Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00242-2015 · 21 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00242-2015
- RUC
- 15-9-0001691-0
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
COMERCIAL MULTISA LIMITADA
RUT N° 76.232.968-9
Valparaíso, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Rodrigo González Holmes,
abogado, RUT Nº 12.222.244-6, en representación de COMERCIAL MULTISA LIMITADA,
del giro de su denominación, RUT Nº 76.232.968-9, ambos domiciliados en calle Prat N°827,
Oficina N°802, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero
en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra de los Cargos números
519707, 519708, 519709, 519715 y 519716, formulados por el Servicio Nacional de Aduanas.
2. Expone que mediante las Declaraciones de Ingreso N°s
3760033097-8, 3760033221-0, 3760033415-9, 3760033420-5 y 3760033504-K, la
reclamante importó al país perfumes originarios de los Estados Unidos de Norteamérica,
acogidas al Tratado de Libre Comercio suscrito por Chile con dicho país.
3. Explica que en cada una de las importaciones se acompañó el
correspondiente Certificado de Origen emitido por el importador, en base a certificaciones y
declaraciones emitidas por el exportador de dichas mercancías.
4. Alega que los cargos emitidos no han objetado el origen de las
mercancías, sino que sólo se desconoce la aplicación del Tratado por no presentar el
importador ante la autoridad aduanera documentos que justifiquen el origen declarado y no
darse respuesta a algunas preguntas formuladas en el cuestionario, las que debieron ser
realizadas al productor o bien investigarse por la propia Aduana en uso de sus facultades.
5. Agrega que la información sobre valores, insumos y
componentes del bien exportado, corresponde tenerla al exportador o productor, conforme lo
dispone el artículo 4.15 del Tratado y no al importador, sobre todo considerando la naturaleza
de la mercancía de autos, información sujeta a normas de confidencialidad que protegen las
fórmulas y componentes de los perfumes.
6. Arguye que la frase “cuando sea apropiado”, dispuesta en el
artículo 4.12 N° 2 del Tratado, implica que debe requerirse la información al importador
siempre que se trate de información que obviamente el importador pueda conocer, debido a
que lo dispuesto en esta norma debe concordarse con las facultades de verificación de origen
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dispuestas en el artículo 4.16 del mismo Tratado y con lo dispuesto en el artículo 3.21. Añade
que los números 1 y 2 del artículo 4.14, exigen que el importador demuestre la veracidad de
la información relativa al origen que declara, norma que alcanza hasta la información que
recibe de buena fe por parte del exportador, sin que sea razonable extender su conocimiento
a cada uno de los procesos, costos, fórmulas o insumos del producto.
7. Expresa que los números 2 y 3 del artículo 4.16 que se citan en
los cargos, exigen para el caso de que se deniegue el trato arancelario preferencial, se
determine si la mercancía es originaria o no, debiendo llevarse a cabo la investigación
conforme los principios de contabilidad generalmente aceptados en el país de exportación,
no pudiendo denegarse la preferencia mediante la infundada decisión de Aduanas sólo por
la falta de respuestas del importador al cuestionario efectuado, sin pronunciarse sobre el
origen, como ocurre en este caso en que Aduanas no ha objetado el origen de las mercancías
ni la validez del certificado de origen de cada importación.
8. Agrega que conforme las Directrices del mismo Tratado, en
caso de tratarse de información confidencial o sensible, incluyendo información sobre costos
y fuente de abastecimiento, Aduanas debía permitir al exportador o productor presentar dicha
información directamente, en lugar del importador.
9. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los actos
reclamados, con expresa condena en costas.
Que a fojas 38 y siguientes compareció el letrado don Javier Uribe
Martínez, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS ADMINISTRACIÓN
DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 60,
ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Indica que la Sociedad Comercial Multisa Limitada presentó
ante Aduanas cinco Declaraciones de Ingreso amparando perfumes, acogidas al régimen
establecido en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos.
2. Señala que mediante Oficio N°5882/08.06.2015, se inició
proceso de verificación de origen, otorgando un plazo de 30 días a Comercial Multisa Limitada
para dar respuesta y proporcionar la información de respaldo suficiente para determinar si se
cumplen las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV, Sección A, del TLC Chile-USA.
