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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00023-2016 · 20 de abril de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00023-2016
RUC
16-9-0000103-0
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 SOCIEDAD COMERCIAL E IMPORTADORA ENKO LTDA. RUT N° 78.109.640-7 Valparaíso, treinta de abril de dos mil dieciocho. VISTO: Que, en los autos acumulados, a fojas 1, 344 y 678 compareció don Carlos Manuel Fuentes Manríquez, abogado, RUT N°10.968.992-0, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL E IMPORTADORA ENKO LTDA., RUT Nº 78.109.640-7, ambos domiciliados en calle Esmeralda N° 1074, oficina 1402, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción en contra de los Cargos N° 520160/22.10.2015, N°520155/21.10.2015 y N°520156/21.10.2015, relativos a las Declaraciones de Ingresos N°3520225950/29.09.2015, N°3520221610/04.06.2015 y 3520222925/ 02.07.2015, éstas últimas amparadas en las Facturas N° Z0032091, Z0000317 y Z0009337, respectivamente. 2. Expone que los cargos niegan la aplicación del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos, alzando los derechos declarados en las Declaraciones de Ingreso. 3. Luego de transcribir los fundamentos de los cargos reclamados, señala que Aduanas no controvierte que las mercancías consignadas en las Declaraciones de Ingreso (DIN), son originarias de Estados Unidos, invocando sólo supuestos reparos formales en cuanto a la emisión de los Certificados de Origen. 4. Manifiesta, respecto al primer motivo invocado en los cargos, que las facturas comerciales del proveedor Zippo Manufacturing Co., efectivamente no describían las mercancías objeto de la adquisición, señalando sólo los códigos o ítems de ellas, circunstancia que impedía la confección de las Declaraciones. En virtud de lo anterior, el Agente de Aduana don Waldemar Adelsdorfer Santelices, solicitó a su mandante que aclarara dichos ítems efectuando Declaraciones Juradas el importador, las cuales describirían de manera completa y clara las mercancías objeto de las importaciones, afirmando, por tanto, que existía perfecta armonía y correlación entre las facturas comerciales, las Declaraciones Juradas y los certificados de origen con las Declaraciones de Ingreso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05cd3d41-61ba-4bdd-90b8-1257b21691d0 Timbre Electrónico 2 5. Añade, que las Declaraciones Juradas del Importador se encontraban en las carpetas de despacho, sin embargo, no fueron consideradas por el fiscalizador al momento en que efectuó la verificación de origen, atendido a que sólo consideró los documentos que se encontraban foliados, afirmando que, respecto de dichos documentos, es decir, las Declaraciones juradas, no se exige su foliación. 6. Señala, respecto al segundo motivo invocado en los cargos, que efectivamente se incurrió en un error al señalar en los certificados de origen la expresión “YES” en el casillero “Productor” cuando debía consignarse la expresión “NO”, defecto que califica de no esencial, considerando que, en los mismos documentos, aparece que el productor y exportador de las mercancías es Zippo Manufacturing Compañy. 7. Precisa que, en procedimiento de reposición administrativa voluntaria ante Aduanas, aportó certificados de origen de la misma fecha de los certificados reparados, que corregían dichas incongruencias, cumpliendo plenamente con las exigencias del Tratado, sin embargo, éstos fueron rechazados por la Aduana de Valparaíso, argumentando que el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos no contempla la posibilidad de reemplazar los certificados de origen. 8. Indica que, sin perjuicio de lo anterior, acompaña Certificados de origen emitidos por el productor y exportador de las mercancías, Zippo Manufacturing Compañy, certificado que a la luz de lo dispuesto en el artículo 4.13, numeral 2 del citado Tratado y del artículo 2.2 numeral 1 de la Resolución N°342 de la Dirección Nacional de Aduanas, verifican y prueban el origen de las mercancías. 9. Conforme todo lo anterior, solicita dejar sin efecto los cargos reclamados, con costas. Que, en los mismos autos acumulados, a fojas 144, 485 y 824, compareció la letrada doña Ivannia Caballero Ortiz, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL DE VALPARAÍSO, ambos domiciliados en Plaza Wheelwright N°144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo de los reclamos en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que de conformidad a las Declaraciones de Ingreso (DIN) N°s 3520225950-0, 3520221610-0 y 3520222925-3 la reclamante importó desde Estados Unidos de Norteamérica, encendedores, estuches, exhibidores de plástico y catálogos, acogiéndose al Tratado de Libre Comercio Chile-USA. 2. Arguye que los Cargos N° 520160, 520155 y 520156, tienen como fundamento que los Certificados de Origen no son base suficiente para sostener que la mercancía es originaria, señalando en la descripción que: “En revisión a posteriori se detecta que no se da cumplimiento a lo acordado en las Directrices Comunes, Sección B, Origen, en Campo d), Descripción de las Mercancías para la cual se solicita tratamiento arancelario preferencial, la que deberá ser suficientemente completa para identificarla con la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05cd3d41-61ba-4bdd-90b8-1257b21691d0 Timbre Electrónico 3 factura y el Sistema Armonizado; Certificado de Origen S/N de 21.09.2015 no permite identificar en factura Com. Z0032091 (Z0000317,Z0009337); recuadro indica que si el emisor corresponde a productor, se señala YES, en circunstancia que quien lo emite es el Importador. Fundamento de derecho: Dto. N°191/17.06.2014 Ministerio RR.EE; DFL 30/2002 Arts. 66, 67, 78, 84 Ordza. de Aduanas”. 3. En cuanto al fondo y luego de transcribir la normativa aplicable, señala que la reclamante, pretendió indebidamente acogerse a los beneficios arancelarios contemplados en el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, para lo cual se requiere, entre otros presupuestos, que el interesado acredite el origen de la mercancía, dando cumplimiento íntegro y estricto a las disposiciones del Capítulo Cuarto, sobre reglas de Origen y Procedimientos de Origen del citado Tratado, presupuestos que no concurrieron en el caso sub lite, por dos motivos fundamentales, a saber: a) no se describen las mercancías respecto de las cuales se solicita el tratamiento arancelario preferencial y b) existe un erróneo llenado del recuadro N° 8 del Certificado de Origen, al señalar que el emisor corresponde al productor, indicando la expresión “YES”. 