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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00240-2015 · 12 de abril de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00240-2015
RUC
15-9-0001667-8
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 AVANTEC S.A. RUT N° 78.209.000-3 Valparaíso, doce de abril de dos mil diecisiete VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT Nº 11.612.438-5, en representación de la empresa AVANTEC S.A., del giro de su denominación, RUT N° 78.209.000-3, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret N°70, Oficina N°95, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los Cargos N° 519748, N° 519749, N° 519751, N° 519752 y N° 519753, todos de fecha 24.08.2015, emitidos al mismo importador y por los mismos fundamentos. 2. Expone que los cargos reclamados niegan la aplicación del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica sólo por un error formal. 3. Alega que el fundamento de los Cargos dice relación con la constatación en revisión a posteriori del no cumplimiento de las Directrices Comunes, Sección B, Origen, Campo d), relativas a la descripción de las mercaderías para las cuales se solicita tratamiento arancelario preferencial y el llenado del Campo N°8, al indicar que si el emisor corresponde al productor se señala YES, en circunstancias que lo emite el importador. 4. Señala que Aduanas no controvierte la calidad de originaria de las mercancías y que el fundamento informado en el Cargo es un aspecto estrictamente formal en el llenado de los Certificados de Origen que no impide acceder a los beneficios del TLC. 5. Afirma que el cuestionamiento del llenado del Campo Nº 8, no se encuentra ajustado a la normativa legal y reglamentaria aplicable, debido a que no existe obligación legal de un formato predeterminado de Certificado de Origen. 6. Alega que el importador cumplió con el artículo 4.12 del TLC, mediante la formulación de una declaración escrita en los documentos de importación señalando que las mercancías calificaban como originarias, presentando, además, certificado de origen en el que constaba que las mercancías eran originarias. 7. Afirma que Aduanas no ha formulado la solicitud que contempla Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58039c1-d122-4728-acf3-198ec42ae9a3 Timbre Electrónico 2 la Sección B de las Directrices Comunes para la Interpretación, Aplicación y Administración del Tratado, agregando que la entrega de esa información en el formulario sugerido por Aduanas es de carácter facultativo para el importador, el que puede acceder a la preferencia arancelaria del TLC mediante la entrega de otros documentos como una factura comercial o cualquier otro documento para demostrar el origen. 8. Alega, además, que los cargos no informan la consecuencia de mencionar el número de factura y no la descripción de la mercancía, añadiendo que, si Aduanas no hizo reparos a la descripción de las mercancías en la destinación aduanera, se debe concluir que existe concordancia entre aquella declaración y las facturas comerciales de base de la importación, lo que no impidió conocer la descripción de la mercancía ni su clasificación arancelaria. 9. Indica que, tal como lo ha establecido la propia Aduanas, este error en el certificado de origen no obsta a la preferencia del Tratado. 10. Finalmente, señala que los cargos reclamados han vulnerado diversas normas nacionales e internacionales y jurisprudencia aplicable a la materia reclamada. 11. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto reclamado, con costas. Que a fojas 33 y siguientes compareció doña Rosa María Ogalde Montecinos, Directora Regional (S) de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados en Plaza Wheelright N°144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Indica que de conformidad a las Declaraciones de Ingreso N°s Nº 2120137872-6, Nº 2120137892-0, Nº 2120138166-2, Nº 2120138180-8 y Nº 2120138024- 0, la reclamante importó desde Estados Unidos de Norteamérica diversas mercancías acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile-USA. 2. Señala que mediante estas operaciones se pretendió indebidamente acogerse a los beneficios arancelarios contemplados en el referido Tratado, correspondiendo que el interesado acreditara el origen de las mercancías con estricto cumplimiento a las disposiciones del Capítulo Cuatro, sobre Reglas y Procedimientos de Origen, presupuesto que no tuvo lugar en este caso. 3. Alega que los Certificados de Origen cuestionados, en el campo de descripción de mercancías, sólo indican el número de factura, en circunstancias que el Anexo 4 de las Directrices Comunes, que versa sobre la información que debe contener el Certificado de Origen, especifica en la letra d) de dicha descripción que “deberá ser lo suficientemente completa para identificarla con la factura y con la nomenclatura del Sistema Armonizado”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58039c1-d122-4728-acf3-198ec42ae9a3 Timbre Electrónico 3 4. En relación al llenado del recuadro 8, señala que, de la mera observación de los certificados de origen acompañados a la carpeta de despacho, se pueden observar declaraciones contradictorias en relación al emisor del certificado de origen y su carácter de productor o no de las mercancías. 