Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00010-2016 · 6 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00010-2016
- RUC
- 16-9-0000070-0
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
AGROINDUSTRIAL OVO TRADING LIMITADA
RUT N° 77.025.380-2
Valparaíso, seis de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Guillermo Enrique
Zavala Matulic, Luis Eugenio García-Huidobro Herrera y Matías Larroulet Philippi
abogados, en representación de AGROINDUSTRIAL OVO TRADING LTDA., RUT
N° 77.025.380-2, todos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 147,
quinto piso, comuna y Ciudad de Valparaíso, V Región, quienes interpusieron
Reclamo General en contra de los Cargos N° 520049 y 520050, ambos de fecha
09.10.2015, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Señalan que la empresa que representan se dedica a la
Elaboración y Comercialización de alimentos para animales y que con tal propósito
adquiere a la empresa argentina Tacancha S.A. un subproducto vegetal en formato
de pellet, que consiste en un suplemento alimenticio concentrado constituido por
una pre-mezcla de soja y maíz molido, que se obtiene mediante proceso de
extrusión y prensado por métodos mecánicos, el cual al ser importado a nuestro
país es considerado dentro de la partida arancelaria 2308.000 del Arancel Aduanero
que comprende a las “Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y
subproductos vegetales, incluso en pellets, del tipo de los utilizados para la
alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte”.
2. Agregan que la anterior clasificación se justifica al ser
utilizada como materia prima en la Elaboración de alimentos para animales, como
también se fundamenta en que este mismo producto había sido así clasificado por
la Aduana Argentina, siendo además confirmada dicha clasificación por el Servicio
Nacional de Aduanas mediante Resolución N° 104, de fecha 8 de Julio de 2015, en
cuya virtud se revocó el fallo de primera instancia N° 659 de la Aduana de Los
Andes, de fecha 18.06.2008.
3. Indican que no obstante lo anterior, con fecha 07 de
agosto de 2015 la empresa a la cual representan fue objeto de la Denuncia N°
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786252, por parte del Servicio de Aduanas, emitida por error en la clasificación. Lo
anterior, fundado en que a juicio de Aduanas el producto importado debió ser
clasificado en la partida arancelaria 2309.9060, correspondiente a “Preparaciones
del tipo de las utilizadas para la alimentación de animales”.
4. Exponen, que previa consideración de lo anterior, por
medio del Agente de Aduanas señor Juan Sanhueza Sepúlveda, se ingresó con
fecha 26.08.2016 un recurso de reposición administrativa mediante el cual se
solicitó se dejara sin efecto la Denuncia antes referida. Agregan, que Aduanas,
mediante Resolución N° 3705, no obstante rechazar el recurso de reposición
respectivo, aceptó la clasificación arancelaria propuesta por el agente (partida
arancelaria 2308.000) al no haber existido extracción de muestras que permitiera
determinar la clasificación arancelaria del producto, señalando, además, que el
certificado de origen que sirvió de antecedente a la Declaración de ingreso materia
de autos, es inválido para calificar el origen de las mercancías. Lo anterior, toda vez
que éste no sería coincidente, en su descripción, con la mercancía señalada en los
documentos de base, al no aparecer mencionado el nombre del producto, lo que
impediría acogerse a la preferencia arancelaria contemplada en el Acuerdo de
Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, debiendo aplicarse, en
consecuencia, régimen general de importación.
5. En este sentido, estiman que la Administradora de
Aduanas de Los Andes excedió sus facultades al invalidar un certificado de origen
emitido por un Organismo competente, en el modo regulado en el ACE N°35, al
haberse emitido éste por una entidad habilitada, al tenor del Artículo 13 del Acuerdo
de Complementación Económica Chile- Mercosur, cumpliendo todos los requisitos
exigidos por la ley, y que en el caso de estimarse que dicho certificado se
encontraba mal emitido debió haber dado cuenta de tal situación por los
procedimientos establecidos y no pudiendo invalidarse el documento mediante una
resolución, como sucedió en la especie.
6. Como fundamento legal de su reclamación citan lo
dispuesto en los artículos 10, 12, 13, 14, 15, 16 B, 16 F, 16 C y 17, del Anexo 13 del
ACE N°35, explicando que la mercancía denominada en el Certificado de Origen
N°001559, de fecha 17 de octubre de 2014, es coincidente con el producto
importado, insistiendo que la partida arancelaria señalada en el Certificado de
origen y en las Declaraciones de Ingreso materia de esta Litis son correctas, en
tanto que el subproducto que adquiere a la empresa Argentina consiste en
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“desperdicios de vegetales concentrados, proteína 34%, humedad 12%, a base de
expeller de soja y maíz molido, residuos y vegetales para la alimentación animal”,
por lo que se encuadra dentro de la partida 2308.9060, correspondiente a “materias
vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso
“pellets”, del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no
expresados ni comprendidos en otra parte”; agregando que este material es una
pre-mezcla que es mezclada y procesada con otros productos o materias primas
para elaborar alimentos para animales.
7. Señalan que la Administración de la Aduana de Los
Andes carece de elementos suficientes para determinar la naturaleza del producto
importado, debido a que los actos impugnados se basan tan solo en la descripción
del producto importado en la Factura Comercial, sin haber realizado ningún examen
físico o extracción de muestra del producto importado.
8. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el
cargo reclamado, con costas.
Que a fojas 57 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL
DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE LOS ANDES, debidamente representado
por doña Roxana Castro Franchi, quien solicita el rechazo del reclamo de autos
conforme a las siguientes consideraciones:
1. Señala que de conformidad a las Declaraciones de
Ingreso N° 5090168857 y N° 5090168844, con fecha 20 de Octubre de 2014, la
reclamante declara importar “Desperdicios vegetales concentrados; A Tancacha- F;
proteína 34%, humedad 12%; Granel a base de expeller de Soja y Maíz molido,
residuos vegetales para alimentación animal” y conforme al Certificado de Origen N°
001559, de fecha 17 de Octubre de 2014, accede a los beneficios arancelarios del
Acuerdo de Complementación Económica N° 35 (ACE N° 35, Chile Mercosur).
2. Expone, que en un acto de fiscalización a posteriori, la
Aduana de Los Andes formuló dos Denuncias Infraccionales por presunto error de
Clasificación, denuncias que fueron impugnadas por la reclamante, las que
mediante las Resoluciones Exentas N° 3705 y N° 3706, de fecha 05.10.2015, fueron
dejadas sin efecto, ordenando aplicar el régimen general de importación a las
Declaraciones de Ingreso N° 5090168857 y N° 5090168844, formulando los
respectivos Cargos por la diferencia de derechos dejados de percibir.
3. Indica que lo anterior tiene su fundamento en que la
Factura de Exportación N° 0004-000000109, de fecha 16.10.2014, de la empresa
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exportadora Tancacha-F, describe la mercancía como: "Suplemento alimenticio
concentrado expeller de soja y maíz molido", lo cual guardaría relación con la
Carta de Porte Internacional y la Ficha Técnica del producto. Sin embargo, señala
que el Certificado de Origen N° 001559, de fecha 17.10.2014, acompañado en
ambos despachos, para acogerse a los beneficios del ACE N°35 Chile-Mercosur,
describe la mercancía como: "Residuos y desperdicios de las industrias
alimentarias; alimentos preparados para animales. Materias vegetales y
desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en "pellets" del
tipo de los utilizados para alimentación de los animales, no expresados ni
comprendidos en otra parte. Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias;
alimentos preparados para animales. Los demás”.
4. Agrega, que conforme a lo anterior y a los artículos 13 y
14 del Anexo 13 del ACE N° 35 Chile-Mercosur, la Aduana de Los Andes formuló
los Cargos N° 520049 y N° 520050, por diferencia de derechos, al determinar que el
Certificado de Origen no ampara la mercancía importada para los efectos de
acogerse a la preferencia arancelaria, cargos que habrían sido notificados el 16 de
octubre del año 2015, mediante Oficio N° 1890, al Agente de Aduanas Juan
Sanhueza Sepúlveda y a la empresa AGROINDUSTRIAL OVO TRADING
LIMITADA, respecto de los cuales, se dedujo por la reclamante, a través de su
Agente de Aduana, recursos de reposición administrativa, los cuales fueron
resueltos y desechados por Resoluciones N° 277 y N° 278, de fecha 22 de enero
del año 2015.
5. Luego de citar las normas aplicables al caso materia de
autos, señala que controvierte cada uno de los hechos expuestos por la reclamante
en su reclamo, a excepción de aquellos que reconozca expresamente.
6. Agrega que, constituye un error de la reclamante afirmar
que la Administración de Aduana habría invalidado de oficio el certificado de origen,
ya que indica que aun cuando la Resolución N° 3705 haya empleado la expresión
"inválido" para referirse al Certificado de Origen, lo hizo para señalar que no se
trata de un certificado idóneo para acogerse a la preferencia arancelaria,
expresando que la reclamada jamás podría haber declarado la invalidación de un
acto que no proviene de la propia Administración, como es el certificado de origen.
7. Señala que en definitiva corresponde rechazar el
reclamo, por haberse formulado los cargos conforme a la normativa legal y
reglamentaria vigente, dentro de plazo legal, por la autoridad competente, sin que
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exista discusión sobre estos puntos por el reclamante
8. Expone, que los cargos que se han reclamado,
encuentran su antecedente justificativo en los documentos de base de las carpetas
de ambos despachos, puesto que al comparar la Factura Comercial con el
Certificado de Origen, se puede advertir que la mercancía descrita en ambos
documentos no es la misma, no cumpliendo, las importaciones materia de los
cargos, con la normativa legal y del ACE N°35, (artículos 14 y 12 del Decimoséptimo
Protocolo Adicional) pues la mercancía que se describe no concuerda ni coincide
con la mercancía descrita en la Factura Comercial, por lo que siendo el Certificado
de Origen el único medio apto para acogerse a los beneficios arancelarios del
Acuerdo, indica que corresponde denegar la franquicia arancelaria solicitada para
las declaraciones de Ingreso N°5090168857 y N° 5090168844, debido a que los
Cargos de autos se encontrarían correctamente formulados.
