Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00140-2015 · 30 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00140-2015
- RUC
- 15-9-0001118-8
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
DROGUERÍA HOFMANN S.A.C.
RUT N° 92.288.000-K
Valparaíso, treinta de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don Rolando Fuentes
Riquelme, RUT N° 5.641.799-0, en representación de DROGUERÍA HOFMANN S.A.C.,
empresa del giro de su denominación, RUT N° 92.288.000-K, ambos con domicilio en calle
Prat N° 772, Piso 3, ciudad de Valparaíso, V Región, quien dedujo Reclamo General
Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto del Cargo N° 519388 de
18.05.2015, formulado por el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio.
2. Expresa que la reclamante importó desde Estados Unidos de
Norte América, medicamento terapéutico de uso humano, analgésico dental, adquiridos a
Mentholatum Company INC., 707 Sterling Drive Orchard Park NY, embarcado en el puerto
de New York; para lo cual el importador, conforme a las normas del TLC Chile-EEUU emitió
el correspondiente Certificado de Origen, fundado en los antecedentes proporcionados por
el proveedor estadounidense.
3. Señala que, mediante Declaración de Ingreso, importación
despacho anticipado N° 3040917895-9, de 06.05.2015, de la Aduana de San Antonio, se
internó al país la mercancía mencionada solicitándose la preferencia arancelaria conforme
el TLC Chile-EEUU.
4. Menciona que el Certificado de Origen fue emitido, pero que
por un error se usó un facsímil o plantilla anterior, cambiando los datos de la mercancía
correspondiente, pero quedándose en el formulario las fechas que correspondían al año
2014; no obstante, se desprende del mismo certificado, concretamente del campo 5
referido a la descripción de la mercancía, donde se cita expresamente la factura comercial
del año 2015 y se estampa como fecha del certificado al pie del mismo el día 08.04.2015,
que se trata de un mero error formal que no quita el carácter de originaria de la mercancía.
5. Agrega que el Certificado de Origen acredita precisamente el
origen de Estados Unidos de la mercancía, y que en virtud del mencionado TLC dicho
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certificado puede ser confeccionado incluso por el importador, como ocurrió en el caso de
marras, conforme a los antecedentes proporcionados por el proveedor, exportador
extranjero, realizado el 8 de abril de 2015, suscrito por persona autorizada y que da cuenta
del origen de las mercancías.
6. Argumenta que el propio Tratado de Libre Comercio de Chile
y EE.UU., establece dentro de sus objetivos que el TLC tiene por objeto eliminar los
obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios
entre las Partes, además de promover las condiciones de competencia leal, lo que significa
que toda la aplicación del Tratado o su interpretación debe hacerse con esta mirada
teleológica, por lo que colocar un obstáculo al comercio cuando el origen es claro y no
discutido es, prácticamente, romper con las reglas de la leal competencia y dar beneficios a
terceros, ya que los precios del producto a quien se le niega el beneficio arancelario será
necesariamente mayor que su competencia.
7. Expone que el error detectado en la etapa de examen
documental y por el cual se estima que el certificado de origen no se encuentra vigente al
momento de la importación, fue corregido, reemplazándose por un documento original
donde se corrige el error de las fechas de inicio y de término para embarques globales al
año 2015, manteniendo los demás datos correctos.
8. Concluyendo, arguye que lo que dice el fiscalizador, al indicar
que el Certificado de Origen está fuera de plazo, no es más que un lapsus cálami,
absolutamente comprensible al usar un facsímil o plantilla que se tiene en el computador,
donde el importador utiliza la plantilla de los certificados de origen que confecciona
habitualmente usando el anterior, que en este caso corresponde al año 2014; así las
cosas, el emisor, no cambió por error la vigencia que se encuentra en el campo 2 del
certificado de origen, lo que no altera la situación de fondo, cual es que la mercancía es
originaria de EE.UU.
9. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el cargo N°
519388.