5. Expone que, tanto el error en el llenado del Campo 8, como la falta de llenado del Campo d), impiden acceder al beneficio de tratamiento arancelario preferencial, careciendo de asidero la fundamentación de la reclamante relacionada con el formato sugerido de Certificado de Origen, puesto que éste igualmente debe contener las menciones esenciales del Anexo 4, incluyéndose un contenido mínimo en relación al carácter originario de las mercancías a las cuales se refiere. 6. Finalmente, añade que, si el emisor del Certificado de Origen no es el productor de las mercancías, ha de informar ante la autoridad aduanera de la parte importadora, en qué funda su afirmación respecto de que las mercancías responden satisfactoriamente a las reglas o criterios de origen establecidos en el acuerdo comercial, lo cual no aconteció en la especie. 7. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo interpuesto, con costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 31, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 49, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 51, escrito de la parte reclamante solicitando dar curso progresivo a los autos, el que se proveyó a fojas 52. A fojas 52, se recibe la causa a prueba. A fojas 55, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a fojas 56. A fojas 58, lista de testigos de la parte reclamante, la que se proveyó a fojas 59. A fojas 61, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión del procedimiento de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 116. A fojas 62, escrito Delega Poder de la parte reclamante, el que se proveyó a fojas 116. A fojas 63, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y solicitando oficios, el que se proveyó a fojas 116. A fojas 118, Oficio Nº 140-2016. A fojas 119 a 119 vuelta, Oficio Nº 141-2016. A fojas 120, Oficio Nº 142-2016. A fojas 125 a 129, Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 130, escrito de la parte reclamada acompañando documentos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58039c1-d122-4728-acf3-198ec42ae9a3 Timbre Electrónico 4 solicitando oficios y absolución, el que se proveyó a fojas 194. A fojas 194 se provee a sus antecedentes estampe de fojas 124. A fojas 196, Oficio Nº 166-2016. A fojas 211, A sus antecedentes respuesta a Oficio Nº 140/2016. A fojas 213, Certificación del Secretario del Tribunal. A fojas 214, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión del procedimiento de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 215. A fojas 256, A sus antecedentes respuesta a Oficio Nº 142/2016. A fojas 260, A sus antecedentes respuesta a Oficio Nº 166/2016. A fojas 342, A sus antecedentes respuesta a Oficio Nº 141/2016. A fojas 344 a 348, Acta de audiencia de absolución de posiciones. A fojas 349, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando aviso de notificación, el que se provee a fojas 350. A fojas 352, Autos para fallo. Los Documentos Siguientes: A fojas 16 a 17, fotocopia de Formulario de Cargo Nº 519748, de 24.08.2015; a fojas 18 a 19, fotocopia de Formulario de Cargo Nº 519749, de 24.08.2015; a fojas 20 a 21, fotocopia de Formulario de Cargo Nº 519751, de 24.08.2015; a fojas 22, fotocopia de Formulario de Cargo Nº 519752, de 24.08.2015; a fojas 23, fotocopia de Formulario de Cargo Nº 519753, de 24.08.2015; a fojas 24 a 28, fotocopias de certificados de origen; a fojas 29 a 30 vuelta, copia autorizada de Mandato Judicial Avantec S.A. a Mondaca Muñoz Luis Alberto; a fojas 48, fotocopia de Resolución Exenta Nº 3335, de 04.06.2015; a fojas 54, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 69 a 70, Declaración de Ingreso Nº 2120137872-6; a fojas 71, fotocopia de certificado de origen; a fojas 72 a 73, Declaración de Ingreso Nº 2120137892-0; a fojas 74, fotocopia de certificado de origen; a fojas 75 a 76, Declaración de Ingreso Nº 2120138024-0; a fojas 77, fotocopia de certificado de origen; a fojas 78, Declaración de Ingreso Nº 2120138166-2; a fojas 79, fotocopia de certificado de origen; a fojas 80 a 81, Declaración de Ingreso Nº 2120138180-8; a fojas 82, fotocopia de certificado de origen; a fojas 83 a 87, copias de cartas firmadas