Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00232-2015 · 17 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00232-2015
- RUC
- 15-9-0001552-3
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
3M CHILE S.A.
RUT N° 93.626.000-4
Valparaíso, diecisiete de marzo de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció el letrado don Luis Mondaca
Muñoz, RUT N° 11.621.438-5, en representación de la empresa 3M CHILE S.A., RUT N°
93.626.000-4, ambos con domicilio en calle Almirante Señoret N° 70, oficina 95, ciudad de
Valparaíso, V Región, quien dedujo Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto del Cargo N°519646 de
fecha 04.08.2015, formulado por el Servicio de Aduanas Administración de San Antonio.
2. Expresa que el acto administrativo reclamado deniega la
aplicación de la preferencia arancelaria contemplada en el TLC Chile-USA, a los bienes
descritos en la Declaración de Ingreso (DIN) Nº3471259770-6, al constatarse en una
revisión documental que no se presentó el Certificado de Origen u otra información en que
conste que la mercancía calificaba como originaria.
3. Menciona que al ejercer el Recurso contemplado en el artículo
121 de la Ordenanza de Aduanas, se entregó copia del Certificado de Origen y se informó
que su no inclusión en la carpeta de antecedentes del despacho obedeció simplemente a
una omisión, toda vez que ese documento estaba en poder del Agente de Aduana que
tramitó la importación desde antes de haberse legalizado la declaración aduanera, vale
decir, a la fecha de importación existía un Certificado de Origen plenamente vigente,
documento que no fue solicitado por Aduana en los términos que establece el Tratado de
Libre Comercio; y para acreditar lo anterior, conjuntamente con representar que el mismo
certificado de origen se utilizó en la tramitación de importante número de despachos, se
incluyó copia de ese documento y de la Guía de Entrega y Movimiento Interno de fecha
01.08.2015, que ampara la entrega a la Aduana de San Antonio de la carpeta del despacho
Nº 3471259770-6, incluyendo documentos de base correspondientes a los folios 01 al 07.
4. Alega la existencia de un Certificado de Origen válido y
vigente a la fecha de importación de las mercancías y que Aduanas no efectuó ningún
requerimiento al importador con miras a exigirle la presentación del Certificado de Origen,
omitiendo dicho requisito establecido en el artículo 4.12, letra b), del TLC Chile-USA, a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 17-03-2017.
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pesar de lo cual señala que en la etapa administrativa se acompañó copia del Certificado
de Origen con todos sus anexos, acreditando de ese modo que las mercancías solicitadas
a despacho contaban con ese documento al momento de su importación.
5. Argumenta que hay incumplimiento de las normas del Tratado
por parte del Servicio de Aduanas, ya que el artículo 4.12, letra b), del TLC Chile-USA
establece que cada parte requerirá que un importador que solicita tratamiento preferencial
para una mercancía, esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera
de la Parte importadora, un certificado de Origen u otra información en que conste que la
mercancía califica como originaria, lo que no ha ocurrido en este caso, ya que el Servicio
no ha ejercido la señalada facultad.
6. Indica que frente a casos idénticos ya ha habido
pronunciamientos del Director Nacional de Aduanas frente a la posibilidad de entregar un
certificado de origen a posteriori, es decir, después de haberse practicado alguno de
aquellos contemplados en el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, lo cual se encuentra
sustentado en diversos fallos de segunda instancia pronunciados por la autoridad
aduanera, destacando la Sentencia Nº 532, de 03.05.2013, fallo en que se resuelve dejar
sin efecto el Cargo y confirmar la aplicación del TLC Chile-USA, en un caso idéntico al de
estos autos, evidenciando la disparidad de criterios al interior del Servicio de Aduanas.
7. Concluye que el Certificado de Origen tuvo vigencia antes,
durante y después de la tramitación de la importación de autos, aspecto no considerado
por la Aduana; agregando que la actuación contenida en el Cargo y en los actos
posteriores no contienen cuestionamientos a la calidad de originarias de las mercancías
solicitadas a despacho.
8. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el cargo
reclamado, con costas.
