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Sentencia: cancelación

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT SD-14-00036-2015 · 8 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
SD-14-00036-2015
RUC
15-9-0000259-6
Fecha
Materia
Cancelación
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 COSTA NORTE GROUP S.A RUT: 76.160.261-6 Valparaíso, ocho de marzo de dos mil dieciséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Scarlett Muñoz Venegas, abogado, RUT N°10.944.033-7, en representación de la empresa COSTA NORTE GROUP S.A, Usuario Zona Franca de Iquique, RUT N° 76.160.261-6, ambos con domicilio en calle Serrano N°333, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Aduanero en Procedimiento Especial para la Aplicación de Medidas Disciplinaria, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que deduce su acción en contra la Resolución Exenta N°718 de fecha 11.02.2015, dictada por el Director Nacional (S) de Aduanas, que dispuso la Cancelación del Usuario Zona Franca de Iquique COSTA NORTE GROUP S.A., cuya notificación se materializó con fecha 06.03.2015, conforme consta en certificación que se acompaña. 2. Afirma que mediante la fiscalización efectuada por el Servicio de Aduanas, efectivamente se detectó un faltante de mercancía. Sin embargo, alega que dicha medida de cancelación: a) Según el texto del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, es su última ratio. b) La Resolución se imita a mencionar que existe un faltante de mercancías sin señalar por qué se califica de gravísima. c) Las causales que el mencionado artículo establece no se darían en este caso en concreto. d) No concurre ninguna de las situaciones de incumplimiento reiterado de deberes y obligaciones. e) La Resolución no se hace cargo del hecho objetivo que las mercancías se encontraban facturadas y se entregaron con meses de antelación a la referida fiscalización, encontrándose pendiente la actualización por parte del usuario que las recibió, Importadora y Exportadora Rene Limitada, la cual fue bloqueada impidiendo con ello que se actualicen los documentos, sobreviniendo luego el terremoto de Iquique de fecha 2 y 3 de abril de 2014 y fallecimiento posterior del representante legal y dueño de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63778739-06df-4805-a7f5-1e19f42c73a9 Timbre Electrónico 2 dicha empresa. 3. Conforme todo lo anterior, solicita se revoque la medida de cancelación o bien, se modifique por alguna otra de menor intensidad de las que establece el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas. Que a fojas 16, compareció don Javier Uribe Martínez, abogado, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados en Plaza Sotomayor N° 60, cuarto piso, ciudad de Valparaíso, V Región, quien contestó el reclamo de autos conforme las siguientes consideraciones: 1. En primer lugar, alega la improcedencia del reclamo toda vez que con fecha 10.03.2015, don Osvaldo Vivar Reyes, en representación de la reclamante, dedujo presentación administrativa ante el Director Nacional de Aduanas solicitando reconsiderar la decisión contenida en la Resolución N°718, la cual se encuentra pendiente de resolución y respecto de la cual, no ha transcurrido el plazo legal para que se entienda rechazada y, posteriormente, el día 18.03.2015 presentó el reclamo de autos, lo que estaría prohibido de conformidad con los artículos 54 y 59 de la Ley N°19.880. 2. En segundo término, alega la extemporaneidad del reclamo toda vez que el día 24.02.2015, el recurrente fue notificado personalmente de la resolución que le aplica la medida disciplinaria, ratificándose tal notificación ya que con fecha 27.02.2015, el mismo usuario hizo una presentación administrativa ante la Dirección Regional de Aduana de Iquique y al día siguiente, dedujo reclamo por vulneración de Derechos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique, RIT: VD-02-0003-2015, RUC N° 15-9-0002000-6, en el que reconoce que con fecha 24.02.2015 se le entregó copia de la resolución. 3. En cuanto al fondo de la acción deducida, señala que la Resolución Exenta N°718/11.02.2015, determinó aplicar al reclamante la medida disciplinaria de Cancelación de las facultades para efectuar las gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso o salida de las mercancías desde o hacia las zonas francas, por gravísimo incumplimiento de sus deberes, de acuerdo a las observaciones contenidas en Ordinario U-237 de fecha 19.06.2014, del Jefe de Fiscalización de Zona Franca de Aduana de Iquique, puesto que en revisión de sus existencias en sus bodegas se detectó un faltante de inventario por mercancías de un valor de US$ 1.589.255,93, conforme a lo cual y según Informe U-084 de la misma fecha, del Subdepartamento de Fiscalización, los derechos e impuestos dejados de percibir por el Fisco de Chile ascendieron a la suma de US$415.431,49, mercancías las que presumiblemente ingresaron ilegalmente al país, lo que resulta de extrema gravedad por los montos involucrados. 