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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00035-2016 · 30 de agosto de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
GR-14-00035-2016
RUC
16-9-0000151-0
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 INTCOMEX S.A RUT N° 96.705.940-4 Valparaíso, treinta de agosto de dos mil dieciocho. VISTO: Que a fojas 1, compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT Nº 11.621.438-5, en representación de INTCOMEX S.A, RUT Nº 96.705.940-4, ambos domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 95, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que dirige su acción respecto de los siguientes Cargos 520558, 520559, 520563 y 520565, todos de fecha 17.11.2015 y de los Cargos 520577, 520578, 520580 y 520581, todos de fecha 19.11.2015. 2. En cuanto a los fundamentos de los cargos señala que estos niegan la aplicación del TLC suscrito entre Chile y Canadá a un conjunto de cartuchos (Cartridges) para máquinas impresoras descritos en la Declaración de Ingreso, sosteniendo que “Solicita preferencias para mercancías clasificadas en una posición arancelaria no negociada en el Acuerdo”. 3. Aduce falta de fundamentación y desconocimiento de las normas del Tratado. En este sentido indica que conforme a lo señalado por el emisor del cargo los tóner y cartridges solicitados a despacho debieron ser clasificados en la posición arancelaria 8443.9990, sin acceso a la tasa de la nación más favorecida. Sin embargo, refiere que no obstante lo anterior, la posición declarada por su representado (8443.9930) se encuentra comprendida dentro de aquellas posiciones arancelarias que sí pueden acogerse al beneficio de la exención de derechos contemplado en el TLC Chile- Canadá, al igual que la posición arancelaria 8443.9990 y que, por tanto, de ser correcto lo que sostiene el emisor del cargo, el único efecto que de ello derivaría es que el beneficio se aplica tanto a uno como a otra partida al encontrarse ambas comprendidas entre aquellas susceptibles de acogerse al beneficio de exención de derechos, por lo que la actuación aduanera no se encontraría ajustada al texto del Tratado, toda vez que esa norma legal beneficia con exención de Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaa2ee87-c3af-45d3-a5e7-fc7e02c2799d Timbre Electrónico 2 derechos a las mercancías que se clasifican en determinadas partidas sin imponer ninguna condición adicional. 4. Aduce falta de antecedentes para arribar a las conclusiones informadas en los cargos, por cuanto en éstos se sostiene que los cartuchos solicitados a despacho serían compatibles con máquinas impresoras y multifuncionales, lo que determina su exclusión de los beneficios establecidos en el TLC Chile-Canadá, no aportando ningún elemento probatorio o pericial que permita sustentar lo afirmado. 5. Indica que hay una errónea aplicación de las normas contempladas en el citado Tratado, atendido que no basta con sostener que los cartuchos son “compatibles” con máquinas que realizan otras funciones además de imprimir, sino que el emisor de los cargos debió haber aportado información fidedigna en apoyo a sus expresiones, sin embargo, ello no sucede siendo una actuación administrativa que contiene sólo expresiones carentes de sustento legal o material 6. Alude a que el criterio fijado en diversas sentencias dictadas por el Director Nacional de Aduanas pronunciados en la reclamación de cargos emitidos bajo términos similares a los que son objeto del presente reclamo es un precedente que debe tomarse en consideración al momento de ponderar los hechos materia de la presente controversia. 7. Conforme todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo, dejando sin efecto los cargos materia de autos, con condena en costas. Que a fojas 61, compareció la letrada doña Ivannia Caballero Ortiz, en representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza Wheelwright 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo del reclamo en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que en fiscalización a posteriori a las Declaraciones de Ingreso materia de autos, se constató, por una parte, que respecto a las mercancías individualizadas en los ítems respectivos no procede la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, clasificadas bajo código arancelario 8443.9930 con 0% de derechos ad valorem, atendido que éstas debían clasificarse en la posición 8443.9990 con derechos ad valorem de 6%. 