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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00223-2015 · 6 de abril de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
VD-14-00223-2015
RUC
15-9-0001450-0
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 ALUMINIOS MELIPILLA LTDA. RUT N° 76.397.830-3 Valparaíso, seis de abril de dos mil dieciséis. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Antonio Elizardo Riquelme Morales, RUT N° 14.379.823-2, en representación de ALUMINIOS MELIPILLA LIMITADA, RUT N° 76.397.830-3, ambos con domicilio en calle Pardo Número 880, comuna de Melipilla, V Región, quien interpuso reclamo por vulneración de derechos en contra del Servicio de Aduanas, Administración de San Antonio, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señala que reclama en contra de la incautación del vehículo de su propiedad PPU DFBW.74-7, efectuada con fecha 20.06.2014 por el Servicio Nacional de Aduanas de San Antonio, conforme consta en Acta que acompaña y Resolución Exenta N°4467/17.06.2014, de la Aduana de San Antonio, violación al derecho de dominio de un desarrollo permanente, continuo y actual. 2. Alega que dicha actuación es ilegal y arbitraria, privándole de su derecho de dominio sobre el vehículo materia de autos, sin ser parte en el procedimiento de fiscalización y sin tener participación alguna en los hechos que lo motivan, existiendo una perturbación actual grave de su derecho consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, toda vez que el bien de su propiedad se encuentra en poder del Servicio Nacional de Aduanas, quien mantiene indefinidamente la incautación con la finalidad de rematar la mercancía. 3. Indica que la mencionada incautación se funda en que una sociedad llamada Dumol habría infringido lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Estatuto Automotriz, agregando que dicha Sociedad Dumol Limitada, luego de la importación, vendió la camioneta a la sociedad de Transportes Carmar Limitada con fecha 07.06.2011, venta que no consta en el Registro Civil, alegando que no tuvo conocimiento ni tuvo la oportunidad de saber que ese vehículo fue importado directamente y de manera irregular por la Sociedad Dumol, ya que en el Certificado de Anotaciones tampoco constaba prohibición de enajenar, orden de incautación, ni anotación alguna que permitiera prever esa situación. 4. Afirma que con fecha 04.08.2014, la Administradora de Aduana de San Antonio emitió Formulario de Denuncias N°523017, a fin de investigar el presunto delito de contrabando, lo que dio origen a la carpeta investigativa 005/0901, añadiendo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc18a3cf-7704-434a-aa2a-76adf45ade8c Timbre Electrónico 2 con fecha 20.11.2013, se citó al importador a una Audiencia de Formalización de la Investigación, el que se acogió a la Renuncia de la Acción Penal pagando la multa correspondiente, siendo ésta concedida mediante la Resolución N°7960 de fecha 20.12.2013, por la Administradora de Aduanas de San Antonio. 5. Agrega que la mercancía circuló libre y regularmente en el comercio nacional siendo adquirida por tres propietarios sucesivamente sin que la reclamada realizara ninguna acción para limitar la circulación de dicha mercancía en el mercado nacional, no ordenando o bien comunicando al Servicio de Registro Civil e Identificación, sobre la diligencia de incautación del vehículo, agregando que Aduanas, al aceptar la renuncia a la acción penal, le ordenó a la Sociedad Dumol Limitada hacer la devolución del vehículo, no obstante que el mismo ya había sido vendido hace más de dos años, circunstancia que habría constituido una condición para aprobar la renuncia a la acción penal, junto con la multa de $3.500.000, la que fue pagada a la reclamada a su entera conformidad, sin asegurarse que le vehículo aún estaba en poder y dominio del importador. 6. Expresa que una vez renunciada la acción penal y concluida la etapa de investigación, resulta inoficioso e improcedente ordenar la incautación del vehículo, teniendo la incautación ordenada mediante Resolución N°4467, sólo el objeto de corregir el referido error de Aduanas e intentar recuperar el vehículo a toda cosa, sin tener en cuenta los legítimos derechos de terceros ajenos al procedimiento, resultando a su juicio, que la medida de incautación, lejos de tener una justificación para la investigación del delito, más bien obedeció a una suerte de aplicación de la pena de comiso, de manera administrativa, la cual debería ser dictada por un juez, puesto que el comiso administrativo no estaría contemplado para este tipo de casos, haciendo presente que ha transcurrido más de un año desde la incautación de Aduanas y ésta no ha continuado la investigación del delito y tampoco ha denunciado nuevamente, estimando que la incautación se ha extendido mucho más allá de la finalidad y naturaleza que tiene, pues está constituyendo una retención permanente del bien, sin que exista un procedimiento investigativo en curso, dentro del cual tenga sentido mantenerla, haciendo presente que la incautación de un bien e incluso la pena de comiso siempre debe respetar los derechos de terceros de buena fe que han adquirido el dominio sin tener conocimiento de los hechos delictivos, sobre todo si dicho dominio se ha consolidado con la prescripción. 