9. Agrega que no se debe confundir la Clasificación con el
Origen de las mercancías, puesto que el actor pretende relacionar la clasificación de
la mercancía con la pérdida de origen, lo que es un error jurídico. Agrega que, si
bien la Reposición Administrativa interpuesta por la reclamante era improcedente,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, la
denuncia formulada por el supuesto error de Clasificación cometido en la DIN N°
5090168857, fue dejada sin efecto, aceptándose la clasificación arancelaria
propuesta por el Agente de Aduanas y que lo propio hizo la Resolución N°
3706/2015, en relación a la DIN N° 5090168844, por lo que la mención que hace
el actor de la clasificación de la mercancía en tal o cual posición arancelaria, para
los efectos de invalidar los Cargos reclamados en esta causa, carece de sustento
legal, considerando que el Certificado de Origen tiene por objeto acreditar el origen
de la mercancía importada y no servir de elemento de juicio para la clasificación de
ella.
10. Expresa que no procede la rectificación del certificado de
origen. Lo anterior debido a que, conforme indica, el Agente de Aduanas, en su
calidad de mandatario de la reclamante, una vez efectuada la fiscalización
respectiva acompañó un Certificado, de fecha 08.10.2015, emitido por la Cámara de
Comercio Exterior de Córdoba, misma entidad que emitió el Certificado de Origen
N°001559, reconociendo que éste fue mal emitido ya que la descripción de la
mercancía no era coincidente con la Factura Comercial, intentando corregir el vicio
indicado y agregando al Certificado, en el campo donde describe la mercancía lo
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siguiente: "SUPLEMENTO ALIMENTICIO CONCENTRADO; EXPELLER DE SOJA
Y MAIZ MOLIDO", lo cual confirmaría, según indica, que es la misma reclamante
quien reconoce que el Certificado de Origen que sirvió de base a las importaciones,
no describía las mercancías en forma coincidente con la Factura Comercial. A este
respecto señala que, la rectificación pretendida al Certificado de Origen no resulta
procedente, toda vez que la rectificación no corresponde a un mero error formal que
es el único tipo de error que admitiría corrección, conforme Acuerdo de
Complementación Económica (ACE 35) y su Protocolo Adicional N° XVII y que,
además, aceptar dicha corrección significaría transgredir el artículo 15 del Anexo 13
del ACE 35, en cuanto a que el Certificado de Origen debe ser extendido en la
misma fecha de emisión de la factura o dentro de los 60 días siguientes, puesto que
fue emitido con fecha 08.10.2015, es decir, casi un año después de la Factura, que
data del 16.10.2014.
11. Finalmente, señala que el Certificado de Origen
presentado por la reclamante no sirve para acreditar el origen, ya que de la simple
comparación entre aquél y la Factura Comercial, no resultan coincidentes en cuanto
a la descripción de la mercancía, lo que conduciría irremediablemente a la pérdida
del origen de las mercancías importadas, en virtud de las Declaraciones de Ingreso
N° 5090168857 y 5090168844, motivo por el cual las importaciones referidas, no
podrían acogerse, en consecuencia, a la preferencia arancelaria del ACE 35
correspondiendo aplicar régimen general de importación.
12. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el
reclamo en todas sus partes, con costas.
Los antecedentes del proceso:
A fojas 33, previo a proveer.
A fojas 35, escrito de la parte de reclamante cumpliendo lo
ordenado, el que se provee a fojas 39.
A fojas 39, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere
traslado para contestar.
A fojas 41, escrito de la parte reclamada interponiendo excepción
de previo y especial pronunciamiento, el que se provee a fojas 45.
A fojas 47, escrito de reposición de la parte reclamada, el que se
resuelve a fojas 53.
A fojas 49, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el
que se provee a fojas 53.
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A fojas 55, se resuelve la excepción opuesta a fojas 41.
A fojas 66, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 68, escrito de la parte reclamante solicitando curso
progresivo de los autos, el que se provee a fojas 69.
A fojas 69, se recibe la causa a prueba.
A fojas 72, escrito de la parte reclamada presentando lista de
testigos el que se provee a fojas 73.
A fojas 75, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso
de reposición con apelación subsidiaria, el que se provee a fojas 80.
A fojas 78, Oficio N° 102-2016, dirigido a Agente de Aduanas
Juan Sanhueza Sepúlveda.
A fojas 82, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el
que se provee a fojas 84.
A fojas 88, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N°
102/2016.
A fojas 90, certificación de custodia N° 62-2016
A fojas 91, escrito de la parte reclamante solicitando se curso
progresivo de los autos, el que se provee a fojas 92.
A fojas 92, se resuelve la reposición de fojas 75.
A fojas 94, escrito de la parte reclamante presentando lista de
testigos, el que se provee a fojas 96.
A fojas 95, escrito de la parte reclamada ratificando lista de
testigos, el que se provee a fojas 96.
A fojas 98, escrito de la parte reclamante acompañando
documentos y delegando poder, el que se provee a fojas 205.
A fojas 207 a 218 vta., acta de audiencia de prueba testimonial.
A fojas 219, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga
presente lo que indica y acompañando documentos, el que se provee a fojas 280.
A fojas 282, escrito de la parte reclamante solicitando curso
progresivo de los autos, el que se provee a fojas 283.
