Sentencia: cancelación
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT SD-14-00036-2015 · 8 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- SD-14-00036-2015
- RUC
- 15-9-0000259-6
- Fecha
- Materia
- Cancelación
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COSTA NORTE GROUP S.A
RUT: 76.160.261-6
Valparaíso, ocho de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Scarlett Muñoz Venegas,
abogado, RUT N°10.944.033-7, en representación de la empresa COSTA NORTE GROUP
S.A, Usuario Zona Franca de Iquique, RUT N° 76.160.261-6, ambos con domicilio en calle
Serrano N°333, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Aduanero en
Procedimiento Especial para la Aplicación de Medidas Disciplinaria, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Señala que deduce su acción en contra la Resolución Exenta
N°718 de fecha 11.02.2015, dictada por el Director Nacional (S) de Aduanas, que dispuso la
Cancelación del Usuario Zona Franca de Iquique COSTA NORTE GROUP S.A., cuya
notificación se materializó con fecha 06.03.2015, conforme consta en certificación que se
acompaña.
2. Afirma que mediante la fiscalización efectuada por el Servicio
de Aduanas, efectivamente se detectó un faltante de mercancía. Sin embargo, alega que
dicha medida de cancelación:
a) Según el texto del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas,
es su última ratio.
b) La Resolución se imita a mencionar que existe un faltante de
mercancías sin señalar por qué se califica de gravísima.
c) Las causales que el mencionado artículo establece no se
darían en este caso en concreto.
d) No concurre ninguna de las situaciones de incumplimiento
reiterado de deberes y obligaciones.
e) La Resolución no se hace cargo del hecho objetivo que las
mercancías se encontraban facturadas y se entregaron con meses de antelación a la
referida fiscalización, encontrándose pendiente la actualización por parte del usuario que
las recibió, Importadora y Exportadora Rene Limitada, la cual fue bloqueada impidiendo con
ello que se actualicen los documentos, sobreviniendo luego el terremoto de Iquique de
fecha 2 y 3 de abril de 2014 y fallecimiento posterior del representante legal y dueño de
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dicha empresa.
3. Conforme todo lo anterior, solicita se revoque la medida de
cancelación o bien, se modifique por alguna otra de menor intensidad de las que establece
el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas.
Que a fojas 16, compareció don Javier Uribe Martínez, abogado, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados en Plaza
Sotomayor N° 60, cuarto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, quien contestó el reclamo
de autos conforme las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, alega la improcedencia del reclamo toda vez
que con fecha 10.03.2015, don Osvaldo Vivar Reyes, en representación de la reclamante,
dedujo presentación administrativa ante el Director Nacional de Aduanas solicitando
reconsiderar la decisión contenida en la Resolución N°718, la cual se encuentra pendiente
de resolución y respecto de la cual, no ha transcurrido el plazo legal para que se entienda
rechazada y, posteriormente, el día 18.03.2015 presentó el reclamo de autos, lo que estaría
prohibido de conformidad con los artículos 54 y 59 de la Ley N°19.880.
2. En segundo término, alega la extemporaneidad del reclamo
toda vez que el día 24.02.2015, el recurrente fue notificado personalmente de la resolución
que le aplica la medida disciplinaria, ratificándose tal notificación ya que con fecha
27.02.2015, el mismo usuario hizo una presentación administrativa ante la Dirección
Regional de Aduana de Iquique y al día siguiente, dedujo reclamo por vulneración de
Derechos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique, RIT: VD-02-0003-2015, RUC
N° 15-9-0002000-6, en el que reconoce que con fecha 24.02.2015 se le entregó copia de la
resolución.
3. En cuanto al fondo de la acción deducida, señala que la
Resolución Exenta N°718/11.02.2015, determinó aplicar al reclamante la medida
disciplinaria de Cancelación de las facultades para efectuar las gestiones, trámites y demás
operaciones con ocasión del ingreso o salida de las mercancías desde o hacia las zonas
francas, por gravísimo incumplimiento de sus deberes, de acuerdo a las observaciones
contenidas en Ordinario U-237 de fecha 19.06.2014, del Jefe de Fiscalización de Zona
Franca de Aduana de Iquique, puesto que en revisión de sus existencias en sus bodegas se
detectó un faltante de inventario por mercancías de un valor de US$ 1.589.255,93,
conforme a lo cual y según Informe U-084 de la misma fecha, del Subdepartamento de
Fiscalización, los derechos e impuestos dejados de percibir por el Fisco de Chile
ascendieron a la suma de US$415.431,49, mercancías las que presumiblemente ingresaron
ilegalmente al país, lo que resulta de extrema gravedad por los montos involucrados.
