Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00241-2015 · 29 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00241-2015
- RUC
- 15-9-0001672-4
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
NUTRITION ZONE Y COMPAÑÍA LIMITADA
RUT N° 76.064.665-2
Valparaíso, veintinueve de marzo de dos mil diecisiete
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Eduardo Núñez Gómez,
empresario, RUT Nº 11.947.032-3, en representación de NUTRITION ZONE Y COMPAÑÍA
LIMITADA, con giro de importación y otros, RUT Nº 76.064.665-2, ambos domiciliados en
calle Almirante Señoret N°70, Oficina N°95, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso
Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Cargo N°519726 de
fecha 24.08.2015, por cobro de derechos e impuestos adeudados en DIN Nº2120137971-4.
2. Expone que el cargo reclamado niega la aplicación del Tratado
de Libre Comercio suscrito entre Chile y los Estados Unidos de Norteamérica, a los bienes
amparados en la Declaración de Ingreso DIN Nº2120137971-4, por el no cumplimiento de las
Directrices Comunes, Sección B, atendido que en el recuadro 8 que debe indicar si el emisor
corresponde al productor, se señala YES, en circunstancia que quien lo emitió fue el
importador.
3. Alega que el cargo niega el acceso a la preferencia arancelaria
sobre la base de un argumento que no tiene sustento legal ni reglamentario y en virtud de un
fundamento estrictamente formal referido al llenado del Certificado de Origen, omitiéndose
toda referencia al carácter de originarias de las mercancías en su aspecto material,
agregando que este supuesto error carece de trascendencia y no impide acceder al derecho
contemplado en el Tratado atendido que no existe un formato predeterminado del Certificado
de Origen, por lo que no puede sostenerse que el llenado del Campo N°8, no se encuentra
ajustado a las exigencias de ese Acuerdo.
4. Añade que el importador ha cumplido con la declaración escrita
en el documento de importación, indicando que las mercancías calificaban como originarias
y presentando el Certificado de Origen.
5. Señala que resulta contradictorio que Aduanas cuestione la
calidad de originarias de las mercancías frente a este supuesto error formal, cuando este
mismo Servicio, de manera reiterada y uniforme, ha concluido que los errores de esta
naturaleza no obstan a la aplicación de la preferencia arancelaria, especialmente, cuando no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 29-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cd9bc087-4ac7-4aef-8f35-612ef384e0ed
Timbre Electrónico
2
existe duda acerca de la calidad de originarias de las mercancías.
6. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto el acto
reclamado, con costas.
Que a fojas 27 y siguientes compareció doña Rosa María Ogalde
Montecinos, Directora Regional (S), en representación del SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, ambos domiciliados en Plaza Wheelright N°144, ciudad de Valparaíso, V Región,
solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Indica que de conformidad a la Declaración de Ingreso
N°2120137971-4, la reclamante importó desde Estados Unidos de Norteamérica mercancías
acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile – USA, aplicando la preferencia arancelaria del
0% de derechos Ad Valorem.
2. Señala que las operaciones realizadas por la reclamante
pretendieron indebidamente acogerse a los beneficios arancelarios contemplados en el
referido Tratado, correspondiendo que acreditara el origen de la mercancía según las
disposiciones del Tratado, presupuesto que no tuvo lugar en el caso sub lite.
3. Agrega que el Certificado de Origen acompañado en la carpeta
de despacho, contiene declaraciones contradictorias pues, siendo el importador quien emite
el certificado, indicó ser el productor de las mismas y luego declaró que la mercancía cumple
con un valor de contenido regional sin presentar información que acredite el valor de
contenido en particular, cuestión que invalida el Certificado de Origen para acceder al
tratamiento arancelario preferencial.
4. Expresa que el fundamento del cargo no constituye un aspecto
formal del llenado del Certificado de Origen, pues se trata de una exigencia mínima requerida
en el Anexo 4 del Tratado, por lo que este error impide acceder al tratamiento preferencial.
5. Añade que si el emisor del Certificado de Origen no es el
productor de las mercancías, debe informarse a la autoridad aduanera de la parte
importadora en qué funda su afirmación respecto de que las mercancías responden
satisfactoriamente a las reglas o criterios de origen establecidos en el Acuerdo Comercial, lo
que no aconteció en la especie en que se generan dudas acerca del origen, especialmente
tratándose de una autocertificación.
6. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 25, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 27, escrito de la reclamada interponiendo excepción dilatoria de
ineptitud del libelo, el que se proveyó a fojas 39.
A fojas 41, escrito de la reclamante evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 45.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 29-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cd9bc087-4ac7-4aef-8f35-612ef384e0ed
Timbre Electrónico
3
A fojas 47, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se proveyó a fojas 48.
A fojas 48, se resuelve excepción dilatoria interpuesta y se tiene por
contestado el reclamo.
A fojas 50, se recibe la causa a prueba.
A fojas 53, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que
se proveyó a fojas 54.
A fojas 56, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el
que se proveyó a fojas 57.
A fojas 59, escrito de la reclamante y reclamada solicitando de común
acuerdo la suspensión del procedimiento, el que se proveyó a fojas 93.
A fojas 60, escrito de la reclamante delegando poder, el que se proveyó
a fojas 93.
A fojas 61, escrito de la reclamante rindiendo prueba, solicitando oficios
y se tenga presente, el que se proveyó a fojas 93.
A fojas 95, Oficio N°138-2016.
A fojas 96, Oficio N°139-2016.
A fojas 100 a 103, acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 104, escrito de la reclamada acompañando documentos,
solicitando oficio, absolución de posiciones y acompañando pliego de posiciones, el que se
proveyó a fojas 125.
A fojas 125, a sus antecedentes citación de testigo.
A fojas 127, Oficio N°167-2016.
A fojas 142, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°139-2016.
A fojas 144, Certificación Custodia N°76-2016.
A fojas 145 a 148, acta de audiencia de absolución de posiciones.
A fojas 149, corrección de oficio del Tribunal.
A fojas 153, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°167-2016.
A fojas 177, a sus antecedentes respuesta a Oficio N°138-2016.
A fojas 179, escrito de la reclamada delegando poder y solicitando aviso
de notificación, el que se proveyó a fojas 180.
A fojas 182, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 11 a 12, copia Formulario Cargo N°519726/24.08.2015; a fojas
13 a 14, copia Certificado de Origen; a fojas 15 copia Certificado de Estatuto Actualizado; a
fojas 16 a 23, copia Estatuto Actualizado Nutrition Zone y Compañía Limitada; a fojas 24,
copia Certificado de Vigencia; a fojas 38, copia Resolución Exenta N°3335/04.06.2015; a
fojas 52, Comprobante de Notificación; a fojas 66 a 67, copia Declaración de Ingreso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 29-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cd9bc087-4ac7-4aef-8f35-612ef384e0ed
Timbre Electrónico
4
N°2120137971-4; a fojas 68 a 69, copia Certificado de Origen; a fojas 70, copia Solicitud de
Alexis Montenegro, Agente de Aduanas; a fojas 71, Certificado de Origen; a fojas 72, copia
Oficio Ordinario N°121/22.10.2015; a fojas 73 a 77, copia Sentencia Corte de Apelaciones de
Valparaíso, Rol N°20-2014; a fojas 78 a 84, copia Sentencia Corte Suprema, Rol N°29.362-
14; a fojas 85, copia Sentencia Corte de Apelaciones de Arica, Rol N°12-2013; a fojas 86 a
92, copia Sentencia Corte Suprema, Rol 13.178-13; a fojas 97 a 98, Comprobantes de
Notificación; a fojas 99, Estampe de Notificación Receptor Judicial; a fojas 106 a 110, copia
Informe Técnico N°18/2015; a fojas 111 a 112, copia Informe Técnico Relativo a Cargo
N°519726/24.08.2015; a fojas 113 a 114, copia Declaración de Ingreso N°2120137971-4; a
fojas 115 a 117, copia Formulario Cargo N°519726/24.08.2015 y Hoja Anexa; a fojas 118 a
120, copia Invoice; a fojas 121 a 122, copia Certificado de Origen; a fojas 123, copia Bill of
Lading; a fojas 124, Identificación del Ítem de Código de Barra, Custodia N°76-2016; a fojas
128, Comprobante de Notificación; a fojas 129, Oficio Ordinario N°8560/04.08.2016; a fojas
130, copia Oficio N°139-2016; a fojas 131 a 132, copia Resolución N°1124/09.12.2013; a
fojas 133 a 134, copia Resolución N°1123/09.12.2013; a fojas 135, copia Resolución
N°1063/18.11.2013; a fojas 136 a 137, copia Resolución N°1036/08.11.2013; a fojas 138 a
139, copia Resolución N°1037/08.11.2013; a fojas 140 a 141, copia Resolución
N°1047/08.11.2013; a fojas 151 a 152, Oficio N°3483/19.08.2016; a fojas 155 y 156, Oficio
Ordinario N°830/24.08.2016 y su antecedente; a fojas 157 a 158, copia Oficio Ordinario
N°289/12.08.2016; a fojas 159, copia Oficio N°253/31.08.2015; a fojas 160 a 161, copia Guía
N°161; a fojas 162 a 164, Formulario Cargo N°519726/24.08.2015; a fojas 165, copia
Formulario de Denuncia N°789877/24.08.2015; a fojas 166, copia Hoja Anexa a cargo; a fojas
