Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00080-2015 · 17 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00080-2015
- RUC
- 15-9-0000488-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Incompetencia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
CANCINO ARAYA RICARDO
RUT N° 8.979.130-8
Valparaíso, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don RICARDO CANCINO
ARAYA, RUT N°8.979.130-8, Agente de Aduanas, domiciliado en calle Almirante Señoret
N°70, oficina 94, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Infraccional
Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de la denuncia N°597386
de fecha 10.09.2012, a través de la cual se pretende la aplicación de una multa por infracción
reglamentaria del artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, en la tramitación de la
Declaración de Ingreso N°4120092759-K, de fecha 07.09.2012.
2. Luego de transcribir los fundamentos de la denuncia reclamada
y lo ocurrido en la audiencia que tuvo lugar el día 22.04.2015, de conformidad a lo que señala
el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, expone que el acto reclamado es legalmente
improcedente al pretender la aplicación de una multa por una infracción inexistente, debido a
que en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos de Norteamérica,
no se establece un formato de certificado de origen, señalando lo contrario el articulo 4.13
N°1 del mismo Acuerdo al disponer que “cada parte dispondrá que no se requerirá que el
certificado de origen se extienda en un formato predeterminado”.
3. Alega, además, que en su calidad de Agente de Aduana, se
encuentra exento de toda responsabilidad en los hechos descritos en atención a que, de
conformidad a la normativa vigente, su responsabilidad consiste en confeccionar el despacho
con estricta sujeción a los documentos que le sirven de base, documentos que se encuentran
enumerados en la normativa aduanera y que son proporcionados por el mandante, en este
caso el importador, procediendo a partir de ellos a confeccionar las declaraciones, no siendo
ellas objeto de ningún reparo.
4. Añade que, en estricto rigor, el certificado de origen no es un
documento de destinación aduanera, de modo que tampoco podría sostenerse que los
posibles errores que contenga ese documento quedan enmarcados en la hipótesis prevista y
sancionada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, agregando que, en su calidad
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de Agente de Aduana, no posee ninguna responsabilidad en la confección del certificado de
origen.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la actuación
reclamada, con costas.
Que a fojas 20 y siguientes compareció doña Myriam Gutiérrez Vivar,
Directora Regional, en representación del SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwright
N°144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Luego de transcribir los argumentos del reclamo y sus
antecedentes de hecho, indica que la emisión de la denuncia se ha hecho conforme a
derecho, dirigida a quien corresponde, en este caso, al Agente de Aduana que estuvo a cargo
de la operación de importación de las mercancías, sustentándose en los artículos 195,
197,199 y 200, de la Ordenanza de Aduanas.
2. Precisa que el Servicio de Aduanas practicó examen
documental respecto de las carpetas de despacho presentadas por el Agente de Aduana
reclamante, en relación a su mandante B O PACKAGING S.A, en orden a verificar el
cumplimiento de los requisitos legales para poder obtener los beneficios arancelarios de los
mismos, verificándose que el certificado de origen que amparaba las mercancías se
encontraba en un formato que no correspondía al negociado de conformidad al TLC Chile-
Estados Unidos, Compendio de Normas Aduaneras y la normativa legal administrativa del
Servicio.
3. Que conforme lo anterior, se emitió un cargo aduanero y una
denuncia contravencional, siendo esta última materia de estos autos, especificando que es
procedente su formulación, con independencia del cargo, ya que ambos persiguen finalidades
distintas.
4. Alega que el presente juicio no es la vía idónea para conocer de
las alegaciones de la reclamante ya que existe falta de legitimación pasiva del Servicio de
conformidad al artículo 199 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas y también conforme el
reconocimiento expreso de la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, en Recurso
de Casación Rol 2232-2013, particularmente en su considerando sexto, razones por las
cuales expone que el reclamo debió dirigirse en contra del mandante del agente de aduanas
y no contra del Servicio de Aduanas.
5. Finalmente, señala que la conducta infraccional que sanciona el
artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, no sólo dice relación con la declaración de
menores derechos e impuestos, sino también con la declaración errónea que genera tributos
mayores o iguales que los que proceda aplicar, sancionándose en éste último caso la
declaración errónea, si la mercancía fuera extranjera libre de derechos e impuestos.
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6. Conforme todo lo anterior, solicita el rechazo de reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 13, previo a proveer el reclamo.
A fojas 15, escrito de la reclamante cumpliendo lo ordenado, el cual se
provee a fojas 18.
A fojas 18, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 31, previo a proveer.
A fojas 33, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se
provee a fojas 36.
A fojas 36, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 38, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente
y delegando poder, el que se provee a fojas 39.