4. Precisa que el expediente disciplinario se incoó de acuerdo a las facultades que el artículo 202, inciso 6 entrega al Director Nacional, en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley N°19.946 y Resolución N°8559/30.10.2012, publicada en el Diario Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63778739-06df-4805-a7f5-1e19f42c73a9 Timbre Electrónico 3 Oficial del 16.11.2012, en virtud del cual consta que en Oficio U 237/14, se le formularon las observaciones reseñadas respecto del cual el reclamante no presentó descargos ni defensa o prueba alguna, culminando con la emisión de la resolución reclamada, la cual contiene un análisis de las observaciones, las normas legales y reglamentarias infringidas, ameritando la aplicación de las sanciones que se reclaman. 5. Hace presente que el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, considera motivo para aplicar la destitución, entre otras, la infracción contenida en el numeral 8 de su inciso cuarto, incumplimiento de sus deberes, la que ha sido infringida gravemente por el recurrente. 6. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 12, el Tribunal decreta Previo a Proveer. A fojas 14, el Tribunal tiene por cumplido lo ordenado a fojas 12 y se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 31, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 33, se recibe la causa a prueba. A fojas 36, la parte reclamada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 38. A fojas 41, A sus antecedentes, carta certificada devuelta y apercibimiento a la parte reclamante para que fije domicilio válido. A fojas 43, se hace efectivo el apercibimiento decretado a fojas 41. A fojas 45, se tiene evacuado en rebeldía traslado conferido a fojas 38. A fojas 47 a 47 vuelta, se acoge en parte el recurso de reposición interpuesto a fojas 36 y se concede la apelación subsidiaria. A fojas 49, escrito de la parte reclamada acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 50. A fojas 52, Certificación de Ministro de fe. A fojas 53, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 64. A fojas 66, Certificación de custodia N°1-2016. A fojas 67 a 71 vuelta, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 72, Oficio N°007-2016, dirigido a la Presidenta de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 73, escrito Téngase Presente y acompaña documentos de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 142. A fojas 148, A sus antecedentes, compulsas remitidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63778739-06df-4805-a7f5-1e19f42c73a9 Timbre Electrónico 4 A fojas 150, el Tribunal corrige de Oficio. A fojas 152, Autos para Fallo. Los documentos siguientes: A fojas 3 a 5 vuelta, copia simple Resolución Exenta N°718, de fecha 11.02.2015, emitida por el Director Nacional (S) del Servicio Nacional de Aduanas, don Pablo Andueza Guzmán; a fojas 6 a 9 vuelta, copia simple de Mandato Judicial, Costa Norte Group S.A. a Scarlett Ana Muñoz Venegas; a fojas 10, copia simple de Certificado, de fecha 26.02.2015, emitido por don Christian Theil T, Agente de Aduanas; a fojas 11, copia simple de Carta N°329, de fecha 13.03.2015, emitida por doña Oriana Gutiérrez Figueroa, Supervisor del Servicio al Cliente, Empresa Correos de Chile; a fojas 35, comprobante de notificación a doña Scarlett Muñoz Venegas; a fojas 40, carta certificada devuelta; a fojas 55 a 59 vuelta, copia simple presentación Recurso de Reposición Administrativa, Registro N°4362 de fecha 10.03.2015, dirigido al Director Nacional de Aduanas; a fojas 60 a 62, Resolución Exenta N°6582, de fecha 22.10.2015, emitida por la Secretaria General de Aduanas, Maria Paz Mendía Ramírez; a fojas 63, Ítem de archivo no escaneable, custodia N°1-2016; a fojas 75, copia simple de resolución judicial, de fecha 21.01.2016, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique en el recurso Rol ICA N°46-2015 (Tributario y Aduanero); a fojas 76 a 141, copia simple de sentencia judicial, causa RUC: 15-9-0000734-2, RIT: GR-02-00010-2015, del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá; a fojas 144 a 147, Oficio N°797-2016, de fecha 23.02.2016 y sus compulsas, remitidos desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 16, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo solicitando su rechazo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 16, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante es Usuario Zona Franca de Iquique, desarrolla sus actividades en su local ubicado dentro del Recinto Amurallado de la Zona Franca de Iquique y se encuentra acogida al régimen de extraterritorialidad aduanera regulado en el DFL N°2/10.08.2001 y demás normas aplicables. b) Que mediante la fiscalización de autos, la