Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT VD-14-00223-2015 · 6 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- VD-14-00223-2015
- RUC
- 15-9-0001450-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
ALUMINIOS MELIPILLA LTDA.
RUT N° 76.397.830-3
Valparaíso, seis de abril de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Antonio Elizardo Riquelme
Morales, RUT N° 14.379.823-2, en representación de ALUMINIOS MELIPILLA LIMITADA,
RUT N° 76.397.830-3, ambos con domicilio en calle Pardo Número 880, comuna de Melipilla,
V Región, quien interpuso reclamo por vulneración de derechos en contra del Servicio de
Aduanas, Administración de San Antonio, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señala que reclama en contra de la incautación del vehículo de
su propiedad PPU DFBW.74-7, efectuada con fecha 20.06.2014 por el Servicio Nacional de
Aduanas de San Antonio, conforme consta en Acta que acompaña y Resolución Exenta
N°4467/17.06.2014, de la Aduana de San Antonio, violación al derecho de dominio de un
desarrollo permanente, continuo y actual.
2. Alega que dicha actuación es ilegal y arbitraria, privándole de su
derecho de dominio sobre el vehículo materia de autos, sin ser parte en el procedimiento de
fiscalización y sin tener participación alguna en los hechos que lo motivan, existiendo una
perturbación actual grave de su derecho consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución
Política de la República, toda vez que el bien de su propiedad se encuentra en poder del
Servicio Nacional de Aduanas, quien mantiene indefinidamente la incautación con la finalidad
de rematar la mercancía.
3. Indica que la mencionada incautación se funda en que una
sociedad llamada Dumol habría infringido lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre
Estatuto Automotriz, agregando que dicha Sociedad Dumol Limitada, luego de la importación,
vendió la camioneta a la sociedad de Transportes Carmar Limitada con fecha 07.06.2011,
venta que no consta en el Registro Civil, alegando que no tuvo conocimiento ni tuvo la
oportunidad de saber que ese vehículo fue importado directamente y de manera irregular por
la Sociedad Dumol, ya que en el Certificado de Anotaciones tampoco constaba prohibición de
enajenar, orden de incautación, ni anotación alguna que permitiera prever esa situación.
4. Afirma que con fecha 04.08.2014, la Administradora de Aduana
de San Antonio emitió Formulario de Denuncias N°523017, a fin de investigar el presunto
delito de contrabando, lo que dio origen a la carpeta investigativa 005/0901, añadiendo que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 06-04-2016.
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con fecha 20.11.2013, se citó al importador a una Audiencia de Formalización de la
Investigación, el que se acogió a la Renuncia de la Acción Penal pagando la multa
correspondiente, siendo ésta concedida mediante la Resolución N°7960 de fecha 20.12.2013,
por la Administradora de Aduanas de San Antonio.
5. Agrega que la mercancía circuló libre y regularmente en el
comercio nacional siendo adquirida por tres propietarios sucesivamente sin que la reclamada
realizara ninguna acción para limitar la circulación de dicha mercancía en el mercado
nacional, no ordenando o bien comunicando al Servicio de Registro Civil e Identificación,
sobre la diligencia de incautación del vehículo, agregando que Aduanas, al aceptar la
renuncia a la acción penal, le ordenó a la Sociedad Dumol Limitada hacer la devolución del
vehículo, no obstante que el mismo ya había sido vendido hace más de dos años,
circunstancia que habría constituido una condición para aprobar la renuncia a la acción penal,
junto con la multa de $3.500.000, la que fue pagada a la reclamada a su entera conformidad,
sin asegurarse que le vehículo aún estaba en poder y dominio del importador.
6. Expresa que una vez renunciada la acción penal y concluida la
etapa de investigación, resulta inoficioso e improcedente ordenar la incautación del vehículo,
teniendo la incautación ordenada mediante Resolución N°4467, sólo el objeto de corregir el
referido error de Aduanas e intentar recuperar el vehículo a toda cosa, sin tener en cuenta los
legítimos derechos de terceros ajenos al procedimiento, resultando a su juicio, que la medida
de incautación, lejos de tener una justificación para la investigación del delito, más bien
obedeció a una suerte de aplicación de la pena de comiso, de manera administrativa, la cual
debería ser dictada por un juez, puesto que el comiso administrativo no estaría contemplado
para este tipo de casos, haciendo presente que ha transcurrido más de un año desde la
incautación de Aduanas y ésta no ha continuado la investigación del delito y tampoco ha
denunciado nuevamente, estimando que la incautación se ha extendido mucho más allá de la
finalidad y naturaleza que tiene, pues está constituyendo una retención permanente del bien,
sin que exista un procedimiento investigativo en curso, dentro del cual tenga sentido
mantenerla, haciendo presente que la incautación de un bien e incluso la pena de comiso
siempre debe respetar los derechos de terceros de buena fe que han adquirido el dominio sin
tener conocimiento de los hechos delictivos, sobre todo si dicho dominio se ha consolidado
con la prescripción.
