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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00010-2016 · 6 de febrero de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00010-2016
RUC
16-9-0000070-0
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 AGROINDUSTRIAL OVO TRADING LIMITADA RUT N° 77.025.380-2 Valparaíso, seis de febrero de dos mil diecisiete. VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don Guillermo Enrique Zavala Matulic, Luis Eugenio García-Huidobro Herrera y Matías Larroulet Philippi abogados, en representación de AGROINDUSTRIAL OVO TRADING LTDA., RUT N° 77.025.380-2, todos domiciliados para estos efectos en Plaza Sotomayor N° 147, quinto piso, comuna y Ciudad de Valparaíso, V Región, quienes interpusieron Reclamo General en contra de los Cargos N° 520049 y 520050, ambos de fecha 09.10.2015, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Señalan que la empresa que representan se dedica a la Elaboración y Comercialización de alimentos para animales y que con tal propósito adquiere a la empresa argentina Tacancha S.A. un subproducto vegetal en formato de pellet, que consiste en un suplemento alimenticio concentrado constituido por una pre-mezcla de soja y maíz molido, que se obtiene mediante proceso de extrusión y prensado por métodos mecánicos, el cual al ser importado a nuestro país es considerado dentro de la partida arancelaria 2308.000 del Arancel Aduanero que comprende a las “Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte”. 2. Agregan que la anterior clasificación se justifica al ser utilizada como materia prima en la Elaboración de alimentos para animales, como también se fundamenta en que este mismo producto había sido así clasificado por la Aduana Argentina, siendo además confirmada dicha clasificación por el Servicio Nacional de Aduanas mediante Resolución N° 104, de fecha 8 de Julio de 2015, en cuya virtud se revocó el fallo de primera instancia N° 659 de la Aduana de Los Andes, de fecha 18.06.2008. 3. Indican que no obstante lo anterior, con fecha 07 de agosto de 2015 la empresa a la cual representan fue objeto de la Denuncia N° Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eb52781-650c-458d-a20a-1a2b165f6ec8 Timbre Electrónico 2 786252, por parte del Servicio de Aduanas, emitida por error en la clasificación. Lo anterior, fundado en que a juicio de Aduanas el producto importado debió ser clasificado en la partida arancelaria 2309.9060, correspondiente a “Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de animales”. 4. Exponen, que previa consideración de lo anterior, por medio del Agente de Aduanas señor Juan Sanhueza Sepúlveda, se ingresó con fecha 26.08.2016 un recurso de reposición administrativa mediante el cual se solicitó se dejara sin efecto la Denuncia antes referida. Agregan, que Aduanas, mediante Resolución N° 3705, no obstante rechazar el recurso de reposición respectivo, aceptó la clasificación arancelaria propuesta por el agente (partida arancelaria 2308.000) al no haber existido extracción de muestras que permitiera determinar la clasificación arancelaria del producto, señalando, además, que el certificado de origen que sirvió de antecedente a la Declaración de ingreso materia de autos, es inválido para calificar el origen de las mercancías. Lo anterior, toda vez que éste no sería coincidente, en su descripción, con la mercancía señalada en los documentos de base, al no aparecer mencionado el nombre del producto, lo que impediría acogerse a la preferencia arancelaria contemplada en el Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, debiendo aplicarse, en consecuencia, régimen general de importación. 5. En este sentido, estiman que la Administradora de Aduanas de Los Andes excedió sus facultades al invalidar un certificado de origen emitido por un Organismo competente, en el modo regulado en el ACE N°35, al haberse emitido éste por una entidad habilitada, al tenor del Artículo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Chile- Mercosur, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la ley, y que en el caso de estimarse que dicho certificado se encontraba mal emitido debió haber dado cuenta de tal situación por los procedimientos establecidos y no pudiendo invalidarse el documento mediante una resolución, como sucedió en la especie. 6. Como fundamento legal de su reclamación citan lo dispuesto en los artículos 10, 12, 13, 14, 15, 16 B, 16 F, 16 C y 17, del Anexo 13 del ACE N°35, explicando que la mercancía denominada en el Certificado de Origen N°001559, de fecha 17 de octubre de 2014, es coincidente con el producto importado, insistiendo que la partida arancelaria señalada en el Certificado de origen y en las Declaraciones de Ingreso materia de esta Litis son correctas, en tanto que el subproducto que adquiere a la empresa Argentina consiste en Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eb52781-650c-458d-a20a-1a2b165f6ec8 Timbre Electrónico 3 “desperdicios de vegetales concentrados, proteína 34%, humedad 12%, a base de expeller de soja y maíz molido, residuos y vegetales para la alimentación animal”, por lo que se encuadra dentro de la partida 2308.9060, correspondiente a “materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso “pellets”, del tipo de los utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte”; agregando que este material es una pre-mezcla que es mezclada y procesada con otros productos o materias primas para elaborar alimentos para animales. 