Reclamo aduanero: devolución administrativa de derechos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00025-2016 · 9 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00025-2016
- RUC
- 16-9-0000115-4
- Fecha
- Materia
- Devolución administrativa de derechos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
MARCHANT ARENAS ARTURO
RUT N° 6.877.240-0
Valparaíso, nueve de agosto de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció doña Valeria Schiappacasse
Otey, abogada, RUT N° 12.225.283-3, con domicilio en Plaza Justicia N° 45, oficina 306,
ciudad de Valparaíso, V Región, en representación de don ARTURO ESTEBAN
MARCHANT ARENAS, empresario, RUT N° 6.877.240-0, con domicilio en Huérfanos
N°713, oficina 604, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien interpuso Reclamo
General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones:
1. Indica que dirige su acción en contra del Oficio 2711, de fecha
05.11.2015, de la Administración de Aduanas de San Antonio que deniega la Solicitud de
Devolución de Derechos Aduaneros por $1.971.415, pagados en exceso en importación
bajo régimen general efectuada mediante Declaración de Ingreso N°3260073092-3,
presentada con fecha 23.05.2014.
2. Señala que con fecha 08.05.2010, se tramitó por vía
electrónica Solicitud de Modificación a Declaración de Ingreso y que la Aduana de San
Antonio indicó que ésta debía ser presentada manualmente, por lo que con fecha
11.05.2015, se realizó Solicitud de Modificación al Régimen General de importación y se
cambió el valor de los derechos e impuestos conforme a dicha modificación, la que fue
aceptada por la Aduana de San Antonio y se generó una segunda DIN con aplicación del
Tratado de Libre Comercio Chile-Colombia, siendo ésta última complementaria de la
primera, con el mismo número y fecha de la primera.
3. Expone que el mismo 11.05.2015, se solicitó Devolución de
Derechos por aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Colombia, adjuntándose los
respectivos documentos de base, pero con fecha 15.05.2015 se resolvió su rechazo
ordenando cambiar el endoso del Agente de Aduanas en documento de transporte,
señalando, además, que la mercancía en Certificado de origen era distinta a la indicada en
la Declaración de Ingreso y el valor en Factura es (ex Work) puesto en planta. Por tales
reparos se presentó nuevamente el 2 de junio, rechazándose de nuevo por cuanto se
señaló que no procedía por esa vía el cambio de valor en la Declaración de Ingreso.
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4. Indica que el 07.09.2015 se presentó una nueva solicitud, la
que fue aceptada resolviendo cambiar la destinación al régimen General como figuraba
inicialmente en la DIN, para los efectos de corregir los valores y clasificación, pero
Aduanas exigió cambiar y/o ajustar por vía electrónica dichos valores, lo que se intentó sin
resultado positivo por impedimentos del sistema.
5. Señala que el Oficio 2711/05.11.2015, es ilegal y nulo dado
que en sus fundamentos se indica que no procedía la modificación de la Declaración de
Ingreso por no proceder su aclaración, según Registro N° 11616, de fecha 16.09.2015,
pero se omiten las solicitudes anteriores realizadas dentro del plazo legal de un año
contado desde la importación.
6. Finalmente, indica que mediante Oficio N° 3208/23.12.2015, la
reposición administrativa interpuesta fue declarada inadmisible por extemporánea.
7. Conforme todo lo anteriormente expuesto, solicita se deje sin
efecto el Oficio reclamado y que se ordene que la operación debe acogerse al beneficio
arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio Chile- Colombia, con costas.
Que a fojas 62 y siguientes compareció el letrado don Orlando Rivero
Perez, en representación de la reclamada SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, ambos domiciliados en calle Angamos N° 1190,
ciudad de San Antonio, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Indica que con fecha 23.05.2014 se aceptó a trámite la
Declaración de Ingreso (DIN) N°3260073092-3, bajo régimen de importación general y
pagando un arancel del 6%, por US$3.523,53.