A fojas 41, escrito de la reclamada delegando poder y solicitando aviso
de notificación, el que se provee a fojas 42.
A fojas 44, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se provee a fojas 45.
A fojas 47, se recibe la causa a prueba.
A fojas 50, escrito de la parte reclamada interponiendo recurso de
reposición con apelación en subsidio, el que se provee a fojas 105.
A fojas 54, escrito de la reclamante rindiendo prueba, solicitando oficios
y se tenga presente, el que se provee a fojas 111.
A fojas 107, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 111.
A fojas 113, Oficio N°274-2015.
A fojas 183, A sus antecedentes respuesta a Oficio N°247-2015,
agregada a fojas 115 a 182.
A fojas 185, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se provee a fojas 188.
A fojas 186, se resuelve reposición de fojas 50 y se provee su apelación
subsidiaria.
A fojas 190, lista de testigos de la parte reclamada, la que se provee a
fojas 193.
A fojas 191, escrito de la reclamante ratificando documentos, el que se
provee a fojas 193.
A fojas 192, lista de testigo de la parte reclamante, la que se provee a
fojas 193.
A fojas 195, escrito de la parte reclamante solicitando oficio, el que se
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provee a fojas 212.
A fojas 197, escrito de la parte reclamada acompañando documentos y
solicitando oficio, el que se provee a fojas 212.
A fojas 211, certificación ministro de fe.
A fojas 212, corrección de oficio de resolución de fojas 188.
A fojas 214, Oficio N°105-2016.
A fojas 215, Oficio N°106-2016.
A fojas 218, certificación ministro de fe.
A fojas 219, escrito testigo doña Teresa Espinoza Tardone, el que se
provee a fojas 222.
A fojas 224, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento,
solicitando se amplíe el término probatorio, y acompañando documentos, el que se provee a
fojas 231.
A fojas 229, Oficio N°110-2016.
A fojas 230, certificación Secretario (S) remisión compulsas.
A fojas 313, a sus antecedentes respuestas a Oficios N°s 106-2016 y
105-2016, agregadas a fojas 233 a 247 y a fojas 248 a 312.
A fojas 315 a 316, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 323, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales de
fojas 317 a 322, recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 325, Autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 10, copia Acta N°38/22.04.2015; a fojas 11 y 12, Formulario de
Denuncia N°597386; a fojas 16 y 17, copia autorizada mandato judicial y extrajudicial; a fojas
34 y 35, copia Resolución Afecta N°181/20.01.2014; a fojas 49, comprobante de notificación;
a fojas 58, copia Declaración de Ingreso N°4120092759-K; a fojas 59 a 62, copia Bill of lading;
a fojas 63, copia certificado de transbordo; a fojas 64, copia factura comercial; a fojas 65 a
67, copia certificate of insurance; a fojas 68, copia certificado de origen; a fojas 69, copia
Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 70 a 81, copia Oficio Circular
N°33/29.01.2015 y sus anexos; a fojas 82 a 84, copia Oficio Ordinario N°4128/26.03.2012; a
fojas 85, copia Oficio Circular N°333/18.12.2003; a fojas 86 a 100, copia Normas para la
aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estados Unidos de América; a fojas
101, copia Oficio Circular N°343/29.12.2003; a fojas 102 y 103, Anexo N°1 Tratado de Libre
Comercio Chile- Estados Unidos, Instrucciones relativas al llenado del certificado de origen;
a fojas 104, copia Oficio Circular N°189; a fojas 114, comprobante de notificación; a fojas 115,
Oficio Ordinario N°13934/14.12.2015; a fojas 116, copia Resolución N°008/29.01.2014; a
fojas 117 a 119, copia Resolución N°133/20.08.2010; a fojas 120, copia Resolución
N°002/15.01.2014; a fojas 121 y 122, copia Resolución N°1086/27.08.2013; a fojas 123 y
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124, copia Resolución N°1077/18.11.2013; a fojas 125 a 127, copia Resolución de fecha
06.10.2012; a fojas 128, copia Resolución N°1063/18.11.2013; a fojas 129 a 131, copia
Resolución Exenta N°120/30.06.2011; a fojas 132 y 133, copia Resolución
N°1043/08.11.2013; a fojas 134 y 135, copia Resolución N°175/02.10.2012; a fojas 136 y
137, copia Resolución N°1036/08.11.2013; a fojas 138 y 139, copia Resolución N°187; a fojas
140, copia Resolución N°1026/08.11.2013; a fojas 141 a 144, copia Reclamo de Aforo