4. A mayor abundamiento, en cuanto a la no descripción de las mercancías respecto de las cuales se solicita tratamiento arancelario preferencial, señala que el Anexo 4 de las Directrices Comunes, Campo d), indica que “deberá ser lo suficientemente completa para identificarla con la factura y con la nomenclatura del Sistema Armonizado”, precisando que los certificados de origen presentados a Aduanas, no contenían una descripción clara y suficiente de las mercancías que permitiera identificarlas en las facturas comerciales, ni menos identificarlas en el Sistema Armonizado, lo que impedía que fuesen considerados como pruebas de origen válidas. 5. Agrega en el mismo sentido, que lo anterior representa una exigencia de fondo de la solicitud de trato preferencial para el citado Tratado de Libre Comercio, por lo que lo expuesto por la reclamante, no resulta suficiente para sostener válidamente el carácter originario de las mercancías en cuestión. 6. En cuanto al segundo motivo de fundamentación de los cargos, indica que en el campo 8 de los certificados de origen presentados, se indicó la expresión “YES”, afirmando con ello, que quién emite los certificados es el productor, información que resulta contradictoria pues, al observar los certificados de origen, puede concluirse que quien los emite es el importador de las mercancías. 7. Expresa, por otra parte, que la supuesta incorporación a las carpetas de despacho de Declaraciones Juradas, no resulta ser efectiva, toda vez que el fiscalizador que llevó a cabo la revisión a posteriori de las importaciones, hizo presente mediante Informe Técnico, que dichas declaraciones carecen de folio, por lo que jamás se incorporaron al momento de llevarse a cabo la revisión. 8. Arguye que no es efectivo que la calidad de originarias de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05cd3d41-61ba-4bdd-90b8-1257b21691d0 Timbre Electrónico 4 mercancías haya sido admitida tácitamente por el emisor de los certificados de origen, por el hecho de no ser cuestionada en su aspecto material, precisando que lo anterior no constituye más que una declaración y nada tiene que ver con los cargos formulados, los cuales especifican detalladamente cuales son las infracciones cometidas. 9. Conforme todo lo anterior, solicita que se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 39, 380 y 719, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 41, 382 y 721, escrito de la reclamada interponiendo excepción dilatoria, solicitando la suspensión del procedimiento, observando y objetando documentos, personería y aviso de notificación, el que se proveyó a fojas 45, 386 y 725. A fojas 47, 388 y 727, escrito de la reclamante evacuando traslado y solicitando en subsidio se reciba incidente a prueba, el que se proveyó a fojas 50, 391 y 730. A fojas 50, 391 y 730, se recibe incidente a prueba. A fojas 52, 393 y 732, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que se proveyó a fojas 62, 403 y 742. A fojas 64, 405 y 744, escrito de la reclamada observando y objetando documentos, delegando poder y solicitando aviso de notificación, el que se proveyó a fojas 66, 407 y 746. A fojas 68, 409 y 748, se resuelve derechamente la excepción de fojas 41, 382 y 721. A fojas 71, 412 y 751, escrito de la reclamada solicitando certificación de ejecutoria, el que se proveyó a fojas 72, 413 y 752. A fojas 74, 415 y 754, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 84, 425 y 764. A fojas 86, 427 y 766, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 87, 428 y 767, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se proveyó a fojas 90, 431 y 770. A fojas 92, 433 y 772, se resuelve derechamente la reposición de fojas 74, 415 y 754. A fojas 94, 435 y 774, escrito del reclamante dando cuenta del pago de compulsas y acompañando documento, el que se proveyó a fojas 96, 437 y 776. A fojas 98, 439 y 778, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 99, 440 y 779, Oficio N° 099-2016, N° 098-2016 y N° 097-2016. A fojas 100, 441 y 780, Certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 142, 483 y 822, a sus antecedentes compulsas recibidas desde la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05cd3d41-61ba-4bdd-90b8-1257b21691d0 Timbre Electrónico 5 A fojas 155, 496 y 835, se tiene por contestado el reclamo. A fojas 157, 498 y 837, se recibe la causa a prueba. A fojas 160, 501 y 840, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 161, 502 y 841. A fojas 163, 504 y 843 escrito de la reclamada interponiendo recurso de reposición con apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 168, 509 y 848. A fojas 170, 511 y 850, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio, el que se proveyó a fojas 175, 516 y 855. A fojas 177, 518 y 857, se tienen por evacuados los traslados rebeldía de las partes y se resuelven derechamente las reposiciones de fojas 170-163, 511-504 y 580- 843. A fojas 179, 520 y 859, escrito de la reclamante acompañando lista de testigos, el que se proveyó a fojas 180, 521 y 860. A fojas 182, 523 y 862, oficio N° 270-2016, N° 208-2016 y N°269-2016. A fojas 183, 524 y 863, certificación Sra. Secretaria Abogada del Tribunal. A fojas 184, 525 y 864, escrito de las partes solicitando la suspensión del procedimiento, el que se proveyó a fojas 185, 526 y 865. A fojas 187, 528 y 867 escrito de la reclamada acompañando documentos, solicitando absolución de posiciones y acompañando pliego, el que se proveyó a fojas 219, 221, 558 y 900. A fojas 223, 560 y 902, certificación Secretaria Abogada (S) del Tribunal. A fojas 224, 561 y 903, escrito de la reclamante acompañando documentos y solicitando la designación de perito, el que se proveyó a fojas 256, 593 y 935. A fojas 258, 595 y 937, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio, el que se proveyó y resolvió a fojas 262, 599 y 941. A fojas 264, 601 y 943, escrito de las partes solicitando la suspensión del procedimiento, el que se proveyó a fojas 265, 602 y 944. A fojas 279, 615 y 955, a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 281, 617 y 957, fija audiencias testimoniales y absolución de posiciones. A fojas 283 a 291 vuelta, 619 a 627 vuelta y 959 a 967 vuelta, acta de Audiencia de Prueba Testimonial. A fojas 294 a 294 vuelta, 630 a 630 vuelta y 970 a 970 vuelta, Audiencia de Absolución de Posiciones. A fojas 295, 631 y 971, resolución solicitando proponga honorarios el perito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05cd3d41-61ba-4bdd-90b8-1257b21691d0 Timbre Electrónico 6 A fojas 298, 634 y 974, escrito del perito proponiendo