General de Chile en Shanghai y las
copias de ventas internas en Chile, que detallan los valores de venta al por mayor de las
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0f46020b-4b07-41d7-bd87-354655c7b4d6
Timbre Electrónico
3
mismas prendas, demostrando no sólo que el valor de adquisición en China está correcto y
corresponde al valor de transacción real, sino que además se venden a un precio razonable
en Chile.
10. Conforme todo lo anterior, solicita acoger el reclamo y dejar
sin efecto el cargo recurrido.
Que a fojas 26 y siguientes compareció la letrada doña Luz María
Ciangarotti Riera, en representación del SERVICIO DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE
SAN ANTONIO, ambas domiciliadas para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, cuarto
piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Luego de precisar los detalles propios de la importación
materia de estos autos, arguye que el Cargo N°517587, de fecha 08 de septiembre de
2014, por derechos dejados de percibir ascendentes a US$ 8.247,24, está fundado en la
revisión a posteriori donde se constató que la mercancía fue subvalorada.
2. Luego de reproducir los fundamentos del reclamo de autos,
manifiesta que analizados los documentos de base y considerando información recabada
en verificaciones efectuadas a otros importadores desde el mismo país exportador, en un
período cercano, el Servicio de Aduanas ejercitó el mecanismo de la Duda Razonable, la
cual no fue desvirtuada por el reclamante al no adjuntar la documentación requerida a
través del Oficio N° 2219, de 30.07.2014, mediante el cual se solicitó al importador adjuntar
documentos e información adicional que permitieran respaldar los valores originalmente
declarados para los ítems 1 al 5 de la importación mencionada, procedimiento previsto en el
artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, en concordancia con el artículo 17 del Acuerdo
sobre Valoración de la OMC, la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC, el artículo 3
del Decreto Supremo de Hacienda N° 1134 de 2002, y el numeral 5.3 letra a) del Capítulo II,
subcapítulo Primero del Compendio de Normas Aduaneras.
3. Menciona que, al finalizar este proceso, se prescindió del
Valor de Transacción, sustituyéndose el valor declarado por la aplicación del Tercer Método
de Valoración, del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, de “mercancías similares”, ante la
imposibilidad de determinar mercancías idénticas, dada la escasa descripción que el
importador y los documentos de base proporcionaban respecto de las mismas.
4. Respecto a la existencia de listas de precios comparativos,
precisa que los precios de comparación corresponden a los valores de transacción
contenidos en declaraciones de importación aceptadas con anterioridad por el Servicio de
Aduanas y referidas a mercancías similares vendidas para la exportación a nuestro país y
exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado a las objeto de valoración
observadas, tal cual lo establece el Acuerdo de Valoración de la OMC, en su artículo 3.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0f46020b-4b07-41d7-bd87-354655c7b4d6
Timbre Electrónico
4
5. Indica que la reclamante adjunta facturas correspondientes a
ventas nacionales efectuadas por el importador, las que no aportan antecedentes
suficientes, toda vez que no se acredita que se trate de las mismas mercancías
pertenecientes a la operación de importación sub lite, puesto que no se identifican con
códigos propios, sino que solamente se refieren a los nombres genéricos de las
vestimentas, pudiendo pertenecer a otras importaciones o despachos aduaneros. Agrega
que de la sola revisión de una y otra factura expresa que queda de manifiesto que, por los
precios declarados, no obstante describirse la mercancía con idéntica denominación
genérica, corresponderían a mercancías distintas.