A fojas 283, se dicta autos para fallo.
Los documentos siguientes:
A fojas 15 y 16, copia de formulario de cargo número 520049 de
fecha 09 de octubre de 2015; a fojas 17 y 18, copia de formulario de cargo número
520050 de fecha 09 de octubre de 2015; a fojas 19, copia de DIN número
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5090168857-2, de fecha 20 de octubre de 2014; a fojas 20, copia de carta de porte
internacional número 088574DRANGUS14; a fojas 21, copia de DIN número
5090168844-0, de fecha 20 de octubre de 2014; a fojas 22, copia de carta de porte
internacional número 088574DRANGUS14; a fojas 23 a 28, copia de resolución
exenta N° 3705 de fecha 05.10.2015; a fojas 29 a 30, carta de don Juan Sanhueza
Sepúlveda a don Joaquín Ruedi González, de fecha 26 de octubre de 2015; a fojas
31 a 32 vta., mandato especial de Agroindustrial Ovo Trading a José Luis Lara
Arroyo y Otro; a fojas 36 y 37, copia de Oficio N° 1890, de fecha 16 de octubre de
2015 del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 37 y 38, copia sobre y seguimiento
de entrega de Correos de Chile correspondiente al número de envío
3072681149962; a fojas 71, comprobante de envío de correos dirigido a Guillermo
Zavala Matulic, de fecha 10 de junio de 2016; a fojas 79, comprobante de correos
dirigido a Juan Sanhueza Sepúlveda, de fecha 16 de junio de 2016; a fojas 86,
respuesta a oficio N° 102-2016; a fojas 86, Ítem de archivo no escaneable
correspondiente a la custodia 62-2016; a fojas 101, copia de certificado de origen
N° 001559; a fojas 102 a 109, copia de documento denominado “Premezcla de
Alimentos Tancacha S.A”; a fojas 110, copia de factura de exportación N° 0004-
00000109, de fecha 16.10.2014; a fojas 111, copia de carta de porte internacional
número 088574DRANGUS14; a fojas 112, copia de carta de la Cámara de
Comercio Exterior de Córdoba, de fecha 8 de octubre de 2015; a fojas 113 a 116,
copia de oficio circular N° 0199 del Departamento Técnico del Servicio Nacional de
Aduanas, de fecha 04 de julio de 2012; a fojas 117 a 127 copia de sentencia
pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 21 de enero 2016 en
autos causa Rol N° 23362-2014, caratulada “Alimentos Agrosuper Limitada con
Servicio de Aduanas, Dirección Regional de Valparaíso”; a fojas 128 a 132, copia
de la solicitud de inscripción de alimentos para animales, de fecha 6 de enero de
2011; a fojas 133 a 138, copia simple de certificación emanada del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria y resolución N° 27 de fecha 13.12. 2010 del Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca, Córdoba, Argentina; a fojas 139 a 194, copia
Boletín Oficial de la República Argentina, Primera Sección, Legislación y avisos
oficiales, año CXV, número 31.299; a fojas 195, copia de documento ALADI,
Sistema de Información de Comercio Exterior, Correlación Nomenclaturas
arancelarias Nacionales, NALADISA; a fojas 196 copia de documento ALADI,
NALADISA 2012, Arancel de Chile; a fojas 197, copia de resolución N° 104, de
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fecha 08 de Julio de 2015; a fojas 198 a 199, copia de resolución primera instancia
N° 659 de fecha 18.06.2008, del Juez Administrador Aduana de Los Andes; a fojas
200 a 204 vta., copia de Anexo 13, Régimen de origen.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes
individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y
de derecho antes referidas y a las cuales nos remitimos.
2. Que a fojas 57, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas
y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 57, como de los antecedentes de fojas 15 a 30, no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de
Ingreso) Nº s 5090168857-2 y 5090168844-0, aceptadas a trámite con fecha
20.10.2014, importó mercancías desde Argentina, impetrando la preferencia
arancelaria del Acuerdo de Complementación Económica N°35, ACE N° 35, Chile-
Mercosur.
b) Que dichas importaciones se ampararon en el certificado
de origen N° 001559, de fecha 17 de octubre de 2014, cuyo recuadro 10
"DENOMINACION DE LAS MERCANCIAS (B)”, indica: “RESIDUOS Y
DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS
PREPARADOS PARA ANIMALES, MATERIAS VEGETALES Y DEPERDICIOS
VEGETALES, RESIDUOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES, INCLUSO EN
PELLETS DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS
ANIMALES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.
RESIDUOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS
PREPARADOS PARA ANIMALES. LOS DEMÁS”.
c) Que la Factura de Exportación N°0004-0000019, de
fecha 16.10.2014, que sirvió de base a las Declaraciones de Importación de autos,
ampara la siguiente mercancía: “SUPLEMENTO ALIMENTICIO CONCENTRADO,
EXPELLER DE SOJA Y MAÍZ MOLIDO”.
