Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00103-2015 · 22 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00103-2015
- RUC
- 15-9-0000633-8
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
SOCIEDAD VÁSQUEZ Y SÁNCHEZ LIMITADA
RUT N° 78.517.340-8
Valparaíso, veintidós de julio de dos mil dieciséis
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Gonzalo de Aguirre
Larenas, abogado, RUT N° 12.180.504-9, domiciliado en Plaza de la Justicia N° 45, Oficina
608, Valparaíso, V Región, en representación de SOCIEDAD VÁSQUEZ Y SÁNCHEZ
LIMITADA, empresa comercializadora de alimentos, RUT N° 78.517.340-8, con domicilio
en calle Phillipi N° 497, ciudad de Valparaíso, V Región, quien dedujo Reclamo General
Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que deduce su acción respecto del Cargo N° 518418,
formulado por la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso.
2. Señala que con fecha 01.08.2014, presentó a trámite la
Declaración de Ingreso N°3640178754-7, para la importación de mercancías procedentes
de la República Popular China y que en virtud de su carácter originario y su expedición
directa desde el puerto de Xianmen en China hasta el puerto de Valparaíso en Chile, dicha
importación se acogió a la preferencia arancelaria del Tratado de Libre Comercio Chile-
China.
3. Agrega que al momento de la importación, contó con el
Certificado de Origen N°F14470ZC33851016, emitido por la autoridad competente en
China.
4. Explica que Aduanas cursó el Cargo reclamado denegando la
preferencia arancelaria, señalando haber detectado en revisión documental que la
operación correspondía a una triangulación por lo que el Certificado de Origen en el
recuadro N°6 no contenía información en circunstancias que debiese haber consignado los
datos del productor y que en el recuadro N°13 debió considerar la factura emitida en China
y no la de Hong Kong.
5. Arguye que interpuso recurso de Reposición Administrativa, la
que fue rechazada mediante Resolución Exenta N°2618, de fecha 21.04.2015.
6. Manifiesta que las mercancías califican para beneficiarse del
Acuerdo ya que son originarias de acuerdo a la regla “P”, tal como se indica en el campo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-07-2016.
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11 del Certificado de Origen, esto es, se trata de mercancías completamente obtenidas en
la República Popular China conforme lo establece el Capítulo IV sobre Reglas de Origen.
7. Argumenta que efectivamente en la importación de autos
existe una Operación Triangular, toda vez que la factura comercial N°XWY2014-061
emitida por el vendedor RICH BRILLIANT LTD., da cuenta que se trata de una empresa
China domiciliada en Hong Kong, que no forma parte del TLC Chile-China.
8. Menciona que las Operaciones Triangulares son aquellas en
que las mercancías son exportadas e importadas desde los países signatarios del acuerdo
comercial respectivo, pero en que la venta y su respectiva factura se emiten desde un
Estado no signatario, práctica habitual del comercio internacional contemplada en todos los
acuerdos comerciales suscritos por nuestro país y, en el caso de autos, lo encontramos
normado en el Capítulo V sobre procedimientos relacionados con las Reglas de Origen y
artículo 35 del referido Capítulo.
9. Respecto del fundamento contenido en el Cargo relativo al
campo 13, alega que éste carece de validez toda vez que se trata de una interpretación
administrativa de Aduanas carente de respaldo legal en el TLC Chile China, agregando que
la única alusión que realiza el Acuerdo respecto del llenado del campo 13, se encuentra en
el Anexo 4, en las instrucciones de llenado contenidas al reverso, por lo que queda en
evidencia que el TLC Chile-China, no especifica cuál es la factura que se debe consignar
en el campo 13.
10. En cuanto al fundamento del Cargo relativo al campo 6 del
certificado de origen, alega que éste también carece de validez porque el artículo 35 del
TLC Chile- China señala que el llenado de dicho campo, en caso de una operación
triangular, constituiría simplemente una notificación que realiza el exportador de los datos
del productor y no un antecedente de relevancia que haga perder la validez del Certificado
de Origen, tratándose de información redundante que ya se ha consignado en el campo 2.
11. Concluye que Aduanas ha infringido también las reglas sobre
verificación de origen de los artículos 30 y 38 del Acuerdo, al no realizar las consultas
necesarias.
12. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el cargo
reclamado.
Que a fojas 37 y siguientes compareció doña Myriam Gutiérrez Vivar,
Directora Regional de Aduana de Valparaíso, en representación de la reclamada
SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambas
domiciliadas en Plaza Wheelwright N° 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el
rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que mediante DIN N° 3640178754-7, de fecha
01.08.2014, la reclamante importó desde China mercancías conforme Certificado de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 22-07-2016.
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Origen F14470ZC33851016, accediendo a los beneficios arancelarios del Tratado de Libre
Comercio Chile-China.
