Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso · RIT IA-14-00044-2016 · 7 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso
- RIT
- IA-14-00044-2016
- RUC
- 16-9-0000295-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
EXPORTADORA BAIKA S.A.
RUT N° 76.100.265-1
Valparaíso, siete de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO:
Que a fojas 1 y siguientes compareció don Humberto León Torres, RUT
Nº 4.325.015-9, abogado, en representación de EXPORTADORA BAIKA S.A., del giro de su
denominación, RUT Nº 76.100.265-1, ambos domiciliados en calle Blanco N°1215, Oficina
N°708, ciudad de Valparaíso, V Región, quien interpuso Reclamo Infraccional Aduanero
respecto de 9 multas según formularios denuncias N°818522; N°818549; N°818499;
N°818516; N°818514; N°818504; N°818497; N°818531 y N°818527, en virtud de las
siguientes consideraciones:
1. Indica que el motivo de las multas es haber presentado el
Informe de Variación del Valor en forma extemporánea, sin embargo, dicho informe es
exigible para todas las exportaciones con modalidad de venta distinta de “a firme”, no siendo
procedente en la especie.
2. Luego de describir la normativa aplicable, expone que la venta
a firme no admite variación del valor facturado, debe contar con la factura de exportación a
la fecha de embarque de las mercancías (correspondiente a la fecha del documento de
embarque) y se verifica la venta con la confirmación de la orden de compra por el comprador.
3. Agrega que estas condiciones se cumplen en las 9
Declaraciones Únicas de Salida (DUS), confirmándose con los valores que se declararon en
los Informes de Variación del Valor respectivos, cuestión que se aprecia claramente en el
valor CIF de cada DUS y en las facturas comerciales; tratándose en consecuencia de una
modalidad de venta efectiva, “a firme”, no correspondiendo la presentación del Informe de
Variación del Valor.
4. Alega que la creencia de que se trataba de una modalidad de
venta bajo condición, se debió a una errónea interpretación de la persona encargada en la
empresa Exportadora Baika S.A., al confundir el tipo de mercancías señaladas en los
contratos.
5. Que conforme lo anterior, solicita se dejen sin efecto los actos
reclamados.
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Que a fojas 62 y siguientes, comparece el SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, ADMINISTRACIÓN DE SAN ANTONIO, debidamente representado por doña
Roxana Castro Franchi, quien solicita el rechazo del reclamo de autos conforme las
siguientes consideraciones:
1. Señala que la reclamante registra 9 Declaraciones Únicas de
Salidas, relativas a operaciones de exportación con modalidad de venta distinta de “a firme”,
correspondiendo que presentara a la Aduana los respectivos Informes de Variación del Valor
para acreditar ante el Servicio el resultado definitivo de las operaciones de exportación, sin
embargo, tales documentos no fueron presentados en su oportunidad, ni tampoco exhibidos
en la audiencia de fecha 30.03.2016, conforme lo establece la normativa vigente para este
tipo de operaciones.
2. Expone que producto de lo anterior, el Servicio de Aduanas dio
inicio a procesos infraccionales y formuló las denuncias correspondientes a las 9 DUS
referidas, por infracción al artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, notificadas al
reclamante mediante cartas certificadas, quedando el mismo citado a la audiencia fijada para
el día 30.03.2016 en la Administración de la Aduana de San Antonio.
3. Señala que la reclamante no concurrió a dicha audiencia y en
consecuencia se aplicaron las multas, que en total ascienden a la suma de $11.670.724,
según consta en el Acta N°122 de la Unidad de Audiencia de fecha 04.04.2016.
4. Alega que con fecha 15.04.2016, el abogado Humberto León
Torres, actuando en representación de Exportadora Baika S.A., interpuso el presente
reclamo, solicitando en su petitorio declarar “que para las 9 DUS que se individualizan en el
primer otrosí, les corresponde la modalidad de venta “a firme” y no bajo condición”, quedando
limitada la competencia del Tribunal a tal pretensión.
5. Agrega que la reclamante en su reclamo reconoce que el
supuesto error provino de su parte, al indicar que la creencia de que se trataba de una
modalidad de venta bajo condición, se debió a una errónea interpretación de la persona
encargada en la empresa reclamante, al confundir el tipo de mercancías señalado en los
contratos.