2. Expresa que en relación con dicha DIN, el reclamante efectuó
las siguientes actuaciones:
a) Con fecha 08.05.2015, presentó Solicitud de Modificación de
Documento Aduanero SMDA N°3268004973, la que fue autorizada por resolución
N°00959005 de la misma fecha.
b) Con fecha 11.05.2015, presentó Solicitud de Devolución de
Derechos por aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Colombia, la que fue
rechazada por Resolución de la misma fecha, fundado en que el “endoso documento
transporte debe ajustarse a lo establecido en Of. Circ. N°340/2013 y en Res. N°2765/2015.
Mercancía Cert. Origen distinta a la declarada en DIN. Valor en factura es Ex work (puesto
en planta)”, resolución que no fue objeto de impugnación por el reclamante.
c) Con fecha 02.06.2015, reclamante presentó nueva Solicitud
de Modificación a Documento Aduanero SMDA N°3268004990, de fecha 01.01.2015, la
que fue rechazada con igual fecha por el siguiente motivo: “No procede por ésa vía cambio
de valor de DIN legalizada, materia que da derecho a reclamar al interesado, de acuerdo al
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procedimiento contemplado en el artículo 117 y/o actual 121 señalado en la reforma Ley
20.322”, resolución que tampoco fue objeto de impugnación por el reclamante.
d) Con fecha 07.09.2015, reclamante presentó nueva Solicitud
de Modificación a Documento Aduanero SMDA N°3268005096, cuyo fundamento fue la
“Reversa SMDA 328004973, de fecha 08.05.2015”, la que fue autorizada por Resolución
N°1011495, de fecha 08.09.2015, por lo que se retrotrae la preferencia arancelaria y vuelve
la Declaración de Ingreso (DIN) al estado original, esto es, régimen general de importación.
e) Con fecha 16.09.2015, reclamante presentó nueva Solicitud
de Modificación a Documento Aduanero SMDA N°3268005107, de fecha 15.09.2015, de
forma manual, fundada en que “Por tratarse de una cláusula EXW se agregan gastos
teóricos hasta FOB. Se modifica partida arancelaria por tratarse de mercancía constitutiva
diferente a la declarada”, la cual fue rechazada en la misma fecha por cuanto “no procede
por ésta vía cambio de valor de DIN legalizada, materia que da derecho a reclamar al
interesado, de acuerdo contemplado en el artículo 117 y/o actual 121 señalado en la
reforma Ley 20.322”, resolución que tampoco fue objeto de impugnación.
f) Con fecha 13.10.2015, reclamante presentó Solicitud de
Devolución de Derechos la que fue rechazada por el siguiente motivo: “Debe gestionar
tramitación SMDA en forma electrónica”, resolución que no fue objeto de impugnación por
el reclamante.
g) Con fecha 21.10.2015, reclamante nuevamente presentó
Solicitud de Devolución de Derechos presentando SMDA, la cual fue rechazada mediante
Oficio Ord. N° 2711, de fecha 05.11.2015, por los siguientes motivos: “1. El registro N°
11616 de fecha 16.09.2015, Aduana rechaza la SMDA N° 3268005107/15.09.2015 por no
proceder su aclaración, debiendo el interesado reclamar de conformidad al procedimiento
contemplado en el artículo 117 y/o actual 121 señalado en la reforma Ley 20322
(reposición administrativa); 2. La SMDA no la presenta de acuerdo al párrafo anterior; 3. En
su nueva solicitud, Registro N°12510/13.10.2015, solicita devolución de derechos e
impuestos acogidos a Tratado de Libre Comercio Chile-Colombia, estando fuera de plazo
del Tratado, que contempla 1 año a contar de la fecha de la importación, DIN
N°3560073092 de fecha 23.05.2014; 4. En su última presentación, Registro N° 12489,
realiza la misma solicitud de devolución de derechos fuera de plazo (1 año a contar de la
declaración de importación, Cap. 4 Art. 4.18 del Tratado)”.
3. Añade que en contra de la actuación reclamada, con fecha
01.12.2015, se presentó reposición administrativa que fue rechazada por extemporánea
mediante Resolución N° 8695 de fecha 22.12.2015.
4. Reiterando que la Solicitud de Devolución de Derechos de
fecha 21.10.2015, fue efectuada con posterioridad al plazo de un año contado desde la
importación, señala que conforme la normativa aplicable, si bien la petición de devolución
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de derechos efectuada el 11.05.2015, fue oportuna, ésta no cumplió con las exigencias
establecidas en el artículo 4.18 del TLC Chile-Colombia, pues el certificado de origen que
se acompañó no correspondía a la mercancía importada en la Declaración de Ingreso
(DIN) materia de autos, no impugnándose ni administrativa ni judicialmente el rechazo de
dicha solicitud.