7. Señalan que la Administración de la Aduana de Los Andes carece de elementos suficientes para determinar la naturaleza del producto importado, debido a que los actos impugnados se basan tan solo en la descripción del producto importado en la Factura Comercial, sin haber realizado ningún examen físico o extracción de muestra del producto importado. 8. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto el cargo reclamado, con costas. Que a fojas 57 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE LOS ANDES, debidamente representado por doña Roxana Castro Franchi, quien solicita el rechazo del reclamo de autos conforme a las siguientes consideraciones: 1. Señala que de conformidad a las Declaraciones de Ingreso N° 5090168857 y N° 5090168844, con fecha 20 de Octubre de 2014, la reclamante declara importar “Desperdicios vegetales concentrados; A Tancacha- F; proteína 34%, humedad 12%; Granel a base de expeller de Soja y Maíz molido, residuos vegetales para alimentación animal” y conforme al Certificado de Origen N° 001559, de fecha 17 de Octubre de 2014, accede a los beneficios arancelarios del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 (ACE N° 35, Chile Mercosur). 2. Expone, que en un acto de fiscalización a posteriori, la Aduana de Los Andes formuló dos Denuncias Infraccionales por presunto error de Clasificación, denuncias que fueron impugnadas por la reclamante, las que mediante las Resoluciones Exentas N° 3705 y N° 3706, de fecha 05.10.2015, fueron dejadas sin efecto, ordenando aplicar el régimen general de importación a las Declaraciones de Ingreso N° 5090168857 y N° 5090168844, formulando los respectivos Cargos por la diferencia de derechos dejados de percibir. 3. Indica que lo anterior tiene su fundamento en que la Factura de Exportación N° 0004-000000109, de fecha 16.10.2014, de la empresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eb52781-650c-458d-a20a-1a2b165f6ec8 Timbre Electrónico 4 exportadora Tancacha-F, describe la mercancía como: "Suplemento alimenticio concentrado expeller de soja y maíz molido", lo cual guardaría relación con la Carta de Porte Internacional y la Ficha Técnica del producto. Sin embargo, señala que el Certificado de Origen N° 001559, de fecha 17.10.2014, acompañado en ambos despachos, para acogerse a los beneficios del ACE N°35 Chile-Mercosur, describe la mercancía como: "Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales. Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en "pellets" del tipo de los utilizados para alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales. Los demás”. 4. Agrega, que conforme a lo anterior y a los artículos 13 y 14 del Anexo 13 del ACE N° 35 Chile-Mercosur, la Aduana de Los Andes formuló los Cargos N° 520049 y N° 520050, por diferencia de derechos, al determinar que el Certificado de Origen no ampara la mercancía importada para los efectos de acogerse a la preferencia arancelaria, cargos que habrían sido notificados el 16 de octubre del año 2015, mediante Oficio N° 1890, al Agente de Aduanas Juan Sanhueza Sepúlveda y a la empresa AGROINDUSTRIAL OVO TRADING LIMITADA, respecto de los cuales, se dedujo por la reclamante, a través de su Agente de Aduana, recursos de reposición administrativa, los cuales fueron resueltos y desechados por Resoluciones N° 277 y N° 278, de fecha 22 de enero del año 2015. 5. Luego de citar las normas aplicables al caso materia de autos, señala que controvierte cada uno de los hechos expuestos por la reclamante en su reclamo, a excepción de aquellos que reconozca expresamente. 6. Agrega que, constituye un error de la reclamante afirmar que la Administración de Aduana habría invalidado de oficio el certificado de origen, ya que indica que aun cuando la Resolución N° 3705 haya empleado la expresión "inválido" para referirse al Certificado de Origen, lo hizo para señalar que no se trata de un certificado idóneo para acogerse a la preferencia arancelaria, expresando que la reclamada jamás podría haber declarado la invalidación de un acto que no proviene de la propia Administración, como es el certificado de origen. 7. Señala que en definitiva corresponde rechazar el reclamo, por haberse formulado los cargos conforme a la normativa legal y reglamentaria vigente, dentro de plazo legal, por la autoridad competente, sin que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eb52781-650c-458d-a20a-1a2b165f6ec8 Timbre Electrónico 5 exista discusión sobre estos puntos por el reclamante 8. Expone, que los cargos que se han reclamado, encuentran su antecedente justificativo en los documentos de base de las carpetas de ambos despachos, puesto que al comparar la Factura Comercial con el Certificado de Origen, se puede advertir que la mercancía descrita en ambos documentos no es la misma, no cumpliendo, las importaciones materia de los cargos, con la normativa legal y del ACE N°35, (artículos 14 y 12 del Decimoséptimo Protocolo Adicional) pues la mercancía que se describe no concuerda ni coincide con la mercancía descrita en la Factura Comercial, por lo que siendo el Certificado de Origen el único medio apto para acogerse a los beneficios arancelarios del Acuerdo, indica que corresponde denegar la franquicia arancelaria solicitada para las declaraciones de Ingreso N°5090168857 y N° 5090168844, debido a que los Cargos de autos se encontrarían correctamente formulados. 