Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00050-2015 · 30 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00050-2015
- RUC
- 15-9-0000382-7
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD BRENNTAG CHILE
COMERCIAL E INDUSTRIAL LTDA
RUT N° 85.040.900-5
Valparaíso, treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Víctor Rojas Álvarez,
abogado, RUT N° 11.948.956-3, en representación de SOCIEDAD BRENNTAG CHILE
COMERCIAL E INDUSTRIAL LTDA., empresa del giro de su denominación, RUT N°
85.040.900-5, ambos con domicilio en calle Cochrane N° 639, Oficina 115, ciudad de
Valparaíso, V Región, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto del Cargo N°518462,
formulado por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso.
2. Señala que mediante Declaración de Ingreso N°1840122718-
7, de fecha 05.02.2014, su representada importó mercancía originaria de Holanda, Unión
Europea, solicitando el trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo Chile-
Unión Europea, siendo el productor y exportador de la mercancía la empresa Shell
Chemicals Europa B.V., estando amparado el producto por la factura comercial
N°680400000039 de fecha 16.01.2014, emitida por la empresa Shell Compañía Argentina
de Petróleos S.A.
3. Menciona que el Agente de Aduanas acompañó como prueba
de origen una declaración en el packing list, señalando que las mercancías son originarias
de la Unión Europea y tienen, por tanto, origen preferencial. Agrega que la factura comercial
emitida por Shell en un tercer país, Argentina, es una situación permitida en el Acuerdo,
explicando que en la Factura comercial si bien se contiene una declaración de origen de la
comunidad europea, al no ser emitida en ésta, no fue el documento fundante del trato
arancelario preferencial solicitado en el despacho.
4. Impugna el Cargo reclamado puesto que éste se funda en una
fiscalización a través de la aduana holandesa, entidad que expresamente no hace
referencia al origen de las mercancías, sino que señala que no está en posición de
conformar el estado originario de las mercancías y se deniega el trato preferencial en razón
de no corresponder las declaraciones a un exportador autorizado.
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5. Afirma que las mercancías sí son originarias del Acuerdo, de
manera tal que si el Órgano Fiscal tenía dudas al respecto debió llevar a cabo la
correspondiente verificación de origen, más allá de buscar inconsistencias formales de los
documentos.
6. Expone que es un hecho indubitado que el exportador de la
mercancía es la compañía Shell Chemicals Europe B.V. de Holanda, quien tiene la calidad
de exportador autorizado y emitió el certificado de origen EUR.1 N° BA 3428124 a
posteriori, que se acompaña al reclamo, modalidad establecida en el artículo 17, Anexo III,
del Acuerdo, documento que también fue acompañado en la Reposición Administrativa del
Cargo ante Aduana, donde se reconoció su validez, sin perjuicio de prescindir de su valor
probatorio para acreditar el origen de la mercancía.
7. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el Cargo y
se declare procedente el régimen preferencial, con costas.
Que a fojas 17 y siguientes compareció doña Myriam Gutiérrez Vivar,
Directora Regional de Aduana de Valparaíso, en representación de la reclamada SERVICIO
DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambas domiciliadas para
estos efectos en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el
rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que de conformidad a la Declaración de Ingreso (DIN)
N° 1840122718-7, con fecha de aceptación 05.02.2014, la reclamante representada por el
Agente de Aduanas don Demetrio Toro Pizarro, importó desde Holanda mercancías con un
valor CIF total de US$221.014,96, acogiéndose a la preferencia arancelaria del Acuerdo de
Asociación Comercial CHILE-UE y aplicando 0% de derechos ad valorem.
2. Expone que con fecha 11.02.2014, al momento de efectuarse
aforo de la mencionada Declaración de Ingreso (DIN), acogida a régimen preferencial, se
revisó la documentación acompañada y se detectó que existía discordancia entre los
códigos de autorización de Aduanas que se manifestaron en la factura comercial y en la
lista de empaque, por lo que ante dicha duda razonable, se procedió a verificar en origen la
legalidad de la prueba de origen y asegurar que la preferencia arancelaria fue legal y
reglamentariamente impetrada, motivo por el que mediante Oficio Ordinario N°
5598/12.05.2014, se solicitó a la Aduana de Holanda la verificación de origen y validez de
las declaraciones contenidas en ambos documentos mencionados. Esa institución, con
fecha 28.10.2014, informó que en la verificación efectuada a la empresa H.C.I. Chemicals
Nederland B.V., en Loosdrecht, se pudo establecer que ninguno de los códigos contenidos
en la factura comercial y en la lista de empaque pertenecen al exportador autorizado H.C.I.
Chemicals Nederland B.V, de manera tal que no estaba en posición de confirmar el estado
originario de los productos.