honorarios, el que se proveyó a fojas 299, 635 y 975. A fojas 301, 637 y 977, escrito del perito dando cuenta de pago, el que se proveyó a fojas 302, 638 y 978. A fojas 302, 638 y 978, Citación a audiencia de reconocimiento. A fojas 305, 641 y 981, acta de notificación y aceptación de perito. A fojas 306, 642 y 982, acta de reconocimiento pericial. A fojas 307, 643 y 983, escrito del perito acompañando informe pericial, el que se proveyó a fojas 340, 676 y 1016. A fojas 342, Tráigase a la vista. A fojas 1018, se decreta la acumulación de autos. A fojas 1020, escrito de la reclamante observando documentos, en subsidio se tenga presente, acompañando documentos, solicitando se decrete medida para mejor resolver y se cite a las partes a oír sentencia, el que se proveyó a fojas 1035. A fojas 1035, cítese a las partes a oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 9, copia Oficio N°452; a fojas 10 a 10 vuelta, sobre Correos de Chile; a fojas 11, copia Datos de la entrega; a fojas 12 a 13, Formulario Cargo N°520160; a fojas 14, copia Hoja Anexa Cargo; a fojas 15 a 17, copia Declaración de Ingreso N° 3520225950-0; a fojas 18 a 24, copia Commercial Invoice N° Z0032091; a fojas 25 a 27, copia Packing Slip N°Z-00045294; a fojas 28, Declaración Jurada Soc. Com. e Import. Enko Ltda.; a fojas 29 a 31, copias de Certificados de Origen; a fojas 32 a 36, copia sentencia judicial de fecha 29.09.2014 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso; a fojas 37 a 38 vuelta, copia autorizada mandato judicial; a fojas 55 a 58 vuelta, copia autorizada Escritura de constitución Sociedad Comercial e Importadora Enko Limitada; a fojas 59, copia autorizada Certificado Registro de Comercio de Santiago; a fojas 60 a 61 vuelta, copia autorizada Inscripción Registro de Comercio de Santiago; a fojas 70, comprobante de notificación; a fojas 95, Comprobante de Transferencia de Fondos; a fojas 101 a 141, compulsas Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso; a fojas 159, Comprobante de Notificación; a fojas 189, copia Oficio N° 452/30.10.2015; a fojas 190 a 192, copia Guía N°201; a fojas 193 a 195, Formulario de Cargo N° 520160/22.10.2015; a fojas 196, copia Hoja Anexa Cargo; a 197, copia Formulario Denuncia N°799239; a fojas 198 a 200, copia Bill of Lading SCLE15H002259; a fojas 201, copia declaración jurada simple; a fojas 202, copia Póliza N°12269; a fojas 203, copia Declaración de Ingreso N°3520225950-0; a fojas 204 a 210, copia Commercial Invoice N° Z-0032091; a fojas 211, copia certificado de origen; a fojas 212, copia declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 213, copia documento de recepción de mercancías; a fojas 214 a 217, Informe técnico N°05 de fecha 23.02.2016; a fojas 218, Identificación del Ítem custodia N°23-2017; a fojas 226, copia documento denominado Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05cd3d41-61ba-4bdd-90b8-1257b21691d0 Timbre Electrónico 7 “Certificate of Registration ISO 9001:2008”; a fojas 227, copia documento denominado “Annex Page For Certificate Registration Number”; a fojas 228 a 241, copia documento denominado “Zippo Manufacturing Company” de fecha 03.08.2015; a fojas 242 a 255, copia documento denominado “Zippo Manufacturing Company” de fecha 05.08.2015; a fojas 267 a 278, compulsas y actuaciones judiciales de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 292 a 293, sobre y pliego de absolución de posiciones; a fojas 297, Comprobante de Notificación; a fojas 304, Comprobante de Notificación; a fojas 308 a 339, documentos traducidos del inglés al español correspondientes a informe pericial; a fojas 352, copia Oficio N°457/02.11.2015; a fojas 353 a 353 vuelta, sobre Correos de Chile; a fojas 354, datos de la entrega N°1004237390933; a fojas 355 a 356, Formulario Cargo N°520155/21.10.2015; a fojas 357, copia Hoja Anexa Cargo; a fojas 358 a 360, copia Declaración de Ingreso N° 3520221610-0; a fojas 361 a 365, copia Commercial Invoice N° Z0000317; a fojas 366 a 368, copia Packing Slip N°Z-00000223; a fojas 369, Declaración Jurada Soc. Com. e Import. Enko Ltda.; a fojas 370 a 372, copias de Certificados de Origen; a fojas 373 a 377, copia sentencia de fecha 29.09.2014 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso; a fojas 378 a 379 vuelta, copia autorizada mandato judicial; a fojas 396 a 399 vuelta, copia autorizada escritura de constitución Sociedad Comercial e Importadora Enko Limitada; a fojas 400, copia autorizada Certificado Registro de Comercio de Santiago; a fojas 401 a 402 vuelta, copia autorizada Inscripción Registro de Comercio de Santiago; a fojas 411, comprobante de notificación; a fojas 436, Comprobante de Transferencia de Fondos; a fojas 442 a 482, compulsas Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso; a fojas 500, Comprobante de Notificación; a fojas 530, copia oficio N° 457/02.10.2015; a fojas 531 a 533, copia Guía N°203; a fojas 534 a 536, Formulario de Cargo N° 520155/21.10.2015; a fojas 537, copia Formulario Denuncia N°799184; a fojas 538, copia Hoja Anexa Cargo; a fojas 539, copia declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 540, copia Declaración de Ingreso N°3520221610- 0; a fojas 541, copia certificado de origen; a fojas 542 a 546, copia Commercial Invoice N° Z0000317; a fojas 547, copia B/L; a fojas 548 a 549, copia Packing Slip N°Z-00000223; a fojas 550, copia Póliza N°12269; a fojas 551, copia documento de recepción mercancías; a fojas 552, copia Packing Slip N°Z-00000223; a fojas 553 a 556, Informe Técnico N°06 de fecha 23.02.2016; a fojas 557, Identificación del Ítem custodia N°24-2017; a fojas 563, copia documento denominado “Certificate of Registration ISO 9001:2008”; a fojas 564, copia Annex Page For Certificate Registration Number; a fojas 565 a 592, copias documento denominado “Zippo Manufacturing Company”, de fecha 03.08.2015 y 05.08.2015; a fojas 604 a 614, compulsas y actuaciones judiciales de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 628 a 629, sobre y pliego de absolución de posiciones; a fojas 633, Comprobante de Notificación; a fojas 640, Comprobante de Notificación; a fojas 644 a 675, documentos traducidos del inglés al español correspondientes a informe pericial; a fojas 686, copia Oficio N°461/02.11.2015; a fojas 687 a 687 vuelta, sobre Correos de Chile; a fojas 688, datos de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05cd3d41-61ba-4bdd-90b8-1257b21691d0 Timbre Electrónico 8 entrega N°1004237390902; a fojas 689 a 690, Formulario Cargo N°520156/21.10.2015; a fojas 691, copia Hoja Anexa Cargo; a fojas 692 a 694, copia