Que a fojas 34 y siguientes compareció el letrado Javier Uribe
Martínez, en representación de la reclamada SERVICIO DE ADUANAS
ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza
Sotomayor N° 60, 4º Piso, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del
reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que con fecha 06.05.2015 fue aceptada a trámite la
Declaración de Importación N° 3040917895-9 por la Aduana de San Antonio, presentada
por el Agente de Aduanas don Edmundo Browne, en representación de sus mandantes,
DROGUERÍA HOFMANN S.A.C., amparando medicamento terapéutico de uso humano,
analgésico dental, adquirido a Mentholatum Company INC., con un valor CIF de US$
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32.706,75, solicitando acogerse a la preferencia arancelaria acordada en el Tratado de
Libre Comercio vigente entre Chile y Estados Unidos de América, aplicando 0% de
derechos ad valorem.
2. Expone que con fecha 18.05.2015, la Aduana de San Antonio
emitió el Cargo Nº 519388, por derechos e impuestos dejados de percibir, ascendentes a
US$ 3.729,29; todo lo anterior como resultado del examen documental practicado a la
Declaración de Ingreso de autos, donde se pudo verificar por el fiscalizador interviniente,
que el certificado de origen que se acompañó a la documentación de base del despacho,
se encontraba fuera de plazo para impetrar los beneficios del régimen arancelario
preferencial, establecido en el Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU.
3. Menciona que el reclamante presentó reposición
administrativa ante la Administración de Aduanas de San Antonio con fecha 02.06.2015,
argumentando que se trataría de un error meramente formal, producido al momento de
llenar el certificado, lo que en su criterio se sustenta en la circunstancia que el mismo
certificado cita la factura comercial, cuya data es de 08.04.2015, fecha que coincide con
aquella estampada al pie del certificado; no obstante, el fiscalizador que formuló el
respectivo cargo, al ser consultado sobre la materia emitió un informe en el que se
manifiesta que el cargo se funda en que la Declaración de Ingreso citada se encontraba
fuera del plazo indicado en el certificado, dado que éste cubre el período entre 01.01.2014
y el 31.12.2014, por lo que no resulta procedente dejar sin efecto el Cargo, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 4.13, número 3, del Tratado Chile-EE.UU., motivos por los cuales
se resolvió no dar lugar a la reposición, manteniendo a firme el Cargo Nº 519388 de
18.05.2015, mediante Resolución Nº 4471 de 13.07.2015, del Administrador de Aduanas
(S) don Nelson Ortega Casanova.
4. En cuanto al fondo, argumenta que de la lectura de los
artículos 66, 67 y 103 de la Ordenanza de Aduanas, además del artículo 1 de la Ley
18.525, se concluye que la preferencia arancelaria es una excepción al Régimen General
de Importación, y para determinar la procedencia de dicha preferencia debemos sujetarnos
a lo dispuesto por el Tratado Internacional pertinente, en este caso, al TLC Chile-EE.UU,
especialmente, la norma inicial del Capítulo Cuarto, artículo 4.1, debiendo verificarse, por lo
tanto, si el reclamante ha dado cumplimiento o no a los términos de dicho Tratado,
incorporado a nuestra legislación interna mediante el Decreto Nº 312 de 31.12.2003.
5. Agrega que el indicado TLC estableció una serie de normas
que regulan la forma en que se accederá a los beneficios que aquel contempla,
específicamente, en el capítulo Cuatro, referente a las “Reglas de Origen y Procedimiento
de Origen”, fundamentalmente, sus artículos 4.1., 4.12. y 4.13., que en síntesis exponen
que es el importador quien debe acreditar el origen invocado, con los documentos
respectivos, en este caso, con un Certificado de Origen, y que la norma exige un
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documento, no dos o varios, debiendo presentarse este Certificado de manera completa,
en todos sus campos o ítems, salvo los opcionales, por lo que en caso que el origen se
pretenda acreditar mediante certificado emitido por las personas habilitadas para ello, debe
presentarse sólo uno, completo y debidamente suscrito por quien lo expide, debiendo la
información que consigna ser fidedigna y veraz, no consignando el Tratado en ninguna de
sus disposiciones, como otros lo permiten, la posibilidad de reemplazar el Certificado de
Origen, rectificarlo o ratificarlo.