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3. Explica que, como consecuencia de lo anterior, la
Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas de Chile señaló que no
eran válidas las dos declaraciones de origen presentadas y no acreditaban el origen de las
mercancías, resolviendo aplicar el régimen general de importación y formular la denuncia y
el cargo correspondiente.
4. Argumenta que la denegación del tratamiento preferencial es
pertinente al amparo de lo establecido en el Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de
Cooperación entre Chile y la Unión Europea, especialmente lo establecido en el artículo 31,
Anexo III y en los artículos del Anexo III, Título V, N° 20 y 21 y en el Título VI N° 31 N° 6, y
numerales 25 a 30 y 44 a 50, todos del Oficio Circular N° 10 de 14.01.2003 de la Dirección
Nacional de Aduanas.
5. Agrega que la Declaración de Ingreso (DIN) se aforó conforme
a la documentación presentada al momento de realizar dicho acto de fiscalización,
documentación que debe ser la misma con la cual se confeccionó el documento de
importación, por lo que el certificado emitido a posteriori no puede ser considerado como
documento base de la DIN, por cuanto ya se había solicitado el régimen preferencial en la
operación de importación sin este antecedente, no formando por lo tanto esta certificación
parte de los antecedentes base de la operación amparada en la Declaración de Ingreso
(DIN), por lo que el Cargo se encontraría correcta y válidamente formulado.
6. Finalmente, señala que la Resolución N°7025, se encuentra
debidamente fundada tanto en los hechos como en el Derecho, nacional e internacional,
respaldando el procedimiento de verificación de origen llevado a efecto.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 15, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 31, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 33, el Tribunal corrige de oficio.
A fojas 35, escrito de la reclamada revocando patrocinio y poder, el que
se proveyó a fojas 36.
A fojas 38, Delega Poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas 39.
A fojas 41, la reclamante solicita curso progresivo, lo que se provee a
fojas 42.
A fojas 44, se recibe la causa a prueba.
A fojas 47, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 49.
A fojas 51 a 52, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 53, Certificación de Ministro de Fe de llamado testigos.
A fojas 54, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
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que se proveyó a fojas 81.
A fojas 83, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el que se
proveyó a fojas 84.
A fojas 86, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 7, copia simple de Oficio N°036; a fojas 8 a 9, copia de
Formulario de Cargo; a fojas 10, copia fiel de Declaración de Ingreso; a fojas 11, copia fiel
de Certificado de Origen EUR.1 Nr. BA 3428124; a fojas 12, copia simple de Formulario de
Denuncia; a fojas 13 a 14, Mandato Judicial; a fojas 29 a 30, copia simple de Resolución
Afecta N°181; a fojas 46 comprobante de notificación de Correos de Chile.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien deduce su acción en contra de la actuación de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 17, compareció la reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 17, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 7 a 12, no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que mediante Declaración de Ingreso (DIN) Nº1840122718-7,
aceptada a trámite con fecha 02.02.2014, se importó mercancías desde Holanda
impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Acuerdo de Asociación
Económica suscrito entre Chile y la Unión Europea.
b) Que dicha importación se amparó en Certificación de Origen
efectuada en Lista de Empaque (Packing List) que indicó Código de Autorización de
Aduanas de Holanda Nº NL/658/04/1531.
c) Que el despacho de la misma importación se amparó en una
Factura que indicó Código de Autorización de Aduanas de Holanda Nº NL/530/02/1028.
d) Que conforme fiscalización desplegada por Aduanas respecto
de la citada importación, se detectó la existencia de la mencionada discordancia entre los
Códigos de Autorización de Aduanas entre la Factura comercial y la Lista de empaque y,
previa consulta a la Aduana de Holanda, se pudo establecer que ninguno de esos códigos
pertenecía al exportador autorizado H.C.I. Chemicals Nederland B.V.
e) Que, como consecuencia de la descrita fiscalización realizada
por el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero N°518462/07.01.2015, atendido que, a juicio del
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ente fiscalizador, se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto
reclamado: “SE DENIEGA TRATO PREFERENCIAL CHILE-UE. En aforo se observa una
discordancia entre el código de Autorización de Aduanas de Holanda señalado en Factura
Comercial y la Lista de Empaque, de conformidad al resultado de la verificación de origen
efectuada por la Aduana de Holanda no son válidas las dos declaraciones de origen, es
decir, tanto la que se encuentra en la Factura como la que está en el Packing List por no
corresponder al exportador autorizado H.C.I. Chemicals Nederalds B.V. Loosdrecht…
CONTINÚA EN HOJA ANEXA… Existen derechos dejados de percibir. Fundamento de
Derecho: Dto. Supremo N° 28/2003 Ministerio RREE; Dto. 30/2005 Arts.66, 67, 76, 77, 78,
82 y 92 Ordenanza de Aduanas; Resolución N° 7025/11.12.2014 D.N.A.”.
f) Que, el mismo importador reclamante dedujo Reposición
Administrativa respecto del mismo cargo de autos, acompañando al efecto el Certificado
EUR. 1 Nr. BA 3428124, emitido por el exportador Shell Chemicals Europe B.V, amparando
la mercancía materia de la misma DIN Nº1840122718-7, solicitud que fue rechazada.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 44, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a)
Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado con infracción a las normas del
Acuerdo de Asociación Comercial Chile-Unión Europea y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para
acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Acuerdo de Asociación
Comercial Chile-Unión Europea.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1º
de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establecen que corresponde al
Servicio de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y
aeropuertos de la República”.
6. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se
aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El
origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
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El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
7. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías. (…)”
8. Que el Acuerdo de Asociación CHILE-UE, promulgado en
Chile mediante Decreto Supremo Número 28 del Ministerio de Relaciones Exteriores el 28
de enero de 2003, en su Anexo III, establece lo siguiente:
“Título V. Prueba de origen. Artículo 15: Requisitos generales
1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a
las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Chile, así como los
productos originarios de Chile para su importación en la Comunidad, previa presentación de
las pruebas de origen siguientes:
a) Un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo
modelo figura en el Apéndice III; o
b) En los casos contemplados en el párrafo 1 del artículo 20, una
declaración, denominada en los sucesivo “declaración en factura”, del exportador en una
factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los
productos con detalle suficiente para que puedan ser identificados. El texto de dicha
“declaración en factura” figura en el Apéndice IV” (…).
Artículo 16. Procedimiento de expedición de certificados de circulación
de mercancías EUR.1.
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1. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes del país exportador expedirán un certificado de circulación de mercancías
EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante
autorizado.
2. El Apéndice III establece el procedimiento para cumplimentar tanto el
certificado de circulación de mercancías EUR. 1 como el formulario de solicitud.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de
circulación EUR. 1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las
autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes del país
exportador en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR. 1, toda la
documentación pertinente que demuestre el carácter originario de los productos, y que se
satisfagan todos los demás requisitos del presente Anexo. (…)
Artículo 17. Expedición a posteriori de certificados de circulación de
mercancías EUR.1.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 16, con su
carácter excepcional se podrá expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1
después de la exportación de los productos a que se refiere si:
a) no se expidió en el momento de la exportación por errores,
omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o
b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o de las
autoridades gubernamentales competentes que se expidió un certificado de circulación
EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos.
2. A efectos de la aplicación del párrafo 1, en su solicitud en exportador
deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el
certificado EUR. 1 y las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías
EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del
exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a
posteriori deberán contener una de las menciones siguientes: (…) “EMITIDO A
POSTERIORI"” (…)
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5. La mención a que se refiere el párrafo 4 se insertará en la casilla
“Observaciones” del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
Artículo 20. Condiciones para extender una declaración en factura.
1. La Declaración en factura contemplada en la letra b) del párrafo 1 del
artículo 15 podrá extenderla:
a) un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el artículo
21; o
b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno varios
bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros.
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos pueden
considerarse productos originarios de la Comunidad o de Chile y cumplen las demás
condiciones previstas en el presente Anexo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder
presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras o de las autoridades
gubernamentales competentes del país exportador, todos los documentos pertinentes que
demuestren el carácter originario de los productos y que se cumplen las demás condiciones
previstas en el presente Anexo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a
máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro
documento comercial la declaración cuyo texto figura en el Apéndice IV. Los requisitos
específicos para la realización de una declaración en factura figuran en el Apéndice IV.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original del exportador.
Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo 21 no tendrá la
obligación de firmar las declaraciones, a condición de que se presente a las autoridades
aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador un
compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas
declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura en el
momento de la exportación de los productos o tras haberla efectuado, siempre que se
presentación a las autoridades aduaneras del país importador se efectúe dentro de los dos
años siguientes a la importación de los productos.
Artículo 21: Exportador autorizado.
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1. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes del país exportador podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo
sucesivo “exportador autorizado”, que efectúe exportaciones frecuentes de productos
originarios al amparo del presente Acuerdo, a extender declaraciones en factura
independientemente del valor de los productos correspondientes.
Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a
satisfacción de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales
competentes, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los
productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Acuerdo.
2. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes podrán subordinar la concesión del carácter de exportador autorizado a las
condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes otorgarán al exportador autorizado un número de autorización, el cual
aparecerá en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes controlarán el uso de la autorización que haga el exportador autorizado.
5. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes podrán renovar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el
exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1, no cumpla
las condiciones contempladas en el párrafo 2 o use incorrectamente la autorización.
Artículo 22. Validez de la prueba de origen.
1. Las pruebas de origen mencionadas en el párrafo 1 del artículo 15
tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y
deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país
importador.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades
aduaneras del país importador una vez agotado el plazo de presentación fijado en el párrafo
1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la
inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades del país podrán
admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la
expiración de dicho plazo.
