Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00209-2015 · 7 de diciembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00209-2015
- RUC
- 15-9-0001237-0
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MAERSK CONTAINER INDUSTRY SAN ANTONIO SPA
RUT N° 76.182.064-8
Valparaíso, siete de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo González Holmes,
abogado, RUT N°12.222.244-6, en representación de MAERSK CONTAINER INDUSTRY
SAN ANTONIO SPA, del giro de su denominación, RUT N° 76.182.064-8, ambos
domiciliados para estos efectos en Calle Prat N°827, oficina 802, ciudad de Valparaíso, V
Región, quien deduce Reclamo Aduanero General en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto del Cargo N°519512, de
fecha 22.06.2015, formulado por la Administración de Aduanas de San Antonio.
2. Señala que el cargo se fundamenta en la infracción a las
normas contenidas en el Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, respecto de la
confección de la carpeta de despacho, debido a que no se acompañó oportunamente el
certificado de origen.
3. Agrega que el certificado de origen fue emitido con bastante
anterioridad a la importación y se trata de un certificado global que cubre varias
importaciones de bienes idénticos y que había sido presentado y revisado por Aduana
anteriormente, precisando que, por un error de compaginación del Agente de Aduana, no
se acompañó la copia autorizada de dicho certificado a la carpeta de despacho de la
importación materia de autos.
4. Alega que la situación de orden práctico descrita, no debe
implicar la negativa a aplicar el Tratado de Libre Comercio Chile- USA, sino sancionarse
como infracción reglamentaria del artículo 176 letra a) o ñ) de la Ordenanza de Aduana,
pues se trataría de un error de compaginación propio de la operación que no afecta el
cumplimiento de los requisitos para acogerse al trato arancelario preferencial.
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5. Precisa que su representada importó al país 7 contenedores
del producto Voracor, insumo para la fabricación de espuma rígida destinada al aislamiento
de contenedores reefer, mercancía originaria y proveniente de Estados Unidos.
6. Menciona que el ingreso de las mercancías, formó parte de
varias importaciones de mercancías idénticas, amparadas por un solo certificado de origen,
emitido para cubrir el 01.01.2015 al 31.12.2015, conforme autoriza el propio Tratado y se
especifica en el mismo documento en el recuadro N°2.
7. Luego de transcribir el fundamento del cargo reclamado,
señala que Aduana deniega la aplicación del beneficio arancelario del TLC Chile- USA, por
la sola circunstancia de no adjuntarse en el proceso de revisión documental, el certificado
de origen no cuestionando ningún otro aspecto del despacho ni de los requisitos para
acogerse al Tratado.
8. Añade que, contra dicha actuación, dedujo recurso de
reposición administrativa, dando cuenta de lo sucedido y haciendo presente que el mismo
certificado se encontraba en poder de la Agencia de Aduana desde el mes de febrero de
2015 y fue utilizado en otros despachos, específicamente en el despacho N°4260623094-4,
de fecha 06.03.2015, que fue revisado por el Servicio con resultado favorable. Sin perjuicio
de lo anterior, señala que Aduana rechazó la reposición deducida.
9. Expone por otra parte, que en base a los mismos hechos y con
idéntico fundamento se emitió la denuncia infraccional N°779694, de fecha 22.06.2014, cuya
tramitación debe mantenerse suspendida conforme a lo dispuesto en el artículo 187 bis de
la Ordenanza de Aduana.
10. Luego de transcribir la normativa aplicable, arguye que el
Compendio de Normas Aduaneras determina los documentos que deben formar parte de la
carpeta de despacho, entre otros, el certificado de origen, por lo que concluye que la
infracción a las normas sobre confección de dicha carpeta, es de carácter reglamentario,
debiendo ser sancionada en virtud del artículo 176 letra a) o ñ) de la Ordenanza de Aduanas
y no con la sanción de negar la aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile USA.
11. Añade que la circunstancia de tratarse de un certificado de
origen global emitido conforme lo autoriza el articulo 4.13 N°3 del Tratado, justifica aún más
que un error formal en confeccionar la carpeta de despacho, debe ser sancionado por la vía
contravencional administrativa.