6. Expone que, de acuerdo a lo informado por el Fiscalizador, en
cada uno de los ítems amparados por sus respectivas DIN, se procedió de la siguiente
manera, en este caso, para la DIN N° 3760032296-7/19.02.2014:
a) Ítem 1, Polerones; Shanghai-f; 85% Poliéster 15% algodón;
los demás, de tejido de punto, para niños y niñas. Precio FOB unitario 1,277803; se utilizó
la DIN de Reemplazo N° 3760031422-0/17.09.2013 (ítem 1). Precio FOB Unitario 2,85000;
con un porcentaje de variación del 223,04% en el precio FOB unitario;
b) Ítem 2, Calzas de vestir; Shanghai-f; 100% Poliéster; de tejido
de punto, de fibras sintéticas inferior a 67 decitex. Precio FOB Unitario 2,942308; se utilizó
la DIN de Reemplazo N° 3760032286-K/14.02.2014 (Ítem 4). Precio FOB unitario 3,527022;
con un porcentaje de variación del 119,87 % en el Precio FOB unitario;
c) Ítem 3, Pantalones para niños; Shanghai-f; 95% Poliéster 5%
Algodón, de tejido de punto, de fibras sintéticas. Precio Fob Unitario 1,300000; se utilizó la
DIN de Reemplazo N° 3120220868-4/04.10.2013 (ítem 14). Precio FOB Unitario 2,100000;
con un porcentaje de variación del 161,54% en el Precio FOB Unitario;
d) Ítem 4, Chalecos; Shanghai-f; 90% Poliéster 10% Algodón; de
tejido de punto, de fibras sintéticas. Precio Fob Unitario 0, 900027; se utilizó la DIN de
Reemplazo N° 3760032342-4/26.02.2014 (Ítem 4). Precio FOB Unitario 2,560000; con un
porcentaje de variación del 284,44% en el Precio FOB Unitario;
e) Ítem 5, Parkas para niños; Shanghai-f; 100% Poliéster, de
tejido plano, de fibras sintéticas. Precio FOB Unitario 1,250000; se utilizó la DIN de
Reemplazo N° 3890196283-6/26.12.2013 (ítem 1). Precio FOB Unitario 4,450000; con un
porcentaje de variación del 356% en el Precio FOB Unitario.
7. Expone que ante la duda surgida acerca del valor de
transacción de las mercancías, teniendo presente las diferencias sustantivas con otras
importaciones análogas, duda que no fue despejada por el importador, y ante la
imposibilidad de establecer qué mercancías eran idénticas, el fiscalizador decidió la
corrección del valor originalmente declarado en DIN citada, aplicando el Método de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0f46020b-4b07-41d7-bd87-354655c7b4d6
Timbre Electrónico
5
mercancías similares del Acuerdo del Valor de la OMC y la Hoja de Cálculo de los montos
en defecto.
8. Indica que el cargo en cuestión se formuló correctamente,
habida consideración que se originó en una comparación efectuada entre el valor declarado
por el importador y los menores precios declarados y aceptados por el Servicio para
mercancías similares, del mismo país exportador y a igual nivel comercial, análisis que
permitió establecer que los valores declarados por el importador eran sustancial y
notoriamente inferiores en porcentajes a los precios corrientes transados en el mercado
internacional, vigentes en una fecha aproximada a la fecha de aceptación de la declaración.
9. Concluye precisando que no existe ningún vicio ni error en la
formulación del Cargo y éste se encuentra plenamente ajustado a derecho y a las normas
de valoración vigentes.
10. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 11, Certificación Custodia Nº109-2014.
A fojas 24, se tiene por interpuesto reclamo.
A fojas 38, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 40, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa
a prueba, el que se proveyó a fojas 41.
A fojas 43, se recibe la causa a prueba.
A fojas 46 a 47 vuelta, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y
poder, solicitando se tenga presente e interponiendo recurso de reposición, el que se
proveyó a fojas 48.
A fojas 50 a 53, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 54.
A fojas 56 a 56 vuelta, se resuelve la reposición deducida a fojas 46 y
apelación subsidiaria.
A fojas 58, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a
fojas 59.
A fojas 61, Oficio 220-2015 y certificación de la Sra. Secretaria del
Tribunal.
A fojas 62, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 63, escrito de la reclamante reiterando y ratificando
documentos, el que se proveyó a fojas 106.
A fojas 64, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 110.
A fojas 90, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0f46020b-4b07-41d7-bd87-354655c7b4d6
Timbre Electrónico
6
se proveyó a fojas 110.
A fojas 105, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 108, Corrección de Oficio del Tribunal.
A fojas 112, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento, el que
se proveyó a fojas 113.
A fojas 115, escrito de la reclamada cumpliendo lo ordenado, el que se
proveyó a fojas 116.
A fojas 116, el Tribunal resuelve derechamente la solicitud de
entorpecimiento de fojas 112.
