Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00032-2015 · 22 de diciembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00032-2015
- RUC
- 15-9-0000228-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
BROWNE VARGAS, EDMUNDO
RUT N° 7.225.140-7
Valparaíso, veintidós de diciembre de dos mil quince
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don José Manuel Zapico
Mackay, abogado, RUT N° 8.901.155-8, con domicilio en Cochrane 667, oficina 606,
Valparaíso, V Región, en representación de don EDMUNDO BROWNE VARGAS, Agente
de Aduanas, RUT N° 7.225.140-7, con domicilio en Huérfanos 812, piso 5, Santiago,
Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo por Vulneración de Derechos, en virtud de
las siguientes consideraciones:
1. Señala que su acción se dirige en contra del Servicio Nacional
de Aduanas, su Director Nacional (S) don Pablo Andueza Guzmán y de doña Patricia
Sánchez Alfaro, en su calidad de Jefa del Departamento de Fiscalización Agentes
Especiales (S) del mismo Servicio, indicando que los actos arbitrarios e ilegales que se
reclaman están contenidos en el Oficio Ordinario N°1878/13.02.2015 y Resolución N°
744/11.02.2015, ambos del expediente disciplinario N°136/24.11.2014, los que vulneran el
legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 números 21,
22 y 24 de la Constitución Política del Estado.
2. Expresa que en el procedimiento disciplinario ya citado, se ha
aplicado a su representado la medida disciplinaria de multa de 10 UTM en virtud de la
siguiente supuesta falta: “no cumplir con el aforo físico ordenado por el Servicio”, lo que
constituiría “una conducta tipificada en el artículo 202, inciso cuarto N° 8 de la Ordenanza
de Aduanas” y “un grave incumplimiento a las obligaciones que se impone a los
despachadores por el artículo 201 del citado cuerpo legal, específicamente en su numeral
8, letra e), ya que no permitió a la Aduana verificar la correspondencia entre los
documentos que sirvieron de base al despacho y la mercancía efectivamente
transportada”.
3. Alega que no se aplicó el procedimiento sancionatorio
establecido en el artículo 184 de la Ordenanza de Aduanas, sino uno que sólo se
encuentra establecido por resolución administrativa (Resolución de Aduanas N° 8559 de
30.10.2012), que está derogado y cuya sanción aplicada no corresponde a aquellas
contempladas en el procedimiento infraccional, sino que a una multa aplicada como
sanción disciplinaria, añadiendo que la conducta sancionada no está tipificada como una
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falta disciplinaria sino que como una falta infraccional, específicamente la del artículo 176
letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, y que conforme al artículo 202 del mismo cuerpo
legal sólo pueden sancionarse disciplinariamente las faltas personales del agente de
aduanas y no aquellas incurridas por sus dependientes, como es el caso.
4. Afirma que la responsabilidad disciplinaria, así como la penal,
es personal y exige que las conductas se encuentren previamente descritas por la ley,
aplicándose los mismos principios del derecho penal al derecho administrativo
sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del Ius Puniendi del Estado,
agregando que al agente de aduanas le corresponde tomar los resguardos para que sus
empleados ejecuten correctamente su labor, pero no se le puede sancionar por las
omisiones de sus dependientes.
5. Señala que el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas,
establece que los agentes de aduanas son civil y administrativamente responsables,
personalmente, pero no impone responsabilidad disciplinaria ni penal por la conducta de
terceros.
6. Expresa que conforme se indica en la resolución impugnada
la mercancía amparada por la Declaración de importación N° 3040826077-5, de fecha
14.03.14, no se presentó al aforo dispuesto por el Servicio de Aduanas, reconociendo la
omisión involuntaria y que no se habría percatado ni los dependientes de la agencia ni el
almacenista que el sistema electrónico indicaba que la declaración presentada a trámite en
forma anticipada, estaba sujeta a aforo físico, añadiendo que el error fue cometido por el
auxiliar dependiente de su agencia Sr. Sergio Octavio Veliz Caballero.
7. Agrega que el Servicio no informó a su representado que
estaba siendo objeto de un procedimiento disciplinario.
8. Conforme lo anterior, alega que las actuaciones reclamadas
han infringido la garantía constitucional del articulo 19 N°21, 22 y 24 de la Constitución
Política, ya que la conducta del Servicio inhibe el desarrollo de la actividad del agente de
aduanas al aplicar sanciones disciplinarias por un mero error administrativo, además se le
exige que él ejecute personalmente las tareas que realizan 300 personas de su empresa,
poniéndolo en una situación de desventaja con sus competidores en futuras licitaciones
que exigen certificado de conducta emitida por la Aduana y mediante la aplicación de otras
medidas disciplinarias puede ser cancelado su título de agente de aduanas.