Que a fojas 45 y siguientes compareció el letrado don Javier Uribe
Martínez, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN
DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60,
ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Indica que con fecha 01.08.2015, fue aceptada a trámite la
Declaración de Importación (DIN) N° 3471259770-6/2015, conforme a la cual 3M CHILE
S.A., importó mercancías acogidas al tratamiento preferencial del Tratado de Libre
Comercio entre Chile y USA, aplicando 0% de derechos ad valorem.
2. Expone que atendido a que al despacho no se presentó el
Certificado de Origen u otra información en que conste que la mercancía calificaba como
originaria, se le formuló el Cargo Nº 519646, de fecha 04.08.2015.
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3. Menciona que el reclamante presentó reposición
administrativa con fecha 27.10.2015, solicitando dejar sin efecto el Cargo, presentación
que fue rechazada por Resolución Nº 6740 de 29.09.2015, del Administrador de Aduana de
San Antonio (S), por entender que el Certificado de Origen debe ser presentado como
documento de base del despacho, de acuerdo a los artículos 77 y 78 de la Ordenanza de
Aduanas, en relación con el numeral 10.1, letra g) del Compendio de Normas Aduaneras y
4.13 (1) y 4.12 (1) (b), siendo por lo tanto, extemporánea la incorporación en el
Procedimiento de Reposición Administrativa.
4. En cuanto al fondo, argumenta que de acuerdo al artículo 67
de la Ordenanza de Aduanas, es el importador quien debe acreditar el Origen, de acuerdo
a los requisitos y exigencias que establecen los ordenamientos aplicables y conforme los
artículos 77, 78 y 82 del mismo cuerpo normativo.
5. Expresa que la responsabilidad del importador que solicita
tratamiento preferencial está tratada en los artículos 4.12.1 (b), 4.13 y 4.14 del TLC Chile-
USA y que el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1300/2006, en su Capítulo III,
numeral 10.1, letra g), establece la obligación de presentar, en caso de una importación de
mercancías que pretendan acceder a las preferencias de un Acuerdo Comercial,
Certificado de Origen, presentado conforme a las formalidades dispuestas por el respectivo
Acuerdo Comercial.
6. Manifiesta que no es efectiva la tesis de la reclamante en
cuanto alega que el Servicio no le habría solicitado la presentación del Certificado de
Origen ausente en los documentos del despacho, ya que el Servicio ha normado la
exigencia y momento en que se debe presentar el referido documento, tal como se
desprende del mencionado TLC en sus artículos 4.12.1 (b), 4.13.1, 4.14 y 4.12, así como
en el numeral 10.1 g) de la Resolución 1300/2006.
7. Indica que la presentación de un Certificado de Origen en la
etapa de Reposición Administrativa, esto es, después de legalizada la declaración de
importación y ya formulado el Cargo que se reclama, por haberse negado el régimen
preferencial al no haberse presentado el correspondiente Certificado de Origen, no habilita
a la recurrente para obtener la desgravación del TLC Chile-USA ya que éste debe
presentarse como documento base, al momento de solicitar la aceptación de la DIN.
8. Añade que el Certificado de Origen acompañado a la
Reposición Administrativa no cumple con los requisitos para obtener la desgravación,
habida consideración de encontrarse mal extendido, según se deja constancia en la
Resolución Nº 6740/15 que rechaza la Reposición Administrativa, ya que se refrendó por
una persona no autorizada.
9. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
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Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 43, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 54, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 56, escrito delega poder de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 57.
A fojas 57, se recibe la causa a prueba.
A fojas 60, patrocinio y poder de la parte reclamada, el que se proveyó
a fojas 63.
A fojas 61, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a
fojas 63.
A fojas 62, lista de testigos de la parte reclamante, la que se proveyó a
fojas 63.
A fojas 65, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 85.
A fojas 87, Oficio Nº 125-2016.
A fojas 89, escrito de la parte reclamante acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 116.
A fojas 106 a 111 vuelta, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 112, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
el que se proveyó a fojas 116.
A fojas 143, A sus antecedentes respuesta a Oficio Nº 125-2016.
A fojas 145, escrito Observaciones a la Prueba de la parte reclamante,
el que se proveyó a fojas 151.
A fojas 153, escrito Observaciones a la Prueba de la parte reclamada,
el que se proveyó a fojas 157.