2. En lo relativo a la aplicación de la preferencia arancelaria, señala que el Tratado en su Artículo C-07 dispuso la eliminación arancelaria para determinados bienes señalados en el Sistema Armonizado contenidos en el Anexo C-07 del mismo TLC, agregando que la Nota 2 b) de la Sección XVI del Arancel Aduanero, dispone que las partes cuando sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida, deben clasificarse en la partida correspondiente a dicha o dichas máquinas, siendo esencial, en consecuencia, determinar la clasificación arancelaria de la o las máquinas a las cuales están destinadas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaa2ee87-c3af-45d3-a5e7-fc7e02c2799d Timbre Electrónico 3 para luego identificar en cuál de éstas se usará en forma exclusiva o principal. 3. En este sentido, indica que las mercancías materia de autos consisten en cartuchos de tóner o tinta. Los primeros se utilizan en impresoras de inyección de tinta y los segundos, en impresoras láser, agregando que éstas mercancías se clasifican en la subpartida 8443.99 del Arancel Aduanero, como las demás partes y accesorios. 4. Agrega que en el ítem 8443.9930 se clasifican los cartuchos de tóner o tinta, para cierto tipo de impresoras, esto es, para las impresoras de los ítems 8443.3214 y 8443.3216, que son aquellas aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red. 5. Asimismo, señala que las impresoras del ítem 8443.3214, son aquellas impresoras con tecnología láser, LED y similares, con formato máximo legal de 216x356 mm que utilizan cartuchos de tóner, en cambio, las impresoras del ítem 8443.3216, son aquellas impresoras por inyección (chorro) de tinta, con formato máximo legal de 216x356 mm. 6. Agrega, que en el ítem 8443.9990 se clasifican los demás cartuchos de tóner o tinta que no correspondan a los especificados en el ítem 8443.9930, por lo que indica que en ésta última posición arancelaria se clasifican, entre otros, los cartuchos destinados a las “máquinas que efectúen dos o más de las siguientes funciones, impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a datos o a una red”, comercialmente denominadas “máquinas multifuncionales” (sean láser, por chorro de tinta y las demás de las posiciones arancelarias 8443.3110, 8443.3120 y 8443.3190; las demás impresoras láser, LED y similares, que utilicen cartuchos de tóner del ítem 8443.3215 y las demás impresoras por inyección (chorro) de tinta, del ítem 8443.3217). 7. Conforme a lo anterior, concluye que los cartuchos de tinta materia de los cargos son compatibles con las impresoras multifuncionales de los ítems 8443.3110 y 8443.3120, por lo tanto, deben ser clasificadas en el ítem 8443.9990 del Arancel Aduanero, donde quedan comprendidos los demás cartuchos de tóner o tinta que no son exclusiva o principalmente para las impresoras de los ítems 8443.3214 y 8443.3216, no correspondiendo su clasificación en la partida 8443.9930 y, por ende, no beneficiándose con la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida que establece el artículo C-07 del TLC Chile-Canadá. 8. Señala que el numeral 3 del Oficio Circular N°385 de 29.12.2011 del Director Nacional de Aduanas, contiene la correlación de los bienes comprendidos en el Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá y el Arancel Aduanero Nacional versión 2012, actualmente vigente, reiterando que el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá en su artículo C-07 permite la importación de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizadas en el Anexo C-07 del referido Tratado, libre de derechos por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, no comprendiéndose dentro de las que Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaa2ee87-c3af-45d3-a5e7-fc7e02c2799d Timbre Electrónico 4 tienen este beneficio las mercancías de la partida 8443.9990. 