Saltar al contenido
Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00050-2015 · 30 de septiembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00050-2015
RUC
15-9-0000382-7
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD BRENNTAG CHILE COMERCIAL E INDUSTRIAL LTDA RUT N° 85.040.900-5 Valparaíso, treinta de septiembre de dos mil dieciséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Víctor Rojas Álvarez, abogado, RUT N° 11.948.956-3, en representación de SOCIEDAD BRENNTAG CHILE COMERCIAL E INDUSTRIAL LTDA., empresa del giro de su denominación, RUT N° 85.040.900-5, ambos con domicilio en calle Cochrane N° 639, Oficina 115, ciudad de Valparaíso, V Región, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción respecto del Cargo N°518462, formulado por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso. 2. Señala que mediante Declaración de Ingreso N°1840122718- 7, de fecha 05.02.2014, su representada importó mercancía originaria de Holanda, Unión Europea, solicitando el trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo Chile- Unión Europea, siendo el productor y exportador de la mercancía la empresa Shell Chemicals Europa B.V., estando amparado el producto por la factura comercial N°680400000039 de fecha 16.01.2014, emitida por la empresa Shell Compañía Argentina de Petróleos S.A. 3. Menciona que el Agente de Aduanas acompañó como prueba de origen una declaración en el packing list, señalando que las mercancías son originarias de la Unión Europea y tienen, por tanto, origen preferencial. Agrega que la factura comercial emitida por Shell en un tercer país, Argentina, es una situación permitida en el Acuerdo, explicando que en la Factura comercial si bien se contiene una declaración de origen de la comunidad europea, al no ser emitida en ésta, no fue el documento fundante del trato arancelario preferencial solicitado en el despacho. 4. Impugna el Cargo reclamado puesto que éste se funda en una fiscalización a través de la aduana holandesa, entidad que expresamente no hace referencia al origen de las mercancías, sino que señala que no está en posición de conformar el estado originario de las mercancías y se deniega el trato preferencial en razón de no corresponder las declaraciones a un exportador autorizado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 633001df-57a6-4383-9a95-2b68ae2b1b13 Timbre Electrónico 2 5. Afirma que las mercancías sí son originarias del Acuerdo, de manera tal que si el Órgano Fiscal tenía dudas al respecto debió llevar a cabo la correspondiente verificación de origen, más allá de buscar inconsistencias formales de los documentos. 6. Expone que es un hecho indubitado que el exportador de la mercancía es la compañía Shell Chemicals Europe B.V. de Holanda, quien tiene la calidad de exportador autorizado y emitió el certificado de origen EUR.1 N° BA 3428124 a posteriori, que se acompaña al reclamo, modalidad establecida en el artículo 17, Anexo III, del Acuerdo, documento que también fue acompañado en la Reposición Administrativa del Cargo ante Aduana, donde se reconoció su validez, sin perjuicio de prescindir de su valor probatorio para acreditar el origen de la mercancía. 7. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el Cargo y se declare procedente el régimen preferencial, con costas. Que a fojas 17 y siguientes compareció doña Myriam Gutiérrez Vivar, Directora Regional de Aduana de Valparaíso, en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambas domiciliadas para estos efectos en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que de conformidad a la Declaración de Ingreso (DIN) N° 1840122718-7, con fecha de aceptación 05.02.2014, la reclamante representada por el Agente de Aduanas don Demetrio Toro Pizarro, importó desde Holanda mercancías con un valor CIF total de US$221.014,96, acogiéndose a la preferencia arancelaria del Acuerdo de Asociación Comercial CHILE-UE y aplicando 0% de derechos ad valorem. 2. Expone que con fecha 11.02.2014, al momento de efectuarse aforo de la mencionada Declaración de Ingreso (DIN), acogida a régimen preferencial, se revisó la documentación acompañada y se detectó que existía discordancia entre los códigos de autorización de Aduanas que se manifestaron en la factura comercial y en la lista de empaque, por lo que ante dicha duda razonable, se procedió a verificar en origen la legalidad de la prueba de origen y asegurar que la preferencia arancelaria fue legal y reglamentariamente impetrada, motivo por el que mediante Oficio Ordinario N° 5598/12.05.2014, se solicitó a la Aduana de Holanda la verificación de origen y validez de las declaraciones contenidas en ambos documentos mencionados. Esa institución, con fecha 28.10.2014, informó que en la verificación efectuada a la empresa H.C.I. Chemicals Nederland B.V., en Loosdrecht, se pudo establecer que ninguno de los códigos contenidos en la factura comercial y en la lista de empaque pertenecen al exportador autorizado H.C.I. Chemicals Nederland B.V, de manera tal que no estaba en posición de confirmar el estado originario de los productos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 633001df-57a6-4383-9a95-2b68ae2b1b13 Timbre Electrónico 3 3. Explica que, como consecuencia de lo anterior, la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas de Chile señaló que no eran válidas las dos declaraciones de origen presentadas y no acreditaban el origen de las mercancías, resolviendo aplicar el régimen general de importación y formular la denuncia y el cargo correspondiente. 4. Argumenta que la denegación del tratamiento preferencial es pertinente al amparo de lo establecido en el Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación entre Chile y la Unión Europea, especialmente lo establecido en el artículo 31, Anexo III y en los artículos del Anexo III, Título V, N° 20 y 21 y en el Título VI N° 31 N° 6, y numerales 25 a 30 y 44 a 50, todos del Oficio Circular N° 10 de 14.01.