7. Señala que interpuso recurso ante la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Valparaíso, Rol IC: 2087-2014, por la afectación de la garantía constitucional
del articulo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, la cual lo rechazó, decisión
que apelada ante la Excelentísima Corte Suprema fue revocada, aunque manteniendo la
decisión de rechazar el recurso fundado en que no estaba controvertido entre las partes que
la situación estaba sometida a un procedimiento reglado que otorga las máximas garantías,
de manera que se encontraba al amparo del derecho.
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8. Indica que conforme lo anterior, el procedimiento al que está
sometido la situación que lo aqueja es el de la fiscalización de autos, por lo que siendo un
tercero ajeno a la fiscalización en su calidad de legítimo tenedor, poseedor y propietario del
vehículo, concurrió a Aduanas a solicitar la devolución del vehículo, mediante carta de fecha
13.05.2015, entregada con fecha 18.05.2015, no recibiendo una respuesta formal por parte
de la reclamada en tal sentido.
9. Conforme todo lo anterior, solicita la debida protección
ordenando la restitución del bien incautado y se establezca un monto de indemnización de
perjuicios por parte del Servicio, con costas.
Que a fojas 118 compareció la letrada doña Roxana Castro Franchi, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados para estos
efectos en Plaza Sotomayor N° 60, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando se niegue
lugar al reclamo, en atención a las siguientes consideraciones:
1. En primer lugar, señala que la acción de autos no cumple los
requisitos de procedencia del articulo129 K de la Ordenanza de Aduanas, puesto que se trata
de materias sometidas a un procedimiento distinto ante los Tribunales Tributarios y
Aduaneros y se ha interpuesto un Recurso de Protección sobre los mismos hechos.
2. Agrega que el reclamo de autos es extemporáneo conforme la
época en que se verificaron los hechos que son objeto de la acción de vulneración.
3. Posteriormente afirma no existir relación de causalidad en las
actuaciones de Aduanas y la afectación reclamada, específicamente el que Aduana no haya
dispuesto la incautación de manera oportuna, como tampoco el hecho de haber impuesto
como condición de la renuncia de la acción penal la entrega de un vehículo que no estaba en
poder del importador.
4. Expone que el único acto que tendría la aptitud para perturbar el
dominio, mas no privarlo, es la incautación ocurrida el 20.06.2014, pero no la mantención de
la medida que no altera el status quo, concluyendo que si el acto causante de la vulneración
es la incautación, entonces el reclamo sería extemporáneo y, si lo que se reclama no es el
acto de la incautación, éste no es la causa de la perturbación del derecho de dominio,
debiendo en ambas hipótesis ser rechazado el reclamo.
5. Por su parte, alega que el derecho de dominio que se alega no
amerita ser protegido toda vez que el articulo 129 K de la Ordenanza de Aduanas protege los
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República y conforme el artículo 21 de la Ley Nº18483, la importación de
vehículos usados se encuentra prohibida, salvo las excepciones que la propia norma
contempla, que no es el caso, añadiendo que conforme los artículos 168 inciso 2º y 182
inciso 1º y 2º, ambos de la Ordenanza de Aduanas, la adquisición de un vehículo objeto de
contrabando constituye el delito de receptación tipificado en el artículo 182 de la Ordenanza,
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por lo que ni la mera tenencia, ni la posesión, ni el dominio que alega la reclamante, se
encuentran amparados por el ordenamiento jurídico ni pueden resultar protegidos por la
garantía constitucional del articulo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República.
6. Indica que la actuación de Aduanas es absolutamente legal
dado que en uso de las facultades legales procedió a fiscalizar el vehículo importado y se
procedió a formular una Denuncia Interna Nº523017 de fecha 04.08.2011, por el presunto
delito de contrabando en contra de don Pablo Durán Malgard, representante legal de la
empresa importadora Sociedad Dumol Limitada y posteriormente se denunció el delito de
contrabando ante el Ministerio Público de San Antonio, precisando que en la audiencia de
formalización se exploró la posibilidad de una salida alternativa a través de la renuncia de la
acción penal, lo que se materializó mediante la Resolución Nº7960 de fecha 20.12.2013,
conforme a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas.