7. Señala que interpuso recurso ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol IC: 2087-2014, por la afectación de la garantía constitucional del articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, la cual lo rechazó, decisión que apelada ante la Excelentísima Corte Suprema fue revocada, aunque manteniendo la decisión de rechazar el recurso fundado en que no estaba controvertido entre las partes que la situación estaba sometida a un procedimiento reglado que otorga las máximas garantías, de manera que se encontraba al amparo del derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc18a3cf-7704-434a-aa2a-76adf45ade8c Timbre Electrónico 3 8. Indica que conforme lo anterior, el procedimiento al que está sometido la situación que lo aqueja es el de la fiscalización de autos, por lo que siendo un tercero ajeno a la fiscalización en su calidad de legítimo tenedor, poseedor y propietario del vehículo, concurrió a Aduanas a solicitar la devolución del vehículo, mediante carta de fecha 13.05.2015, entregada con fecha 18.05.2015, no recibiendo una respuesta formal por parte de la reclamada en tal sentido. 9. Conforme todo lo anterior, solicita la debida protección ordenando la restitución del bien incautado y se establezca un monto de indemnización de perjuicios por parte del Servicio, con costas. Que a fojas 118 compareció la letrada doña Roxana Castro Franchi, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue lugar al reclamo, en atención a las siguientes consideraciones: 1. En primer lugar, señala que la acción de autos no cumple los requisitos de procedencia del articulo129 K de la Ordenanza de Aduanas, puesto que se trata de materias sometidas a un procedimiento distinto ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros y se ha interpuesto un Recurso de Protección sobre los mismos hechos. 2. Agrega que el reclamo de autos es extemporáneo conforme la época en que se verificaron los hechos que son objeto de la acción de vulneración. 3. Posteriormente afirma no existir relación de causalidad en las actuaciones de Aduanas y la afectación reclamada, específicamente el que Aduana no haya dispuesto la incautación de manera oportuna, como tampoco el hecho de haber impuesto como condición de la renuncia de la acción penal la entrega de un vehículo que no estaba en poder del importador. 4. Expone que el único acto que tendría la aptitud para perturbar el dominio, mas no privarlo, es la incautación ocurrida el 20.06.2014, pero no la mantención de la medida que no altera el status quo, concluyendo que si el acto causante de la vulneración es la incautación, entonces el reclamo sería extemporáneo y, si lo que se reclama no es el acto de la incautación, éste no es la causa de la perturbación del derecho de dominio, debiendo en ambas hipótesis ser rechazado el reclamo. 5. Por su parte, alega que el derecho de dominio que se alega no amerita ser protegido toda vez que el articulo 129 K de la Ordenanza de Aduanas protege los derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República y conforme el artículo 21 de la Ley Nº18483, la importación de vehículos usados se encuentra prohibida, salvo las excepciones que la propia norma contempla, que no es el caso, añadiendo que conforme los artículos 168 inciso 2º y 182 inciso 1º y 2º, ambos de la Ordenanza de Aduanas, la adquisición de un vehículo objeto de contrabando constituye el delito de receptación tipificado en el artículo 182 de la Ordenanza, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc18a3cf-7704-434a-aa2a-76adf45ade8c Timbre Electrónico 4 por lo que ni la mera tenencia, ni la posesión, ni el dominio que alega la reclamante, se encuentran amparados por el ordenamiento jurídico ni pueden resultar protegidos por la garantía constitucional del articulo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República. 