3. Expresa que mediante documento N°3680/08.07.2015, el
representante legal de la importadora Comercial Multisa Limitada, dio respuesta al
requerimiento, señalando que se cometió un error en el llenado del Certificado de Origen ya
que ignoraba que el vendedor no era el productor de los perfumes, contestando de forma
incompleta el cuestionario de verificación de origen remitido y adjuntando Certificados de
Destinación Aduanera del ISP y Facturas de importación, todos los cuales resultaron
insuficientes para tener por acreditado el origen de las mercancías, persistiendo la duda del
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origen de las mismas.
4. Expone que la Resolución N°4472/27.07.2015 negó el trato
arancelario preferencial a las mercancías importadas, ordenándose la aplicación del régimen
general de importación y notificándose a la Aduana de San Antonio, con el objeto que
formulara las denuncias y cargos por los derechos e impuestos dejados de percibir.
5. Señala que la acción de autos en contra de los cargos, es
improcedente puesto que todas las objeciones y reproches del reclamante se centran en el
proceso de Verificación de Origen y la denegación del trato arancelario preferencial contenida
en la Resolución Exenta N°4472, agregando que dichos cargos no contienen decisión alguna
y sólo constituyen actos de ejecución de la mencionada resolución.
6. Añade que el TLC Chile-USA contempla dentro de los posibles
emisores del Certificado de Origen al importador, a quien se le exige un elevado nivel de
conocimiento del status originario de las mercancías, obligándolo a estar disponible para
cualquier auditoría o procedimiento del ente fiscalizador que busque indagar la autenticidad
y veracidad de la información contenida en el certificado de origen, siendo responsable ante
la autoridad aduanera de importación respecto del cumplimiento de las reglas aplicables y
procedimientos necesarios al momento de solicitar el tratamiento arancelario preferencial.
7. Expone que la interpretación del reclamante respecto del TLC
Chile-USA pretende invertir la carga de acreditar el origen, imponiendo al Servicio Nacional
de Aduanas efectuar diligencias que no son obligatorias, agregando que las disposiciones
del Tratado, sus Directrices Comunes y el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas,
establecen que el peso probatorio de la acreditación del origen recae en el importador.
8. Señala que, conforme a las Directrices Comunes para la
correcta interpretación y aplicación del Capítulo Cuarto del Tratado, Sección B de los
Procedimientos de Origen, numeral 1 letra b), las Partes del Tratado han interpretado la
norma citada en el sentido que la expresión “conocimiento” incluye el conocimiento personal
o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía es originaria, señalando
a vía ejemplar las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue producida.
9. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo
interpuesto, con costas.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 36, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 52, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 54, escrito de la reclamante solicitando curso progresivo, el que
se proveyó a fojas 55.
A fojas 55, se recibe la causa a prueba.
A fojas 58, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y señalando
forma especial de notificación, el que se proveyó a fojas 62.
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A fojas 59 y 60, escritos de la reclamada y reclamante, respectivamente,
acompañando lista de testigos, los que se proveyeron a fojas 62.
A fojas 64, escrito de la reclamada acompañando documentos, el que se
proveyó a fojas 76.
A fojas 78, escrito de la reclamante objetando y observando
documentos, el que se proveyó a fojas 82.
A fojas 84, escrito de la reclamante solicitando exhibición de
documentos, el que se proveyó a fojas 104.
A fojas 86, escrito de la reclamante ratificando y acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 104.
A fojas 106, escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición,
el que se proveyó a fojas 107.
A fojas 109, escrito de la reclamante delegando poder, el que se proveyó
a fojas 110.
A fojas 110 a 124, acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 125, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 137.
A fojas 128, escrito de la reclamante evacuando traslado y acompañando
documentos, el que se proveyó a fojas 137.
A fojas 139, se rechaza reposición de fojas 106.
A fojas 141, acta audiencia de exhibición de documentos.
A fojas 143, Certificación Secretario (S) del Tribunal.