9. Agrega que no se debe confundir la Clasificación con el Origen de las mercancías, puesto que el actor pretende relacionar la clasificación de la mercancía con la pérdida de origen, lo que es un error jurídico. Agrega que, si bien la Reposición Administrativa interpuesta por la reclamante era improcedente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, la denuncia formulada por el supuesto error de Clasificación cometido en la DIN N° 5090168857, fue dejada sin efecto, aceptándose la clasificación arancelaria propuesta por el Agente de Aduanas y que lo propio hizo la Resolución N° 3706/2015, en relación a la DIN N° 5090168844, por lo que la mención que hace el actor de la clasificación de la mercancía en tal o cual posición arancelaria, para los efectos de invalidar los Cargos reclamados en esta causa, carece de sustento legal, considerando que el Certificado de Origen tiene por objeto acreditar el origen de la mercancía importada y no servir de elemento de juicio para la clasificación de ella. 10. Expresa que no procede la rectificación del certificado de origen. Lo anterior debido a que, conforme indica, el Agente de Aduanas, en su calidad de mandatario de la reclamante, una vez efectuada la fiscalización respectiva acompañó un Certificado, de fecha 08.10.2015, emitido por la Cámara de Comercio Exterior de Córdoba, misma entidad que emitió el Certificado de Origen N°001559, reconociendo que éste fue mal emitido ya que la descripción de la mercancía no era coincidente con la Factura Comercial, intentando corregir el vicio indicado y agregando al Certificado, en el campo donde describe la mercancía lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eb52781-650c-458d-a20a-1a2b165f6ec8 Timbre Electrónico 6 siguiente: "SUPLEMENTO ALIMENTICIO CONCENTRADO; EXPELLER DE SOJA Y MAIZ MOLIDO", lo cual confirmaría, según indica, que es la misma reclamante quien reconoce que el Certificado de Origen que sirvió de base a las importaciones, no describía las mercancías en forma coincidente con la Factura Comercial. A este respecto señala que, la rectificación pretendida al Certificado de Origen no resulta procedente, toda vez que la rectificación no corresponde a un mero error formal que es el único tipo de error que admitiría corrección, conforme Acuerdo de Complementación Económica (ACE 35) y su Protocolo Adicional N° XVII y que, además, aceptar dicha corrección significaría transgredir el artículo 15 del Anexo 13 del ACE 35, en cuanto a que el Certificado de Origen debe ser extendido en la misma fecha de emisión de la factura o dentro de los 60 días siguientes, puesto que fue emitido con fecha 08.10.2015, es decir, casi un año después de la Factura, que data del 16.10.2014. 11. Finalmente, señala que el Certificado de Origen presentado por la reclamante no sirve para acreditar el origen, ya que de la simple comparación entre aquél y la Factura Comercial, no resultan coincidentes en cuanto a la descripción de la mercancía, lo que conduciría irremediablemente a la pérdida del origen de las mercancías importadas, en virtud de las Declaraciones de Ingreso N° 5090168857 y 5090168844, motivo por el cual las importaciones referidas, no podrían acogerse, en consecuencia, a la preferencia arancelaria del ACE 35 correspondiendo aplicar régimen general de importación. 12. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 33, previo a proveer. A fojas 35, escrito de la parte de reclamante cumpliendo lo ordenado, el que se provee a fojas 39. A fojas 39, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado para contestar. A fojas 41, escrito de la parte reclamada interponiendo excepción de previo y especial pronunciamiento, el que se provee a fojas 45. A fojas 47, escrito de reposición de la parte reclamada, el que se resuelve a fojas 53. A fojas 49, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 53. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eb52781-650c-458d-a20a-1a2b165f6ec8 Timbre Electrónico 7 A fojas 55, se resuelve la excepción opuesta a fojas 41. A fojas 66, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 68, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo de los autos, el que se provee a fojas 69. A fojas 69, se recibe la causa a prueba. A fojas 72, escrito de la parte reclamada presentando lista de testigos el que se provee a fojas 73. A fojas 75, escrito de la parte reclamante interponiendo recurso de reposición con apelación subsidiaria, el que se provee a fojas 80. A fojas 78, Oficio N° 102-2016, dirigido a Agente de Aduanas Juan Sanhueza Sepúlveda. A fojas 82, escrito de la parte reclamada evacuando traslado, el que se provee a fojas 84. A fojas 88, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio N° 102/2016. A fojas 90, certificación de custodia N° 62-2016 A fojas 91, escrito de la parte reclamante solicitando se curso progresivo de los autos, el que se provee a fojas 92. A fojas 92, se resuelve la reposición de fojas 75. A fojas 94, escrito de la parte reclamante presentando lista de testigos, el que se provee a fojas 96. A fojas 95, escrito de la parte reclamada ratificando lista de testigos, el que se provee a fojas 96. A fojas 98, escrito de la parte reclamante acompañando documentos y delegando poder, el que se provee a fojas 205. A fojas 207 a 218 vta., acta de audiencia de prueba testimonial. A fojas 219, escrito de la parte reclamante solicitando se tenga presente lo que indica y acompañando documentos, el que se provee a fojas 280. A fojas 282, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo de los autos, el que se provee a fojas 283. A fojas 283, se dicta autos para fallo. Los documentos siguientes: A fojas 15 y 16, copia de