6. Manifiesta que el certificado de Origen presentado por el
importador estaba vencido al momento de la importación, toda vez que el TLC Chile-
EE.UU. regula la posibilidad de que el certificado de origen pueda amparar la importación
de una o más mercancías, o bien, varias importaciones de mercancías idénticas, pero
siempre dentro del período especificado en el mismo, es decir, el propio certificado fija el
lapso durante el cual las importaciones pueden tener lugar y, en la especie, el certificado
de origen presentado por el importador, entre otros documentos, establece expresamente
que cubre el período entre 01.01.2014 y el 31.12.2014, por lo que claramente la
declaración de importación fue aceptada a trámite cuando dicho certificado se encontraba
vencido, no constituyendo una prueba de origen válida, de conformidad con las exigencias
establecidas en el TLC Chile-EE.UU., numeral 4.13.3, de manera tal que el Cargo Nº
519388 de 18.05.2015 fue formulado con estricto apego a derecho.
7. Finalmente, indica que la base legal y reglamentaria del
Cargo formulado por la administración de Aduanas de San Antonio, se encuentra en el TLC
Chile-EE.UU., en las Directrices Comunes para la interpretación, aplicación y
administración del Capítulo IV, en su Anexo 4, letra h) y siguientes, las que fueron
instruidas por la autoridad aduanera para su aplicación, mediante Resolución Nº
342/20.01.2015 y en los Oficios Circulares números 189 y 333 del año 2007.
8. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos en todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 32, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 48, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 50, se recibe la causa a prueba.
A fojas 53, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a
fojas 54.
A fojas 56, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se proveyó a fojas 72.
A fojas 66, Patrocinio y Poder de la parte reclamada, el que se proveyó
en audiencia de fojas 67.
A fojas 67 a 70, Audiencia de Prueba Testimonial.
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A fojas 71, Acta de no comparecencia, certificada por Ministro de Fe.
A fojas 74, escrito Téngase presente de la reclamada, el que se
proveyó a fojas 78.
A fojas 77, escrito de la reclamada, solicitando se dicte sentencia, el
que se proveyó a fojas 78, con Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 8, copia simple de Oficio N°1255; a fojas 9 a 11, copia simple
de Formulario de Cargo; a fojas 12 a 13, copia fiel de Declaración de Ingreso; a fojas 14,
copia fiel de comprobante de transacción; a fojas 15, copia fiel de Certificado de Origen; a
fojas 16, copia fiel de Bill of Lading; a fojas 17 a 18, copia fiel de Invoice; a fojas 19, copia
fiel de Certificado de Transporte; a fojas 20, copia fiel de Declaración Jurada del valor y sus
elementos; a fojas 21 a 22, copia fiel de Certificado de Destinación Aduanera; a fojas 23,
copia fiel de papeleta de recepción de mercancías; a fojas 24, copia fiel de Certificado de
Origen Reemplazado; a fojas 25, fotocopia de Oficio Ordinario Nº 10.697 de la Dirección
Nacional de Aduanas; a fojas 26 a 29, fotocopias de jurisprudencia sobre certificado USA;
a fojas 30 a 31 vuelta, copia autorizada de Mandato Extrajudicial y Judicial amplio
Droguería Hofmann S.A.C. a Fuentes Riquelme Rolando; a fojas 52, comprobante de
notificación; a fojas 57 a 60, fotocopia de Informe Técnico Nº 15/2015; a fojas 61 a 62,
fotocopia de Informe S/N, de fecha 11 de junio de 2015; a fojas 63 a 65, fotocopia de
Resolución Exenta Nº 4471.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 34, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 34, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 8 a 29, no ha
sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que mediante Declaración de Ingreso (DIN) Nº3040917895-
9, aceptada a trámite con fecha 06.05.2015, se importó mercancías desde Estados Unidos
impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio
suscrito entre Chile y Estados Unidos.
b) Que dicha importación se amparó en Certificado de Origen
emitido con fecha 08.04.2015, que indicó una vigencia desde el 01.01.2014 hasta el
31.12.2014.