A fojas 118 a 120, escrito de la parte reclamada interponiendo Recurso
de Reposición, el que se proveyó a fojas 121.
A fojas 123 a 124, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que
se proveyó a fojas 125.
A fojas 133, a sus antecedentes compulsas de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso de fojas 127 a 132.
A fojas 135, se resuelve Reposición de fojas 118.
A fojas 137, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 138 y 139, escrito de común acuerdo entre la parte reclamante
y reclamada, solicitando cambio de fecha, el que se proveyó a fojas 140.
A fojas 142, Certificación Ministro de Fe.
A fojas 143, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 10, copia Formulario de Cargo N°517587; a fojas 11,
Identificación Ítem no Escaneable Custodia N°109-2014; a fojas 12, fotocopia duplicado de
factura N°000503; a fojas 13, fotocopia duplicado de factura N° 000495; a fojas 14,
fotocopia duplicado de factura N° 000486; a fojas 15, fotocopia duplicado de factura
N°000455; a fojas 16, fotocopia duplicado de factura N°000454; a fojas 17, fotocopia
duplicado de factura N°000499; a fojas 18, fotocopia duplicado de factura N°000479; a fojas
19, fotocopia duplicado de factura N°000508; a fojas 20, fotocopia duplicado de factura
N°000514; a fojas 21, fotocopia duplicado de factura N° 000500; a fojas 22 a 23 vuelta,
Mandato Extrajudicial y Judicial; a fojas 45, comprobante de notificación; a fojas 65 y 66,
copia de Declaración de Ingreso N°3760032296-7; a fojas 67 y 68, copia Formulario de
Cargo N°517587; a fojas 69 a 77, copia Informe Técnico; a fojas 78 y 79, copia de
Declaración de Ingreso N°3760031422-0; a fojas 80 y 81, copia de Declaración de Ingreso
N°3760032286-K; a fojas 82 a 85, copia de Declaración de Ingreso N°3120220868-4; a
fojas 86 y 87, copia de Declaración de Ingreso N°3760032342-4; a fojas 88 y 89, copia de
Declaración de Ingreso N°3890196283-6; a fojas 91 y 92, copia de Oficio N°2219; a fojas
93, nómina de correos (cartas certificadas); a fojas 94 a 98, copia de Oficio N° 2684 y sus
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0f46020b-4b07-41d7-bd87-354655c7b4d6
Timbre Electrónico
7
anexos; a fojas 99, copia de Oficio N° 2703; a fojas 100, copia de Oficio N° 2704; a fojas
101, Nómina de Correos; a fojas 102 a 104, Informe Técnico Cargo 517587.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 26, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 26, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la importadora reclamante mediante Declaración de
Ingreso Nº 3760032296-7, legalizada con fecha 19.02.2014, importó diversas prendas de
vestir desde la República Popular de China.
b) Que mediante Oficio Ordinario N°2219/30.07.2014, Aduanas
informó al importador reclamante el ejercicio del procedimiento de la duda razonable
dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas respecto de la veracidad y
exactitud del valor declarado en los ítems 1-5 de la DIN mencionada, atendido que los
valores consignados en dicha importación no se ajustaron a valores de transacción
contenidos en registros de Aduanas, otorgándole consecuencialmente al importador, un
plazo de 15 días corridos para proporcionar antecedentes que permitieran sustentar la
veracidad o exactitud del valor declarado.
c) Que mediante Oficio Ordinario N°2684/08.09.2014,
Aduanas:
i. Notificó al importador la prescindencia del valor aduanero
declarado atendido que, a su juicio, no se presentaron los antecedentes requeridos y los
existentes no eran suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar
ii. Le comunicó que, analizada la operación, el valor declarado
no se encontraba conforme con los valores de transacción de mercancías similares del
mismo país de exportación, conforme los registros de Aduana
iii. Le informó que, para determinar el valor en Aduana de las
mercancías, se utilizó el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares conforme
los datos registrados en Aduanas y que de todos los valores de transacción disponibles
se ha utilizado el más bajo de los que han sido aceptados por Aduana.