7. Menciona que sin perjuicio de lo anterior, una de las exigencias
impuestas en dicha Resolución fue incumplida por el importador, esto es la entrega del
vehículo a la potestad aduanera, quedando habilitado el Servicio Nacional de Aduanas para
ejercer sus atribuciones de acuerdo a los artículos 22 y 23 de su Ley Orgánica.
8. Señala que lo que el actor pretende es que el Tribunal se
pronuncie sobre cuestiones que exceden su competencia y la finalidad de la acción.
9. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 59, el Tribunal decreta Previo a Proveer y apercibe al reclamante
para que designe domicilio válido.
A fojas 61, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado a fojas
59, el que se proveyó a fojas 63.
A fojas 63, el Tribunal corrige de Oficio y tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 65, Oficio Nº250-2015 de fecha 23.11.2015, dirigido al
Administrador de Aduana de San Antonio.
A fojas 67, escrito de la parte reclamada oponiendo excepción de previo
y especial pronunciamiento, solicitando suspensión, acompañando documentos, se traiga a la
vista, patrocinio y poder y providencia urgente, el que se proveyó a fojas 96.
A fojas 98, escrito de la reclamante evacuando el traslado conferido a
fojas 96, el que se proveyó a fojas 105.
A fojas 111, A sus antecedentes, recurso de protección Nº2087-2014,
remitido desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 113, Certificación Secretaria Tribunal Tributario y Aduanero.
A fojas 114, Oficio Nº284-2015 de fecha 23.12.2015, dirigido a la señora
María Angélica Repetto García, Presidenta de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
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Valparaíso.
A fojas 115, escrito de la reclamante solicitando se resuelva excepción
interpuesta, el que se proveyó a fojas 116.
A fojas 116, el Tribunal resuelve derechamente no ha lugar a la
Excepción de previo y especial pronunciamiento interpuesta a fojas 67.
A fojas 127, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 129, se recibe la causa a prueba.
A fojas 132, lista de testigos de la parte reclamada, el Tribunal decreta
Previo a Proveer, a fojas 133.
A fojas 135, escrito de la parte reclamada cumpliendo lo ordenado a fojas
133, el que se proveyó a fojas 137.
A fojas 136, lista de testigos de la parte reclamante, la que se proveyó a
fojas 137.
A fojas 137, el Tribunal tiene por acompañada la lista de testigos de la
parte reclamada.
A fojas 139, escrito de la parte reclamante cumpliendo lo ordenado en la
parte final de la resolución de fojas 137, el que se proveyó a fojas 140.
A fojas 140, el Tribunal provee derechamente el ofrecimiento del testigo
individualizado en el número 1 de la presentación de fojas 136.
A fojas 142 a 143 vuelta, Acta Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 144, escrito de la reclamante reiterando documentos,
acompañando documentos y solicitando oficio, el que se proveyó a fojas 185.
A fojas 147, escrito de la reclamada ratificando documentos, acompaña
documentos y se traiga a la vista, el que se proveyó a fojas 185.
A fojas 174, escrito Patrocinio y poder de la parte reclamada, el que se
proveyó en audiencia de fojas 175.
A fojas 175 a 184, Acta de Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 187, Certificación de Secretario del Tribunal Tributario y
Aduanero.
A fojas 188, Oficio Nº19-2016, de fecha 23.02.2016.
A fojas 191, A sus antecedentes Respuesta a Oficio Nº19-2016.
A fojas 193, escrito de la parte reclamante formulando observaciones a la
prueba, la que se proveyó a fojas 208.
A fojas 210, escrito de la parte reclamante solicitando se cite a oír
sentencia, el que se proveyó a fojas 211.