Declaración de Ingreso N°3520222925-3; a fojas 695 a 703, copia Commercial Invoice N° Z0009337; a fojas 704 a 707, copia Packing Slip N°Z-00012030; a fojas 708, Declaración Jurada Soc. Com. e Import. Enko Ltda.; a fojas 709 a 711, copias de Certificado de Origen; a fojas 712 a 716, copia sentencia de fecha 29.09.2014 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso; a fojas 717 a 718 vuelta, copia autorizada mandato judicial; a fojas 735 a 738 vuelta, copia autorizada escritura de constitución Sociedad Comercial e Importadora Enko Limitada; a fojas 739, copia autorizada Certificado Registro de Comercio de Santiago; a fojas 740 a 741 vuelta, copia autorizada Inscripción Registro de Comercio de Santiago; a fojas 750, comprobante de notificación; a fojas 775, Comprobante de Transferencia de Fondos; a fojas 781 a 821, compulsas Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaiso; a fojas 839, Comprobante de Notificación; a fojas 869, copia Oficio N° 461/02.10.2015; a fojas 870 a 872, copia Guía N°203; a fojas 873 a 874, Formulario de Cargo N° 520156/21.10.2015; a fojas 875, copia Declaración de Ingreso N°3520222925-3; a fojas 876 a 884, copia Commercial Invoice N° Z0009337; a fojas 885 a 886, copias certificados de origen; a fojas 887 a 890, copia Packing Slip N°Z- 00012030; a fojas 891, copia Declaración Jurada, despacho 222925; a fojas 892, copia Declaración Jurada del Valor y sus Elementos; a fojas 893, copia Formulario de Denuncia N°799186; a fojas 894, copia Hoja Anexa Cargo; a fojas 895 a 898, Informe Técnico N°04 de fecha 23.02.2016; a fojas 899, Identificación del Ítem custodia N°25-2017; a fojas 905, copia Certificate of Registration ISO 9001:2008; a fojas 906, copia Annex Page For Certificate Registration Number; a fojas 907 a 934, copias Zippo Manufacturing Company de fecha 03.08.2015 y 05.08.2015; a fojas 946 a 954, compulsas y actuaciones judiciales de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 968 a 969, sobre y pliego de absolución de posiciones; a fojas 973, Comprobante de Notificación; a fojas 980, Comprobante de Notificación; a fojas 984 a 1015, documentos traducidos del inglés al español correspondientes a informe pericial. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, 344, y 678, compareció la parte reclamante ya individualizada, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atendemos. 2. Que a fojas 144, 485 y 824, compareció la reclamada antes individualizada, quien contestó los reclamos en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece de los escritos de reclamo y contestación, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05cd3d41-61ba-4bdd-90b8-1257b21691d0 Timbre Electrónico 9 a) Que la parte reclamante, mediante Declaraciones de Ingreso (DIN) N°s 3520225950-0; 3520221610-0 y 3520222925-3, aceptadas a trámite en las fechas en que éstas se indican, importó mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria de 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio Chile-EE.UU. b) Que dichas importaciones se amparaban en Certificados de Origen suscritos por el importador, indicándose en el Campo correspondiente a la descripción de la mercancía, lo siguiente: “Encendedores recargables de bolsillo, exhibidores plásticos, estuches de cuero regenerado, productos promocionales, combustible líquido para encendedor” e indicándose en el Campo referido al Productor, la respuesta “YES”. c) Que, como consecuencia de dicha fiscalización realizada por el Servicio Nacional de Aduanas, se denegó la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, formulándose los Cargos Aduaneros N° 520160, 520155 y 520156, atendido que a juicio del ente fiscalizador se habrían detectado los siguientes vicios consignados en los mismos actos reclamados: “En revisión a posteriori se detecta que no se da cumplimiento a lo acordado en las Directrices Comunes, Sección B, Origen, en Campo d), Descripción de las Mercancías para la cual se solicita tratamiento arancelario preferencial, la que deberá ser suficientemente completa para identificarla con la factura y el Sistema Armonizado; descripción Cert. de Origen S/N° y S/F no permite identificar en factura Com. Z0032091 (Z0000317-Z0009337); recuadro indica que si el emisor corresponde a productor, se señala YES, en circunstancia que quien lo emite es el importador”. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme a las resoluciones de fojas 157, 177, 498, 518, 837, 857 y 955, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad que el certificado de origen presentado por el reclamante, cumplía con las exigencias señaladas en la Resolución N°342 del 20.01.2015 del DNA, que establece las directrices comunes acordadas para el TLC Chile Estados Unidos de América, específicamente con lo indicado en la letra d) del anexo N°4 de la mencionada Resolución; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial, conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-Estados Unidos y c) Efectividad que las mercancías amparadas en la DIN 352022925 del 02.07.2015, 3520225950 del 29.09.2015 y 3520221610-0 del 04.06.2015 son originarias de Estados Unidos. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05cd3d41-61ba-4bdd-90b8-1257b21691d0 Timbre Electrónico 10 se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda.” Asimismo, el artículo 66 de la misma Ordenanza dispone que: “El origen de las mercancías se podrá determinar para efectos preferenciales arancelarios, no preferenciales, aplicación de cupos y para cualquiera otra medida que la ley establezca. El origen podrá corresponder a uno o más países, o a una zona o territorio geográfico determinado. El origen a que se refiere el inciso precedente se fijará de acuerdo a las reglas y sujeto a los requisitos y exigencias que se establezcan en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y/o del Ministerio de Relaciones Exteriores o en su caso de acuerdo a lo que sobre dicha materia se fije en los tratados o convenios internacionales suscritos por Chile”. Que, por su parte, el artículo 67 del mismo cuerpo legal señala que: “En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Al Servicio Nacional de Aduanas corresponderá fiscalizar el cumplimiento de las reglas de origen, y en especial que se observen los requisitos y exigencias prescritos.” 