6. Finalmente, luego de describir la legislación aplicable, indica
que conforme a la declaración jurisdiccional que se le solicitó al Tribunal, no corresponde a
la acción de reclamo de multa que contempla el artículo 186, inciso 3, de la Ordenanza de
Aduanas, sin que sea posible otorgar más de lo pedido por las partes.
7. Conforme todo lo anterior, solicita rechazar el reclamo de autos,
con costas.
Los antecedentes del proceso:
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A fojas 54, el Tribunal decreta previo a proveer.
A fojas 56, escrito de la reclamante acompañando documentos, el que
se proveyó a fojas 60.
A fojas 60, se tiene por cumplido lo ordenado a fojas 54 y por presentado
el reclamo.
A fojas 87, se tiene por contestado el reclamo.
A fojas 89, se recibe la causa a prueba.
A fojas 92, escrito de la reclamada asumiendo patrocinio y poder y
señalando forma especial de notificación, el que se proveyó a fojas 93.
A fojas 95, escrito de la reclamada acompañando lista de testigos, el que
se proveyó a fojas 96.
A fojas 98 y 99, Certificaciones Ministros de Fe.
A fojas 100, escrito de la reclamada alegando entorpecimiento, el que se
proveyó a fojas 101.
A fojas 103, escrito de la reclamante rindiendo prueba y adjuntando
documentos, el que se proveyó a fojas 127, negándole lugar por extemporáneo.
A fojas 129 a 130, acta audiencia de prueba testimonial.
A fojas 131, escrito de la reclamante interponiendo recurso de reposición
con apelación en subsidio y adjuntando documentos, el que se proveyó a fojas 136.
A fojas 138, escrito de la reclamada evacuando traslado, el que se
proveyó a fojas 139.
A fojas 141, Certificación Secretaria del Tribunal.
A fojas 142, se resuelve el recurso de reposición interpuesto a fojas 131
y se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
A fojas 144, Autos para Fallo.
A fojas 146, escrito de Téngase presente de la reclamante, el que se
provee a fojas 152.
A fojas 154, recurso de reposición de la reclamada, el que se resuelve a
fojas 155.
Los documentos siguientes:
A fojas 6, copia DUS N°6534752-0; a fojas 7, copia Factura de
Exportación N°62; a fojas 8, copia Formulario de Denuncia N°818522; a fojas 9, copia Carta
Certificada N°100746; a fojas 10, copia Informe de Variación del Valor N°6534752-0; a fojas
11, copia DUS N°6545318-5; a fojas 12, copia Factura de Exportación N°65; a fojas 13, copia
Formulario de Denuncia N°818549; a fojas 14, copia Carta Certificada N°100751; a fojas 15,
copia Informe de Variación del Valor N°6545318-5; a fojas 16, copia DUS N°6539367-0; a
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fojas 17, copia Factura de Exportación N°60; a fojas 18, copia Formulario de Denuncia
N°818499; a fojas 19, copia Carta Certificada N°100740; a fojas 20, copia Informe de
Variación del Valor N°6539367-0; a fojas 21, copia DUS N°6535840-9; a fojas 22, copia
Factura de Exportación N°63; a fojas 23, copia Formulario de Denuncia N°818516; a fojas
24, copia Carta Certificada N°100745; a fojas 25, copia Informe de Variación del Valor
N°6535840-9; a fojas 26, copia DUS N°6526290-8; a fojas 27, copia Factura de Exportación
N°51; a fojas 28, copia Formulario de Denuncia N°818514; a fojas 29, copia Carta Certificada
N°100743; a fojas 30, copia Informe de Variación del Valor N°6526290-8; a fojas 31 a 32,
copia DUS N°6535925-1; a fojas 33, copia Factura de Exportación N°64; a fojas 34, copia
Formulario de Denuncia N°818504; a fojas 35, copia Carta Certificada N°100741; a fojas 36,
copia Informe de Variación del Valor N°6535925-1; a fojas 37, copia DUS N°6540077-4; a
fojas 38, copia Factura de Exportación N°61; a fojas 39, copia Formulario de Denuncia
N°818497; a fojas 40, copia Carta Certificada N°100739; a fojas 41, copia Informe de
Variación del Valor N°6540077-4; a fojas 42, copia DUS N°6529016-2; a fojas 43, copia
Factura de Exportación N°53; a fojas 44, copia Formulario de Denuncia N°818531; a fojas