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10
d) Que mediante las Resoluciones Exentas N° 3705 y N°
3706, de fecha 05.10.2015, la Aduana de Los Andes deja sin efecto dos Denuncias
Infraccionales cursadas al agente de Aduanas Sr. Juan Sanhueza Sepúlveda, por
presunto error de Clasificación en las mismas declaraciones de ingreso materia de
este reclamo, aceptando la clasificación arancelaria propuesta por el agente,
pero ordenando formular los Cargos respectivos y aplicar el régimen general
de importación a las Declaraciones materia de este reclamo, fundado en que la
descripción de la mercancía efectuada en la Factura de Exportación respectiva no
coincide con la que señala el Certificado de origen de los mismos despachos.
e) Que mediante Resoluciones N°3884 y 3885, de fecha
16.10.2015, se aprobaron los Cargos aduaneros números 520049 y 520050, ambos
de fecha 09.10.2015, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían
detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “AREA:
ACUERDOS. SUB AREA: ACE N°35. FUNDAMENTO: CERTIFICADO DE ORIGEN
NO AMPARA TOTAL O PARCIALMENTE LA MERCANCÍA DECLARADA EN DIN.
NORMA: ACUERDO COMERCIAL. DESCRIPCIÓN: EN REVISIÓN DOC. A
POSTERIORI, EL FISCALIZADOR OBSERVÓ ERROR EN LA CLASIFICAC.
ARANCELARIA DE LA DIN, POR CUANTO LOS DOCUM. DE BASE DEL
DESPACHO DAN CUENTA QUE SE TRATA DE “SUPLEMENTO ALIMENTICIO
CONCENTRADO: EXPELLER DE SOYA Y MAÍZ MOLIDO", CLASIFICADO EN LA
PDA. ARANC. 2309.9060 Y CÓDIGO ARANCEL TRATADO 2309.9099, PARA LO
CUAL EL DESPACHADOR CONSIDERÓ EXCLUSIVAMENTE LA DESCRIPCIÓN
DEL CERTIFICADO DE ORIGEN, EL CUAL, ADEMÁS, SE ENCUENTRA
ERRÓNEAMENTE EMITIDO, CONTRAVINIENDO LO DISPUESTO EN LOS
ARTÍCULOS 13 Y 14 DEL ANEXO 13 DEL ACUERDO MERCOSUR.
CONTINUACIÓN DESCRIPCIÓN HECHOS ADJUNTA AL EXPDTE. DIGITAL.
VALOR ADUANERO US$ 46.667,64. DESPACHADOR DEBE PRESENTAR
SMDA”.
f) Que atendido que el mismo ente fiscalizador rechazó la
aplicación del mencionado Tratado, mediante los Cargos reclamados N° 520049 y
520050 se formularon a la reclamada los cobros por diferencia de derechos e
impuestos dejados de percibir.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
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4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a
fojas 69 y resolución de fojas 92, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y
controvertido: “Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse a
la preferencia arancelaria, conforme las normas del Acuerdo de Complementación
Económica N°35 Chile-Mercosur, en especial el relativo a la presentación de un
certificado de origen apto para acreditar el origen del producto importado”.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de
Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y
valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.”
Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El
origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales
arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida
que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una
zona o territorio geográfico determinado.
El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de
acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el
decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de
Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo
que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos
por Chile”.
Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala: “En la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el
importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que
establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y
exigencias prescritos.”
6. Que el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas dispone:
"El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias
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que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a
las normas legales y reglamentarias (…)".
7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas dispone:
"Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las
declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo
precedente, debiendo requerir la presentación de estos a sus mandantes. Por lo
tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los
documentos que le sirvan de base (…)."
8. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución
1300/2006, establece: "Capítulo III: Ingreso de Mercancías
10.1. Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para
efectos de lo dispuesto en los artículos 77 v 78 de la Ordenanza de Aduanas, son
los que a continuación se indican:
a) Documento de transporte en original que acredite al importador como
consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de
la Ordenanza de Aduanas.
b) Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 197 de la
Ordenanza de Aduanas.
c) Factura comercial en original o en alguno de los ejemplares en que se
emitió simultáneamente con el original.
d) Nota de Gastos, cuando no estén incluidos en la Factura Comercial.
e) Lista de Empaque (Packing List), cuando proceda, correspondiendo siempre
en caso de mercancías acondicionadas en contenedores.
En caso que no se disponga de este documento, se le podrá sustituir por una
declaración jurada simple del consignatario, la que deberá contener un detalle de
las mercancías incluidas en los bultos.
f) Certificado de Seguro en original, copia o fotocopia, cuando su valor no se
encuentre consignado en forma separada en la factura comercial.
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g) Certificado de Origen, presentado conforme a las formalidades dispuestas
por el respectivo acuerdo comercial.
h) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, tratándose de declaraciones
cuyo monto exceda de US$ 5.000 FOB.
i) Visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones cuando proceda,
de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, presentados en la forma
señalada en el Anexo N° 14.
j) Registro de Reconocimiento, cuando proceda”.
9. Que el Acuerdo de Complementación Económica (ACE
N° 35), Chile-Mercosur, dispone en su Anexo 13:
"EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE ORIGEN:
Artículo 10: “En todos los casos sujetos a la aplicación de las
normas de origen establecidas en el artículo 3°, el Certificado de Origen es el
documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías. Tal
certificado deberá indicar inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es
originaria de la Parte Signataria de que se trate en los términos y disposiciones del
presente Anexo”.