A fojas 144, Autos para Fallo.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 15, copia Oficio N°2061/27.08.2015; a fojas 16 a 17, copia de
Formulario de Cargo N°519707/20.08.2015; a fojas 18 a 19, copia de Formulario de Cargo
N°519708/20.08.2015; a fojas 20, copia de Formulario de Cargo N°519709/20.08.2015; a
fojas 21 a 23, copia de Formulario de Cargo N°519715/21.08.2015; a fojas 24, copia de
Certificate of Origin N°Z-69720; a fojas 25, copia de Declaración de Ingreso N°3760033097-
8, a fojas 26, copia de Certificate of Origin N°Z-69777; a fojas 27, copia de Declaración de
Ingreso N°3760033221-0; a fojas 28, copia de Certificate of Origin N°Z-69792; a fojas 29,
copia de Declaración de Ingreso N°3760033415-9; a fojas 30, copia de Certificate of Origin
N°Z-69788; a fojas 31, copia de Declaración de Ingreso N°3760033420-5; a fojas 32, copia
de Certificate of Origin N°Z-69800; a fojas 33, copia de Declaración de Ingreso
N°3760033504-K; a fojas 34 a 35, copia autorizada de Mandato Judicial; a fojas 57,
Comprobante de Notificación Correos de Chile; a fojas 65 a 66, copia Resolución Exenta
N°4472/27.07.2015; a fojas 67 a 70, copia Resolución Exenta N°7328/29.10.2015; a fojas 71
a 75, copia Informe Técnico N°01/2016; a fojas 89 a 90, copia de Original Declaration, de
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fecha 25.08.2015 y su traducción al español; a fojas 91 a 92, copia carta emitida por Jeet
Singh, Vicepresidente French Perfumes Intl. Inc., de fecha 15.08.2015 y su traducción al
español; a fojas 93 a 94, copia carta emitida por Rashid Akhtar, Gerente de Pinnacle USA
Trading Inc., de fecha 25.08.2015 y su traducción al español; a fojas 95 a 96, copia carta
emitida por Hitesh Panchmatia, Presidente de Scents Forever Inc., de fecha 25.08.2015 y su
traducción al español; a fojas 97 a 98, copia carta emitida por Ankit Gupta, Gerente de
Nandansons International Inc., de fecha 14.08.2015 y su traducción al español; a fojas 99,
copia Oficio Ordinario N°5882/02.06.2015; a fojas 100 a 103; copia Cuestionario
Cumplimiento de Reglas de Origen; a fojas 126 a 127, copia carta emitida por Tahmina Faraz,
Gerente de Exportaciones Marítimas de R&A International Logistics, de fecha 05.07.2016 y
su traducción al español; a fojas 131 a 136, copia Acta de Auditoría, de fecha 10.10.2014; a
fojas 142, Identificación del Ítem de Código de Barra, Custodia N°85-2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a
las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 38, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de
fojas 38, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que, mediante las Declaraciones de Ingreso de autos, la
reclamante importó perfumes en frascos desde USA, impetrando la preferencia arancelaria
del 0% del Tratado de Libre Comercio suscrito y vigente entre Chile y Estados Unidos.
b) Que conforme aparece en recuadro “Observaciones” de las
respectivas DIN, dichas importaciones se ampararon en Certificado de Origen S/N,
adjuntados en los antecedentes de base del despacho de las mismas destinaciones y cuyas
copias rolan en Custodia de fojas 142.
c) Que los Certificados de Origen que ampararon dichas
importaciones fueron emitidos por el propio importador.
d) Que mediante Oficio Ordinario Nº5882/02.06.2015, la autoridad
aduanera procedió a la fiscalización del origen de las referidas importaciones, solicitando al
importador reclamante entregar información requerida en cuestionario de reglas de origen
que se adjuntó al citado oficio y solicitando también documentación de respaldo, precisa y
específica, que demostrara fehacientemente que la mercancía es originaria de USA.
e) Que la información requerida mediante dicho Oficio Ordinario
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Nº5882/02.06.2015 y que debía proporcionar el importador mediante cuestionarios que ahí
se indican, se refería a aquella contemplada en los artículos 4.2, 4.3, 4.6, 4.7, 4.13 y 4.16,
del Capítulo Cuatro, Sección A, del TLC Chile Estados-Unidos, esto es, el Valor de Contenido
Regional de las mercancías, Valor de los Materiales, Acumulación, Regla de Minimis,
Certificados de Origen y Procedimientos para la verificación del origen.
f) Que la importadora reclamante respondió dicho requerimiento
conforme registro de fecha 08.07.2015, en el que se adjuntaron cuestionarios solicitados,
pero sin llenar gran parte de ellos, acompañando además diversos certificados de destinación
aduanera del ISP y facturas que rolan en Custodia de fojas 142.
