Saltar al contenido
Folium

Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00042-2016 · 5 de julio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
RIT
IA-14-00042-2016
RUC
16-9-0000275-4
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Incompetencia

Texto de la sentencia

Valparaíso, cinco de julio de dos mil dieciséis. Resolviendo derechamente la excepción deducida en lo principal de fojas 84; VISTO: Lo expuesto por el articulista y traslado evacuado en rebeldía de la reclamante; CONSIDERANDO: 1. Que a fojas 1 y siguientes, compareció la parte reclamante interponiendo su acción respecto de las multas de autos aplicadas en audiencia con fecha 23.03.2016, conforme el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas. 2. Que a fojas 84, la reclamada alega la incompetencia del Tribunal en virtud del allanamiento de la actora y su propia solicitud de emisión de los giros respectivos. 3. Que conforme lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 20.322 y artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, el infractor aduanero citado a la respectiva audiencia podrá: a) No concurrir o No allanarse a la infracción efectuando alegaciones para impugnar el denuncio: En esta hipótesis se resolverá sobre la multa y en caso de aplicarse, ésta no podrá ser de un monto inferior al 10% de la máxima legal y el afectado por la multa podrá reclamar de ella ante el Tribunal Tributario y Aduanero. b) Aceptar la existencia de la infracción: En este caso la ley otorga al denunciado el beneficio que consiste en que se le aplicará una multa limitada o atenuada, en cuanto constando el allanamiento y declaración del infractor, esta sanción no podrá ser superior al 10% de la máxima legal, emitiéndose el giro solicitado. 4. Que el inciso 3 del artículo 186 de la Ordenanza prescribe que “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar fundadamente dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente”. 5. Que conforme aparece a fojas 92-122, consta que en sede administrativa, conforme al procedimiento antes reseñado, la reclamante se allanó a las respectivas infracciones, por lo que la autoridad aduanera procedió a cursar las multas y emitir los correspondientes giros. 6. Que así las cosas y conforme las normas ya citadas, la acción de fojas 1 y siguientes aparece inadmisible por cuanto: a) De la lectura de las disposiciones aplicables en la especie, son reclamables por el afectado sólo aquellas multas aplicadas por un monto no inferior al 10% de la máxima legal en caso de su inconcurrencia a la audiencia o de su falta de allanamiento, pero no aquellas sanciones que importen un pronunciamiento que acoge la expresa petición del propio denunciado de emisión de la multa atenuada. b) Conforme el Principio General del Derecho de la Buena Fe que informa todo nuestro ordenamiento jurídico y la Teoría de los Actos Propios asentada por la jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema,1 en cuanto a nadie le es 1 Corte Suprema Primera Sala (Civil) Rol 11092-2014 27/01/2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72d6efc5-19cb-42d7-b345-6fe59037933b Timbre Electrónico lícito hacer valer un derecho civil o procesal en contradicción con su anterior conducta jurídica, es decir actuar en contra "de los actos propios" con perjuicio de terceros, no es aceptable recurrir de las multas y giros de autos cuya emisión fue precisamente solicitada por la denunciada, actuaciones que no merecen reproche de legalidad alguno puesto que no se originan en una actuación de la reclamada sino que precisa y exactamente en el allanamiento, reconocimiento y solicitud expresa del mismo reclamante. 7. Que conforme los razonamientos precedentes, se deberá acoger la excepción planteada en lo principal de fojas 84. Y TENIENDO PRESENTE, lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 20.322, y artículos 120, 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 3°, 82, 303 N°1 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE: 1. HA LUGAR a la excepción deducida en lo principal de fojas 84. 2. DECLÁRASE INCOMPETENTE este Tribunal para conocer de la materia planteada a fojas 1. 3. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por considerar haber tenido motivo plausible para litigar. Proveyendo el primer otrosí de fojas 84: Estese al mérito de lo resuelto precedentemente. NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso. RUC: 16-9-0000275-4 RIT : IA-14-00042-2016 PRONUNCIADA POR EL JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE VALPARAÍSO DON FRANCISCO JAVIER ORELLANA RIVERA. AUTORIZA LA SECRETARIA ABOGADA DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. FOR/PFA/ABW DISTRIBUCION: -Expediente. -Reclamante -Libro de sentencias Francisco Javier Orellana Rivera Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Valparaiso Documento firmado electrónicamente por don/ña Francisco Javier Orellana Rivera, el 05-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 72d6efc5-19cb-42d7-b345-6fe59037933b Timbre Electrónico 2016-07-05T16:37:27-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.