5. Agrega que tampoco procedía acceder a la devolución puesto
que dicha Solicitud de fecha 21.10.2015, fue efectuada cuando la SDMA de fecha
08.05.2014 fue reversada por el propio reclamante, volviendo la citada DIN al régimen
general de importación y tampoco procede acceder a la devolución considerando que la
descripción de la mercancía del certificado de origen es diversa a la descrita en la
Declaración de Ingreso (DIN).
6. Finalmente, sostiene que este Tribunal carecería de
competencia para pronunciarse sobre la nulidad pedida y que las peticiones efectuadas
exceden el acto impugnado.
7. Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de
autos, con costas.
Los Antecedentes del proceso:
A fojas 60, se tiene por interpuesto reclamo.
A fojas 72, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 74, la reclamante acusa rebeldía y solicita dar curso progresivo
a los autos, lo que se provee a fojas 75.
A fojas 77, se recibe la causa prueba.
A fojas 80 y 81, lista de testigos de la reclamada y reclamante,
respectivamente, las que se proveen a fojas 82.
A fojas 84, Certificado de Llamado de ministro de fe del Tribunal.
A fojas 85 a 87, Acta Audiencia de Prueba Testimonial.
A fojas 88 y 91, la reclamante y reclamada, respectivamente,
acompañan documentos, lo que se provee a fojas 99.
A fojas 101, la reclamante solicita se dicte sentencia, lo que se provee
a fojas 102, con Autos para fallo.
Los Documentos siguientes:
A fojas 6 a 7, Declaración de Ingreso N° 3260073092-3 de fecha
23.05.2014, que indica en antecedentes financieros que se acoge a régimen de
importación general; a fojas 8 y 8 vta., copia del Conocimiento de Embarque; a fojas 9,
copia de la Factura de Venta; a fojas 10, certificación suscrita por el importador relativa al
seguro materia de la importación; a fojas 11, copia de declaración jurada del valor y sus
elementos; a fojas 12, copia no oficial del Certificado de origen; a fojas 13 a 14, copia de
Declaración de Ingreso; a fojas 15, Solicitud de Modificación a documento aduanero
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(SMDA) N° 3268004973; a fojas 16, copia de Solicitud de Modificación a documento
aduanero (SMDA) N° 3268004990; a fojas 17 a 18, copia de Declaración de Ingreso N°
3260073092-3 de fecha 23.05.2014, que indica en antecedentes financieros que se acoge
a régimen de importación ALCCH-COL; a fojas 19, copia de Formulario de rechazo N°
Interno 6407 de fecha 02.06.2015; a fojas 20 Formulario de rechazo N° de registro 5340 de
fecha 15.05.2015; a fojas 21 a 22, presentación del agente de aduanas Sr. Quinto
Schiappacasse Moreno dirigida a la Sra. Administradora de la Aduana de San Antonio, en
la que solicita devolución de derechos y recepcionada en dicha Aduana con fecha
11.05.2015; a fojas 23, Formulario de rechazo N° 6407, de fecha 02.06.2015; a fojas 24 a
26, copia de Solicitud de Modificación a documento aduanero (SMDA) N° 3268004990; a
fojas 27 a 28, original y copia de Solicitud de Modificación a documento aduanero (SMDA)
N° 3268005096 con Resolución N°1011495; a fojas 29, Formulario de rechazo N° 11616 de
fecha 16.09.2015; a fojas 30, Solicitud de Modificación a documento aduanero (SMDA) N°
3268005107; a fojas 31, copia de Solicitud de Modificación a documento aduanero (SMDA)
N° 3268005096; a fojas 32, Formulario de rechazo N° 12510, de fecha 14.10.2015; a fojas
33 a 34, solicitud devolución de derechos recepcionada el 13.10.2015; a fojas 35 a 36,
presentación del agente de aduanas Sr. Quinto Schiappacasse Moreno dirigida al Sr.
