Infracciones aduaneras: infracciones al artículo 4 de la ley 19.913
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00145-2015 · 5 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00145-2015
- RUC
- 15-9-0001148-K
- Fecha
- Materia
- Infracciones al artículo 4 de la ley 19.913
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ISRAEL ESTEBAN SÁNCHEZ TAPIA
RUT N° 13.933.709-3
Valparaíso, cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes, compareció don ISRAEL ESTEBAN
SÁNCHEZ TAPIA, RUT N° 13.933.709-3, empleado, domiciliado en calle Río Longaví N°
446, Rancagua, VI Región, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero respecto de la
multa correspondiente al formulario denuncia N° 790770, en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que, con fecha 26.08.2015, al momento de ingresar al
país por el Paso Los Libertadores, el Servicio Nacional de Aduanas, a través del funcionario
respectivo, le practicó una retención de $44.700 pesos argentinos (equivalente a $3.290.000
pesos chilenos), de un total de $149.000 pesos argentinos que portaba ese día al ingresar
a Chile. La retención anterior tuvo su fundamento en que en la Declaración de Ingreso al
país no informó el monto que traía desde el extranjero, el cual según sus cálculos no excedía
de USD $10.000 o su equivalente en otras monedas en efectivo.
2. Agrega que los funcionarios de Aduana le informaron que el
dinero en efectivo que ingresaba, esto es, $149.000 pesos argentinos, excedía el monto
establecido en las cláusulas de declaración de la Aduana, considerándose el valor
internacional establecido en la página www.xe.com.
3. Alega que no tenía como enterarse de esos valores, los cuales
no estaban mencionados en la Declaración Jurada, ni tampoco se encontraban visibles en
la Aduana, sino al interior de sus oficinas, donde los turistas no tienen acceso, careciendo
de este modo de los elementos de información necesarios para conocer los valores
establecidos respecto del tipo de cambio a aplicar, los que se consideran según paridad
oficial internacional, que no coincide con los valores reales del tipo de cambio que se aplica
en las casas de cambio.
4. Que conforme lo anterior, solicita se acoja el reclamo y en
definitiva se declare u ordene la devolución de los dineros retenidos por el Servicio de
Aduanas o en su defecto un monto considerable atendida su capacidad económica.
Que a fojas 22 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE LOS ANDES, debidamente representado por don
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http://www.xe.com/
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Javier Uribe Martínez, todos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60,
ciudad de Valparaíso, quienes solicitaron el rechazo del reclamo de autos conforme las
siguientes consideraciones:
1. Señala que el reclamante ingresó al país el día 26.08.2015 por
la Avanzada Los Libertadores, siendo seleccionado por funcionarios de la Aduana para una
revisión más exhaustiva al advertir que traía algo oculto en sus vestimentas, quien al ser
consultado señaló que se trataba de dinero en efectivo, el cual no había declarado y que
resultó ser la suma de $149.000 pesos argentinos.
2. Indica que la paridad aplicable a una moneda extranjera será
la que fije para estos efectos el Banco Central y que esté vigente al momento de la
aceptación de la respectiva declaración, correspondiendo para el peso argentino al mes de
agosto de 2015, una paridad de 9,1775, lo que arrojó un total de USD $16.235,36,
excediendo el límite fijado por la Ley 19.913 para no declarar divisas, correspondiente a
USD $10.000.
3. Expone que atendido lo anterior y contrastado verbalmente lo
manifestado por el reclamante con su Declaración Jurada, en la cual indicó que no portaba
más de US$10.000, los funcionarios de Aduana, procedieron conforme lo mandata la Ley
19.913/2003, a retener el 30% del valor no declarado y formular la denuncia infraccional,
informando de ello a la Unidad de Análisis Financiero, ajustándose a la legalidad vigente.
4. Conforme todo lo anterior, solicita rechazar el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 20, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 28, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 30, escrito de la reclamante solicitando se reciba la causa a
prueba, el que se proveyó a fojas 31.