N°44/21.01.2011; a fojas 145 y 146, copia Resolución N°1004/30.10.2013; a fojas 147 a 150,
copia Reclamo de Aforo N°250/30.01.2008; a fojas 151, copia Resolución
N°1003/30.10.2013; a fojas 152 a 155, copia Reclamo de aforo N°247/26.02.2009; a fojas
156, copia Resolución N°995/30.10.2013; a fojas 157 y 158, copia Resolución 28; a fojas 159,
copia Resolución N°999/30.10.2013; a fojas 160 a 162, copia Resolución de Primera
Instancia N°171; a fojas 163 y 164, copia Resolución N°976/21.10.2013; a fojas 165 a 167,
copia Resolución de Primera instancia N°300/07.06.2011; a fojas 168 y 169, copia Resolución
N°975/21.10.2013; a fojas 170 y 171, copia Resolución N°239/02.09.2011; a fojas 172 y 173,
copia Resolución N°973/21.10.2013; a fojas 174 a 176, copia Resolución N°102/04.05.2011;
a fojas 177 y 178, copia Resolución N°972/21.10.2013; a fojas 179 a 182, copia Resolución
N°116/25.07.2012; a fojas 199 y 200, copia Formulario de Denuncia N°597386; a fojas 201
y 202, copia Cargo N°508413; a fojas 203 a 205, copia Resolución de fecha 26.07.2013; a
fojas 206 a 208, copia Resolución N°214/10.06.2014; a fojas 209, copia Acta
N°38/22.04.2015; a fojas 210, copia carta poder; a fojas 216 a 217, comprobantes de
notificación; a fojas 220, copia Oficio Ordinario N°4394/20.04.2016; a fojas 221, copia
Antecedentes Comisiones de Servicio al Extranjero; a fojas 226, copia Oficio Ordinario
N°4394/20.04.2016; a fojas 227, copia Antecedentes Comisiones de Servicio al Extranjero; a
fojas 228, copia presentación doña Teresa Espinoza Tardone; a fojas 233, respuesta a Oficio
N°106-2016; a fojas 234, copia Oficio N°106-2016; a fojas 235, copia Declaración de Ingreso
N°4120092759-K; a fojas 236, fotocopia documento denominado “Who we are”; a fojas 237
a 240, copia Bill of lading; a fojas 241, copia certificado de transbordo; a fojas 242, copia
factura comercial; a fojas 243 a 245, copia certificate of insurance; a fojas 246, copia
certificado de origen; a fojas 247, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas
248, Oficio Ordinario N°628/28.06.2016; a fojas 249, copia Oficio N°105-2016; a fojas 250,
Oficio Ordinario N°205/24.06.2016; a fojas 251 a 253, copia Resolución 469/26.07.2013; a
fojas 254 a 256, copia Resolución N°214/10.06.2014; a fojas 257 a 259, presentación de
fecha 07.11.2012; a fojas 260, copia Cargo N°508413; a fojas 261 a 264, copia Bill of lading;
a fojas 265, copia certificado de transbordo; a fojas 266, copia factura comercial; a fojas 267
a 275, copia Documentos de Recepción Mercancías; a fojas 276, copia Declaración Jurada
del Valor y sus Elementos; a fojas 277, copia certificado de origen; a fojas 278 a 279, copia
documento denominado “Notice”; a fojas 280, copia certificate of insurance; a fojas 281, copia
certificado de Movimiento Tesorería General de la República; a fojas 282, copia Certificado
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de Pago Tesorería General de la República; a fojas 283, copia comprobante de tipo de
selección de aforo; a fojas 284, copia Hoja Anexa DIN 4120092759-K; a fojas 285, copia
Declaración N°4120092759-K; a fojas 286, copia Aviso Recibo Portal Tesorería General de
la República; a fojas 287, copia carta de fecha 07.09.2012; a fojas 288, copia Documento de
Recepción mercancías; a fojas 289 a 292, copia artículos del TLC Chile- Estados Unidos; a
fojas 293, copia Normas para la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y
Estados Unidos de América; a fojas 294, copia Oficio Circular N°333/18.12.2003; a fojas 295,
copia Anexo N°1, Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos, Instrucciones relativas
al llenado del certificado de origen; a fojas 296, copia Oficio Circular N°343/29.12.2003; a
fojas 297, copia Oficio Circular N°189/29.03.2006; a fojas 298 a 300, copia Oficio Ordinario
de fecha 26.03.2012; a fojas 301 a 312, copia artículos del TLC Chile- Estados Unidos; a
fojas 317 a 322, compulsas y actuaciones judiciales recibidas desde la Ilustrísima Corte de
Apelaciones.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 20, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 20, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que con fecha 10.09.2012, la autoridad aduanera procedió a
cursar Denuncia Nº597386 en contra del Agente de Aduanas reclamante, por infracción a lo
dispuesto en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, respecto de la DIN
Nº4120092759-K.