9. Añade que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley
20.322, el Director Nacional de Aduanas carece de funciones jurisdiccionales, a lo menos
no existe un procedimiento para aplicar sanciones disciplinarias, constituyendo a su juicio,
una verdadera comisión especial prohibida expresamente por la Constitución en el artículo
19 N°3, inciso 4° de la Constitución Política.
10. Por todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo dejando
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sin efecto la Resolución N° 744 y el Oficio N°1878, con costas.
Que a fojas 138 compareció don Javier Uribe Martínez, abogado, RUT
N° 14.282.917-7, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS y de su
Director Nacional, todos con domicilio en Plaza Sotomayor N°60, 4°piso, Valparaíso, V
Región, quien contestando el reclamo de autos solicitó se niegue lugar en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Señala que la sanción reclamada se aplicó al Agente de
Aduanas en expediente disciplinario EDN°136/16, incoado de acuerdo a las facultades que
el artículo 202, inciso sexto, entrega al Director Nacional de Aduanas y Resolución
N°8559/30.10.2012 dictada por el Director Nacional de Aduanas cuya publicación en el
Diario Oficial se efectuó con fecha 16.11.2012.
2. Expone que mediante Oficio N°1105/29.10.2014, la Directora
Regional de Aduanas de Valparaíso, remitió a la Dirección Nacional, el Expediente
Disciplinario incoado en contra del recurrente, constando que el Jefe de Fiscalización de
dicha Aduana, por Oficio N°470/22.04.14, formuló al Agente de Aduana una observación
por cuanto se constató que la mercancía amparada por la Declaración DIN°3040826077-5,
de fecha 14.03.2014, no fue presentada a aforo físico, conforme lo dispuso el Servicio, lo
que consta del Comprobante Tipo de Selección de Aforo y en impresión del sistema DIN/
Selección de Aforo, DIN Marítima/ Aérea.
3. Atendida la omisión, el Jefe del Departamento de
Fiscalización aduanera, por el citado Oficio N°470/2014, formuló la siguiente observación:
“Falta grave en el despacho de las mercancías correspondiente a la DIN 3040826077-5 de
fecha 14.03.14, la cual estaba sujeta a aforo físico dispuesto por el Servicio, trámite
obligatorio que no se realizó.”
4. Agrega que en sus descargos el Agente aceptó expresamente
que en el despacho se produjo una lamentable omisión de no presentar al Servicio
mercancías amparadas en el despacho, reconociendo que es obligatorio para el
Despachador verificar en el sistema electrónico la condición de fiscalización en que queda
la mercancía, pero pretendiendo eximirse inculpando a su trabajador, al almacenista y al
propio Servicio de Aduanas por el error ocurrido.
5. Arguye que posteriormente se le notificó mediante el Ordinario
N°570/14, el otorgamiento de un término probatorio de 10 días para acompañar la prueba o
antecedentes de su defensa, a cuyo efecto, por presentación de fecha 04.06.2014,
reconociendo nuevamente haber incurrido en error, pretendió que la omisión denunciada
no constituyera una infracción a su conducta ministerial de Agente de Aduanas sino una
infracción reglamentaria de aquellas sancionadas en los artículos 174, 175 y,
especialmente, en el artículo 176, letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.
6. Añade que en el Oficio N°1279/14.10.2014, del Jefe del
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Departamento de Fiscalización Aduanera, se concluyó que el hecho que la mercancía
seleccionada a aforo físico abandone la Zona Primaria sin cumplir con dicho trámite,
constituyó una falta grave de acuerdo a lo prescrito en el artículo 201, numerales 7 y 8 letra
e) de la Ordenanza de Aduanas, por lo que el Señor Director Nacional (S) entendió que no
se desvirtuaron las observaciones contenidas en el Ordinario N°470/14, aplicando
mediante Resolución N°744/11.02.2014, la medida disciplinaria de multa de 10UTM,
resolución que se justifica por sus propios fundamentos.
7. En cuanto al procedimiento administrativo aplicado en la
especie, señala que la sanción se aplicó conforme a un procedimiento legal que le aseguró
el derecho a ser oído y a presentar la pruebas en su defensa, prerrogativas que el
reclamante precisamente utilizó.