por el Agente de Aduanas don Alexis Montenegro Ponce; a fojas 88 a 92, certificados de origen; a fojas 93, fotocopia de Oficio Ordinario Nº 121 de 22.10.2015; a fojas 94, fotocopia de Oficio Ordinario N° 4585/12.05.2000; a fojas 95, copia de Oficio Circular Nº 163, de 07.06.2007; a fojas 96 a 100, copia de sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, de 29.09.2014, Rol IC 20-2014; a fojas 101 a 107, copia de sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de 21.01.2016, Rol 29362-14; a fojas 108, Sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, Rol IC 12-2013; a fojas 109 a 115, copia de sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de 10.11.2014, Rol 13.178-13; a fojas 121 a 123, comprobantes de notificación de Correos de Chile; a fojas 124, estampe de notificación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58039c1-d122-4728-acf3-198ec42ae9a3 Timbre Electrónico 5 Receptor Judicial; a fojas 134 a 142, Informe Técnico Nº 18/2015 y Nº 19/2015, de fecha 30.12.2015; a fojas 143 a 144, Informe Técnico relativo a los Cargos Nº 519748, 519749, 519751, 519752, 519753, de 24.08.2015; a fojas 145 a 147, formulario de Cargo Nº 519748 y hoja anexa cargo; a fojas 148 a 150, formulario de Cargo Nº 519749 y hoja anexa a cargo; a fojas 151 a 153, formulario de Cargo Nº 519751 y hoja anexa a cargo; a fojas 154 a 156, formulario de Cargo Nº 519752 y hoja anexa a cargo; a fojas 157 a 159, formulario de Cargo Nº 519753 y hoja anexa a cargo; a fojas 160 a 161, copia de Declaración de Ingreso N°2120137872-6; a fojas 162, Invoice Waybill Number 161A32SY3XK; a fojas 163, copia de Declaración jurada de seguro teórico; a fojas 164, copia de Certificado de origen; a fojas 165, copia de Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 166 a 167, copia de Declaración de Ingreso N°2120137892-0; a fojas 168 a 169, copia de Invoice Waybill Number 161A32VPZ4D; a fojas 170, copia de Declaración jurada de seguro teórico; a fojas 171, copia de Certificado de origen; a fojas 172, copia de Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 173, copia de Declaración de Ingreso N°2120138166-2; a fojas 174, copia de Invoice Waybill Number 161A32SWLWZ; a fojas 175, copia de Declaración jurada de seguro teórico; a fojas 176 a 177, copias de Certificado de origen; a fojas 178, Copia de Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 179 a 180, copia de Declaración de Ingreso N°2120138180- 8; a fojas 181 a 182, copia de Invoice Waybill Number 161A32TRSVY; a fojas 183, copia de Declaración jurada de seguro teórico; a fojas184, copia de Certificado de origen; a fojas 185, Copia de Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 186 a 187, copia de Declaración de Ingreso N°2120138024-0; a fojas 188, copia de Invoice Waybill Number 161A32TQR8W; a fojas 189, copia de certificado de origen; a fojas 190, copia de Declaración jurada de seguro teórico; a fojas 191, copia de certificado de origen a fojas 192, Copia de Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 193, ítem de código de barras, Custodia Nº 78-2016; a fojas 197, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 198, Oficio Ordinario Nº 8559, de 04.08.2016; a fojas 199, fotocopia de Oficio Nº 140-2016; a fojas 200 a 201, Resolución Nº 1124, de 09.12.2013; a fojas 202 a 203, Resolución Nº 1123, de 09.12.2013; a fojas 204, Resolución Nº 1063, de 18.11.2013; a fojas 205 a 206, Resolución Nº 1036, de 08.11.2013; a fojas 207 a 208, Resolución Nº 1037, de 08.11.2013; a fojas 209 a 210, Resolución Nº 1047, de 08.11.2013; a fojas 217, respuesta a Oficio 142/2016; a fojas 218, fotocopia de Oficio Nº 142-2016; a fojas 219 a 255, copia de carpetas de despacho correspondiente a las Declaraciones de Ingreso N°s 2120137872 de 04.02.2015, 2120137892 de 06.02.2015, 2120138024 de 17.02.2015, 2120138166 de 03.03.2015, 2120138180 de 04.03.2015; a fojas 258 a 259, Oficio Nº 3484, de 19.08.2016; a fojas 262, Oficio ordinario Nº 827, de 24.08.2016; a fojas 263 a 263 vuelta, Oficio Nº 141-2016, con timbre de Aduanas; a fojas 264 a 341 copia de los expedientes administrativos asociado a los cargos N°s 519748, de fecha 24.08.2015; 519749, de fecha 24.08.2015; 519753, de fecha 24.08.2015; 519751, de fecha 24.08.2015; 519752, de fecha 24.08.2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58039c1-d122-4728-acf3-198ec42ae9a3 Timbre Electrónico 6 CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 33, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 33, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la importadora reclamante, mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN) Nº2120137872-6, Nº2120137892-0, Nº2120138166-2, Nº2120138180-8 y Nº2120138024-0, importó mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA. b) Que dichas importaciones se ampararon en Certificados de Origen suscritos por el importador y emitidos con fechas 05.02.2015, 13.02.2015 y 03.03.2015, no indicándose en el Campo Nº5 la descripción de la mercancía e indicándose en el Campo Nº8 (Productor), la respuesta “SI”. c) Que los Certificados de Origen que ampararon dichas importaciones fueron emitidos por el propio importador. d) Que, como consecuencia de la fiscalización realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, formulando los Cargos Aduaneros N°519748, N°519749, N°519751, N°519752 y N°519753, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “En revisión a posteriori se detecta que no se da cumplimiento a lo acordado en las Directrices Comunes sección B, Origen, en Campo d) Descripción de las Mercancías para la cual se solicita tratamiento arancelario preferencial, la que deberá ser suficientemente completa para Identificarla con la factura y el Sistema Armonizado; Certificado de Origen S/N, de (…) (05.02.2015/03.03.2015/13.02.2015) solo Indica número de factura comercial; recuadro 8 que indica que si el emisor corresponde al productor se señala YES, en circunstancia que lo emite el importador. Existen derechos y/o Impuestos dejados de percibir. Fundamento de derecho: Dto. N° 191/17.06.2014 Ministerio RR.EE.; DFL 30/2005 Arts.66,67,78 ,84 Ordza. de Aduana” II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 52, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados erróneamente y con infracción a las normas TLC Chile-USA; b) Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58039c1-d122-4728-acf3-198ec42ae9a3 Timbre Electrónico 7 Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del Tratado de Libre Comercio TLC Chile-USA. III. NORMATIVA APLICABLE 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 7. Que la Sección B, Procedimientos de Origen, Artículo 4.12: Solicitud de Origen, del TLC Chile Estados-Unidos, establece que: “1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58039c1-d122-4728-acf3-198ec42ae9a3 Timbre Electrónico 8 certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta. 2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11. 3. Cada Parte dispondrá que, en el caso que una mercancía originaria fuere importada al territorio de esa Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar un año después de esa fecha, solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia del hecho de que no se hubiere otorgado tratamiento arancelario preferencial a la mercancía, debiendo presentar: (a) una declaración por escrito en cuanto a que la mercancía califica como originaria a la fecha de importación; (b) una copia de un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; y (c) la demás documentación relacionada con la importación de la mercancía que la Parte importadora pudiere exigir.” 8. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo Acuerdo, prescribe que: “1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica. 2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria. 3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58039c1-d122-4728-acf3-198ec42ae9a3 Timbre Electrónico 9 9. Que el Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las importaciones, del mismo TLC, dispone que: “1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos. 2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1.” 10. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la Verificación del Origen, del mismo Tratado, ordena que: “1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera). 2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras. 3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo establecido conforme a su legislación interna.” 11. Que las Directrices Comunes para la Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América y Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen-Solicitud de Origen, promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014, dispone que: “1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…) d) una descripción de la(s) mercancía (s) para la (s) cual (es) se solicita tratamiento arancelario Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58039c1-d122-4728-acf3-198ec42ae9a3 Timbre Electrónico 10 preferencial, la que deberá ser lo suficientemente completa para identificarla con la factura y con la nomenclatura del Sistema Armonizado. (…) f) la clasificación del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos para las mercancías para las que se solicita tratamiento arancelario preferencial (…). 3. Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento” incluye el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue producida).” 