9. En cuanto a la insuficiencia de fundamentación normativa en la formulación de los cargos, señala que lo afirmado por el reclamante es falso y carece de fundamento, pues de la sola lectura de los cargos se advierte que éstos contienen los elementos necesarios para conocer la decisión administrativa, con una fundamentación suficiente, necesaria e idónea para satisfacer la exigencia legal, siendo resultado del ejercicio de la facultad fiscalizadora que sobre la materia le reconoce a su favor el artículo primero de la Ordenanza de Aduanas y que se desarrolla en el articulado de dicho cuerpo legal, agregando que si bien las hojas anexas de los mismos no señalan los fundamentos de los cargos, éstos si se han señalado en sus hojas principales. 10. En cuanto a los argumentos de la defensa en lo relativo a la falta de antecedentes para arribar a las conclusiones informadas en el cargo, señala que al Servicio de Aduanas no le compete aportar elementos probatorios tendientes a determinar con precisión la totalidad de las máquinas que serían compatibles con los cartuchos que se importaron, pues haciendo uso de sus facultades fiscalizadoras otorgadas por ley, aduanas identifica la incorrecta clasificación de la mercancía y de esta forma lo indica en el cargo. 11. En cuanto al supuesto error en la aplicación las normas del Tratado y del Arancel Aduanero, señala que el Tratado en su Artículo C-07 dispuso la eliminación arancelaria para determinados bienes señalados en el Sistema Armonizado contenidos en el Anexo C-07 del mismo TLC, agregando que la Nota 2 b) de la Sección XVI del Arancel Aduanero, dispone que las partes cuando sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida, deben clasificarse en la partida correspondiente a dicha o dichas máquinas, siendo esencial, en consecuencia, determinar la clasificación arancelaria de la o las máquinas a las cuales están destinadas, para luego identificar en cuál de éstas se usará en forma exclusiva o principal. 12. Con respecto al criterio fijado por el Director Nacional de Aduanas en casos idénticos, señala que éste no resulta aplicable, toda vez que el Arancel Aduanero se actualiza cada cinco años y que, en consecuencia, las sentencias de segunda instancia pronunciadas en el marco de diversos procedimientos contenciosos conocidos por Aduana a partir del año 2009, no resultarían aplicables a este caso ya que a contar del año 2012 entra en vigencia la Quinta enmienda, siendo los ítems distintos, así como también la correlación de la mercancía, motivo por el cual los fallos pronunciados en ese periodo se basarían en una versión antigua y no vigente del sistema armonizado. Los Antecedentes del Proceso: A fojas 59, se tiene por interpuesto el reclamo. A fojas 72, se tiene por contestado el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaa2ee87-c3af-45d3-a5e7-fc7e02c2799d Timbre Electrónico 5 A fojas 74, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo, el que se provee a fojas 75. A fojas 77, se recibe la causa a prueba. A fojas 80, escrito de la parte reclamada presentando lista de testigos, el que se provee a fojas 82. A fojas 84, escrito de la parte reclamada ratificando lo obrado y delegando poder, el que se provee a fojas 87. A fojas 85, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición y apelación en subsidio, el que se provee a fojas 87. A fojas 89, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se provee a fojas 91. A fojas 93, escrito de la parte reclamante y de la parte reclamada solicitando suspensión de común acuerdo, el que se provee a fojas 94. A fojas 96, escrito de la parte reclamante y la parte reclamada solicitando suspensión de común acuerdo, el que se provee a fojas 97. A fojas 99, escrito de la parte reclamante delegando poder y acompañando documento, el que se provee a fojas 103. A fojas 101, se proveerá en su oportunidad. A fojas 105, se resuelve derechamente el recurso de reposición deducido a fojas 85 y se concede la apelación subsidiaria. A fojas 105, se provee la apelación subsidiaria de fojas 85. A fojas 107, Oficio N° 137-2017 a la Sra. María Inés Letelier Ferrada, Presidenta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso. A fojas 108, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal. A fojas 109, escrito de la parte reclamante solicitando oficios, acompañando documentos en parte de prueba, ratificando documentos y solicitando que se tenga presente, el que se provee a fojas 171. A fojas 170, certificación de la Ministra