formulario de cargo número 520049 de fecha 09 de octubre de 2015; a fojas 17 y 18, copia de formulario de cargo número 520050 de fecha 09 de octubre de 2015; a fojas 19, copia de DIN número Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eb52781-650c-458d-a20a-1a2b165f6ec8 Timbre Electrónico 8 5090168857-2, de fecha 20 de octubre de 2014; a fojas 20, copia de carta de porte internacional número 088574DRANGUS14; a fojas 21, copia de DIN número 5090168844-0, de fecha 20 de octubre de 2014; a fojas 22, copia de carta de porte internacional número 088574DRANGUS14; a fojas 23 a 28, copia de resolución exenta N° 3705 de fecha 05.10.2015; a fojas 29 a 30, carta de don Juan Sanhueza Sepúlveda a don Joaquín Ruedi González, de fecha 26 de octubre de 2015; a fojas 31 a 32 vta., mandato especial de Agroindustrial Ovo Trading a José Luis Lara Arroyo y Otro; a fojas 36 y 37, copia de Oficio N° 1890, de fecha 16 de octubre de 2015 del Servicio Nacional de Aduanas; a fojas 37 y 38, copia sobre y seguimiento de entrega de Correos de Chile correspondiente al número de envío 3072681149962; a fojas 71, comprobante de envío de correos dirigido a Guillermo Zavala Matulic, de fecha 10 de junio de 2016; a fojas 79, comprobante de correos dirigido a Juan Sanhueza Sepúlveda, de fecha 16 de junio de 2016; a fojas 86, respuesta a oficio N° 102-2016; a fojas 86, Ítem de archivo no escaneable correspondiente a la custodia 62-2016; a fojas 101, copia de certificado de origen N° 001559; a fojas 102 a 109, copia de documento denominado “Premezcla de Alimentos Tancacha S.A”; a fojas 110, copia de factura de exportación N° 0004- 00000109, de fecha 16.10.2014; a fojas 111, copia de carta de porte internacional número 088574DRANGUS14; a fojas 112, copia de carta de la Cámara de Comercio Exterior de Córdoba, de fecha 8 de octubre de 2015; a fojas 113 a 116, copia de oficio circular N° 0199 del Departamento Técnico del Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 04 de julio de 2012; a fojas 117 a 127 copia de sentencia pronunciada por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 21 de enero 2016 en autos causa Rol N° 23362-2014, caratulada “Alimentos Agrosuper Limitada con Servicio de Aduanas, Dirección Regional de Valparaíso”; a fojas 128 a 132, copia de la solicitud de inscripción de alimentos para animales, de fecha 6 de enero de 2011; a fojas 133 a 138, copia simple de certificación emanada del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y resolución N° 27 de fecha 13.12. 2010 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, Córdoba, Argentina; a fojas 139 a 194, copia Boletín Oficial de la República Argentina, Primera Sección, Legislación y avisos oficiales, año CXV, número 31.299; a fojas 195, copia de documento ALADI, Sistema de Información de Comercio Exterior, Correlación Nomenclaturas arancelarias Nacionales, NALADISA; a fojas 196 copia de documento ALADI, NALADISA 2012, Arancel de Chile; a fojas 197, copia de resolución N° 104, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eb52781-650c-458d-a20a-1a2b165f6ec8 Timbre Electrónico 9 fecha 08 de Julio de 2015; a fojas 198 a 199, copia de resolución primera instancia N° 659 de fecha 18.06.2008, del Juez Administrador Aduana de Los Andes; a fojas 200 a 204 vta., copia de Anexo 13, Régimen de origen. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante antes individualizada, quien deduce su acción conforme a las consideraciones de hecho y de derecho antes referidas y a las cuales nos remitimos. 2. Que a fojas 57, comparece la parte reclamada antes individualizada, quien contesta el reclamo conforme las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación de fojas 57, como de los antecedentes de fojas 15 a 30, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la parte reclamante mediante DIN (Declaración de Ingreso) Nº s 5090168857-2 y 5090168844-0, aceptadas a trámite con fecha 20.10.2014, importó mercancías desde Argentina, impetrando la preferencia arancelaria del Acuerdo de Complementación Económica N°35, ACE N° 35, Chile- Mercosur. b) Que dichas importaciones se ampararon en el certificado de origen N° 001559, de fecha 17 de octubre de 2014, cuyo recuadro 10 "DENOMINACION DE LAS MERCANCIAS (B)”, indica: “RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES, MATERIAS VEGETALES Y DEPERDICIOS VEGETALES, RESIDUOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES, INCLUSO EN PELLETS DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE. RESIDUOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES. LOS DEMÁS”. c) Que la Factura de Exportación N°0004-0000019, de fecha 16.10.2014, que sirvió de base a las Declaraciones de Importación de autos, ampara la siguiente mercancía: “SUPLEMENTO ALIMENTICIO CONCENTRADO, EXPELLER DE SOJA Y MAÍZ MOLIDO”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eb52781-650c-458d-a20a-1a2b165f6ec8 Timbre Electrónico 10 d) Que mediante las Resoluciones Exentas N° 3705 y N° 3706, de fecha 05.10.2015, la Aduana de Los Andes deja sin efecto dos Denuncias Infraccionales cursadas al agente de Aduanas Sr. Juan Sanhueza Sepúlveda, por presunto error de Clasificación en las mismas declaraciones de ingreso materia de este reclamo, aceptando la clasificación arancelaria propuesta por el agente, pero ordenando formular los Cargos respectivos y aplicar el régimen general de importación a las Declaraciones materia de este reclamo, fundado en que la descripción de la mercancía efectuada en la Factura de Exportación respectiva no coincide con la que señala el Certificado de origen de los mismos despachos. e) Que mediante Resoluciones N°3884 y 3885, de fecha 16.10.2015, se aprobaron los Cargos aduaneros números 520049 y 520050, ambos de fecha 09.10.2015, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en el mismo acto reclamado: “AREA: ACUERDOS. SUB AREA: ACE N°35. FUNDAMENTO: CERTIFICADO DE ORIGEN NO AMPARA TOTAL O PARCIALMENTE LA MERCANCÍA DECLARADA EN DIN. NORMA: ACUERDO COMERCIAL. DESCRIPCIÓN: EN REVISIÓN DOC. A POSTERIORI, EL FISCALIZADOR OBSERVÓ ERROR EN LA CLASIFICAC. ARANCELARIA DE LA DIN, POR CUANTO LOS DOCUM. DE BASE DEL DESPACHO DAN CUENTA QUE SE TRATA DE “SUPLEMENTO ALIMENTICIO CONCENTRADO: EXPELLER DE SOYA Y MAÍZ MOLIDO", CLASIFICADO EN LA PDA. ARANC. 