6. Indica que la actuación de Aduanas es absolutamente legal dado que en uso de las facultades legales procedió a fiscalizar el vehículo importado y se procedió a formular una Denuncia Interna Nº523017 de fecha 04.08.2011, por el presunto delito de contrabando en contra de don Pablo Durán Malgard, representante legal de la empresa importadora Sociedad Dumol Limitada y posteriormente se denunció el delito de contrabando ante el Ministerio Público de San Antonio, precisando que en la audiencia de formalización se exploró la posibilidad de una salida alternativa a través de la renuncia de la acción penal, lo que se materializó mediante la Resolución Nº7960 de fecha 20.12.2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas. 7. Menciona que sin perjuicio de lo anterior, una de las exigencias impuestas en dicha Resolución fue incumplida por el importador, esto es la entrega del vehículo a la potestad aduanera, quedando habilitado el Servicio Nacional de Aduanas para ejercer sus atribuciones de acuerdo a los artículos 22 y 23 de su Ley Orgánica. 8. Señala que lo que el actor pretende es que el Tribunal se pronuncie sobre cuestiones que exceden su competencia y la finalidad de la acción. 9. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 59, el Tribunal decreta Previo a Proveer y apercibe al reclamante para que designe domicilio válido. A fojas 61, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas 59, el que se proveyó a fojas 63. A fojas 63, el Tribunal corrige de Oficio y tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 65, Oficio Nº250-2015 de fecha 23.11.2015, dirigido al Administrador de Aduana de San Antonio. A fojas 67, escrito de la parte reclamada oponiendo excepción de previo y especial pronunciamiento, solicitando suspensión, acompañando documentos, se traiga a la vista, patrocinio y poder y providencia urgente, el que se proveyó a fojas 96. A fojas 98, escrito de la reclamante evacuando el traslado conferido a fojas 96, el que se proveyó a fojas 105. A fojas 111, A sus antecedentes, recurso de protección Nº2087-2014, remitido desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 113, Certificación Secretaria Tribunal Tributario y Aduanero. A fojas 114, Oficio Nº284-2015 de fecha 23.12.2015, dirigido a la señora María Angélica Repetto García, Presidenta de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc18a3cf-7704-434a-aa2a-76adf45ade8c Timbre Electrónico 5 Valparaíso. A fojas 115, escrito de la reclamante solicitando se resuelva excepción interpuesta, el que se proveyó a fojas 116. A fojas 116, el Tribunal resuelve derechamente no ha lugar a la Excepción de previo y especial pronunciamiento interpuesta a fojas 67. A fojas 127, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 129, se recibe la causa a prueba. A fojas 132, lista de testigos de la parte reclamada, el Tribunal decreta Previo a Proveer, a fojas 133. A fojas 135, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado a fojas 133, el que se proveyó a fojas 137. A fojas 136, lista de testigos de la parte reclamante, la que se proveyó a fojas 137. A fojas 137, el Tribunal tiene por acompañada la lista de testigos de la parte reclamada. A fojas 139, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado en la parte final de la resolución de fojas 137, el que se proveyó a fojas 140. A fojas 140, el Tribunal provee derechamente el ofrecimiento del testigo individualizado en el número 1 de la presentación de fojas 136. A fojas 142 a 143 vuelta, Acta Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 144, escrito de la reclamante reiterando documentos, acompañando documentos y solicitando oficio, el que se proveyó a fojas 185. A fojas 147, escrito de la reclamada ratificando documentos, acompaña documentos y se traiga a la vista, el que se proveyó a fojas 185. A fojas 174, escrito Patrocinio y poder de la parte reclamada, el que se proveyó en audiencia de fojas 175. A fojas 175 a 184, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 187, Certificación de Secretario del Tribunal Tributario y Aduanero. A fojas 188, Oficio Nº19-2016, de fecha 23.02.2016. A fojas 191, A sus antecedentes Respuesta a Oficio Nº19-2016. A fojas 193, escrito de la parte reclamante formulando observaciones a la prueba, la que se proveyó a fojas 208. A fojas 210, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a oír sentencia, el que se proveyó a fojas 211. A fojas 211, Autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 20 a 20 vuelta, copia autorizada de inscripción extracto Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc18a3cf-7704-434a-aa2a-76adf45ade8c Timbre Electrónico 6 constitución de sociedad, de fecha 30.10.2015; a fojas, 21, fotocopia autorizada extracto constitución sociedad, de fecha 18.05.2015; a fojas 22, copia autorizada Resolución