4. Precisa que el expediente disciplinario se incoó de acuerdo a
las facultades que el artículo 202, inciso 6 entrega al Director Nacional, en relación con los
artículos 6 y 7 de la Ley N°19.946 y Resolución N°8559/30.10.2012, publicada en el Diario
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Oficial del 16.11.2012, en virtud del cual consta que en Oficio U 237/14, se le formularon las
observaciones reseñadas respecto del cual el reclamante no presentó descargos ni defensa
o prueba alguna, culminando con la emisión de la resolución reclamada, la cual contiene un
análisis de las observaciones, las normas legales y reglamentarias infringidas, ameritando
la aplicación de las sanciones que se reclaman.
5. Hace presente que el artículo 202 de la Ordenanza de
Aduanas, considera motivo para aplicar la destitución, entre otras, la infracción contenida en
el numeral 8 de su inciso cuarto, incumplimiento de sus deberes, la que ha sido infringida
gravemente por el recurrente.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con
costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 12, el Tribunal decreta Previo a Proveer.
A fojas 14, el Tribunal tiene por cumplido lo ordenado a fojas 12 y se
tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 31, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 33, se recibe la causa a prueba.
A fojas 36, la parte reclamada interpone recurso de reposición con
apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 38.
A fojas 41, A sus antecedentes, carta certificada devuelta y
apercibimiento a la parte reclamante para que fije domicilio válido.
A fojas 43, se hace efectivo el apercibimiento decretado a fojas 41.
A fojas 45, se tiene evacuado en rebeldía traslado conferido a fojas 38.
A fojas 47 a 47 vuelta, se acoge en parte el recurso de reposición
interpuesto a fojas 36 y se concede la apelación subsidiaria.
A fojas 49, escrito de la parte reclamada acompañando lista de
testigos, el que se proveyó a fojas 50.
A fojas 52, Certificación de Ministro de fe.
A fojas 53, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 64.
A fojas 66, Certificación de custodia N°1-2016.
A fojas 67 a 71 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 72, Oficio N°007-2016, dirigido a la Presidenta de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 73, escrito Téngase Presente y acompaña documentos de la
parte reclamante, el que se proveyó a fojas 142.
A fojas 148, A sus antecedentes, compulsas remitidas desde la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
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A fojas 150, el Tribunal corrige de Oficio.
A fojas 152, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 3 a 5 vuelta, copia simple Resolución Exenta N°718, de fecha
11.02.2015, emitida por el Director Nacional (S) del Servicio Nacional de Aduanas, don
Pablo Andueza Guzmán; a fojas 6 a 9 vuelta, copia simple de Mandato Judicial, Costa
Norte Group S.A. a Scarlett Ana Muñoz Venegas; a fojas 10, copia simple de Certificado,
de fecha 26.02.2015, emitido por don Christian Theil T, Agente de Aduanas; a fojas 11,
copia simple de Carta N°329, de fecha 13.03.2015, emitida por doña Oriana Gutiérrez
Figueroa, Supervisor del Servicio al Cliente, Empresa Correos de Chile; a fojas 35,
comprobante de notificación a doña Scarlett Muñoz Venegas; a fojas 40, carta certificada
devuelta; a fojas 55 a 59 vuelta, copia simple presentación Recurso de Reposición
Administrativa, Registro N°4362 de fecha 10.03.2015, dirigido al Director Nacional de
Aduanas; a fojas 60 a 62, Resolución Exenta N°6582, de fecha 22.10.2015, emitida por la
Secretaria General de Aduanas, Maria Paz Mendía Ramírez; a fojas 63, Ítem de archivo no
escaneable, custodia N°1-2016; a fojas 75, copia simple de resolución judicial, de fecha
21.01.2016, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique en el recurso Rol
ICA N°46-2015 (Tributario y Aduanero); a fojas 76 a 141, copia simple de sentencia judicial,
causa RUC: 15-9-0000734-2, RIT: GR-02-00010-2015, del Tribunal Tributario y Aduanero
de Tarapacá; a fojas 144 a 147, Oficio N°797-2016, de fecha 23.02.2016 y sus compulsas,
remitidos desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las
consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 16, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las
consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 16, como
de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el
período de discusión:
a) Que la reclamante es Usuario Zona Franca de Iquique,
desarrolla sus actividades en su local ubicado dentro del Recinto Amurallado de la Zona
Franca de Iquique y se encuentra acogida al régimen de extraterritorialidad aduanera
regulado en el DFL N°2/10.08.2001 y demás normas aplicables.