2309.9060 Y CÓDIGO ARANCEL TRATADO 2309.9099, PARA LO CUAL EL DESPACHADOR CONSIDERÓ EXCLUSIVAMENTE LA DESCRIPCIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN, EL CUAL, ADEMÁS, SE ENCUENTRA ERRÓNEAMENTE EMITIDO, CONTRAVINIENDO LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 13 Y 14 DEL ANEXO 13 DEL ACUERDO MERCOSUR. CONTINUACIÓN DESCRIPCIÓN HECHOS ADJUNTA AL EXPDTE. DIGITAL. VALOR ADUANERO US$ 46.667,64. DESPACHADOR DEBE PRESENTAR SMDA”. f) Que atendido que el mismo ente fiscalizador rechazó la aplicación del mencionado Tratado, mediante los Cargos reclamados N° 520049 y 520050 se formularon a la reclamada los cobros por diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eb52781-650c-458d-a20a-1a2b165f6ec8 Timbre Electrónico 11 4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba a fojas 69 y resolución de fojas 92, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido: “Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse a la preferencia arancelaria, conforme las normas del Acuerdo de Complementación Económica N°35 Chile-Mercosur, en especial el relativo a la presentación de un certificado de origen apto para acreditar el origen del producto importado”. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas dispone: "El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eb52781-650c-458d-a20a-1a2b165f6ec8 Timbre Electrónico 12 que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias (…)". 7. Que el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas dispone: "Será responsabilidad de los Despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de estos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base (…)." 8. Que el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1300/2006, establece: "Capítulo III: Ingreso de Mercancías 10.1. Los documentos que sirven de base para la confección de la declaración, para efectos de lo dispuesto en los artículos 77 v 78 de la Ordenanza de Aduanas, son los que a continuación se indican: a) Documento de transporte en original que acredite al importador como consignatario de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ordenanza de Aduanas. b) Mandato constituido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas. c) Factura comercial en original o en alguno de los ejemplares en que se emitió simultáneamente con el original. d) Nota de Gastos, cuando no estén incluidos en la Factura Comercial. e) Lista de Empaque (Packing List), cuando proceda, correspondiendo siempre en caso de mercancías acondicionadas en contenedores. En caso que no se disponga de este documento, se le podrá sustituir por una declaración jurada simple del consignatario, la que deberá contener un detalle de las mercancías incluidas en los bultos. f) Certificado de Seguro en original, copia o fotocopia, cuando su valor no se encuentre consignado en forma separada en la factura comercial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eb52781-650c-458d-a20a-1a2b165f6ec8 Timbre Electrónico 13 g) Certificado de Origen, presentado conforme a las formalidades dispuestas por el respectivo acuerdo comercial. h) Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, tratándose de declaraciones cuyo monto exceda de US$ 5.000 FOB. i) Visaciones, certificaciones, vistos buenos y/o autorizaciones cuando proceda, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, presentados en la forma señalada en el Anexo N° 14. j) Registro de Reconocimiento, cuando proceda”. 9. Que el Acuerdo de Complementación Económica (ACE N° 35), Chile-Mercosur, dispone en su Anexo 13: "EMISIÓN DE CERTIFICADOS DE ORIGEN: Artículo 10: “En todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen establecidas en el artículo 3°, el Certificado de Origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías. Tal certificado deberá indicar inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es originaria de la Parte Signataria de que se trate en los términos y disposiciones del presente Anexo”. Artículo 12: “La emisión de estos certificados de origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por cada parte Signataria, las cuales podrán delegar la expedición de los mismos en otros organismos públicos o privados, que actúen en jurisdicción nacional, estadual o provincial. Una repartición oficial en cada Parte Signataria será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen (…)”. Artículo 13: “El certificado de origen deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos: a) Ser emitidos por entidades habilitadas; b) Identificación de la Parte Signataria exportadora e importadora; e) Identificación del exportador e importador; d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código