Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00042-2016 · 5 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00042-2016
- RUC
- 16-9-0000275-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Incompetencia
Texto de la sentencia
Valparaíso, cinco de julio de dos mil dieciséis.
Resolviendo derechamente la excepción deducida en lo principal de
fojas 84; VISTO: Lo expuesto por el articulista y traslado evacuado en rebeldía de la
reclamante; CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1 y siguientes, compareció la parte reclamante
interponiendo su acción respecto de las multas de autos aplicadas en audiencia con fecha
23.03.2016, conforme el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas.
2. Que a fojas 84, la reclamada alega la incompetencia del
Tribunal en virtud del allanamiento de la actora y su propia solicitud de emisión de los giros
respectivos.
3. Que conforme lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N°
20.322 y artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el infractor aduanero
citado a la respectiva audiencia podrá:
a) No concurrir o No allanarse a la infracción efectuando
alegaciones para impugnar el denuncio: En esta hipótesis se resolverá sobre la multa y
en caso de aplicarse, ésta no podrá ser de un monto inferior al 10% de la máxima legal y el
afectado por la multa podrá reclamar de ella ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
b) Aceptar la existencia de la infracción: En este caso la
ley otorga al denunciado el beneficio que consiste en que se le aplicará una multa limitada
o atenuada, en cuanto constando el allanamiento y declaración del infractor, esta sanción
no podrá ser superior al 10% de la máxima legal, emitiéndose el giro solicitado.
4. Que el inciso 3 del artículo 186 de la Ordenanza prescribe
que “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar fundadamente dentro
de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva,
ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento
contenido en el artículo siguiente”.
5. Que conforme aparece a fojas 92-122, consta que en sede
administrativa, conforme al procedimiento antes reseñado, la reclamante se allanó a las
respectivas infracciones, por lo que la autoridad aduanera procedió a cursar las multas y
emitir los correspondientes giros.
6. Que así las cosas y conforme las normas ya citadas, la
acción de fojas 1 y siguientes aparece inadmisible por cuanto:
a) De la lectura de las disposiciones aplicables en la especie,
son reclamables por el afectado sólo aquellas multas aplicadas por un monto no inferior al
10% de la máxima legal en caso de su inconcurrencia a la audiencia o de su falta de
allanamiento, pero no aquellas sanciones que importen un pronunciamiento que acoge la
expresa petición del propio denunciado de emisión de la multa atenuada.
b) Conforme el Principio General del Derecho de la Buena Fe
que informa todo nuestro ordenamiento jurídico y la Teoría de los Actos Propios asentada
por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema,1 en cuanto a nadie le es
1 Corte Suprema Primera Sala (Civil) Rol 11092-2014 27/01/2015.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-07-2016.
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lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta
jurídica, es decir actuar en contra "de los actos propios" con perjuicio de terceros, no es
aceptable recurrir de las multas y giros de autos cuya emisión fue precisamente solicitada
por la denunciada, actuaciones que no merecen reproche de legalidad alguno puesto que
no se originan en una actuación de la reclamada sino que precisa y exactamente en el
allanamiento, reconocimiento y solicitud expresa del mismo reclamante.
7. Que conforme los razonamientos precedentes, se deberá
acoger la excepción planteada en lo principal de fojas 84.
Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°
20.322, y artículos 120, 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 3°, 82,
303 N°1 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE:
1. HA LUGAR a la excepción deducida en lo principal de fojas 84.
2. DECLÁRASE INCOMPETENTE este Tribunal para conocer de la
materia planteada a fojas 1.
3. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida,
por considerar haber tenido motivo plausible para litigar.
Proveyendo el primer otrosí de fojas 84: Estese al mérito de lo
resuelto precedentemente.
NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE
y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0000275-4
RIT : IA-14-00042-2016
PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO
DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA
SECRETARIA ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR.
FOR/PFA/ABW
DISTRIBUCION:
-Expediente.
-Reclamante
-Libro de sentencias
Francisco Javier Orellana Rivera
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Juez Tribunal de Valparaiso
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.