A fojas 211, Autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 20 a 20 vuelta, copia autorizada de inscripción extracto
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constitución de sociedad, de fecha 30.10.2015; a fojas, 21, fotocopia autorizada extracto
constitución sociedad, de fecha 18.05.2015; a fojas 22, copia autorizada Resolución Exenta
Nº4467, de fecha 17.06.2014, de la Administradora de Aduana de San Antonio; a fojas 23 a
24, copia autorizada Acta de Visita Inspectiva de fecha 17.06.2014; a fojas 25, copia
autorizada, Acta de entrega de mercancías de fecha junio de 2014; a fojas 26 a 28, copia
autorizada, Certificado de Inscripción y Anotaciones vigentes en el R.V.M del vehículo
Inscripción DFBW-74-7 de fecha 26.06.2014; a fojas 29, copia autorizada solicitud de
transferencia; a fojas 30 a 31, copia autorizada Contrato de Compraventa a Plazo con Prenda
y Prohibición; a fojas 32, copia autorizada, Seguro obligatorio, Póliza Nº23735686-3; a fojas
33, copia autorizada, Certificado de Inscripción, Registro Nacional de Vehículos Motorizados;
a fojas 34, copia autorizada, Comprobante de Pago Permiso de Circulación de fecha
31.03.2014, de la Municipalidad de Melipilla; a fojas 35; copia autorizada, Certificado de
Emisiones Contaminantes; a fojas 36, copia autorizada, Certificado de Revisión Técnica
Clase B, de fecha 01.08.2013, Placa Única N°8266671; a fojas 37, copia autorizada, Factura
Nº1532, de fecha 29.05.2012, de Sociedad de Transportes Carmar Limitada; a fojas 38, copia
autorizada, Nota de Venta Folio Nº24407 de fecha 17.05.2012; a fojas 39 a 40, copia correos
electrónicos de fecha 23.05.2014 y 24.05.2014; a fojas 41, copia autorizada Resumen de
Operación FORUM, Servicios Financieros; a fojas 42, copia autorizada, Solicitud Operación
de Crédito-710081668; a fojas 43 a 44,copia autorizada Pagaré Nº0532598; a fojas 45 a 46,
copia autorizada Mandato especial; a fojas 47, copia autorizada documento denominado
“Desarrollo de Contrato” de fecha 23.05.2012; a fojas 48, copia autorizada Rol Único
Tributario Nº76.397.830-3; a fojas 49 a 50, copia autorizada Certificado de Inscripción de
Anotaciones Vigentes en R.V.M, del vehículo inscripción DFBW.74-7, de fecha 25.05.2012; a
fojas 51 a 52, solicitud de fecha 13.05.2015, dirigida a la Administradora de Aduana de San
Antonio; a fojas 53 a 54, copia Oficio Ordinario Nº9717, de fecha 02.09.2015, emitido por el
Subdirector Jurídico del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 55 a 56, Oficio Ordinario N°
2230 de fecha 14.09.2015, del Administrador de Aduanas de San Antonio; a fojas 57 a 58,
Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M de fecha 20.10.2015, del
vehículo DFBW.74-7; a fojas 62 a 62 vuelta, Mandato Judicial, Aluminios Melipilla Limitada a
Matías Eyzaguirre Croxatto; a fojas 66, comprobante de notificación, dirigido al Administrador
de Aduana de San Antonio; a fojas 71 a 82, copia recurso de protección, de fecha
21.08.2014; a fojas 83 a 92, sentencia Recurso de Protección, Rol N°2087-2014, de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 93 a 94, copia sentencia definitiva en
la causa Rol Nº29521-2014, de la Excelentísima Corte Suprema; a fojas 95, copia resolución
judicial de fecha 09.01.2015; a fojas 107, Oficio Nº2741-2015, de fecha 11.12.2016, del señor
Presidente (S) de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 108, Oficio
Nº126-2015, de fecha 04.12.2015, del Notario Público y Archivero judicial Suplente de
Valparaíso, Rodrigo Álvarez Acevedo; a fojas 109, copia resolución judicial de fecha
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10.12.2015; a fojas 110; Ítem Código de Barra, custodia Nº80-2015; a fojas 131, comprobante
de notificación a don Matías Eyzaguirre Croxatto; a fojas 146, Ítem Código de Barra, custodia
Nº11-2016; a fojas 149, copia Declaración de Ingreso Nº1260010055-4 de fecha 28.04.2011;
a fojas 150 a 151, Acta de Visita Inspectiva de fecha 13.06.2011; a fojas 152 a 154, copia
simple Oficio Ordinario Nº12286, de fecha 28.07.2011, del Subdirector de Fiscalización
Subrogante; a fojas 155, Formulario de Denuncia Nº523017 de fecha 04.08.2011; a fojas 156
a 159, Oficio Nº 3466 de fecha 14.12.2012, de la Administradora de Aduanas de San Antonio;
a fojas 160 a 161, copia simple Resolución Nº7960, Renuncia de la Acción Penal de fecha
20.12.2013; a fojas 162, copia Resolución Exenta Nº4467 de fecha 17.06.2014, de la
Administradora de Aduanas de San Antonio; a fojas 163 a 164, copia Acta de Visita
Inspectiva de fecha 17.06.2014; a fojas 165, Acta de Entrega de Mercancías de fecha
20.06.2014; a fojas 166 a 167, copia simple Informe Nº46 de fecha 25.06.2014; a fojas 168 a
171, Informe Nº7 de fecha 26.03.2001, relativa Solicitud de revisión de Informe Nº20 de
04.10.2000 de esta Subdirección; a fojas 172 a 173, presentación de fecha 13.05.2015,
dirigida a la Administradora de Aduana de San Antonio; a fojas 189, comprobante de
notificación; a fojas 190, Oficio Nº101, de fecha 02.03.2016, emitido por don José Miguel
Subiabre Tapia, Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de San Antonio.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 118, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 118, como de
sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período
de discusión:
a) Que con fecha 28.04.2011, la Sociedad Dumol Limitada
procedió a la importación al territorio nacional del vehículo PPU DFBW.74-7.