12. Menciona que el criterio contenido en el cargo que se reclama,
va en contra de las propias actuaciones efectuadas por Aduanas en numerosos, reiterados
y concordantes pronunciamientos judicial y administrativa del Dirección Nacional de
Aduanas en situaciones idénticas.
13. Concluye que Aduana de San Antonio no debió denegar el
trato preferencial establecido en el TLC Chile USA para la importación objeto de la
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Declaración de autos, pues el certificado de origen había sido emitido con bastante
anterioridad a la fecha de la importación, se encontraba en poder del despachador y
amparaba la mercancía que fue importada dentro del período señalado en el mismo
documento, todo en cumplimiento de las normas del Tratado.
14. Menciona que las normas de aplicación del Tratado prevén la
posibilidad de requerir información al importador en caso de dudas relativas al origen de las
mercancías y con mayor razón este procedimiento o requerimiento debe aplicarse al caso
de errores manifiestamente formales, que no dicen relación con el origen de las mercancías,
sino con la forma de confeccionar la carpeta de despacho.
15. Señala que la Ley 19.880 en sus artículos 17, letra f), 10 y 31,
establecen como un derecho del administrado el aportar documentos en cualquier etapa del
procedimiento, los que deben ser considerados por la administración, normativa que indica
resulta plenamente aplicable a los procedimientos aduaneros.
16. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin
efecto el cargo reclamado, con costas.
Que a fojas 33 y siguientes compareció el letrado don Javier Uribe
Martínez, en representación de la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos
domiciliados en Plaza Sotomayor N° 60, piso 4° ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando
el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Luego de transcribir los antecedentes de la fiscalización
materia de autos y la normativa legal aplicable, señala que la reclamante reconoce
expresamente que no se presentó ningún certificado de origen que acreditara el régimen
preferencial invocado, incumpliendo los requisitos que establece el TLC Chile-USA.
2. Expone que la tesis que propone la reclamante, pretende
artificialmente enmendar un grave error cometido en el despacho, según el cual no sería
obligatorio presentar un Certificado de Origen para acceder al régimen preferencial del ya
citado Tratado, bajo el pretexto de que sólo debe estar “preparado” para presentar uno, lo
que a su juicio no se condice con la simple lectura de los numerales 4.12.1 (b), 4.13.1 y 4.14
del mismo Tratado.
3. Agrega que la presentación de un certificado de origen en la
Reposición Administrativa, esto es, después de legalizado la declaración de importación y
ya formulado el cargo que se reclama, no habilita a la recurrente para obtener la
desgravación del TLC Chile USA, ya que conforme al mismo y a la legislación vigente, el
momento para ello es acompañándose éste como documento base para solicitar la
aceptación de la Declaración.
4. Añade que, sin perjuicio de su inadmisibilidad, el certificado de
origen acompañado a la reposición administrativa, tampoco cumple con los requisitos para
acceder a la desgravación, por encontrase mal extendido, toda vez que se advierte que su
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emisor es Denisse Soto S, quien es “Overseas Coordinator” de la Empresa Maersk
Container San Antonio SPA, es decir, de la empresa importadora y en recuadro 8 del mismo
certificado, se indica que es el productor de las mercancías, al consignar YES.
5. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 31, se tiene por interpuesto reclamo, confiriendo traslado.
A fojas 41, previo a proveer.
A fojas 43, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado, el
que se provee a fojas 44.
A fojas 44, se tiene por evacuado el traslado y contestado el reclamo.
A fojas 46, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo a
los autos, el que se provee a fojas 47.
A fojas 47, se recibe la causa a prueba.
A fojas 50, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos,
el que se provee a fojas 52.
A fojas 51, escrito de la parte reclamada presentando lista de testigos,
el que se provee a fojas 52.
A fojas 54, escrito de la parte reclamante deduciendo recurso de
reposición y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 57.
A fojas 59, escrito de la parte reclamada confiriendo patrocinio y poder
y deduciendo recurso de reposición, el que se provee a fojas 61.
