Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00240-2015 · 12 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00240-2015
- RUC
- 15-9-0001667-8
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AVANTEC S.A.
RUT N° 78.209.000-3
Valparaíso, doce de abril de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Luis Mondaca Muñoz,
abogado, RUT Nº 11.612.438-5, en representación de la empresa AVANTEC S.A., del giro
de su denominación, RUT N° 78.209.000-3, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret
N°70, Oficina N°95, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General
Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los Cargos N° 519748,
N° 519749, N° 519751, N° 519752 y N° 519753, todos de fecha 24.08.2015, emitidos al
mismo importador y por los mismos fundamentos.
2. Expone que los cargos reclamados niegan la aplicación del
Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica sólo
por un error formal.
3. Alega que el fundamento de los Cargos dice relación con la
constatación en revisión a posteriori del no cumplimiento de las Directrices Comunes, Sección
B, Origen, Campo d), relativas a la descripción de las mercaderías para las cuales se solicita
tratamiento arancelario preferencial y el llenado del Campo N°8, al indicar que si el emisor
corresponde al productor se señala YES, en circunstancias que lo emite el importador.
4. Señala que Aduanas no controvierte la calidad de originaria de
las mercancías y que el fundamento informado en el Cargo es un aspecto estrictamente
formal en el llenado de los Certificados de Origen que no impide acceder a los beneficios del
TLC.
5. Afirma que el cuestionamiento del llenado del Campo Nº 8, no
se encuentra ajustado a la normativa legal y reglamentaria aplicable, debido a que no existe
obligación legal de un formato predeterminado de Certificado de Origen.
6. Alega que el importador cumplió con el artículo 4.12 del TLC,
mediante la formulación de una declaración escrita en los documentos de importación
señalando que las mercancías calificaban como originarias, presentando, además, certificado
de origen en el que constaba que las mercancías eran originarias.
7. Afirma que Aduanas no ha formulado la solicitud que contempla
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 12-04-2017.
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la Sección B de las Directrices Comunes para la Interpretación, Aplicación y Administración
del Tratado, agregando que la entrega de esa información en el formulario sugerido por
Aduanas es de carácter facultativo para el importador, el que puede acceder a la preferencia
arancelaria del TLC mediante la entrega de otros documentos como una factura comercial o
cualquier otro documento para demostrar el origen.
8. Alega, además, que los cargos no informan la consecuencia de
mencionar el número de factura y no la descripción de la mercancía, añadiendo que, si
Aduanas no hizo reparos a la descripción de las mercancías en la destinación aduanera, se
debe concluir que existe concordancia entre aquella declaración y las facturas comerciales
de base de la importación, lo que no impidió conocer la descripción de la mercancía ni su
clasificación arancelaria.
9. Indica que, tal como lo ha establecido la propia Aduanas, este
error en el certificado de origen no obsta a la preferencia del Tratado.
10. Finalmente, señala que los cargos reclamados han vulnerado
diversas normas nacionales e internacionales y jurisprudencia aplicable a la materia
reclamada.
11. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto
reclamado, con costas.
Que a fojas 33 y siguientes compareció doña Rosa María Ogalde
Montecinos, Directora Regional (S) de la Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados en Plaza
Wheelright N°144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en
atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que de conformidad a las Declaraciones de Ingreso N°s
Nº 2120137872-6, Nº 2120137892-0, Nº 2120138166-2, Nº 2120138180-8 y Nº 2120138024-
0, la reclamante importó desde Estados Unidos de Norteamérica diversas mercancías
acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile-USA.
2. Señala que mediante estas operaciones se pretendió
indebidamente acogerse a los beneficios arancelarios contemplados en el referido Tratado,
correspondiendo que el interesado acreditara el origen de las mercancías con estricto
cumplimiento a las disposiciones del Capítulo Cuatro, sobre Reglas y Procedimientos de
Origen, presupuesto que no tuvo lugar en este caso.
3. Alega que los Certificados de Origen cuestionados, en el campo
de descripción de mercancías, sólo indican el número de factura, en circunstancias que el
Anexo 4 de las Directrices Comunes, que versa sobre la información que debe contener el
Certificado de Origen, especifica en la letra d) de dicha descripción que “deberá ser lo
suficientemente completa para identificarla con la factura y con la nomenclatura del Sistema
Armonizado”.
