Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT GR-14-00035-2016 · 30 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- GR-14-00035-2016
- RUC
- 16-9-0000151-0
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
INTCOMEX S.A
RUT N° 96.705.940-4
Valparaíso, treinta de agosto de dos mil dieciocho.
VISTO:
Que a fojas 1, compareció don Luis Mondaca Muñoz, abogado, RUT Nº
11.621.438-5, en representación de INTCOMEX S.A, RUT Nº 96.705.940-4, ambos
domiciliados en calle Almirante Señoret número 70, oficina 95, ciudad de Valparaíso, V
Región, quien interpuso Reclamo General Aduanero en virtud de las siguientes
consideraciones:
1. Indica que dirige su acción respecto de los siguientes Cargos
520558, 520559, 520563 y 520565, todos de fecha 17.11.2015 y de los Cargos 520577,
520578, 520580 y 520581, todos de fecha 19.11.2015.
2. En cuanto a los fundamentos de los cargos señala que estos
niegan la aplicación del TLC suscrito entre Chile y Canadá a un conjunto de cartuchos
(Cartridges) para máquinas impresoras descritos en la Declaración de Ingreso, sosteniendo
que “Solicita preferencias para mercancías clasificadas en una posición arancelaria no
negociada en el Acuerdo”.
3. Aduce falta de fundamentación y desconocimiento de las
normas del Tratado. En este sentido indica que conforme a lo señalado por el emisor del
cargo los tóner y cartridges solicitados a despacho debieron ser clasificados en la posición
arancelaria 8443.9990, sin acceso a la tasa de la nación más favorecida. Sin embargo, refiere
que no obstante lo anterior, la posición declarada por su representado (8443.9930) se
encuentra comprendida dentro de aquellas posiciones arancelarias que sí pueden acogerse
al beneficio de la exención de derechos contemplado en el TLC Chile- Canadá, al igual que
la posición arancelaria 8443.9990 y que, por tanto, de ser correcto lo que sostiene el emisor
del cargo, el único efecto que de ello derivaría es que el beneficio se aplica tanto a uno como
a otra partida al encontrarse ambas comprendidas entre aquellas susceptibles de acogerse
al beneficio de exención de derechos, por lo que la actuación aduanera no se encontraría
ajustada al texto del Tratado, toda vez que esa norma legal beneficia con exención de
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derechos a las mercancías que se clasifican en determinadas partidas sin imponer ninguna
condición adicional.
4. Aduce falta de antecedentes para arribar a las conclusiones
informadas en los cargos, por cuanto en éstos se sostiene que los cartuchos solicitados a
despacho serían compatibles con máquinas impresoras y multifuncionales, lo que determina
su exclusión de los beneficios establecidos en el TLC Chile-Canadá, no aportando ningún
elemento probatorio o pericial que permita sustentar lo afirmado.
5. Indica que hay una errónea aplicación de las normas
contempladas en el citado Tratado, atendido que no basta con sostener que los cartuchos
son “compatibles” con máquinas que realizan otras funciones además de imprimir, sino que
el emisor de los cargos debió haber aportado información fidedigna en apoyo a sus
expresiones, sin embargo, ello no sucede siendo una actuación administrativa que contiene
sólo expresiones carentes de sustento legal o material
6. Alude a que el criterio fijado en diversas sentencias dictadas por
el Director Nacional de Aduanas pronunciados en la reclamación de cargos emitidos bajo
términos similares a los que son objeto del presente reclamo es un precedente que debe
tomarse en consideración al momento de ponderar los hechos materia de la presente
controversia.
7. Conforme todo lo anterior, solicita que se acoja el reclamo,
dejando sin efecto los cargos materia de autos, con condena en costas.
Que a fojas 61, compareció la letrada doña Ivannia Caballero Ortiz, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ambos domiciliados para estos
efectos en Plaza Wheelwright 144, ciudad de Valparaíso, V Región, solicitando el rechazo
del reclamo en atención a las siguientes consideraciones:
1. Señala que en fiscalización a posteriori a las Declaraciones de
Ingreso materia de autos, se constató, por una parte, que respecto a las mercancías
individualizadas en los ítems respectivos no procede la aplicación de la cláusula de la nación
más favorecida, clasificadas bajo código arancelario 8443.9930 con 0% de derechos ad
valorem, atendido que éstas debían clasificarse en la posición 8443.9990 con derechos ad
valorem de 6%.