b) Que mediante la fiscalización de autos, la autoridad aduanera
constató el efectivo faltante de mercancías en el local de la reclamante ubicado dentro del
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Recinto Amurallado de la Zona Franca de Iquique.
c) Que el valor aduanero de dicho faltante de mercancías
asciende al valor de US$ 1.589.255,93.
d) Que en virtud de la fiscalización y faltante mencionados, la
autoridad aduanera dictó Resolución Exenta N°718/11.02.2015, calificando de gravísimo
incumplimiento de sus deberes inherentes a su calidad de usuario, aplicó a la empresa
reclamante Costa Norte Group S.A, la medida disciplinaria de Cancelación de su calidad de
Usuario de Zona Franca.
e) Que como consecuencia de la cuestionada medida
disciplinaria de Cancelación, el Servicio Nacional de Aduanas procedió a Bloquear en el
sistema informático de Aduanas al mismo Usuario, medida respecto del cual la misma
reclamante interpuso acción en Procedimiento Especial de Vulneración de Derechos, con
fecha 28.02.2015, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, causa RUC N°: 15-9-
0002000-6, RIT: VD: 02-0003-2015.
f) Que con fecha 10.03.2015, la misma reclamante interpuso
Recurso de Reposición Administrativa ante el Servicio Nacional de Aduanas, en contra de
la Resolución Exenta N°718/11.02.2015, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta
N°6582/22.10.2015.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 33 y 47, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
impuesto a la reclamante la sanción de autos con infracción a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes; b) Efectividad que la reclamante presentó reclamo administrativo
en contra de la Resolución impugnada en autos y si el procedimiento en sede administrativa
se encontraba vigente a la fecha de presentación del reclamo judicial materia de estos
autos; c) Extemporaneidad del reclamo de autos; d) Concurrencia de los supuestos y
requisitos exigidos por la normativa vigente para la aplicación de la sanción disciplinaria de
autos.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 6° de la Ley N°19.946 dispone: “A las
gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida
de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo su importación a las Zonas
Francas de Extensión, les serán aplicables las normas establecidas en los artículos 71 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas sobre disposiciones comunes aplicables a todas
las destinaciones aduaneras, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7°
del decreto con fuerza de ley N° 341, de1977, respecto del ingreso de mercancías
extranjeras a las Zonas Francas.
Las personas naturales o jurídicas que efectúen las gestiones, trámites
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y demás operaciones a que se refiere el inciso anterior, junto a sus socios, representantes y
empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas,
en los mismos términos previstos en el artículo 227 de la Ordenanza de Aduanas para los
despachadores, sus apoderados y auxiliares.
Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, se reglamentará la forma
y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes”
Que el artículo 7° del mismo cuerpo legal señala: “Sin perjuicio de las
facultades establecidas en su Ley Orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá
practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca,
debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás
gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se
determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por
auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva
sociedad administradora”.
6. Que el artículo 6° del Decreto Ley N°933/29.12.2004, que
aprueba el Reglamento del Artículo 6 de la Ley N°19.946, prescribe que “Será
responsabilidad de las personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones,
trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona
franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con sujeción
a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán también del
cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la observancia de las
normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos
que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país, cuando fueren
exigibles en las declaraciones relacionadas con operaciones de zona franca.”
Que por su parte, el artículo 9° del mismo Decreto Ley establece que
“Las personas autorizadas quedarán sujetas al cumplimiento de todas aquellas obligaciones
que les impongan las leyes y otras disposiciones vigentes a la fecha de aceptación a trámite
de las declaraciones, agregando el artículo 11 del mismo cuerpo legal que “Las personas
autorizadas deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las declaraciones de
ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos de base que sirvieron para
la confección de las respectivas declaraciones, las que deberán conservarse en su poder, a
disposición del Servicio de Aduanas, por un plazo de cinco años.