6. Que el artículo 84 de la misma Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 7. Que la Sección B, Procedimientos de Origen, Artículo 4.12: Solicitud de Origen, del TLC Chile Estados-Unidos, establece que: “1. Cada Parte requerirá que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía: (a) formule una declaración por escrito en el documento de importación en cuanto a que la mercancía califica como originaria; (b) esté preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; (c) formule sin demora una declaración corregida y pague cualquier derecho adeudado cuando el importador tuviere razones para creer que el certificado o la demás información en que se hubiere basado la declaración es incorrecta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05cd3d41-61ba-4bdd-90b8-1257b21691d0 Timbre Electrónico 11 2. Cada Parte, cuando sea apropiado, podrá requerir que un importador que solicita tratamiento arancelario preferencial para una mercancía demuestre a la autoridad aduanera de esa Parte que la mercancía califica como originaria conforme a la Sección A, incluyendo que la mercancía cumpla con los requisitos del artículo 4.11. 3. Cada Parte dispondrá que, en el caso que una mercancía originaria fuere importada al territorio de esa Parte sin haber solicitado tratamiento arancelario preferencial a la fecha de su importación, el importador de la mercancía podrá, a más tardar un año después de esa fecha, solicitar el reembolso de cualquier derecho pagado en exceso como consecuencia del hecho de que no se hubiere otorgado tratamiento arancelario preferencial a la mercancía, debiendo presentar: (a) una declaración por escrito en cuanto a que la mercancía califica como originaria a la fecha de importación; (b) una copia de un certificado de origen u otra información en que conste que la mercancía califica como originaria; y (c) la demás documentación relacionada con la importación de la mercancía que la Parte importadora pudiere exigir.” 8. Que el Artículo 4.13: Certificados de Origen, del mismo Acuerdo, prescribe que: “1. Cada Parte dispondrá que un importador pueda cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12 (1) (b) mediante la entrega de un certificado de origen que establezca la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. Cada Parte dispondrá que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado y las Partes podrán disponer que ese certificado se pueda presentar por vía electrónica. 2. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen pueda ser emitido por el importador, exportador o productor de la mercancía. Cuando un exportador o importador no sea el productor de la mercancía, cada Parte dispondrá que el importador o exportador pueda emitir el certificado de origen sobre la base de: (a) un certificado de origen emitido por el productor; o (b) conocimiento por parte del importador o exportador que la mercancía califica como originaria. 3. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen pueda amparar la importación de una o más mercancías o varias importaciones de mercancías idénticas, dentro del período especificado en el certificado.” 9. Que el Artículo 4.14: Obligaciones en relación con las importaciones, del mismo TLC, dispone que: “1. Cada Parte dispondrá que el importador sea responsable de presentar el certificado de origen u otra información que demuestre que la mercancía califica Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05cd3d41-61ba-4bdd-90b8-1257b21691d0 Timbre Electrónico 12 como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, de presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos. 2. Cada Parte dispondrá que el hecho de que el importador hubiere emitido el certificado de origen basado en la información proporcionada por el exportador o productor no liberará al importador de la responsabilidad señalada en el párrafo 1.” 10. Que, por su parte, el Artículo 4.16: Procedimientos para la Verificación del Origen, del mismo Tratado, ordena que: “1. Cada Parte autorizará cualquier solicitud de tratamiento arancelario preferencial llevada a cabo conforme a esta Sección, a menos que la Parte posea información indicando que la solicitud del importador no cumple con los requerimientos correspondientes a la Sección A o el artículo 3.20 (Reglas de origen y materias relacionadas), excepto que se disponga algo distinto en el artículo 3.21 (Cooperación aduanera). 2. Para determinar si una mercancía que es importada califica como originaria, la Parte importadora podrá, a través de su autoridad aduanera, verificar el origen de acuerdo con las normas establecidas en sus leyes y regulaciones aduaneras. 3. Cuando una Parte denegare una solicitud de tratamiento arancelario preferencial, emitirá por escrito una resolución de origen que contenga las determinaciones de hecho y fundamentos jurídicos, Dicha resolución deberá emitirse dentro del periodo establecido conforme a su legislación interna.” 11. Que las Directrices Comunes para la Interpretación, Aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones Pertinentes del Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos de América y Chile, en su Sección B sobre Procedimientos de Origen-Solicitud de Origen, promulgadas mediante Decreto Supremo Nº191 del año 2014, dispone que: “1. Cuando un importador solicite tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el Artículo 4.12.1, tendrá que estar preparado para presentar, a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora, la siguiente información: (…) d) una descripción de la(s) mercancía (s) para la (s) cual (es) se solicita tratamiento arancelario preferencial, la que deberá ser lo suficientemente completa para identificarla con la factura y con la nomenclatura del Sistema Armonizado. (…) f) la clasificación del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos para las mercancías para las que se solicita tratamiento arancelario preferencial (…). Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05cd3d41-61ba-4bdd-90b8-1257b21691d0 Timbre Electrónico 13 3. Para efectos del Artículo 4.13.2 (b), el término “conocimiento” incluye el conocimiento personal o directo del exportador o importador respecto de que la mercancía es originaria (por ejemplo, las visitas efectivas a la fábrica donde la mercancía fue producida).” 12. Que el Oficio Circular N°333/18.12.