A fojas 33, se recibe la causa a prueba.
A fojas 36, escrito de la reclamante interponiendo incidente de nulidad
de todo lo obrado, el que se proveyó a fojas 39, ordenándose la formación de cuaderno
separado, incidente que se resolvió rechazándose el mismo a fojas 37 del cuaderno
separado.
A fojas 41, Autos para Fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 9, Acta N°97; a fojas 10, Acta de Retención de Mercancías
N°105806; a fojas 11, Declaración de Ingreso de Porte y Transporte Efectivo N°219098; a
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fojas 12, Carta Certificada N°89924 que notifica Denuncia N°790770/26.08.2015; a fojas 13
a 16, Set Fotográfico; a fojas 17, Declaración Jurada Ingreso al País; a fojas 18,
Comprobante de Liquidación, Venta de Divisas, emitido por el Banco Estado a nombre de
Pamela Andrea Garrido Tapia; a fojas 19, Certificado de Antecedentes; a fojas 35,
Comprobante de Notificación.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 22, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo anterior solicitando su rechazo conforme las
consideraciones antes referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que según aparece de los escritos de fojas 1 y 22, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que el Servicio de Aduanas Administración de la Aduana de
Los Andes, emitió la Denuncia N° 790770, de fecha 26.08.2015, en contra de la reclamante,
por infracción a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 19.913, fundado en que ésta ingresó
al país, el día 26 de agosto de 2015, por la Avanzada Los Libertadores, portando $149.000
pesos argentinos, los cuales no declaró.
b) Que, conforme a lo anterior, según consta a fojas 10 y 11, el
Servicio de Aduanas retuvo la suma de $44.700 pesos argentinos, correspondientes al 30%
del total del dinero no declarado, informando de lo anterior a la Unidad de Análisis Financiero
del Gobierno de Chile.
c) Que, con fecha 31 de agosto de 2015, se realizó la audiencia
prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, con la comparecencia del
reclamante de autos, quien rechazó la multa impuesta por encontrarse mal cursada la
Denuncia, aplicándose en definitiva la multa de $44.700 pesos argentinos, equivalente a
$3.241.488 pesos chilenos, correspondientes al 30% del monto de dinero no declarado.
d) Que, con fecha 16 de septiembre de 2015 el denunciado
interpone ante este Tribunal reclamo para impugnar la multa impuesta.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 33, se fijó el siguiente
hecho sustancial, pertinente y controvertido: Monto de los dineros no informados por la
reclamante, de conformidad a lo dispuesto en al artículo 4 de la Ley N° 19.913.
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III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 4 de la Ley 19.913 dispone que: “El deber de
informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquél que porte o
transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador, desde y hacia el país,
por un monto que exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su
equivalente en otras monedas”. Agregando en su inciso 2° que: “En estos casos, la
información será recabada directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida por
éste a la Unidad de Análisis Financiero”.
6. Que el artículo 39 de la misma ley prescribe lo que se indica a
continuación:
“La infracción de lo dispuesto en el artículo 4° estará sujeta al control y
fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona que porte
o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere
declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo o del valor
de dichas monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial consideración, el
monto de los valores no declarados.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional
de Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien por ciento
de los instrumentos no negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la
retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza
pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y en el Título VI, ambo de la ley
orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
La retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la
persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la
constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha
efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes
que dieron lugar a la retención.
La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se
sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de
Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal”.
7. Que el artículo 70 de la Ordenanza de Aduanas, dispone en su
inciso segundo que: “La equivalencia entre esta moneda y otras monedas extranjeras será
la que para tal efecto fije el Banco Central de Chile, vigente al momento de aceptación de la
respectiva declaración”. A su vez, el artículo 95 del mismo cuerpo legal, prescribe que: “Las
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sumas que deban pagarse se determinarán con el tipo de cambio vigente a la fecha del
pago que para este efecto, con carácter general, fije el Banco Central de Chile (…)”.