7. Que el artículo 14 del mencionado DL N°933/29.12.2004,
prescribe que: “Las personas autorizadas o usuarios de zona franca, junto a sus socios,
representantes y empleados estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director
Nacional de Aduanas, para sancionar el incumplimiento de las obligaciones en que incurran
en las gestiones, trámites y demás operaciones ante el Servicio de Aduanas a que se
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refiere el artículo 6° de la ley 19.946 y el Título Primero de este reglamento, sin perjuicio de
la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere corresponderles.
El Director Nacional de Aduanas en el ejercicio de su jurisdicción
disciplinaria podrá aplicar las siguientes medidas, según el mérito de los antecedentes: (a)
Amonestación verbal; (b) Amonestación escrita; (c) Multa, con máximo de 25 Unidades
Tributarias; (d) Suspensión o cancelación de facultades para efectuar, gestiones, trámites y
demás operaciones con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las
zonas francas, incluyendo la importación a zona franca de extensión.”
Que por su parte, el artículo 15 del mismo cuerpo indica que: “Las
medidas disciplinarias señaladas en el artículo precedente, serán aplicadas por el Director
Nacional de Aduanas según las facultades que le concede el artículo 227 de la Ordenanza
de Aduanas.” (actual artículo 202), agregando el artículo 16 del mismo Decreto Ley que: “El
procedimiento tendiente a hacer efectivas las facultades disciplinarias será el contemplado
en el inciso sexto del artículo 227 de la Ordenanza de Aduanas”. (actual artículo 202).
8. Que el actual artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas,
(antiguo artículo 227) dispone que “Los despachadores, los apoderados especiales y los
auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a
la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las
obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y
penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento.
Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la
ley entrega a otras autoridades u organismos.
El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su jurisdicción
disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas:
a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita, dejándose constancia en el respectivo
registro; c) Multa, con máximo de 25 Unidades Tributarias Mensuales; d) Suspensión del
ejercicio de la función, y e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso”.
Que el inciso cuarto de la misma norma establece que: “Se
considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un apoderado especial o a un
auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de cancelación de su
licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los hechos en que consiste la
infracción, los siguientes:
(8).- En general, el incumplimiento de sus deberes. El Director
apreciará en conciencia la gravedad de los hechos que constituyan la infracción al
cumplimiento de dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución.
(…)
El Director Nacional de Aduanas, antes de resolver sobre la aplicación
de una medida disciplinaria, dispondrá en la forma que estime conveniente, los actos de
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procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir
las pruebas que estime necesarias para su defensa. (…)
Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que
tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, podrán reclamar ante el
Tribunal Tributario y Aduanero de la resolución que aplique sanciones de suspensión del
ejercicio de la función y de la cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, que les
haya sido impuesta por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria que sobre ellos le confiere el artículo anterior.
El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de diez días contados
desde la fecha de notificación de dicha resolución y se sustanciará en conformidad con el
artículo 186 bis.”
9. Que el artículo 47 de Ley N°19.880 que Establece Bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración
del Estado, establece lo siguiente: “Notificación Tácita. Aun cuando no hubiere sido
practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto
debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el
procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin
haber reclamado previamente de su falta o nulidad.”
IV. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS.
10. Que la parte reclamante señala que la Resolución Exenta
N°718 de fecha 11.02.2015, fue notificada con fecha 06.03.2015, conforme certificación de
fojas 11, y, por su parte, la reclamada alega la extemporaneidad de la acción de autos por
cuanto la reclamante habría sido notificada con fecha 24.02.2015, conforme lo señalado por
la propia Usuaria en presentación administrativa de fecha 27.02.2015 y reclamo por
vulneración deducido el 28.02.2015 ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique.
11. Que conforme consta de los hechos establecidos en el
presente tercer considerando, como del examen de los documentos que obran a fojas 55-
63, testimonial de fojas 67-72 e instrumentos de fojas 75-141, específicamente en foliación
63 de Custodia de fojas 63, aparece que efectivamente la Resolución Exenta
N°718/11.02.2015 fue notificada a la reclamante con fecha 24.02.2015, al concurrir a la
Aduana Zona Franca en donde se le entregó copia de la Resolución Exenta N°718, de
fecha 11.02.2015 “(la cual no me fue notificada con anterioridad)”
12. Asimismo, consta a fojas 55 que con fecha 10.03.2015, la
misma reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa en contra de la misma
Resolución Exenta N°718/11.02.2015, afirmando que se le entregó copia, con fecha
24.02.2015, al concurrir a Aduana Zona Franca.