NALADISA, glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB); Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eb52781-650c-458d-a20a-1a2b165f6ec8 Timbre Electrónico 14 e) Declaración Jurada a la que se refiere el Artículo 11." Artículo 14, inciso 2: "La descripción de la mercancía deberá coincidir con la que corresponde al código en NALADISA y con la que se registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero. La factura referida podrá ser emitida en un Estado no participante en el Acuerdo”. Artículo 15, inciso 2: "Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes." RECTIFICACIÓN DE ERRORES EN CERTIFICADOS DE ORIGEN Artículo 16 A: “En caso de errores formales en la confección del Certificado de Origen, evaluados como tales por las autoridades aduaneras, no se detendrá el trámite de importación de las mercancías, sin perjuicio de adoptar las medidas consideradas necesarias para garantizar el interés fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Parte Signataria. Se considerarán errores formales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario. Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados”. Artículo 16 F: “No se aceptarán Certificados de Origen que sustituyan a otros que hayan sido presentados ante la autoridad aduanera”. PROCESOS DE VERIFICACIÓN Y CONTROL Artículo 17: “No obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por este Anexo y que pueda establecer la Comisión Administradora del Acuerdo, las autoridades aduaneras podrán, en el caso de dudas fundadas en relación a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir de la repartición oficial de la Parte Signataria exportadora responsable de la verificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eb52781-650c-458d-a20a-1a2b165f6ec8 Timbre Electrónico 15 y control de los certificados de origen, informaciones adicionales con la finalidad de dilucidar la cuestión o iniciar las investigaciones del caso cuando proceda, con conocimiento a la repartición oficial de control de la Parte Signataria importadora” 10. El Anexo del Decimoséptimo Protocolo Adicional del 20.09.1999, regula el Instructivo de llenado del formulario del Certificado de Origen, disponiendo:"N°12: Denominación de las Mercancías (B). Campo 10. La descripción completa de cada bien deberá corresponderse, en términos generales, con la glosa de la NALADISA correspondiente, según el código indicado en el campo 9, y concordar con la descripción especificada de la factura comercial". IV. INADMISIBILIDAD PROBATORIA 11. Que, por su parte, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida a fojas 207 a 218 vta., para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos de la prueba del origen de las mercancías de autos. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 12. Que, de la lectura y análisis de los documentos de fojas 15 a 30, es forzoso concluir que en la pretensión fiscal, contenida en los Cargos N° 520049 y 520050, de fecha 09.10.2015, no se objeta la Clasificación arancelaria propuesta por el importador en las Declaraciones de Ingreso N° 5090168857 y 5090168844, debido a que ésta fue confirmada por el Servicio de Aduanas, conforme consta en el numeral 9 de la Resolución N° 3705, de fecha 05.10.2015, rolada a fojas 23-28, quedando circunscrita la presente Litis a los fundamentos de los actos impugnados que rolan de fojas 15 a 18, los que conforme se indica en el texto de los mismos, se fundan en que el “Certificado de origen no ampara total o parcialmente la mercancía declarada en DIN”, contravención que se basa en que el Certificado de origen que ampara las declaraciones de ingreso materia de esta Litis, contiene una individualización y clasificación de la mercancía que difiere de la que consta en los documentos de base de las respectivas importaciones, infringiéndose con ello lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica ACE-MERCOSUR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eb52781-650c-458d-a20a-1a2b165f6ec8 Timbre Electrónico 16 13. Que, no obsta a lo anterior el tenor literal de los cargos impugnados que se refieren en su primera parte a un error en la clasificación arancelaria, toda vez, que de la lectura de sus fundamentos fácticos y de las disposiciones que se indican como infringidas, queda de manifiesto que la materia cuestionada es la acreditación del Origen mediante el Certificado respectivo y no la clasificación arancelaria de la mercancía, motivo por el cual este Tribunal no se abocará a esta última materia, sino a determinar, como se establece en la interlocutoria de prueba de fojas 69 y 92, “el cumplimiento de los supuestos y requisitos para acogerse a la preferencia arancelaria conforme a las normas del Acuerdo de Complementación Económica N°35 CHILE-MERCOSUR, en especial el relativo a la presentación de un Certificado de Origen apto para acreditar el origen del producto importado”. VI. EN CUANTO AL FONDO 14. Que para resolver si en este caso particular el reclamante ha dado cumplimiento a los supuestos y requisitos para acogerse a la preferencia arancelaria conforme a las normas del Acuerdo de Complementación Económica N°35 CHILE-MERCOSUR, en especial el relativo a la presentación de un Certificado de Origen apto para acreditar el origen del producto importado, la primera cuestión a establecer es que conforme lo señalado en el precedente Tercer Considerando, no ha sido controvertido por las partes que en las importaciones de autos se impetró la preferencia arancelaria del Acuerdo de Complementación Económica N°35 (ACE N° 35) Chile-Mercosur y que la citada preferencia arancelaria se fundó en el Certificado de Origen N° 001559, de fecha 17 de octubre de 2014, procediéndose a formular los cargos de autos y denegar la mencionada preferencia, debido a que el despachador habría considerado para la emisión y confección de las Declaraciones de Ingreso respectivas, exclusivamente la descripción contenida en el Certificado de origen, el cual, a juicio del ente fiscalizador se encontraría erróneamente emitido, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Anexo 13 del Acuerdo citado. 