Exenta Nº4467, de fecha 17.06.2014, de la Administradora de Aduana de San Antonio; a fojas 23 a 24, copia autorizada Acta de Visita Inspectiva de fecha 17.06.2014; a fojas 25, copia autorizada, Acta de entrega de mercancías de fecha junio de 2014; a fojas 26 a 28, copia autorizada, Certificado de Inscripción y Anotaciones vigentes en el R.V.M del vehículo Inscripción DFBW-74-7 de fecha 26.06.2014; a fojas 29, copia autorizada solicitud de transferencia; a fojas 30 a 31, copia autorizada Contrato de Compraventa a Plazo con Prenda y Prohibición; a fojas 32, copia autorizada, Seguro obligatorio, Póliza Nº23735686-3; a fojas 33, copia autorizada, Certificado de Inscripción, Registro Nacional de Vehículos Motorizados; a fojas 34, copia autorizada, Comprobante de Pago Permiso de Circulación de fecha 31.03.2014, de la Municipalidad de Melipilla; a fojas 35; copia autorizada, Certificado de Emisiones Contaminantes; a fojas 36, copia autorizada, Certificado de Revisión Técnica Clase B, de fecha 01.08.2013, Placa Única N°8266671; a fojas 37, copia autorizada, Factura Nº1532, de fecha 29.05.2012, de Sociedad de Transportes Carmar Limitada; a fojas 38, copia autorizada, Nota de Venta Folio Nº24407 de fecha 17.05.2012; a fojas 39 a 40, copia correos electrónicos de fecha 23.05.2014 y 24.05.2014; a fojas 41, copia autorizada Resumen de Operación FORUM, Servicios Financieros; a fojas 42, copia autorizada, Solicitud Operación de Crédito-710081668; a fojas 43 a 44,copia autorizada Pagaré Nº0532598; a fojas 45 a 46, copia autorizada Mandato especial; a fojas 47, copia autorizada documento denominado “Desarrollo de Contrato” de fecha 23.05.2012; a fojas 48, copia autorizada Rol Único Tributario Nº76.397.830-3; a fojas 49 a 50, copia autorizada Certificado de Inscripción de Anotaciones Vigentes en R.V.M, del vehículo inscripción DFBW.74-7, de fecha 25.05.2012; a fojas 51 a 52, solicitud de fecha 13.05.2015, dirigida a la Administradora de Aduana de San Antonio; a fojas 53 a 54, copia Oficio Ordinario Nº9717, de fecha 02.09.2015, emitido por el Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 55 a 56, Oficio Ordinario N° 2230 de fecha 14.09.2015, del Administrador de Aduanas de San Antonio; a fojas 57 a 58, Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M de fecha 20.10.2015, del vehículo DFBW.74-7; a fojas 62 a 62 vuelta, Mandato Judicial, Aluminios Melipilla Limitada a Matías Eyzaguirre Croxatto; a fojas 66, comprobante de notificación, dirigido al Administrador de Aduana de San Antonio; a fojas 71 a 82, copia recurso de protección, de fecha 21.08.2014; a fojas 83 a 92, sentencia Recurso de Protección, Rol N°2087-2014, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 93 a 94, copia sentencia definitiva en la causa Rol Nº29521-2014, de la Excelentísima Corte Suprema; a fojas 95, copia resolución judicial de fecha 09.01.2015; a fojas 107, Oficio Nº2741-2015, de fecha 11.12.2016, del señor Presidente (S) de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 108, Oficio Nº126-2015, de fecha 04.12.2015, del Notario Público y Archivero judicial Suplente de Valparaíso, Rodrigo Álvarez Acevedo; a fojas 109, copia resolución judicial de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc18a3cf-7704-434a-aa2a-76adf45ade8c Timbre Electrónico 7 10.12.2015; a fojas 110; Ítem Código de Barra, custodia Nº80-2015; a fojas 131, comprobante de notificación a don Matías Eyzaguirre Croxatto; a fojas 146, Ítem Código de Barra, custodia Nº11-2016; a fojas 149, copia Declaración de Ingreso Nº1260010055-4 de fecha 28.04.2011; a fojas 150 a 151, Acta de Visita Inspectiva de fecha 13.06.2011; a fojas 152 a 154, copia simple Oficio Ordinario Nº12286, de fecha 28.07.2011, del Subdirector de Fiscalización Subrogante; a fojas 155, Formulario de Denuncia Nº523017 de fecha 04.08.2011; a fojas 156 a 159, Oficio Nº 3466 de fecha 14.12.2012, de la Administradora de Aduanas de San Antonio; a fojas 160 a 161, copia simple Resolución Nº7960, Renuncia de la Acción Penal de fecha 20.12.2013; a fojas 162, copia Resolución Exenta Nº4467 de fecha 17.06.2014, de la Administradora de Aduanas de San Antonio; a fojas 163 a 164, copia Acta de Visita Inspectiva de fecha 17.06.2014; a fojas 165, Acta de Entrega de Mercancías de fecha 20.06.2014; a fojas 166 a 167, copia simple Informe Nº46 de fecha 25.06.2014; a fojas 168 a 171, Informe Nº7 de fecha 26.03.2001, relativa Solicitud de revisión de Informe Nº20 de 04.10.2000 de esta Subdirección; a fojas 172 a 173, presentación de fecha 13.05.2015, dirigida a la Administradora de Aduana de San Antonio; a fojas 189, comprobante de notificación; a fojas 190, Oficio Nº101, de fecha 02.03.2016, emitido por don José Miguel Subiabre Tapia, Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de San Antonio. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 118, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 118, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que con fecha 28.04.2011, la Sociedad Dumol Limitada procedió a la importación al territorio nacional del vehículo PPU DFBW.74-7. b) Que el contribuyente reclamante es dueño del vehículo de propiedad del reclamante PPU DFBW.74-7, el que fue adquirido con fecha 22.05.2012. c) Que conforme la fiscalización de autos, con fecha 04.08.2014, el Servicio Nacional de Aduanas emitió Denuncia N°523017, en contra del representante legal de la empresa importadora Sociedad Dumol Limitada, don Pablo Durán Malgard, por el presunto delito de contrabando de conformidad con el artículo 168 inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, en relación con el artículo 21 de la Ley N°18483, sobre Estatuto Automotriz. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc18a3cf-7704-434a-aa2a-76adf45ade8c Timbre Electrónico 8 d) Que mediante Oficio N°3466 de fecha 14.12.2012, el Servicio Nacional de Aduanas denunció al Ministerio Público el presunto delito de contrabando que habría cometido don Pablo Durán Malgard como representante de la Sociedad Dumol Limitada, respecto de la importación del vehículo PPU DFBW.74-7. e) Que respecto de los mismos hechos precedentemente descritos, mediante Resolución N°7960 de fecha 20.12.2013, la Administración de Aduanas de San Antonio aceptó la solicitud de Renuncia de la Acción Penal, conforme el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas, efectuada por don Pablo Durán Malgard, en representación de la Sociedad Dumol Limitada, admitiendo el pago de la multa de $3.500.000 y ordenándole a la misma sociedad la entrega a la potestad aduanera, del vehículo PPU DFBW.74-7. f) Que la Sociedad Dumol Limitada no cumplió la obligación de entrega del vehículo PPU DFBW.74-7, conforme la exigencia impuesta en Renuncia de la Acción Penal de Resolución N°7960/20.12.2013 g) Que con fecha 20.06.2014 el Servicio Nacional de Aduanas de San Antonio procedió a la incautación del mencionado vehículo de propiedad del reclamante PPU DFBW.74-7. h) Que dicha incautación se ha mantenido hasta la actualidad. i) Que en contra del mismo contribuyente reclamante no se ha deducido denuncia o querella por delito aduanero respecto del vehículo PPU DFBW.74-7. j) Que al momento de la adquisición del vehículo por parte de la reclamante y hasta la fecha, en los respectivos registros del Servicio de Registro Civil e Identificación no consta anotación alguna referida a limitaciones al dominio relacionada con la incautación de autos. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 129, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Extemporaneidad del reclamo de autos; b) Efectividad de que los actos u omisiones reclamados afectan ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en el numeral 24, del artículo 19, de la Constitución Política de la República. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc18a3cf-7704-434a-aa2a-76adf45ade8c Timbre Electrónico 9 se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que “El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”. 6. Que a su vez, el artículo 19 de la Constitución Política de la República prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales (…)”. 7. Que el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de carácter reglamentario o constitutivas de delito. Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas. (…)” 8. Que el artículo 188 del mismo cuerpo legal señala que “Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 189. (…)” 9. Que el artículo 189 del mismo Estatuto Aduanero dispone que “Las investigaciones de hechos constitutivos de delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduanas. (…) El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto al extinción de la misma. La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el inciso anterior se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc18a3cf-7704-434a-aa2a-76adf45ade8c Timbre Electrónico 10 conformidad al Párrafo 5°, del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal. (…)” IV. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL 10. Que deberá desecharse la presente defensa de la reclamada fundada en que se trataría de materias sometidas a un procedimiento distinto ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, por cuanto, sin perjuicio de no indicarse qué procedimiento ante esta judicatura sería aplicable a la controversia de autos, del análisis de los procedimientos dispuestos por la Ley N°20.322, este sentenciador no vislumbra cómo sería posible tramitar la materia reclamada conforme el Procedimiento General de Reclamación Procedimientos o alguno de los demás Procedimientos Especiales de Reclamación que no sea precisamente el Procedimiento de Vulneración de Derechos. 