13. Que conforme los hechos precedentemente establecidos,
aparece que la reclamante efectivamente tomó conocimiento de la Resolución Exenta
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N°718/11.02.2015 con fecha 24.02.2015, no concurriendo los requisitos de la notificación
personal que invoca la reclamada, pero sí de la notificación Tácita contemplada en el
artículo 47 de la Ley N°19.880, de Bases de Procedimiento Administrativo, respecto de la
cual el profesor Jorge Bermúdez Soto ha señalado que “(…) Esta disposición, que es de
toda lógica, pone de manifiesto que lo importante en el procedimiento administrativo es que
el acto haya llegado a conocimiento del interesado …”.1
14. Que la única probanza de la reclamante referida a esta parte
de la controversia, que rola a fojas 11, no obsta a las conclusiones precedentes, tomando
en consideración, además, dicho instrumento se trata de una copia simple respecto de la
cual no es posible acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su
contenido y declaraciones que en él hiciera el interesado ni la autenticidad de la firma de las
persona que allí se consigna, la que por lo demás no ha comparecido en el presente juicio.
15. Que en virtud de lo anteriormente razonado, habiéndose
interpuesto el presente reclamo el día 18.03.2015, es forzoso concluir que la acción de
autos ha sido deducida de forma extemporánea vencido en exceso el plazo de 10 días
establecido en el inciso final del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, siendo esta
circunstancia suficiente para rechazar la presente reclamación.
V. SUPUESTOS Y REQUISITOS EXIGIDOS POR LA
NORMATIVA VIGENTE PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE AUTOS.
16. Que previo a los razonamientos que a continuación se
desarrollarán, es preciso señalar que conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley
N°19.946, artículos 14 y 15 del DL N°933/29.12.2004 y artículo 202 de la Ordenanza de
Aduanas, los usuarios de zona franca están sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director
Nacional de Aduanas, la que es independiente 2 y sin perjuicio de la responsabilidad penal
que pudiere corresponderles, la que por lo demás, en virtud del artículo 189 de la misma
Ordenanza, sólo podrá perseguirse previa denuncia o querella del Servicio Nacional de
Aduanas efectuada conforme su propias reglamentaciones internas.
17. Que no obstante la extemporaneidad declarada anteriormente,
conforme lo ya establecido en el precedente tercer considerando y del examen de las
probanzas de fojas 55-63, testimonial de fojas 67-72 e instrumentos de fojas 75-141,
constan las siguientes circunstancias:
a) Que en el local de la reclamante ubicado dentro del Recinto
Amurallado de la Zona Franca de Iquique acogido al régimen aduanero excepcional
regulado en el DFL N°2/10.08.2001 y demás normas aplicables, la autoridad aduanera
1 Bermúdez Soto Jorge, Derecho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Legal Publishing Chile, 2014, Santiago de Chile, p. 210.
2 Renato Carmona Flores, Ordenanza de Aduanas, Ed. La Ciudad, Valparaíso, 1983, pp. 565-566.
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procedió a practicar control de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de
extraterritorialidad aduanera.
b) Que en virtud de la mencionada fiscalización y conforme la
información entregada al Servicio Nacional de Aduanas por la respectiva Sociedad
Administradora, se constató faltante de mercancías por un valor aduanero de
US$1.589.255,93.
c) Que dicho faltante de inventario constatado en la fiscalización
de autos, fue sancionado por la autoridad aduanera mediante Resolución Exenta
N°718/11.02.2015, la que calificando de gravísimo incumplimiento de los deberes
inherentes a la calidad de Usuario, aplicó a la empresa la Medida Disciplinaria de
Cancelación de su calidad de Usuario de Zona Franca.
d) Que la mencionada la jurisdicción disciplinaria y medida de
Cancelación, fue precedida del procedimiento establecido en la Resolución
N°8559/30.10.2012, del Director Nacional de Aduanas que “Establece las normas para la
aplicación de sanciones respecto de los Agentes de Aduanas y demás operadores, sujetos
a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas”, todo ello conforme lo
dispuesto en el artículo 202, inciso 7°, de la Ordenanza de Aduanas, dándole la oportunidad
al afectado de formular sus descargos y rendir pruebas para su defensa, derecho que no
fue debidamente ejercido por el usuario reclamante.
e) Que el faltante y efectivo perjuicio fiscal, ha sido confirmado
por las decisiones jurisdiccionales de fojas 75-141.