autoridad aduanera constató el efectivo faltante de mercancías en el local de la reclamante ubicado dentro del Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63778739-06df-4805-a7f5-1e19f42c73a9 Timbre Electrónico 5 Recinto Amurallado de la Zona Franca de Iquique. c) Que el valor aduanero de dicho faltante de mercancías asciende al valor de US$ 1.589.255,93. d) Que en virtud de la fiscalización y faltante mencionados, la autoridad aduanera dictó Resolución Exenta N°718/11.02.2015, calificando de gravísimo incumplimiento de sus deberes inherentes a su calidad de usuario, aplicó a la empresa reclamante Costa Norte Group S.A, la medida disciplinaria de Cancelación de su calidad de Usuario de Zona Franca. e) Que como consecuencia de la cuestionada medida disciplinaria de Cancelación, el Servicio Nacional de Aduanas procedió a Bloquear en el sistema informático de Aduanas al mismo Usuario, medida respecto del cual la misma reclamante interpuso acción en Procedimiento Especial de Vulneración de Derechos, con fecha 28.02.2015, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, causa RUC N°: 15-9- 0002000-6, RIT: VD: 02-0003-2015. f) Que con fecha 10.03.2015, la misma reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa ante el Servicio Nacional de Aduanas, en contra de la Resolución Exenta N°718/11.02.2015, la que fue rechazada mediante Resolución Exenta N°6582/22.10.2015. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución de fojas 33 y 47, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse impuesto a la reclamante la sanción de autos con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; b) Efectividad que la reclamante presentó reclamo administrativo en contra de la Resolución impugnada en autos y si el procedimiento en sede administrativa se encontraba vigente a la fecha de presentación del reclamo judicial materia de estos autos; c) Extemporaneidad del reclamo de autos; d) Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la aplicación de la sanción disciplinaria de autos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 6° de la Ley N°19.946 dispone: “A las gestiones, trámites y demás operaciones que se efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo su importación a las Zonas Francas de Extensión, les serán aplicables las normas establecidas en los artículos 71 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas sobre disposiciones comunes aplicables a todas las destinaciones aduaneras, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 341, de1977, respecto del ingreso de mercancías extranjeras a las Zonas Francas. Las personas naturales o jurídicas que efectúen las gestiones, trámites Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63778739-06df-4805-a7f5-1e19f42c73a9 Timbre Electrónico 6 y demás operaciones a que se refiere el inciso anterior, junto a sus socios, representantes y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 227 de la Ordenanza de Aduanas para los despachadores, sus apoderados y auxiliares. Mediante decreto del Ministerio de Hacienda, se reglamentará la forma y condiciones en que se aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes” Que el artículo 7° del mismo cuerpo legal señala: “Sin perjuicio de las facultades establecidas en su Ley Orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora”. 6. Que el artículo 6° del Decreto Ley N°933/29.12.2004, que aprueba el Reglamento del Artículo 6 de la Ley N°19.946, prescribe que “Será responsabilidad de las personas naturales o jurídicas autorizadas para efectuar gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso y salida de las mercancías de zona franca, en adelante las "personas autorizadas", confeccionar las declaraciones con sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente. Responderán también del cumplimiento de las normas de visación, control y en general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país, cuando fueren exigibles en las declaraciones relacionadas con operaciones de zona franca.” Que por su parte, el artículo 9° del mismo Decreto Ley establece que “Las personas autorizadas quedarán sujetas al cumplimiento de todas aquellas obligaciones que les impongan las leyes y otras disposiciones vigentes a la fecha de aceptación a trámite de las declaraciones, agregando el artículo 11 del mismo cuerpo legal que “Las personas autorizadas deberán mantener archivadas en forma ordenada todas las declaraciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos de base que sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, las que deberán conservarse en su poder, a disposición del Servicio de Aduanas, por un plazo de cinco años. 7. Que el artículo 14 del mencionado DL N°933/29.12.2004, prescribe que: “Las personas autorizadas o usuarios de zona franca, junto a sus socios, representantes y empleados estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, para