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4. De conformidad a la legislación interna del país importador, podrá
concederse también el régimen preferencial, cuando proceda, mediante el reembolso de los
derechos en un plazo de al menos dos años a partir de la fecha de aceptación de la
declaración de importación, cuando se presente una prueba de origen indicando que las
mercancías importadas podían optar, en esa fecha, al trato arancelario preferencial.
Artículo 23. Presentación de la prueba de origen.
1. Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras
del país importador de acuerdo con los procedimientos establecidos en ese país. Dichas
autoridades podrán exigir una traducción de una prueba de origen, que podrá ser realizada
por el importador. También podrán exigir que la declaración de importación vaya
acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos
cumplen con las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.
2. Los requisitos mencionados en el párrafo 1 relativos a la traducción y
a la declaración del importador no serán sistemáticos y sólo deberían exigirse con objeto de
aclarar la información presentada o asegurarse de que el importador asume toda la
responsabilidad por el origen declarado.
Artículo 28. Discordancias y errores de forma.
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones
efectuadas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la
aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación
de los productos no supondrán ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se
comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como erratas de mecanografía
en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sean rechazados estos
documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las
declaraciones realizadas en los mismos.
Artículo 31. Verificación de la prueba de origen.
1. La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al
azar o cuando las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables
acerca de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos o
de la observancia de los demás requisitos del presente Anexo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las
autoridades del país importador devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura,
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si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las
autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país
exportador, e indicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los
documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba
de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación a posteriori.
3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales
competentes del país exportador serán las encargadas de llevar a cabo la verificación, A tal
efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad
del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país importador decidieran
suspender la concesión del trato preferencial a los productos correspondientes a la espera
de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador la liberación de las mercancías
condicionada a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias.
5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades que hayan
solicitado la verificación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar
con claridad si los documentos son auténticos y si los productos pueden ser considerados
originarios de la Comunidad o de Chile y si reúnen los demás requisitos del presente
Anexo.
6. Si existen dudas fundadas y no se recibe una respuesta en un plazo
de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no
contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen
real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación
denegarán, salvo en circunstancias excepcionales todo beneficio del régimen preferencial”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
9. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas a
fojas 28, atendido que se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de
los instrumentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el
Tribunal, los que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
10. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la
prueba testimonial rendida en autos para acreditar los elementos que sirven de base para la
determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no
podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de la prueba del origen de las
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mercancías de autos.
V. EN CUANTO AL FONDO
11. Que previamente es preciso señalar que en virtud del ejercicio
de las facultades desplegadas por la autoridad aduanera, conforme las normas ya citadas,
pesaba sobre el importador la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio, por lo que según la controversia de autos, la parte reclamante debía demostrar
los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones probando el
Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento
preferencial conforme las normas del Acuerdo de Asociación Comercial Chile-Unión
Europea, a efectos de establecer que el cargo reclamado fue formulado con infracción a las
normas del Acuerdo de Asociación Comercial Chile-Unión Europea y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
12. Que conforme los hechos establecidos en el precedente tercer
considerando y de la ponderación de los escasos antecedentes aportados por el reclamante
a fojas 7-12, consistentes en la misma fiscalización reclamada más la DIN N° 1840122718-
7 y certificado de origen EUR.1 N° BA 3428124, es posible constatar su manifiesta
insuficiencia probatoria puesto que de su examen no es posible arribar a ninguna
conclusión respecto del Origen invocado de las mercancías de autos, no aportándose
ninguno de los documentos fundantes del despacho y de la acción de fojas 1, referidos a la
Resolución N° 7025/01.12.2014, carpeta de despacho, Facturas comerciales y Packing List,
siendo suficientes estas consideraciones para rechazar el reclamo de autos.
13. Que sin perjuicio de lo anterior y mayor abundamiento, del
examen de los mismos hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer
considerando, es posible concluir que la fiscalización de autos se enmarca dentro del
supuesto del número 6º del artículo 31 del citado Acuerdo, referido a la Verificación de
Origen, que dispone que “Si existen dudas fundadas y no se recibe una respuesta en un
plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no
contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen
real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación
denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial”,
circunstancias excepcionales que no han sido acreditadas en el presente proceso.
Por su parte, el artículo 17 del mismo Acuerdo, sólo autoriza a emitir
extraordinariamente un Certificado EUR.1 a posteriori, siempre que este mismo no se haya
expedido en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o
circunstancias especiales o se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que
se expidió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la
importación por motivos técnicos, circunstancias cuya concurrencia tampoco han sido
acreditadas en autos por el reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-09-2016.
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14. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y
concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los
hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido
de acoger la reclamación de autos.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
15. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones cuestionadas según lo ya establecido, apreciando la prueba
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000382-7
RIT: GR-14-00050-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/PFA
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.