8. Que el artículo 44 de la Ley 18.840, Orgánica Constitucional
del Banco Central de Chile, dispone que: “El tipo de cambio en el Mercado Cambiario Formal
será el que libremente acuerden las partes intervinientes.
El Banco deberá publicar diariamente el tipo de cambio de las monedas
extranjeras de general aceptación en los mercados internacionales de cambios, en función
de las transacciones realizadas en el Mercado Cambiario Formal durante el día hábil
inmediatamente anterior y, si es del caso, sobre la base de los informes que pueda obtener
de los registros de los mercados del exterior”.
9. Que el artículo 87 de la Ley 18.840, Orgánica Constitucional
del Banco Central de Chile, dispone que: “Las disposiciones legales que contemplen
normas en cuya virtud se haga referencia al tipo de cambio fijado o establecido por el Banco
Central de Chile, se entenderán modificadas en el sentido de que tal tipo de cambio
corresponde a aquel que el Banco debe publicar de conformidad con lo dispuesto por el
inciso segundo del artículo 44 de esta ley. En caso de que las aludidas referencias se hallen
establecidas para efectos tributarios o aduaneros o para el cálculo de tasas o tarifas que
deban aplicar los servicios u organismos del sector público, se faculta al Presidente de la
República para que, por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda y
firmado por el Ministro del ramo respectivo, dictado dentro del plazo de 90 días contado
desde la fecha de publicación de esta ley, determine el procedimiento destinado a aplicar el
tipo de cambio referido en el inciso anterior, pudiendo establecer la vigencia del mismo sobre
la base de fechas o períodos determinados”.
10. Que el Decreto 309 de 1990 del Ministerio de Hacienda que
establece la equivalencia entre el dólar y de los Estados Unidos de América y otras monedas
extranjeras para efectos de lo dispuesto en la Ordenanza de Aduanas, dispone en su artículo
1, que la equivalencia “será aquella que hubiere publicado el Banco Central de Chile, el
penúltimo día hábil bancario del mes anterior a la fecha de aceptación a trámite de la
correspondiente declaración de importación”.
11. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a
que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
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El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados,
dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente,
por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta
Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil
siguiente de aquél en que sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia representada, el
mandato deberá constar por escrito, salvo que se tratare de auxiliares debidamente
reconocidos de despachadores, los cuales se entenderán autorizados para comparecer en
representación de éstos, conforme al inciso segundo del artículo 204.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario especialmente
designado para estos efectos, mediante resolución de carácter general, por el Director o
Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá efectuar sus alegaciones
verbalmente o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no
superior al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento
que haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará constar el
allanamiento, la multa aplicada y la declaración de que el infractor renuncia a todo recurso
o reclamo posterior. El acta será firmada por el funcionario y el afectado, a quien se
entregará copia de la misma”.
12. Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas establece que:
“Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará
la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no
podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su
caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes
de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido
sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la
audiencia respectiva, ante la el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo
al procedimiento contenido en el artículo siguiente.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se
reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente”.
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IV. EN CUANTO AL FONDO
13. Que atendida la naturaleza de la infracción materia de autos
es preciso señalar que la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al
ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal pero
de forma matizada pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de forma que
sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la
libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás
garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el
estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar
sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es
asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas en que dichos
principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos
cautelados.
14. Que, en el presente caso, conforme consta en el libelo de fojas
1 siguientes, el actor no controvierte que al ingresar a Chile portaba la suma de $149.000
pesos argentinos, hecho que constituye el elemento base de la infracción que se le imputa,
y solo funda su reclamo en la equivalencia de este dinero en dólares de los Estados Unidos
de América. En efecto, de acuerdo a lo sostenido por el reclamante, el citado monto de
pesos argentinos no fue declarado debido a que según sus cálculos éste dinero no excedía
los US$10.000, no encontrándose a su juicio obligado a efectuar la declaración a que se
refiere el artículo 4 de la Ley 19.913, siendo éste elemento, en consecuencia, el esencial
para determinar si procedía o no la declaración que se le imputa no haber efectuado al
ingresar a Chile por el Paso Fronterizo de Los Libertadores.