8. Agrega en lo referente a la supuesta derogación del inciso
sexto del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, que la norma se encuentra
plenamente vigente, no siendo efectivo que la Ley N°20.322 haya derogado el artículo 202,
inciso sexto y la Resolución N°8559/12, que establece el procedimiento para aplicar
sanciones disciplinarias, mencionando que ratifica lo anterior el hecho que el mismo Agente
se sometió al mismo procedimiento y que la mencionada ley solo estableció que las
sanciones aplicadas bajo dicho procedimiento deben reclamarse ante los Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
9. Indica que no resultan aplicables las normas sobre
infracciones reglamentarias establecidas en los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas, toda vez que esta disposición se refiere a una materia totalmente distinta a la
de estos autos, cual es el procedimiento para aplicar sanción respecto de las infracciones
contravencionales de orden administrativo, cuya fiscalización corresponda al Servicio de
Aduanas, agregando que el articulo 202, en su inciso primero, deja en claro que la
jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas respecto de los despachadores,
apoderados especiales y auxiliares, es “sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil o
penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuren dicho incumplimiento”,
concluyendo que las infracciones a los deberes ministeriales de los Agentes de Aduana se
sancionan por la vía disciplinaria de manera autónoma respecto de las posibles
infracciones reglamentarias, (tributarias), civiles y penales que pudieren derivarse de los
hechos.
10. Precisa que el artículo 200, inciso segundo, de la Ordenanza
de Aduanas, respecto de las infracciones civiles y administrativas (disciplinarias), señala
que los Agentes de Aduana responden, asimismo, personalmente de dichas acciones u
omisiones cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin
perjuicio de la responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos del inciso 3°
del artículo 194 del Estatuto aduanero, por lo que es la ley la que lo hace personalmente
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responsable de las infracciones de sus dependientes.
11. En cuanto a las garantías invocadas, afirma que la
reclamación no procede cuando el acto u omisión impugnado suponga amenaza de un
derecho, y tampoco procede respecto de la ilegalidad del procedimiento y juzgamiento por
comisiones especiales, dado que su amparo constitucional está en el N° 3 del artículo 19
del referido cuerpo constitucional, añadiendo que el Despachador se encuentra en pleno
ejercicio de su actividad de agente de aduanas y que las sanciones disciplinarias se aplican
a todos los Agentes de Aduanas, no habiendo diferencias al respecto, precisando que el
Servicio también aplicó sanción al Almacenista, Terminal Extraportuario Valparaíso,
TEXVAL, por haber dejado salir la mercancía sin la revisión del Servicio Nacional de
Aduanas.
12. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo
interpuesto, con costas
Los antecedentes del proceso:
A fojas 134, se tiene por interpuesto el reclamo y se decreta Orden de
No Innovar.
A fojas 136, Oficio N°58-2015 al Director Nacional de Aduanas.
A fojas 156, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 158, se recibió la causa a prueba.
A fojas 161, reposición con apelación subsidiaria de la parte
reclamada, la que se provee a fojas 166.
A fojas 165, lista de testigos de la parte reclamante, la que se provee a
fojas 166.
A fojas 168, reposición con apelación en subsidio de la parte
reclamante, la que se provee a fojas 170.
A fojas 172, evacua traslado de la parte reclamante, el que se provee a
fojas 175.
A fojas 177, evacua traslado de la parte reclamada, el que se provee a
fojas 179.
A fojas 181, se resuelven reposiciones de fojas 161 y 168, y concede
apelación subsidiaria de fojas 161.
A fojas 183, lista de testigos de la reclamada, la que se provee a fojas
187.
A fojas 185, lista de testigos de la reclamante, la que se provee a fojas
187.
A fojas 186, Oficio a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso,
con Certificación de Secretaria del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso.
A fojas 189, la parte reclamada acompaña documentos, lo que se
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provee a fojas 198.
A fojas 193, delega poder de la parte reclamante, el que se provee en
audiencia de fojas 194.
A fojas 194 a 197 vuelta, Acta Audiencia de Prueba testimonial.
A fojas 200, Certificación Custodia N° 67-2015.
A fojas 201 a 209, Acta Audiencia de Prueba testimonial.
A fojas 210, la parte reclamada acompaña documentos, lo que se
provee a fojas 294.
A fojas 223, la parte reclamante acompaña y ratifica documentos y
solicita traer a la vista expediente que indica, lo que se provee a fojas 294.
A fojas 286, la parte reclamante solicita tener presente lo que indica, lo
que se provee a fojas 294.
A fojas 294, corrección de oficio.
A fojas 296 y 299, la reclamante hace uso de la citación y observa
documentos, lo que se provee a fojas 297 y 301.