A fojas 159, escrito de Reposición de la parte reclamante, el que se
resolvió derechamente a fojas 160.
A fojas 162, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 12 a 14, copia simple de Formulario de Cargo
N°519646/04.08.2015; a fojas 15, fotocopia de Oficio Nº 1868/10.08.2015; a fojas 16,
fotocopia de sobre carta certificada; a fojas 17, copia de seguimientos de envío de Correos
de Chile; a fojas 18 a 20, fotocopia de Resolución Exenta Nº 6740/29.09.2015; a fojas 21,
fotocopia de sobre carta certificada; a fojas 22 a 23, fotocopia de Declaración de Ingreso
N°3471259770-6; a fojas 24 a 25, copia fiel de Declaración de Ingreso N°3471259770-6; a
fojas 26, fotocopia de Comprobante de Transacción Tesorería; a fojas 27 y 28, fotocopia de
Bill of Lading Nº 1259770; a fojas 29 a 31, copia de Invoice; a fojas 32, copia de
Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 33, copia Certificado de Origen; a
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fojas 34 a 36, copia de listado de mercancías; a fojas 37, copia DRES de STI San Antonio;
a fojas 38 copia de memo; a fojas 39, fotocopia de comprobante de tipo de selección de
aforo; a fojas 40, fotocopia de guía de entrega y movimiento interno; a fojas 41 a 42 vuelta,
copia autorizada de Mandato Judicial y Extrajudicial 3M CHILE S.A. a Luis Alberto
Mondaca Muñoz; a fojas 59, comprobante de notificación; a fojas 68, fotocopia de
Certificado de Origen; a fojas 69 a 71, copia de listado de mercancías; a fojas 72 a 76,
copia de sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha
29.09.2014; a fojas 77 a 84, copia de sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de
fecha 21.01.2016; a fojas 88, comprobante de notificación; a fojas 92, copia fiel de
Declaración de Ingreso Nº 3471241488-1; a fojas 93, copia fiel de Certificado de Origen; a
fojas 94, copia fiel de Declaración de Ingreso Nº 3471212339-9; a fojas 95, copia fiel de
Certificado de Origen; a fojas 96, copia fiel de Declaración de Ingreso Nº 3471204910-5; a
fojas 97, copia fiel de Certificado de Origen; a fojas 98, copia fiel de Declaración de Ingreso
Nº 3471226870-2; a fojas 99, copia fiel de Certificado de Origen; a fojas 100, copia fiel de
Declaración de Ingreso Nº 3471215066-3; a fojas 101, copia fiel de Certificado de Origen; a
fojas 102, copia fiel de Declaración de Ingreso Nº 3471231876-9; a fojas 103, copia fiel de
Certificado de Origen; a fojas 104, copia fiel de Declaración de Ingreso Nº 3471205063-4; a
fojas 105, copia fiel de Certificado de Origen; a fojas 113 a 115, Informe Técnico Nº 17; a
fojas 118, Oficio Ordinario Nº 7449/11.07.2016; a fojas 119, fotocopia de Resolución Nº
532/03.05.2013; a fojas 120 a 122, fotocopia de Resolución de Primera Instancia en
Reclamo de Aforo Nº 242/30.11.2012; a fojas 123, fotocopia de Resolución Nº
606/16.05.2013; a fojas 124 a 126, fotocopia de Resolución de Primera Instancia en
Reclamo de Aforo Nº 002/04.01.2013; a fojas 127 a 128, fotocopia de Resolución Nº
768/27.06.2013; a fojas 129 a 131, fotocopia de Resolución Exenta Nº 214/30.12.2010; a
fojas 132 a 133, fotocopia de Resolución Nº 767/27.06.2013; a fojas 134 a 136, fotocopia
de Resolución Exenta Nº 213/30.12.2010; a fojas 137, fotocopia de Resolución Nº
892/23.08.2013; a fojas 138 a 139, fotocopia de Resolución Nº 386/10.05.2013; a fojas
140, fotocopia de Resolución Nº 217/10.06.2014; a fojas 141 a 142, fotocopia de
Resolución Nº 375/10.05.2013.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho antes ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 45, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
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de fojas 45, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el importador reclamante, mediante la Declaración de
Ingreso (DIN) N° 3471259770-6, aceptada a trámite con fecha 23.07.2015, importó
mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 0%
establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos.