18. Que conforme todo lo anterior, a juicio de este sentenciador, el
faltante de inventario constatado por la autoridad aduanera efectivamente constituye una
falta gravísima de las obligaciones que las leyes y reglamentos le imponen al Usuario
reclamante, en cuanto no ha observado lo ordenado en el artículo 6° de la Ley N°19.946 y
artículos 6° y 9° del DL N°933/29.12.2004, al no mantener archivadas en forma ordenada
todas las declaraciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos
de base que sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, sin ocuparse
diligentemente de sus actividades propias, incumplimiento que precisamente permitió que
las mercancías salieran de la potestad aduanera sin los obligatorios controles ni
fiscalización alguna, impidiendo así el ejercicio de las facultades y prerrogativas que la ley
entrega al Servicio Nacional de Aduanas, evitando con ello además el necesario y correcto
acertamiento tributario con la consiguiente afectación y/o peligro de lesión de los intereses
del Fisco, todo lo que hace perfectamente procedente, tal como lo dispone la propia ley,
que el Usuario responda de la falta descrita con la medida de Cancelación.
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19. Que en virtud de las normas ya citadas y el desarrollo de sus
actividades acogidas a un preferencial régimen aduanero de extraterritorialidad, la Ley ha
aplicado a los “Usuarios de Zona Franca” la reglamentación establecida para los
“Despachadores de Aduanas”, exigiéndoles, de este modo, un estándar de confiabilidad
superior destinado a resguardar el interés público y económico del Fisco, de tal forma que,
en casos como los que nos ocupa en que no se ha justificado ni acreditado
fehacientemente un faltante de inventario por la elevadísima suma de US$1.589.255,93, se
hace plenamente aplicable la sanción de Cancelación impuesta por la autoridad aduanera
atendida la gravedad de los hechos que se castigan.
20. Que por su parte, la actuación reclamada no merece reproche
alguno puesto que describe exactamente los hechos tipificados en la ley, explicando cómo
se configuraron las conductas imputadas y su relación causal con la consecuencia que
persigue, fundándose en un proceso disciplinario previo y regulado en las normas legales y
reglamentarias vigentes, todo lo que sustentó la sanción impuesta por el órgano que
detenta la facultad disciplinaria sobre el reclamante.
21. Que en virtud de lo anterior, es forzoso concluir que concurren
en la especie los supuestos y circunstancias que permiten encuadrar la conducta y falta del
Usuario reclamante en la hipótesis normativa que describe y pretende sancionar el Servicio
Nacional de Aduanas, sujetándose así ésta actuación a la legalidad vigente que exige la
debida fundamentación y que la medida disciplinaria pretendida se imponga en los casos
que la misma norma establece y conforme el procedimiento administrativo establecido
previamente en virtud de la ley.
VI. SANCIÓN IMPUESTA CON INFRACCIÓN A LAS
DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES
22. Que por su parte y sin perjuicio de lo ya establecido
precedentemente, la reclamante debía cumplir con su carga procesal de aportar los
antecedentes necesarios para acreditar la verdad de sus afirmaciones a efectos de desvirtuar,
con pruebas suficientes, la actuación cuestionada, tal como se ordenó a fojas 33, y, en
definitiva, probar la concurrencia de los requisitos legales para dar lugar a sus pretensiones
de fojas 1 y siguientes.
23. Que sin embargo, del examen del proceso aparece que la
actora se ha limitado a acompañar el mismo acto reclamado y la infecunda certificación de
fojas 11, además del simple documento impreso de fojas 10 inidóneo a efectos de acreditar
o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones
que en él hiciera el interesado ni la autenticidad de la firma de las persona que allí se
consigna, la que por lo demás no ha comparecido en el presente juicio.
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24. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido
de acoger la reclamación de autos.
25. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 186 bis y 202
de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes.
2. CONFÍRMESE la Medida Disciplinaria de CANCELACIÓN del
Usuario Zona Franca de Iquique COSTA NORTE GROUP S.A., dispuesta por Resolución
Exenta N°718/11.02.2015, dictada por el Director Nacional (S) de Aduanas.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC 15-9-0000259-6
RIT SD-14-00036-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA
DISTRIBUCION:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
FOR/TVY
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-03-08T13:24:13-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.