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4. En relación al llenado del recuadro 8, señala que, de la mera
observación de los certificados de origen acompañados a la carpeta de despacho, se pueden
observar declaraciones contradictorias en relación al emisor del certificado de origen y su
carácter de productor o no de las mercancías.
5. Expone que, tanto el error en el llenado del Campo 8, como la
falta de llenado del Campo d), impiden acceder al beneficio de tratamiento arancelario
preferencial, careciendo de asidero la fundamentación de la reclamante relacionada con el
formato sugerido de Certificado de Origen, puesto que éste igualmente debe contener las
menciones esenciales del Anexo 4, incluyéndose un contenido mínimo en relación al carácter
originario de las mercancías a las cuales se refiere.
6. Finalmente, añade que, si el emisor del Certificado de Origen
no es el productor de las mercancías, ha de informar ante la autoridad aduanera de la parte
importadora, en qué funda su afirmación respecto de que las mercancías responden
satisfactoriamente a las reglas o criterios de origen establecidos en el acuerdo comercial, lo
cual no aconteció en la especie.
7. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 31, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 49, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 51, escrito de la parte reclamante solicitando dar curso progresivo
a los autos, el que se proveyó a fojas 52.
A fojas 52, se recibe la causa a prueba.
A fojas 55, lista de testigos de la parte reclamada, la que se proveyó a
fojas 56.
A fojas 58, lista de testigos de la parte reclamante, la que se proveyó a
fojas 59.
A fojas 61, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión del
procedimiento de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 116.
A fojas 62, escrito Delega Poder de la parte reclamante, el que se
proveyó a fojas 116.
A fojas 63, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y
solicitando oficios, el que se proveyó a fojas 116.
A fojas 118, Oficio Nº 140-2016.
A fojas 119 a 119 vuelta, Oficio Nº 141-2016.
A fojas 120, Oficio Nº 142-2016.
A fojas 125 a 129, Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 130, escrito de la parte reclamada acompañando documentos,
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solicitando oficios y absolución, el que se proveyó a fojas 194.
A fojas 194 se provee a sus antecedentes estampe de fojas 124.
A fojas 196, Oficio Nº 166-2016.
A fojas 211, A sus antecedentes respuesta a Oficio Nº 140/2016.
A fojas 213, Certificación del Secretario del Tribunal.
A fojas 214, escrito de la parte reclamante solicitando suspensión del
procedimiento de común acuerdo, el que se proveyó a fojas 215.
A fojas 256, A sus antecedentes respuesta a Oficio Nº 142/2016.
A fojas 260, A sus antecedentes respuesta a Oficio Nº 166/2016.
A fojas 342, A sus antecedentes respuesta a Oficio Nº 141/2016.
A fojas 344 a 348, Acta de audiencia de absolución de posiciones.
A fojas 349, escrito de la parte reclamada delegando poder y solicitando
aviso de notificación, el que se provee a fojas 350.
A fojas 352, Autos para fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 16 a 17, fotocopia de Formulario de Cargo Nº 519748, de
24.08.2015; a fojas 18 a 19, fotocopia de Formulario de Cargo Nº 519749, de 24.08.2015; a
fojas 20 a 21, fotocopia de Formulario de Cargo Nº 519751, de 24.08.2015; a fojas 22,
fotocopia de Formulario de Cargo Nº 519752, de 24.08.2015; a fojas 23, fotocopia de
Formulario de Cargo Nº 519753, de 24.08.2015; a fojas 24 a 28, fotocopias de certificados
de origen; a fojas 29 a 30 vuelta, copia autorizada de Mandato Judicial Avantec S.A. a
Mondaca Muñoz Luis Alberto; a fojas 48, fotocopia de Resolución Exenta Nº 3335, de
04.06.2015; a fojas 54, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 69 a 70,
Declaración de Ingreso Nº 2120137872-6; a fojas 71, fotocopia de certificado de origen; a
fojas 72 a 73, Declaración de Ingreso Nº 2120137892-0; a fojas 74, fotocopia de certificado
de origen; a fojas 75 a 76, Declaración de Ingreso Nº 2120138024-0; a fojas 77, fotocopia de
certificado de origen; a fojas 78, Declaración de Ingreso Nº 2120138166-2; a fojas 79,
fotocopia de certificado de origen; a fojas 80 a 81, Declaración de Ingreso Nº 2120138180-8;
a fojas 82, fotocopia de certificado de origen; a fojas 83 a 87, copias de cartas firmadas por
el Agente de Aduanas don Alexis Montenegro Ponce; a fojas 88 a 92, certificados de origen;
a fojas 93, fotocopia de Oficio Ordinario Nº 121 de 22.10.2015; a fojas 94, fotocopia de Oficio
Ordinario N° 4585/12.05.2000; a fojas 95, copia de Oficio Circular Nº 163, de 07.06.2007; a