A fojas 303 a 310, compulsas remitidas desde la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso, las que a fojas 312 se ordena agregar a sus antecedentes.
A fojas 311, solicitud de la reclamante que se dicte sentencia, la que
se provee a fojas 312.
A fojas 312, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 38 a 39, fotocopia Oficio Ordinario N° 470, de fecha 22 de abril
de 2014, del Jefe Departamento Fiscalización Aduanera (S), Francisco Sánchez Fuentes; a
fojas 40 a 41, Respuesta a Oficio N°470, fecha de recepción 05 de mayo de 2014, Registro
24251; a fojas 42, Oficio Ordinario N°570, de fecha 15 de mayo de 2014, de la Jefa
Subdepartamento de Fiscalización Operativa, Sara Olguín Peña; a fojas 43 a 45, copia
respuesta Ordinario N°570/15.05.2014, N° 30738, fecha de recepción 04 de junio de 2014;
a fojas 46, copia Oficio N°1878, de fecha 13 de febrero de 2015, de la Jefa Departamento
de Fiscalización de Agentes Especiales, Patricia Sánchez Alfaro; a fojas 47 a 50, copia de
Resolución N°00744, de fecha 11 de febrero de 2015, de don Pablo Andueza Guzmán,
Director Nacional de Aduanas (S); a fojas 51, fotocopia Franqueo Convenido Resolución
Exenta N°2199, recibido con fecha 24 de febrero de 2015; a fojas 52, Constancia Numero
de Envío 1004237577648; a fojas 53 a 54, fotocopia de correo electrónico, de fecha 09 de
abril de 2014; a fojas 55 a 56, copia Declaración de Ingreso N°3040826077-5, de fecha 14
de marzo de 2014; a fojas 57, copia de comprobante de transacción, de fecha 17 de marzo
de 2014; a fojas 58 a 59, fotocopia conocimiento de embarque B/L y anexo N° 16; a fojas
60, copia de Factura, Invoice N°125360; a fojas 61, fotocopia en lengua inglesa de
certificado de seguro (certificate of insurance); a fojas 62, copia Declaración Jurada del
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Valor y sus Elementos; a fojas 63, Memorandum de Valores, de 14.03.2014, página 1; a
fojas 64, copia Guía de Despacho electrónica N°293858; a fojas 65, comprobante de tipo
de selección de aforo; a fojas 66 a 67, fotocopia publicación del Diario Oficial, de fecha 9 de
febrero de 2015; a fojas 68, fotocopia Oficio Ordinario N°00379, de fecha 12 de enero de
2015; a fojas 69 a 111, copia de Bases Licitación Pública de ENAP N°TR31022330,
Servicio de Agencias de Aduanas y 11 anexos; a fojas 112 a 115, fotocopia de publicación
en el Diario Oficial, de fecha 16 de noviembre de 2012; a fojas 116 a 126, jurisprudencia
extraída de la página www.microjuris.com; a fojas 127 a 129, fotocopia de Revista Fallos
del Mes, publicación mensual de la jurisprudencia de la Corte Suprema; a fojas 130,
fotocopia legalizada de Diploma de Reconocimiento al Agente de Aduanas Edmundo
Browne Vargas, de enero de 2001; a fojas 131, copia de página del Servicio de Impuestos
Internos, de fecha 16 de enero de 2004; a fojas 132 a 133; copia autorizada de Mandato
Judicial, Browne Vargas Edmundo a Zapico Mackay José Manuel y otros; a fojas 137,
comprobante de notificación al Director Nacional de Aduanas, señor Gonzalo Pereira
Puchy; a fojas 160, comprobante de notificación a don José Manuel Zapico Mackay; a fojas
190 a 191; copia simple Resolución N°0176, de fecha 08 de enero de 2015; a fojas 192,
Identificación del Ítem de Archivo no escaneable, correspondiente a Custodia 67-2015,
consistente en el Expediente disciplinario N° 136-14; a fojas 212 a 215, fotocopia de
Resolución N°6436, de fecha 15 de octubre de 2015; a fojas 216 a 218, fotocopia de
Resolución N°3697, de fecha 17 de junio de 2015; a fojas 219 a 220, fotocopia de
Resolución N°4066, de fecha 18 de julio de 2014; a fojas 221 222, fotocopia de Resolución
N°4484, de fecha 07 de agosto de 2014; a fojas 226 a 228, fotocopia de Oficio N°000033,
de fecha 28 de enero de 2008; a fojas 229 a 232, fotocopia de Oficio Circular N°000155, de
fecha 17 de mayo de 2012 y sus observaciones; a fojas 233 a 234, fotocopia de
Resolución N°7303, de fecha 30 de diciembre de 2014; a fojas 235 a 238, fotocopia de
Resolución Exenta N°2098, de fecha 10 de abril de 2015; a fojas 239, fotocopia de correo
electrónico, de fecha 10 de junio de 2013; a fojas 240 a 268, copia de reclamo por
vulneración de derechos, presentado con fecha 09 de octubre de 2014 ante el Tribunal
Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 269 a 284, copia simple de Sentencia
Definitiva, de fecha 01 de julio de 2015, RUC:14-9-0001682-5, RIT:VD-14-00150-2014; a
fojas 285, copia simple de Certificación, de fecha 03 de agosto de 2015, por la Señora
Secretaria del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso; a fojas 303 a 310, Oficio
N°5464-2015, de la Oficial Primero de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso,