Administrador de la Aduana de San Antonio, en la que solicita devolución de derechos y
recepcionada en dicha Aduana con fecha 21.10.2015; a fojas 37 a 43 detalle al 20.10.2015
de los datos que se solicitan modificar en diversos recuadros de la Declaración de Ingreso;
a fojas 44, Oficio 2711/05.11.2015, por el cual se rechaza devolución de derechos; a fojas
45 a 47, copias de las solicitudes de devolución de derechos de fecha 21.10.2015 y
11.11.2015; a fojas 48, respuesta de la Sra. Jefa Departamento Técnico al agente de
aduanas Sr. Quinto Schiappacasse; a fojas 49 a 50, copia recurso de reposición
administrativa; a fojas 51 Oficio 3208 de fecha 23.12.2015, por el cual se notifica
Resolución 8695/22.12.2015; a fojas 52, Resolución N° 8695/22.12.2015; a fojas 53, copia
de Oficio Circular N° 045/2007; a fojas 54 a 55, copia de publicación en el Diario Oficial de
fecha 10.02.2007, del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 24
concertado entre la República de Colombia y la República de Chile; a fojas 55 a 57, copia
de páginas 3317, 3357 y 3358, de Arancel Aduanero, Acuerdos y Tratados SACH 1996-
2012; a fojas 58 a 59, mandato judicial; a fojas 79, CNA de Correos de Chile; a fojas 89 y
90, copia de Declaración de Ingreso N° 3260073092-3, de fecha 23.05.2014, que indica en
antecedentes financieros que se acoge a régimen de importación general; a fojas 92 a 93,
Informe Técnico N° 8 de fecha 01.03.2016, emitido por el Jefe Departamento Técnicas
Aduaneras (S) de la Administración Aduana de San Antonio; a fojas 94 a 97, Informe
Técnico N° 7 de fecha 03.03.2016, emitido por Jefa Departamento Técnico (S) de la
Dirección Nacional de Aduanas; a fojas 98, copia de Resolución N°8695 de fecha
22.12.2015.
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CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de la actuación de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 62, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1 y contestación
de fojas 62, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que el importador reclamante, mediante Declaración de
Ingreso DIN N°3260073092-3 aceptada a trámite con fecha 23.05.2014, procedió a la
importación de mercancías desde Colombia, conforme al Régimen General de
importación, pagando los derechos ad valorem e IVA correspondientes a US$3.523,53.
b) Que respecto de dicha DIN N°3260073092-3, con fecha
08.05.2015, el mismo importador reclamante presentó Solicitud de Modificación de
Documento Aduanero SMDA N°3268004973, la que fue autorizada por resolución
N°00959005 de la misma fecha, cambiándose el Régimen de importación de General a
ALCCH-COL (Acuerdo Libre Comercio Chile-Colombia).
c) Que respecto de la mencionada DIN N°3260073092-3, el
mismo importador, con fecha 11.05.2015, presentó Solicitud de Devolución de Derechos
por aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Colombia, amparando dicha
destinación en Certificado de Origen N° 258140000006930, adjuntando además la SMDA
N°3268004973/08.05.2015, aceptada por Resolución N°00959005 de la misma fecha.
d) Que mediante Resolución de fecha 15.05.2015, la autoridad
aduanera rechazó la mencionada Solicitud de Devolución de Derechos de fecha
11.05.2015, consignando los siguientes motivos: “endoso documento transporte debe
ajustarse a lo establecido en Of. Circ. N°340/2013 y en Res. N°2765/2015. Mercancía Cert.
Origen distinta a la declarada en DIN. Valor en factura es Ex work (puesto en planta)”,
indicándose además que: “el interesado deberá en un plazo de 05 días subsanar la falta
o acompañar los antecedentes respectivos, de lo contrario se desistirá de su petición.