167 a 168, copia Certificado de Origen; a fojas 169 a 170, copia Declaración de Ingreso
N°2120137971-4; a fojas 171 a 173, copia Invoice; a fojas 174, copia Declaración Jurada
Seguro Teórico; a fojas 175, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 176,
copia Bill of Lading.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante antes
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y
a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 27, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 27, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que la importadora reclamante, mediante Declaración de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 29-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cd9bc087-4ac7-4aef-8f35-612ef384e0ed
Timbre Electrónico
5
Ingreso (DIN) Nº 2120137971-4, aceptada a trámite con fecha 13.02.2015, importó
mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria del 0% establecida
en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y USA.
b) Que dicha importación se amparó en Certificado de Origen
suscrito por el importador y emitido con fecha 11.02.2015, indicándose en el campo 8
(Productor), la respuesta “SI”.
c) Que, como consecuencia de la fiscalización realizada por el
Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada, emitiéndose el Cargo Aduanero N° 519726/24.08.2015, atendido que a juicio del
ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto
reclamado: “El certificado de origen u otra información presentada no es base suficiente para
sostener válidamente que la mercancía es originaria. En revisión a posteriori se detecta que
no se da cumplimiento a lo acordado en las Directrices Comunes sección B, Origen, recuadro
8 que indica que si el emisor corresponde al productor se señala YES, en circunstancias que
quien lo emite es el importador. Fundamento de derecho: Dto. N° 191/17.06.2014. Ministerio
de RR.EE.; DFL 30/2005 Arts. 66, 67, 78, 84 Ordza. de Aduanas”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 50, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado el
cargo reclamado erróneamente y con infracción a las normas TLC Chile-USA; b)
Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial
conforme las normas del Tratado de Libre Comercio TLC Chile-USA.
III. NORMATIVA APLICABLE
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 29-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cd9bc087-4ac7-4aef-8f35-612ef384e0ed
Timbre Electrónico
6
Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
7. Que la Sección B, Procedimientos de Origen, Artículo 4.12:
Solicitud de Origen, del TLC Chile Estados-Unidos, establece que:
“1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el
documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté
preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un
certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como
originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho
adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás
información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador
que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad
aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A,
incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11.
3. Cada Parte dispondrá que, en el caso que una mercancía originaria
fuere importada al territorio de esa Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario
preferencial a la fecha de su importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar
un año después de esa fecha, solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso
como consecuencia del hecho de que no se hubiere otorgado tratamiento arancelario
preferencial a la mercancía, debiendo presentar: (a) una declaración por escrito en cuanto
a que la mercancía califica como originaria a la fecha de importación; (b) una copia de un
certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como
originaria; y (c) la demás documentación relacionada con la importación de la mercancía
que la Parte importadora pudiere exigir.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 29-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cd9bc087-4ac7-4aef-8f35-612ef384e0ed
Timbre Electrónico
7
8. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo
Acuerdo, establece:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen
que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte
dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato
predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía
electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen
emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro
del período especificado en el certificado.”