g) Que mediante Resolución Exenta Nº4472/27.07.2015, la
autoridad aduanera procedió a denegar el tratamiento arancelario preferencial a las
mercancías de autos y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones amparadas
en las Declaración de Ingreso N°s 3760033097-8, 3760033221-0, 3760033415-9,
3760033420-5 y 3760033504-K, ordenando, además, formular a todas estas destinaciones
aduaneras cargos por derechos e impuestos dejados de percibir, todo ello fundado en que:
i. Ante la duda razonable acerca del cumplimiento de las reglas
de origen y la procedencia arancelaria, mediante Oficio Ordinario Nº5882/02.06.2015, se
solicitó al importador información para poder determinar el cumplimiento del origen del TLC
Chile-USA.
ii. La importadora reclamante respondió dicho requerimiento,
adjuntando cuestionarios solicitados, pero sin llenar gran parte de ellos.
iii. Los certificados de destinación aduanera del ISP y facturas no
eran idóneos para acreditar el origen invocado.
iv. Los antecedentes aportados no son suficientes para acreditar
o comprobar que las mercancías son de origen norteamericano.
h) Que conforme la fiscalización descrita, la Administración de
Aduanas de San Antonio procedió a denegar la aplicación de la preferencia arancelaria
solicitada por el importador, emitiendo los Cargos N°s 519707, 519708, 519709, 519715 y
519716, atendido que “DE CONFORMIDAD AL PLAN DE AUDITORIAS DE LA
DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS CONTEMPLADO PARA EL AÑO 2014, QUE
MEDIANTE RESOLUCION Nº 6826/06.10.2014, DE LA ADMINISTRACION DE ADUANA
DE SAN ANTONIO, LA CUAL ORDENA LA AUDITORIA A LA EMPRESA COMERCIAL
MULTISA LTDA. QUE DE LA REVISION DE LOS ANTECEDENTES DE BASE SE PUDO
VERIFICAR QUE EN LA IMPORTACION DE PERFUMES, SOLICITARON TRATO
ARANCELARIO PREFERENCIAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE CHILE-USA,
INFRINGIENDO LO INDICADO EN NÚMERO 2 DEL ARTICULO 4.12, NÚMEROS 1 Y 2 DEL
ARTICULO 4.14 Y NUMERALES 2 Y 3, DEL ARTICULO 4.16 DEL TLC QUE ESTABLECE
RESPONSABILIDADES DEL IMPORTADOR (...)”
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II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme la resolución de fojas 55, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado los
cargos reclamados erróneamente y con infracción con las normas TLC Chile-USA; b)
Improcedencia de la acción de autos para impugnar los cargos materia de este reclamo.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera
se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen
de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no
preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El
origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico
determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las
reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que
dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de
Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los
tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”.
Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En
la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador
deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los
ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
7. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas dispone que:
“Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra
de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y
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actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de
derechos, impuestos, tasas o gravámenes (…)”.
8. Que el inciso sexto del artículo 128 de la misma Ordenanza
prescribe que: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirven de
base para la determinación de la obligación tributaria aduanera.”
9. Que el Capítulo Cuatro, Reglas de origen y procedimientos
de origen, Sección A - Reglas de origen, del TLC Chile Estados-Unidos, en sus Artículos
4.2, 4.3, 4.6, 4.7, 4.13 y 4.16, se establecen normas técnicas relativas al Valor de Contenido
Regional de las mercancías, Valor de los Materiales, Acumulación, Regla de Minimis,
Certificados de Origen y Procedimientos para la verificación del origen.
10. Que la Sección B, Procedimientos de Origen, Artículo 4.12:
Solicitud de Origen, del TLC Chile Estados-Unidos, establece que:
“1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento
arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el
documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté
preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un
certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como
originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho
adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás
información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta.
2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador
que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad
aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A,
incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11.
3. Cada Parte dispondrá que, en el caso que una mercancía originaria
fuere importada al territorio de esa Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario
preferencial a la fecha de su importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar
un año después de esa fecha, solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso
como consecuencia del hecho de que no se hubiere otorgado tratamiento arancelario
preferencial a la mercancía, debiendo presentar: (a) una declaración por escrito en cuanto
a que la mercancía califica como originaria a la fecha de importación; (b) una copia de un
certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como
originaria; y (c) la demás documentación relacionada con la importación de la mercancía
que la Parte importadora pudiere exigir.”