Artículo 12: “La emisión de estos certificados de origen estará a
cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por cada parte Signataria, las
cuales podrán delegar la expedición de los mismos en otros organismos públicos o
privados, que actúen en jurisdicción nacional, estadual o provincial. Una repartición
oficial en cada Parte Signataria será responsable por el control de la emisión de los
certificados de origen (…)”.
Artículo 13: “El certificado de origen deberá cumplir, al menos, los
siguientes requisitos:
a) Ser emitidos por entidades habilitadas;
b) Identificación de la Parte Signataria exportadora e importadora;
e) Identificación del exportador e importador;
d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código NALADISA, glosa
arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB);
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e) Declaración Jurada a la que se refiere el Artículo 11."
Artículo 14, inciso 2: "La descripción de la mercancía deberá
coincidir con la que corresponde al código en NALADISA y con la que se registra
en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los
documentos presentados para su despacho aduanero. La factura referida podrá ser
emitida en un Estado no participante en el Acuerdo”.
Artículo 15, inciso 2: "Los certificados de origen no podrán ser
expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial
correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de
los sesenta días siguientes."
RECTIFICACIÓN DE ERRORES EN CERTIFICADOS DE
ORIGEN
Artículo 16 A: “En caso de errores formales en la confección del
Certificado de Origen, evaluados como tales por las autoridades aduaneras, no se
detendrá el trámite de importación de las mercancías, sin perjuicio de adoptar las
medidas consideradas necesarias para garantizar el interés fiscal a través de la
aplicación de los mecanismos vigentes en cada Parte Signataria.
Se considerarán errores formales, entre otros, la inversión en el
número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, la errónea
mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y
consignatario.
Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser
rectificados”.
Artículo 16 F: “No se aceptarán Certificados de Origen que
sustituyan a otros que hayan sido presentados ante la autoridad aduanera”.
PROCESOS DE VERIFICACIÓN Y CONTROL
Artículo 17: “No obstante la presentación del certificado de origen
en las condiciones establecidas por este Anexo y que pueda establecer la Comisión
Administradora del Acuerdo, las autoridades aduaneras podrán, en el caso de
dudas fundadas en relación a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir de
la repartición oficial de la Parte Signataria exportadora responsable de la verificación
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y control de los certificados de origen, informaciones adicionales con la finalidad de
dilucidar la cuestión o iniciar las investigaciones del caso cuando proceda, con
conocimiento a la repartición oficial de control de la Parte Signataria importadora”
10. El Anexo del Decimoséptimo Protocolo Adicional del
20.09.1999, regula el Instructivo de llenado del formulario del Certificado de Origen,
disponiendo:"N°12: Denominación de las Mercancías (B). Campo 10. La descripción
completa de cada bien deberá corresponderse, en términos generales, con la glosa
de la NALADISA correspondiente, según el código indicado en el campo 9, y
concordar con la descripción especificada de la factura comercial".
IV. INADMISIBILIDAD PROBATORIA
11. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y
128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la
prueba testimonial rendida a fojas 207 a 218 vta., para acreditar los elementos que sirven
de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio
probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de la prueba del
origen de las mercancías de autos.
V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
12. Que, de la lectura y análisis de los documentos de fojas
15 a 30, es forzoso concluir que en la pretensión fiscal, contenida en los Cargos N°
520049 y 520050, de fecha 09.10.2015, no se objeta la Clasificación arancelaria
propuesta por el importador en las Declaraciones de Ingreso N° 5090168857 y
5090168844, debido a que ésta fue confirmada por el Servicio de Aduanas,
conforme consta en el numeral 9 de la Resolución N° 3705, de fecha 05.10.2015,
rolada a fojas 23-28, quedando circunscrita la presente Litis a los fundamentos de
los actos impugnados que rolan de fojas 15 a 18, los que conforme se indica en el
texto de los mismos, se fundan en que el “Certificado de origen no ampara total o
parcialmente la mercancía declarada en DIN”, contravención que se basa en que el
Certificado de origen que ampara las declaraciones de ingreso materia de esta Litis,
contiene una individualización y clasificación de la mercancía que difiere de la que
consta en los documentos de base de las respectivas importaciones, infringiéndose
con ello lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Anexo 13 del Acuerdo de
Complementación Económica ACE-MERCOSUR.
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13. Que, no obsta a lo anterior el tenor literal de los cargos
impugnados que se refieren en su primera parte a un error en la clasificación
arancelaria, toda vez, que de la lectura de sus fundamentos fácticos y de las
disposiciones que se indican como infringidas, queda de manifiesto que la materia
cuestionada es la acreditación del Origen mediante el Certificado respectivo y no la
clasificación arancelaria de la mercancía, motivo por el cual este Tribunal no se
abocará a esta última materia, sino a determinar, como se establece en la
interlocutoria de prueba de fojas 69 y 92, “el cumplimiento de los supuestos y
requisitos para acogerse a la preferencia arancelaria conforme a las normas del
Acuerdo de Complementación Económica N°35 CHILE-MERCOSUR, en especial el
relativo a la presentación de un Certificado de Origen apto para acreditar el origen
del producto importado”.