A fojas 63, escrito de la parte reclamada deduciendo reposición y
apelación en subsidio, ratificando todo lo obrado y acompañando documento, el que se
provee a fojas 66.
A fojas 68, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado y
solicitando providencia, el que se provee a fojas 75.
A fojas 75, se provee el primer otrosí de fojas 63.
A fojas 77, evacua traslado de la parte reclamante, el que se provee a
fojas 80.
A fojas 82, se resuelve derechamente recurso de reposición de fojas 63
y su apelación subsidiara.
A fojas 84, escrito de la parte reclamada asumiendo patrocinio y poder
e interponiendo recurso de aclaración, el que se provee a fojas 86.
A fojas 88, se resuelve derechamente la reposición de fojas 54 y su
apelación subsidiaria.
A fojas 90, escrito de la parte reclamante ratificando documentos, el que
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se provee a fojas 101.
A fojas 92, lista de testigos de la parte reclamada, la que se provee a
fojas 101.
A fojas 93, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, el
que se provee a fojas 101.
A fojas 103, escrito de la parte reclamante deduciendo recurso de
reposición, el que se provee a fojas 111.
A fojas 106, objeta documentos de la parte reclamante, el que se provee
a fojas 111.
A fojas 113, evacua traslado de la parte reclamada, el que se provee a
fojas 116.
A fojas 118, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se provee a fojas 153.
A fojas 145, acompaña documentos de la parte reclamante, el que se
provee a fojas 153.
A fojas 148, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 153.
A fojas 149, escrito de la parte reclamante delegando poder, el que se
provee a fojas 153.
A fojas 150, escrito de la parte reclamada delegando poder, el que se
provee a fojas 153.
A fojas 151, se resuelve reposición de fojas 103.
A fojas 155, Certificación ministro de fe.
A fojas 156 a 166 vuelta, Acta Audiencia de prueba testimonial.
A fojas 167, Certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 168, escrito de la parte reclamada haciendo presente, el que se
provee a fojas 172.
A fojas 171, escrito de la parte reclamada solicitando se dicte sentencia,
el que se provee a fojas 172.
A fojas 172, Autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 18, copia Oficio N°1545; a fojas 19 a 21, copia Cargo N°519512
y su anexo; a fojas 22, copia Denuncia N°779694; a fojas 23, copia Declaración de Ingreso
N°4260637996-4; a fojas 24, comprobante de transacción; a fojas 25, copia legalizada de
certificado de origen; a fojas 26, copia legalizada guía de entrega y movimiento interno; a
fojas 27, copia legalizada Declaración de Ingreso N°4260623094-4; a fojas 28, copia
legalizada certificado de origen; a fojas 29 a 30 vuelta; copia autorizada mandato judicial; a
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fojas 49, comprobante de notificación; a fojas 69 a 74, copia simple mandato judicial; a fojas
94 a 97, copia Informe Técnico N°16/2015; a fojas 98 a 100, copia Resolución Exenta
N°5449/13.08.2015; a fojas 121, copia Resolución N°322/28.02.2013; a fojas 122 a 124,
copia resolución primera instancia de Reclamo de aforo N°793/06.03.2012; a fojas 125,
copia Resolución N°54/10.04.2014; a fojas 126 y 127, copia Resolución N°743; a fojas 128,
copia Resolución N°770/27.06.2013; a fojas 129 y 130, copia Resolución de Primera
Instancia N°477 de Reclamo de aforo N°177/23.08.2011; a fojas 131, copia Resolución
N°933/27.09.2013; a fojas 132 a 134, copia Resolución N°396 de Reclamo de aforo N°
1721/2012; a fojas 135, copia Resolución N°35; a fojas 136 y 137, copia Resolución Exenta
N°349/20.04.2011 de Reclamo de aforo 236/2010; a fojas 138 y 139, copia Resolución
N°36/31.03.2014 de Reclamo de aforo 238/2010; a fojas 140 y 141, copia Resolución Exenta
N°017/06.01.2011 de Reclamo de aforo 238/2010; a fojas 142, copia Resolución
N°001/15.01.2014; a fojas 143 y 144, copia Resolución N°1240/18.10.2013 de Reclamo
34/2011; a fojas 146, certificado de origen; a fojas 147, ítem código de barra de la Custodia
61-2016 correspondiente a una carpeta con copia autorizada de la carpeta de despacho.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien deduce su acción en contra de la actuación de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 33, compareció la reclamada antes individualizada,
quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales
también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 33, como de sus respectivos antecedentes acompañados de fojas 18 a 28, no ha
sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que mediante Declaración de Ingreso (DIN) Nº4260637996-4,
aceptada a trámite con fecha 18.06.2015, se importó mercancías desde Estados Unidos
impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio
suscrito entre Chile y Estados Unidos.