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11. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo
Acuerdo, establece:
“1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el
requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen
que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte
dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato
predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía
electrónica.
2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido
por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o
importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o
exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen
emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la
mercancía califica como originaria.
3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la
importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro
del período especificado en el certificado.”
12. Que el Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las
importaciones, del mismo TLC, dispone que:
“1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de
presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica
como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho
instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en
los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos
documentos.
2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere
emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o
productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1.”
13. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la
Verificación del Origen, del mismo Tratado, prescribe que:
“1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario
preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea información
indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes
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a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se
disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera).
2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como
originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen
de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras.
3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario
preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones
de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo
establecido conforme a su legislación interna.”
14. Que las Directrices Comunes para la Interpretación,
Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del
Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América y
Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen-Solicitud de Origen,
promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014, dispone que:
“1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de
conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de
la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…)
3. Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento” incluye
el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía
es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue producida).”
15. Que el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección
Nacional de Aduanas, relativo a las “normas para la aplicación del Tratado de Libre
Comercio entre Chile y Estado Unidos, en su párrafo denominado “Procedimientos
Aduaneros referidos a la Certificación del Origen”, en el párrafo denominado
“Verificación de Origen”, punto 7.1 señala: “La aduana podrá negar al importador la
solicitud de trato preferencial cuando disponga de información que la mercancía no cumple
con las prescripciones establecidas en los numerales precedentes concernientes a la
certificación de origen y a los antecedentes que le sirven de base, con la sección A del
Capítulo Cuarto del Tratado o con las reglas de origen y materias relacionadas establecidas
en el artículo 3.20 del Tratado”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
16. Que previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128
inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la
prueba testimonial rendida en autos a fojas 110-124, para acreditar los elementos que sirven
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de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio
probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos del origen de las
mercancías de autos.
17. Que, por su parte, fundándose las observaciones de fojas 51 y
78, sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de los documentos que se indican
y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal, no se hará lugar a éstas
objeciones, considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, antecedentes que, en caso de ser pertinentes a efectos de la
resolución del conflicto, deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUTOS
18. Que, tal como lo ha reconocido la doctrina nacional1 y nuestra
Excma. Corte Suprema,2 son reclamables mediante estos Procedimientos aquellos actos
taxativamente singularizados en la ley, dentro de los que no se encuentran aquellos actos de
procedimiento o preparatorios de otro acto terminal como aquel contenido en Resolución
Exenta Nº4472/27.07.2015, por lo que, conforme la enumeración que hace el mismo artículo
117 de la misma Ordenanza, sólo son susceptibles de esta acción judicial los actos
conclusivos mediante los que se manifiesta la pretensión fiscal, como precisamente aquella
que emana de los cargos que se reclaman, que contienen la determinación fiscal de cobro,
formulado en contra de la reclamante, por derechos e impuestos que se habrían dejado de
percibir.
19. Que, conforme lo anterior, deberá desecharse la alegación de la
reclamada referida a la improcedencia de la acción de autos en contra de los cargos reclamados,
atendido que la reclamación de fojas 1, ha sido deducida de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 117 y 122 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando las actuaciones de autos
fundada en causales referidas a la legalidad de las mismas, todo lo cual se enmarca
plenamente dentro del ámbito de competencia de esta instancia judicial considerando la
naturaleza del juicio tributario aduanero, donde lo que se pretende reclamar por esta vía es
precisamente la legalidad de estas actuaciones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de
la Ley N° 20.322.
VI. CARGA DE LA PRUEBA
20. Que también deberán desecharse las alegaciones de la
reclamada respecto a la carga de la prueba del origen, por cuanto en materia aduanera el
legislador, a diferencia de lo que se constata en el Código Tributario, no ha consagrado una
regulación general del onus probandi de cargo del contribuyente, siendo, de este modo,
aplicable a estos procesos la carga emanada de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil,
1 Massone Parodi, Pedro. Tribunales y Procedimientos Tributarios, Primera Ed. Santiago de Chile. Legalpublishing. 2009, p. 81
2 Fallo de 4 de noviembre de 2013 en Causa ROL 7100-2013 y fallo de 14 de mayo de 2013 Causa ROL 4213-2012
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todo ello sin perjuicio de lo dispuesto, en materia de origen, por el artículo 67 de la Ordenanza
de Aduanas, que exige éste se fijará de acuerdo a lo que sobre dicha materia se determine
en el tratado o convenio internacional suscrito por Chile, conforme los razonamientos que a
continuación se desarrollarán.