fojas 96 a 100, copia de sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, de
29.09.2014, Rol IC 20-2014; a fojas 101 a 107, copia de sentencia de la Excelentísima Corte
Suprema, de 21.01.2016, Rol 29362-14; a fojas 108, Sentencia Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Arica, Rol IC 12-2013; a fojas 109 a 115, copia de sentencia de la
Excelentísima Corte Suprema, de 10.11.2014, Rol 13.178-13; a fojas 121 a 123,
comprobantes de notificación de Correos de Chile; a fojas 124, estampe de notificación de
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Receptor Judicial; a fojas 134 a 142, Informe Técnico Nº 18/2015 y Nº 19/2015, de fecha
30.12.2015; a fojas 143 a 144, Informe Técnico relativo a los Cargos Nº 519748, 519749,
519751, 519752, 519753, de 24.08.2015; a fojas 145 a 147, formulario de Cargo Nº 519748
y hoja anexa cargo; a fojas 148 a 150, formulario de Cargo Nº 519749 y hoja anexa a cargo;
a fojas 151 a 153, formulario de Cargo Nº 519751 y hoja anexa a cargo; a fojas 154 a 156,
formulario de Cargo Nº 519752 y hoja anexa a cargo; a fojas 157 a 159, formulario de Cargo
Nº 519753 y hoja anexa a cargo; a fojas 160 a 161, copia de Declaración de Ingreso
N°2120137872-6; a fojas 162, Invoice Waybill Number 161A32SY3XK; a fojas 163, copia de
Declaración jurada de seguro teórico; a fojas 164, copia de Certificado de origen; a fojas 165,
copia de Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 166 a 167, copia de
Declaración de Ingreso N°2120137892-0; a fojas 168 a 169, copia de Invoice Waybill Number
161A32VPZ4D; a fojas 170, copia de Declaración jurada de seguro teórico; a fojas 171, copia
de Certificado de origen; a fojas 172, copia de Declaración Jurada del Valor y sus elementos;
a fojas 173, copia de Declaración de Ingreso N°2120138166-2; a fojas 174, copia de Invoice
Waybill Number 161A32SWLWZ; a fojas 175, copia de Declaración jurada de seguro teórico;
a fojas 176 a 177, copias de Certificado de origen; a fojas 178, Copia de Declaración Jurada
del Valor y sus elementos; a fojas 179 a 180, copia de Declaración de Ingreso N°2120138180-
8; a fojas 181 a 182, copia de Invoice Waybill Number 161A32TRSVY; a fojas 183, copia de
Declaración jurada de seguro teórico; a fojas184, copia de Certificado de origen; a fojas 185,
Copia de Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 186 a 187, copia de
Declaración de Ingreso N°2120138024-0; a fojas 188, copia de Invoice Waybill Number
161A32TQR8W; a fojas 189, copia de certificado de origen; a fojas 190, copia de Declaración
jurada de seguro teórico; a fojas 191, copia de certificado de origen a fojas 192, Copia de
Declaración Jurada del Valor y sus elementos; a fojas 193, ítem de código de barras, Custodia
Nº 78-2016; a fojas 197, comprobante de notificación de Correos de Chile; a fojas 198, Oficio
Ordinario Nº 8559, de 04.08.2016; a fojas 199, fotocopia de Oficio Nº 140-2016; a fojas 200
a 201, Resolución Nº 1124, de 09.12.2013; a fojas 202 a 203, Resolución Nº 1123, de
09.12.2013; a fojas 204, Resolución Nº 1063, de 18.11.2013; a fojas 205 a 206, Resolución
Nº 1036, de 08.11.2013; a fojas 207 a 208, Resolución Nº 1037, de 08.11.2013; a fojas 209
a 210, Resolución Nº 1047, de 08.11.2013; a fojas 217, respuesta a Oficio 142/2016; a fojas
218, fotocopia de Oficio Nº 142-2016; a fojas 219 a 255, copia de carpetas de despacho
correspondiente a las Declaraciones de Ingreso N°s 2120137872 de 04.02.2015,
2120137892 de 06.02.2015, 2120138024 de 17.02.2015, 2120138166 de 03.03.2015,
2120138180 de 04.03.2015; a fojas 258 a 259, Oficio Nº 3484, de 19.08.2016; a fojas 262,
Oficio ordinario Nº 827, de 24.08.2016; a fojas 263 a 263 vuelta, Oficio Nº 141-2016, con
timbre de Aduanas; a fojas 264 a 341 copia de los expedientes administrativos asociado a
los cargos N°s 519748, de fecha 24.08.2015; 519749, de fecha 24.08.2015; 519753, de fecha
24.08.2015; 519751, de fecha 24.08.2015; 519752, de fecha 24.08.2015.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 33, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 33, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la importadora reclamante, mediante las Declaraciones de
Ingreso (DIN) Nº2120137872-6, Nº2120137892-0, Nº2120138166-2, Nº2120138180-8 y
Nº2120138024-0, importó mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia
arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA.
b) Que dichas importaciones se ampararon en Certificados de
Origen suscritos por el importador y emitidos con fechas 05.02.2015, 13.02.2015 y
03.03.2015, no indicándose en el Campo Nº5 la descripción de la mercancía e indicándose
en el Campo Nº8 (Productor), la respuesta “SI”.
c) Que los Certificados de Origen que ampararon dichas