b) Que, en dicha importación, no se acompañó en la
documentación base del despacho tramitada por el Agente de Aduana don Juan Sebastián
Stephens S, un certificado de Origen que amparara las mercancías importadas por la
reclamante, circunstancia que fue constatada por la reclamada el 20.06.2015, data en que
se efectuó la revisión documental de la carpeta de despacho respectiva.
c) Que como consecuencia de la fiscalización realizada por el
Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria
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solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero N° 519512/22.06.2015, atendido que, a juicio del
ente fiscalizador, se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto
reclamado: “Como resultado del examen documental en línea, se constató que el Certificado
de Origen TLC Chile- USA, NO se encontraba adjunto a los documentos de base
presentados al momento del acto de fiscalización, para la DIN N°4260637996-4/18.06.2015,
documento requisito para solicitar tratamiento arancelario preferencial, de conformidad a lo
establecido en la Letra G), Num 10.1, Cap III; Resol 1300/2006. (Artículo 4.13, numeral 1
del Tratado), cuya interpretación, aplicación y administración del capítulo Cuarto del Tratado,
se ha instruido por la D.N.A, mediante Resolución N°342/20.01.2015”.
d) Que con fecha 13.07.2015, la reclamante interpuso Recurso
de Reposición Administrativa respecto del cargo de autos, invocando un error de
compaginación en la carpeta de despacho por parte del Agente de Aduanas a cargo de
la operación y acompañando un Certificado de Origen para la misma destinación, emitido
con fecha 26.02.2015.
e) Que el certificado de origen acompañado en dicha instancia
administrativa, corresponde a un certificado de origen global que incluye varias
importaciones de bienes idénticos y que fue presentado a Aduanas con anterioridad a la
tramitación del despacho materia de autos, en particular en los documentos de base de
la Declaración de Ingreso N°4260623094-4, cuya fecha de aceptación fue el 06.03.2015.
f) Que con fecha 13.08.2015, mediante Resolución Exenta
N°5449, el Servicio de Aduanas negó lugar a la Reposición deducida.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
III. Que conforme la resolución de fojas 47 y 88, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado el cargo reclamado erróneamente y con infracción con las normas TLC Chile-
USA y b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento
preferencial conforme las normas del TLC Chile-USA.
IV. NORMATIVA APLICABLE:
4. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración,
y determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
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origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
5. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental
o aforo de las mercancías. (…)”
6. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de Origen y
Procedimientos de Origen, Sección A-Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías
originarias, del Tratado del Libre Comercio Chile-Estados Unidos señala que:
“1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía
es originaria cuando:
(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente
en el territorio de una o de ambas Partes.
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas partes y (i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de
la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria
especificado en el Anexo 4.1 o; (ii) la mercancía por otra parte cumpla con el correspondiente
valor de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1, y la mercancía
satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas partes exclusivamente a partir de materiales originarios.
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2. Una mercancía no se considerará mercancía originaria y un material
no se considerará material originario por el hecho de haber sido sometido a:
(a) operaciones de simples combinación o empaque, o
(b) una simple dilución con agua u otra sustancia que no altere
materialmente las características de la mercancía o material.”