45, copia Carta Certificada N°100749; a fojas 46, copia Informe de Variación del Valor
N°6529016-2; a fojas 47, copia DUS N°6526306-8; a fojas 48, copia Factura de Exportación
N°52; a fojas 49, copia Formulario de Denuncia N°818527; a fojas 50, copia Carta Certificada
N°100748; a fojas 51, copia Informe de Variación del Valor N°6526306-8; a fojas 52 a 53,
copia Mandato Judicial; a fojas 57, copia Acta N°112; a fojas 58 a 59, copia autorizada
Mandato Judicial; a fojas 69, copia Acta N°112; a fojas 70, copia Carta Certificada N°100746;
a fojas 71, copia Carta Certificada N°100751; a fojas 72, copia Carta Certificada N°100740;
a fojas 73, copia Carta Certificada N°100745; a fojas 74, copia carta certificada N°100743; a
fojas 75, copia Carta Certificada N°100741; a fojas 76, copia Carta Certificada N°100739; a
fojas 77, copia Carta Certificada N°100749; a fojas 78, copia Carta Certificada N°100748; a
fojas 79 a 83, copia Resolución Exenta N°7213; a fojas 84 a 86, copia Oficio Circular N°267;
a fojas 91, Comprobante de Notificación; a fojas 133, copia escrito Solicita Aumento
Extraordinario Para Rendir Prueba; a fojas 134, copia escrito Alega Entorpecimiento; a fojas
135, copia resolución causa RUC: 16-9-0000295-9, RIT: IA-14-00044-2016.
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 1, comparece la parte reclamante ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones de autos conforme a
las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
2. Que a fojas 62, comparece la parte reclamada antes
individualizada, quien contestó el reclamo anterior conforme las consideraciones antes
referidas y a las cuales también nos atenemos.
I. HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
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3. Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 62, como de
los antecedentes acompañados a fojas 6 a 53, 58 a 59 y fojas 69 a 86, no ha sido objeto de
controversia en el período de discusión:
a) Que ante la Administración de la Aduana de San Antonio el
importador reclamante, representado por el Agente de Aduanas Carlo Rossi Soffia, tramitó
las siguientes Declaraciones Únicas de Salida (DUS), indicando en el recuadro Antecedentes
Financieros como modalidad de venta la que se indica a continuación:
i. DUS 6534752-0, 6545318-5, 6539367-0, 6535840-9, 6535925,
6540077-4, todas legalizadas con fecha 17.06.2015: “bajo condición”.
ii. DUS 6526290-8, 6529016-2, 6526306-8, todas legalizadas con
fecha 05.06.2015: “bajo condición”.
b) Que ninguna de las copias de Facturas de exportación que
amparan las destinaciones de salida materia de autos, indican la modalidad de venta.
c) Que los Informes de Variación del Valor (IVV) de las
Destinaciones Únicas de Salida de autos (DUS) se presentaron en las siguientes fechas:
i. DUS 6534752-0, 6535840-9 y 6535925-1, legalizadas con fecha
17.06.2015, IVV de fecha 09.02.2016.
ii. DUS 6545318-5, 6539367 y 6540077-4, legalizadas con fecha
17.06.2015, IVV de fecha 10.02.2016.
iii. DUS 6526290-8, 6529016-2 y 6526306-8, legalizadas con fecha
05.06.2015, IVV de fecha 09.02.2016.
d) Que las Denuncias materia de autos, fueron formuladas por
infracción al artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, debido a que en las
Declaraciones Únicas de Salida (DUS) respectivas se declaró una modalidad de venta
distinta de “a firme”, lo que genera la obligación de presentar el Informe de Variación de Valor
(IVV) dentro de los 210 días corridos, contados desde la fecha de legalización del segundo
mensaje del Documento Único de Salida (DUS), habiéndose presentado éstos informes
vencido el plazo indicado.
e) Que, conociendo de las Denuncias antes indicadas, la Unidad
de Audiencias de la Dirección Regional Aduana de Valparaíso, procedió a aplicar las
multas que se reclaman en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la
Ordenanza de Aduanas, las que se reclaman a través del presente procedimiento.