VI. EN CUANTO AL FONDO
14. Que para resolver si en este caso particular el reclamante
ha dado cumplimiento a los supuestos y requisitos para acogerse a la preferencia
arancelaria conforme a las normas del Acuerdo de Complementación Económica
N°35 CHILE-MERCOSUR, en especial el relativo a la presentación de un Certificado
de Origen apto para acreditar el origen del producto importado, la primera cuestión a
establecer es que conforme lo señalado en el precedente Tercer Considerando, no
ha sido controvertido por las partes que en las importaciones de autos se impetró la
preferencia arancelaria del Acuerdo de Complementación Económica N°35 (ACE N°
35) Chile-Mercosur y que la citada preferencia arancelaria se fundó en el Certificado
de Origen N° 001559, de fecha 17 de octubre de 2014, procediéndose a formular los
cargos de autos y denegar la mencionada preferencia, debido a que el despachador
habría considerado para la emisión y confección de las Declaraciones de Ingreso
respectivas, exclusivamente la descripción contenida en el Certificado de origen, el
cual, a juicio del ente fiscalizador se encontraría erróneamente emitido,
contraviniendo lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Anexo 13 del Acuerdo
citado.
15. Que, en este sentido, el análisis debe centrarse en
dilucidar si la reclamante ha acreditado el origen de las mercancías materia de
autos con un instrumento idóneo, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo de
Complementación Económica ACE N°35 CHILE-MERCOSUR.
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16. Que, para ello es preciso recurrir a lo señalado en el
Anexo 13 del ACE N° 35 CHILE-MERCOSUR, específicamente, a sus artículos 10
y siguientes, en donde se regula lo relativo a la emisión de Certificado de Origen,
estableciéndose en el artículo 10 de dicho Anexo que “el certificado de origen es el
documento indispensable para la comprobación de origen de las mercancías”,
agregándose que tal certificado “deberá indicar inequívocamente que la mercancía
a la que se refiere es originaria de la Parte Signataria de que se trate (…)”.
17. Que del examen de las carpetas de despacho de las
importaciones de autos, correspondientes a la Custodia 62-2016, certificada a
fojas 90 y, especialmente, del análisis del certificado de origen que consta en
éstas, así como de su copia acompañada por la reclamante a fojas 101, aparece
claramente que la descripción de la mercancía materia de las importaciones de
autos consignada en el campo 10 del referido Certificado de Origen, señala:
“RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS;
ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES, MATERIAS VEGETALES Y
DESPERDICIOS VEGETALES, RESIDUOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES,
INCLUSO EN PELLETS DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA
ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS
EN OTRA PARTE. RESIDUOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS;
ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES. LOS DEMÁS”, indicando como
glosa de la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración
(NALADISA) la partida arancelaria 2308.90.00.
18. Que, por su parte, del análisis de la Factura de
Exportación N°0004-0000019, de fecha 16.10.2014, que sirvió de base a las
Declaraciones de Importación de autos, queda en evidencia que éstas amparan la
siguiente mercancía: “SUPLEMENTO ALIMENTICIO CONCENTRADO,
EXPELLER DE SOJA Y MAÍZ MOLIDO”, mercancía que conforme a su
denominación y/o individualización es diversa de la señalada en el Certificado de
Origen que ampara las operaciones de autos.
19. Que, el artículo 13 del Anexo 13 ACE N°35 CHILE-
MERCOSUR, prescribe que el certificado de origen debe cumplir al menos con los
siguientes requisitos: “d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código
NALADISA, glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB)”. A
su vez, el artículo 14 del mismo Anexo, señala que: “La descripción de la
mercancía deberá coincidir con la que corresponda al código en NALADISA y con
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la que se registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen,
que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero (…)”.
20. Que, como se aprecia en el Acuerdo, entre sus objetivos
destaca, el facilitar la libre circulación de bienes y servicios, debiendo cumplir para
acceder al programa de liberación, la acreditación y cumplimiento de los requisitos
de origen de conformidad a lo dispuesto en Anexo 13 de dicho Tratado. Como una
manifestación de este principio del Acuerdo, en el artículo 16 A del citado Anexo 13,
se permite la rectificación de errores formales en los Certificados de Origen,
especificándose a vía ejemplar algunos errores formales, entre los cuales se
contemplan “la inversión en el número de identificación de la factura o la fecha de la
misma”, sin que se incluya dentro de éstos el error en la identificación de la
mercancía, lo que resulta de toda lógica, debido a que la descripción de la misma en
el Certificado de Origen y su conformidad con la que se detalla en la respectiva
Factura comercial, por su relevancia e importancia es un elemento de la esencia del
Certificado de origen, sin cuyo requisito no puede constituir este documento un
instrumento válido para acreditar el origen de la mercancía, debido a que la falta de
la referida conformidad con los restantes documentos base del despacho y,
fundamentalmente, con la Factura Comercial, no permite vincular a la mercancía
materia de la operación de comercio internacional con la respectiva destinación
aduanera, impidiendo, en consecuencia, la debida fiscalización que le corresponde
a las Aduanas respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los
Acuerdos Comerciales para acogerse a las respectivas preferencias arancelarias.