b) Que el contribuyente reclamante es dueño del vehículo de
propiedad del reclamante PPU DFBW.74-7, el que fue adquirido con fecha 22.05.2012.
c) Que conforme la fiscalización de autos, con fecha 04.08.2014,
el Servicio Nacional de Aduanas emitió Denuncia N°523017, en contra del representante
legal de la empresa importadora Sociedad Dumol Limitada, don Pablo Durán Malgard, por el
presunto delito de contrabando de conformidad con el artículo 168 inciso segundo de la
Ordenanza de Aduanas, en relación con el artículo 21 de la Ley N°18483, sobre Estatuto
Automotriz.
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d) Que mediante Oficio N°3466 de fecha 14.12.2012, el Servicio
Nacional de Aduanas denunció al Ministerio Público el presunto delito de contrabando
que habría cometido don Pablo Durán Malgard como representante de la Sociedad Dumol
Limitada, respecto de la importación del vehículo PPU DFBW.74-7.
e) Que respecto de los mismos hechos precedentemente
descritos, mediante Resolución N°7960 de fecha 20.12.2013, la Administración de Aduanas
de San Antonio aceptó la solicitud de Renuncia de la Acción Penal, conforme el artículo 189
de la Ordenanza de Aduanas, efectuada por don Pablo Durán Malgard, en representación
de la Sociedad Dumol Limitada, admitiendo el pago de la multa de $3.500.000 y ordenándole
a la misma sociedad la entrega a la potestad aduanera, del vehículo PPU DFBW.74-7.
f) Que la Sociedad Dumol Limitada no cumplió la obligación de
entrega del vehículo PPU DFBW.74-7, conforme la exigencia impuesta en Renuncia de la
Acción Penal de Resolución N°7960/20.12.2013
g) Que con fecha 20.06.2014 el Servicio Nacional de Aduanas de
San Antonio procedió a la incautación del mencionado vehículo de propiedad del reclamante
PPU DFBW.74-7.
h) Que dicha incautación se ha mantenido hasta la actualidad.
i) Que en contra del mismo contribuyente reclamante no se ha
deducido denuncia o querella por delito aduanero respecto del vehículo PPU DFBW.74-7.
j) Que al momento de la adquisición del vehículo por parte de la
reclamante y hasta la fecha, en los respectivos registros del Servicio de Registro Civil e
Identificación no consta anotación alguna referida a limitaciones al dominio relacionada
con la incautación de autos.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 129, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Extemporaneidad del reclamo de autos;
b) Efectividad de que los actos u omisiones reclamados afectan ilegítimamente el ejercicio de
los derechos garantizados en el numeral 24, del artículo 19, de la Constitución Política de la
República.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo
conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince
días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que
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se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
Agrega el inciso tercero del artículo 129 L de la misma Ordenanza que
“El fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer
el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante…”.
6. Que a su vez, el artículo 19 de la Constitución Política de la
República prescribe que: “La Constitución asegura a todas las personas (…) 21°) El derecho
a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen (…), 22°) La no
discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica (…) 24°) El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de
bienes corporales o incorporales (…)”.
7. Que el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas dispone que
“Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza o de otras de orden tributario
cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio de Aduanas, pueden ser de
carácter reglamentario o constitutivas de delito.
Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio
nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se
encuentren prohibidas.
(…)”
8. Que el artículo 188 del mismo cuerpo legal señala que “Los
delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el
Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los
derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o
formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 189. (…)”
9. Que el artículo 189 del mismo Estatuto Aduanero dispone que
“Las investigaciones de hechos constitutivos de delito de contrabando sólo podrán ser
iniciadas por denuncia o querella del Servicio, por intermedio de su Director Nacional, de los
Directores Regionales o de los Administradores de Aduanas.
(…)
El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni
interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero
ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías
involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso
primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el
comprobante de depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá
como efecto al extinción de la misma.