11. Asimismo, también deberá rechazarse la misma defensa fundada en que se habría interpuesto un Recurso de Protección sobre los mismos hechos, puesto que, además de reiterarse lo ya resuelto a fojas 116 de estos mismos autos en cuanto a que en la especie no concurre la limitación del artículo 129 K de la Ordenanza, tal como lo ha establecido la misma jurisprudencia citada por el reclamante y que acompaña en autos la propia reclamada, el presente procedimiento es el adecuado a la materia reclamada y el que otorga las máximas garantías. V. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS. 12. Que este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, debe deducirse dentro de 15 días hábiles contados desde el acto u omisión del Servicio Fiscalizador o desde que se haya tenido conocimiento cierto del mismo. 13. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando, consta en el proceso que la incautación del vehículo de propiedad del reclamante PPU DFBW.74-7, por parte del Servicio Nacional de Aduanas se materializó con fecha 20.06.2014 y se ha mantenido hasta la actualidad. 14. Que previamente deberá desecharse, de plano, la singular defensa de la reclamada en cuanto a que la actuación se efectuó con la “anuencia” de la reclamante, por cuanto este sentenciador no ve cómo legítimamente y de qué forma el afectado podría negarse u oponerse, en los hechos, ante un acto de incautación efectuado por la autoridad aduanera auxiliada por la fuerza pública y conforme los apercibimientos que se describen en la propia Resolución Exenta N°4467/17.06.2014 intimada según Acta de fecha 17.06.2014. 15. Que también deberá rechazarse la defensa referida a que, considerando la tesis de continuidad de la incautación, el plazo dispuesto por la ley quedaría al arbitrio del actor y que sería aplicable el artículo 24 de la Ley N° 19.880, puesto que tal como lo ha establecido la misma jurisprudencia citada por el reclamante y que acompaña en autos la propia reclamada, efectivamente dicha incautación es un hecho que le afecta en forma permanente, por lo que el plazo para la interposición de la acción se encuentra vigente Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc18a3cf-7704-434a-aa2a-76adf45ade8c Timbre Electrónico 11 en tanto se mantenga la situación que por ese hecho le afecta y si la perturbación es permanente, entonces el acto se renueva y mantiene día a día y el plazo comienza a correr desde que se comete el último de ellos.1 16. Que así las cosas y habiendo el legitimado activo dirigido su acción en contra del acto u omisión que considera que ilegítimamente perturba o impide el ejercicio de sus derechos garantizados en el numeral 24º, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, visible y notoriamente, aquel constituido por el acto de la incautación del vehículo de su propiedad efectuada con fecha 20.06.2014 y la omisión de su devolución mediante la mantención de dicha retención hasta la actualidad, deberá rechazarse la presente defensa de extemporaneidad. VI. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL DERECHO GARANTIZADO EN NUMERAL 24, DEL ARTÍCULO 19, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA. Requisitos “Amparo Tributario Aduanero” 17. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº 20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días, en contra de acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 18. Luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente al recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de acciones u omisiones de la administración tributaria o aduanera que perturben o imposibiliten ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República y cuyo legítimo ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad Fiscalizadora. 19. Que por otro lado, atendida la misma finalidad de este “amparo tributario y aduanero” de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se trate de una acción u omisión del Servicio Fiscalizador que efectivamente haya vulnerado de forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías constitucionales protegidas. 1 Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristián. Los Recursos Procesales. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición, 2014, p. 425. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc18a3cf-7704-434a-aa2a-76adf45ade8c Timbre Electrónico 12 Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No Discutidos 20. Que en virtud de los hechos no controvertido ya establecidos en el precedente tercer considerando, consta en autos que el contribuyente reclamante es titular del derecho de dominio sobre el vehículo PPU DFBW.74-7, el que fue adquirido con fecha 22.05.2012. Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad 21. Que conforme los mismos hechos no controvertidos establecidos en el precedente considerando tercero y lo razonado en el anterior considerando decimosexto, el actor ha dirigido su acción en contra del acto de la incautación del vehículo de su propiedad efectuada con fecha 20.06.2014 y la omisión de su devolución mediante la mantención de dicha retención hasta la actualidad. 22. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o legalidad vigente. 23. Que en la especie, conforme aparece de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y consta de los antecedentes de fojas 22-58, 71-95, 110, 146, 149-173, 190, y prueba testimonial de fojas 142-143 vuelta y 175 a 184 vuelta, la actuación y omisión del Servicio Nacional de Aduanas ha devenido en arbitraria e ilegal ya que se dispuso fuera del marco de un procedimiento jurisdiccional seguido por delitos aduaneros conforme los artículos 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y también fuera de las facultades administrativas que la ley le otorga, medida respecto de la cual de ningún modo se explica cómo se configurarían las hipótesis que exige el ordenamiento legal para proceder a la incautación del vehículo de propiedad del reclamante y la omisión de proceder a su devolución mediante la mantención de dicha retención hasta la actualidad. 24. En efecto, del examen de los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y antecedentes allegados al proceso, no consta de ningún modo que en contra del reclamante se haya dirigido la acción de fiscalización aduanera ni tampoco acción alguna por delito de contrabando del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas o por el delito de conexión establecido en el artículo 182 del mismo Estatuto. Por su parte, respecto de la presunción de conocimiento del citado artículo 182, cabe hacer presente que se trata sólo de una presunción simplemente legal que en esta sede se desvirtúa mediante los documentos de fojas 26-31, 37-50 y 57-58, que no han sido cuestionados ni objetados por la contraria, como también de la testimonial de fojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc18a3cf-7704-434a-aa2a-76adf45ade8c Timbre Electrónico 13 142-143 vta, de los que aparece que efectivamente el reclamante no tenía conocimiento, ni debía tenerlo, del ilícito que se habría ejecutado respecto del vehículo adquirido. 25. Que para imponer la incautación de autos, el órgano que detenta la facultad debía actuar fundado no simplemente enunciando las normas de los artículos 22 y 23 del DFL 329/79 en Resolución Exenta N°4467/17.06.2014, las que efectivamente lo habilitan para el ejercicio de su potestad aduanera en zona secundaria, sino que debía sustentarse en un procedimiento previo legalmente tramitado por autoridad competente, proceso que no ha constituido la motivación de la incautación de autos ni tampoco de su mantención en el tiempo. 26. En efecto, conforme los artículos 188 y 189 de la Ordenanza de Aduanas, Aduanas tiene la facultad exclusiva de recopilar antecedentes y realizar todas las gestiones destinadas a acreditar el ilícito penal aduanero, determinar el monto del perjuicio fiscal, personas involucradas, situación y ubicación de las mercancías, etc., y por su parte, según las mismas normas citadas, Aduanas posee la facultad, hasta antes de la formalización de la investigación, para no denunciar el delito de contrabando si quién ha participado en él ofreciere cancelar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas, en cuyo caso, si la oferta es aceptada por la autoridad aduanera, el interesado debe enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y con ello se procederá a la Renuncia del ejercicio de la Acción Penal, la que tiene como efecto jurídico principal la extinción de la misma para perseguir el delito, sin perjuicio de su extinción por el transcurso del tiempo de tres años, conforme el artículo 170 del mismo Estatuto Aduanero. 27. Que conforme lo resuelto en Resolución N°7960/20.12.2013, la entrega material del vehículo no ha sido consignada en dicha actuación como condición de la Renuncia de la Acción Penal, sino como un efecto de ésta que obligaba personalmente a don Pablo Durán Malgard, obligación que por lo demás no ha sido contemplada por el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas como un requisito o condición para perfeccionar dicha forma de extinguir la responsabilidad penal. 