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas, relativo a las “Normas para la Aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Estado Unidos, en el capítulo de “Procedimientos Aduaneros referidos a la Certificación del Origen”, párrafo denominado “Verificación de Origen”, punto 7.1 señala: “La aduana podrá negar al importador la solicitud de trato preferencial cuando disponga de información que la mercancía no cumple con las prescripciones establecidas en los numerales precedentes concernientes a la certificación de origen y a los antecedentes que le sirven de base, con la sección A del Capítulo Cuarto del Tratado o con las reglas de origen y materias relacionadas establecidas en el artículo 3.20 del Tratado”. IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS 13. Que previamente, conforme lo ordenado por el artículo 64 y 128 inciso sexto de la Ordenanza de Aduanas, es preciso establecer la inadmisibilidad de la prueba testimonial rendida en autos a fojas 283-291 vuelta, 619-627 vuelta y 959-967 vuelta, para acreditar los elementos que sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, por lo que este medio probatorio no podrá ser considerado en la presente decisión a efectos del origen de las mercancías de autos. V. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 14. Que conforme los hechos no controvertidos ya establecidos en el precedente tercer considerando, como del examen de los antecedentes de fojas 9-36, 189- 217, 226-255, 352-377, 530-556, 563-592, 686-716, 869-898, 905-934, absolución de fojas 294-294 vuelta, 630-630 vuelta, 970-970 vuelta e informe pericial de fojas 307-339, 643-675 y 984-1015, constan las siguientes circunstancias: a) Que el importador reclamante, mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN) de autos, importó mercancías desde Estados Unidos impetrando la preferencia arancelaria de 0% establecida en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Estados Unidos. b) Que dichas importaciones se ampararon en Certificados de Origen suscritos por el importador, los cuales no indicaban número ni fecha de Factura ni tampoco valores de la misma y describían a la mercancía amparada en éstos de la siguiente forma: i. Encendedores recargables de bolsillo. ii. Exhibidores plásticos. iii. Estuches de cuero regenerado. iv. Productos promocionales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05cd3d41-61ba-4bdd-90b8-1257b21691d0 Timbre Electrónico 14 v. Combustible líquido para encendedor. c) Que, asimismo, en las Facturas Comerciales de las mercancías amparadas en las Destinaciones aduaneras de autos, cuyas copias se acompañan de fojas 18-24, 361-365 y 695-703, las mercancías se describen de forma tal que no resulta posible identificar éstas con la mercancía incluida en los Certificados de origen de las mismas importaciones. d) Que, en los mismos Certificados de Origen, en el campo relativo al Productor, se indica la expresión “YES”, en circunstancias que quien suscribe los Certificados de origen es el importador. e) Que los Certificados de Origen que ampararon dichas importaciones fueron emitidos por el propio importador, constando, además, en éstos la información relativa al nombre y dirección del Exportador, Productor e Importador. f) Que, mediante la fiscalización y cargos de autos, la autoridad aduanera denegó la aplicación de la preferencia arancelaria solicitada, fundada en que los certificados de origen u otra información presentada no eran base suficiente para sostener válidamente que las mercancías eran originarias, puesto que el importador no cumplió con las Directrices Comunes Sección B, Origen, recuadro 5, en cuanto a indicar la descripción de la mercancía materia de la solicitud, la que debe ser lo suficientemente completa para identificarla con la factura comercial y con la Nomenclatura del Sistema Armonizado y en el Campo N°8, relativo al Productor, indicaba la expresión “SI”. g) Que, en sede administrativa, el importador acompañó nuevos Certificados de origen también suscritos por él, describiendo la mercancía de la misma forma expresada en los Certificados de Origen presentados al momento de la importación, pero corrigiendo el error relativo al Campo N° 8, señalando en estos nuevos certificados que no es el Productor. 15. Que, en consecuencia, el presente litigio se ha circunscrito, en primer lugar, a determinar si los certificados de origen presentados por el reclamante, se ajustaban con las exigencias señaladas en la Resolución N°342 de fecha 20.01.2015 del Director Nacional de Aduanas, con miras a verificar, el cumplimiento por parte del importador, de los supuestos y requisitos exigidos para acogerse al tratamiento preferencial, conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-Estados Unidos y, en segundo término, comprobar si las mercancías amparadas en las Declaraciones de Ingreso de autos, son originarias de Estados Unidos. VI. EN CUANTO AL FONDO 16. Que, primeramente, es preciso establecer que las reglas de origen, para efectos preferenciales arancelarios, contempladas en los artículos 64 y 66 de la Ordenanza de Aduanas y Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, son aquellas normas que permiten determinar dónde se ha producido un bien, independientemente de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-04-2018. 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Que conforme el Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, Mercancía Originaria es aquella que califica como tal de conformidad con las reglas de origen establecidas en el Capítulo Cuatro (Reglas de origen y Procedimientos de origen), asimismo, a dichas mercancías el Tratado les otorga un Tratamiento Arancelario Preferencial, lo que se traduce en la aplicación de una tasa arancelaria preferencial para todas aquellas que conforme al respectivo Tratado sean calificadas como originarias. 18. Que del examen de dicho Tratado de Libre Comercio Chile- Estados Unidos, aparece que la negociación y acuerdo respecto de las preferencias arancelarias que en este instrumento se contemplan, describen las mercancías beneficiadas conforme el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el cual establece una codificación y descripción de las mercancías, teniendo como objetivos principales “la facilitación del comercio internacional de mercaderías y la reducción de costos para la racionalización y la armonización de las especificaciones que figuran en los documentos relativos al comercio exterior”.2 19. Que, en este sentido, en el Comercio Internacional resulta de gran relevancia la descripción e identificación de la mercancía porque “a partir de su individualización, corresponderá determinar los tributos que pudieren corresponder con motivo de su importación a consumo, y además, constatar si se trata de una mercancía en relación a la cual existe algún tipo de prohibición o restricción”3. 