d) Que como consecuencia de la fiscalización antes descrita el
Servicio Nacional de Aduanas emitió el Cargo aduanero N° 517587/08.09.2014,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0f46020b-4b07-41d7-bd87-354655c7b4d6
Timbre Electrónico
8
correspondientes a los ITEMS 1 al 5, de la Declaración de Ingreso N°3760032296-7,
atendido los siguientes fundamentos consignados en el mismo acto reclamado: “EN ETAPA
DE REVISIÓN EXPOST, SE FORMULA DENUNCIA Y CARGO, POR DERECHOS E
IMPUESTOS DEJADOS DE PERCIBIR, POR SUBVALORACIÓN EN LA
IMPORTACIONES DE POLERONES, CALZAS, PANTALONES, CHALECOS Y PARKAS,
DE ORIGEN Y ADQUISICIÓN CHINA, SE EJERCITO DUDA RAZONABLE AL VALOR
CUMPLIDO EL PLAZO NO SE PRESENTARION PRUEBAS DEL VALOR DE
TRANSACCIÓN POR EL IMPORTADOR (detalle en expediente digital)”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 43, 56 y 132, se fijaron
los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haber
prescindido Aduanas del “Valor de Transacción” de las mercancías de autos, con infracción
a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; b) Efectividad de haber valorado
Aduanas las mercancías de autos con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes; c) Efectividad de concurrir en la especie los supuestos para la
aplicación del tercer método de valoración del acuerdo del valor.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 69 Ordenanza de Aduanas, vigente a la fecha
de interposición del presente reclamo, dispone que: “Cuando haya sido aceptada a trámite
una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la
veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de
antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o
pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el valor de
transacción de las mercancías. Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un
plazo prudencial para entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o
a falta de ella, se adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no
mayor de doce días hábiles, señalándose sus fundamentos. Este procedimiento no
impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones, investigaciones o auditorías a
posteriori”.
6. Que conforme la Decisión 6.1 del Comité del Valor de la OMC,
regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas, en los
casos que las Administraciones de Aduanas tengan motivos para dudar de la veracidad o
exactitud del valor declarado, se estableció que: “1. Cuando le haya sido presentada una
declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o
exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la
Administración de Aduanas podrá pedir al importador que proporcione una explicación
complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado
representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0f46020b-4b07-41d7-bd87-354655c7b4d6
Timbre Electrónico
9
importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8. Si, una vez
recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de
Aduanas tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor
declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11, que el valor
en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las
disposiciones del Artículo 1. Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de
Aduanas comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar
de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una
oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la
Administración de Aduanas la comunicará por escrito al importador, indicando los motivos
que la inspiran.”
7. Que tal como lo ha reiterado el Comité del Valor de la OMC en
Estudio de Caso 13.1 “Aplicación de la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduana”,
importador y Aduana deben “procurar reforzar el espíritu de colaboración y diálogo
alentado en el Acuerdo, con miras a encontrar una solución que no perjudique ni los
intereses legítimos del importador ni los de la Administración de Aduanas”
8. Que el artículo 5° de la Ley N°18.525 en su inciso 1° dispone
que: “La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor
aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será
determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del
GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del artículo 7 de esta
ley (…)”. A su vez, en el inciso 3° del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de
asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración se
estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar los
pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración la
documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el mismo
Acuerdo (…)”.
9. Que el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, establece que: “El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente
pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país
de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que
concurran las siguientes circunstancias (…)”.
Que en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría
en conformidad con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar
representado por el precio en factura, al que se agregarán todos los elementos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0f46020b-4b07-41d7-bd87-354655c7b4d6
Timbre Electrónico
10
correspondientes a gastos legítimos no incluidos en dicho precio y que constituyan
efectivamente elementos del «valor real», así como todo descuento anormal, o cualquier
otra reducción anormal, calculado sobre el precio corriente de competencia”.
10. Que el artículo 3° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC
establece el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares, disponiendo lo
siguiente: “1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede
determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será
el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo
país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de
valoración, o en un momento aproximado. b) Al aplicar el presente artículo, el valor en
aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas
al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías
objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de
mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes,
ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad,
siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que
demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un
aumento como una disminución del valor (…)”.Asimismo, en el número 3 del mismo artículo
se dispone que: “Si al aplicar el presente artículo se dispone de más de un valor de
transacción de mercancías similares, para determinar el valor en aduana de las mercancías
importadas se utilizará el valor de transacción más bajo (…)”.