La facultad de Aduanas de celebrar los convenios a que se refiere el
inciso anterior se extinguirá una vez que el Ministerio Público formalice la investigación de
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conformidad al Párrafo 5°, del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal. (…)”
IV. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
10. Que deberá desecharse la presente defensa de la reclamada
fundada en que se trataría de materias sometidas a un procedimiento distinto ante los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, por cuanto, sin perjuicio de no indicarse qué
procedimiento ante esta judicatura sería aplicable a la controversia de autos, del análisis de
los procedimientos dispuestos por la Ley N°20.322, este sentenciador no vislumbra cómo
sería posible tramitar la materia reclamada conforme el Procedimiento General de
Reclamación Procedimientos o alguno de los demás Procedimientos Especiales de
Reclamación que no sea precisamente el Procedimiento de Vulneración de Derechos.
11. Asimismo, también deberá rechazarse la misma defensa
fundada en que se habría interpuesto un Recurso de Protección sobre los mismos hechos,
puesto que, además de reiterarse lo ya resuelto a fojas 116 de estos mismos autos en cuanto
a que en la especie no concurre la limitación del artículo 129 K de la Ordenanza, tal como lo
ha establecido la misma jurisprudencia citada por el reclamante y que acompaña en autos la
propia reclamada, el presente procedimiento es el adecuado a la materia reclamada y el que
otorga las máximas garantías.
V. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO DE AUTOS.
12. Que este “amparo tributario aduanero” creado por la Ley Nº
20.322, debe deducirse dentro de 15 días hábiles contados desde el acto u omisión del
Servicio Fiscalizador o desde que se haya tenido conocimiento cierto del mismo.
13. Que conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando, consta en el proceso que la incautación del vehículo de
propiedad del reclamante PPU DFBW.74-7, por parte del Servicio Nacional de Aduanas se
materializó con fecha 20.06.2014 y se ha mantenido hasta la actualidad.
14. Que previamente deberá desecharse, de plano, la singular
defensa de la reclamada en cuanto a que la actuación se efectuó con la “anuencia” de la
reclamante, por cuanto este sentenciador no ve cómo legítimamente y de qué forma el
afectado podría negarse u oponerse, en los hechos, ante un acto de incautación efectuado
por la autoridad aduanera auxiliada por la fuerza pública y conforme los apercibimientos que
se describen en la propia Resolución Exenta N°4467/17.06.2014 intimada según Acta de
fecha 17.06.2014.
15. Que también deberá rechazarse la defensa referida a que,
considerando la tesis de continuidad de la incautación, el plazo dispuesto por la ley quedaría
al arbitrio del actor y que sería aplicable el artículo 24 de la Ley N° 19.880, puesto que tal
como lo ha establecido la misma jurisprudencia citada por el reclamante y que acompaña en
autos la propia reclamada, efectivamente dicha incautación es un hecho que le afecta en
forma permanente, por lo que el plazo para la interposición de la acción se encuentra vigente
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en tanto se mantenga la situación que por ese hecho le afecta y si la perturbación es
permanente, entonces el acto se renueva y mantiene día a día y el plazo comienza a correr
desde que se comete el último de ellos.1
16. Que así las cosas y habiendo el legitimado activo dirigido su
acción en contra del acto u omisión que considera que ilegítimamente perturba o impide el
ejercicio de sus derechos garantizados en el numeral 24º, del artículo 19 de la Constitución
Política de la República, esto es, visible y notoriamente, aquel constituido por el acto de la
incautación del vehículo de su propiedad efectuada con fecha 20.06.2014 y la omisión de
su devolución mediante la mantención de dicha retención hasta la actualidad, deberá
rechazarse la presente defensa de extemporaneidad.
VI. AFECTACIÓN ILEGÍTIMA DEL DERECHO GARANTIZADO EN
NUMERAL 24, DEL ARTÍCULO 19, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA
REPÚBLICA.
Requisitos “Amparo Tributario Aduanero”
17. Que para acoger a tramitación este “amparo tributario aduanero”
creado por la Ley Nº 20.322, es necesario que se deduzca dentro de 15 días, en contra de
acciones u omisiones del Servicio Fiscalizador que el legitimado activo “considere” que
ilegítimamente perturban o impiden el ejercicio de sus derechos garantizados en los
numerales 21º, 22º y 24º, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
18. Luego, tratándose de un procedimiento breve, equivalente al
recurso de protección, denominado “amparo tributario aduanero”, procedente en caso de
acciones u omisiones de la administración tributaria o aduanera que perturben o imposibiliten
ilegítimamente el ejercicio de los derechos consagrados en los números 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política, estos procesos no tienen la naturaleza de ser
declarativos sino que sólo cautelares o de tutela de aquellas garantías preexistentes no
discutidas, por lo que para dar lugar a la presente acción el reclamante debe ser titular de un
derecho concreto, reconocido por la Constitución Política de la República y cuyo legítimo
ejercicio haya sido efectivamente perturbado mediante el acto u omisión de la Autoridad
Fiscalizadora.