de Fe del Tribunal. A fojas 173, escrito de la parte reclamada acompañando documentos con citación y se traiga a la vista, el que se provee a fojas 219. A fojas 218, certificación de la Ministra de Fe del Tribunal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaa2ee87-c3af-45d3-a5e7-fc7e02c2799d Timbre Electrónico 6 A fojas 221-221 vta., Oficio 148-2017. A fojas 222, Oficio 149-2017. A fojas 344, se provee a sus antecedentes compulsas y actuaciones judiciales de fojas 225 a 228 vuelta. A fojas 344, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio 149-2017. A fojas 434, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº 148- 2017. A fojas 436, escrito de la parte reclamante solicitando que se tenga presente, el que se provee a fojas 442. A fojas 444, citación la oír sentencia. Los Documentos Siguientes: A fojas 10 a 13, copia formulario de cargo N° 520558 y hoja anexa; a fojas 14, copia Oficio N° 597; a fojas 15 a 18, copia formulario de cargo N° 520559, de fecha 17.11.2015 y hoja anexa; a fojas 19, copia Oficio N° 612, de fecha 30.11.2015; a fojas 20 a 23, copia formulario de cargo N° 520563, de fecha 17.11.2015 y hoja anexa; a fojas 24, copia oficio N° 611, de fecha 30.11.2015; a fojas 25 a 28, copia formulario de cargo N° 520565, de fecha 17.11.2015 y hoja anexa; a fojas 29, copia oficio N° 610, de fecha 30.11.2015; a fojas 30 a 33, copia formulario de cargo N° 520577, de fecha 19.11.2015 y hoja de cargo; a fojas 34, copia Oficio N° 628, de fecha 02.12.2015; a fojas 35 a 38, copia formulario de cargo N° 520578 y hoja anexa; a fojas 39, copia oficio N° 629, de fecha 02.12.2015; a fojas 40 a 43, copia formulario de cargo N° 520580 y hoja anexa; a fojas 44, copia oficio N° 627, de fecha 02.12.2015; a fojas 45 a 48, copia formulario de cargo N° 520581, de fecha 19.11.2015 y hoja anexa; a fojas 49, copia oficio N° 626, de fecha 02.12.2015; a fojas 50 a 51 vuelta, copia mandato Judicial y Extrajudicial de Intcomex S.A a Moncada Muñoz, Luis Alberto; a fojas 52, copia certificado de Registro de Comercio de Santiago; a fojas 53 a 58, copia Acta de Vigésima Cuarta Sesión Extraordinaria de Directorio de Intcomex S.A; a fojas 79,comprobante de notificación; a fojas 100, copia Certificado de Egreso Universidad Andrés Bello, Rodrigo Antonio Ruiz Cosignani; a fojas 115 a 117, copia Anexo C-07 del Tratado Libre Comercio suscrito Chile y Canadá; a fojas 118 a 153, copia de ficha técnica impresora láser marca Xérox; a fojas 154 a 155, copia fecha técnica impresora Herwlett Packard modelo Deskjet; a fojas 156 a 169, copia ficha técnica de impreso Hewlett Packard modelo Laserjet; a fojas 175 a 179, copia informe técnico N° 13639; a fojas 180 a 182, copia recurso de reposición N° 69254; a fojas 183 a 184, copia Informe N° 38; a fojas 185 a 189, copia resolución exenta N° 646, de fecha 01.02.2016; a fojas 190 a 193, copia recurso de reposición; a fojas 193 a 196, copia de resolución exenta N° 779; a fojas 197 a 200, copia Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaa2ee87-c3af-45d3-a5e7-fc7e02c2799d Timbre Electrónico 7 recurso de reposición; a fojas 201 a 202, copia Informe N° 51; a fojas 203 a 204, copia Informe N° 48; a fojas 205 a 206, Informe N°49; a fojas 207 a 208, copia Informe N° 50; a fojas 209 a 215, copia resolución exenta N° 555, de fecha 27.01.2016; a fojas 216 a 217, copia Oficio N° 763, de fecha 31.01.2017; a fojas 223 a 224, comprobantes de notificación; a fojas 225 a 228, copia antecedentes compulsas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas 229 a 343, respuesta a oficio N° 149-2017; a fojas 346 a 433, respuesta a oficio N°148-2017. CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes ya referidas y a las cuales nos atenemos. 