11. Que el artículo 15 párrafo 2° letra b) del Acuerdo de Valor de
la OMC dispone que: “En el presente Acuerdo se entenderá por “mercancías similares”
las que, aunque no sean iguales en todo, tienen características y composición semejantes,
lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
Para determinar si las mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros
factores, su calidad, su prestigio comercial y la existencia de una marca comercial (…)”. A
su vez, en la letra d) se dispone que “sólo se considerarán “mercancías idénticas” o
“mercancías similares” las producidas en el mismo país que las mercancías objeto de
valoración”. Por su parte, en la letra e) se prescribe que: “Sólo se tendrán en cuenta las
mercancías producidas por una persona diferente cuando no existan mercancías idénticas
o mercancías similares, según el caso, producidas por la misma persona que las
mercancías objeto de valoración (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que fundándose las observaciones de fojas 26, sólo en
cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas objeciones
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0f46020b-4b07-41d7-bd87-354655c7b4d6
Timbre Electrónico
11
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del
conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. EN CUANTO AL FONDO
13. Que según lo ya establecido en el precedente Tercer
Considerando, como del examen del cargo impugnado y antecedentes de la fiscalización de
fojas 11 a 21, 65 a 89 y 91 a 104, constan las siguientes circunstancias:
a) Que Aduanas procedió a la fiscalización de los respectivos
valores declarados en los Ítems 1 a 5 de la DIN N°3760032296-7, comparándolos con
precios corrientes de mercado correspondientes a valores previamente declarados y
aceptados por el Servicio Nacional de Aduanas contenidos en sus propios registros.
b) Que producto del anterior cotejo de valores, la misma Aduana
informó la existencia de motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor
declarado, recurriendo al procedimiento dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas, atendido que los valores declarados en los Ítems 1 al 5 de la DIN N°3760032296-
7, no se ajustaban con aquellos contenidos en registros o bases de datos usadas para la
comparación ya mencionada, solicitándole que proporcionara pruebas acerca de la
veracidad o exactitud del precio realmente pagado o por pagar en las operaciones
cuestionadas a efectos de disipar la duda del valor.
c) Que atendido que no se presentó los antecedentes requeridos
por Aduanas y que los existentes, a juicio del mismo servicio fiscalizador, no fueron
suficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar, mediante Oficio
N°2684/08.09.2014, Aduanas informó al importador su determinación de prescindir o
desechar el valor declarado.
d) Que, en virtud de la misma decisión anterior, Aduanas
comunicó al mismo importador que el valor declarado no se encontraba conforme con los
valores de transacción de mercancías similares del mismo país de exportación, conforme
los registros de Aduana y que, para determinar el valor en Aduana de las mercancías, se
procedió a utilizar el Tercer Método de Valoración de Mercancías Similares conforme los
datos registrados en Aduanas y que de todos los valores de transacción disponibles se
ha utilizado el más bajo de los que han sido aceptados por Aduana.
e) Que conforme la fiscalización precedente, el Servicio Nacional
de Aduanas emitió el Cargo reclamado aplicando el Tercer Método de Valoración sobre
valores obtenidos de registros históricos y precios de transacción aceptados, fundado en
que el importador no presentó los antecedentes solicitados.