importaciones fueron emitidos por el propio importador.
d) Que, como consecuencia de la fiscalización realizada por el
Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada, formulando los Cargos Aduaneros N°519748, N°519749, N°519751, N°519752 y
N°519753, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes
vicios consignados en el mismo acto reclamado: “En revisión a posteriori se detecta que no
se da cumplimiento a lo acordado en las Directrices Comunes sección B, Origen, en Campo
d) Descripción de las Mercancías para la cual se solicita tratamiento arancelario preferencial,
la que deberá ser suficientemente completa para Identificarla con la factura y el Sistema
Armonizado; Certificado de Origen S/N, de (…) (05.02.2015/03.03.2015/13.02.2015) solo
Indica número de factura comercial; recuadro 8 que indica que si el emisor corresponde al
productor se señala YES, en circunstancia que lo emite el importador. Existen derechos y/o
Impuestos dejados de percibir. Fundamento de derecho: Dto. N° 191/17.06.2014 Ministerio
RR.EE.; DFL 30/2005 Arts.66,67,78 ,84 Ordza. de Aduana”
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 52, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado los
cargos reclamados erróneamente y con infracción a las normas TLC Chile-USA; b)
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Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial
conforme las normas del Tratado de Libre Comercio TLC Chile-USA.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
7. Que la Sección B, Procedimientos de Origen, Artículo 4.12:
Solicitud de Origen, del TLC Chile Estados-Unidos, establece que:
“1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el
documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté
preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un
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certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como
originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho
adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás
información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador
que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad
aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A,
incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11.
3. Cada Parte dispondrá que, en el caso que una mercancía originaria
fuere importada al territorio de esa Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario
preferencial a la fecha de su importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar
un año después de esa fecha, solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso
como consecuencia del hecho de que no se hubiere otorgado tratamiento arancelario
preferencial a la mercancía, debiendo presentar: (a) una declaración por escrito en cuanto
a que la mercancía califica como originaria a la fecha de importación; (b) una copia de un
certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como
originaria; y (c) la demás documentación relacionada con la importación de la mercancía
que la Parte importadora pudiere exigir.”
8. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo
Acuerdo, prescribe que:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen
que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte
dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato
predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía
electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen
emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro
del período especificado en el certificado.”
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9. Que el Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las
importaciones, del mismo TLC, dispone que:
“1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de
presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica
como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho
instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en
los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos
documentos.
2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere
emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o
productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1.”
10. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la
Verificación del Origen, del mismo Tratado, ordena que:
“1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario
preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea información
indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes
a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se
disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo
establecido conforme a su legislación interna.”