2. Que a fojas 61, compareció la parte reclamada antes individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a las cuales también nos atenemos. I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, y contestación de fojas 61, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 10-49, no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que la reclamante mediante las declaraciones de ingreso materia de autos importó al país diversas mercancías, consistentes en cartuchos de tóner, cartuchos de tinta, tinta en cartridge y tóner en catridge, de las marcas SAMSUNG, HP y XEROX, clasificándola en la partida 8443.9930, del Arancel Aduanero. b) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori efectuado a dichas mercancías se detectan diversas inconsistencias en materia de clasificación. c) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita se emiten los cargos materia de autos. d) Que el ente Fiscalizador señaló en los cargos reclamados que las mercancías se encontraban clasificadas erróneamente en la posición arancelaria 8443.9930 del Arancel Aduanero con 0,0% derecho ad valorem. e) Que, en los mismos cargos se indica que las mercancías materia de autos deben ser clasificadas en la posición arancelaria 8443.9990 del Arancel Aduanero por corresponder a partes de máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones, impresión copia o fax; agregándose que las máquinas con esas características se clasifican dentro de la subpartida arancelaria 8443.31 y sus partes pasan a clasificarse en la posición arancelaria 8443.9990, atendido que dichos tóner están destinados tanto a máquinas impresoras para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red y/o equipos multifuncionales, que trabajen en conexión con dichas máquinas, mercancías no acogidas a la tasa de la nación más favorecida, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaa2ee87-c3af-45d3-a5e7-fc7e02c2799d Timbre Electrónico 8 conforme lo establece el artículo C- 07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá. II. HECHOS CONTROVERTIDOS: 4. Que conforme resolución de fojas 77, 105 y 228, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en materia de clasificación arancelaria; b) Cumplimiento de los supuestos y requisitos exigidos para que la mercancía de autos pueda acogerse al tratamiento de la nación más favorecida conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile- Canadá. III. NORMATIVA APLICABLE: 5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que: “Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando corresponda”. 6. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que “Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.” 7. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración”. 8. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o aforo de las mercancías. (…)” 9. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, a la fecha de la fiscalización, señala que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaa2ee87-c3af-45d3-a5e7-fc7e02c2799d Timbre Electrónico 9 Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres (…)”. 10. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley.” 11. Que, el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile- Canadá, referido a las Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados bienes, dispone lo siguiente: “1. Cada Parte deberá eliminar su arancel de nación más favorecida aplicado a los bienes señalados en el Sistema Armonizado establecidos en el Anexo C 07”. 12. Que, a su vez, el 1 de enero de 2012 entró nueva versión del Arancel Aduanero Nacional de la República de Chile, que incorpora las modificaciones de la Quinta Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y la versión única en español, año 2012, de la nomenclatura de dicho Convenio Internacional. 13. Que, en la Sección XVI del citado Arancel, vigente a la fecha de legalización de las Destinaciones aduaneras materia de autos, en la Nota N° 2 b) se dispone que: “Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85 (excepto las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas: (…) b) cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a artículos de la partida 85.17 como a Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaa2ee87-c3af-45d3-a5e7-fc7e02c2799d Timbre Electrónico 10 los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasifican en la partida 85.17”. 14. Que, por su parte, la partida 84.43 del mismo Arancel Aduanero, incluye a las “Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios”. 15. Que, la subpartida arancelaria 8443.99 incluye “Los demás”, comprendiéndose dentro de la subpartida 8443.9930 los “Cartuchos de tóner o tinta, para impresoras de los ítems 8443.3214 u 8443.3216”; y la subpartida 8443.9990 incluye “Los demás”. 