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas. 5. Agrega que la Declaración de Ingreso (DIN) se aforó conforme a la documentación presentada al momento de realizar dicho acto de fiscalización, documentación que debe ser la misma con la cual se confeccionó el documento de importación, por lo que el certificado emitido a posteriori no puede ser considerado como documento base de la DIN, por cuanto ya se había solicitado el régimen preferencial en la operación de importación sin este antecedente, no formando por lo tanto esta certificación parte de los antecedentes base de la operación amparada en la Declaración de Ingreso (DIN), por lo que el Cargo se encontraría correcta y válidamente formulado. 6. Finalmente, señala que la Resolución N°7025, se encuentra debidamente fundada tanto en los hechos como en el Derecho, nacional e internacional, respaldando el procedimiento de verificación de origen llevado a efecto. 7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 15, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 31, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 33, el Tribunal corrige de oficio. A fojas 35, escrito de la reclamada revocando patrocinio y poder, el que se proveyó a fojas 36. A fojas 38, Delega Poder de la reclamada, el que se proveyó a fojas 39. A fojas 41, la reclamante solicita curso progresivo, lo que se provee a fojas 42. A fojas 44, se recibe la causa a prueba. A fojas 47, lista de testigos de la reclamada, proveída a fojas 49. A fojas 51 a 52, Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 53, Certificación de Ministro de Fe de llamado testigos. A fojas 54, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 633001df-57a6-4383-9a95-2b68ae2b1b13 Timbre Electrónico 4 que se proveyó a fojas 81. A fojas 83, escrito Téngase Presente de la parte reclamada, el que se proveyó a fojas 84. A fojas 86, Autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 7, copia simple de Oficio N°036; a fojas 8 a 9, copia de Formulario de Cargo; a fojas 10, copia fiel de Declaración de Ingreso; a fojas 11, copia fiel de Certificado de Origen EUR.1 Nr. BA 3428124; a fojas 12, copia simple de Formulario de Denuncia; a fojas 13 a 14, Mandato Judicial; a fojas 29 a 30, copia simple de Resolución Afecta N°181; a fojas 46 comprobante de notificación de Correos de Chile. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien deduce su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 17, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 17, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 7 a 12, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que mediante Declaración de Ingreso (DIN) Nº1840122718-7, aceptada a trámite con fecha 02.02.2014, se importó mercancías desde Holanda impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Acuerdo de Asociación Económica suscrito entre Chile y la Unión Europea. b) Que dicha importación se amparó en Certificación de Origen efectuada en Lista de Empaque (Packing List) que indicó Código de Autorización de Aduanas de Holanda Nº NL/658/04/1531. c) Que el despacho de la misma importación se amparó en una Factura que indicó Código de Autorización de Aduanas de Holanda Nº NL/530/02/1028. d) Que conforme fiscalización desplegada por Aduanas respecto de la citada importación, se detectó la existencia de la mencionada discordancia entre los Códigos de Autorización de Aduanas entre la Factura comercial y la Lista de empaque y, previa consulta a la Aduana de Holanda, se pudo establecer que ninguno de esos códigos pertenecía al exportador autorizado H.C.I. Chemicals Nederland B.V. e) Que, como consecuencia de la descrita fiscalización realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero N°518462/07.01.2015, atendido que, a juicio del Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 633001df-57a6-4383-9a95-2b68ae2b1b13 Timbre Electrónico 5 ente fiscalizador, se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “SE DENIEGA TRATO PREFERENCIAL CHILE-UE. En aforo se observa una discordancia entre el código de Autorización de Aduanas de Holanda señalado en Factura Comercial y la Lista de Empaque, de conformidad al resultado de la verificación de origen efectuada por la Aduana de Holanda no son válidas las dos declaraciones de origen, es decir, tanto la que se encuentra en la Factura como la que está en el Packing List por no corresponder al exportador autorizado H.C.I. Chemicals Nederalds B.V. Loosdrecht… CONTINÚA EN HOJA ANEXA… Existen derechos dejados de percibir. Fundamento de Derecho: Dto. Supremo N° 28/2003 Ministerio RREE; Dto. 30/2005 Arts.66, 67, 76, 77, 78, 82 y 92 Ordenanza de Aduanas; Resolución N° 7025/11.12.2014 D.N.A.”. f) Que, el mismo importador reclamante dedujo Reposición Administrativa respecto del mismo cargo de autos, acompañando al efecto el Certificado EUR. 1 Nr. BA 3428124, emitido por el exportador Shell Chemicals Europe B.V, amparando la mercancía materia de la misma DIN Nº1840122718-7, solicitud que fue rechazada. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 44, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado con infracción a las normas del Acuerdo de Asociación Comercial Chile-Unión Europea y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Acuerdo de Asociación Comercial Chile-Unión Europea. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, establecen que corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República”. 6. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 633001df-57a6-4383-9a95-2b68ae2b1b13 Timbre Electrónico 6 El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile. Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 7. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 8. Que el Acuerdo de Asociación CHILE-UE, promulgado en Chile mediante Decreto Supremo Número 28 del Ministerio de Relaciones Exteriores el 28 de enero de 2003, en su Anexo III, establece lo siguiente: “Título V. Prueba de origen. Artículo 15: Requisitos generales 1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Chile, así como los productos originarios de Chile para su importación en la Comunidad, previa presentación de las pruebas de origen siguientes: a) Un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Apéndice III; o b) En los casos contemplados en el párrafo 1 del artículo 20, una declaración, denominada en los sucesivo “declaración en factura”, del exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos con detalle suficiente para que puedan ser identificados. El texto de dicha “declaración en factura” figura en el Apéndice IV” (…). Artículo 16. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 633001df-57a6-4383-9a95-2b68ae2b1b13 Timbre Electrónico 7 1. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país exportador expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. 2. El Apéndice III establece el procedimiento para cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR. 1 como el formulario de solicitud. 3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR. 1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes del país exportador en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR. 1, toda la documentación pertinente que demuestre el carácter originario de los productos, y que se satisfagan todos los demás requisitos del presente Anexo. (…) Artículo 17. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 16, con su carácter excepcional se podrá expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a que se refiere si: a) no se expidió en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes que se expidió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos. 2. A efectos de la aplicación del párrafo 1, en su solicitud en exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR. 1 y las razones de su solicitud. 3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente. 4. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 expedidos a posteriori deberán contener una de las menciones siguientes: (…) “EMITIDO A POSTERIORI"” (…) Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 633001df-57a6-4383-9a95-2b68ae2b1b13 Timbre Electrónico 8 5. La mención a que se refiere el párrafo 4 se insertará en la casilla “Observaciones” del certificado de circulación de mercancías EUR.1. Artículo 20. Condiciones para extender una declaración en factura. 1. La Declaración en factura contemplada en la letra b) del párrafo 1 del artículo 15 podrá extenderla: a) un exportador autorizado en el sentido de lo dispuesto en el artículo 21; o b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros. 2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Chile y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Anexo. 3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes del país exportador, todos los documentos pertinentes que demuestren el carácter originario de los productos y que se cumplen las demás condiciones previstas en el presente Anexo. 4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el Apéndice IV. Los requisitos específicos para la realización de una declaración en factura figuran en el Apéndice IV. 5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo 21 no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano. 6. El exportador podrá extender la declaración en factura en el momento de la exportación de los productos o tras haberla efectuado, siempre que se presentación a las autoridades aduaneras del país importador se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos. Artículo 21: Exportador autorizado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 633001df-57a6-4383-9a95-2b68ae2b1b13 Timbre Electrónico 9 1. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país exportador podrán autorizar a todo exportador, denominado en lo sucesivo “exportador autorizado”, que efectúe exportaciones frecuentes de productos originarios al amparo del presente Acuerdo, a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos correspondientes. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras o de las autoridades gubernamentales competentes, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos, así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Acuerdo. 2. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes podrán subordinar la concesión del carácter de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas. 3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes otorgarán al exportador autorizado un número de autorización, el cual aparecerá en la declaración en factura. 4. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes controlarán el uso de la autorización que haga el exportador autorizado. 5. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes podrán renovar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el párrafo 1, no cumpla las condiciones contempladas en el párrafo 2 o use incorrectamente la autorización. Artículo 22. Validez de la prueba de origen. 1. Las pruebas de origen mencionadas en el párrafo 1 del artículo 15 tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país importador. 2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país importador una vez agotado el plazo de presentación fijado en el párrafo 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales. 3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades del país podrán admitir las pruebas de origen cuando los productos les hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 633001df-57a6-4383-9a95-2b68ae2b1b13 Timbre Electrónico 10 4. De conformidad a la legislación interna del país importador, podrá concederse también el régimen preferencial, cuando proceda, mediante el reembolso de los derechos en un plazo de al menos dos años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de importación, cuando se presente una prueba de origen indicando que las mercancías importadas podían optar, en esa fecha, al trato arancelario preferencial. Artículo 23. Presentación de la prueba de origen. 1. Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país importador de acuerdo con los procedimientos establecidos en ese país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de una prueba de origen, que podrá ser realizada por el importador. También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen con las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo. 2. Los requisitos mencionados en el párrafo 1 relativos a la traducción y a la declaración del importador no serán sistemáticos y sólo deberían exigirse con objeto de aclarar la información presentada o asegurarse de que el importador asume toda la responsabilidad por el origen declarado. Artículo 28. Discordancias y errores de forma. 