Art. 31 Ley N°19.880/2003”, actuación que no fue objeto de impugnación jurisdiccional.
e) Que respecto de la misma DIN N°3260073092-3, el
importador reclamante, con fecha 02.06.2015, presentó SMDA N°3268004990,
modificando la descripción de la mercancía, la partida arancelaria y los valores FOB y CIF,
entre otros, la que fue rechazada con igual fecha consignándose el siguiente motivo: “No
procede por ésa vía cambio de valor en DIN legalizada materia que da derecho a reclamar
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al interesado, de conformidad al procedimiento contemplado en el artículo 117 y/o actual
121 señalado en la reforma Ley 20.322”, indicándose además que: “tiene plazo 5 días
para dar respuesta Ley 19.880 Art. 31”, actuación que no fue objeto de impugnación
jurisdiccional.
f) Que respecto de la citada DIN N°3260073092-3, con fecha
07.09.2015, el mismo importador presentó SMDA N°3268005096, solicitando volver a
cambiar el Régimen ALCCH-COL (preferencial y acogido a Acuerdo Libre Comercio Chile-
Colombia) al Régimen General, modificándose los montos de las cuentas Ad Valorem, IVA
y total de giro, invocando como fundamento la “Reversa SMDA 3268004973, de fecha
08.05.2015”, petición que fue autorizada por Resolución N°1011495, de fecha 08.09.2015,
estampada en la misma SMDA.
g) Que respecto de la misma DIN N°3260073092-3, con fecha
16.09.2015, el importador reclamante presentó SMDA N°3268005107, solicitando el
cambio de descripción de la mercancía de vasos y recipientes de vidrio a vasos y
recipientes de plástico y el cambio de los valores FOB y CIF, entre otros, invocando
como fundamento que “Por tratarse de una cláusula EXW se agregan gastos teóricos
hasta FOB. Se modifica partida arancelaria por tratarse de mercancía constitutiva diferente
a la declarada”, petición que fue rechazada en la misma fecha consignándose el siguiente
motivo: “no procede por esta vía el cambio de valor y partida arancelaria en DIN materia
que da derecho a reclamar al interesado, de conformidad al procedimiento contemplado
en el artículo 117 y/o actual 121 de la reforma Ley 20.322”, actuación que no fue objeto
de impugnación jurisdiccional.
h) Que respecto de la mencionada DIN N°3260073092-3, con
fecha 13.10.2015, el mismo reclamante presentó Solicitud de Devolución de Derechos
por aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Colombia, amparando dicha
destinación en mismo Certificado de Origen N° 258140000006930, DIN N°3260073092-3
y SMDA N°s 3268005096 y 3268005107.
i) Que mediante Resolución de fecha 14.10.2015, la autoridad
aduanera rechazó la mencionada Solicitud de Devolución de Derechos de fecha
13.10.2015, consignando los siguientes motivos: “debe gestionar tramitación de SDMA en
forma electrónica. Res. 14229 Núm. 1.1 letra A)”, actuación que no fue objeto de
impugnación jurisdiccional.
j) Que respecto de la misma DIN N°3260073092-3, con fecha
21.10.2015, el importador reclamante presentó Solicitud de Devolución de Derechos por
aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-Colombia, amparando dicha
destinación en mismo Certificado de Origen N° 258140000006930, que describe
mercancías diversas a las contenidas en DIN N°3260073092-3 y SMDA N°s 3268005096
y 3268005107.
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k) Que mediante Oficio Ord. 2711, de fecha 05.11.2015, la
autoridad aduanera rechazó la mencionada Solicitud de Devolución de Derechos de
fecha 21.10.2015, consignando los siguientes motivos: “1. El registro N° 11616 de fecha
16.09.2015, Aduana rechaza la SMDA N° 3268005107/15.09.2015 por no proceder su
aclaración, debiendo el interesado reclamar de conformidad al procedimiento contemplado
en el artículo 117 y/o actual 121 señalado en la reforma Ley 20322 (reposición
administrativa); 2. La SMDA no la presenta de acuerdo al párrafo anterior; 3. En su nueva
solicitud Registro N°12510/13.10.2015, solicita devolución de derechos e impuestos
acogidos a Tratado de Libre Comercio Chile-Colombia, estando fuera de plazo del Tratado
que contempla 1 año a contar de la fecha de la importación, la DIN N°3260073092-3 de
fecha 23.05.2014; 4. En su última presentación Registro N°12489/10.10.2015, realiza la
misma solicitud de devolución de derechos fuera de plazo (1 año a contar de la fecha de la
declaración de importación, Cap. 4, Art. 4.18 del Tratado)”.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución de fojas 77, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Extemporaneidad del reclamo de
autos; b) Procedencia de la devolución solicitada.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que conforme establece el artículo 117 de la Ordenanza de
Aduanas, “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes; b) Clasificación
y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de
Aduanas; c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes
efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II; d) Las demás que establezca la ley.”