11. Que las Directrices Comunes para la Interpretación,
Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del
Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América y
Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen-Solicitud de Origen,
promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014, dispone que:
“1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de
conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de
la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…) d) una
descripción de la(s) mercancía (s) para la (s) cual (es) se solicita tratamiento arancelario
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preferencial, la que deberá ser lo suficientemente completa para identificarla con la factura y
con la nomenclatura del Sistema Armonizado. (…) f) la clasificación del Sistema Armonizado
a nivel de seis dígitos para las mercancías para las que se solicita tratamiento arancelario
preferencial (…).
3. Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento” incluye
el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía
es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue producida).”
12. Que el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección
Nacional de Aduanas, relativo a las “Normas para la Aplicación del Tratado de Libre
Comercio entre Chile y Estado Unidos, en el capítulo de “Procedimientos Aduaneros
referidos a la Certificación del Origen”, párrafo denominado “Verificación de Origen”, punto
7.1 señala: “La aduana podrá negar al importador la solicitud de trato preferencial cuando
disponga de información que la mercancía no cumple con las prescripciones establecidas en
los numerales precedentes concernientes a la certificación de origen y a los antecedentes
que le sirven de base, con la sección A del Capítulo Cuarto del Tratado o con las reglas de
origen y materias relacionadas establecidas en el artículo 3.20 del Tratado”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
13. Que previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128
inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la
prueba testimonial rendida en autos a fojas 125-129, para acreditar los elementos que sirven
de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio
probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos del origen de las
mercancías de autos.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
14. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en
el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 16-28, 69-
115, 134-192, 198-210, 217-255, 258-259, 262-341, testimonial de fojas 125-129 y absolución
de fojas 347-348, constan las siguientes circunstancias:
a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de
Ingreso (DIN) de autos, importó mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia
arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados
Unidos.
b) Que dichas importaciones se ampararon en Certificados de
Origen que aparecen en recuadro “Observaciones” de las respectivas DIN, adjuntados en los
antecedentes de base del despacho de dichas destinaciones, en cuyo campo N°5, relativo a
la descripción de la mercancía, no se indicaron los datos allí requeridos mientras que en el
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Campo N°8, relativo al Productor, indicaba la expresión “SI”.
c) Que los Certificados de Origen que ampararon dichas
importaciones fueron emitidos por el propio importador, constando además en los campos 1,
3 y 4, la información relativa al nombre y dirección del Exportador, Productor e Importador.
d) Que, mediante la fiscalización y cargos de autos, la autoridad
aduanera denegó la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, fundada en que el
certificado de origen u otra información presentada no eran base suficiente para sostener
válidamente que las mercancías eran originarias, puesto que el importador no cumplió con
las Directrices Comunes Sección B, Origen, recuadros 5 y 8, en cuanto a indicar la
descripción de la mercancía materia de la solicitud y en el Campo N°8, relativo al Productor,
indicaba la expresión “SI”.
15. Que, en consecuencia, el presente litigio se ha circunscrito a,
en primer lugar, si, conforme los antecedentes de la fiscalización de autos, la autoridad
aduanera estaba facultada, o no, para proceder a denegar el tratamiento preferencial y
formular los cargos reclamados fundándose en los antecedentes que allí mismo se indican,
todo ello a efectos de establecer si dicha actuación fue dictada con infracción a las normas
ya citadas y, en segundo término, si el importador cumplía los requisitos de origen para
acogerse al tratamiento preferencial conforme las normas del TLC Chile-USA.
VI. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS Y ONUS PROBANDI
16. Que previamente, es preciso establecer que, conforme el
artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, la facultad legal de fiscalizar el cumplimiento de las
reglas y requisitos de origen, corresponde al Servicio Nacional de Aduanas y que, por su
parte, y tal como se desarrollará a continuación, tanto en sede administrativa como en esta
sede judicial, pesaba sobre el importador, según la misma norma citada y demás
disposiciones del Tratado de Libre Comercio Chile-USA, el onus probandi a efectos de dar
cumplimiento a su obligación acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establece el mismo Acuerdo.