19. Que por otro lado, atendida la misma finalidad de este “amparo
tributario y aduanero” de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección
del solicitante en caso de vulneración, para que prospere este reclamo es necesario que se
trate de una acción u omisión del Servicio Fiscalizador que efectivamente haya vulnerado de
forma arbitraria o ilegal el ejercicio de los derechos del reclamante reconocidos por la
Constitución, mediante la privación o perturbación del ejercicio de las garantías
constitucionales protegidas.
1 Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristián. Los Recursos Procesales. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición,
2014, p. 425.
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Ejercicio Legítimo de Garantías y Derechos Preexistentes No
Discutidos
20. Que en virtud de los hechos no controvertido ya establecidos en
el precedente tercer considerando, consta en autos que el contribuyente reclamante es titular
del derecho de dominio sobre el vehículo PPU DFBW.74-7, el que fue adquirido con fecha
22.05.2012.
Acto u Omisión arbitraria o ilegal de la Autoridad
21. Que conforme los mismos hechos no controvertidos
establecidos en el precedente considerando tercero y lo razonado en el anterior considerando
decimosexto, el actor ha dirigido su acción en contra del acto de la incautación del vehículo
de su propiedad efectuada con fecha 20.06.2014 y la omisión de su devolución mediante la
mantención de dicha retención hasta la actualidad.
22. Que la doctrina y jurisprudencia de nuestros Tribunales
Superiores de Justicia han asentado el principio de que un acto u omisión es arbitrario
cuando no existe motivo o razón lógica que lo fundamente y justifique, o ha sido dictado con
motivaciones ajenas a las previstas por la ley; e ilegal es aquel acto contrario a derecho o
legalidad vigente.
23. Que en la especie, conforme aparece de los hechos no
controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y consta de los
antecedentes de fojas 22-58, 71-95, 110, 146, 149-173, 190, y prueba testimonial de fojas
142-143 vuelta y 175 a 184 vuelta, la actuación y omisión del Servicio Nacional de Aduanas
ha devenido en arbitraria e ilegal ya que se dispuso fuera del marco de un procedimiento
jurisdiccional seguido por delitos aduaneros conforme los artículos 168 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas y también fuera de las facultades administrativas que la ley le otorga,
medida respecto de la cual de ningún modo se explica cómo se configurarían las hipótesis
que exige el ordenamiento legal para proceder a la incautación del vehículo de propiedad del
reclamante y la omisión de proceder a su devolución mediante la mantención de dicha
retención hasta la actualidad.
24. En efecto, del examen de los hechos no controvertidos
establecidos en el precedente tercer considerando y antecedentes allegados al proceso, no
consta de ningún modo que en contra del reclamante se haya dirigido la acción de
fiscalización aduanera ni tampoco acción alguna por delito de contrabando del artículo 168 de
la Ordenanza de Aduanas o por el delito de conexión establecido en el artículo 182 del mismo
Estatuto.
Por su parte, respecto de la presunción de conocimiento del citado
artículo 182, cabe hacer presente que se trata sólo de una presunción simplemente legal que
en esta sede se desvirtúa mediante los documentos de fojas 26-31, 37-50 y 57-58, que no
han sido cuestionados ni objetados por la contraria, como también de la testimonial de fojas
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142-143 vta, de los que aparece que efectivamente el reclamante no tenía conocimiento, ni
debía tenerlo, del ilícito que se habría ejecutado respecto del vehículo adquirido.
25. Que para imponer la incautación de autos, el órgano que
detenta la facultad debía actuar fundado no simplemente enunciando las normas de los
artículos 22 y 23 del DFL 329/79 en Resolución Exenta N°4467/17.06.2014, las que
efectivamente lo habilitan para el ejercicio de su potestad aduanera en zona secundaria, sino
que debía sustentarse en un procedimiento previo legalmente tramitado por autoridad
competente, proceso que no ha constituido la motivación de la incautación de autos ni
tampoco de su mantención en el tiempo.
26. En efecto, conforme los artículos 188 y 189 de la Ordenanza de
Aduanas, Aduanas tiene la facultad exclusiva de recopilar antecedentes y realizar todas las
gestiones destinadas a acreditar el ilícito penal aduanero, determinar el monto del perjuicio
fiscal, personas involucradas, situación y ubicación de las mercancías, etc., y por su parte,
según las mismas normas citadas, Aduanas posee la facultad, hasta antes de la
formalización de la investigación, para no denunciar el delito de contrabando si quién ha
participado en él ofreciere cancelar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las
mercancías involucradas, en cuyo caso, si la oferta es aceptada por la autoridad aduanera, el
interesado debe enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y con ello se procederá a
la Renuncia del ejercicio de la Acción Penal, la que tiene como efecto jurídico principal la
extinción de la misma para perseguir el delito, sin perjuicio de su extinción por el transcurso
del tiempo de tres años, conforme el artículo 170 del mismo Estatuto Aduanero.