14. Que en este orden de cosas, conforme los hechos no
controvertidos por las partes ya establecidos en los precedentes considerandos Tercero y
Decimotercero, aparece que Aduanas haciendo uso de su facultad legal de comprobar la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0f46020b-4b07-41d7-bd87-354655c7b4d6
Timbre Electrónico
12
veracidad o exactitud de las informaciones y declaraciones presentados a efectos de la
valoración aduanera, mediante el procedimiento de la “Duda Razonable” del artículo 69 de
la Ordenanza, procedió primeramente a Dudar del valor declarado para, en segundo
término, Desechar el valor declarado y, finalmente, efectuar la valoración de las mercancías
de los Ítems 1 a 5 de la DIN de autos conforme una nueva base de valoración aplicando el
Tercer Método de Valoración, pero sin sustentarse en una suficiente motivación para
aquello. En efecto, la primera secuencia de la fiscalización, esto es, la Duda Razonable, se
funda simplemente en la operación de comparación de los valores declarados con precios
corrientes de mercado correspondientes a valores previamente declarados y aceptados por
el Servicio Nacional de Aduanas contenidos en sus propios registros, sin explicar, además,
específica y determinadamente los exactos valores o montos y sus respectivos
antecedentes o fuente de los precios de transacción o “registros históricos que motivaron la
referida duda. Luego, y con la misma falta de motivación y por los mismos fundamentos, se
procedió a Desechar el valor declarado y a conformar una nueva base de Valoración.
15. Que las faltas precedentemente constatadas constituyen
infracciones tanto a la Ley N°19.880, al artículo 69 Ordenanza de Aduanas como también al
artículo 5° de la Ley N°18.525, artículos 1°, 3° y 15 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
denominado “Acuerdo del Valor” de la OMC, Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, Decisión 6.1 del Comité del Valor
de la OMC, regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas
e instrumentos emanados del Comité de Valoración en Aduana, bastando sólo estas
consideraciones para dejar sin efecto el cargo reclamado.
16. Que, conforme lo razonado anteriormente, se ha vulnerado la
exigencia de Motivación del artículo 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, en cuanto los
actos administrativos deben contener suficientes fundamentos legales como fácticos,
siendo la motivación de éstos precisamente la exteriorización de las razones que han
llevado a la Administración a resolver de una u otra forma, constituyéndose en una garantía
para los administrados a efectos de que puedan examinar la legalidad de dicha actuación e
impugnarla conforme los recursos y procedimientos establecidos en el ordenamiento
jurídico, todo lo cual es plenamente aplicable a la fiscalización de autos.
17. Asimismo, de los mismos razonamientos aparece que se han
transgredido las normas ya citadas de Fiscalización Aduanera de las mercancías
importadas que taxativamente exigen determinados requisitos y presupuestos que deben
cumplirse para que Aduanas pueda prescindir del Primer Método de Valoración, todo lo cual
se traduce en la infracción del Principio de Preeminencia del Valor de Transacción definido
en el artículo 1° del Acuerdo como primera base para la determinación del valor en aduana
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0f46020b-4b07-41d7-bd87-354655c7b4d6
Timbre Electrónico
13
de conformidad con el Acuerdo y que se debe aplicar en la mayor extensión posible 1. En
efecto, del examen del acto reclamado y de las alegaciones vertidas por la reclamada, es
posible apreciar que los únicos supuestos fácticos para desechar la aplicación del Primer
Método de Valoración de Transacción del artículo 1° del Acuerdo del Valor, consistió en que
las mercancías de autos fueron importadas a un precio inferior a los precios corrientes de
mercado y que el importador no presentó pruebas para acreditar el valor de transacción,
infringiéndose así, además, la exigencia de concurrir un motivo fundado tal como lo
requieren el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas y la Decisión 6.1 del Comité del Valor
de la OMC, regulada mediante Resolución Nº 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas.
Igualmente, sobre esta materia las “Directrices Relativas a la Elaboración y la Utilización de
una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como Instrumento de Evaluación
de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas” (diciembre 2004. D/2004/0448/28 Sp),
indican expresamente que estas bases de datos son sólo un instrumento de evaluación de
riesgos que las Aduanas pueden utilizar “junto con otros instrumentos a efectos de estimar
los posibles riesgos relacionados con la veracidad o exactitud del valor en aduana
declarado por las mercancías importadas”, estableciendo explícitamente que “estos valores
no deben utilizarse como valores de sustitución o como un mecanismo para establecer
valores mínimos”, puesto que, tratándose de un sistema equitativo, uniforme y neutro de
valoración en Aduana de las mercancías importadas, conforme con los usos comerciales y
que excluye la utilización de valores arbitrarios o ficticios y siendo las desigualdades en los
precios una realidad del comercio internacional, “una diferencia entre el valor declarado y
los valores almacenados en la base de datos no es por sí misma, y a reserva de lo
dispuesto en la Decisión 6.1, un indicador fiable de riesgo potencial con respecto a la
veracidad o exactitud del valor declarado” y aunque pueda existir una diferencia
anormalmente grande entre el valor declarado y el valor recopilado en la base de datos,
“esta diferencia debe considerarse en conjunción con otros factores de riesgo potencial,
tales como la ausencia de documentación de apoyo, problemas con el importador en otras
ocasiones, etc., pero no puede rechazarse y desecharse el valor declarado únicamente
sobre la base de una diferencia entre el valor declarado y el valor almacenado en dicha
base de datos”, todo lo cual además es concordante con la Opinión Consultiva número 2.1.