II. HECHOS CONTROVERTIDOS:
4. Conforme la resolución que recibió la causa a prueba de fojas
89, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: a) Efectividad
de haberse efectuado las transacciones de autos bajo la modalidad de venta a firme y b)
Efectividad de haber incurrido el reclamante en la infracción descrita en el artículo 176 letra
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o) de la Ordenanza de Aduanas.
III. NORMATIVA APLICABLE:
5. Que el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas dispone
que: “Las infracciones de la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores
de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán
sancionadas con la multa que en cada caso se indica: o) La no presentación o la presentación
extemporánea a la Aduana del documento que da cuenta del valor definitivo de la exportación,
de conformidad al plazo establecido según lo dispuesto en el artículo 70 bis de la Ordenanza,
con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de las mercancías. En caso de reincidencia,
se podrá aplicar una multa de hasta el 10% de dicho valor”.
6. Que, el artículo 70 bis de la Ordenanza de Aduanas, dispone que:
“En el caso de exportaciones bajo una modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo
de la exportación deberá informarse al Servicio Nacional de Aduanas en la forma, plazos y
condiciones que dicho Servicio determine”.
7. Que el numeral 12.1.1 del Capítulo IV del Compendio de Normas
Aduaneras Resolución 1300/2006, establece que: “El Informe de Variación del Valor del DUS,
IVV, es el documento a través del cual, en las exportaciones cuya modalidad de venta es
distinta de “a firme”, el exportador acredita ante el Servicio el valor definitivo de la destinación
de exportación. El exportador podrá presentar el IVV por si o a través de un agente de
aduanas”.
8. Que, el numeral 12.1.3, del mismo cuerpo reglamentario, agrega
que: “El IVV se deberá presentar dentro del plazo máximo de 210 días corridos, a contar de
la fecha de legalización del DUS. En caso que el plazo máximo para presentar el IVV venciera
en día sábado, domingo o festivo, el plazo se entenderá prorrogado hasta el día hábil
siguiente.
La no presentación o la presentación extemporánea del IVV, dará lugar
a denunciar a los infractores, de conformidad al artículo 176 letra o) de la Ordenanza de
Aduanas. Además, en este caso el Servicio podrá los antecedentes en conocimiento del
Banco Central de Chile y del Servicio de Impuestos Internos, para los fines que correspondan,
atendida su respectiva competencia.
El exportador y el encargado de gestión y control de los IVV, titular y
subrogante, de la aduana respectiva, serán informados vía correo electrónico, de la no
presentación o presentación extemporánea del IVV.
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Para determinar la multa a aplicar a un exportador se deberá considerar
el número de denuncias multadas que se encuentren ejecutoriadas. En el caso de
infracciones acumuladas en una sola denuncia y a efectos de aplicar la multa, se deberá estar
al número de infracciones que la denuncia comprende.
Para efectos de determinar el número de infracciones en que ha incurrido
un exportador y aplicar la multa que corresponda, las Direcciones Regionales y
Administraciones de Aduanas deberán consultar el Sistema de Denuncias, Cargos y
Reclamos (DECARE), debiendo considerarse el número de denuncias multadas que se
encuentren ejecutoriadas”.
9. Que, el Anexo 35 de la Compendio de Normas Aduaneras,
Resolución 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas, en su numeral 10.5, establece las
Instrucciones de llenado del Documento Único de Salida relativo al recuadro “Antecedentes
Financieros – Modalidad de Venta”, prescribiendo que en dicho recuadro debe indicarse “el
código y glosa de la modalidad de venta bajo la cual se pactó la operación de exportación,
según Anexo Nº 51-26”.
10. Que, a su vez, en el Anexo 51-26, se establece que las
modalidades de venta son alguna de las siguientes: A FIRME, BAJO CONDICION, EN
CONSIGNACION LIBRE, EN CONSIGNACION CON UN MINIMO A FIRME o SIN PAGO;
definiéndose la modalidad de venta A FIRME como “aquella modalidad en la cual el precio
de la mercancía queda fijado al momento de efectuarse la venta, la cual queda cumplida con
la orden de compra confirmada por el comprador. La venta se finiquita antes del envío al
exterior de la mercancía, por lo cual en este caso el precio unitario de venta de la mercancía
no admite ajustes con posterioridad a la legalización de la operación.