de fecha 26 de noviembre de 2015 y sus compulsas.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme
a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
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2. Que a fojas 138, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 138, como
de los antecedentes de fojas 38 a 131, no ha sido objeto de controversia en el período de
discusión:
a) Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de
Aduanas conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
b) Que mediante la Declaración de Ingreso (DIN)
N°3040826077-5, de fecha 14.03.2014, el Despachador reclamante tramitó la importación
al país de las mercancías que allí se describen.
c) Que el Servicio de Aduanas ordenó efectuar el aforo físico de
las mercancías que amparaban la mencionada DIN N° 3040826077-5.
d) Que dicha resolución de aforo fue informada al Agente de
Aduanas reclamante mediante los sistemas electrónicos de fiscalización reglamentados al
efecto, orden que fue también estampada en la respectiva carpeta de despacho cuyo
comprobante fue debidamente firmado por la Agencia de Aduanas reclamante.
e) Que el Agente de Aduanas no presentó a aforo físico las
citadas mercancías, retirándolas del recinto de depósito aduanero TEXVAL sin dar
cumplimiento a la fiscalización ordenada.
f) Que conforme a los hechos antes mencionados, por Oficio
N°470 de fecha 22.04.2014, el Jefe Departamento de Fiscalización de la Dirección
Regional de Valparaíso, remitió al Agente de Aduanas reclamante la siguiente observación:
“Falta grave en el despacho de las mercancías correspondiente a la DIN 3040826077-5 de
fecha 14-03-2014, la cual estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, trámite obligatorio
que no se realizó.”
g) Que el Agente de Aduanas, con fecha 05.05.2014 formuló sus
descargos a la precedente observación formulada, decretándose mediante Oficio N°570,
de fecha 15.05.2014, un término probatorio de 10 días conforme el artículo 7° de la
Resolución N°8559/30.10.2012, periodo en que la reclamante efectuó una nueva
presentación de fecha 04.06.2014.
h) Que conforme a los hechos antes mencionados, por
Resolución N°744/11.02.2015, en el expediente disciplinario Rol N°136/24.11.2014, el Sr.
Director Nacional de Aduanas (S), don Pablo Andueza Guzmán, resolvió mantener la
observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 10
UTM, siendo notificado de dicha Resolución por Oficio Ord. N°1878 de fecha 13.02.2015,
suscrito por doña Patricia Sanchez Alfaro, en su calidad de Jefa (S) del Departamento de
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Fiscalización Agentes Especiales.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas
158 y 181 vuelta, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos:
a) Efectividad de que los actos u omisiones reclamados afectan ilegítimamente el ejercicio
de los derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24, del artículo 19, de la
Constitución Política de la República; b) Concurrencia de los supuestos y requisitos
exigidos por la normativa vigente para la formulación de las actuaciones reclamadas
conforme al procedimiento que establece la ley.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el Artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone
que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados
sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero
en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de
materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o
desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos.”
Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que
“… El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”.
6. A su vez, el artículo 19, de la Constitución Política del Estado
prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a
desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase
de bienes corporales o incorporales (…)”.
7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduana dispone: “Será
responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente… Responderá
también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la
observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de
otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país.
(…)”
8. Que el artículo 200 de la Ordenanza de Aduanas señala: “Los
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Agentes de Aduana son civil y administrativamente responsables de toda acción u omisión
dolosa o culposa que lesione o pueda lesionar los intereses del Fisco o que fuere contraria
al mejor servicio del Estado o al que deben prestar sus comitentes.