2. En lo relativo a la aplicación de la preferencia arancelaria,
señala que el Tratado en su Artículo C-07 dispuso la eliminación arancelaria para
determinados bienes señalados en el Sistema Armonizado contenidos en el Anexo C-07 del
mismo TLC, agregando que la Nota 2 b) de la Sección XVI del Arancel Aduanero, dispone
que las partes cuando sean identificables como destinadas exclusiva o principalmente a una
determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida, deben clasificarse en la
partida correspondiente a dicha o dichas máquinas, siendo esencial, en consecuencia,
determinar la clasificación arancelaria de la o las máquinas a las cuales están destinadas,
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para luego identificar en cuál de éstas se usará en forma exclusiva o principal.
3. En este sentido, indica que las mercancías materia de autos
consisten en cartuchos de tóner o tinta. Los primeros se utilizan en impresoras de inyección
de tinta y los segundos, en impresoras láser, agregando que éstas mercancías se clasifican
en la subpartida 8443.99 del Arancel Aduanero, como las demás partes y accesorios.
4. Agrega que en el ítem 8443.9930 se clasifican los cartuchos de
tóner o tinta, para cierto tipo de impresoras, esto es, para las impresoras de los ítems
8443.3214 y 8443.3216, que son aquellas aptas para ser conectadas a una máquina
automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red.
5. Asimismo, señala que las impresoras del ítem 8443.3214, son
aquellas impresoras con tecnología láser, LED y similares, con formato máximo legal de
216x356 mm que utilizan cartuchos de tóner, en cambio, las impresoras del ítem 8443.3216,
son aquellas impresoras por inyección (chorro) de tinta, con formato máximo legal de
216x356 mm.
6. Agrega, que en el ítem 8443.9990 se clasifican los demás
cartuchos de tóner o tinta que no correspondan a los especificados en el ítem 8443.9930, por
lo que indica que en ésta última posición arancelaria se clasifican, entre otros, los cartuchos
destinados a las “máquinas que efectúen dos o más de las siguientes funciones, impresión,
copia o fax, aptas para ser conectadas a datos o a una red”, comercialmente denominadas
“máquinas multifuncionales” (sean láser, por chorro de tinta y las demás de las posiciones
arancelarias 8443.3110, 8443.3120 y 8443.3190; las demás impresoras láser, LED y
similares, que utilicen cartuchos de tóner del ítem 8443.3215 y las demás impresoras por
inyección (chorro) de tinta, del ítem 8443.3217).
7. Conforme a lo anterior, concluye que los cartuchos de tinta
materia de los cargos son compatibles con las impresoras multifuncionales de los ítems
8443.3110 y 8443.3120, por lo tanto, deben ser clasificadas en el ítem 8443.9990 del Arancel
Aduanero, donde quedan comprendidos los demás cartuchos de tóner o tinta que no son
exclusiva o principalmente para las impresoras de los ítems 8443.3214 y 8443.3216, no
correspondiendo su clasificación en la partida 8443.9930 y, por ende, no beneficiándose con
la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida que establece el artículo C-07 del
TLC Chile-Canadá.
8. Señala que el numeral 3 del Oficio Circular N°385 de 29.12.2011
del Director Nacional de Aduanas, contiene la correlación de los bienes comprendidos en el
Anexo C-07 del TLC Chile-Canadá y el Arancel Aduanero Nacional versión 2012, actualmente
vigente, reiterando que el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá en su artículo C-07
permite la importación de las máquinas y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos
y sus partes individualizadas en el Anexo C-07 del referido Tratado, libre de derechos por
aplicación de la cláusula de la nación más favorecida, no comprendiéndose dentro de las que
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tienen este beneficio las mercancías de la partida 8443.9990.