En este tipo de modalidad de venta la factura debidamente autorizada
por el SII deberá emitirse en el momento de la entrega real o simbólica de la mercancía o
servicio, es decir antes de la fecha del embarque de ellas, entendiéndose como tal la fecha
de puesta a bordo de las mercancías en el caso marítimo, el día del vuelo en el caso de tráfico
aéreo, la fecha de cumplido en el caso terrestre y ferroviario (…)”.
11. Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la
constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la
sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que
diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
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El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados,
dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por
carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La
notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquél
en que sea expedida. (…)”.
12. Que el inciso 3° del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas,
dispone que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la
audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al
procedimiento contenido en el artículo siguiente (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PROBATORIAS.
13. Que no se hará lugar a las objeciones y observaciones
deducidas en el segundo otrosí de fojas 62, respecto de los documentos que allí se indican,
considerando la libertad probatoria consagrada en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, sin perjuicio de su valoración conforme las normas de la sana crítica, atendido,
además, que éstas se fundan en cuestionamientos al valor o alcance probatorio de dichos
instrumentos y no en causa legal que impida ser admitidos por el Tribunal.
V. EN CUANTO AL FONDO
14. Que previamente es preciso establecer que, en este ámbito,
siendo el Órgano Administrativo quien pretende la aplicación de la sanción en contra del
denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la existencia de la
respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador, estableciéndose así una
presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso
pertenece al ámbito del ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho
Penal pero de forma matizada pues no se está ante una norma penal propiamente tal, de
forma que sus exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en
resguardo de la libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que
las demás garantías, (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo
cual el estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede
dictar sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es
asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas en que dichos
principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos cautelados.
15. Que de la lectura de la conducta sancionada en el artículo 176
letra o) de la Ordenanza de Aduanas, aparece claramente que a través de esta disposición
se sanciona la no presentación o la presentación extemporánea del documento que da cuenta
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del valor definitivo de la exportación, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 bis de
la Ordenanza de Aduanas. A su vez, el referido artículo dispone que en caso de
“exportaciones bajo una modalidad de venta distinta a firme, el valor definitivo de la
exportación deberá informarse al Servicio Nacional de Aduanas en la forma, plazos y
condiciones que dicho Servicio determine”.
16. Que, conforme a lo anterior, es presupuesto esencial para que
se genere la obligación de presentar al Servicio de Aduanas el Informe del Valor definitivo de
la exportación, cuyo incumplimiento genera la infracción materia de autos, que la operación
respectiva sea una exportación bajo una modalidad de venta distinta a firme.
17. Que, en el presente caso el reclamante funda su reclamo en el
hecho de que las exportaciones materia de autos corresponden a ventas bajo la modalidad
a firme, motivo por el cual no estaban sujetas a la obligación de presentar el Informe de
Variación del Valor de cada una de las destinaciones de salida materia de este reclamo, de
manera que conforme a ello es preciso analizar, en primer lugar, si las ventas de autos se
efectuaron bajo la modalidad de venta a firme, caso en el cual no existiría la obligación de
informar al Servicio de Aduanas el Valor definitivo de la exportación y, consecuente con ello,
no sería aplicable a las exportaciones materia de este reclamo la infracción establecida en el
artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas.
18. Que, conforme a lo dispuesto en la regulación reglamentaria del
Servicio Nacional de Aduanas, específicamente, Anexo 35 y 51-26 del Compendio de Normas
Aduaneras, aprobado por Resolución 1.300/2006 del Sr. Director Nacional de Aduanas, la
venta es a firme cuando el precio de la mercancía queda fijado al momento de efectuarse
ésta, la cual queda cumplida con la orden de compra confirmada por el comprador. En estos
casos, la venta se finiquita antes del envío al exterior de la mercancía, motivo por el cual el
precio unitario de venta de la mercancía no admite ajustes con posterioridad a la legalización
de la operación. Consecuente con ello, en este tipo de modalidad de venta la factura
debidamente autorizada por el SII deberá emitirse en el momento de la entrega real o
simbólica de la mercancía, lo que acontece al momento del embarque de la mercancía o
puesta a bordo de las mismas en el caso del transporte marítimo.