sancionar el incumplimiento de las obligaciones en que incurran en las gestiones, trámites y demás operaciones ante el Servicio de Aduanas a que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63778739-06df-4805-a7f5-1e19f42c73a9 Timbre Electrónico 7 refiere el artículo 6° de la ley 19.946 y el Título Primero de este reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere corresponderles. El Director Nacional de Aduanas en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria podrá aplicar las siguientes medidas, según el mérito de los antecedentes: (a) Amonestación verbal; (b) Amonestación escrita; (c) Multa, con máximo de 25 Unidades Tributarias; (d) Suspensión o cancelación de facultades para efectuar, gestiones, trámites y demás operaciones con ocasión del ingreso o salida de mercancías desde o hacia las zonas francas, incluyendo la importación a zona franca de extensión.” Que por su parte, el artículo 15 del mismo cuerpo indica que: “Las medidas disciplinarias señaladas en el artículo precedente, serán aplicadas por el Director Nacional de Aduanas según las facultades que le concede el artículo 227 de la Ordenanza de Aduanas.” (actual artículo 202), agregando el artículo 16 del mismo Decreto Ley que: “El procedimiento tendiente a hacer efectivas las facultades disciplinarias será el contemplado en el inciso sexto del artículo 227 de la Ordenanza de Aduanas”. (actual artículo 202). 8. Que el actual artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, (antiguo artículo 227) dispone que “Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos. El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas: a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita, dejándose constancia en el respectivo registro; c) Multa, con máximo de 25 Unidades Tributarias Mensuales; d) Suspensión del ejercicio de la función, y e) Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso”. Que el inciso cuarto de la misma norma establece que: “Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un apoderado especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los hechos en que consiste la infracción, los siguientes: (8).- En general, el incumplimiento de sus deberes. El Director apreciará en conciencia la gravedad de los hechos que constituyan la infracción al cumplimiento de dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución. (…) El Director Nacional de Aduanas, antes de resolver sobre la aplicación de una medida disciplinaria, dispondrá en la forma que estime conveniente, los actos de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63778739-06df-4805-a7f5-1e19f42c73a9 Timbre Electrónico 8 procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para su defensa. (…) Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana, podrán reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la resolución que aplique sanciones de suspensión del ejercicio de la función y de la cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, que les haya sido impuesta por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de la jurisdicción disciplinaria que sobre ellos le confiere el artículo anterior. El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de notificación de dicha resolución y se sustanciará en conformidad con el artículo 186 bis.” 9. Que el artículo 47 de Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, establece lo siguiente: “Notificación Tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad.” IV. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS. 10. Que la parte reclamante señala que la Resolución Exenta N°718 de fecha 11.02.2015, fue notificada con fecha 06.03.2015, conforme certificación de fojas 11, y, por su parte, la reclamada alega la extemporaneidad de la acción de autos por cuanto la reclamante habría sido notificada con fecha 24.02.2015, conforme lo señalado por la propia Usuaria en presentación administrativa de fecha 27.02.2015 y reclamo por vulneración deducido el 28.02.2015 ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique. 11. Que conforme consta de los hechos establecidos en el presente tercer considerando, como del examen de los documentos que obran a fojas 55- 63, testimonial de fojas 67-72 e instrumentos de fojas 75-141, específicamente en foliación 63 de Custodia de fojas 63, aparece que efectivamente la Resolución Exenta N°718/11.02.2015 fue notificada a la reclamante con fecha 24.02.2015, al concurrir a la Aduana Zona Franca en donde se le entregó copia de la Resolución Exenta N°718, de fecha 11.02.2015 “(la cual no me fue notificada con anterioridad)” 12. Asimismo, consta a fojas 55 que con fecha 10.03.2015, la misma reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa en contra de la misma Resolución Exenta N°718/11.02.2015, afirmando que se le entregó copia, con fecha 24.02.2015, al concurrir a Aduana Zona Franca. 