12. Que el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas, relativo a las “Normas para la Aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estado Unidos, en el capítulo de “Procedimientos Aduaneros referidos a la Certificación del Origen”, párrafo denominado “Verificación de Origen”, punto 7.1 señala: “La aduana podrá negar al importador la solicitud de trato preferencial cuando disponga de información que la mercancía no cumple con las prescripciones establecidas en los numerales precedentes concernientes a la certificación de origen y a los antecedentes que le sirven de base, con la sección A del Capítulo Cuarto del Tratado o con las reglas de origen y materias relacionadas establecidas en el artículo 3.20 del Tratado”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 13. Que previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida en autos a fojas 125-129, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos del origen de las mercancías de autos. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 14. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 16-28, 69- 115, 134-192, 198-210, 217-255, 258-259, 262-341, testimonial de fojas 125-129 y absolución de fojas 347-348, constan las siguientes circunstancias: a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN) de autos, importó mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos. b) Que dichas importaciones se ampararon en Certificados de Origen que aparecen en recuadro “Observaciones” de las respectivas DIN, adjuntados en los antecedentes de base del despacho de dichas destinaciones, en cuyo campo N°5, relativo a la descripción de la mercancía, no se indicaron los datos allí requeridos mientras que en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58039c1-d122-4728-acf3-198ec42ae9a3 Timbre Electrónico 11 Campo N°8, relativo al Productor, indicaba la expresión “SI”. c) Que los Certificados de Origen que ampararon dichas importaciones fueron emitidos por el propio importador, constando además en los campos 1, 3 y 4, la información relativa al nombre y dirección del Exportador, Productor e Importador. d) Que, mediante la fiscalización y cargos de autos, la autoridad aduanera denegó la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, fundada en que el certificado de origen u otra información presentada no eran base suficiente para sostener válidamente que las mercancías eran originarias, puesto que el importador no cumplió con las Directrices Comunes Sección B, Origen, recuadros 5 y 8, en cuanto a indicar la descripción de la mercancía materia de la solicitud y en el Campo N°8, relativo al Productor, indicaba la expresión “SI”. 15. Que, en consecuencia, el presente litigio se ha circunscrito a, en primer lugar, si, conforme los antecedentes de la fiscalización de autos, la autoridad aduanera estaba facultada, o no, para proceder a denegar el tratamiento preferencial y formular los cargos reclamados fundándose en los antecedentes que allí mismo se indican, todo ello a efectos de establecer si dicha actuación fue dictada con infracción a las normas ya citadas y, en segundo término, si el importador cumplía los requisitos de origen para acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del TLC Chile-USA. VI. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS Y ONUS PROBANDI 16. Que previamente, es preciso establecer que, conforme el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, la facultad legal de fiscalizar el cumplimiento de las reglas y requisitos de origen, corresponde al Servicio Nacional de Aduanas y que, por su parte, y tal como se desarrollará a continuación, tanto en sede administrativa como en esta sede judicial, pesaba sobre el importador, según la misma norma citada y demás disposiciones del Tratado de Libre Comercio Chile-USA, el onus probandi a efectos de dar cumplimiento a su obligación acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establece el mismo Acuerdo. VII. EN CUANTO AL FONDO 17. Que, primeramente, es preciso establecer que las reglas de origen, para efectos preferenciales arancelarios, contempladas en los artículos 64 y 66 de la Ordenanza de Aduanas y Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, son aquellas normas que permiten determinar dónde se ha producido un bien, independientemente de su procedencia o ultimo puerto de embarque, constituyendo de este modo el vínculo territorial de una mercancía con un determinado país, reglas que tienen por objeto tanto la integración perseguida por los Acuerdos de Comercio Internacional, como también evitar que las ventajas arancelarias de esos mismos instrumentos internacionales sean aprovechadas por países no Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58039c1-d122-4728-acf3-198ec42ae9a3 Timbre Electrónico 12 miembros del Tratado de que se trate,1 sin perjuicio de que conforme las mismas normas citadas y bajo ciertas condiciones, una mercancía de una Parte puede incluir materiales de otros países. 