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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00209-2015 · 7 de diciembre de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00209-2015
RUC
15-9-0001237-0
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 MAERSK CONTAINER INDUSTRY SAN ANTONIO SPA RUT N° 76.182.064-8 Valparaíso, siete de diciembre de dos mil dieciséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo González Holmes, abogado, RUT N°12.222.244-6, en representación de MAERSK CONTAINER INDUSTRY SAN ANTONIO SPA, del giro de su denominación, RUT N° 76.182.064-8, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Prat N°827, oficina 802, ciudad de Valparaíso, V Región, quien deduce Reclamo Aduanero General en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción respecto del Cargo N°519512, de fecha 22.06.2015, formulado por la Administración de Aduanas de San Antonio. 2. Señala que el cargo se fundamenta en la infracción a las normas contenidas en el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, respecto de la confección de la carpeta de despacho, debido a que no se acompañó oportunamente el certificado de origen. 3. Agrega que el certificado de origen fue emitido con bastante anterioridad a la importación y se trata de un certificado global que cubre varias importaciones de bienes idénticos y que había sido presentado y revisado por Aduana anteriormente, precisando que, por un error de compaginación del Agente de Aduana, no se acompañó la copia autorizada de dicho certificado a la carpeta de despacho de la importación materia de autos. 4. Alega que la situación de orden práctico descrita, no debe implicar la negativa a aplicar el Tratado de Libre Comercio Chile- USA, sino sancionarse como infracción reglamentaria del artículo 176 letra a) o ñ) de la Ordenanza de Aduana, pues se trataría de un error de compaginación propio de la operación que no afecta el cumplimiento de los requisitos para acogerse al trato arancelario preferencial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 678c971b-bc61-42ba-9f3f-83645dd1493b Timbre Electrónico 2 5. Precisa que su representada importó al país 7 contenedores del producto Voracor, insumo para la fabricación de espuma rígida destinada al aislamiento de contenedores reefer, mercancía originaria y proveniente de Estados Unidos. 6. Menciona que el ingreso de las mercancías, formó parte de varias importaciones de mercancías idénticas, amparadas por un solo certificado de origen, emitido para cubrir el 01.01.2015 al 31.12.2015, conforme autoriza el propio Tratado y se especifica en el mismo documento en el recuadro N°2. 7. Luego de transcribir el fundamento del cargo reclamado, señala que Aduana deniega la aplicación del beneficio arancelario del TLC Chile- USA, por la sola circunstancia de no adjuntarse en el proceso de revisión documental, el certificado de origen no cuestionando ningún otro aspecto del despacho ni de los requisitos para acogerse al Tratado. 8. Añade que, contra dicha actuación, dedujo recurso de reposición administrativa, dando cuenta de lo sucedido y haciendo presente que el mismo certificado se encontraba en poder de la Agencia de Aduana desde el mes de febrero de 2015 y fue utilizado en otros despachos, específicamente en el despacho N°4260623094-4, de fecha 06.03.2015, que fue revisado por el Servicio con resultado favorable. Sin perjuicio de lo anterior, señala que Aduana rechazó la reposición deducida. 9. Expone por otra parte, que en base a los mismos hechos y con idéntico fundamento se emitió la denuncia infraccional N°779694, de fecha 22.06.2014, cuya tramitación debe mantenerse suspendida conforme a lo dispuesto en el artículo 187 bis de la Ordenanza de Aduana. 10. Luego de transcribir la normativa aplicable, arguye que el Compendio de Normas Aduaneras determina los documentos que deben formar parte de la carpeta de despacho, entre otros, el certificado de origen, por lo que concluye que la infracción a las normas sobre confección de dicha carpeta, es de carácter reglamentario, debiendo ser sancionada en virtud del artículo 176 letra a) o ñ) de la Ordenanza de Aduanas y no con la sanción de negar la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile USA. 11. Añade que la circunstancia de tratarse de un certificado de origen global emitido conforme lo autoriza el articulo 4.13 N°3 del Tratado, justifica aún más que un error formal en confeccionar la carpeta de despacho, debe ser sancionado por la vía contravencional administrativa. 