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c) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el
Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero N° 519388/18.05.2015, atendido que, a juicio
del ente fiscalizador, se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo
acto reclamado: “Como resultado del examen documental en línea, se constató que el
Certificado de Origen TLC Chile-USA, acompañando como documento de base del
despacho, cubre un periodo comprendido entre el 01.01.2014 al 31.12.2014, para la DIN
N°3040917895-9/06.05.2015, no encontrándose vigente al momento de la importación de
las mercancías, de conformidad a lo establecido en el Artículo 4.13, numeral 3, del Tratado,
cuya interpretación, aplicación y administración del Capítulo Cuarto del Tratado, se ha
instruido por la D.N.A, mediante Resolución N°342/20.01.2015.”
d) Que con fecha 02.06.2015, la reclamante interpuso Recurso
de Reposición Administrativa respecto del cargo de autos, invocando un error
meramente formal producido al momento de llenar el Certificado de Origen, y
acompañando en dicha sede administrativa el documento rolado a fojas 24,
denominado “Certificado de Origen reemplazado”, el cual contiene los mismos datos del
Certificado de Origen acompañado originalmente como documento de base de la
destinación aduanera, pero con el periodo de vigencia desde el 01.01.2015 hasta el
31.12.2015.
e) Que con fecha 13.07.2015, mediante Resolución Exenta
N°4471, el Servicio de Aduanas negó lugar a la mencionada Reposición.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 50, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado el cargo reclamado erróneamente y con infracción con las normas TLC Chile-
USA; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento
preferencial conforme las normas del TLC Chile-USA; c) Efectividad que la mercancía
importada es originaria de USA.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración,
y determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El
origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
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origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a
las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo
que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del
Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia
se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías. (…)”
7. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de Origen y
Procedimientos de Origen, Sección A-Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías
originarias, del Tratado del Libre Comercio Chile-Estados Unidos señala que:
“1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía
es originaria cuando:
(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente
en el territorio de una o de ambas Partes.
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas partes y (i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de
la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria
especificado en el Anexo 4.1 o; (ii) la mercancía por otra parte cumpla con el
correspondiente valor de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1, y
la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas partes exclusivamente a partir de materiales originarios.
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2. Una mercancía no se considerará mercancía originaria y un material
no se considerará material originario por el hecho de haber sido sometido a:
(a) operaciones de simples combinación o empaque, o
(b) una simple dilución con agua u otra sustancia que no altere
materialmente las características de la mercancía o material.”
8. Que la Sección B - Procedimientos de origen, Artículo
4.12: Solicitud de origen, del mismo TLC Chile Estados-Unidos, establece que “1. Cada
Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una
mercancía: (…) (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier
derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la
demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta. (…)
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un
importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre
a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a
la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11.”.
9. Agrega el Artículo 4.13: Certificados de origen, del mismo
Acuerdo, que:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de
origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria.
Cada Parte dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un
formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda
presentar por vía electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser
emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de
origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador
que la mercancía califica como originaria.
10. Que los Artículos 4.14 y 4.15 del mismo TLC, dispone las
Obligaciones de los exportadores, productores e importadores, en relación con las
importaciones y con las exportaciones.
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11. Que, por su parte, el Artículo 4.16 del mismo Acuerdo,
establece los Procedimientos para la verificación del origen, conforme las leyes y
regulaciones aduaneras de la Parte importadora y, en caso de denegar una solicitud de
tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que
contenga las determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos, que deberá emitirse
dentro del periodo establecido conforme a su legislación interna.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas a
fojas 47, atendido que se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de
los instrumentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el
Tribunal, los que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
13. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de
la prueba testimonial rendida a fojas 67 a 70, para acreditar los elementos que sirven de
base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio
probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de la prueba del
origen de las mercancías de autos.
V. EN CUANTO AL FONDO
14. Que conforme la controversia de autos, la parte reclamante
debía demostrar los hechos que fundan sus respectivas afirmaciones y pretensiones
probando el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al
tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-
Estados Unidos y que la mercancía importada es originaria de USA, a efectos de
establecer que el cargo reclamado fue formulado con infracción a las normas TLC Chile-
USA y demás disposiciones aplicables.