15. Que, en este sentido, el análisis debe centrarse en dilucidar si la reclamante ha acreditado el origen de las mercancías materia de autos con un instrumento idóneo, de conformidad a lo preceptuado en el Acuerdo de Complementación Económica ACE N°35 CHILE-MERCOSUR. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eb52781-650c-458d-a20a-1a2b165f6ec8 Timbre Electrónico 17 16. Que, para ello es preciso recurrir a lo señalado en el Anexo 13 del ACE N° 35 CHILE-MERCOSUR, específicamente, a sus artículos 10 y siguientes, en donde se regula lo relativo a la emisión de Certificado de Origen, estableciéndose en el artículo 10 de dicho Anexo que “el certificado de origen es el documento indispensable para la comprobación de origen de las mercancías”, agregándose que tal certificado “deberá indicar inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es originaria de la Parte Signataria de que se trate (…)”. 17. Que del examen de las carpetas de despacho de las importaciones de autos, correspondientes a la Custodia 62-2016, certificada a fojas 90 y, especialmente, del análisis del certificado de origen que consta en éstas, así como de su copia acompañada por la reclamante a fojas 101, aparece claramente que la descripción de la mercancía materia de las importaciones de autos consignada en el campo 10 del referido Certificado de Origen, señala: “RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES, MATERIAS VEGETALES Y DESPERDICIOS VEGETALES, RESIDUOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES, INCLUSO EN PELLETS DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE. RESIDUOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES. LOS DEMÁS”, indicando como glosa de la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración (NALADISA) la partida arancelaria 2308.90.00. 18. Que, por su parte, del análisis de la Factura de Exportación N°0004-0000019, de fecha 16.10.2014, que sirvió de base a las Declaraciones de Importación de autos, queda en evidencia que éstas amparan la siguiente mercancía: “SUPLEMENTO ALIMENTICIO CONCENTRADO, EXPELLER DE SOJA Y MAÍZ MOLIDO”, mercancía que conforme a su denominación y/o individualización es diversa de la señalada en el Certificado de Origen que ampara las operaciones de autos. 19. Que, el artículo 13 del Anexo 13 ACE N°35 CHILE- MERCOSUR, prescribe que el certificado de origen debe cumplir al menos con los siguientes requisitos: “d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código NALADISA, glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB)”. A su vez, el artículo 14 del mismo Anexo, señala que: “La descripción de la mercancía deberá coincidir con la que corresponda al código en NALADISA y con Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eb52781-650c-458d-a20a-1a2b165f6ec8 Timbre Electrónico 18 la que se registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero (…)”. 20. Que, como se aprecia en el Acuerdo, entre sus objetivos destaca, el facilitar la libre circulación de bienes y servicios, debiendo cumplir para acceder al programa de liberación, la acreditación y cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad a lo dispuesto en Anexo 13 de dicho Tratado. Como una manifestación de este principio del Acuerdo, en el artículo 16 A del citado Anexo 13, se permite la rectificación de errores formales en los Certificados de Origen, especificándose a vía ejemplar algunos errores formales, entre los cuales se contemplan “la inversión en el número de identificación de la factura o la fecha de la misma”, sin que se incluya dentro de éstos el error en la identificación de la mercancía, lo que resulta de toda lógica, debido a que la descripción de la misma en el Certificado de Origen y su conformidad con la que se detalla en la respectiva Factura comercial, por su relevancia e importancia es un elemento de la esencia del Certificado de origen, sin cuyo requisito no puede constituir este documento un instrumento válido para acreditar el origen de la mercancía, debido a que la falta de la referida conformidad con los restantes documentos base del despacho y, fundamentalmente, con la Factura Comercial, no permite vincular a la mercancía materia de la operación de comercio internacional con la respectiva destinación aduanera, impidiendo, en consecuencia, la debida fiscalización que le corresponde a las Aduanas respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Acuerdos Comerciales para acogerse a las respectivas preferencias arancelarias. 21. Que, en el caso de marras, precisamente, se transgrede lo dispuesto en el artículo 13 letra d) y artículo 14 del Anexo 13 del ACE N°35 CHILE-MERCOSUR, toda vez que el defecto de que adolece el referido certificado, sería, como ya se ha mencionado, la inconsistencia de éste, en cuanto a la descripción de las mercancías con lo señalado en la Factura Comercial, siendo a su vez dicha infracción de naturaleza esencial en la determinación del origen de la mercancía materia de esta Litis. 