7. Que la Sección B - Procedimientos de origen, Artículo 4.12:
Solicitud de origen, del mismo TLC Chile Estados-Unidos, establece que “1. Cada Parte
requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una
mercancía: (…) (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de
la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la
mercancía califica como originaria (…)
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador
que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la
autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la
Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11 (…)”.
8. Agrega el Artículo 4.13: Certificados de origen, del mismo
Acuerdo, que:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de
origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria.
Cada Parte dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un
formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar
por vía electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen
emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas,
dentro del período especificado en el certificado (…).”
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9. Que los Artículos 4.14 y 4.15 del mismo TLC, dispone las
Obligaciones de los exportadores, productores e importadores, en relación con las
importaciones y con las exportaciones.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
10. Que circunscribiéndose el ámbito de estas controversias, en
primer lugar, al acto fiscal reclamado y, luego, a la demanda y correlativa contestación, en
virtud de la forzosa consistencia y Principio de Congruencia que debe existir entre la
fiscalización y la respectiva reclamación tributaria aduanera, la presente revisión
jurisdiccional debe limitarse al mismo acto impugnado y su motivación, límite que tiene su
expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es
“la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…” 1.
11. Que, en consecuencia, la pretensión fiscal contenida en el acto
reclamado y el presente litigio se ha circunscrito a la verificación del cumplimiento de los
supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las
normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-Estados Unidos, a efectos de establecer
que el cargo reclamado fue formulado con infracción a las normas TLC Chile-USA y demás
disposiciones aplicables.
VI. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
12. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas a
fojas 106, atendido que se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de
los instrumentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal,
los que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto, deberán ser
objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
13. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso tener presente que la prueba
testimonial rendida a fojas 156 y siguientes, no es admisible para acreditar los elementos
que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, en este caso,
el origen de las mercancías de autos, pero sí puede ser ponderada para los efectos de
acreditar los supuestos de hecho contenidos en los puntos de prueba números 1 y 2 de la
resolución de fojas 47.
1 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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VII. EN CUANTO AL FONDO
14. Que conforme la controversia de autos y según los hechos
establecidos en el precedente Tercer Considerando, como también de los antecedentes
allegados al proceso a fojas 18-28, 94-100, 121-144, 146 y 147, como, asimismo, la prueba
rendida de fojas 156 a 166, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias:
a) Que efectivamente mediante la Declaración de Ingreso (DIN)
Nº 4260637996-4, aceptada a trámite con fecha 18.06.2015, se impetró la preferencia
arancelaria del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA, sin adjuntar
en los documentos de base de la citada importación, un certificado de origen para dicha
operación.
b) Que el motivo y fundamento de la fiscalización y Cargo
Aduanero N° 519512/22.06.2015, se circunscribió a la precedente circunstancia, referida
particularmente a que no se encontraba adjunto a la carpeta de despacho al momento del
acto de fiscalización documental, un Certificado de Origen que acreditara el carácter
originario de las mercancías.
c) Que, en contra del mencionado cargo, con fecha 13.07.2015,
la parte reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa, haciendo presente
un error de compaginación incurrido por su Agente de Aduana y adjuntando un certificado
de origen emitido con fecha 26.02.2015 para el mismo despacho (DIN) Nº4260637996-4,
que correspondería a un certificado de origen global que amparaba varias importaciones
de bienes idénticos, el cual habría sido presentado a Aduanas con anterioridad a la
tramitación del despacho materia de autos, en los documentos de base de la Declaración
de Ingreso N°4260623094-4, cuya fecha de aceptación fue el 06.03.2015.
d) Que Aduanas rechazó el Recurso de Reposición interpuesto,
estimando que no se cumplía con el requisito de la prueba de origen de las mercancías,
considerando que no resultaba factible aceptar un certificado de origen en dicha instancia
administrativa.
15. Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención de
Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de
integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del
comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada como
resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho Principio, el
Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de buena fe y
propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las disposiciones
del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada, mirando sólo
su respectivo fin inmediato y en caso de contradicción entre ellas, no puede eludirse darle
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el sentido armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto, que en la especie
es la de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre circulación de bienes
y servicios
16. Que, conforme el principio precedente y de la lectura armónica
de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el importador, para
acogerse al Tratamiento preferencial analizado, debe cumplir con las reglas de origen
(Sección A del Tratado) y sobre la base de éstas debe efectuar a Aduanas una Solicitud
para acogerse al Tratamiento del Tratado (Sección B, artículo 4.12 y 4.13), lo que se traduce
en la presentación ante la autoridad aduanera de un Certificado de Origen que establezca
“la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”, prescribiendo
expresamente el mismo Acuerdo que “el importador debe estar preparado para presentar
ante la autoridad aduanera de la Parte importadora un certificado de origen u otra
información en que conste que la mercancía califica como originaria” (Artículo 4.12.(b)) y
que cada Parte podrá requerir al importador que demuestre que la mercancía califica como
originaria.
17. Que conforme el principio precedente y de la lectura armónica
de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el importador
reclamante ha cumplido las exigencias del Tratado de Libre Comercio Chile Estados-Unidos,
puesto que, habiendo solicitado tratamiento arancelario preferencial indicando que la
mercancía calificaba como originaria, estaba preparado para presentar, como efectivamente
lo hizo en sede administrativa, el Certificado de Origen válido, mediante el que consta y se
demuestra que a la fecha de la aceptación de la DIN, la mercancía calificaba como originaria.
18. Que, por otra parte, no existen en el referido Tratado
disposiciones que imposibiliten el procedimiento y complementación intentada en sede
administrativa por la reclamante y que fue denegada por la misma autoridad, de modo que
conforme al mismo principio antes señalado, el ente fiscalizador no debía restringir tal
posibilidad, restando efecto útil a la entrega en sede administrativa del certificado de origen
de autos efectuada por el importador, dado que el certificado acompañado efectivamente
establece la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria, cumpliéndose
así con el requisito precedentemente desarrollado.
19. Que, en el mismo sentido, consta en el proceso que a la fecha
de aceptación y legalización de la DIN N° 4260637996-4, existía un Certificado de Origen
emitido previamente con fecha 26.02.2015, con periodo de vigencia desde el 01.01.2015
hasta el 31.12.2015, el cual había amparado una importación de data anterior a la de
autos por tratarse de un certificado de carácter global y, además, fue debidamente
fiscalizado por el Servicio de Aduanas, no constando en ninguna parte del proceso que
éste certificado haya sido rechazado o denegado en la destinación aduanera de fojas 27
o en alguna otra.
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20. Que, finalmente, en cuanto a la alegación subsidiaria de la
reclamada, referida a que el certificado de origen se encontraría mal extendido en
atención a la persona que figura como su emisor, es preciso señalar que conforme lo
señala el propio Tratado en su Artículo 4.13 (2), “Cada parte dispondrá que un certificado
de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancías”,
no siendo relevante para la decisión de la presente controversia, que el importador tenga
o no la calidad de productor de las mercancías, puesto que ambos se encuentran
autorizados para emitir la prueba de origen como lo prescribe el Tratado, cumpliéndose
dicho requisito en la especie, al ser extendido por el importador de la mercancía.
21. Que todo lo anteriormente razonado, es suficiente para dar
lugar a las pretensiones del actor, atendido que es posible concluir que el importador ha
cumplido las exigencias de las normas ya citadas y del Tratado de Libre Comercio Chile-
Estados Unidos para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto que habiendo
así solicitado al momento de la presentación de la destinación aduanera de Importación
tratamiento preferencial para las mercancías, estaba además preparado para presentar,
como efectivamente lo hizo, en sede administrativa, una prueba de origen válida con la
información requerida por Aduanas relativa al Certificado de Origen mediante el que consta
y se demuestra que, la mercancía calificaba como originaria, no existiendo, en
consecuencia, duda alguna acerca del origen impetrado conforme a los demás
antecedentes del proceso.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO
la actuación reclamada.
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2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 15-9-0001237-0
RIT : GR-14 -00209-2015
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO
ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
PFA/TVY
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2016-12-07T12:23:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.