1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones efectuadas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrán ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados. 2. Los errores de forma evidentes, tales como erratas de mecanografía en una prueba de origen, no serán causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos. Artículo 31. Verificación de la prueba de origen. 1. La verificación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país importador tengan dudas razonables acerca de la autenticidad de dichos documentos, del carácter originario de los productos o de la observancia de los demás requisitos del presente Anexo. 2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 1, las autoridades del país importador devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 633001df-57a6-4383-9a95-2b68ae2b1b13 Timbre Electrónico 11 si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador, e indicarán, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación a posteriori. 3. Las autoridades aduaneras o las autoridades gubernamentales competentes del país exportador serán las encargadas de llevar a cabo la verificación, A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. 4. Si las autoridades aduaneras del país importador decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos correspondientes a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador la liberación de las mercancías condicionada a cualesquiera medidas cautelares que consideren necesarias. 5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades que hayan solicitado la verificación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos pueden ser considerados originarios de la Comunidad o de Chile y si reúnen los demás requisitos del presente Anexo. 6. Si existen dudas fundadas y no se recibe una respuesta en un plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación denegarán, salvo en circunstancias excepcionales todo beneficio del régimen preferencial”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 9. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 28, atendido que se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los instrumentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, los que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. 10. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida en autos para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de la prueba del origen de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 633001df-57a6-4383-9a95-2b68ae2b1b13 Timbre Electrónico 12 mercancías de autos. V. EN CUANTO AL FONDO 11. Que previamente es preciso señalar que en virtud del ejercicio de las facultades desplegadas por la autoridad aduanera, conforme las normas ya citadas, pesaba sobre el importador la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, por lo que según la controversia de autos, la parte reclamante debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones probando el Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Acuerdo de Asociación Comercial Chile-Unión Europea, a efectos de establecer que el cargo reclamado fue formulado con infracción a las normas del Acuerdo de Asociación Comercial Chile-Unión Europea y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 12. Que conforme los hechos establecidos en el precedente tercer considerando y de la ponderación de los escasos antecedentes aportados por el reclamante a fojas 7-12, consistentes en la misma fiscalización reclamada más la DIN N° 1840122718- 7 y certificado de origen EUR.1 N° BA 3428124, es posible constatar su manifiesta insuficiencia probatoria puesto que de su examen no es posible arribar a ninguna conclusión respecto del Origen invocado de las mercancías de autos, no aportándose ninguno de los documentos fundantes del despacho y de la acción de fojas 1, referidos a la Resolución N° 7025/01.12.2014, carpeta de despacho, Facturas comerciales y Packing List, siendo suficientes estas consideraciones para rechazar el reclamo de autos. 13. Que sin perjuicio de lo anterior y mayor abundamiento, del examen de los mismos hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, es posible concluir que la fiscalización de autos se enmarca dentro del supuesto del número 6º del artículo 31 del citado Acuerdo, referido a la Verificación de Origen, que dispone que “Si existen dudas fundadas y no se recibe una respuesta en un plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial”, circunstancias excepcionales que no han sido acreditadas en el presente proceso. Por su parte, el artículo 17 del mismo Acuerdo, sólo autoriza a emitir extraordinariamente un Certificado EUR.1 a posteriori, siempre que este mismo no se haya expedido en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales o se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación EUR.1 que no fue aceptado en el momento de la importación por motivos técnicos, circunstancias cuya concurrencia tampoco han sido acreditadas en autos por el reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 633001df-57a6-4383-9a95-2b68ae2b1b13 Timbre Electrónico 13 14. Que no existiendo ninguna otra probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos que fundan las alegaciones de fojas 1 y siguientes, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VI. CONSIDERACIONES FINALES 15. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones cuestionadas según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, y de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A FIRME la actuación reclamada. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 15-9-0000382-7 RIT: GR-14-00050-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. FOR/PFA DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 30-09-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 633001df-57a6-4383-9a95-2b68ae2b1b13 Timbre Electrónico 2016-09-30T14:13:59-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.