“Aceptabilidad de un precio inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías
idénticas” del Comité Técnico de Valoración que estableció que “el mero hecho de que un
precio fuera inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas no podría
ser motivo de su rechazo a los efectos del Artículo 1…”.
18. Que, por último, aparece también que se ha infringido la
normativa de Valoración Aduanera de las mercancías importadas, igualmente regulada
1 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería Editorial
Osmar D. Buyatti. 2007. p. 75
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0f46020b-4b07-41d7-bd87-354655c7b4d6
Timbre Electrónico
14
en las normas ya citadas, que exige determinados requisitos y presupuestos que deben
cumplirse para que Aduanas pueda, luego de prescindir del Primer Método de valoración,
recurrir sucesivamente a cada uno de los siguientes métodos hasta hallar el primero que
permita determinarlo, conforme lo exige el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Principio de
Prelación en virtud del cual “los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo se deben
aplicar en el orden secuencial que indica su número2. En efecto, del mismo análisis de la
fiscalización es posible apreciar que, luego de prescindir del Valor de Transacción, aplicó el
Tercer Método de Valoración recurriendo derechamente a “los datos registrados en
Aduana, existen operaciones que se ajustan a la definición establecida…”, contraviniendo
así abiertamente lo dispuesto en las ya mencionadas Directrices Relativas a la Elaboración
y la Utilización de una Base de Datos Nacional de Valoración que Funcione como
Instrumento de Evaluación de Riesgos de la Organización Mundial de Aduanas que
establecen rotundamente que “estos valores no deben servir para determinar el valor en
aduana de las mercancías importadas”.
19. Que, en el mismo sentido, no basta para fundar sus
alegaciones y defensas, que la reclamada a fojas 78 a 89 se limite a acompañar copias de
las Declaraciones de importación que fueron utilizadas como comparables en cada ítem
cuestionado, para la conformación de los nuevos valores determinados por Aduanas, sin
que conste o acompañe algún otro antecedente, que permite sostener que éstas,
constituyen el “valor de transacción más bajo” conforme lo dispone el artículo 3° del mismo
Acuerdo del Valor de la OMC, encontrándose este Tribunal impedido para indagar y/o
verificar la efectividad de dicha alegación por lo que deberá ser rechazada.
VI. CONSIDERACIONES FINALES.
20. Que tal como lo ha establecido nuestra Excelentísima Corte
Suprema mediante Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa el Proyecto de Ley
Interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, conforme la naturaleza de estos juicios, lo que se
pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente
fiscalizador…”, legalidad que precisamente ha sido infringida por la reclamada, tal como se
ha venido razonando, debiendo dejarse sin efecto el acto reclamado.
21. Que en virtud de los razonamientos anteriormente
desarrollados y examinada la actuación de autos según lo ya establecido en los
precedentes considerandos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las
reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por
2 Lascano, Julio Carlos. El Valor en Aduanas de las Mercancías Importadas. 2° Edición – Ampliada y actualizada, Argentina. Librería Editorial
Osmar D. Buyatti. 2007. p. 76
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0f46020b-4b07-41d7-bd87-354655c7b4d6
Timbre Electrónico
15
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de
autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada CARGO N° 517587, emitido por la Aduana de San Antonio.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida por estimar
que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 14-9-0002133-0
RIT: GR-14-00186-2014
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/PFA/TVY
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 21-10-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
0f46020b-4b07-41d7-bd87-354655c7b4d6
Timbre Electrónico
2016-10-21T16:38:41-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.