12. Menciona que el criterio contenido en el cargo que se reclama, va en contra de las propias actuaciones efectuadas por Aduanas en numerosos, reiterados y concordantes pronunciamientos judicial y administrativa del Dirección Nacional de Aduanas en situaciones idénticas. 13. Concluye que Aduana de San Antonio no debió denegar el trato preferencial establecido en el TLC Chile USA para la importación objeto de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 678c971b-bc61-42ba-9f3f-83645dd1493b Timbre Electrónico 3 Declaración de autos, pues el certificado de origen había sido emitido con bastante anterioridad a la fecha de la importación, se encontraba en poder del despachador y amparaba la mercancía que fue importada dentro del período señalado en el mismo documento, todo en cumplimiento de las normas del Tratado. 14. Menciona que las normas de aplicación del Tratado prevén la posibilidad de requerir información al importador en caso de dudas relativas al origen de las mercancías y con mayor razón este procedimiento o requerimiento debe aplicarse al caso de errores manifiestamente formales, que no dicen relación con el origen de las mercancías, sino con la forma de confeccionar la carpeta de despacho. 15. Señala que la Ley 19.880 en sus artículos 17, letra f), 10 y 31, establecen como un derecho del administrado el aportar documentos en cualquier etapa del procedimiento, los que deben ser considerados por la administración, normativa que indica resulta plenamente aplicable a los procedimientos aduaneros. 16. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin efecto el cargo reclamado, con costas. Que a fojas 33 y siguientes compareció el letrado don Javier Uribe Martínez, en representación de la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados en Plaza Sotomayor N° 60, piso 4° ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Luego de transcribir los antecedentes de la fiscalización materia de autos y la normativa legal aplicable, señala que la reclamante reconoce expresamente que no se presentó ningún certificado de origen que acreditara el régimen preferencial invocado, incumpliendo los requisitos que establece el TLC Chile-USA. 2. Expone que la tesis que propone la reclamante, pretende artificialmente enmendar un grave error cometido en el despacho, según el cual no sería obligatorio presentar un Certificado de Origen para acceder al régimen preferencial del ya citado Tratado, bajo el pretexto de que sólo debe estar “preparado” para presentar uno, lo que a su juicio no se condice con la simple lectura de los numerales 4.12.1 (b), 4.13.1 y 4.14 del mismo Tratado. 3. Agrega que la presentación de un certificado de origen en la Reposición Administrativa, esto es, después de legalizado la declaración de importación y ya formulado el cargo que se reclama, no habilita a la recurrente para obtener la desgravación del TLC Chile USA, ya que conforme al mismo y a la legislación vigente, el momento para ello es acompañándose éste como documento base para solicitar la aceptación de la Declaración. 4. Añade que, sin perjuicio de su inadmisibilidad, el certificado de origen acompañado a la reposición administrativa, tampoco cumple con los requisitos para acceder a la desgravación, por encontrase mal extendido, toda vez que se advierte que su Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 678c971b-bc61-42ba-9f3f-83645dd1493b Timbre Electrónico 4 emisor es Denisse Soto S, quien es “Overseas Coordinator” de la Empresa Maersk Container San Antonio SPA, es decir, de la empresa importadora y en recuadro 8 del mismo certificado, se indica que es el productor de las mercancías, al consignar YES. 5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 31, se tiene por interpuesto reclamo, confiriendo traslado. A fojas 41, previo a proveer. A fojas 43, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 44. A fojas 44, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo. A fojas 46, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo a los autos, el que se provee a fojas 47. A fojas 47, se recibe la causa a prueba. A fojas 50, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos, el que se provee a fojas 52. A fojas 51, escrito de la parte reclamada presentando lista de testigos, el que se provee a fojas 52. A fojas 54, escrito de la parte reclamante deduciendo recurso de reposición y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 57. A fojas 59, escrito de la parte reclamada confiriendo patrocinio y poder y deduciendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 61. A fojas 63, escrito de la parte reclamada deduciendo reposición y apelación en subsidio, ratificando todo lo