16. Que, por su parte, la subpartida 8443.3214 incluye a las impresoras “con tecnología láser, LED y similares, con formato máximo legal de 216 x 356 mm, que utilicen cartuchos de tóner” y la subpartida 8443.3216 contempla a las impresoras “por inyección de tinta, con formato máximo legal de 216 x 356 mm”. 17. Que, el Oficio Circular 385 de fecha 29.11.2011 del Director Nacional de Aduanas, establece la correlación de bienes comprendidos en el Anexo C-07 del TLC Chile- Canadá y el Arancel Aduanero Nacional versión 2012, disponiendo la nueva lista de bienes beneficiados con el Tratado aludido y con la cláusula de la nación más favorecida, incluyéndose entre las “Partes y accesorios para impresoras para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos” las subpartidas “8443.9930” y la “8443.9990 Sólo las demás partes y accesorios para impresoras de los ítems 8443.3214 y 8443.3216”. IV. EN CUANTO AL FONDO EN LO RELATIVO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS CARGOS MATERIA DE AUTOS 18. Que, en cuanto a la alegación de falta de fundamentación de los cargos materia de autos, debe tenerse en consideración que la motivación de un acto administrativo es la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración Pública a dictar un acto, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.1 19. Que, en este sentido este Tribunal deberá desestimar las referidas alegaciones, por cuanto conforme consta en los hechos no controvertidos establecidos en el considerando tercero del presente fallo y, especialmente, de la sola lectura de las actuaciones reclamadas, queda en evidencia que en éstas se consignan los fundamentos fácticos y de derecho que han servido de base a la autoridad aduanera para resolver como lo hizo, situación que ha quedado de manifiesto en la presente reclamación en la cual el actor precisamente impugna los diversos fundamentos fácticos y de derecho de las actuaciones respectivas. 1 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición 2014, p.151. Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaa2ee87-c3af-45d3-a5e7-fc7e02c2799d Timbre Electrónico 11 20. Que, asimismo, de la simple lectura de los actos impugnados, como de los antecedentes que le sirvieron de base, queda en evidencia la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que se desprenden de la motivación fáctica y de derecho que éstos contienen, toda vez que en estos se detalla con claridad y precisión las razones por las cuales a juicio de la autoridad aduanera procede la formulación de los mismos, motivo por el cual se negará lugar a las alegaciones de falta de fundamentación. EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO LOS CARGOS RECLAMADOS, CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN Y APLICACIÓN DE LA CLAUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA CONFORME A LAS NORMAS DEL TLC CHILE-CANADÁ. 21. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, y contestación de fojas 61, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas10-49,115-169, 175- 217, 229-343 y 346-433, consta lo siguiente: a) Que la reclamante mediante las declaraciones de ingreso materia de autos importó al país diversas mercancías, consistentes en cartuchos de tóner, cartuchos de tinta, tinta en cartridge y tóner en catridge, de las marcas SAMSUNG, HP y XEROX, clasificándola en la partida 8443.9930, del Arancel Aduanero. b) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori efectuado a dichas mercancías se detectan diversas inconsistencias en materia de clasificación. c) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita se emiten los cargos materia de autos. d) Que el ente Fiscalizador señaló en los cargos reclamados, que las mercancías se encontraban clasificadas erróneamente, toda vez que en revisión a posterior se verificó que el ítem respectivo se clasificó erróneamente en la posición 8443.9930 del Arancel Aduanero con 0,0% derecho ad valorem. e) Que, en los mismos cargos impugnados la reclamada afirma que las mercancías materia de autos deben ser clasificadas en la posición arancelaria 8443.9990 del Arancel Aduanero por corresponder a partes de máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones, impresión copia o fax y que las máquinas con esas características se clasifican dentro de la subpartida arancelaria 8443.31 y sus partes pasan a clasificarse en la posición arancelaria 8443.9990, atendido que dichos tóner están destinados tanto a máquinas impresoras para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red y/o equipos multifuncionales, que trabajen en conexión con dichas máquinas, mercancías no acogidas a la tasa de la nación más favorecida, conforme lo establece el artículo C- 07 del Tratado de Libre Comercio Chile- Canadá. 