b) Que conforme consta en Acta N°38 de fecha 22.04.2015, se
efectuó la audiencia contemplada en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas respecto
de la misma Denuncia N°597386, con presencia del representante de la Agencia de
Aduanas reclamante, consignándose que la Administradora de Audiencias de la Dirección
Regional de Aduanas de Valparaíso, según la misma normativa citada, ofreció a la
denunciada cancelar el 3% de la multa máxima, lo que no fue aceptado por el
compareciente.
c) Que en dicha audiencia consignada en Acta N°38, no se aplicó
al Agente de Aduanas reclamante multa alguna por los hechos contenidos en la citada
Denuncia N°597386.
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II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resoluciones de fojas 47, 186 y 322, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
emitido la denuncia materia de autos con infracción de las disposiciones legales y
reglamentarias que regulan la materia; b) Existencia de los supuestos y requisitos legales y
reglamentarios para la formulación de la denuncia reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 1° de la Ley N° 20.322 entrega la competencia
a este Tribunal para “3º Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del
Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza”. (…)
6. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que
diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados,
dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por
carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza (…)
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o
Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente
o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior al 10%
de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que haga sus
veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el allanamiento,
la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo
posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se entregará copia de
la misma.”
7. Que el artículo 186 del mismo cuerpo legal, dispone que: “Si el
citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción
o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con
el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse
un monto inferior al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su
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caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes
de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido
sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la
audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al
procedimiento contenido en el artículo siguiente.
(…)”.
IV. ACTO RECLAMADO
8. Que, atendida la naturaleza de la actuación reclamada y a
efectos que, mediante el acto jurisdiccional de la sentencia, sea posible la resolución de un
conflicto existente con el Servicio Fiscalizador, conforme los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando, es preciso determinar la procedencia de
la acción de fojas 1 y siguientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley
N°20.322 y artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, que entregan la competencia a este
Tribunal para resolver las reclamaciones, presentadas conforme los artículos 186 y 187 de
esa Ordenanza, en contra de las multas aplicadas por la autoridad aduanera.
9. Que, en efecto, de la lectura de las normas citadas aparece
que este Tribunal Tributario y Aduanero sólo es competente para conocer del reclamo en
contra de las multas por contravenciones efectivamente aplicadas por el Servicio Nacional
de Aduanas, estando impedido de conocer, según el procedimiento planteado, de la acción
en contra de denuncias y multas propuestas, pero no efectivamente aplicadas conforme los
artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
10. Que del examen de los hechos no controvertidos ya
establecidos en el precedente Tercer considerando, como de aquellos antecedentes de fojas
199-210 y testimonial de fojas 315-316, y especialmente de la lectura del Acta
N°38/22.04.2015, correspondiente a la Audiencia efectuada para conocer de la multa que
se procedería, o no, a aplicar respecto la Denuncia N°597386/10.09.2012, aparece que sólo
se deja constancia de que se ofrece cancelar el 3% de la multa máxima, lo cual no es
aceptado por el recurrente, no constando de ningún modo que mediante dicha actuación
se haya procedido a la aplicación de multa alguna, lo que es concordante con el hecho que
la respectiva Administradora de Audiencias no dejó constancia, conforme lo ordena la citada
normativa, de la circunstancia de haberse informado al infractor compareciente sobre su
derecho a reclamar de alguna multa dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de
realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
11. Que según los razonamientos precedentes, aparece que,
conforme el presente procedimiento regulado en el artículo 1° de la Ley N°20.322 y artículo
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185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, este Tribunal Tributario y Aduanero está
impedido de conocer de la acción, en la forma planteada por el reclamante, deducida en contra
de la Denuncia de autos, puesto que no se ha impuesto al compareciente multa alguna que
sea posible reclamar por esta vía, sin perjuicio de poder accionar una vez verificado el acto
reclamable, y atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento
sobre el resto del fondo de la cuestión debatida-, se deberá rechazar el reclamo de autos.
V. CONSIDERACIONES FINALES
12. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente
fallo.
Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley
N°20.322 y artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes por ser este
Tribunal INCOMPETENTE en razón de la materia.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000488-2
RIT: IA-14-00080-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-03-2017.
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315f403b-3044-43ef-9a1d-c6b77a34b6bd
Timbre Electrónico
2017-03-17T13:42:44-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.