28. Que conforme lo anterior, a la época de la incautación de autos se había extinguido la acción penal para perseguir el eventual delito de contrabando conforme la Renuncia del ejercicio de la Acción Penal perfeccionada mediante Resolución N°7960/20.12.2013 y lo dispuesto en la parte final del artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas. 29. Que tampoco existió procedimiento administrativo de recopilación de antecedentes ni proceso penal alguno iniciado por la autoridad aduanera dirigido en contra del actor por algún ilícito aduanero referido a la misma mercancía de su propiedad vehículo PPU DFBW.74-7. 30. Que al mismo tiempo, consta en autos que el eventual delito de contrabando se habría consumado mediante Declaración Importación (DIN) de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc18a3cf-7704-434a-aa2a-76adf45ade8c Timbre Electrónico 14 28.04.2011, que el eventual delito aduanero de conexión del artículo 182 de la Ordenanza de Aduanas podría haberse consumado con fecha 22.05.2012 y que la autoridad aduanera, a la época de la acción de fojas 1 y siguientes, no ha iniciado la prosecución del proceso mediante denuncia o querella alguna dirigida en contra del reclamante a efectos de perseguir su responsabilidad penal, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 95 del Código Penal y artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, aparece que la eventual responsabilidad por los supuestos ilícitos aduaneros que a fojas 118 y siguientes la reclamada invoca para explicar y justificar el motivo de la incautación, se encuentra extinguida por el instituto de la prescripción. 31. Que a mayor abundamiento y aunque no ha sido fundamento del acto cuestionado ni de la contestación de la reclamada, en la especie tampoco son aplicables las facultades dispuestas en los artículos 15, 17, 25, 32, 33 y 99, todos de la Ordenanza de Aduanas, ni tampoco concurren los efectos contemplados en los artículos 136 y siguientes del mismo Estatuto Aduanero. 32. Que en consecuencia, la incautación cuestionada aparece impuesta sin existir motivo o razón lógica que la fundamente o justifique y ha sido dictada con motivaciones ajenas y contrarias a las previstas por la legalidad aduanera vigente. Afectación del Ejercicio de Garantía del Número 24° del Artículo 19 de la CPR 33. Que en cuanto a la garantía del número 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, conforme los razonamientos precedentes aparece que la actuación y omisión cuestionada constituye efectivamente una perturbación e impide el ejercicio de las prerrogativas y facultades del derecho de propiedad de la reclamante. 34. Que finalmente, en cuanto a la petición de la reclamante de que este Tribunal establezca una indemnización en razón de los perjuicios ocasionados, teniendo en consideración que este “amparo tributario aduanero” sólo procede en los casos que taxativa y expresamente señala la Ordenanza y solamente para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, esta pretensión deberá invocarse ante la autoridad o tribunales correspondientes y no ante esta judicatura. VII. CONSIDERACIONES FINALES 35. Que conforme lo ya establecido, apareciendo que la actuación reclamada se ha dictado de manera arbitraria y en contravención a lo establecido por la ley, es forzoso concluir que la incautación de autos ha infringido y vulnerado ilegítimamente el ejercicio del derecho del reclamante garantizado en el número 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 36. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc18a3cf-7704-434a-aa2a-76adf45ade8c Timbre Electrónico 15 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la actuación reclamada. 2. DEVUÉLVASE a la parte reclamante la mercancía incautada vehículo PPU DFBW.74-7, sin que pueda exigírsele a ésta el pago de los gastos de almacenajes irrogados durante todo el período en que la mercancía se retuvo. OFÍCIESE para su cumplimiento al correspondiente Almacenista. 3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimar que ha tenido motivo plausible. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 15-9-0001450-0 RIT: VD-14-00223-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. FOR/TVY DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante (carta certificada) -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cc18a3cf-7704-434a-aa2a-76adf45ade8c Timbre Electrónico 2016-04-06T17:16:30-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.