21. Que, en el caso de marras, precisamente, se transgrede
lo dispuesto en el artículo 13 letra d) y artículo 14 del Anexo 13 del ACE N°35
CHILE-MERCOSUR, toda vez que el defecto de que adolece el referido certificado,
sería, como ya se ha mencionado, la inconsistencia de éste, en cuanto a la
descripción de las mercancías con lo señalado en la Factura Comercial, siendo a su
vez dicha infracción de naturaleza esencial en la determinación del origen de la
mercancía materia de esta Litis.
22. Que conforme lo anterior, el Servicio de Aduanas,
Administración de Los Andes detectando la inconsistencia anterior al momento de
emitir la Resolución N° 3705, de fecha 05.10.2015, ordenó dentro del ejercicio de su
facultades fiscalizadoras y conforme a las disposiciones del Acuerdo de
Complementación económica Chile-Mercosur (ACE 35) formular los cargos N°
520049 y 520050 por diferencias de derechos dejados de percibir, resultando
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improcedente, por el motivo antes señalado la declaración de ilegalidad solicitada
por el actor respecto de la Resolución aludida, puesto que este Tribunal carece de
competencia para pronunciarse a dicho respecto debido a que ésta no es el acto
administrativo terminal ni el impugnado a través de este reclamo.
23. Que, por otra parte, en cuanto al documento acompañado
por la reclamante a fojas 112, que figura emitido por la Cámara de Comercio de
Córdoba, Argentina, éste no tiene mérito suficiente para desvirtuar lo razonado
precedentemente toda vez que se trata de una simple copia de un documento
supuestamente otorgado en el extranjero por la Cámara de Comercio Exterior de
Córdoba, que no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de
Procedimiento Civil, de manera que no puede dar fe de haberse otorgado por las
personas que allí se indican, ni tampoco de la verdad de sus declaraciones.
24. Que, no obstante, lo anterior, tampoco resulta procedente
otorgarle al documento de fojas 112 el mérito suficiente para rectificar el Certificado
de Origen materia de esta Litis, debido a que conforme a lo dispuesto en el artículo
16 A del Anexo 13 del Acuerdo en alusión, sólo pueden rectificarse “errores
formales”, dentro de los cuales no se incluye lo relativo a la descripción o
individualización de la mercancía. Además, dicha corrección y/o complementación
se efectúa con fecha 08.10.2015, es decir, casi un año después de la emisión de la
Factura comercial, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 15 del
Acuerdo, que permite la emisión del certificado de origen, ya sea en la misma fecha
de emisión de la factura comercial o hasta los 60 días siguientes después de
emitida ésta. Lo anterior, sin perjuicio de considerar también que conforme a lo
dispuesto en el artículo 16F del referido Anexo 13, “no se aceptarán Certificados de
Origen que sustituyan a otros que ya han sido presentados ante la autoridad
aduanera”.
25. Que, por otra parte, ninguno de los restantes documentos
acompañados al presente proceso tienen el mérito de justificar el cumplimiento de
los supuestos y requisitos para acogerse a la preferencia arancelaria conforme a las
normas del Acuerdo de Complementación Económica N°35 CHILE-MERCOSUR, en
especial el relativo a la presentación de un Certificado de Origen apto para acreditar
el origen del producto importado.
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26. Que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, teniendo
en consideración los medios de prueba allegados al proceso, valorados conforme a
las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba al convencimiento que las
mercancías importadas a través de las Declaraciones de Ingreso materia de esta
Litis no cumplen con las exigencias necesarias para acreditar el origen conforme a
la normativa contenida en el Acuerdo de Complementación Económica (ACE) N° 35
suscrito entre Chile y Mercosur, especialmente, lo establecido en el ANEXO 13
artículo 14, del mismo Acuerdo, lo anterior debido a que se encuentran amparadas
en un documento que no resulta idóneo para ello, como es el Certificado de Origen
N° 001559, toda vez que las mercancías descritas en éste no resultan coincidentes
con la que se individualizan en la respectiva Factura comercial, documentos todos
que forman parte de las respectivas carpetas de despacho acompañadas a esos
autos.
27. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada las actuaciones de autos, según lo ya establecido, apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del
razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es
forzoso concluir que, recayendo sobre la reclamante la carga de prueba, ésta no ha
acreditado el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse a la
preferencia arancelaria conforme a las normas del Acuerdo de Complementación
Económica N° 35 Chile Mercosur, en especial en lo relativo a la presentación de un
certificado de origen apto para acreditar el origen de las mercancías, siendo forzoso,
en consecuencia, concluir que las actuaciones reclamadas fueron desplegadas por
el órgano fiscalizador en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, conforme las
normas legales e internacionales citadas, puesto que consta que el certificado de
origen impetrado en las importaciones de autos no cumplía los requisitos exigidos
para acogerse al tratamiento preferencial del Acuerdo de Complementación
Económica ACE 35 CHILE-MERCOSUR, debiendo ser rechazado el reclamo de
autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
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Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por
estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad,
CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0000070-0
RIT : GR-14-00010-2016
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
PFA/MZA
DISTRIBUCION:
Expediente.
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.