20. Que, la referida relevancia de la descripción de la mercancía, también se manifiesta en el TLC de Chile- Estados Unidos, toda vez que conforme a lo dispuesto en el Anexo I Directrices comunes para la Interpretación, aplicación y Administración del Capítulo Cuarto y las Disposiciones pertinentes del Capítulo Tres del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos y Chile, en la Sección B, Procedimientos de origen, numeral 1 letra d) relativo a la Solicitud de Origen y sus requisitos, se dispone que cuando un importador solicite tratamiento preferencial, tendrá que estar preparado para 1 WITKER Velásquez, Jorge. Las reglas de Origen en los Tratados de Libre Comercio. Primera Ed. Edit Lexis Nexis Chile. Reimpresión 2004. p. 15 2 WITKER Velásquez, Jorge. Derecho Tributario Aduanero. Universidad Nacional Autónoma de México. México DF, 1999, p 126. 3 COTTER, Juan Patricio. Derecho Aduanero. Tomo I, Ed. AbeledoPerrot. Argentina. 2014, p. 220. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05cd3d41-61ba-4bdd-90b8-1257b21691d0 Timbre Electrónico 16 presentar, a solicitud de la autoridad aduanera “una descripción de la (s) mercancía (s) para la cual(es) se solicita tratamiento arancelario preferencial, la que debe ser lo suficientemente completa para identificarla con la factura y con la nomeclatura del Sistema Armonizado”. 21. Que, por su parte, según el artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas y normas internacionales ya citadas, aparece que, sin perjuicio de la aplicación del Principio de Buena Fe y que las Partes del Tratado dispondrán que no se requiera que el certificado de origen se extienda en un formato predeterminado, para acogerse al Tratamiento Preferencial analizado el importador debe acreditar el origen cumpliendo con las siguientes normas del TLC Chile-Estados Unidos: a) Cumplir con las Reglas de Origen del Tratado; b) Sobre la base del cumplimiento de dichas reglas se debe efectuar en Aduanas una Solicitud para acogerse al tratamiento preferencial del Tratado; c) El Certificado de Origen presentado o entregado por el importador a la autoridad aduanera, para cumplir con la prueba que exige el Tratado, debe establecer la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria. d) En caso que el importador hubiere emitido el Certificado de Origen, éste debe basarse: i. En un certificado de origen emitido por el productor o; ii. En el conocimiento por parte del mismo importador que la mercancía califica como originaria. e) Si el certificado de origen emitido por el importador se basa en la información proporcionada por el exportador o productor, esta circunstancia no libera al importador de la responsabilidad de presentar el certificado de origen, además de otra información que demuestre que la mercancía califica como originaria, de la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento, sin perjuicio, también, de presentar, cuando la autoridad aduanera se lo solicite, documentos en los cuales se basare el certificado, y de la veracidad de la información contenida en dichos documentos. 22. Que todo lo anterior se traduce en la ineludible obligación de presentar un Certificado de Origen que establezca “la base para sostener válidamente que la mercancía es originaria”, cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas por expreso mandato del artículo 67 de la Ordenanza de Aduanas, sin perjuicio del concepto de auto-certificación que emana del Tratado de Libre Comercio Chile-Estados Unidos, en cuya virtud dicho certificado de origen puede ser suscrito por el importador o también por el productor o exportador. 23. Que, conforme los razonamientos desarrollados precedentemente, la información relativa a la descripción de la mercancía estampada en el Certificado de Origen no es simplemente una información de carácter facultativa para el Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05cd3d41-61ba-4bdd-90b8-1257b21691d0 Timbre Electrónico 17 importador para acceder a la preferencia arancelaria, sino que constituye un antecedente esencial para que la autoridad aduanera que contempla el TLC Chile-Estados Unidos y a la que la ley nacional encarga el control del cumplimiento de las normas de origen, pueda efectivamente fiscalizar y comprobar que las mercancías de autos han cumplido dichas reglas de origen a efectos de poder establecer, válidamente, que aquellas se han producido en los Estados Unidos de Norteamérica conforme las reglas de origen aplicables a las mercancías del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías específicamente negociadas y acordadas entre ambos Estados. 24. Que conforme la fiscalización descrita en los anteriores considerandos, consta que, objetando la prueba del origen de la mercancía y validez de los respectivos certificados que amparaban las importaciones de autos, el Servicio Nacional de Aduanas emitió los cargos reclamados motivados en que no había información suficiente y satisfactoria para sostener válidamente que la mercancía era originaria de los Estados Unidos de Norteamérica, explicando que ello se fundaba en que el certificado de origen no contenía la información necesaria para identificar las mercancías con la Factura Comercial y con la nomenclatura del Sistema Armonizado, conforme la Sección B, Origen, letra d) de las Directrices Comunes del Tratado de Libre Comercio Chile-USA y en el Campo N°8, relativo al Productor, se indicaba la expresión “YES” en circunstancias que el certificado lo emite el importador. 25. Que, en efecto, las omisiones fiscalizadas por la autoridad aduanera y constatadas en estos autos, no constituyen sólo un yerro en el llenado del respectivo documento, sino que efectivamente se trata de un vicio que impide constituir una prueba, conforme las normas del TLC Chile-USA, para establecer válidamente el origen de la mercancía de autos, omisiones que no pueden suplirse mediante otros documentos como declaraciones juradas o cualquier otro instrumento que no son aptos para acreditar fehacientemente que la mercancía sea originaria conforme lo ordenado en el artículo 4.13 del mismo Acuerdo. 26. Que, en efecto, es el Certificado de Origen, suscrito por el productor, exportador o importador, el que permite al importador cumplir con el requisito establecido en el artículo 4.12(1)(b), sin perjuicio de que el mismo importador sea responsable de presentar otras informaciones adicionales que demuestren que la mercancía califica como originaria y que acrediten la veracidad de la información y de los datos contenidos en dicho instrumento y aportar, a solicitud de la autoridad aduanera, documentos en los cuales se basare el certificado y datos contenidos en dichos documentos. 