6. Que el inciso 2º del artículo 122 de la misma Ordenanza,
dispone que “…La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado
desde la notificación del acto que se reclama.”
7. Que el artículo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas
establece que: “Los Directores Regionales y Administradores de Aduana podrán disponer
la devolución de los derechos aduaneros pagados conforme al régimen general de
importación, cuando, con posterioridad a la importación, se solicite la aplicación de un
régimen preferencial, mediante la acreditación del origen de las mercancías, y en el
respectivo tratado o convenio internacional suscrito por Chile no se establezca una norma
especia diversa. El plazo para solicitar la devolución será de un año contado desde la
importación.”
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8. Que el artículo 4.18, del Acuerdo de Libre Comercio Chile-
Colombia, dispone que “Cuando el importador no hubiera solicitado un tratamiento
arancelario preferencial para las mercancías importadas a su territorio que hubiera
calificado como originaria, el importador podrá, a más tardar un (1) año después de la
fecha de importación, solicitar ante la autoridad aduanera de la Parte importadora la
devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haber solicitado
tratamiento arancelario preferencial para esa mercancía, siempre que la solicitud vaya
acompañada de: (a) una declaración por escrito indicando que la mercancía califica como
originaria en el momento de la importación; (b) el certificado de origen o su copia; y (c)
cualquier otra documentación relacionada con la importación de la mercancía, tal como lo
pueda requerir la autoridad aduanera”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS
9. Que considerando la libertad probatoria consagrada en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, no se hará lugar a las objeciones deducidas a
fojas 70, atendido que se fundan sólo en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de
los instrumentos que se indican y no en causa legal que impida ser admitidos por el
Tribunal, los que, en caso de ser pertinentes a efectos de la resolución del conflicto,
deberán ser objeto de valoración según las normas de la sana crítica.
V. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
10. Que deberá rechazarse la incompetencia invocada por la
parte reclamada, en cuanto señala que este Tribunal no sería competente para conocer de
la nulidad pretendida por el reclamante, atendido que de la lectura del libelo de fojas 1,
aparece que el actor deduce su acción solicitando la ineficacia jurídica del acto
administrativo reclamado, de conformidad con los artículos 117 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, fundada en diversas causales de forma y fondo referidas a la
legalidad del acto impugnado, todo lo cual se enmarca plenamente dentro del ámbito de
competencia de esta instancia judicial considerando la naturaleza del juicio tributario
aduanero, donde lo que se pretende reclamar por esta vía es precisamente la legalidad de
la actuación del ente fiscalizador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°
20.322.
VI. DELIMITACIÓN CONTROVERSIA, EXTEMPORANEIDAD Y
ACTO RECLAMADO.
11. Que circunscribiéndose el ámbito de estas controversias, en
primer lugar al acto fiscal reclamado y, luego, a la demanda y correlativa contestación, en
virtud de la forzosa consistencia y Principio de Congruencia que debe existir entre la
fiscalización y respectiva reclamación tributaria aduanera, la presente revisión jurisdiccional
debe limitarse al mismo acto impugnado y su motivación, límite que tiene su expresión en
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la naturaleza de estos nuevos procedimientos en los que, tal como lo ha establecido la
Excelentísima Corte Suprema, lo que se pretende impugnar por esta vía es “la legalidad
formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador…” 1.
12. Que en virtud de lo anterior, del examen de los hechos
establecidos en el precedente tercer considerando y conforme la misma lectura de la
actuación cuestionada, no podrán ser considerados en la presente decisión todas aquellas
circunstancias y actuaciones que, a fojas 62 y siguientes, la parte reclamada pretende
introducir en la discusión de autos referidas a las solicitudes rechazadas de fecha
11.05.2015, 02.06.2015, 16.09.2015, 13.10.2015, fiscalizaciones correspondientes y
actuaciones a firmes de fecha 15.05.2015, 02.06.2015, 16.09.2015 y 14.10.2015, todas
las que no fueron objeto de reclamación jurisdiccional alguna dentro del plazo legal ya
citado, apareciendo así extemporánea su revisión judicial.