9. En cuanto a la insuficiencia de fundamentación normativa en la
formulación de los cargos, señala que lo afirmado por el reclamante es falso y carece de
fundamento, pues de la sola lectura de los cargos se advierte que éstos contienen los
elementos necesarios para conocer la decisión administrativa, con una fundamentación
suficiente, necesaria e idónea para satisfacer la exigencia legal, siendo resultado del ejercicio
de la facultad fiscalizadora que sobre la materia le reconoce a su favor el artículo primero de
la Ordenanza de Aduanas y que se desarrolla en el articulado de dicho cuerpo legal,
agregando que si bien las hojas anexas de los mismos no señalan los fundamentos de los
cargos, éstos si se han señalado en sus hojas principales.
10. En cuanto a los argumentos de la defensa en lo relativo a la
falta de antecedentes para arribar a las conclusiones informadas en el cargo, señala que al
Servicio de Aduanas no le compete aportar elementos probatorios tendientes a determinar
con precisión la totalidad de las máquinas que serían compatibles con los cartuchos que se
importaron, pues haciendo uso de sus facultades fiscalizadoras otorgadas por ley, aduanas
identifica la incorrecta clasificación de la mercancía y de esta forma lo indica en el cargo.
11. En cuanto al supuesto error en la aplicación las normas del
Tratado y del Arancel Aduanero, señala que el Tratado en su Artículo C-07 dispuso la
eliminación arancelaria para determinados bienes señalados en el Sistema Armonizado
contenidos en el Anexo C-07 del mismo TLC, agregando que la Nota 2 b) de la Sección XVI
del Arancel Aduanero, dispone que las partes cuando sean identificables como destinadas
exclusiva o principalmente a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma
partida, deben clasificarse en la partida correspondiente a dicha o dichas máquinas, siendo
esencial, en consecuencia, determinar la clasificación arancelaria de la o las máquinas a las
cuales están destinadas, para luego identificar en cuál de éstas se usará en forma exclusiva
o principal.
12. Con respecto al criterio fijado por el Director Nacional de
Aduanas en casos idénticos, señala que éste no resulta aplicable, toda vez que el Arancel
Aduanero se actualiza cada cinco años y que, en consecuencia, las sentencias de segunda
instancia pronunciadas en el marco de diversos procedimientos contenciosos conocidos por
Aduana a partir del año 2009, no resultarían aplicables a este caso ya que a contar del año
2012 entra en vigencia la Quinta enmienda, siendo los ítems distintos, así como también la
correlación de la mercancía, motivo por el cual los fallos pronunciados en ese periodo se
basarían en una versión antigua y no vigente del sistema armonizado.
Los Antecedentes del Proceso:
A fojas 59, se tiene por interpuesto el reclamo.
A fojas 72, se tiene por contestado el reclamo.
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A fojas 74, escrito de la parte reclamante solicitando curso progresivo, el
que se provee a fojas 75.
A fojas 77, se recibe la causa a prueba.
A fojas 80, escrito de la parte reclamada presentando lista de testigos, el
que se provee a fojas 82.
A fojas 84, escrito de la parte reclamada ratificando lo obrado y
delegando poder, el que se provee a fojas 87.
A fojas 85, escrito de la parte reclamada interponiendo reposición y
apelación en subsidio, el que se provee a fojas 87.
A fojas 89, escrito de la parte reclamante evacuando traslado, el que se
provee a fojas 91.
A fojas 93, escrito de la parte reclamante y de la parte reclamada
solicitando suspensión de común acuerdo, el que se provee a fojas 94.
A fojas 96, escrito de la parte reclamante y la parte reclamada solicitando
suspensión de común acuerdo, el que se provee a fojas 97.
A fojas 99, escrito de la parte reclamante delegando poder y
acompañando documento, el que se provee a fojas 103.
A fojas 101, se proveerá en su oportunidad.
A fojas 105, se resuelve derechamente el recurso de reposición deducido
a fojas 85 y se concede la apelación subsidiaria.
A fojas 105, se provee la apelación subsidiaria de fojas 85.
A fojas 107, Oficio N° 137-2017 a la Sra. María Inés Letelier Ferrada,
Presidenta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.
A fojas 108, certificación de la Sra. Secretaria del Tribunal.
A fojas 109, escrito de la parte reclamante solicitando oficios,
acompañando documentos en parte de prueba, ratificando documentos y solicitando que se
tenga presente, el que se provee a fojas 171.
A fojas 170, certificación de la Ministra de Fe del Tribunal.