15. Que, en este sentido, es importante tener en consideración
que la presente infracción se encuentra contemplada en la Ley 19.913, que crea la Unidad
de Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo
de activos, por lo que dentro del marco de creación de una institución especializada y con
funciones apropiadas para la prevención y control del lavado o blanqueo de activos se
establece esta figura infraccional que sanciona a quienes no declaren a su ingreso o salida
del país los dineros que porten consigo, obligación que sólo resulta aplicable cuando el
monto del dinero que porta el viajero excede la suma de US$10.000, poniéndose de carga
del Servicio de Aduanas el procedimiento de detección de la infracción, denuncia y
aplicación de la sanción respectiva, como asimismo de comunicación de las declaraciones
que efectúen los particulares en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4 de la citada Ley
19.913.
16. Que, en este orden de ideas, y para los efectos de determinar
cómo se calcula la equivalencia de la suma de dinero que portaba el reclamante en el caso
de autos, es preciso tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 70 y 95 de la
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Ordenanza de Aduanas, normas que prescriben que la equivalencia entre el dólar de los
Estados Unidos de América y otras monedas extranjeras será la que fije el Banco Central.
17. Que, por su parte, conforme a lo establecido en el Decreto 390
de 1990 dictado por el Ministerio de Hacienda en cumplimiento de lo previsto en el artículo
87 de la Ley 18.840, Orgánica Constitucional del Banco Central, para efectos aduaneros la
equivalencia entre el dólar de los Estados Unidos de América y otras monedas, será la que
hubiere publicado el Banco Central de Chile el penúltimo día hábil bancario del mes anterior
a la fecha de aceptación a trámite de la correspondiente declaración de importación. Si bien
en el presente caso no existe declaración de importación, atendido que al momento de
ingreso al país, el viajero o pasajero está obligado a declarar que porta dinero, en los casos
que contempla el artículo 4 de la Ley 19.913, debiendo suscribir en esa misma oportunidad
una Declaración Jurada en tal sentido, igualmente procede aplicar en estos casos la misma
equivalencia vigente a la fecha del ingreso efectivo del dinero al país, oportunidad en que
debía efectuarse la declaración cuya omisión generó la infracción materia de autos, esto es,
al 26 de agosto de 2015.
18. Que, en este sentido la reclamada indica en su contestación
de fojas 23 que la equivalencia vigente para efectos aduaneros al mes de agosto de 2015
corresponde a 9,1775, lo que dividido por los $149.000 pesos argentinos, arroja un resultado
de US$16.235,36, suma que supera con creces el máximo de US$10.000 establecido en la
Ley 19.913, información que, corroborada en las páginas web del Servicio Nacional de
Aduanas y publicaciones del Banco Central, es coincidente con lo informado por la
reclamada.
19. Que, finalmente, en cuanto al monto de la multa aplicada al
presente caso, ésta se enmarca dentro de los límites establecidos en el inciso 1° del artículo
39 de la Ley 19.913, no aportando el reclamante antecedente alguno que permita concluir
la desproporcionalidad de ésta en relación con la infracción cometida.
20. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, es forzoso concluir que la actuación reclamada fue cursada
conforme los supuestos y requisitos contemplados en las normas legales ya citadas,
constatando, además, la comisión por parte del imputado del tipo infraccional descrito y
sancionado en el artículo 4 de la Ley 19.913, debiéndose rechazar el reclamo de autos, por
lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones
y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento al presente fallo.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0001148-K
RIT: IA-14-00145-2015
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante (carta certificada)
Libro de sentencias
PFA
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2016-12-05T15:11:03-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.