Responden asimismo, personalmente de dichas acciones u omisiones
cuando ellas fueren imputables a sus socios, apoderados o auxiliares, sin perjuicio de la
responsabilidad de éstos y del derecho a repetir en los términos señalados en el inciso 3°
del artículo 194.”
Que por su parte, el artículo 194 inciso segundo y tercero de la misma
Ordenanza agrega: “Los que tengan licencia para despachar responderán, además, en el
orden civil y administrativo por los actos y omisiones propios o de los del apoderado
especial y demás auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la
Aduana, en los términos del artículo 200 de esta Ordenanza.
Sin embargo, el titular de la licencia tendrá derecho a repetir en contra
del apoderado especial y demás auxiliares, en aquellos casos en que se haga efectiva su
responsabilidad por actos u omisiones indebidamente realizados por ellos…”
9. Que el artículo 201 del mismo cuerpo legal establece que:
“Los despachadores, sin perjuicio de las demás obligaciones que les impongan las leyes y
reglamentos, estarán sujetos a los siguientes deberes generales: (…)
7. Velar por la conducta y desempeño de sus auxiliares, debiendo
adoptar las medidas adecuadas que aseguren la permanente corrección de sus
procedimientos y actuaciones, y
8. Los Agentes de Aduana, además, deberán cumplir las siguientes
obligaciones: (…) e) Ocuparse en forma diligente y personal de las actividades propias
de su cargo, tanto ante el Servicio de Aduanas como en su oficina, la que deberá mantener
abierta al público, informando a la autoridad aduanera de todo cambio que opere sobre el
particular…”
10. Que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o
hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del
Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus
cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse
efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin
menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras
autoridades u organismos. (…)
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
11. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas a
fojas 296 y 299, respecto de los documentos que allí se indican, atendido que se fundan
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sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos instrumentos y no en
causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
V. CONSIDERACIONES PREVIAS
12. Que de los hechos establecidos en el precedente
considerando tercero, como del examen del Oficio N°1878/13.01.2015, consta que éste ha
tenido solamente como finalidad y efecto, conforme el artículo 45 de la Ley N°19.880, la
notificación del acto mediante el cual se impone la medida disciplinaria contenida en
Resolución Exenta N°744/11.02.2015 del Director (S) Nacional de Aduanas, y
considerando lo dispuesto por los artículos 129 K y 202 de la Ordenanza de Aduanas,
aparece que el único acto que pudiera ser susceptible del presente amparo tributario
aduanero, es aquel contenido en la mencionada Resolución Exenta N° N°744/11.02.2015
y no el Oficio N°1878/13.01.2015.
13. Que en virtud de lo anterior, deberá rechazarse en esta parte
el reclamo respecto del Oficio N°1878/13.01.2015, por improcedente.
VI. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS DE LOS NUMERALES 21, 22 Y 24, DEL ARTÍCULO 19 DE LA CPR
Procedimiento, Resolución N° 8559/30.10.2012 y Facultades
Jurisdiccionales del Director Nacional de Aduanas
14. Que previamente deberá rechazarse el cuestionamiento al
procedimiento establecido en la Resolución N° 8559/30.10.2012, del Director Nacional de
Aduanas, y sus facultades jurisdiccionales, atendido que dicha reglamentación que
“Establece las normas para la aplicación de sanciones respecto de los Agentes de
Aduanas y demás operadores, sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de
Aduanas”, se encuentra publicada en el Diario Oficial del 16.11.2012, plenamente vigente y
es aplicable a los hechos de autos, no constando ningún antecedente que permita concluir
la derogación alegada, encontrándose también vigente la fuente normativa de dicha
facultad jurisdiccional y sancionatoria contenida en el artículo 202 de la Ordenanza de
Aduanas.
15. Que a mayor abundamiento, el mismo artículo 202, inciso 7°,
de la Ordenanza de Aduanas, le otorga al Director Nacional la facultad que “antes de
resolver la aplicación de una medida disciplinaria dispondrá, en la forma que estime más
conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de
formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para su defensa”, lo
que precisamente se encuentra contenido en la Resolución N°8559/2012, y en virtud del
cual el mismo reclamante ha hecho uso de su derecho a ser oído, tal como consta en los
hechos no controvertidos establecidos en el anterior tercer considerando y también
aparece del expediente disciplinario EDN°136/16.