A fojas 173, escrito de la parte reclamada acompañando documentos
con citación y se traiga a la vista, el que se provee a fojas 219.
A fojas 218, certificación de la Ministra de Fe del Tribunal.
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A fojas 221-221 vta., Oficio 148-2017.
A fojas 222, Oficio 149-2017.
A fojas 344, se provee a sus antecedentes compulsas y actuaciones
judiciales de fojas 225 a 228 vuelta.
A fojas 344, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio 149-2017.
A fojas 434, se provee a sus antecedentes respuesta a Oficio Nº 148-
2017.
A fojas 436, escrito de la parte reclamante solicitando que se tenga
presente, el que se provee a fojas 442.
A fojas 444, citación la oír sentencia.
Los Documentos Siguientes:
A fojas 10 a 13, copia formulario de cargo N° 520558 y hoja anexa; a
fojas 14, copia Oficio N° 597; a fojas 15 a 18, copia formulario de cargo N° 520559, de fecha
17.11.2015 y hoja anexa; a fojas 19, copia Oficio N° 612, de fecha 30.11.2015; a fojas 20 a
23, copia formulario de cargo N° 520563, de fecha 17.11.2015 y hoja anexa; a fojas 24, copia
oficio N° 611, de fecha 30.11.2015; a fojas 25 a 28, copia formulario de cargo N° 520565, de
fecha 17.11.2015 y hoja anexa; a fojas 29, copia oficio N° 610, de fecha 30.11.2015; a fojas
30 a 33, copia formulario de cargo N° 520577, de fecha 19.11.2015 y hoja de cargo; a fojas
34, copia Oficio N° 628, de fecha 02.12.2015; a fojas 35 a 38, copia formulario de cargo N°
520578 y hoja anexa; a fojas 39, copia oficio N° 629, de fecha 02.12.2015; a fojas 40 a 43,
copia formulario de cargo N° 520580 y hoja anexa; a fojas 44, copia oficio N° 627, de fecha
02.12.2015; a fojas 45 a 48, copia formulario de cargo N° 520581, de fecha 19.11.2015 y hoja
anexa; a fojas 49, copia oficio N° 626, de fecha 02.12.2015; a fojas 50 a 51 vuelta, copia
mandato Judicial y Extrajudicial de Intcomex S.A a Moncada Muñoz, Luis Alberto; a fojas 52,
copia certificado de Registro de Comercio de Santiago; a fojas 53 a 58, copia Acta de
Vigésima Cuarta Sesión Extraordinaria de Directorio de Intcomex S.A; a fojas
79,comprobante de notificación; a fojas 100, copia Certificado de Egreso Universidad Andrés
Bello, Rodrigo Antonio Ruiz Cosignani; a fojas 115 a 117, copia Anexo C-07 del Tratado Libre
Comercio suscrito Chile y Canadá; a fojas 118 a 153, copia de ficha técnica impresora láser
marca Xérox; a fojas 154 a 155, copia fecha técnica impresora Herwlett Packard modelo
Deskjet; a fojas 156 a 169, copia ficha técnica de impreso Hewlett Packard modelo Laserjet;
a fojas 175 a 179, copia informe técnico N° 13639; a fojas 180 a 182, copia recurso de
reposición N° 69254; a fojas 183 a 184, copia Informe N° 38; a fojas 185 a 189, copia
resolución exenta N° 646, de fecha 01.02.2016; a fojas 190 a 193, copia recurso de
reposición; a fojas 193 a 196, copia de resolución exenta N° 779; a fojas 197 a 200, copia
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recurso de reposición; a fojas 201 a 202, copia Informe N° 51; a fojas 203 a 204, copia Informe
N° 48; a fojas 205 a 206, Informe N°49; a fojas 207 a 208, copia Informe N° 50; a fojas 209 a
215, copia resolución exenta N° 555, de fecha 27.01.2016; a fojas 216 a 217, copia Oficio N°
763, de fecha 31.01.2017; a fojas 223 a 224, comprobantes de notificación; a fojas 225 a 228,
copia antecedentes compulsas de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso; a fojas
229 a 343, respuesta a oficio N° 149-2017; a fojas 346 a 433, respuesta a oficio N°148-2017.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, compareció la parte reclamante ya
individualizada en el proceso, quien dedujo su acción conforme a las consideraciones antes
ya referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 61, compareció la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas y a
las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
3. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, y contestación
de fojas 61, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas 10-49, no ha sido
objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que la reclamante mediante las declaraciones de ingreso
materia de autos importó al país diversas mercancías, consistentes en cartuchos de tóner,
cartuchos de tinta, tinta en cartridge y tóner en catridge, de las marcas SAMSUNG, HP y
XEROX, clasificándola en la partida 8443.9930, del Arancel Aduanero.
b) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori
efectuado a dichas mercancías se detectan diversas inconsistencias en materia de
clasificación.
c) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita se
emiten los cargos materia de autos.
d) Que el ente Fiscalizador señaló en los cargos reclamados que
las mercancías se encontraban clasificadas erróneamente en la posición arancelaria
8443.9930 del Arancel Aduanero con 0,0% derecho ad valorem.
e) Que, en los mismos cargos se indica que las mercancías
materia de autos deben ser clasificadas en la posición arancelaria 8443.9990 del Arancel
Aduanero por corresponder a partes de máquinas que efectúan dos o más de las siguientes
funciones, impresión copia o fax; agregándose que las máquinas con esas características se
clasifican dentro de la subpartida arancelaria 8443.31 y sus partes pasan a clasificarse en la
posición arancelaria 8443.9990, atendido que dichos tóner están destinados tanto a
máquinas impresoras para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o
procesamiento de datos o a una red y/o equipos multifuncionales, que trabajen en conexión
con dichas máquinas, mercancías no acogidas a la tasa de la nación más favorecida,
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conforme lo establece el artículo C- 07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Que conforme resolución de fojas 77, 105 y 228, se fijaron los
siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad de haberse
formulado los cargos reclamados con infracción a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes en materia de clasificación arancelaria; b) Cumplimiento de los supuestos y
requisitos exigidos para que la mercancía de autos pueda acogerse al tratamiento de la
nación más favorecida conforme las normas del Tratado de Libre Comercio (TLC) Chile-
Canadá.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“Los gravámenes a que de origen una obligación aduanera se aplicarán a las mercancías en
base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen cuando
corresponda”.
6. Que el artículo 71 de la misma Ordenanza, establece que “Se
entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan
o salen del territorio nacional.”
7. Que el artículo 82 del mismo cuerpo legal señala: “En toda
destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes
vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la
respectiva declaración”.
8. Que, por su parte el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas,
prescribe que: “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la comprobación de los
datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen físico, revisión documental o
aforo de las mercancías. (…)”
9. Que el artículo 92 de la misma Ordenanza, a la fecha de la
fiscalización, señala que “La legalización es el acto por el cual el Administrador o los
funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento
ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y
verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que
sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no
correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la
reclamación interpuesta así lo disponga.
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Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes
que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su
cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado
por el Decreto Ley N° 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos
cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo
tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los
pagados resultan ser mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres (…)”.
10. Que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, establece que
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones,
cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración
aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c)
Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley.”
11. Que, el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-
Canadá, referido a las Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados
bienes, dispone lo siguiente:
“1. Cada Parte deberá eliminar su arancel de nación más favorecida
aplicado a los bienes señalados en el Sistema Armonizado establecidos en el Anexo C 07”.
12. Que, a su vez, el 1 de enero de 2012 entró nueva versión del
Arancel Aduanero Nacional de la República de Chile, que incorpora las modificaciones de la
Quinta Enmienda del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y la
versión única en español, año 2012, de la nomenclatura de dicho Convenio Internacional.
13. Que, en la Sección XVI del citado Arancel, vigente a la fecha de
legalización de las Destinaciones aduaneras materia de autos, en la Nota N° 2 b) se dispone
que: “Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85
(excepto las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasifican de acuerdo con las
siguientes reglas: (…) b) cuando sean identificables como destinados, exclusiva o
principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida
(incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo
precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los
casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38; sin
embargo, las partes destinadas principalmente tanto a artículos de la partida 85.17 como a
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los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasifican en la partida 85.17”.
14. Que, por su parte, la partida 84.43 del mismo Arancel Aduanero,
incluye a las “Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás
elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de
fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios”.