13. Que conforme los hechos precedentemente establecidos, aparece que la reclamante efectivamente tomó conocimiento de la Resolución Exenta Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63778739-06df-4805-a7f5-1e19f42c73a9 Timbre Electrónico 9 N°718/11.02.2015 con fecha 24.02.2015, no concurriendo los requisitos de la notificación personal que invoca la reclamada, pero sí de la notificación Tácita contemplada en el artículo 47 de la Ley N°19.880, de Bases de Procedimiento Administrativo, respecto de la cual el profesor Jorge Bermúdez Soto ha señalado que “(…) Esta disposición, que es de toda lógica, pone de manifiesto que lo importante en el procedimiento administrativo es que el acto haya llegado a conocimiento del interesado …”.1 14. Que la única probanza de la reclamante referida a esta parte de la controversia, que rola a fojas 11, no obsta a las conclusiones precedentes, tomando en consideración, además, dicho instrumento se trata de una copia simple respecto de la cual no es posible acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él hiciera el interesado ni la autenticidad de la firma de las persona que allí se consigna, la que por lo demás no ha comparecido en el presente juicio. 15. Que en virtud de lo anteriormente razonado, habiéndose interpuesto el presente reclamo el día 18.03.2015, es forzoso concluir que la acción de autos ha sido deducida de forma extemporánea vencido en exceso el plazo de 10 días establecido en el inciso final del artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, siendo esta circunstancia suficiente para rechazar la presente reclamación. V. SUPUESTOS Y REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA VIGENTE PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE AUTOS. 16. Que previo a los razonamientos que a continuación se desarrollarán, es preciso señalar que conforme lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°19.946, artículos 14 y 15 del DL N°933/29.12.2004 y artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas, los usuarios de zona franca están sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, la que es independiente 2 y sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponderles, la que por lo demás, en virtud del artículo 189 de la misma Ordenanza, sólo podrá perseguirse previa denuncia o querella del Servicio Nacional de Aduanas efectuada conforme su propias reglamentaciones internas. 17. Que no obstante la extemporaneidad declarada anteriormente, conforme lo ya establecido en el precedente tercer considerando y del examen de las probanzas de fojas 55-63, testimonial de fojas 67-72 e instrumentos de fojas 75-141, constan las siguientes circunstancias: a) Que en el local de la reclamante ubicado dentro del Recinto Amurallado de la Zona Franca de Iquique acogido al régimen aduanero excepcional regulado en el DFL N°2/10.08.2001 y demás normas aplicables, la autoridad aduanera 1 Bermúdez Soto Jorge, Derecho Administrativo General. Tercera Edición Actualizada. Legal Publishing Chile, 2014, Santiago de Chile, p. 210. 2 Renato Carmona Flores, Ordenanza de Aduanas, Ed. La Ciudad, Valparaíso, 1983, pp. 565-566. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63778739-06df-4805-a7f5-1e19f42c73a9 Timbre Electrónico 10 procedió a practicar control de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de extraterritorialidad aduanera. b) Que en virtud de la mencionada fiscalización y conforme la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas por la respectiva Sociedad Administradora, se constató faltante de mercancías por un valor aduanero de US$1.589.255,93. c) Que dicho faltante de inventario constatado en la fiscalización de autos, fue sancionado por la autoridad aduanera mediante Resolución Exenta N°718/11.02.2015, la que calificando de gravísimo incumplimiento de los deberes inherentes a la calidad de Usuario, aplicó a la empresa la Medida Disciplinaria de Cancelación de su calidad de Usuario de Zona Franca. d) Que la mencionada la jurisdicción disciplinaria y medida de Cancelación, fue precedida del procedimiento establecido en la Resolución N°8559/30.10.2012, del Director Nacional de Aduanas que “Establece las normas para la aplicación de sanciones respecto de los Agentes de Aduanas y demás operadores, sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas”, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 202, inciso 7°, de la Ordenanza de Aduanas, dándole la oportunidad al afectado de formular sus descargos y rendir pruebas para su defensa, derecho que no fue debidamente ejercido por el usuario reclamante. e) Que el faltante y efectivo perjuicio fiscal, ha sido confirmado por las decisiones jurisdiccionales de fojas 75-141. 