22. Que conforme lo anterior, el Servicio de Aduanas, Administración de Los Andes detectando la inconsistencia anterior al momento de emitir la Resolución N° 3705, de fecha 05.10.2015, ordenó dentro del ejercicio de su facultades fiscalizadoras y conforme a las disposiciones del Acuerdo de Complementación económica Chile-Mercosur (ACE 35) formular los cargos N° 520049 y 520050 por diferencias de derechos dejados de percibir, resultando Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eb52781-650c-458d-a20a-1a2b165f6ec8 Timbre Electrónico 19 improcedente, por el motivo antes señalado la declaración de ilegalidad solicitada por el actor respecto de la Resolución aludida, puesto que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse a dicho respecto debido a que ésta no es el acto administrativo terminal ni el impugnado a través de este reclamo. 23. Que, por otra parte, en cuanto al documento acompañado por la reclamante a fojas 112, que figura emitido por la Cámara de Comercio de Córdoba, Argentina, éste no tiene mérito suficiente para desvirtuar lo razonado precedentemente toda vez que se trata de una simple copia de un documento supuestamente otorgado en el extranjero por la Cámara de Comercio Exterior de Córdoba, que no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no puede dar fe de haberse otorgado por las personas que allí se indican, ni tampoco de la verdad de sus declaraciones. 24. Que, no obstante, lo anterior, tampoco resulta procedente otorgarle al documento de fojas 112 el mérito suficiente para rectificar el Certificado de Origen materia de esta Litis, debido a que conforme a lo dispuesto en el artículo 16 A del Anexo 13 del Acuerdo en alusión, sólo pueden rectificarse “errores formales”, dentro de los cuales no se incluye lo relativo a la descripción o individualización de la mercancía. Además, dicha corrección y/o complementación se efectúa con fecha 08.10.2015, es decir, casi un año después de la emisión de la Factura comercial, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo, que permite la emisión del certificado de origen, ya sea en la misma fecha de emisión de la factura comercial o hasta los 60 días siguientes después de emitida ésta. Lo anterior, sin perjuicio de considerar también que conforme a lo dispuesto en el artículo 16F del referido Anexo 13, “no se aceptarán Certificados de Origen que sustituyan a otros que ya han sido presentados ante la autoridad aduanera”. 25. Que, por otra parte, ninguno de los restantes documentos acompañados al presente proceso tienen el mérito de justificar el cumplimiento de los supuestos y requisitos para acogerse a la preferencia arancelaria conforme a las normas del Acuerdo de Complementación Económica N°35 CHILE-MERCOSUR, en especial el relativo a la presentación de un Certificado de Origen apto para acreditar el origen del producto importado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eb52781-650c-458d-a20a-1a2b165f6ec8 Timbre Electrónico 20 26. Que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, teniendo en consideración los medios de prueba allegados al proceso, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal arriba al convencimiento que las mercancías importadas a través de las Declaraciones de Ingreso materia de esta Litis no cumplen con las exigencias necesarias para acreditar el origen conforme a la normativa contenida en el Acuerdo de Complementación Económica (ACE) N° 35 suscrito entre Chile y Mercosur, especialmente, lo establecido en el ANEXO 13 artículo 14, del mismo Acuerdo, lo anterior debido a que se encuentran amparadas en un documento que no resulta idóneo para ello, como es el Certificado de Origen N° 001559, toda vez que las mercancías descritas en éste no resultan coincidentes con la que se individualizan en la respectiva Factura comercial, documentos todos que forman parte de las respectivas carpetas de despacho acompañadas a esos autos. 27. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinada las actuaciones de autos, según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, es forzoso concluir que, recayendo sobre la reclamante la carga de prueba, ésta no ha acreditado el cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse a la preferencia arancelaria conforme a las normas del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile Mercosur, en especial en lo relativo a la presentación de un certificado de origen apto para acreditar el origen de las mercancías, siendo forzoso, en consecuencia, concluir que las actuaciones reclamadas fueron desplegadas por el órgano fiscalizador en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, conforme las normas legales e internacionales citadas, puesto que consta que el certificado de origen impetrado en las importaciones de autos no cumplía los requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial del Acuerdo de Complementación Económica ACE 35 CHILE-MERCOSUR, debiendo ser rechazado el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eb52781-650c-458d-a20a-1a2b165f6ec8 Timbre Electrónico 21 Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 16-9-0000070-0 RIT : GR-14-00010-2016 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA. PFA/MZA DISTRIBUCION: Expediente. Reclamante Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 06-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6eb52781-650c-458d-a20a-1a2b165f6ec8 Timbre Electrónico 2017-02-06T11:32:16-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.