2. Arguye que el Cargo reclamado se fundó en que el Certificado
de Origen no cumple con las formalidades y requisitos establecidos en dicho Tratado ni con
la normativa de carácter administrativo para constituir una prueba de origen válida,
existiendo inconsistencia entre dicho Certificado de Origen que en el recuadro N°13
consignó la factura comercial de Hong Kong y la DIN que indicó a China como país de
adquisición de la mercancía.
3. Manifiesta que la operación realizada corresponde a una
Triangulación y por tanto la factura que se debió consignar en el recuadro 13 del
Certificado de Origen era la China y en el recuadro 6 se debió indicar los datos del
productor, lo que no ocurrió en este caso.
4. Menciona que el TLC Chile-China es especialmente exigente
en materia de información disponible en la prueba de origen para el caso que la operación
sea facturada por un operador de una “no parte”, estableciendo expresamente la exigencia
de que se incluya en el certificado de origen los datos ya indicados del productor en la
Parte originaria en el recuadro correspondiente “observaciones” del Certificado de Origen,
por lo que la omisión de los antecedentes requeridos en el Campo N° 6 no constituye un
mero error formal.
5. Expone que la reclamante no acompañó la factura
supuestamente emitida en China, añadiendo que no basta con la sola celebración de un
acto de comercio entre empresas de nacionalidad chilena y china para que sea procedente
el tratamiento arancelario preferencial, sino que para gozar de éste, es necesario cumplir
con las exigencias establecidas por los propios Estados suscriptores del Acuerdo.
6. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 35, se tiene por interpuesto reclamo.
A fojas 46, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 48, escrito de la parte reclamante solicitando se reciba la causa
a prueba, el que se proveyó a fojas 49.
A fojas 51, se recibe la causa a prueba.
A fojas 54, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a
fojas 56.
A fojas 58, escrito de la reclamante interponiendo recurso de
reposición, el que se proveyó a fojas 63.
A fojas 65, escrito de la reclamada evacuando el traslado, el que se
proveyó a fojas 67.
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A fojas 69, el Tribunal resuelve derechamente la reposición deducida a
fojas 58.
A fojas 71, lista de testigos de la parte reclamante, la que se proveyó a
fojas 72.
A fojas 74, escrito de la reclamada acompañando documentos,
solicitando oficio y absolución de posiciones, el que se proveyó a fojas 91.
A fojas 87, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 91.
A fojas 90, Certificación de Ministro de fe del Tribunal.
A fojas 93, Certificación de Secretaria Tribunal Tributario y Aduanero.
A fojas 94 a 96, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 97, Oficio 282-2015, del Juez Tributario y Aduanero.
A fojas 99, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 108.
A fojas 104, escrito de la reclamante solicitando lo que indica, el que
se proveyó a fojas 108.
A fojas 105, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento,
ampliación del término probatorio y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas
108.
A fojas 111, A sus antecedentes, respuesta a Oficio 282-2015.
A fojas 113, Certificado de Secretario Abogado (S) Tribunal Tributario y
Aduanero.
A fojas 116 y 117, Audiencia de Absolución de Posiciones.
A fojas 118, escrito de la parte reclamada alegando entorpecimiento,
ampliación de término probatorio y acompañando documentos, el que se proveyó a fojas
121.
A fojas 123, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga
presente y se cite a oír sentencia, el que se proveyó a fojas 125.
A fojas 125, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 12, copia Oficio Ordinario N°059/18.02.2015; a fojas 13 a 15,
copia de Formulario de Cargo N°518418 y Hoja Anexa; a fojas 16, fotocopia de Declaración
de Ingreso; a fojas 17, fotocopia de Bill of Lading; a fojas 18, fotocopia de Commercial
Invoice; a fojas 19, fotocopia de Certificado de Origen; a fojas 20 a 21, fotocopia de Oficio
Ordinario N°013356/07.11.2014; a fojas 22, fotocopia de Oficio Ordinario
N°996/02.10.2014; a fojas 23, copia de Oficio Circular N°0245/28.08.2007; a fojas 24 y 25,
fotocopia simple de Resolución Exenta N°2618/21.04.2015; a fojas 26 y 27, Mandato
Judicial; a fojas 28 a 34, fotocopia de Constitución de Sociedad; a fojas 44 y 45, copia de
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Resolución Afecta N°181/20.01.2014; a fojas 53, comprobante de notificación; a fojas 76 a
78, Informe Técnico relativo a Cargo N° 518418, emitido con fecha 23.06.2015; a fojas 79 a
83, Informe Técnico N° 08/2015, emitido con fecha 25.06.2015; a fojas 84 y 85, copia de
Oficio Circular N°322/29.09.2008; a fojas 86, Identificación de ítem no escaneable, custodia
81-2015; a fojas 88 y 89, fotocopia de Oficio Circular s/n; a fojas 98, comprobante de
notificación; a fojas 100 y 101, copia de Oficio Circular N°00262/05.08.2015; a fojas 102,
documento titulado “Sworn Declaration”; a fojas 103, copia de Declaración Jurada; a fojas
107, fotocopia de Licencia Médica; a fojas 110, Oficio N°7121/31.12.2015,
M.RR.EE.(DIRECON); a fojas 114, sobre de absolución de posiciones; a fojas 115, pliego
de posiciones; a fojas 120, fotocopia de licencia médica.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 37, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 37, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la importadora reclamante, mediante DIN
Nº3640178754-7, aceptada a trámite con fecha 01.08.2014, importó mercancías
amparadas en Certificado de Origen de fojas 19, impetrando la preferencia arancelaria
establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y China.