15. Que, la subpartida arancelaria 8443.99 incluye “Los demás”,
comprendiéndose dentro de la subpartida 8443.9930 los “Cartuchos de tóner o tinta, para
impresoras de los ítems 8443.3214 u 8443.3216”; y la subpartida 8443.9990 incluye “Los
demás”.
16. Que, por su parte, la subpartida 8443.3214 incluye a las
impresoras “con tecnología láser, LED y similares, con formato máximo legal de 216 x 356
mm, que utilicen cartuchos de tóner” y la subpartida 8443.3216 contempla a las impresoras
“por inyección de tinta, con formato máximo legal de 216 x 356 mm”.
17. Que, el Oficio Circular 385 de fecha 29.11.2011 del Director
Nacional de Aduanas, establece la correlación de bienes comprendidos en el Anexo C-07 del
TLC Chile- Canadá y el Arancel Aduanero Nacional versión 2012, disponiendo la nueva lista
de bienes beneficiados con el Tratado aludido y con la cláusula de la nación más favorecida,
incluyéndose entre las “Partes y accesorios para impresoras para ser conectadas a una
máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos” las subpartidas “8443.9930”
y la “8443.9990 Sólo las demás partes y accesorios para impresoras de los ítems 8443.3214
y 8443.3216”.
IV. EN CUANTO AL FONDO
EN LO RELATIVO A LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LOS
CARGOS MATERIA DE AUTOS
18. Que, en cuanto a la alegación de falta de fundamentación de
los cargos materia de autos, debe tenerse en consideración que la motivación de un acto
administrativo es la exteriorización de las razones que han llevado a la Administración Pública
a dictar un acto, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho.1
19. Que, en este sentido este Tribunal deberá desestimar las
referidas alegaciones, por cuanto conforme consta en los hechos no controvertidos
establecidos en el considerando tercero del presente fallo y, especialmente, de la sola lectura
de las actuaciones reclamadas, queda en evidencia que en éstas se consignan los
fundamentos fácticos y de derecho que han servido de base a la autoridad aduanera para
resolver como lo hizo, situación que ha quedado de manifiesto en la presente reclamación en
la cual el actor precisamente impugna los diversos fundamentos fácticos y de derecho de las
actuaciones respectivas.
1 Bermúdez Soto, Jorge. Derecho Administrativo General. Tercera Edición 2014, p.151.
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20. Que, asimismo, de la simple lectura de los actos impugnados,
como de los antecedentes que le sirvieron de base, queda en evidencia la razonabilidad,
proporcionalidad y legalidad que se desprenden de la motivación fáctica y de derecho que
éstos contienen, toda vez que en estos se detalla con claridad y precisión las razones por las
cuales a juicio de la autoridad aduanera procede la formulación de los mismos, motivo por el
cual se negará lugar a las alegaciones de falta de fundamentación.
EFECTIVIDAD DE HABERSE FORMULADO LOS CARGOS
RECLAMADOS, CON INFRACCIÓN A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN MATERIA DE
CLASIFICACIÓN Y APLICACIÓN DE LA CLAUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA
CONFORME A LAS NORMAS DEL TLC CHILE-CANADÁ.
21. Que conforme aparece del reclamo de fojas 1, y contestación
de fojas 61, como de sus respectivos antecedentes acompañados a fojas10-49,115-169, 175-
217, 229-343 y 346-433, consta lo siguiente:
a) Que la reclamante mediante las declaraciones de ingreso
materia de autos importó al país diversas mercancías, consistentes en cartuchos de tóner,
cartuchos de tinta, tinta en cartridge y tóner en catridge, de las marcas SAMSUNG, HP y
XEROX, clasificándola en la partida 8443.9930, del Arancel Aduanero.
b) Que producto de un proceso de fiscalización a posteriori
efectuado a dichas mercancías se detectan diversas inconsistencias en materia de
clasificación.
c) Que, como consecuencia de la fiscalización antes descrita se
emiten los cargos materia de autos.
d) Que el ente Fiscalizador señaló en los cargos reclamados, que
las mercancías se encontraban clasificadas erróneamente, toda vez que en revisión a
posterior se verificó que el ítem respectivo se clasificó erróneamente en la posición 8443.9930
del Arancel Aduanero con 0,0% derecho ad valorem.