b) Que dicha importación se amparó en Certificado de Origen
TLCCH-USA S/N.
c) Que la autoridad aduanera procedió a la fiscalización
documental de dicha importación (DIN) N° 3471259770-6, en virtud de la cual determinó
que el importador no acompañó a los antecedentes de base del despacho el Certificado de
Origen que amparaba las mercancías importadas.
d) Que, como consecuencia de la mencionada fiscalización, el
Servicio Nacional de Aduanas procedió a denegar la aplicación de la preferencia
arancelaria solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero N°519646/04.08.2015, atendido que,
a juicio del ente fiscalizador, se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el
mismo acto reclamado: “EN REVISION DE LOS ANTECEDENTES DE BASE DE LA
CARPETA DE DESPACHO FOLIOS DEL 01 AL 07, SE ADVIERTE QUE EL
IMPORTADOR SE ACOGE AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO CHILE USA, PERO NO
PRESENTA EL CERTIFICADO DE ORIGEN COMO ASI LO DISPONE EL CAP. III NUM.
10.1 LETRA G) DE LA RESOLUCION 1.300/2006, (COMPENDIO DE NORMAS
ADUANERAS), U OTRA INFORMACION QUE CONSTE QUE LA MERCANCIA CALIFICA
COMO ORIGINARIA, ART. 4.13 DEL TRATADO, EN RAZON DE ESO SE PROCEDE A
NEGAR EL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE
CHILE USA, APLICANDO REGIMEN GENERAL A LA IMPORTACION DE LAS
MERCANCIAS, POR NO DAR CUMPLIMIENTO A LAS REGLAS DE ORIGEN Y
PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN TIPIFICADO EN El CAP. IV DEL TRATADO, ADEMAS
DE NO CONSIDERAR LAS DIRECTRICES COMUNES PARA SU CORRECTA
APLICACIÓN INDICADAS EN RESOLUCION N°342 DE FECHA 20.01.2015, Y
REITERADAS MEDIANTE OFICIO CIRCULAR N° 119 DE FECHA 10.04.2015, DEL
SUBDIRECTOR DE FISCALIZACION DE LA D.N.A.”
e) Que, con fecha 27.08.2015, el mismo importador
reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa ante el Servicio Nacional de
Aduanas respecto del cargo de autos, invocando un error de administrativo del Agente
de Aduanas a cargo de la operación y acompañando un Certificado de Origen para la
misma destinación, emitido con fecha 02.01.2015 y que cubría el periodo
correspondiente al 01.01.2015 al 31.01.2015.
f) Que mediante la Resolución Exenta N°6740, de fecha
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29.09.2015 el Servicio de Aduanas negó lugar a la mencionada Reposición deducida.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 57, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado el cargo reclamado erróneamente y con infracción a las normas del TLC Chile-
USA; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento
preferencial conforme las normas del TLC Chile-USA.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración,
y determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El
origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a
las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo
que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del
Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia
se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Que por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de
los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión
documental o aforo de las mercancías. (…)”
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7. Que el Capitulo Cuarto, Reglas de Origen y
Procedimientos de Origen, Sección A-Reglas de Origen, Artículo 4.1, Mercancías
originarias, del Tratado del Libre Comercio Chile-Estados Unidos señala que:
“1. Salvo que en este Capítulo se disponga otra cosa, una mercancía
es originaria cuando:
(a) la mercancía se obtiene en su totalidad o es producida enteramente
en el territorio de una o de ambas Partes.
(b) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas partes y (i) cada uno de los materiales no originarios utilizados en la producción de
la mercancía sea objeto del correspondiente cambio de clasificación arancelaria
especificado en el Anexo 4.1 o; (ii) la mercancía por otra parte cumpla con el
correspondiente valor de contenido regional u otro requisito especificado en el Anexo 4.1, y
la mercancía satisfaga todos los demás requisitos aplicables de este capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o de
ambas partes exclusivamente a partir de materiales originarios.
2. Una mercancía no se considerará mercancía originaria y un material
no se considerará material originario por el hecho de haber sido sometido a:
(a) operaciones de simples combinación o empaque, o
(b) una simple dilución con agua u otra sustancia que no altere
materialmente las características de la mercancía o material.”
