Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT ES-14-00005-2015 · 20 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- ES-14-00005-2015
- RUC
- 15-9-0000063-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
SOCIEDAD INVERSIONES HOTELERAS Y TURISTICAS
ANKARA LTDA
RUT N° 78.103.900-4
Valparaíso, veinte de febrero de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Raúl Eduardo Cadena San
Martín, abogado, RUT N° 6.224.142-K, en representación de SOCIEDAD INVERSIONES
HOTELERAS Y TURISTICAS ANKARA LIMITADA, RUT 78.103.900-4, todos domiciliados
en calle San Martín N° 476, ciudad de Viña del Mar, V Región, quien interpuso reclamo en
Procedimiento Especial para Aplicación de Ciertas Multas en contra de la V Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, por Denuncio Nº25085096, de fecha 02 de
enero del 2015, por la infracción sancionada en el artículo 97 N° 16 inciso 1 del Código
Tributario, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que el día 2 de enero de 2015, doña Carolina Guerrero
Vicencio, contadora de la sociedad reclamante, concurrió al Servicio de Impuestos Internos
a objeto de informar la pérdida parcial de facturas nacionales N°s 27431 y 27437 y facturas
de exportación N°s 13232, 13238 y 13249, siendo atendida por la fiscalizadora doña Erika
Letelier Espinoza.
2. Indica que en dicha ocasión acompañó el Formulario N°3238
de autodenuncio, copia de la denuncia efectuada por robo con intimidación ante la Fiscalía
de Viña del Mar, copia del duplicado del Servicio de Impuestos Internos de las facturas
perdidas y copia de la factura N°6205 que da cuenta de la publicación de avisos de pérdida
de las facturas en cuestión.
3. Expone que la pérdida de dichas facturas es parcial, porque el
duplicado de las facturas se conserva en los archivos de la empresa, y que dicha pérdida
se produjo por un robo con intimidación de que fue víctima la empresa.
4. Señala que el Servicio de Impuestos Internos notificó la
infracción prevista en el artículo 97 N°16 inciso 1 del Código Tributario, por considerar la
pérdida como no fortuita. Además, en la página web del Servicio se informó que la multa
por dicha infracción asciende a $3.887.820, condonación por $2.592.010 y condonación
especial por pago PEL $194.372.-
5. Finalmente, precisa que todas las facturas mencionadas, se
encuentran ingresadas en el libro de ventas de la empresa y, por lo tanto, en la
contabilidad, siendo a su juicio un error calificar la pérdida como no fortuita toda vez que de
la descripción de los hechos se puede colegir que para la persona que sufrió el robo con
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intimidación éste resultó imprevisible e imposible de resistir.
6. Solicita que la pérdida de las facturas sea declarada como
fortuita, y se ordene dejar sin efecto la multa impuesta, con costas.
Que a fojas 43 y siguientes compareció don Claudio Valdivia Campos,
Director Regional (S) en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO
DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliado en Melgarejo N° 667, segundo piso,
ciudad de Valparaíso, quien evacuando el traslado conferido solicitó sea declarado
improcedente en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Luego de referirse a la norma administrativa que regula la
forma en que debe cursarse la infracción tributaria impuesta a la reclamante, señala que
pendiente el plazo para reclamar de la respectiva notificación de la infracción, el Servicio
de Impuestos Internos no puede efectuar el giro de la multa respectiva y los Jefes de
Departamento u Oficina de Procedimiento Administrativo Tributario, están facultados para
dejar sin efecto aquellas infracciones que se consideren erróneas, por lo que en mérito de
esta facultad la Jefa del DEPAT de la Dirección Regional mediante Resolución Exenta
N°57, dictada con fecha 22 de enero de 2015 y notificada a la reclamante por carta
certificada enviada el 28 de enero de 2015, se procedió a anular la referida infracción, toda
vez que se encontraba erróneamente calificada la perdida, calificándola en definitiva como
fortuita.
2. Concluye que habiéndose anulado el acto administrativo
sancionador por parte del órgano público con anterioridad a la notificación del presente
reclamo, éste resulta del todo improcedente, “por carecer de causa petendi y
consecuencialmente al mismo acto anulatorio de petitum”, solicitando en definitiva rechazar
el reclamo por improcedente.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 38, el Tribunal resuelve Previo a Proveer.
A fojas 40, escrito de la reclamante, cumpliendo lo ordenado.
A fojas 41, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 38 y por
interpuesto el reclamo.
A fojas 49, se tiene por contestado el reclamo y se decreta Autos para
Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 5 a 7, copia autorizada de escritura pública de Revocación y
otorgamiento de poderes; a fojas 8 a 13, copia autorizada de escritura de Constitución de
sociedad, a fojas 14 a 21, copia de Libro de Ventas, a fojas 22 detalle de documentos
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materia del reclamo; a fojas 23 a 27 fotocopia de facturas comerciales; a fojas 28
formulario 3238; a fojas 29, notificación infracción; a fojas 30, copia Detalle Denuncia N°
25085096; a fojas 31 a 34, copia de la denuncia efectuada ante la Fiscalía de Viña del Mar;
a fojas 35, copia de los datos de la Denuncia; a fojas 36, copia factura comercial N°6205; a
fojas 37, ingreso aviso sitio web diario El Mercurio; a fojas 46, Resolución Exenta N°57 de
fecha 22 de enero de 2015; a fojas 47 Guía de remisión N°07 de fecha 28 de enero 2015; a
fojas 48, Resolución SIIPERS Exenta N°14339 de fecha 22 de septiembre de 2014.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 43, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de fojas 1 y 43, como de los demás
antecedentes de autos, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante, el día 2 de enero de 2015, concurrió
al Servicio de Impuestos Internos a objeto de informar la pérdida parcial de determinadas
facturas, presentando autodenuncio mediante formulario N°3238.
b) Que la respectiva fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, en esa misma oportunidad cursó y notificó a la reclamante la infracción prevista
en el artículo 97 N°16 inciso 1° del Código Tributario.
c) Que la reclamada con fecha 22 de enero de 2015, procedió a
emitir la Resolución Ex. N° 57, a través de la cual se anuló la Denuncia 25085096 de 2 de
enero de 2015 objeto del presente reclamo.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, se procedió derechamente a dictar autos para fallo.
5. Que del examen de lo expuesto en el reclamo, contestación
de fojas 43 y especialmente de la Resolución Exenta N° 57 de fecha 22 de enero del 2015
que obra a fojas 46, aparece que el Servicio de Impuestos Internos, antes de que este
Tribunal tuviera por interpuesto el presente reclamo y confiriera traslado, anuló la Denuncia
N°25085096 reclamada, toda vez que analizados los antecedentes concluyó que la
infracción fue erróneamente cursada.
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6. Que conforme lo anterior, la acción deducida a fojas 1, y el
presente procedimiento, pierden su finalidad y sustento, puesto que no existe derecho
lesionado que reparar ni conflicto de relevancia jurídica que resolver en los términos del
artículo 1° de la Ley N° 20.322 y artículo 165 del Código Tributario.
7. Que en virtud de los razonamientos desarrollados, conforme
el mérito del proceso, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica (razón
suficiente), como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo
que así se declarará.
Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 97 Nº
16, inciso 1, y 165 del Código Tributario, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante
vencida, por considerar haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000063-1
RIT: ES-14-00005-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/TVY
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-02-20T14:14:52-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.