16. Que también se desecharán las alegaciones referidas a que la
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vía idónea para sancionar las faltas reconocidas por el Agente compareciente sea aquella
de los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, puesto que de la lectura de
las normas precedentemente citadas aparece que dicho procedimiento infraccional de
aplicación de multas se encuentra establecido para sancionar a todos aquellos quienes
ejecuten los actos taxativamente allí enumerados que infrinjan las normas de la Ordenanza
de Aduanas u otras de naturaliza tributaria cuya fiscalización corresponda al Servicio de
Aduanas, cuya responsabilidad no tiene el mismo estatuto regulatorio de los artículos 201 y
siguientes de la Ordenanza, que únicamente persigue sancionar las faltas disciplinarias de
los Despachadores por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo
conforme su particularísima calidad de auxiliar de la función pública aduanera, como ha
precisamente acontecido en los hechos de autos, todo ello sin perjuicio de la
responsabilidad tributaria, civil y penal que pueda hacerse efectiva por los hechos que
configuran dicho incumplimiento.
Requisitos “Amparo Tributario Aduanero”
17. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario
aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días, en
contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo
“considere” que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos
garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución.
18. Luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente al
recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de
acciones u omisiones de la administración tributaria aduanera que perturben o imposibiliten
ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser
declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no
discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de
un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República, cuyo legítimo
ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora.
19. Por otro lado, atendida la misma finalidad de este “amparo
tributario y aduanero” de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se
trate de una acción u omisión del Servicio de Aduanas que efectivamente haya vulnerado
de forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la
Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías
constitucionales protegidas, exigencia que no se satisface en los casos de amenazas o
peligros de dicha transgresión.
Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No
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Discutidos
20. Que en virtud de lo ya establecido en el precedente tercer
considerando y no habiendo sido controvertido por las partes, consta en autos que el
Agente de Aduanas reclamante ejerce la actividad económica de Despachador conforme
los artículo 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, siendo titular del derecho a
desarrollar dicha actividad en virtud de la autorización emanada, no discutida y reconocida
por la misma autoridad aduanera.
Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad
21. Que conforme los mismos hechos no controvertidos y
establecidos en el precedente considerando tercero, el acto cuestionado es aquel del
Director Nacional que impone la medida disciplinaria de MULTA por haber incurrido el
Agente de Aduanas compareciente en la siguiente conducta: “Falta grave en el despacho
de las mercancías correspondiente a la DIN 3040826077-5 de fecha 14-03-2014, la cual
estaba sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, trámite obligatorio que no se realizó.”.
22. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia, han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario
cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado
con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e Ilegal es aquel acto contrario a
derecho o legalidad vigente.
23. Que en la especie, consta de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, como de aquellos antecedentes de
fojas 38 a 131, 190 a 192, 212 a 222, 226 a 239, y testimonial de fojas 194 a 197 vuelta y
fojas 201 a 209, que la actuación del Servicio Nacional de Aduanas ha sido formulada
respecto de la Falta en el despacho de las mercancías correspondiente a la DIN
3040826077-5 de fecha 14-03-2014, sujeta a Aforo dispuesto por el Servicio, trámite
obligatorio que no se realizó por no haber sido presentada dicha mercancía por una
omisión de la propia Agencia del reclamante, negligencia que a juicio de este sentenciador
efectivamente constituye una falta grave de las obligaciones que las leyes y reglamentos le
imponen al Despachador, en cuanto no se ha ocupado diligentemente de las actividades
propias de su cargo velando por la conducta y desempeño de sus auxiliares,
incumplimiento que permitió que las mercancías salieran de la potestad aduanera sin los
obligatorios controles ni fiscalización alguna, impidiendo así el ejercicio de las facultades y
prerrogativas que la ley entrega al Servicio Nacional de Aduanas, evitando con ello además
el necesario y correcto acertamiento tributario con el consiguiente peligro de lesión de los
intereses del Fisco, todo lo que hace perfectamente procedente, tal como lo dispone la
propia ley, que el Agente responda personalmente de la falta descrita, responsabilidad que
opera aun cuando a su juicio, haya sido imputable a su auxiliar, teniendo, en su caso,
derecho a repetir en los términos del artículo 194 de la Ordenanza de Aduanas.
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24. Que por su parte, se debe hacer presente que consta en el
proceso que Aduanas aplicó al Almacenista Extraportuario TEXVAL la medida disciplinaria
de multa en razón de los mismos hechos de autos.
25. Que por su parte, las actuaciones reclamadas tampoco
merecen los reproches de arbitrariedad e ilegalidad alegados puesto que la propia
Resolución N°744/11.02.2015, describe exactamente los hechos tipificados en la ley,
explicando cómo se configuraron las conductas imputadas y su relación causal con la
consecuencia que persigue, fundándose en un proceso disciplinario previo y regulado en
las normas legales y reglamentarias vigentes, todo lo que sustentó la sanción impuesta por
el órgano que detenta la facultad disciplinaria sobre el reclamante.