19. Que, para acreditar la modalidad de venta, el reclamante ha
acompañado copias simples de las Destinaciones de Salida materia de autos (fojas 6, 11, 17,
21, 26, 31, 37,42 y 47), como asimismo, copias simples de las Facturas comerciales que les
sirvieron de base a los mismos despachos (fojas 7, 12, 17, 22, 27, 33, 38, 43 y 48), sin
embargo, ninguno de estos documentos acredita las alegaciones del reclamante, toda vez
que en las Declaraciones Únicas de Salida antes señaladas, se indica en el recuadro de
modalidad de venta, que éstas son en “bajo condición”, situación que se confirma con las
copias simples de los Informes de Variación del Valor (IVV) presentados por la misma
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reclamante al Servicio de Aduanas informando el valor definitivo de las referidas
exportaciones, documentos que rolan acompañados a fojas 10, 15, 20, 25, 30, 36, 41, 46 y
51, informes en los que también se señala que las modalidades de venta de las respectivas
exportaciones son las ya indicadas; hechos que son coincidentes con lo declarado por la
testigo de fojas 129, funcionaria de aduanas que se desempeña en la Unidad de Audiencia,
quien confirma lo antes señalado.
20. Que, por otra parte, el sólo hecho que las Facturas se hayan
emitido antes de la fecha de legalización de las respectivas declaraciones, como ocurre en
los casos de autos, no es prueba suficiente en orden a que la modalidad de venta sea “a
firme”, porque tal como se establece en el numeral 8.5 del Compendio de Normas Aduaneras,
Resolución 1.300/2006 del Director Nacional de Aduanas, para el caso de las ventas “bajo
condición” y “en consignación con mínimo a firme”, también la Factura debe estar emitida
antes del segundo mensaje del DUS, debido a que es un documento de base para la
confección del citado segundo mensaje, sin embargo, en éstas dos últimas modalidades de
venta, sí existe la obligación de presentar al Servicio de Aduanas el Informe de Variación del
Valor de las mercancías en el plazo señalado en el numeral 12.1.3 del Compendio de Normas
Aduaneras, Resolución 1.300/2006 del Director Nacional de Aduanas.
21. Que, conforme a lo anterior, no habiéndose acreditado en autos
que las exportaciones corresponden a ventas a firme y habiéndose declarado en las
destinaciones aduaneras de autos una modalidad de venta distinta de a firme, declaración
que por lo demás es concordante con los restantes documentos acompañados a estos autos,
conforme a lo dispuesto en el artículo 70 bis de la Ordenanza de Aduanas en relación con lo
prescrito en el numeral 12.1.3 del Capítulo 4 del Compendio de Normas Aduaneras, el
reclamante estaba obligado a presentar dentro del plazo máximo de 210 corridos, a contar
de la legalización de la Declaración Única de Salida (DUS), el Informe de Variación de Valor
(IVV), obligación que cumplió extemporáneamente en las 9 DUS materia de autos, conforme
se desprende de los documentos acompañados a fojas 10, 15, 20, 25, 30, 36, 41, 46 y 51;
todo lo cual permite concluir que la reclamada incurrió efectivamente en la conducta descrita
y sancionada en el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, motivo por el cual se
deberá rechazar el presente reclamo, lo que así se declarará.
22. Que en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinadas las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes
del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo
128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
los antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas fueron
cursadas conforme los supuestos y requisitos contemplados en las normas legales ya
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lily Paola Feliu Azzar, el 07-02-2017.
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citadas, constatándose, además, la comisión por parte del imputado del tipo infraccional
descrito y sancionado en el artículo 176 letra o) de la Ordenanza de Aduanas, debiéndose
rechazar el reclamo de autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse
sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con
lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 184 y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
1. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. MANTÉNGASE A
FIRME las actuaciones reclamadas.
2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante vencida, por estimar
haber tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, CERTIFÍQUESE y
ARCHÍVESE. DÉJESE testimonio. DESE aviso.
RUC: 16-9-0000295-9
RIT: IA-14-00044-2016
PRONUNCIADA POR LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE
VALPARAÍSO DOÑA LILY PAOLA FELIÚ AZZAR. AUTORIZA EL SECRETARIO ABOGADO
(S) DON MIGUEL ÁNGEL TAPIA ARAYA.
DISTRIBUCION:
Expediente
Reclamante
Libro de sentencias
Lily Paola Feliu Azzar
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Avanzada
Juez(S) Tribunal de Valparaiso
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.