8. Que la Sección B - Procedimientos de origen, Artículo
4.12: Solicitud de origen, del mismo TLC Chile Estados-Unidos, establece que “1. Cada
Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una
mercancía: (…) (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de
la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la
mercancía califica como originaria (…)
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un
importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre
a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a
la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11 (…)”.
9. Que el Artículo 4.13: Certificados de origen, del mismo
Acuerdo, agrega que:
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“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de
origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria.
Cada Parte dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un
formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda
presentar por vía electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser
emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de
origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador
que la mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas,
dentro del período especificado en el certificado (…).”
10. Que los Artículos 4.14 y 4.15 del mismo TLC, dispone las
Obligaciones de los exportadores, productores e importadores, en relación con las
importaciones y con las exportaciones.
IV. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
11. Que circunscribiéndose el ámbito de estas controversias, en
primer lugar, al acto fiscal reclamado y, luego, a la demanda y correlativa contestación, en
virtud de la forzosa consistencia y Principio de Congruencia que debe existir entre la
fiscalización y la respectiva reclamación tributaria aduanera, la presente revisión
jurisdiccional debe limitarse al mismo acto impugnado y su motivación, límite que tiene su
expresión en la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha
establecido la Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es
“la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…” 1.
12. Que, en consecuencia, la pretensión fiscal contenida en el
acto reclamado y el presente litigio se ha circunscrito a la verificación del cumplimiento
de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme
las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-Estados Unidos, a efectos de
establecer que el cargo reclamado fue formulado con infracción a las normas TLC Chile-
USA y demás disposiciones aplicables, conforme los fundamentos del acto impugnado.
1 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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V. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
13. Que previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de
la prueba testimonial rendida en autos a fojas 106 a 111 vuelta, para acreditar los
elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera,
por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a
efectos de la prueba del origen de las mercancías de autos.
14. Que, por su parte, fundándose las observaciones de fojas
112, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se
indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a
éstas objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la
resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana
crítica.
VI. EN CUANTO AL FONDO
15. Que del examen de los hechos no controvertidos establecidos
en el precedente tercer considerando y de los antecedentes de fojas 12-40, 68-71 y 92 a
105, constan las siguientes circunstancias:
a) Que el importador reclamante, mediante la Declaración de
Ingreso (DIN) N°3471259770-6, aceptada a trámite con fecha 23.07.2015, importó
mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 0%
establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos.
b) Que dicha importación se amparó en Certificado de Origen
TLCCH-USA S/N, el que no fue adjuntado en los antecedentes de base del despacho de la
misma destinación, lo que fue detectado por la autoridad aduanera en fiscalización
documental de autos y fue el fundamento del cargo reclamado
c) Que, con fecha 27.08.2015, el mismo importador
reclamante interpuso Recurso de Reposición Administrativa ante la autoridad aduanera
respecto del cargo de autos fundándose en un error de administrativo del Agente de
Aduanas a cargo de la operación y acompañando el Certificado de Origen de dicha
destinación emitido con fecha 02.01.2015 para el mismo despacho (DIN) Nº3471259770-
6, que correspondía a un certificado de origen global que amparaba varias
importaciones, el cual habría sido presentado a Aduanas en reiteradas oportunidades
con anterioridad a la tramitación del despacho de autos y que fue sido acompañado en
el proceso en copia simple a fojas 33 y 68, y en copia fiel a fojas 93, 95, 97, 99, 101, 103
y 105.
d) Que mediante Resolución Exenta Nº6740/29.09.2015, la
autoridad aduanera procedió a rechazar el Recurso de Reposición interpuesto, estimando
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que no se cumplía con el requisito de la prueba de origen de las mercancías y
considerando que no era procedente aceptar un certificado de origen en dicha instancia
administrativa.
e) Que conforme aparece en recuadro “Observaciones” de la
DIN Nº3471259770-6, la revisión se circunscribió sólo a la no presentación del certificado
de origen en folios 1 al 7.