18. Que conforme el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, Mercancía Originaria significa que califica como tal de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Cuatro (Reglas de origen y Procedimientos de origen) y el Tratamiento Arancelario Preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a una mercancía originaria de conformidad con este mismo Tratado. 19. Que del examen de dicho Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos, aparece que la negociación y acuerdo respecto de las preferencias arancelarias que en este instrumento se contemplan, describen las mercancías beneficiadas conforme el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. 20. Que, por su parte, según el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas y normas internacionales ya citadas, aparece que, sin perjuicio de la aplicación del Principio de Buena Fe y que las Partes del Tratado dispondrán que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado, para acogerse al Tratamiento Preferencial analizado el importador debe acreditar el origen cumpliendo con las siguientes normas del TLC Chile-Estados Unidos: a) Cumplir con las Reglas de Origen del Tratado; b) Sobre la base del cumplimiento de dichas reglas se debe efectuar en Aduanas una Solicitud para acogerse al tratamiento preferencial del Tratado; c) El Certificado de Origen presentado o entregado por el importador a la autoridad aduanera, para cumplir con la prueba que exige el Tratado, debe establecer la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. d) En caso que el importador hubiere emitido el Certificado de Origen, este debe basarse: i. En un certificado de origen emitido por el productor o; ii. En el conocimiento por parte del mismo importador que la mercancía califica como originaria. e) Si el certificado de origen emitido por el importador se basa en la información proporcionada por el exportador o productor, esta circunstancia no libera al importador de la responsabilidad de presentar el certificado de origen, además de otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, sin perjuicio, también, de presentar, cuando la autoridad aduanera se lo solicite, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos. 1 WITKER Velásquez, Jorge. Las reglas de Origen en los Tratados de Libre Comercio. Primera Ed. Edit Lexis Nexis Chile. Reimpresión 2004. p. 15 Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58039c1-d122-4728-acf3-198ec42ae9a3 Timbre Electrónico 13 21. Que todo lo anterior se traduce en la ineludible obligación de presentar un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”, cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas por expreso mandato del artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio del concepto de auto-certificación que emana del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, en cuya virtud dicho certificado de origen puede ser suscrito por el productor, exportador o importador. 22. Que, conforme los razonamientos desarrollados precedentemente, la información relativa a la descripción de la mercancía estampada en el Certificado de Origen no es simplemente una información de carácter facultativa para el importador para acceder a la preferencia arancelaria, sino que constituye un antecedente esencial para que la autoridad aduanera que contempla el TLC Chile-Estados Unidos y a la que la ley nacional encarga el control del cumplimiento de las normas de origen, pueda efectivamente fiscalizar y comprobar que las mercancías de autos han cumplido dichas reglas de origen a efectos de poder establecer, válidamente, que aquellas se han producido, independientemente de su procedencia o ultimo puerto de embarque, en los Estados Unidos de Norteamérica conforme las reglas de origen aplicables a las mercancías del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías específicamente negociadas y acordadas entre ambos Estados. 23. Que conforme la fiscalización descrita en los anteriores considerandos, consta que, objetando la prueba del origen de la mercancía y validez del respectivo certificado que amparaba las importaciones de autos, el Servicio Nacional de Aduanas emitió los cargos reclamados motivados en que no había información suficiente y satisfactoria para sostener válidamente que la mercancía era originaria de los Estados Unidos de Norteamérica, explicando que ello se fundaba en que el certificado de origen no contenía la información necesaria para identificar las mercancías según su descripción y el Sistema Armonizado, conforme la Sección B, Origen, letra d) de las Directrices Comunes del Tratado de Libre Comercio Chile-USA y en el Campo N°8, relativo al Productor, se indicaba la expresión “SI” en circunstancias que el certificado lo emite el importador. 24. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y antecedentes de fojas 16-28, 69-115, 134-192, 198-210, 217-255, 258-259, 262-341, testimonial de fojas 125-129 y absolución de fojas 347-348, consta que en las destinaciones de autos el importador efectivamente formuló una declaración incorrecta, sin que aparezca, además, que se haya efectuado la respectiva declaración corregida, siendo insuficiente que se acompañe nuevo certificado en el procedimiento de sanciones o infraccional conforme los artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. 25. Que, en efecto, las omisiones fiscalizadas por la autoridad aduanera y constatadas en estos autos, no constituyen sólo un yerro en el llenado del Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58039c1-d122-4728-acf3-198ec42ae9a3 Timbre Electrónico 14 respectivo documento, sino que efectivamente se trata de un vicio que impide constituir una prueba, conforme las normas del TLC Chile-USA, para establecer válidamente el origen de la mercancía de autos, omisiones que no pueden suplirse mediante otros documentos como una factura comercial o cualquier otro instrumento que no son aptos para acreditar fehacientemente que la mercancía sea originaria conforme lo ordenado en el artículo 4.13 del mismo Acuerdo. 26. Que, en efecto, es el Certificado de Origen, suscrito por el productor, exportador o importador, el que permite al importador cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12(1)(b) mediante su entrega y en el que se establezca y conste la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria, sin perjuicio de que el mismo importador sea responsable de presentar otras información adicionales que demuestren que la mercancía califica como originaria y que acrediten la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento y aportar, a solicitud de la autoridad aduanera, documentos en los cuales se basare el certificado y datos contenidos en dichos documentos. 27. Que, por su parte, en cuanto a la información que aparece en el Campo N°8, conforme los mismos hechos y antecedentes precedentemente referidos, también consta en autos que las citadas exigencias nacionales e internacionales tampoco han sido satisfechas por el importador, ni en sede administrativa ni judicial, por cuanto aun cuando pudieran aceptarse los cuestionados certificados de origen que rolan a fojas 24-28, 71, 74, 77, 79, 82, 164, 171, 176-177, 184, 189, 191, 223, 239, 247 y 254, o aquel certificado corregido de fojas 88-92, todos éstos han sido firmados por un importador que no es el productor, por lo que el reclamante debía emitir dicha prueba sobre la base de un certificado de origen emitido por el productor o bien sobre la base de su propio conocimiento que la mercancía calificaba como originaria, exigencias que de ninguno modo consta que hayan sido observadas por el actor y sin que tampoco en estos autos se haya indicado y acreditado sobre qué base e información emitió dicho certificado de origen en que conste que la mercancía califica como originaria. 28. Que, por último, es necesario hacer presente la manifiesta diferencia entre las firmas de dichos certificados de origen que rolan a fojas 24-28, 71, 74, 77, 79, 82, 88-92,164, 171, 176-177, 184, 189, 191, 223, 239, 247 y 254. 29. Que, conforme todo lo anterior, aparece que el importador reclamante no ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto que no ha presentado prueba de origen válida con la información suficiente requerida por el Acuerdo, mediante la que conste y se acredite que a la fecha de la aceptación de las respectivas DIN las mercancías que éstas amparaban calificabas como originarias, manteniéndose en esta instancia judicial la duda acerca del origen impetrado que precisamente motivó las actuaciones reclamadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58039c1-d122-4728-acf3-198ec42ae9a3 Timbre Electrónico 15 30. Que, según los razonamientos precedentes, es forzoso concluir que las actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la reclamante y no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan las pretensiones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VIII. CONSIDERACIONES FINALES 31. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 15-9-0001667-8 RIT: GR-14-00240-2015 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d58039c1-d122-4728-acf3-198ec42ae9a3 Timbre Electrónico 2017-04-12T16:55:05-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.