9. Que el Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las
importaciones, del mismo TLC, dispone que:
“1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de
presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica
como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho
instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en
los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos
documentos.
2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere
emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o
productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1.”
10. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la
Verificación del Origen, del mismo Tratado, prescribe que:
“1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario
preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea información
indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 29-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cd9bc087-4ac7-4aef-8f35-612ef384e0ed
Timbre Electrónico
8
a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se
disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo
establecido conforme a su legislación interna.”
11. Que las Directrices Comunes para la Interpretación,
Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del
Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América y
Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen-Solicitud de Origen,
promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014, dispone que:
“1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de
conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de
la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…)
3. Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento” incluye
el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía
es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue producida).”
12. Que el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección
Nacional de Aduanas, relativo a las “Normas para la Aplicación del Tratado de Libre
Comercio entre Chile y Estado Unidos, en el capítulo de “Procedimientos Aduaneros
referidos a la Certificación del Origen”, párrafo denominado “Verificación de Origen”, punto
7.1 señala: “La aduana podrá negar al importador la solicitud de trato preferencial cuando
disponga de información que la mercancía no cumple con las prescripciones establecidas en
los numerales precedentes concernientes a la certificación de origen y a los antecedentes
que le sirven de base, con la sección A del Capítulo Cuarto del Tratado o con las reglas de
origen y materias relacionadas establecidas en el artículo 3.20 del Tratado”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
13. Que previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128
inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la
prueba testimonial rendida en autos a fojas 100-103, para acreditar los elementos que sirven
de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 29-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cd9bc087-4ac7-4aef-8f35-612ef384e0ed
Timbre Electrónico
9
probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos del origen de las
mercancías de autos.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
14. Que conforme los hechos ya establecidos en el precedente
tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 11-24, 66-72, 106-124,
129-141, 151-152, 155-176, testimonial de fojas 100-103 y absolución de fojas 147-148,
constan las siguientes circunstancias:
a) Que el importador reclamante, mediante la Declaración de
Ingreso (DIN) de autos, importó mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia
arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados
Unidos.
b) Que dicha importación se amparó en Certificado de Origen S/N
que aparece en recuadro “Observaciones” de la respectiva DIN, adjuntado en los
antecedentes de base del despacho de dicha destinación, cuyo campo N°8, relativo al
Productor, indicaba la expresión “SI”.
c) Que el Certificado de Origen que amparó dicha importación fue
emitido por el propio importador, constando además en los campos 1, 3 y 4, la información
relativa al nombre y dirección del Exportador, Productor e Importador.
d) Que, mediante la fiscalización y cargo de autos, la autoridad
aduanera denegó la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, fundada en que el
certificado de origen u otra información presentada no eran base suficiente para sostener
válidamente que la mercancía era originaria, puesto que el importador no cumplió con las
Directrices Comunes Sección B, Origen, recuadro 8, que dispone que si el emisor del
certificado corresponde al productor debe indicar YES, en circunstancias que en la DIN de
autos quien emite dicho certificado es el importador.
15. Que, en consecuencia, el presente litigio se ha circunscrito a
si, conforme los antecedentes de la fiscalización de autos, la autoridad aduanera estaba
facultada, o no, para proceder a denegar el tratamiento preferencial y formular el cargo
reclamado fundándose en los antecedentes que allí mismo se indican, todo ello a efectos de
establecer si dicha actuación fue dictada con infracción a las normas ya citadas y si el
importador cumplía los requisitos de origen de las normas del TLC Chile-USA.
VI. EN CUANTO AL FONDO
16. Que conforme la fiscalización descrita precedentemente, consta
que, objetando la prueba del origen de la mercancía y validez del respectivo certificado que
amparaba la importación de autos, el Servicio Nacional de Aduanas emitió el Cargo
reclamado motivado en que no había información suficiente y satisfactoria para sostener
válidamente que la mercancía era originaria, explicando que ello se fundaba en que el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 29-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cd9bc087-4ac7-4aef-8f35-612ef384e0ed
Timbre Electrónico
10
certificado de origen lo había firmado el importador y que en el mismo se indicaba que fue
suscrito por el productor.
17. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el
precedente tercer considerando y antecedentes de fojas 11-24, 66-72, 106-124, 129-141,
151-152, 155-176, testimonial de fojas 100-103 y absolución de fojas 147-148, consta que en
el procedimiento de fiscalización en virtud del cual se emitió el cargo reclamado, el importador
efectivamente formuló una declaración incorrecta, sin que aparezca que haya formulado la
respectiva declaración corregida, siendo insuficiente que se acompañe nuevo certificado en
el procedimiento de sanciones o infraccional conforme los artículos 184 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas.
18. Que, de la lectura armónica de las normas nacionales e
internacionales ya citadas, aparece que sin perjuicio de que las Partes del Tratado dispondrán
que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado,
para acogerse al Tratamiento preferencial analizado el importador debe cumplir con las
siguientes normas del mencionado TLC:
a) Cumplir con las reglas de origen (Sección A del Tratado);
b) Sobre la base del cumplimiento de dichas reglas se debe
efectuar en Aduanas una Solicitud para acogerse al tratamiento preferencial del Tratado;
c) En caso que el importador hubiere emitido el certificado de
origen, este debe basarse:
i. En un certificado de origen emitido por el productor o;
ii. En el conocimiento por parte del mismo importador que la
mercancía califica como originaria.
d) Si el certificado de origen emitido por el importador se basa en
la información proporcionada por el exportador o productor, esta circunstancia no libera al
importador de la responsabilidad de presentar el certificado de origen u otra información que
demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de
los datos contenidos en dicho instrumento.
19. Que todo lo anterior se traduce en la obligación de presentar un
Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente que la mercancía
es originaria”.
20. Que conforme los hechos ya establecidos en el precedente
tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 11-24, 66-72, 106-124,
129-141, 151-152, 155-176, testimonial de fojas 100-103 y absolución de fojas 147-148,
consta en autos que las mencionadas exigencias no han sido satisfechas por el importador,
ni en sede administrativa ni judicial, por cuanto aun cuando pudiera aceptarse el certificado
de origen de fojas 13-14, firmado por un importador que no es el productor o aquel certificado
de fojas 71, el reclamante debía emitir dicha prueba del origen sobre la base de un certificado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 29-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cd9bc087-4ac7-4aef-8f35-612ef384e0ed
Timbre Electrónico
11
de origen emitido por el productor o sobre la base de su propio conocimiento que la mercancía
calificaba como originaria, exigencias que de ninguno modo consta que hayan sido
observadas por el reclamante el que, además, de ninguna forma ha indicado sobre qué base
e información emitió dicho certificado de origen en que conste que la mercancía califica como
originaria.
21. Que conforme lo anterior, aparece que el importador reclamante
no ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas del Tratado de Libre Comercio Chile-
Estados Unidos para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto que no ha
presentado prueba de origen válida con la información requerida por el Acuerdo, mediante
la que conste y se demuestre que a la fecha de la aceptación de la DIN, la mercancía
calificaba como originaria, manteniéndose en esta instancia judicial la duda acerca del origen
impetrado que precisamente motivó la actuación reclamada.
22. Que en virtud de todo lo anterior, aparece, además, que el vicio
atribuido por el cargo reclamado no constituye sólo un yerro en el llenado del respectivo
documento, sino que efectivamente se trata de un vicio que impide constituir una prueba,
conforme las normas del TLC Chile-USA, para establecer válidamente que la mercancía de
autos sea originaria, teniendo ésta circunstancia mérito suficiente para fundar el rechazo de
la preferencia arancelaria solicitada.
23. Que conforme todo lo anterior, es forzoso concluir que la
actuación cuestionada no merece el reproche alegado por la reclamante y no existiendo otras
probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de
la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan las pretensiones de fojas 1, este
sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
VII. CONSIDERACIONES FINALES
24. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME la
actuación reclamada.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 29-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cd9bc087-4ac7-4aef-8f35-612ef384e0ed
Timbre Electrónico
12
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0001672-4
RIT: GR-14-00241-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 29-03-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
cd9bc087-4ac7-4aef-8f35-612ef384e0ed
Timbre Electrónico
2017-03-29T15:56:58-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.