obrado y acompañando documento, el que se provee a fojas 66. A fojas 68, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado y solicitando providencia, el que se provee a fojas 75. A fojas 75, se provee el primer otrosí de fojas 63. A fojas 77, evacua traslado de la parte reclamante, el que se provee a fojas 80. A fojas 82, se resuelve derechamente recurso de reposición de fojas 63 y su apelación subsidiara. A fojas 84, escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder e interponiendo recurso de aclaración, el que se provee a fojas 86. A fojas 88, se resuelve derechamente la reposición de fojas 54 y su apelación subsidiaria. A fojas 90, escrito de la parte reclamante ratificando documentos, el que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 678c971b-bc61-42ba-9f3f-83645dd1493b Timbre Electrónico 5 se provee a fojas 101. A fojas 92, lista de testigos de la parte reclamada, la que se provee a fojas 101. A fojas 93, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el que se provee a fojas 101. A fojas 103, escrito de la parte reclamante deduciendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 111. A fojas 106, objeta documentos de la parte reclamante, el que se provee a fojas 111. A fojas 113, evacua traslado de la parte reclamada, el que se provee a fojas 116. A fojas 118, escrito de la parte reclamante acompañando documentos, el que se provee a fojas 153. A fojas 145, acompaña documentos de la parte reclamante, el que se provee a fojas 153. A fojas 148, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 153. A fojas 149, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se provee a fojas 153. A fojas 150, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se provee a fojas 153. A fojas 151, se resuelve reposición de fojas 103. A fojas 155, Certificación ministro de fe. A fojas 156 a 166 vuelta, Acta Audiencia de prueba testimonial. A fojas 167, Certificación Secretaria del Tribunal. A fojas 168, escrito de la parte reclamada haciendo presente, el que se provee a fojas 172. A fojas 171, escrito de la parte reclamada solicitando se dicte sentencia, el que se provee a fojas 172. A fojas 172, Autos para fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 18, copia Oficio N°1545; a fojas 19 a 21, copia Cargo N°519512 y su anexo; a fojas 22, copia Denuncia N°779694; a fojas 23, copia Declaración de Ingreso N°4260637996-4; a fojas 24, comprobante de transacción; a fojas 25, copia legalizada de certificado de origen; a fojas 26, copia legalizada guía de entrega y movimiento interno; a fojas 27, copia legalizada Declaración de Ingreso N°4260623094-4; a fojas 28, copia legalizada certificado de origen; a fojas 29 a 30 vuelta; copia autorizada mandato judicial; a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 678c971b-bc61-42ba-9f3f-83645dd1493b Timbre Electrónico 6 fojas 49, comprobante de notificación; a fojas 69 a 74, copia simple mandato judicial; a fojas 94 a 97, copia Informe Técnico N°16/2015; a fojas 98 a 100, copia Resolución Exenta N°5449/13.08.2015; a fojas 121, copia Resolución N°322/28.02.2013; a fojas 122 a 124, copia resolución primera instancia de Reclamo de aforo N°793/06.03.2012; a fojas 125, copia Resolución N°54/10.04.2014; a fojas 126 y 127, copia Resolución N°743; a fojas 128, copia Resolución N°770/27.06.2013; a fojas 129 y 130, copia Resolución de Primera Instancia N°477 de Reclamo de aforo N°177/23.08.2011; a fojas 131, copia Resolución N°933/27.09.2013; a fojas 132 a 134, copia Resolución N°396 de Reclamo de aforo N° 1721/2012; a fojas 135, copia Resolución N°35; a fojas 136 y 137, copia Resolución Exenta N°349/20.04.2011 de Reclamo de aforo 236/2010; a fojas 138 y 139, copia Resolución N°36/31.03.2014 de Reclamo de aforo 238/2010; a fojas 140 y 141, copia Resolución Exenta N°017/06.01.2011 de Reclamo de aforo 238/2010; a fojas 142, copia Resolución N°001/15.01.2014; a fojas 143 y 144, copia Resolución N°1240/18.10.2013 de Reclamo 34/2011; a fojas 146, certificado de origen; a fojas 147, ítem código de barra de la Custodia 61-2016 correspondiente a una carpeta con copia autorizada de la carpeta de despacho. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien deduce su acción en contra de la actuación de autos conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 33, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 33, como de sus respectivos antecedentes acompañados de fojas 18 a 28, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que mediante Declaración de Ingreso (DIN) Nº4260637996-4, aceptada a trámite con fecha 18.06.2015, se importó mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos. b) Que, en dicha importación, no se acompañó en la documentación base del despacho tramitada por el Agente de Aduana don Juan Sebastián Stephens S, un certificado de Origen que amparara las mercancías importadas por la reclamante, circunstancia que fue constatada por la reclamada el 20.06.2015, data en que se efectuó la revisión documental de la carpeta de despacho respectiva. c) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 678c971b-bc61-42ba-9f3f-83645dd1493b Timbre Electrónico 7 solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero N° 519512/22.06.2015, atendido que, a juicio del ente fiscalizador, se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “Como resultado del examen documental en línea, se constató que el Certificado de Origen TLC Chile- USA, NO se encontraba adjunto a los documentos de base presentados al momento del acto de fiscalización, para la DIN N°4260637996-4/18.06.2015, documento requisito para solicitar tratamiento arancelario preferencial, de conformidad a lo establecido en la Letra G), Num 10.1, Cap III; Resol 1300/2006. (Artículo 4.13, numeral 1 del Tratado), cuya interpretación, aplicación y administración del capítulo Cuarto del Tratado, se ha instruido por la D.N.A, mediante Resolución N°342/20.01.2015”. d) Que con fecha 13.07.2015, la reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa respecto del cargo de autos, invocando un error de compaginación en la carpeta de despacho por parte del Agente de Aduanas a cargo de la operación y acompañando un Certificado de Origen para la misma destinación, emitido con fecha 26.02.2015. e) Que el certificado de origen acompañado en dicha instancia administrativa, corresponde a un certificado de origen global que incluye varias importaciones de bienes idénticos y que fue presentado a Aduanas con anterioridad a la tramitación del despacho materia de autos, en particular en los documentos de base de la Declaración de Ingreso N°4260623094-4, cuya fecha de aceptación fue el 06.03.2015. f) Que con fecha 13.08.2015, mediante Resolución Exenta N°5449, el Servicio de Aduanas negó lugar a la Reposición deducida. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: III. Que conforme la resolución de fojas 47 y 88, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el cargo reclamado erróneamente y con infracción con las normas TLC Chile- USA y b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del TLC Chile-USA. IV. NORMATIVA APLICABLE: 4. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 678c971b-bc61-42ba-9f3f-83645dd1493b Timbre Electrónico 8 origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 5. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 6. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, Sección A-Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías originarias, del Tratado del Libre Comercio Chile-Estados Unidos señala que: “1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía es originaria cuando: (a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente en el territorio de una o de ambas Partes. (b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas partes y (i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1 o; (ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente valor de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1, y la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o (c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de ambas partes exclusivamente a partir de materiales originarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 678c971b-bc61-42ba-9f3f-83645dd1493b Timbre Electrónico 9 2. Una mercancía no se considerará mercancía originaria y un material no se considerará material originario por el hecho de haber sido sometido a: (a) operaciones de simples combinación o empaque, o (b) una simple dilución con agua u otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía o material.” 7. Que la Sección B - Procedimientos de origen, Artículo 4.12: Solicitud de origen, del mismo TLC Chile Estados-Unidos, establece que “1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: (…) (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria (…) 2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11 (…)”. 8. Agrega el Artículo 4.13: Certificados de origen, del mismo Acuerdo, que: “1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica. 2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria. 3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado (…).” Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 678c971b-bc61-42ba-9f3f-83645dd1493b Timbre Electrónico 10 9. Que los Artículos 4.14 y 4.15 del mismo TLC, dispone las Obligaciones de los exportadores, productores e importadores, en relación con las importaciones y con las exportaciones. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 10. Que circunscribiéndose el ámbito de estas controversias, en primer lugar, al acto fiscal reclamado y, luego, a la demanda y correlativa contestación, en virtud de la forzosa consistencia y Principio de Congruencia que debe existir entre la fiscalización y la respectiva reclamación tributaria aduanera, la presente revisión jurisdiccional debe limitarse al mismo acto impugnado y su motivación, límite que tiene su expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…” 1. 11. Que, en consecuencia, la pretensión fiscal contenida en el acto reclamado y el presente litigio se ha circunscrito a la verificación del cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-Estados Unidos, a efectos de establecer que el cargo reclamado fue formulado con infracción a las normas TLC Chile-USA y demás disposiciones aplicables. VI. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 12. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas a fojas 106, atendido que se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los instrumentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, los que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica. 13. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso tener presente que la prueba testimonial rendida a fojas 156 y siguientes, no es admisible para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, en este caso, el origen de las mercancías de autos, pero sí puede ser ponderada para los efectos de acreditar los supuestos de hecho contenidos en los puntos de prueba números 1 y 2 de la resolución de fojas 47. 1 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 678c971b-bc61-42ba-9f3f-83645dd1493b Timbre Electrónico 11 VII. EN CUANTO AL FONDO 14. Que conforme la controversia de autos y según los hechos establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes allegados al proceso a fojas 18-28, 94-100, 121-144, 146 y 147, como, asimismo, la prueba rendida de fojas 156 a 166, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias: a) Que efectivamente mediante la Declaración de Ingreso (DIN) Nº 4260637996-4, aceptada a trámite con fecha 18.06.2015, se impetró la preferencia arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA, sin adjuntar en los documentos de base de la citada importación, un certificado de origen para dicha operación. b) Que el motivo y fundamento de la fiscalización y Cargo Aduanero N° 519512/22.06.2015, se circunscribió a la precedente circunstancia, referida particularmente a que no se encontraba adjunto a la carpeta de despacho al momento del acto de fiscalización documental, un Certificado de Origen que acreditara el carácter originario de las mercancías. c) Que, en contra del mencionado cargo, con fecha 13.07.2015, la parte reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa, haciendo presente un error de compaginación incurrido por su Agente de Aduana y adjuntando un certificado de origen emitido con fecha 26.02.2015 para el mismo despacho (DIN) Nº4260637996-4, que correspondería a un certificado de origen global que amparaba varias importaciones de bienes idénticos, el cual habría sido presentado a Aduanas con anterioridad a la tramitación del despacho materia de autos, en los documentos de base de la Declaración de Ingreso N°4260623094-4, cuya fecha de aceptación fue el 06.03.2015. d) Que Aduanas rechazó el Recurso de Reposición interpuesto, estimando que no se cumplía con el requisito de la prueba de origen de las mercancías, considerando que no resultaba factible aceptar un certificado de origen en dicha instancia administrativa. 15. Que la buena fe es un Principio General del Derecho Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de buena fe y propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las disposiciones del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada, mirando sólo su respectivo fin inmediato y en caso de contradicción entre ellas, no puede eludirse darle Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 678c971b-bc61-42ba-9f3f-83645dd1493b Timbre Electrónico 12 el sentido armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto, que en la especie es la de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes y servicios 16. Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el importador, para acogerse al Tratamiento preferencial analizado, debe cumplir con las reglas de origen (Sección A del Tratado) y sobre la base de éstas debe efectuar a Aduanas una Solicitud para acogerse al Tratamiento del Tratado (Sección B, artículo 4.12 y 4.13), lo que se traduce en la presentación ante la autoridad aduanera de un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”, prescribiendo expresamente el mismo Acuerdo que “el importador debe estar preparado para presentar ante la autoridad aduanera de la Parte importadora un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria” (Artículo 4.12.(b)) y que cada Parte podrá requerir al importador que demuestre que la mercancía califica como originaria. 17. Que conforme el principio precedente y de la lectura armónica de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el importador reclamante ha cumplido las exigencias del Tratado de Libre Comercio Chile Estados-Unidos, puesto que, habiendo solicitado tratamiento arancelario preferencial indicando que la mercancía calificaba como originaria, estaba preparado para presentar, como efectivamente lo hizo en sede administrativa, el Certificado de Origen válido, mediante el que consta y se demuestra que a la fecha de la aceptación de la DIN, la mercancía calificaba como originaria. 18. Que, por otra parte, no existen en el referido Tratado disposiciones que imposibiliten el procedimiento y complementación intentada en sede administrativa por la reclamante y que fue denegada por la misma autoridad, de modo que conforme al mismo principio antes señalado, el ente fiscalizador no debía restringir tal posibilidad, restando efecto útil a la entrega en sede administrativa del certificado de origen de autos efectuada por el importador, dado que el certificado acompañado efectivamente establece la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria, cumpliéndose así con el requisito precedentemente desarrollado. 19. Que, en el mismo sentido, consta en el proceso que a la fecha de aceptación y legalización de la DIN N° 4260637996-4, existía un Certificado de Origen emitido previamente con fecha 26.02.2015, con periodo de vigencia desde el 01.01.2015 hasta el 31.12.2015, el cual había amparado una importación de data anterior a la de autos por tratarse de un certificado de carácter global y, además, fue debidamente fiscalizado por el Servicio de Aduanas, no constando en ninguna parte del proceso que éste certificado haya sido rechazado o denegado en la destinación aduanera de fojas 27 o en alguna otra. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 678c971b-bc61-42ba-9f3f-83645dd1493b Timbre Electrónico 13 20. Que, finalmente, en cuanto a la alegación subsidiaria de la reclamada, referida a que el certificado de origen se encontraría mal extendido en atención a la persona que figura como su emisor, es preciso señalar que conforme lo señala el propio Tratado en su Artículo 4.13 (2), “Cada parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancías”, no siendo relevante para la decisión de la presente controversia, que el importador tenga o no la calidad de productor de las mercancías, puesto que ambos se encuentran autorizados para emitir la prueba de origen como lo prescribe el Tratado, cumpliéndose dicho requisito en la especie, al ser extendido por el importador de la mercancía. 21. Que todo lo anteriormente razonado, es suficiente para dar lugar a las pretensiones del actor, atendido que es posible concluir que el importador ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas y del Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto que habiendo así solicitado al momento de la presentación de la destinación aduanera de Importación tratamiento preferencial para las mercancías, estaba además preparado para presentar, como efectivamente lo hizo, en sede administrativa, una prueba de origen válida con la información requerida por Aduanas relativa al Certificado de Origen mediante el que consta y se demuestra que, la mercancía calificaba como originaria, no existiendo, en consecuencia, duda alguna acerca del origen impetrado conforme a los demás antecedentes del proceso. VIII. CONSIDERACIONES FINALES 22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO la actuación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 678c971b-bc61-42ba-9f3f-83645dd1493b Timbre Electrónico 14 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 15-9-0001237-0 RIT : GR-14 -00209-2015 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. PFA/TVY DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-12-2016. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.