13. Que, en consecuencia, la pretensión fiscal contenida en el
acto reclamado y el presente litigio se ha circunscrito a la Procedencia de la Solicitud
de Devolución de Derechos por aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-
Colombia respecto de las mercancías contenidas en DIN N°3260073092-3, efectuada
con fecha 21.10.2015, conforme documentos que amparaban dicha Destinación y Solicitud,
la que finalmente fue rechazada mediante Oficio Ord. 2711, de fecha 05.11.2015.
VII. EN CUANTO AL FONDO
14. Que previamente es menester precisar que, cuando el
importador no hubiera solicitado el tratamiento arancelario preferencial para las mercancías
importadas que hubieran calificado como originarias, tanto el artículo 131 bis de la
Ordenanza de Aduanas como el artículo 4.18, del Acuerdo de Libre Comercio Chile-
Colombia, reconocen el derecho de obtener la devolución de los aranceles aduaneros
pagados en exceso conforme al régimen general de importación, cuando con posterioridad
a la importación se solicite la aplicación del régimen preferencial del Tratado, mediante la
acreditación del origen de las mercancías, siempre que dicha petición se efectúe dentro del
plazo de un año contado desde la importación y siempre que la solicitud vaya acompañada
de los documentos que el mismo Acuerdo indica.
15. Que en virtud de lo anterior, conforme los hechos ya
establecidos en el precedente tercer considerando y del examen de los antecedentes de
fojas 6-57, 89-90, 92-98 y testimonial de fojas 85-87, consta que la Solicitud de
Devolución de Derechos por aplicación del Tratado de Libre Comercio Chile-
Colombia respecto de las mercancías contenidas en DIN N°3260073092-3, efectuada
con fecha 21.10.2015, no dio cumplimiento a las exigencias precedentemente citadas,
en cuanto no se han satisfecho los requisitos de la Ordenanza ni del Acuerdo, referidos,
1 Oficio Nº 4-2012/4 de enero de 2012, que informa proyecto de ley interpretativo de los artículos 2° y 4° transitorios de la Ley N° 20.322
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros
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en primer lugar, a que dicha petición se efectúe dentro del plazo de un año contado desde
la importación DIN N°3260073092-3, aceptada a trámite con fecha 23.05.2014, y, en
segundo término, que se acredite mediante el certificado de origen o su copia, que se trata
mercancías importadas calificadas como originarias.
16. En efecto, de los hechos y antecedentes ya mencionados,
consta que:
a) La importación DIN N°3260073092-3, fue aceptada a trámite
con fecha 23.05.2014 y la respectiva Solicitud de Devolución de Derechos, denegada
mediante el acto reclamado, Oficio Ord. 2711/05.11.2015, fue efectuada recién con fecha
21.10.2015, vencido el perentorio plazo de un año, no pudiendo, de ningún modo,
extenderse la presente decisión a los actos previos a firmes por no haber sido objeto de
reclamación dentro de plazo.
b) La misma Solicitud de Devolución de Derechos, denegada
mediante el acto reclamado, Oficio Ord. 2711/05.11.2015, no cumple con acreditar el
carácter de originarias de las mercancías mediante el certificado de origen o su copia,
atendido que efectivamente el documento de fojas 12, ampara mercancías diferentes a las
que se describen en la destinación aduanera de importación DIN N°3260073092-3.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
17. Que en virtud de los razonamientos precedentes, apareciendo
que la actuación reclamada no merece los reproches alegados y no existiendo ninguna otra
probanza grave, precisa y concordante que conduzca lógicamente a la verificación de la
efectividad o verdad de los hechos que fundan las pretensiones de fojas 1 y siguientes,
este sentenciador está impedido de acoger la reclamación de autos.
18. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, se deberá rechazar el reclamo, por lo que así se declarará,
siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas
probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al
presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME la actuación reclamada.
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2. Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC : 16-9-0000115-4
RIT : GR-14-00025-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA EL
SECRETARIO ABOGADO (S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
FOR/PFA
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Avanzada
Juez Tribunal de Valparaiso
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2016-08-09T14:20:07-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.