b) Que el mencionado Certificado de Origen en que se amparó
dicha importación, se presentó sin llenar su campo 6 y en el campo 13 se consignó el
número, fecha y valor de la Factura emitida por la empresa RICH BRILLIANT LTD, ubicada
en Hong Kong.
c) Que dicha importación se sustentó en una compraventa
internacional de carácter triangular en cuanto la factura comercial fue emitida por la
empresa vendedora RICH BRILLIANT LTD. domiciliada en Hong Kong, país que no forma
parte del Tratado de Libre Comercio Chile-China.
d) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el
Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada, emitiéndose el Cargo aduanero N° 518418/30.12.2014, atendido que, a juicio del
ente fiscalizador, se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto
reclamado: “Se deniega Trato Preferencial TLC CHILE-CHINA. En revisión documental y
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verificación de los documentos de base se detecta que la operación corresponde a una
triangulación, por ende, la Factura que se debe indicar en el recuadro 13 del Certificado
de Origen N°F14470ZC33851016, corresponde a la emitida en China y en el recuadro 6
se debe consignar los datos del productor en la parte originaria, como no ocurre en
este caso. Fundamentos de Derecho: DFL 30/2005, Ordenanza de Aduana, Art.84;
Dto.317/2006 Tratado de Libre Comercio Chile- China, Capítulo V, art.35.”
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme las resoluciones de fojas 51 y 69, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado el cargo reclamado con infracción a las normas del TLC CHILE-CHINA y demás
disposiciones legales y reglamentarias vigentes; b) Cumplimiento de los supuestos y
requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del
Tratado de Libre Comercio Chile-China; c) Existencia de los supuestos y requisitos legales
y reglamentarios para la formulación de la actuación reclamada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El
origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a
las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo
que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del
Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia
se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
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6. Que el inciso sexto del artículo 128 de la misma Ordenanza
prescribe: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de
base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.”
7. Que el artículo 30 del Tratado de Libre Comercio Chile China,
promulgado por Decreto 317/2006 del Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto del
Certificado de Origen, establece que: “(1.) Para que las mercancías originarias califiquen
al tratamiento arancelario preferencial, se enviará el Certificado de Origen, cuyo formato
está determinado en el Anexo 4, al momento de la importación.(…)”
8. Que el artículo 35 del mismo Tratado dispone: “En aquellos
casos en que una mercancía a comercializarse sea facturada por un operador de una no
Parte, el exportador de la Parte Originaria notificará, en el recuadro titulado
“Observaciones” del Certificado de Origen correspondiente, los siguientes datos del
productor en la Parte Originaria: nombre, dirección y país. El consignatario señalado en el
certificado de origen debe ser de China o de Chile.”
9. Que el anexo 4 del respectivo Tratado relativo a las
Instrucciones de llenado del Certificado de Origen, señala: “Instrucciones al reverso:
Campo 6: En esta campo debe incluirse, si se requieren, el número de orden del cliente,
número de la carta de crédito, etc. Si la Factura es emitida por un operador de un país no
Parte, en este campo deben declararse el nombre, dirección y el país productor en la Parte
originaria. Campo 13: En este campo debe indicar el número y fecha de la (s) factura (s), y
el valor facturado”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
10. Que, previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128 de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba
testimonial rendida a fojas 94 a 96 vuelta, para acreditar los elementos que sirven de base
para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio
no podrá ser considerado en la presente decisión para establecer el Origen aduanero
objeto de esta Litis.
V. EN CUANTO AL FONDO
Llenado del Campo o Recuadro N°6 del Certificado de Origen
11. Que tal como lo dispone el citado Anexo 4 del Tratado de
Libre Comercio Chile-China, este Campo debe completarse en la hipótesis circunscrita a
una compraventa internacional sobre mercancías originarias de uno de los Estados Partes
del Tratado en que la Factura ha sido emitida por un operador de un País No Parte de
dicho Acuerdo, debiendo indicarse en este campo el nombre, dirección y el país Productor
en la Parte Originaria.