27. Que, conforme los hechos no controvertidos establecidos en el precedente tercer considerando y antecedentes de fojas 9-36, 189-217, 226-255, 352-377, 530-556, 563-592, 682-716, 869-898, 905-934 y absolución de fojas 294-294 vuelta, 630-630 vuelta, 970-970 vuelta, consta que en las destinaciones de autos, el importador efectivamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05cd3d41-61ba-4bdd-90b8-1257b21691d0 Timbre Electrónico 18 formuló declaraciones incorrectas, sin que aparezca, además, que se haya efectuado valida y oportunamente la respectiva declaración corregida, siendo insuficiente que la reclamante afirme que acompañó a Aduanas declaraciones juradas del importador y sendos certificados de origen al deducir recurso de reposición contra los Cargos reclamados, por cuanto no obra en estos autos probanza alguna a efectos de acreditar en forma cierta y fehaciente dichos antecedentes y alegaciones de la reclamante. 28. Que, por su parte, en cuanto a la información que aparece en el Campo N° 5 y 8, conforme los mismos hechos y antecedentes precedentemente referidos, también consta en autos que las citadas exigencias nacionales e internacionales tampoco han sido satisfechas por el importador, en sede judicial, por cuanto aun cuando pudieran aceptarse los certificados de origen que rolan a fojas 29-31, 370-372 y 709-711, en todos éstos subsiste la duda acerca del origen, puesto que en ninguno de ellos el importador cumplió con las Directrices Comunes Sección B, Origen, en cuanto a indicar la descripción de la mercancía materia de la solicitud, por cuanto no es posible identificar las mercancías descritas tanto en los Certificados de Origen acompañados a la carpeta de despacho al momento de la importación, como tampoco los acompañados en esta sede judicial, con la Factura comercial y con la Nomenclatura del Sistema Armonizado. 29. Que, a mayor abundamiento, del análisis de los documentos acompañados por la reclamante a fojas 29, 31, 370, 372, 709 y 711, en todos persiste la incongruencia en cuanto al Campo N°8, relativo al Productor, al indicar la expresión “YES”. En el mismo sentido, en relación a los documentos acompañados a fojas 30, 371 y 710, los cuales si bien indican en el Campo N°8, relativo al Productor, la expresión “NO”, en todos ellos subsiste la duda respecto del origen de las mercancías, en cuanto a la información del Campo N°5, sumado, además, a que en éstos se modifica el criterio de origen de la letra g), por lo que ninguna de dichas probanzas resulta suficiente para sostener válidamente el carácter originario de las mercancías en cuestión. 30. Que, a su vez, los certificados de origen acompañados en las carpetas de despacho, conforme consta a fojas 211, 541 y 885 han sido firmados por un importador que no es el productor, por lo que el reclamante debía emitir dicha prueba sobre la base de un certificado de origen emitido por el productor o bien sobre la base de su propio conocimiento que la mercancía calificaba como originaria, exigencias que de ninguno modo consta que hayan sido observadas por el actor y sin que tampoco en estos autos se haya indicado y acreditado sobre qué base e información emitió dichos certificados de origen en que conste que la mercancía califica como originaria. 31. Que, en este sentido, tampoco permiten el cumplimiento del requisito señalado en el párrafo precedente, los Certificados de origen acompañados en esta sede judicial y suscritos por el productor, rolados a fojas 31, 372 y 711, toda vez que en éstos la mercancía se individualiza de la misma forma que en los Certificados originalmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05cd3d41-61ba-4bdd-90b8-1257b21691d0 Timbre Electrónico 19 presentados a Aduanas, no siendo posible con ésta identificación comprobar que las mercancías sean las mismas individualizadas en las Facturas de fojas 18-24, 361-365 y 695- 703, siendo, además, éstos certificados extendidos con fecha posterior a las importaciones de autos. 32. Que, finalmente, respecto de los documentos aportados por la reclamante a fojas 226-255, 563- 592 y 905-934, documentos mandados a traducir por un perito traductor conforme consta a fojas 308-339, 644-675 y 984-1015, es posible constatar su manifiesta insuficiencia probatoria, puesto que de su examen no es posible arribar a ninguna conclusión respecto del Origen invocado de las mercancías de autos, toda vez que no consta que se trate de las mismas mercancías materia de los despachos de autos, no aportándose ningún antecedente de la vinculación con los documentos fundantes de los despachos y de la acción materia de este reclamo. 33. Que, finalmente, en cuanto a las Declaraciones Juradas de fojas 28, 369 y 708, respecto de las cuales no consta su fecha de emisión, tampoco la reclamante ha acreditado en forma fehaciente que éstas fueron acompañadas a las respectivas carpetas de despacho al momento de las importaciones de autos, no siendo posible entonces considerarlas como un complemento de las Facturas comerciales que ampararon las respectivas importaciones. 34. Que, conforme todo lo anterior, aparece que el importador reclamante no ha cumplido las exigencias de las normas ya citadas para acogerse al invocado tratamiento preferencial, puesto que no ha presentado prueba de origen válida con la información suficiente requerida por el Acuerdo, mediante la que conste y se acredite que a la fecha de la aceptación de las respectivas Declaraciones de Ingreso las mercancías que éstas amparaban calificaban como originarias, manteniéndose en esta instancia judicial la duda acerca del origen impetrado que precisamente motivó las actuaciones reclamadas. 35. Que, según los razonamientos precedentes, es forzoso concluir que las actuaciones cuestionadas no merecen los reproches alegados por la reclamante y no existiendo otras probanzas graves, precisas y concordantes que conduzcan lógicamente a la verificación de la efectividad o verdad de los hechos y origen que fundan las pretensiones de fojas 1, este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos. VII. CONSIDERACIONES FINALES 36. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05cd3d41-61ba-4bdd-90b8-1257b21691d0 Timbre Electrónico 20 por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: 1. NO HA LUGAR AL RECLAMO. MANTÉNGASE A FIRME las actuaciones reclamadas. 2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en COSTAS a la reclamante vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC : 16-9-0000103-0 RIT : GR-14-00023-2016 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 05cd3d41-61ba-4bdd-90b8-1257b21691d0 Timbre Electrónico 2018-04-30T13:16:18-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.