27. Que conforme lo resuelto en Resolución N°7960/20.12.2013, la
entrega material del vehículo no ha sido consignada en dicha actuación como condición de la
Renuncia de la Acción Penal, sino como un efecto de ésta que obligaba personalmente a don
Pablo Durán Malgard, obligación que por lo demás no ha sido contemplada por el artículo 189
de la Ordenanza de Aduanas como un requisito o condición para perfeccionar dicha forma de
extinguir la responsabilidad penal.
28. Que conforme lo anterior, a la época de la incautación de autos
se había extinguido la acción penal para perseguir el eventual delito de contrabando
conforme la Renuncia del ejercicio de la Acción Penal perfeccionada mediante Resolución
N°7960/20.12.2013 y lo dispuesto en la parte final del artículo 189 de la Ordenanza de
Aduanas.
29. Que tampoco existió procedimiento administrativo de
recopilación de antecedentes ni proceso penal alguno iniciado por la autoridad aduanera
dirigido en contra del actor por algún ilícito aduanero referido a la misma mercancía de su
propiedad vehículo PPU DFBW.74-7.
30. Que al mismo tiempo, consta en autos que el eventual delito de
contrabando se habría consumado mediante Declaración Importación (DIN) de fecha
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28.04.2011, que el eventual delito aduanero de conexión del artículo 182 de la Ordenanza de
Aduanas podría haberse consumado con fecha 22.05.2012 y que la autoridad aduanera, a la
época de la acción de fojas 1 y siguientes, no ha iniciado la prosecución del proceso
mediante denuncia o querella alguna dirigida en contra del reclamante a efectos de perseguir
su responsabilidad penal, por lo que conforme lo dispuesto en el artículo 95 del Código Penal
y artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, aparece que la eventual responsabilidad por los
supuestos ilícitos aduaneros que a fojas 118 y siguientes la reclamada invoca para explicar y
justificar el motivo de la incautación, se encuentra extinguida por el instituto de la
prescripción.
31. Que a mayor abundamiento y aunque no ha sido fundamento
del acto cuestionado ni de la contestación de la reclamada, en la especie tampoco son
aplicables las facultades dispuestas en los artículos 15, 17, 25, 32, 33 y 99, todos de la
Ordenanza de Aduanas, ni tampoco concurren los efectos contemplados en los artículos 136
y siguientes del mismo Estatuto Aduanero.
32. Que en consecuencia, la incautación cuestionada aparece
impuesta sin existir motivo o razón lógica que la fundamente o justifique y ha sido dictada con
motivaciones ajenas y contrarias a las previstas por la legalidad aduanera vigente.
Afectación del Ejercicio de Garantía del Número 24° del Artículo 19
de la CPR
33. Que en cuanto a la garantía del número 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, conforme los razonamientos precedentes aparece que
la actuación y omisión cuestionada constituye efectivamente una perturbación e impide el
ejercicio de las prerrogativas y facultades del derecho de propiedad de la reclamante.
34. Que finalmente, en cuanto a la petición de la reclamante de que
este Tribunal establezca una indemnización en razón de los perjuicios ocasionados, teniendo
en consideración que este “amparo tributario aduanero” sólo procede en los casos que
taxativa y expresamente señala la Ordenanza y solamente para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del afectado, esta pretensión deberá invocarse ante
la autoridad o tribunales correspondientes y no ante esta judicatura.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
35. Que conforme lo ya establecido, apareciendo que la actuación
reclamada se ha dictado de manera arbitraria y en contravención a lo establecido por la ley,
es forzoso concluir que la incautación de autos ha infringido y vulnerado ilegítimamente el
ejercicio del derecho del reclamante garantizado en el número 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
36. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
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de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de autos, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO la
actuación reclamada.
2. DEVUÉLVASE a la parte reclamante la mercancía incautada
vehículo PPU DFBW.74-7, sin que pueda exigírsele a ésta el pago de los gastos de
almacenajes irrogados durante todo el período en que la mercancía se retuvo. OFÍCIESE
para su cumplimiento al correspondiente Almacenista.
3. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por estimar que ha
tenido motivo plausible.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0001450-0
RIT: VD-14-00223-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
FOR/TVY
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante (carta certificada)
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-04-06T17:16:30-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.