15. Que según los hechos establecidos en el precedente Tercer
Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 8-29 y 57-
65, aparecen las siguientes circunstancias:
a) Que efectivamente mediante la Declaración de Ingreso (DIN)
Nº 3040917895-9, aceptada a trámite con fecha 06.05.2015, se impetró la preferencia
arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA,
amparándose en Certificado de Origen que indicaba una vigencia entre el 01.01.2014 al
31.12.2014.
b) Que el motivo y fundamento de la fiscalización y Cargo
Aduanero N° 519388/18.05.2015, se circunscribió a la precedente circunstancia referida
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sólo a la vigencia del Certificado de Origen a la época de la importación.
c) Que, en contra del mencionado cargo, con fecha
02.06.2015, la parte reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa,
haciendo presente el error de incluir en el despacho un certificado con un yerro de
digitación en la fecha de vigencia, adjuntando un nuevo certificado de origen para
reemplazar el anterior, emitido en la misma data, esto es, el 08.04.2015 para el mismo
despacho (DIN) Nº3040917895-9, pero cumpliendo con indicar en el campo 2 un periodo
de vigencia desde el 01.01.2015 hasta el 31.12.2015.
d) Que Aduanas rechazó el Recurso de Reposición interpuesto
estimando que no se cumplía con el requisito de la prueba de origen de las mercancías,
considerando que el Tratado invocado no permite el reemplazo del certificado de origen.
e) Que de los documentos acompañados de fojas 12 a 23,
correspondientes a copia legalizada de la Carpeta de Despacho de la Declaración de
Ingreso (DIN) materia de autos, aparece que dicha importación tuvo como documento base
la Factura Nº473221 RI de fecha 08 de abril de 2015 (fojas 17) y que el Certificado de
Origen acompañado al momento de la fiscalización documental (fojas 15), hace expresa
mención a la factura comercial antes citada.
16. Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención
de Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de
integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del
comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada
como resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho
Principio, el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de
buena fe y propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las
disposiciones del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada,
mirando sólo su respectivo fin inmediato y en caso de contradicción entre ellas, no puede
eludirse darle el sentido armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto,
que en la especie es la de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre
circulación de bienes y servicios
17. Que, conforme el principio precedente y de la lectura
armónica de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el
importador, para acogerse al Tratamiento preferencial analizado, debe cumplir con las
reglas de origen (Sección A del Tratado) y sobre la base de éstas debe efectuar a Aduanas
una Solicitud para acogerse al Tratamiento del Tratado (Sección B, artículo 4.12 y 4.13), lo
que se traduce en la presentación ante la autoridad aduanera de un Certificado de Origen
que establezca “la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”,
prescribiendo expresamente el mismo Acuerdo que no es permitido exigir un formato
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predeterminado de dicho Certificado (Artículo 4.13.1), que el importador debe estar
preparado para presentar ante la autoridad aduanera de la Parte importadora un certificado
de origen “u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria”
(Artículo 4.12.(b)) y que cada Parte podrá requerir al importador que demuestre que la
mercancía califica como originaria.
18. Que todo lo anteriormente razonado es suficiente para dar
lugar a las pretensiones del actor, atendido que es posible concluir que la importadora ha
cumplido las exigencias de las normas ya citadas y del Tratado de Libre Comercio Chile-
Estados Unidos para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto que habiéndolo
así solicitado al momento de la presentación de la destinación aduanera de Importación,
indicando que la mercancía calificaba como originaria conforme Certificado de Origen que
amparaba las respectivas mercancías, estaba además preparado para presentar, como
efectivamente lo hizo en sede administrativa, una prueba de origen válida con la
información requerida por Aduanas relativa al Certificado de Origen con vigencia desde el
01.01.2015 hasta el 31.12.2015, mediante el que consta y se demuestra que a la fecha de
la aceptación de la Declaración de Ingreso de autos, la mercancía calificaba como
originaria, no existiendo duda acerca del origen impetrado, que en este caso correspondía
al establecido en la letra b) del numeral 2 del artículo 4.13 del Tratado de Libre Comercio
Chile U.S.A., esto es, cuando un exportador o importador no sea el productor de la
mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado
de origen sobre la base de conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria.
19. Que conforme todo lo anterior, aparece que el vicio atribuido
por el cargo reclamado constituye sólo un yerro en el llenado del respectivo documento que
no tiene el mérito suficiente para fundar el rechazo de la preferencia arancelaria solicitada.
20. Que, a mayor abundamiento, no existen en el referido
Tratado disposiciones que imposibiliten el procedimiento y complementación intentada en
sede administrativa por la reclamante y que fue denegada por la misma autoridad
aduanera.
VI. CONSIDERACIONES FINALES
21. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
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presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN
EFECTO la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0001118-8
RIT: GR-14-00140-2015
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
PFA
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2016-12-30T11:03:35-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.