VII. EN CUANTO AL FONDO
17. Que, primeramente, es preciso establecer que las reglas de
origen, para efectos preferenciales arancelarios, contempladas en los artículos 64 y 66 de la
Ordenanza de Aduanas y Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, son aquellas
normas que permiten determinar dónde se ha producido un bien, independientemente de su
procedencia o ultimo puerto de embarque, constituyendo de este modo el vínculo territorial
de una mercancía con un determinado país, reglas que tienen por objeto tanto la integración
perseguida por los Acuerdos de Comercio Internacional, como también evitar que las ventajas
arancelarias de esos mismos instrumentos internacionales sean aprovechadas por países no
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miembros del Tratado de que se trate,1 sin perjuicio de que conforme las mismas normas
citadas y bajo ciertas condiciones, una mercancía de una Parte puede incluir materiales de
otros países.
18. Que conforme el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados
Unidos, Mercancía Originaria significa que califica como tal de conformidad con las reglas de
origen establecidas en el Capítulo Cuatro (Reglas de origen y Procedimientos de origen) y el
Tratamiento Arancelario Preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a una mercancía
originaria de conformidad con este mismo Tratado.
19. Que del examen de dicho Tratado de Libre Comercio Chile-
Estados Unidos, aparece que la negociación y acuerdo respecto de las preferencias
arancelarias que en este instrumento se contemplan, describen las mercancías beneficiadas
conforme el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
20. Que, por su parte, según el artículo 67 de la Ordenanza de
Aduanas y normas internacionales ya citadas, aparece que, sin perjuicio de la aplicación del
Principio de Buena Fe y que las Partes del Tratado dispondrán que no se requiera que el
certificado de origen se extienda en un formato predeterminado, para acogerse al Tratamiento
Preferencial analizado el importador debe acreditar el origen cumpliendo con las siguientes
normas del TLC Chile-Estados Unidos:
a) Cumplir con las Reglas de Origen del Tratado;
b) Sobre la base del cumplimiento de dichas reglas se debe
efectuar en Aduanas una Solicitud para acogerse al tratamiento preferencial del Tratado;
c) El Certificado de Origen presentado o entregado por el
importador a la autoridad aduanera, para cumplir con la prueba que exige el Tratado, debe
establecer la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria.
d) En caso que el importador hubiere emitido el Certificado de
Origen, este debe basarse:
i. En un certificado de origen emitido por el productor o;
ii. En el conocimiento por parte del mismo importador que la
mercancía califica como originaria.
e) Si el certificado de origen emitido por el importador se basa en
la información proporcionada por el exportador o productor, esta circunstancia no libera al
importador de la responsabilidad de presentar el certificado de origen, además de otra
información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la
información y de los datos contenidos en dicho instrumento, sin perjuicio, también, de
presentar, cuando la autoridad aduanera se lo solicite, documentos en los cuales se basare
el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos.
1 WITKER Velásquez, Jorge. Las reglas de Origen en los Tratados de Libre Comercio. Primera Ed. Edit Lexis Nexis Chile. Reimpresión 2004. p. 15
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21. Que todo lo anterior se traduce en la ineludible obligación de
presentar un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente que la
mercancía es originaria”, cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas por
expreso mandato del artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio del concepto de
auto-certificación que emana del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, en cuya
virtud dicho certificado de origen puede ser suscrito por el productor, exportador o importador.
22. Que, conforme los razonamientos desarrollados
precedentemente, la información relativa a la descripción de la mercancía estampada en el
Certificado de Origen no es simplemente una información de carácter facultativa para el
importador para acceder a la preferencia arancelaria, sino que constituye un antecedente
esencial para que la autoridad aduanera que contempla el TLC Chile-Estados Unidos y a la
que la ley nacional encarga el control del cumplimiento de las normas de origen, pueda
efectivamente fiscalizar y comprobar que las mercancías de autos han cumplido dichas reglas
de origen a efectos de poder establecer, válidamente, que aquellas se han producido,
independientemente de su procedencia o ultimo puerto de embarque, en los Estados Unidos
de Norteamérica conforme las reglas de origen aplicables a las mercancías del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías específicamente negociadas y
acordadas entre ambos Estados.