16. Que la buena fe es un Principio General del Derecho
Internacional, recogido tanto en la Convención de Viena de 1969 como en la Convención
de Viena de 1986, y en la mayor parte de los acuerdos internacionales sobre materias de
integración trasnacional, siendo al mismo tiempo uno de los pilares fundamentales del
comercio internacional en el contexto de la Organización Mundial del Comercio creada
como resultado de los acuerdos de Marrakech de 1994, por lo que conforme a dicho
Principio, el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos debe ser interpretado de
buena fe y propiciando su valor y efecto, de manera que la aplicación de cada una de las
disposiciones del referido Tratado no pueden analizarse de manera fragmentada y aislada,
mirando sólo su respectivo fin inmediato y en caso de contradicción entre ellas, no puede
eludirse darle el sentido armónico correspondiente a los fines del Tratado en su conjunto,
que en la especie es la de fortalecer el proceso de integración entre los países y la libre
circulación de bienes y servicios
17. Que, conforme el principio precedente y de la lectura
armónica de las normas nacionales e internacionales ya citadas, aparece que el
importador, para acogerse al Tratamiento preferencial analizado, debe cumplir con las
reglas de origen (Sección A del Tratado) y sobre la base de éstas debe efectuar a Aduanas
una Solicitud para acogerse al Tratamiento del Tratado (Sección B, artículo 4.12 y 4.13), lo
que se traduce en la presentación ante la autoridad aduanera de un Certificado de Origen
que establezca “la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”,
prescribiendo expresamente el mismo Acuerdo que “el importador debe estar preparado
para presentar ante la autoridad aduanera de la Parte importadora un certificado de origen
u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria” (Artículo
4.12.(b)) y que cada Parte podrá requerir al importador que demuestre que la mercancía
califica como originaria.
18. Que conforme lo anterior, aparece que el importador
reclamante ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas y del Tratado de Libre
Comercio Chile-Estados Unidos para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto
que habiéndolo así solicitado al momento de la presentación de la destinación aduanera de
Importación, indicando que la mercancía calificaba como originaria conforme Certificado de
Origen TLCCH-USA S/N que amparaba las respectivas mercancías, estaba además
preparado para presentar, como efectivamente lo hizo en sede administrativa, una prueba
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de origen válida con la información requerida por Aduanas relativa al Certificado de
Origen con vigencia desde el 01.01.2015 hasta el 31.12.2015, mediante el que consta y
se demuestra que a la fecha de la aceptación de la DIN, la mercancía calificaba como
originaria, no existiendo duda acerca del origen impetrado, que en este caso correspondía
al establecido en la letra b) del numeral 2 del artículo 4.13 del Tratado de Libre Comercio
Chile U.S.A., esto es, cuando un exportador o importador no sea el productor de la
mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado
de origen sobre la base de conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria).
19. Que en virtud de todo lo anterior, aparece que el vicio
atribuido por el cargo reclamado constituye sólo un yerro en el llenado del respectivo
documento y en la aportación de la carpeta de despacho de la importación de autos, que
no tiene el mérito suficiente para fundar el rechazo de la preferencia arancelaria solicitada.
20. Que, a mayor abundamiento, no existen en el referido
Tratado disposiciones que imposibiliten el procedimiento y complementación intentada en
sede administrativa por la reclamante y que fue denegada por la misma autoridad
aduanera.
21. Que, por su parte, se desechará la alegación de la
reclamada referida a que el certificado de origen se encontraría mal extendido en
atención a que se refrendó por una persona no autorizada, por cuanto no obra en estos
autos probanza alguna a efectos de acreditar dicho vicio, constando, por el contrario,
que los demás certificados de origen presentados por el mismo importador reclamante
firmados por la misma persona Isabel Catalán Cid y emitidos también con fecha
02.01.2015, con mismo período de vigencia desde el 01.01.2015 hasta el 31.12.2015,
fueron debidamente fiscalizados por el Servicio de Aduanas, no constando en ninguna
parte del proceso que éstos hayan sido rechazados o se hubiere denegado en las
destinaciones aduaneras de fojas 92, 94, 96, 98, 100, 102, 104 o en alguna otra.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
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siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN
EFECTO la actuación reclamada.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 15-9-0001552-3
RIT : GR-14-00232-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2017-03-17T13:44:54-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.