18. Que conforme todo lo anterior, a juicio de este sentenciador, el faltante de inventario constatado por la autoridad aduanera efectivamente constituye una falta gravísima de las obligaciones que las leyes y reglamentos le imponen al Usuario reclamante, en cuanto no ha observado lo ordenado en el artículo 6° de la Ley N°19.946 y artículos 6° y 9° del DL N°933/29.12.2004, al no mantener archivadas en forma ordenada todas las declaraciones de ingreso y salida de mercancías de zona franca y los documentos de base que sirvieron para la confección de las respectivas declaraciones, sin ocuparse diligentemente de sus actividades propias, incumplimiento que precisamente permitió que las mercancías salieran de la potestad aduanera sin los obligatorios controles ni fiscalización alguna, impidiendo así el ejercicio de las facultades y prerrogativas que la ley entrega al Servicio Nacional de Aduanas, evitando con ello además el necesario y correcto acertamiento tributario con la consiguiente afectación y/o peligro de lesión de los intereses del Fisco, todo lo que hace perfectamente procedente, tal como lo dispone la propia ley, que el Usuario responda de la falta descrita con la medida de Cancelación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63778739-06df-4805-a7f5-1e19f42c73a9 Timbre Electrónico 11 19. Que en virtud de las normas ya citadas y el desarrollo de sus actividades acogidas a un preferencial régimen aduanero de extraterritorialidad, la Ley ha aplicado a los “Usuarios de Zona Franca” la reglamentación establecida para los “Despachadores de Aduanas”, exigiéndoles, de este modo, un estándar de confiabilidad superior destinado a resguardar el interés público y económico del Fisco, de tal forma que, en casos como los que nos ocupa en que no se ha justificado ni acreditado fehacientemente un faltante de inventario por la elevadísima suma de US$1.589.255,93, se hace plenamente aplicable la sanción de Cancelación impuesta por la autoridad aduanera atendida la gravedad de los hechos que se castigan. 20. Que por su parte, la actuación reclamada no merece reproche alguno puesto que describe exactamente los hechos tipificados en la ley, explicando cómo se configuraron las conductas imputadas y su relación causal con la consecuencia que persigue, fundándose en un proceso disciplinario previo y regulado en las normas legales y reglamentarias vigentes, todo lo que sustentó la sanción impuesta por el órgano que detenta la facultad disciplinaria sobre el reclamante. 21. Que en virtud de lo anterior, es forzoso concluir que concurren en la especie los supuestos y circunstancias que permiten encuadrar la conducta y falta del Usuario reclamante en la hipótesis normativa que describe y pretende sancionar el Servicio Nacional de Aduanas, sujetándose así ésta actuación a la legalidad vigente que exige la debida fundamentación y que la medida disciplinaria pretendida se imponga en los casos que la misma norma establece y conforme el procedimiento administrativo establecido previamente en virtud de la ley. VI. SANCIÓN IMPUESTA CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS VIGENTES 22. Que por su parte y sin perjuicio de lo ya establecido precedentemente, la reclamante debía cumplir con su carga procesal de aportar los antecedentes necesarios para acreditar la verdad de sus afirmaciones a efectos de desvirtuar, con pruebas suficientes, la actuación cuestionada, tal como se ordenó a fojas 33, y, en definitiva, probar la concurrencia de los requisitos legales para dar lugar a sus pretensiones de fojas 1 y siguientes. 23. Que sin embargo, del examen del proceso aparece que la actora se ha limitado a acompañar el mismo acto reclamado y la infecunda certificación de fojas 11, además del simple documento impreso de fojas 10 inidóneo a efectos de acreditar o justificar fehacientemente su fecha, verdad o efectividad de su contenido y declaraciones que en él hiciera el interesado ni la autenticidad de la firma de las persona que allí se consigna, la que por lo demás no ha comparecido en el presente juicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63778739-06df-4805-a7f5-1e19f42c73a9 Timbre Electrónico 12 24. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. 25. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 186 bis y 202 de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. 2. CONFÍRMESE la Medida Disciplinaria de CANCELACIÓN del Usuario Zona Franca de Iquique COSTA NORTE GROUP S.A., dispuesta por Resolución Exenta N°718/11.02.2015, dictada por el Director Nacional (S) de Aduanas. 3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC 15-9-0000259-6 RIT SD-14-00036-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA DISTRIBUCION: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias FOR/TVY Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 08-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 63778739-06df-4805-a7f5-1e19f42c73a9 Timbre Electrónico 2016-03-08T13:24:13-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.