22. Que, respecto de los ítems cuestionados a los cargos materia Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaa2ee87-c3af-45d3-a5e7-fc7e02c2799d Timbre Electrónico 12 de autos, es importante considerar que el fundamento legal de éstos se basa en que “no procede la aplicación de la preferencia arancelaria del artículo C-07 del TLC Chile- Canadá por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida”, por cuanto las mercancías respectivas, a juicio de la reclamada, se clasificarían en la subpartida 8443.31, y sus partes en la posición arancelaria 8443.9990, mercancías que no se encontrarían beneficiada con la preferencia arancelaria antes aludida. 23. Que, en este sentido, es previo analizar lo que dispone el artículo C-07 y su Anexo C-07, para determinar cuáles son las partidas que tienen derecho a la preferencia en cuestión. 24. Que, en efecto, considerando las fechas de aceptación a trámite de las destinaciones aduaneras materia de autos, es posible concluir que a éstas se les aplica la versión del Arancel Aduanero Nacional de la República de Chile, que entró en vigencia el 01.01.2012, la que incorpora las modificaciones de la Quinta Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y la versión única en español, año 2012, de la nomenclatura de dicho Convenio Internacional. 25. Que, por su parte, la partida 84.43 del mismo Arancel Aduanero, incluye a las “Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios”. A su vez, la subpartida arancelaria 8443.99 incluye “Los demás”, comprendiéndose dentro de la subpartida 8443.9930 los “Cartuchos de tóner o tinta, para impresoras de los ítems 8443.3214 u 8443.3216”; y la subpartida 8443.9990 incluye “Los demás”. 26. Que, el Oficio Circular 385 de fecha 29.11.2011 del Director Nacional de Aduanas, dispone la correlación de bienes comprendidos en el Anexo C-07 del TLC Chile- Canadá y el Arancel Aduanero Nacional versión 2012, estableciendo la nueva lista de bienes beneficiados con el Tratado aludido y con la cláusula de la nación más favorecida, incluyéndose entre las “Partes y accesorios para impresoras para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos” las subpartidas “8443.9930” y la “8443.9990 Sólo las demás partes y accesorios para impresoras de los ítems 8443.3214 y 8443.3216”. 27. Que, de la sola lectura de las disposiciones legales y reglamentarias antes enunciadas, queda de manifiesto que tanto la subpartida 8443.9930, que corresponde a la clasificación asignada por el reclamante en las declaraciones de ingreso de autos, como la subpartida 8443.9990, señalada por Aduanas en los Cargos impugnados, ambas tienen derecho a la preferencia arancelaria del TLC Chile- Canadá por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, siendo en consecuencia forzoso concluir que el fundamento jurídico de los actos reclamados es contradictorio con la normativa antes citada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaa2ee87-c3af-45d3-a5e7-fc7e02c2799d Timbre Electrónico 13 infringiéndola abiertamente, bastando ésta sola razón para acoger el presente reclamo respecto de estos cargos. V. CONSIDERACIONES FINALES. 28. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo. Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO, los actos reclamados. 2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 16-9-0000151-0 RIT: GR-14-00035-2016 PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA (S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA. DISTRIBUCIÓN: -Expediente -Reclamante -Libro de sentencias Lily Paola Feliu Azzar Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 30-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aaa2ee87-c3af-45d3-a5e7-fc7e02c2799d Timbre Electrónico 2018-08-30T16:07:20-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.