VII. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
21. Que conforme los hechos ya establecidos en el precedente
tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 15-33, 65-75, 89-103,
126-127, 131-136, exhibición de fojas 141-142, y testimonial de fojas 110-124, constan las
siguientes circunstancias:
a) Que el importador reclamante, mediante las Declaración de
Ingreso (DIN) de autos, importó perfumes en frascos desde Estados Unidos impetrando la
preferencia arancelaria del 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre
Chile y Estados Unidos.
b) Que dichas importaciones se ampararon en Certificado de
Origen S/N que aparecen en recuadro “Observaciones” de las respectivas DIN, adjuntados
en los antecedentes de base del despacho de dichas destinaciones.
c) Que los Certificados de Origen que ampararon dichas
importaciones fueron emitidos por el propio importador, en base a certificaciones y
documentos de fojas 24, 26, 28, 30 y 32, antecedentes de fojas 89-103 y documentación que
rola en Custodia de fojas 142.
d) Que mediante Oficio Ordinario Nº5882/02.06.2015, la autoridad
aduanera procedió a la fiscalización del origen de las referidas importaciones, limitándose
sólo a indicar los fundamentos normativos del ejercicio de sus facultades, solicitando al
importador reclamante entregar información de cuestionario de reglas de origen que se
adjuntó al citado oficio y requiriendo también documentación de respaldo, precisa y
específica, que demostrara fehacientemente que la mercancía es originaria de USA.
e) Que dicha información requerida mediante cuestionarios
mencionados, se circunscribió a aquella contemplada en los artículos 4.2, 4.3, 4.6, 4.7, 4.13
y 4.16, del Capítulo Cuatro, Sección A, del TLC Chile Estados-Unidos, esto es, referidas al
Valor de Contenido Regional de las mercancías, Valor de los Materiales, Acumulación,
Regla de Minimis, Certificados de Origen y Procedimientos para la verificación del origen.
f) Que la importadora reclamante respondió dicho requerimiento
conforme registro de fecha 08.07.2015, en el que se adjuntaron cuestionarios solicitados,
pero sin llenar gran parte de ellos, acompañando además diversos certificados de destinación
aduanera del ISP y facturas, omitiendo responder y proporcionar antecedentes respecto de
información sobre valores, insumos y componentes del bien, considerando la naturaleza de
la mercancía y datos sujetos a normas de confidencialidad que protegen sus fórmulas y
componentes.
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g) Que mediante Resolución Exenta Nº4472/27.07.2015, en que
se fundan las actuaciones reclamadas, la autoridad aduanera procedió a denegar el
tratamiento arancelario preferencial y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones
de autos, ordenando formular cargos a todas estas destinaciones aduaneras fundándose
en la duda razonable acerca del cumplimiento de las reglas de origen y que la respuesta
de la importadora al Oficio Ordinario Nº5882/02.06.2015, no habría sido suficiente y
satisfactoria.
h) Que, mediante la fiscalización de autos, la autoridad aduanera
no ha objetado ni cuestionado la validez de los certificados de origen que ampararon las
destinaciones de importación de las mercancías de autos.
22. Que, en consecuencia, el presente litigio se ha circunscrito a
si conforme los antecedentes de la fiscalización de autos, la autoridad aduanera estaba
facultada, o no, para proceder a formular los cargos reclamados fundándose en lo resuelto
mediante Resolución Exenta Nº4472/27.07.2015, que procedió a denegar el tratamiento
arancelario preferencial y ordenó aplicar el régimen general a las importaciones de autos,
todo ello a efectos de establecer si dichas actuaciones fueron dictadas con infracción a las
normas ya citadas.