23. Que conforme la fiscalización descrita en los anteriores
considerandos, consta que, objetando la prueba del origen de la mercancía y validez del
respectivo certificado que amparaba las importaciones de autos, el Servicio Nacional de
Aduanas emitió los cargos reclamados motivados en que no había información suficiente y
satisfactoria para sostener válidamente que la mercancía era originaria de los Estados Unidos
de Norteamérica, explicando que ello se fundaba en que el certificado de origen no contenía
la información necesaria para identificar las mercancías según su descripción y el Sistema
Armonizado, conforme la Sección B, Origen, letra d) de las Directrices Comunes del
Tratado de Libre Comercio Chile-USA y en el Campo N°8, relativo al Productor, se indicaba
la expresión “SI” en circunstancias que el certificado lo emite el importador.
24. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando y antecedentes de fojas 16-28, 69-115, 134-192, 198-210,
217-255, 258-259, 262-341, testimonial de fojas 125-129 y absolución de fojas 347-348,
consta que en las destinaciones de autos el importador efectivamente formuló una
declaración incorrecta, sin que aparezca, además, que se haya efectuado la respectiva
declaración corregida, siendo insuficiente que se acompañe nuevo certificado en el
procedimiento de sanciones o infraccional conforme los artículos 184 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas.
25. Que, en efecto, las omisiones fiscalizadas por la autoridad
aduanera y constatadas en estos autos, no constituyen sólo un yerro en el llenado del
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respectivo documento, sino que efectivamente se trata de un vicio que impide constituir una
prueba, conforme las normas del TLC Chile-USA, para establecer válidamente el origen de
la mercancía de autos, omisiones que no pueden suplirse mediante otros documentos como
una factura comercial o cualquier otro instrumento que no son aptos para acreditar
fehacientemente que la mercancía sea originaria conforme lo ordenado en el artículo 4.13 del
mismo Acuerdo.
26. Que, en efecto, es el Certificado de Origen, suscrito por el
productor, exportador o importador, el que permite al importador cumplir con el requisito
establecido en el artículo 4.12(1)(b) mediante su entrega y en el que se establezca y conste
la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria, sin perjuicio de que el
mismo importador sea responsable de presentar otras información adicionales que
demuestren que la mercancía califica como originaria y que acrediten la veracidad de la
información y de los datos contenidos en dicho instrumento y aportar, a solicitud de la
autoridad aduanera, documentos en los cuales se basare el certificado y datos contenidos en
dichos documentos.
27. Que, por su parte, en cuanto a la información que aparece en el
Campo N°8, conforme los mismos hechos y antecedentes precedentemente referidos,
también consta en autos que las citadas exigencias nacionales e internacionales tampoco
han sido satisfechas por el importador, ni en sede administrativa ni judicial, por cuanto aun
cuando pudieran aceptarse los cuestionados certificados de origen que rolan a fojas 24-28,
71, 74, 77, 79, 82, 164, 171, 176-177, 184, 189, 191, 223, 239, 247 y 254, o aquel certificado
corregido de fojas 88-92, todos éstos han sido firmados por un importador que no es el
productor, por lo que el reclamante debía emitir dicha prueba sobre la base de un certificado
de origen emitido por el productor o bien sobre la base de su propio conocimiento que la
mercancía calificaba como originaria, exigencias que de ninguno modo consta que hayan
sido observadas por el actor y sin que tampoco en estos autos se haya indicado y acreditado
sobre qué base e información emitió dicho certificado de origen en que conste que la
mercancía califica como originaria.
28. Que, por último, es necesario hacer presente la manifiesta
diferencia entre las firmas de dichos certificados de origen que rolan a fojas 24-28, 71, 74,
77, 79, 82, 88-92,164, 171, 176-177, 184, 189, 191, 223, 239, 247 y 254.
29. Que, conforme todo lo anterior, aparece que el importador
reclamante no ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas para acogerse al invocado
tratamiento preferencial, puesto que no ha presentado prueba de origen válida con la
información suficiente requerida por el Acuerdo, mediante la que conste y se acredite que a
la fecha de la aceptación de las respectivas DIN las mercancías que éstas amparaban
calificabas como originarias, manteniéndose en esta instancia judicial la duda acerca del
origen impetrado que precisamente motivó las actuaciones reclamadas.
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30. Que, según los razonamientos precedentes, es forzoso concluir
que las actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la reclamante y no
existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la
verificación de la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan las pretensiones de
fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
31. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las
actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, las que se
regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0001667-8
RIT: GR-14-00240-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2017-04-12T16:55:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.