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12. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en
el precedente tercer considerando y del examen los antecedentes de fojas 12-25, 76-85,
88-89, 100-103, 110 y absolución de fojas 116-117, consta que en la especie se trató de
aquellas operaciones contempladas en los artículos 30 y 35 del Tratado de Libre Comercio
Chile-China, en que la mercancía comercializada fue facturada por un Operador de una No
Parte, puesto que la Factura base de la importación fue emitida por la empresa “RICH
BRILLIANT LTD” domiciliada en HONG-KONG, País No Signatario del Tratado de Libre
Comercio Chile-China.
13. Que en esta hipótesis, conforme las normas ya citadas, debía
el exportador de la Parte Originaria notificar en el Certificado de Origen, específicamente
en el Campo o Recuadro N°6 “Observaciones”, el nombre, dirección y país del Productor
en la Parte Originaria.
14. Que conforme lo anterior, consta que en el Certificado de
Origen de la importación de autos acompañado a fojas 19, no se han satisfecho las
exigencias ya descritas del mencionado Tratado en cuanto se omitió proporcionar la
información obligatoria requerida en el Campo o Recuadro N°6, incumplimiento que impide
atribuir a dicho Certificado el carácter de prueba válida a efectos de acreditar el origen
invocado, siendo insuficiente el documento de fojas 102, puesto que constituye un simple
instrumento privado respecto del cual no consta de ninguna forma la verdad de su
contenido ni que haya sido efectivamente emitido por las personas que allí aparecen.
15. Que todo lo anteriormente razonado impide dar lugar a las
pretensiones de la parte reclamante, atendido que es posible concluir que la importadora
no ha cumplido las analizadas exigencias de las normas ya citadas para acogerse al
invocado tratamiento preferencial, incumplimiento que fue debidamente fiscalizado por la
autoridad aduanera mediante el cargo reclamado, no obstando a ello una eventual
inobservancia por parte de Aduanas de las reglas sobre verificación de origen de los
artículos 30 y 38 del Acuerdo.
Llenado del Campo o Recuadro N°13 del Certificado de Origen
16. Que sin perjuicio de lo establecido precedentemente, se
deberá rechazar la observación que motiva el cargo reclamado respecto del Campo o
Recuadro N°13, conforme las siguientes consideraciones.
17. Que tal como lo disponen las normas ya citadas del Tratado
de Libre Comercio Chile-China, en este Campo se debe indicar el número y fecha de la (s)
factura (s), y el valor facturado.
18. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en
el precedente tercer considerando y del examen los antecedentes de fojas 12-25, 76-85,
88-89, 100-103, 110 y absolución de fojas 116-117, consta que:
a) En la especie se trató de aquellas operaciones en que la
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mercancía comercializada fue facturada por un Operador de un País No Signatario del
Acuerdo, puesto que la Factura base de la importación fue emitida por la empresa “RICH
BRILLIANT LTD” domiciliada en HONG-KONG, País No Parte del Tratado de Libre
Comercio Chile-China.
b) En el Campo o Recuadro N°13 del Certificado de Origen que
amparó la importación de autos, se consignó la factura comercial emitida por el Operador
No Signatario domiciliado en Hong Kong y no el número, fecha y precio de la factura del
exportador del Estado Parte ubicado en China.
19. Que de la lectura de las normas ya citadas del Acuerdo, es
posible constatar que en esta hipótesis de mercancías facturadas por un Operador de un
País No Signatario del Acuerdo, no se indica expresa y claramente los datos de cual
Factura son los que deben consignarse en el Campo o Recuadro N°13 del Certificado de
Origen.
20. Que conforme el Principio General del Derecho Internacional
de la Buena Fe recogido en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias
de integración trasnacional y pilar fundamental del comercio internacional en el contexto de
la Organización Mundial del Comercio, los Acuerdos como el de autos deben ser
interpretados de buena fe y propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de
cada una de sus disposiciones no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada,
mirando sólo su respectivo fin inmediato y en caso de vacío o contradicción entre ellas, no
puede eludirse darle el sentido armónico correspondiente a los fines del Tratado en su
conjunto.
21. Que concordante con el anterior principio, las propias
instrucciones administrativas impartidas por la Dirección Nacional de Aduanas contenidas
en Oficio Circular N°282/05.08.2015, que rola a fojas 88 y 100, dispusieron expresamente
que en cuanto al llenado del Campo o Recuadro N°13 del Certificado de Origen, en caso
de Facturación por Tercer País, “esta podrá corresponder ya sea a la factura del
Exportador o bien a la factura del Operador de la Tercera Parte”.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimar que ha
tenido motivo plausible para litigar y no haber sido totalmente vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0000633-8
RIT: GR-14-00103-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/PFA/TVY
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.