VIII. EN CUANTO AL FONDO
23. Que conforme la fiscalización descrita precedentemente, consta
que, sin que objetar ni cuestionar la validez de los respectivos certificados de origen que
ampararon las destinaciones de importación de las mercancías de autos, el Servicio Nacional
de Aduanas emitió los Cargos reclamados sólo motivada en que la respuesta del importador
al Oficio Ordinario Nº5882/02.06.2015, no habría sido suficiente y satisfactoria y fundándose
simplemente en la frase indicativa de la duda razonable acerca del cumplimiento de las
reglas de origen, duda que de ningún modo y en ninguna parte de las actuaciones
cuestionadas se detalla ni explica, ni se indica cómo y de qué forma habría incidido en la
determinación del origen cuestionado, limitándose a consignar sólo los antecedentes de la
fiscalización de autos, circunstancias absolutamente insuficientes a efectos de motivar la
pretensión fiscal cuestionada.
24. Que, asimismo, de los mismos antecedentes aparece que la
información requerida mediante cuestionarios efectuados en la examinada fiscalización, se
refería a datos de la especificidad técnica y complejidad contemplada en los artículos 4.2,
4.3, 4.6 y 4.7, del Capítulo Cuatro, Sección A, del TLC Chile Estados-Unidos, que, tal como
lo señala el testigo Agente de Aduanas que depuso a fojas 112 y siguientes, era
desmesuradamente dificultoso que éstos fueran contestados por el importador reclamante,
información que, conforme la naturaleza de las mercancías de autos, requería conocimientos
que no era posible de obtener por consultas o análisis técnicos y que necesitaba del
conocimiento de formulas químicas de composición de los productos sujetas a patentes
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restringidas.
25. Que las faltas precedentemente constatadas constituyen
infracciones tanto a la Ley N°19.880 y artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, como también
a lo dispuesto en los citados artículos 4.12, 4.13, 4.14, 4.16 y Directrices Comunes para la
Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones
Pertinentes del Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos de
América y Chile, por cuanto se ha denegado el trato preferencial del Acuerdo sin indicar
motivo alguno para dudar del origen invocado y no habiéndose cuestionado el certificado de
origen que amparaba las importaciones de autos en que consta válidamente que la
mercancía calificaba como originaria y cumplía los requisitos del mismo Acuerdo, emitido por
el importador en virtud de su conocimiento de que la mercancía calificaba como originaria, el
que, además, dando cumplimiento al requerimiento de la autoridad aduanera, acompañó en
sede administrativa información y documentación que, a su juicio, demostraba el origen y
veracidad de la información en los cuales se basaba el certificado, sin que la reclamada
indicara, de ninguna forma, poseer información de que la solicitud del importador no cumplía
con los requerimientos de las reglas de origen y materias relacionadas, infringiéndose
también la exigencia del Tratado de emitir resolución de origen con las necesarias y
suficientes determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos, bastando sólo estas
consideraciones para dejar sin efecto los cargos reclamados.
26. Que conforme lo dispuesto en el artículo 11 inciso 2° y 41 de la
citada Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos,
especialmente aquellos que afectan derechos de los administrados, deben contener
suficientes fundamentos legales como fácticos, siendo la motivación de éstos precisamente
la exteriorización de las razones que ha llevado a la Administración a resolver de una u otra
forma, constituyéndose en una garantía para los administrados a efectos de que puedan
examinar la legalidad de dicha actuación e impugnarla conforme los recursos y
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
27. Que todo lo anteriormente razonado conduce forzosamente a
concluir que los actos reclamados no han satisfecho los supuestos y requisitos legales
necesarios para su formulación, infringiéndose con ello las exigencias de los citados artículos
11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, por carecer de la motivación necesaria, incumpliendo
también los supuestos que exige la citada ley aduanera para sustentar la decisión allí
adoptada, lo que inevitablemente acarrea la ineficacia de las actuaciones reclamadas, y
atendida esta sola circunstancia -y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el resto
del fondo de la cuestión debatida-, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará.
28. Que, por su parte, los yerros del importador alegados por la
reclamada, relativos a la información del recuadro 8 de los respectivos Certificados de Origen,
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no obstan a todo lo anteriormente establecido, tomando especial consideración lo dispuesto
en el artículo 4.16 del citado Acuerdo, en cuanto a que las Partes no impondrá sanciones por
haber formulado una declaración incorrecta a un importador que voluntariamente formulare
una declaración corregida.
IX. CONSIDERACIONES FINALES
29. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO
las actuaciones reclamadas.
2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 15-9-0001691-0
RIT: GR-14-00242-2015
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADO TITULAR DOÑA LILY PAOLA FELIU AZZAR.
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
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Juez Tribunal de Valparaiso
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2017-03-21T14:17:36-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.