e) Que, en los mismos cargos impugnados la reclamada afirma
que las mercancías materia de autos deben ser clasificadas en la posición arancelaria
8443.9990 del Arancel Aduanero por corresponder a partes de máquinas que efectúan dos o
más de las siguientes funciones, impresión copia o fax y que las máquinas con esas
características se clasifican dentro de la subpartida arancelaria 8443.31 y sus partes pasan
a clasificarse en la posición arancelaria 8443.9990, atendido que dichos tóner están
destinados tanto a máquinas impresoras para ser conectadas a una máquina automática para
tratamiento o procesamiento de datos o a una red y/o equipos multifuncionales, que trabajen
en conexión con dichas máquinas, mercancías no acogidas a la tasa de la nación más
favorecida, conforme lo establece el artículo C- 07 del Tratado de Libre Comercio Chile-
Canadá.
22. Que, respecto de los ítems cuestionados a los cargos materia
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de autos, es importante considerar que el fundamento legal de éstos se basa en que “no
procede la aplicación de la preferencia arancelaria del artículo C-07 del TLC Chile- Canadá
por aplicación de la cláusula de la nación más favorecida”, por cuanto las mercancías
respectivas, a juicio de la reclamada, se clasificarían en la subpartida 8443.31, y sus partes
en la posición arancelaria 8443.9990, mercancías que no se encontrarían beneficiada con la
preferencia arancelaria antes aludida.
23. Que, en este sentido, es previo analizar lo que dispone el
artículo C-07 y su Anexo C-07, para determinar cuáles son las partidas que tienen derecho a
la preferencia en cuestión.
24. Que, en efecto, considerando las fechas de aceptación a trámite
de las destinaciones aduaneras materia de autos, es posible concluir que a éstas se les aplica
la versión del Arancel Aduanero Nacional de la República de Chile, que entró en vigencia el
01.01.2012, la que incorpora las modificaciones de la Quinta Enmienda del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y la versión única en español, año
2012, de la nomenclatura de dicho Convenio Internacional.
25. Que, por su parte, la partida 84.43 del mismo Arancel Aduanero,
incluye a las “Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás
elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de
fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios”. A su vez, la subpartida arancelaria
8443.99 incluye “Los demás”, comprendiéndose dentro de la subpartida 8443.9930 los
“Cartuchos de tóner o tinta, para impresoras de los ítems 8443.3214 u 8443.3216”; y la
subpartida 8443.9990 incluye “Los demás”.
26. Que, el Oficio Circular 385 de fecha 29.11.2011 del Director
Nacional de Aduanas, dispone la correlación de bienes comprendidos en el Anexo C-07 del
TLC Chile- Canadá y el Arancel Aduanero Nacional versión 2012, estableciendo la nueva
lista de bienes beneficiados con el Tratado aludido y con la cláusula de la nación más
favorecida, incluyéndose entre las “Partes y accesorios para impresoras para ser conectadas
a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos” las subpartidas
“8443.9930” y la “8443.9990 Sólo las demás partes y accesorios para impresoras de los ítems
8443.3214 y 8443.3216”.
27. Que, de la sola lectura de las disposiciones legales y
reglamentarias antes enunciadas, queda de manifiesto que tanto la subpartida 8443.9930,
que corresponde a la clasificación asignada por el reclamante en las declaraciones de ingreso
de autos, como la subpartida 8443.9990, señalada por Aduanas en los Cargos impugnados,
ambas tienen derecho a la preferencia arancelaria del TLC Chile- Canadá por aplicación de
la cláusula de la nación más favorecida, siendo en consecuencia forzoso concluir que el
fundamento jurídico de los actos reclamados es contradictorio con la normativa antes citada,
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infringiéndola abiertamente, bastando ésta sola razón para acoger el presente reclamo
respecto de estos cargos.
V. CONSIDERACIONES FINALES.
28. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo, por lo que así se declarará, siendo
innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas
por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 122 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJESE SIN EFECTO,
los actos reclamados.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0000151-0
RIT: GR-14-00035-2016
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA
(S) DOÑA TATIANA VARAS YUPATOVA.
DISTRIBUCIÓN:
-Expediente
-Reclamante
-Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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2018-08-30T16:07:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.