26. Que en virtud de lo anterior, es forzoso concluir que concurren
en la especie los supuestos y circunstancias que permiten encuadrar la conducta y falta del
Agente de Aduanas, no controvertidos en autos y consignados en la actuación reclamada,
en la hipótesis normativa que describe y pretende sancionar el Servicio Nacional de
Aduanas, sujetándose así ésta actuación a la legalidad vigente que exige la debida
fundamentación y que la medida disciplinaria pretendida se imponga en los casos que la
misma ley establece y conforme el procedimiento administrativo establecido previamente
en virtud de la ley.
Afectación del Ejercicio de Garantías de los Números 21°, 22° y
24° del Artículo 19 de la CPR
27. Que en cuanto a las garantías de los Números 21° y 24° del
artículo 19 de la CPR, según lo ya establecido en los precedentes considerandos aparece
que la sanción impuesta no produce la afectación en la forma alegada y conforme lo
planteado por el mismo reclamante la actuación cuestionada sólo constituiría una
amenaza, por lo que en esta parte no se satisfacen los ya citados requisitos exigidos por el
legislador para acoger el presente amparo tributario aduanero.
28. Que respecto de la garantía del Número 22° del artículo 19 de
la CPR, es preciso establecer que esta igualdad no es sino expresión y singularización de
la igualdad consagrada en el Número 2° del mismo artículo1 y por su parte, nuestra
Excelentísima Corte Suprema ha asentado el principio de que la discriminación arbitraria es
“toda diferenciación o distinción realizada por el legislador o por cualquier autoridad pública
que aparezca como contraria a la ética elemental o a un proceso normal de análisis
intelectual; en otros términos, que no tenga justificación racional o razonable….” 2
29. Que la arbitrariedad o injusticia referidas anteriormente, “no
radica en el número de personas a quien afecte, sino en el hecho de dañar bienes jurídicos
1 Fermandois V., Arturo. Derecho Constitucional Económico, Tomo I, Segunda Ed. Santiago de Chile. Ediciones Univ. Católica de Chile.
2006, pp. 264-265
2 Fallo publicado en LXXXVIII Revista Derecho y Jurisprudencia, 2ª P., S. 5ª, p. 178.
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que la Constitución ha asegurado a todas las personas…” 3.
30. Que no es posible considerar en esta decisión jurisdiccional el
ejercicio de la analizada potestad disciplinaria sobre otros destinatarios de las normas
aduaneras ya citadas, la que podrá, eventualmente y en su oportunidad, ser invocada por
aquellos que sean legitimados por la ley para accionar jurisdiccionalmente.
31. Que así las cosas y conforme lo ya establecido en los
considerandos precedentes, apareciendo que la actuación reclamada no se ha dictado de
manera arbitraria ni en contravención a lo establecido por la ley y la propia reglamentación
interna del Servicio Nacional de Aduanas, y ha sido formulada en un procedimiento previo
legalmente establecido, con la debida justificación racional que la fundamenta basada en
conductas tipificadas y sancionadas en la propia ley, es forzoso concluir que la actuación
de autos no ha infringido ni vulnerado la citada igualdad ni ha discriminado injustamente al
reclamante en la actividad económica que desempeña como Agente de Aduanas.
32. Que finalmente, tanto la inconstitucionalidad alegada del
artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas como las alegaciones referidas al artículo 19
N°3, inciso 4° de la Constitución Política, son materias que exceden el objeto del amparo
tributario aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, de competencia de este Tribunal.
VII. CONCURRENCIA DE LOS SUPUESTOS Y REQUISITOS
LEGALES PARA LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS
33. Que de acuerdo a todo lo establecido precedentemente,
consta en autos que la medida disciplinaria fue aplicada al Agente de Aduanas reclamante
cumpliendo con los supuestos y requisitos exigidos por la ley y reglamentos, sin que se
afectara de forma arbitraria las garantías consagradas en los numeral 21, 22 y 24 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES.
34. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de fojas 1 y siguientes, por lo
que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones
y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
3 Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago ROL N° 130-1999 de 19.07.1993.
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siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. DÉJESE sin efecto la Orden de No Innovar decretada.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN costas a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 15-9-0000228-6
RIT VD-14-00032-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/PFA/TVY
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2015-12-22T11:30:36-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.